JCIR PER - Sentencia 66001312100120210009200-28-02-2025

Tribunal Superior de Pereira

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Detalles

Título
JCIR PER - Sentencia 66001312100120210009200-28-02-2025
Autor
Tribunal Superior de Pereira
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Extinción de Dominio
Año
2025

1

Código: FSRT-1 Proceso: Acción de Restitución de Tierras Versión: 01 Radicación: 66-001-31-21-001-2021-00092-00

JUZGADO PRIMERO CIVIL DEL CIRCUITO

ESPECIALIZADO EN RESTITUCIÓN DE TIERRAS DE PEREIRA

Juez, Dra. Beatriz Elena Bermúdez Moncada

Sentencia Nro. 003

Pereira, Risaralda, Veintiocho (28) de febrero de dos mil veinticinco (2025)

Asunto: Acción de Restitución de Tierras

Solicitantes: Darío de Jesús Aricapa Gaviria

Mary Cecilia Aricapa Bedoya

Predio: Las Palmas

Quinchía, Risaralda Radicación: 66-001-31-21-001-2021-00092-00

I. ASUNTO

Procede el despacho a decidir la solicitud de Restitución y formalización de Tierras despojadas formulada por el señor DARÍO DE JESÚS ARICAPA GAVIRIA y la señora MARY CECILIA ARICAPA BEDOYA , a través de la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN DE RESTITUCIÓN DE TIERRAS DESPOJADAS —DIRECCIÓN TERRITORIAL VALLE DEL CAUCA Y EJE CAFETERO, en su calidad de Poseedores del predio solicitado.

II. ANTECEDENTES

2.1. PRETENSIONES Y FUNDAMENTOS

2.1.1. La Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas — Dirección Territorial Valle Del Cauca y Eje Cafetero - en adelante

2.1. PRETENSIONES Y FUNDAMENTOS

2.1.1. La Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas — Dirección Territorial Valle Del Cauca y Eje Cafetero - en adelante UAEGRTD, solicita se declare que el señor DARÍO DE JESÚS ARICAPA GAVIRIA y la señora MARY CECILIA ARICAPA BEDOYA y su núcleo familiar, son titulares del derecho fundamental a la restitución de tierras, en relación con el predio denominado “LAS PALMAS”, ubicado en la vereda Cartagüeño, del Municipio de Quinchía, Departamento de Risaralda, y en consecuencia se ordene la restitución jurídica y/o material.2

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Así mismo, se ordenen las medidas de reparación y satisfacción integral que le garanticen la estabilización y goce de sus derechos.

2.1.2. Como fundamento de sus pretensiones relata los hechos que se sintetizan así:

El señor DARÍO DE JESÚS ARICAPA GAVIRIA inició la posesión del predio reclamado en restitución desde el año 1995 en virtud de la partición material e informal realizada por su señora madre, ROSA MARÍA GAVIRIA posterior al fallecimiento del señor JUAN BAUTISTA ARICAPA SÁNCHEZ, padre del solicitante la cual consistió en la segregación de un lote correspondiente a la mitad de la totalidad del predio para la señora ROSA MARÍA y la mitad restante fue

fallecimiento del señor JUAN BAUTISTA ARICAPA SÁNCHEZ, padre del solicitante la cual consistió en la segregación de un lote correspondiente a la mitad de la totalidad del predio para la señora ROSA MARÍA y la mitad restante fue fraccionada en CINCO (5) LOTES, uno para cada uno de los hijos del causante. Refieren que el predio fue adquirido por el señor Juan Bautista Aricapa Sánchez desde hace más de 70 años.

Explicó el solicitante que sobre su porción de terreno del predio “Las Palmas” ha adelantado una explotación pacífica, pública y cont inua, con actividades agropecuarias como el cultivo de cacao y caña, así como la cría de animales de granja.

Relató el señor Aricapa Gaviria ante la UAEGRTD, que el predio se encuentra en una localización estratégica y por eso fue utilizado como “base militar” por parte de las Autodefensas Unidas de Colombia por aproximadamente una semana, acción militar a la que claramente no pudo oponerse por temor, toda vez que en zonas aledañas fueron asesinadas otras personas que opusieron resistencia a estas. Además, fue acusado de ser colaborador de la guerrilla por el hecho de que presenta amputación de dos de sus dedos producto de un accidente en la máquina de moler caña, sin embargo, los paramilitares indicaban que había sido en un enfrentamiento y en razón de ell o empezaron a exigirle su colaboración. Esta situación llamó la atención de la guerrilla del E.P.L., quienes lo tildaron entonces de colaborador de los paramilitares.

