JCIR PER - Sentencia 66001312100120210011400-11-03-2025

Tribunal Superior de Pereira

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Detalles

Título
JCIR PER - Sentencia 66001312100120210011400-11-03-2025
Autor
Tribunal Superior de Pereira
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Extinción de Dominio
Año
2025

1

Código: FCSRT-1 Proceso: Restitución de Tierras Versión: 01 Radicado: 6600131-21-001-2021-00114-00

JUZGADO PRIMERO CIVIL DEL CIRCUITO

ESPECIALIZADO EN RESTITUCIÓN DE TIERRAS DE PEREIRA

Juez. Dra. Beatriz Elena Bermúdez Moncada

Sentencia Complementaria No. 006 BIS

Pereira, Risaralda, once (11) de marzo de dos mil veinticinco (2025)

Asunto: Acción de Restitución de Tierras

Solicitantes: JESÚS ANTONIO BETANCUR CARDONA, C.C. 4.570.792

MARÍA LIGIA RENDÓN OSPINA, C.C. 24.650.687

Predio: LA MAYORÍA

SAMANÁ – CALDAS Radicación: 66-001-31-21-001-2021-00114-00

Mediante Sentencia No. 006 de fecha 07 de marzo de 2025, el despacho resolvió de fondo la solicitud amparando el derecho fundamental a la restitución de tierras, la cual fue notificada mediante Estado No. 038 del 10 de marzo de 2025.

Dentro del término de ejecutoria de la citada providencia, se advierte que en el numeral “3.9.2. COMPONENTE PROYECTOS PRODUCTIVOS” se indicó que se ordenaría al Grupo Fondo de Restitución de Tierras y Territorios que se adelantaran las gestiones necesarias para desarrollar con los beneficiarios un proyecto productivo que les permitiera adelantar su plan de vida, sea de carácter rural o urbano y el cual estaría sujeto a que los beneficiarios acreditaran la

adelantaran las gestiones necesarias para desarrollar con los beneficiarios un proyecto productivo que les permitiera adelantar su plan de vida, sea de carácter rural o urbano y el cual estaría sujeto a que los beneficiarios acreditaran la adquisición de un predio producto de los recursos ec onómicos otorgados por la compensación económica que allí se fijó.

Al verificar l a parte resolutiva de la decisión, puede apreciarse que, de manera involuntaria, se omitió incorporar allí las órdenes que se anunciaron respecto a ese particular a cargo del Grupo Fondo de Restitución de Tierras y Territorios y a favor de los beneficiarios de Restitución.

En ese orden de ideas resulta entonces aplicable lo dispuesto en el artículo 287 del Código General del Proceso, en cual reza:2

Código: FCSRT-1 Proceso: Restitución de Tierras Versión: 01 Radicado: 6600131-21-001-2021-00114-00

“ARTÍCULO 287. ADICIÓN. Cuando la sentencia omita resolver sobre cualquiera de los extremos de la litis o sobre cualquier otro punto que de conformidad con la ley debía ser objeto de pronunciamiento, deberá adicionarse por medio de sentencia complementaria, dentro de la ejecutori a, de oficio o a solicitud de parte presentada en la misma oportunidad.

El juez de segunda instancia deberá complementar la sentencia del inferior siempre que la parte perjudicada con la omisión haya apelado; pero si dejó de resolver la demanda de reconve nción o la de un proceso acumulado, le devolverá el expediente para que dicte sentencia complementaria.

Los autos solo podrán adicionarse de oficio dentro del término de su

de resolver la demanda de reconve nción o la de un proceso acumulado, le devolverá el expediente para que dicte sentencia complementaria.

Los autos solo podrán adicionarse de oficio dentro del término de su ejecutoria, o a solicitud de parte presentada en el mismo término.

Dentro del tér mino de ejecutoria de la providencia que resuelva sobre la complementación podrá recurrirse también la providencia principal.” (Resaltado y subrayado fuera del texto original)

En virtud de lo anterior , de conformidad con la omisión involuntaria en que se incurrió y en los términos de la norma previamente citada, se dispondrá ordenar la ADICIÓN de la Sentencia No. 006 de fecha 07 de marzo de 2025 en los términos aquí establecidos.

Por lo expuesto, el Juzgado Primero Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras de Pereira, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley,

RESUELVE

PRIMERO: ADICIONAR La Sentencia No. 006 proferida el 07 de marzo de

2025.

En consecuencia, incorpórense el siguiente ordinal a la Sentencia proferida así:

“DÉCIMO NOVENO: ORDENAR al GRUPO FONDO DE RESTITUCIÓN DE TIERRAS Y TERRITORIOS – EQUIPO DE PROYECTOS PRODUCTIVOS, que en el término de TRES (3) MESES CONTADOS A PARTIR DE LA ACREDITACIÓN DE LA ADQUISICIÓN DE UN PREDIO PRODUCTO DE LOS RECURSOS DE LA COMPENSACIÓN ECONÓMICA, adelante todas las actuaciones necesarias para el diseño e implementación de un proyecto productivo a favor y en coordinación con los

PARTIR DE LA ACREDITACIÓN DE LA ADQUISICIÓN DE UN PREDIO PRODUCTO DE LOS RECURSOS DE LA COMPENSACIÓN ECONÓMICA, adelante todas las actuaciones necesarias para el diseño e implementación de un proyecto productivo a favor y en coordinación con los señores JESÚS ANTONIO B ETANCUR CARDONA, identificado con cédula de ciudadanía número 4.570.792 y la señora MARÍA LIGIA RENDÓN OSPINA, identificada con cédula de ciudadanía número 24.651.687 , de conformidad3

Código: FCSRT-1 Proceso: Restitución de Tierras Versión: 01 Radicado: 6600131-21-001-2021-00114-00

con el estudio realizado por ellos, que posibilite la sostenibilidad de l a restitución ordenada, sea en un predio de carácter RURAL O URBANO, teniendo en cuenta el interés y querer de los restituidos.”

SEGUNDO: En lo demás, la sentencia No. 006 de fecha siete (07) de marzo de dos mil veinticinco (2025), permanece incólume.

Notifíquese y cúmplase

BEATRIZ ELENA BERMÚDEZ MONCADA

Jueza AFLA

JUZGADO PRIMERO CIVIL DEL CIRCUITO

ESPECIALIZADO EN RESTITUCION DE

TIERRAS DE PEREIRA

NOTIFICACIÓN POR ESTADO No. 039 del 12/03/2025

MARÍA TERESA HINCAPIÉ HINCAPIÉ

Secretaria

Firmado electrónicamente por el (la) Doctor(a): Beatriz Elena Bermúdez Moncada Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez

MARÍA TERESA HINCAPIÉ HINCAPIÉ

Secretaria

Firmado electrónicamente por el (la) Doctor(a): Beatriz Elena Bermúdez Moncada Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999

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