Consecuencia de estos hechos, en el mes de marzo del año 2004 el reclamante y

Esta situación llamó la atención de la guerrilla del E.P.L., quienes lo tildaron entonces de colaborador de los paramilitares.

Consecuencia de estos hechos, en el mes de marzo del año 2004 el reclamante y su núcleo familiar se vieron forzados a desplazarse del predio “Las Palmas”,3

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dejándolo en estado de abandono.

El señor DARÍO DE JESÚS ARICAPA GAVIRIA presentó solicitud ante la Unidad de Restitución de Tierras y, surtida la actuación administrativa y mediante Resolución RV 01224 del 30 de abril de 2021 , se inscribió el predio en el Registro Único de Tierras Despojadas y Abandonadas Forzosamente, y a los solicitantes como POSEEDORES del predio denominado “LAS PALMAS”, inmueble identificado así:

Predio solicitado Las Palmas Matrícula inmobiliaria 293-12807 Cedula catastral 66-594-00-02-0011-0005-000 Área Georreferenciada 1 Has + 6.132 m2 Relación jurídica con el predio Poseedor

2.2. ACTUACIÓN PROCESAL

Admitida la solicitud de conformidad con lo dispuesto en el artículo 86 de la Ley 1448 de 2011, se dio traslado de la misma ordenando la inscripción en el folio de Matrícula Inmobiliaria 293-12807, la suspensión de todo proceso administrativo o judicial que afectara el inmueble, la publicación del edicto y la comunicación a las

Matrícula Inmobiliaria 293-12807, la suspensión de todo proceso administrativo o judicial que afectara el inmueble, la publicación del edicto y la comunicación a las autoridades correspondientes y las vinculaciones pertinentes, de conformidad a la calidad jurídica del solicitante frente a la porción de terreno.

Se ordenó la vinculación de los he rederos determinados e indeterminados del señor JUAN BAUTISTA ARICAPA SÁNCHEZ, padre del solicitante y titular de los derechos reales del fundo de mayor extensión quien, además, fuere víctima de homicidio en el año 1993 por parte, presuntamente, de un grup o guerrillero que operaba en la zona.

Los herederos indeterminados fueron debidamente emplazados y se designó profesional del derecho en calidad de curador ad–lítem para representar sus intereses quien actuó con diligencia y oportunidad en las diferentes etapas procesales.

Se vincularon a los señores JAIRO DE JESÚS, ARLES DE JESÚS, GILDARDO DE JESÚS y MARÍA OFELIA ARICAPA GAVIRIA, herederos determinados del señor4

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JUAN BAUTISTA ARICAPA SÁNCHEZ y hermanos del solicitante.

Quedó claro en el trámite procesal que el lote reclamado por el aquí solicitante corresponde al que le fuere asignado en común acuerdo con su madre y hermanos, según la división material que se indicó con anterioridad. Todos y cada

Quedó claro en el trámite procesal que el lote reclamado por el aquí solicitante corresponde al que le fuere asignado en común acuerdo con su madre y hermanos, según la división material que se indicó con anterioridad. Todos y cada uno de los herederos reconoce la “propiedad” de su porción de terreno individual sin que se adviertan dificultades ni en la identificación ni en los linderos de los mismos, quedando claridad igualmente que no existe vocación alguna de oposición a la solicitud de restitución de tierras presentada por el solicitante.

Se decretaron las pruebas solicitadas y las que de manera oficiosa se estimaron pertinentes para acreditar los hechos objeto de debate, finalizado el recaudo probatorio se concedió el traslado correspondiente para alegatos de conclusión.

Estando el proceso actualmente en estado de dictar sentencia.

2.3. ALEGATOS DE LA UAEGRTDA

La apoderada judicial de los solicitantes allegó memorial de alegatos de conclusión, mediante el cual realizó nuevamente un breve relato de los hechos en los cuales se basó la UAERTD para realizar la inscripción del predio “LAS PALMAS”, reiterando que el solicitante ha tenido voluntad de apropiación de la porción de terreno del predio “las Palmas” desde el año 1995 de manera abierta y notoria ante terceros, siendo explotado por los solicitantes mediante cultivos de cacao, caña y cría de animales de granja.

Respecto del análisis registral y catastral adelantado respecto de la naturaleza jurídica del predio identificado con el folio de matrícula inmobiliaria No. 29312807, se advirtió que el mismo es de naturaleza privada, otorgando al solicitante

Respecto del análisis registral y catastral adelantado respecto de la naturaleza jurídica del predio identificado con el folio de matrícula inmobiliaria No. 29312807, se advirtió que el mismo es de naturaleza privada, otorgando al solicitante la connotación de poseedor de una porción del predio de mayor extensión , cumpliendo así uno de los requisitos contemplados en el artículo 75 de la Ley 1448 de 2011.

Respecto a la calidad de víctima refiere l a apoderada que, d ada la ubicación estratégica del predio “Las Palmas”, fue utilizado como base militar por parte de5

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las Autodefensas Unidas de Colombia AUC, por aproximadamente una semana ante la cual no se pudo oponer por temor. Durante estos días de retención, los solicitantes fueron víctimas de múltiples violaciones a sus derechos humanos.

Adicionalmente, el reclamante fue acusado de ser comandante de la guerrilla en razón a que tenía una herida en su mano, la cual fue producto de un accidente en la máquina de moler caña con la cual infortunadamente se amputó dos de sus dedos. La circunstancia anterior llevo a que los paramilitares comenzaran a exigirle su colaboración, lo cual adicionalmente llamó la atención de la guerrilla del EPL, quienes lo tildaron de auxiliador de los paramilitares, quedando en medio de todos los grupos armados que operaban en la zona.

Sostiene que dada la época de los hechos victimizantes, los cuales ocurrieron con

del EPL, quienes lo tildaron de auxiliador de los paramilitares, quedando en medio de todos los grupos armados que operaban en la zona.

Sostiene que dada la época de los hechos victimizantes, los cuales ocurrieron con posterioridad al 01 d e enero de 1991, específicamente para el año 200 4, cumpliendo con esta manera con el requisito de temporalidad exigida en la Ley 1448 de 2011.

En consecuencia, se solicit ó al despacho, que en armonía con el art. 118 de la Ley 1448 de 2011, se ampare el d erecho fundamental a la restitución de los solicitantes y su núcleo familiar , y como consecuencia de ello se acceda a la totalidad de las pretensiones de la demanda y según la voluntad del solicitante se realice la restitución material del predio solicitado en restitución.

2.5. CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO.

El Procurador 2 Judicial II para la Restitución de Tierras de Pereira, remitió concepto respecto de la solicitud de restitución de tierras realizada por el señor DARÍO DE JESÚS ARICAPA GAVIRIA y la señora MARY CECILIA ARICAPA BEDOYA, realizando un recuento sobre el trámite administrativo surtido ante la entidad, que llevaron a la inscripción del predio “LAS PALMAS” a ser ingresado en el RTDAF y también relacionó sucintamente el trámite procesal surtido dentro del proceso.

Respecto a sus consideraciones, hace una reseña histórica y normativa sobre el despojo en Colombia y los mecanismos de respuesta del Estado frente a dicha6

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proceso.

Respecto a sus consideraciones, hace una reseña histórica y normativa sobre el despojo en Colombia y los mecanismos de respuesta del Estado frente a dicha6

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problemática, y como respuesta a ello como mecanismo de Justicia Transicional, la expedición de la Ley Víctimas y Restitución de Tierras.

Solicita se disponga la protección del Derecho fundamental a la Restitución de Tierras y se accedan a las pretensiones de la solicitud formulada en favor de los solicitantes DARÍO DE JESÚ S ARICAPA GAVIRIA y MARY CECILIA ARICAPA BEDOYA ya que considera, ha quedado debidamente probado y demostrado que se vi eron obligados a abandonar el predio desde el año 200 4, disponiendo la restitución bajo la modalidad de compensación económica, advirtien do que los solicitantes no tienen ningún tipo de relación y la ausencia de intención de retorno por parte de la señora Mary Cecilia Aricapa Bedoya, imposibilitando la restitución material y jurídica del predio , solicitando igualmente se profieran todas las órdenes de reparación integral que garanticen la protección plena y efectiva de los derechos de las víctimas en este asunto.

III. CONSIDERACIONES

3.1. PRESUPUESTOS PROCESALES.

De conformidad con lo dispuesto en los artículos 79 inciso segundo y 80 de la Ley 1448 de 2011, este despacho es competente para decidir el presente asunto de restitución y formalización de tierras, en razón a la naturaleza del proceso, la

De conformidad con lo dispuesto en los artículos 79 inciso segundo y 80 de la Ley 1448 de 2011, este despacho es competente para decidir el presente asunto de restitución y formalización de tierras, en razón a la naturaleza del proceso, la ubicación del predio y la ausencia de oposición.

La legitimación en la causa por activa se encuentra probada respecto de los peticionarios, señor DARÍO DE JESÚS ARICAPA GAVIRIA y la señora MARY CECILIA ARICAPA BEDOYA , quienes fueron inscritos en el Registro de Tierras Despojadas y Abandonadas Forzosamente, conforme la Resolución Nro. RV 01224 del 30 de abril de 2021, en su calidad de POSEEDORES de una porción de terreno del fundo de mayor extensión denominado “LAS PALMAS”, en el momento en que presuntamente se dieron los hechos y que configuran las violaciones de que trata el artículo 3 de la Ley 1448 de 2011, y que desencadenaron en el abandono forzado del mismo, en el marco del conflicto armado y en la temporalidad prevista en la ley, cumplié ndose el requisito de procedibilidad previsto en el artículo 76 inciso quinto, en concordancia con el art. 84 literal b. de la Ley 1448 de 2011.7

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3.2. PROBLEMA JURÍDICO PLANTEADO.

Corresponde al despacho analizar si se cumplen los presupuestos constitucionales y legales para reconocer al señor DARÍO DE JESÚS ARICAPA GAVIRIA, a la señora

3.2. PROBLEMA JURÍDICO PLANTEADO.

Corresponde al despacho analizar si se cumplen los presupuestos constitucionales y legales para reconocer al señor DARÍO DE JESÚS ARICAPA GAVIRIA, a la señora MARY CECILIA ARICAPA BEDOYA y a su núcleo familiar, la calidad de víctimas del conflicto armado y , en consecuencia, disponer en su favor, la restitución del predio reclamado, así como las medidas de reparación integral y estabilización económica previstas en la ley.

Para resolver tal interrogante, analizaremos el marco normativo y jurisprudencial de la acción de restitución como herramienta para la reparación integral de las víctimas del despojo o abandono forzado de tierras, como consecuencia del conflicto armado, con énfasis en los principios de la restitución consagrados en el artículo 73 de la Ley 1448 de 2011, así como el análisis de las pruebas legal y oportunamente allegadas al proceso.

3.3. LA RESTITUCIÓN DE TIERRAS DESPOJADAS O ABANDONADAS

FORZOSAMENTE COMPONENTE DE LA REPARACIÓN INTEGRAL A LAS

VÍCTIMAS.

Ha sido reiterada la jurisprudencia de orde n constitucional que ha indicado la importancia del proceso de restitución de tierras y como es este un componente de carácter fundamental para lograr una reparación efectiva a las víctimas del conflicto armado interno, veamos:

“…3. La restitución de tierras como elemento esencial de la reparación de las víctimas del conflicto armado en Colombia

La Constitución Política de 1991 establece una serie de valores y principios

conflicto armado interno, veamos:

“…3. La restitución de tierras como elemento esencial de la reparación de las víctimas del conflicto armado en Colombia

La Constitución Política de 1991 establece una serie de valores y principios que ofrecen garantía contra violaciones a los derechos humanos y afectaciones graves al derecho internacional humanitario. En este marco, del cual hacen parte los tratados internacionales que integran el bloque de constitucionalidad, se consagran a favor de las víctimas del conflicto armado los derechos a la verdad, a la justicia, a la reparación y a las garantías de no repetición, con el fin de restablecer su situación al estado anterior de la afectación y permitirles retornar a una vida en condiciones de dignidad. Así, para efectos de superar el daño acaecido como consecuencia de los actos de violencia, la protección del derecho a la restitución de tierras emerge como componente esencial para lograr una reparación integral. De esta manera, en Colombia, los procesos de justicia8

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transicional adelantados con grupos armados organizados dieron como resultado la creación de dos regímenes jurídicos dirigidos a evacuar las reclamaciones que en el marco del conflicto hicieran las víctimas, los cuales se concentran esencialmente en las leyes 975 de 2004, 1448 de 2011 y 1592 de 2012.

3.1. El margen descrito tiene su fundamento en el principio de respeto a la dignidad humana consagrado en el artículo 1º de la Constitución Política, el

de 2012.

3.1. El margen descrito tiene su fundamento en el principio de respeto a la dignidad humana consagrado en el artículo 1º de la Constitución Política, el cual impone al Estado la obligación de “proteger a todas las personas residentes en Colombia, en su vida, honra, bienes, creencias, y demás derechos y libertades” (artículo 2º), así como “[v]elar por la protección de las víctimas” que se encuentran inmersas en una reclamación de tipo penal (artículo 250, num. 7). Por esto, a partir de la interpretación armónica del texto superior con los tratados que hacen parte del bloque de constitucionalidad (artículo 93), hoy día en Colombia se reconocen los derechos a la verdad, a la justicia, a la reparación y a las garantías de no repetición de las personas afectadas con el conflicto armado interno. La afectación u obstrucción en el acceso a alguno de estos derechos genera consecuencias semejantes sobre los demás y, en ese mismo sentido, impide que se materialice el restablecimiento integral de derechos que guardan una conexión intrínseca con ellos, como la vida en condiciones de dignidad. (…)

3.2.3. Finalmente, en materia de protección del derecho a la reparación integral de las víctimas del conflicto armado, la Sala Plena identificó las siguientes siete reglas:

“(i) La restitución debe entenderse como el medio preferente y principal para la reparación de las víctimas al ser un elemento esencial de la justicia restitutiva. (ii) La restitución es un derecho en sí mismo y es independiente de que las víctimas despojadas, usurpadas o que hayan abandonado

la reparación de las víctimas al ser un elemento esencial de la justicia restitutiva. (ii) La restitución es un derecho en sí mismo y es independiente de que las víctimas despojadas, usurpadas o que hayan abandonado forzadamente sus territorios, retornen o no de manera efectiva. (iii) El Estado debe garantizar el acceso a una compensación o indemnización adecuada para aquellos casos en que la restitución fuere materialmente imposible o cuando la víctima de manera consciente y voluntaria optare por ello. (iv) Las medidas de restitución deben respetar los derechos de terceros ocupantes de buena fe quienes, de ser necesario, podrán acceder a medidas compensatorias. (v) La restitución debe propender por el restablecimiento pleno de la víctima y la devolución a su situación anterior a la violación en términos de garantía de derechos; pero también por la garantía de no repetición en cuanto se trasformen las causas estructurales que dieron origen al despojo, usurpación o abandono de los bienes. (vi) En caso de no ser posible la restitución plena, se deben adoptar medidas compensatorias, que tengan en cuenta no solo los bienes muebles que no se pudieron restituir, sino también todos los demás bienes para efectos de indemnización como compensación por los daños ocasionados. (vii) El derecho a la restitución de los bienes demanda del Estado un manejo integral en el marco del respecto y garantía de los derechos humanos, constituyendo un elemento fundamental de la justicia retributiva, siendo claramente un mecanismo de reparación y un derecho en sí mismo, autónomo e independiente”.

3.3. Teniendo en cuenta los parámetros constitucionales, es claro que dentro

elemento fundamental de la justicia retributiva, siendo claramente un mecanismo de reparación y un derecho en sí mismo, autónomo e independiente”.

3.3. Teniendo en cuenta los parámetros constitucionales, es claro que dentro de la órbita del derecho a la reparación, la restitución de tierras es una piedra angular sobre la cual se asegura la protección de muchas de las garantías básicas para personas que fueron despojadas de sus tierras o que tuvieron que salir de ellas por causa de la violencia. Se debe garantizar, en la mayor medida posible, que las personas que han sido víctimas de tales actos,9

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puedan retornar a sus tierras en unas condiciones similares a las que tenían antes de la ocurrencia de los delitos. Por esta razón, la jurisprudencia constitucional ha calificado el derecho a la restitución como “componente esencial del derecho a la reparación”; un ‘derecho fundamental’ de aplicación inmediata. Desde el año 2012, al analizar la Ley 1448 de 2011, expresamente la Corte dijo al respecto lo siguiente:

“En relación con el marco jurídico nacional, la restitución se ha reconocido igualmente como el componente preferente y principal del derecho fundamental a la reparación integral de las víctimas del conflicto armado. Por tanto, el derecho a la restitución como componente esencial del derecho a la reparación y su conexión con los restantes derechos de las víctimas a la justicia, a la verdad y a las garantías de no repetición (arts. 2, 29, 93, 229. 250 numeral. 6

componente esencial del derecho a la reparación y su conexión con los restantes derechos de las víctimas a la justicia, a la verdad y a las garantías de no repetición (arts. 2, 29, 93, 229. 250 numeral. 6 y 7) son derechos fundamentales y por tanto de aplicación inmediata. De esta forma, tanto la Constitución Política como la jurisprudencia de la Corte Constitucional son consonantes en cuanto a que es deber del Estado proteger los derechos de las víctimas de abandono, despojo o usurpación de bienes a la restitución.” (…) …” 1 (Subrayado y resaltado es nuestro)

Y es bajo esos parámetros y con estricta aplicación de las reglas allí mencionadas, que el despacho resolverá el problema jurídico propuesto.

3.4. CASO CONCRETO – RESPUESTA AL PROBLEMA JURÍDICO

3.4.1. Identificación y características del predio reclamado

La acción restitutoria presentada a nombre del señor DARÍO DE JESÚS ARICAPA GAVIRIA, y la señora MARY CECILIA ARICAPA BEDOYA pretende la reclamación del predio denominado “LAS PALMAS ”, ubicado en la vereda Cartagüeño del municipio de Quinchía, Departamento de Risaralda, identificado así:

Predio solicitado Las Palmas Matrícula inmobiliaria 293-12807 Cedula catastral 66-594-00-02-0011-0005-000 Área Georreferenciada 1 Has + 6.132 m2 Relación jurídica con el predio Poseedor

Analizaremos la naturaleza jurídica del predio, veamos:

PREDIO LAS PALMAS – FMI – 293-12807

Área Georreferenciada 1 Has + 6.132 m2 Relación jurídica con el predio Poseedor

Analizaremos la naturaleza jurídica del predio, veamos:

PREDIO LAS PALMAS – FMI – 293-12807

1 Corte Constitucional, Sentencia SU – 648 del 19 de octubre de 2017, M.P. Cristina Pardo Schelesinger10

Código: FSRT-1 Proceso: Acción de Restitución de Tierras Versión: 01 Radicación: 66-001-31-21-001-2021-00092-00

El folio se encuentra activo y fue aperturado el 4 de junio de 1990, cumple con el artículo 49 del Estatuto De Registro (Ley 1579 de 2012), por lo que refleja la situación jurídica del inmueble, con las siguientes anotaciones:

Anotación Fecha Documento Acto Jurídico Personas que intervienen 01 18-031971 Resolución 808 del 14-12-1970 Adjudicación de Baldío De: Instituto Colombiano de la Reforma Agraria A: Valeriano Aricapa Sánchez 02 14-111971 Documento 8120 del 04-11-1971 Gravamen Prenda Agraria De: Valeriano Aricapa Sánchez A: Caja de Crédito Agrario

03 04-061990 E.P. 212 del 3005-1990 notaría Única de Quinchía Adjudicación en Sucesión De: Valeriano Aricapa Sánchez A: Juan Bautista Aricapa Sánchez 04 22-0605-1990 notaría Única de Quinchía Adjudicación en Sucesión De: Valeriano Aricapa Sánchez A: Juan Bautista Aricapa Sánchez 04 22-061990 Oficio S/N del 2106-1990 Caja Agraria de Quinchía Cancelación Penda Agraria De: Caja de Crédito Agrario A: Valeriano Aricapa Sánchez 05 31-051995 Res. 309 del 0102-1995 INVIAS Gravamen Valorización De: Juan Bautista Aricapa Sánchez A: Instituto Nacional de Vías 06 02-051997 Oficio 10389 del 25-04-1997 Cancelación Valorización De: Instituto Nacional de Vías A: Juan Bautista Aricapa Sánchez 07 13-042021 Res. RV01842 del 29 -11-2019

UAEGRTD

Protección Jurídica del Predio De: Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas

De conformidad con el análisis realizado al folio de matrícula señalado, podemos extraer las siguientes conclusiones:

  • Se trata de un predio rural.
  • De conformidad con la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos, el predio se localiza en la vereda Sausagua11

Código: FSRT-1 Proceso: Acción de Restitución de Tierras Versión: 01 Radicación: 66-001-31-21-001-2021-00092-00

se localiza en la vereda Sausagua11

Código: FSRT-1 Proceso: Acción de Restitución de Tierras Versión: 01 Radicación: 66-001-31-21-001-2021-00092-00

  • El titular de los derechos registrado actualmente es el señor JUAN BAUTISTA

ARICAPA SÁNCHEZ

  • La Adjudicación del predio baldío, data del 18 de marzo de 1971 a favor del señor Valeriano Aricapa Sánchez, sin embargo, este folio fue abierto el 4 de junio de 1990.
  • Los solicitantes de restitución son POSEEDORES de una fracción del predio de mayor extensión.
  • En el Folio de Matrícula Inmobiliaria se registró la MEDIDA DE PROTECCIÓN JURÍDICA CON CARÁCTER PREVENTIVO Y PUBLICITARIO por parte de la UAEGRTD, sin embargo, NO se levantó esta medida y TAMPOCO se registró el ingreso del Predio al Registro de Tierras Despojadas y Abandonadas

Forzosamente.

  • En la descripción del predio se indica que se trata de un “UN LOTE DE TERRENO DE UNA EXTENSI ÓN APROXIMADA DE CINCO HECT ÁREAS CINCO MIL METROS CUADRADOS (5-5000) Y CUYOS LINDEROS ESTÁN EN LA ESCRITURA 212 OTORGADA EN LA NOTARIA DE QUINCH ÍA EL 30 DE MAYO DE 1990. CON FUNDAMEN TO EN:

ESCRITURA PUBLICA”

Para establecer la naturaleza del predio, es necesario acudir al artículo 48 de la Ley 160 de 1994 "Por la cual se crea el Sistema Nacional de Reforma Agraria y

ESCRITURA PUBLICA”

Para establecer la naturaleza del predio, es necesario acudir al artículo 48 de la Ley 160 de 1994 "Por la cual se crea el Sistema Nacional de Reforma Agraria y Desarrollo Rural Campesino, se establece un subsidio para la adquisición de tierras, se reforma el Instituto Colombiano de la Reforma Agraria, y se dictan otras disposiciones”, que a la letra indica:

"(...) CLARIFICACIÓN DE LA PROPIEDAD, DESLINDE Y RECUPERACIÓN DE

BALDÍOS

ARTÍCULO 48. De conformidad y para efectos de lo establecido en los numerales 14, 15 y 16 del artículo 12 de la presente Ley, el Instituto Colombiano de la Reforma Agraria, previa obtención de/a información necesaria, adelantará los procedimientos tendientes a:

1. Clarificar la situación de las tierras desde el punto de vista de l a propiedad, con el fin de determinar si han salido o no del dominio del Estado.12

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A partir de la vigencia de la presente Ley, para acreditar propiedad privada sobre la respectiva extensión territorial, se requiere como prueba el título originario expedido por el Estado que no haya perdido su eficacia legal, o los títulos debidamente inscritos otorgados con anterioridad a la vigencia de esta Ley, en que consten tradiciones de dominio por un lapso no menor del término que señalan las leyes para /a prescripci ón extraordinaria. Lo dispuesto en el inciso anterior sobre prueba de la propiedad privada por

Ley, en que consten tradiciones de dominio por un lapso no menor del término que señalan las leyes para /a prescripci ón extraordinaria. Lo dispuesto en el inciso anterior sobre prueba de la propiedad privada por medio de títulos debidamente inscritos con anterioridad a la presente Ley, no es aplicable respecto de terrenos no adjudicables, o que estén reservados, o destinados para cualquier servicio o uso público.

2. Delimitar las tierras de propiedad de la Nación de las de los particulares.

3. Determinar cuándo hay indebida ocupación de terrenos baldíos.

PARÁGRAFO. Para asegurar la protección de los bienes y derechos conforme al artículo 63 de la Constitución Política y la Ley 70 de 1993, el INCORA podrá adelantar procedimientos de delimitación de las tierras de resguardo, o las adjudicadas a las comunidades negras, de las que pertenecieren a los particulares. (...)..." (El subrayado es nuestro).

En este caso se indicó, conforme al análisis catastral y jurídico del predio, que se trata de un predio de naturaleza privada, de conformidad con la adjudicación efectuada por el extinto Insti

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