JCIR PER - Sentencia 66001312100120220001000-24-01-2025

Tribunal Superior de Pereira

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Detalles

Título
JCIR PER - Sentencia 66001312100120220001000-24-01-2025
Autor
Tribunal Superior de Pereira
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Extinción de Dominio
Año
2025

1

Código: FSRT-1 Proceso: Acción de Restitución de Tierras Versión: 01 Radicación: 66-001-31-21-001-2022-00010-00

JUZGADO PRIMERO CIVIL DEL CIRCUITO

ESPECIALIZADO EN RESTITUCIÓN DE TIERRAS DE PEREIRA

Jueza Dra. Beatriz Elena Bermúdez Moncada

Sentencia Nro. 002

Pereira, Risaralda, Veinticuatro (24) de enero de dos mil veinticinco (2025)

Asunto: Acción de Restitución de Tierras

Solicitante: OSCAR MUÑOZ HURTADO, C.C. 10.188.675

Predio: EL RUBÍ

Florencia, Samaná, Caldas Radicación: 66-001-31-21-001-2022-00010-00

I. ASUNTO

Procede el despacho a decidir la solicitud de Restitución y formalización de Tierras despojadas formulada por el señor OSCAR MUÑOZ HURTADO , identificado con cédula de ciudadanía número 10.188.675, a través de la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN DE RESTITUCIÓN DE TIERRAS DESPOJADAS —DIRECCIÓN TERRITORIAL VALLE DEL CAUCA Y EJE CAFETERO, en su calidad de Ocupante del predio solicitado.

II. ANTECEDENTES

2.1. PRETENSIONES Y FUNDAMENTOS

2.1.1. La Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas — Dirección Territorial Valle Del Cauca y Eje Cafetero - en adelante

2.1. PRETENSIONES Y FUNDAMENTOS

2.1.1. La Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas — Dirección Territorial Valle Del Cauca y Eje Cafetero - en adelante UAEGRTD, solicita se declare que el señor OSCAR MUÑOZ HURTADO , es titular del derecho fundamental a la restitución de tierras, en relación con el predio denominado “ EL RUBÍ ”, ubicado en la vereda San Vicente, corregimiento de Florencia del Municipio de Samaná, Departamento de Caldas, y en consecuencia se ordene la restitución jurídica y/o material.2

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Así mismo, se ordenen las medidas de reparación y satisfacción integral que le garanticen la estabilización y goce de sus derechos.

2.1.2. Como fundamento de sus pretensiones relata los hechos que se sintetizan así:

Refiere que el señor Oscar Muñoz Hurtado adquirió el predio “EL RUBÍ” mediante compraventa celebrada el día 9 de julio de 2004 con el señor Héctor José Muñoz Muñoz, su padre, según documento de compraventa respecto de una sección del predio y respecto de otra sección, por herencia que le dejó su mismo padre, sin formalización alguna , aclarando que el aquí solicitante nació y creció en este fundo, el cual perteneció, desde muchos años atrás, justamente a su padre. Este fundo fue explotado por el solicitante desde pequeño y a partir del año 2002,

formalización alguna , aclarando que el aquí solicitante nació y creció en este fundo, el cual perteneció, desde muchos años atrás, justamente a su padre. Este fundo fue explotado por el solicitante desde pequeño y a partir del año 2002, cuando lo adquirió para sí mismo, lo explotó con cultivos de caña y café los cuales eran comercializados en el corregimiento de Florencia, además tenía potreros. Allí construyó una vivienda en madera, piso de material con tres habitaciones y baño, estableciendo allí su domicilio.

Relató que para el año 2005 había presencia de grupos armados y en una tarde, convocaron a toda la comunidad a una reunión con los comandantes conocidos como “El Zorro” y “Don Ariel”, pertenecientes al Frente 47 de las FARC en la que solicitaron colaboración de la población, razón por la cual el ahora solicitante decidió desplazarse y dejó abandonado su predio , movilizándose al centro poblado del Corregimiento de Florencia.

Indicó que nadie quedó encargado del fundo y que la mayoría de habitantes de la vereda tuvieron que salir desplazados por razones similares quedando abandonado el inmueble.

El señor OSCAR MUÑOZ HURTADO presentó solicitud ante la Unidad de Restitución de Tierras el 10 de octubre de 2018. Surtida la actuación administrativa y mediante resolución RV 01453 del 26 de mayo de 2021 corregida mediante la resolución RV 00032 del 27 de enero de 2022 , se inscribió el predio en el Registro Único de Tierras Despojadas y Abandonadas Forzosamente, y a l

mediante la resolución RV 00032 del 27 de enero de 2022 , se inscribió el predio en el Registro Único de Tierras Despojadas y Abandonadas Forzosamente, y a l solicitante como ocupante del predio denominado “EL RUBÍ ”, inmueble3

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identificado así:

Predio solicitado EL RUBÍ Matrícula inmobiliaria 114-21307 Cedula catastral 17-662-00-03-0002-0429-000 Área Georreferenciada 1 Ha + 8.565 mts2 Relación jurídica con el predio Ocupante

2.2. ACTUACIÓN PROCESAL

Admitida la solicitud de conformidad con lo dispuesto en el artículo 86 de la Ley 1448 de 2011, se dio traslado de la misma ordenando la inscripción en el folio de Matrícula Inmobiliaria 114-21307, la suspensión de todo proceso administrativo o judicial que afectara el inmueble, la publicación del edicto y la comunicación a las autoridades correspondientes y las vinculaciones pertinentes, de conformidad a la calidad jurídica del solicitante frente a la porción de terreno.

Se decretaron las pruebas solicitadas y las que de manera oficiosa se estimaron pertinentes para acreditar los hechos objeto de debate, finalizado el recaudo probatorio se concedió el traslado correspondiente para alegatos de conclusión.

Estando el proceso actualmente en estado de dictar sentencia.

2.3. ALEGATOS DE LA UAEGRTD

probatorio se concedió el traslado correspondiente para alegatos de conclusión.

Estando el proceso actualmente en estado de dictar sentencia.

2.3. ALEGATOS DE LA UAEGRTD

La apoderada judicial de l as solicitantes allegó memorial de alegatos de conclusión, mediante el cual realizó nuevamente un breve relato de los hechos en los cuales se basó la UAE RTD para realizar la inscripción del predio “EL RUBÍ” y que su representad o ostenta una historia de sistemáticas vulneraciones en sus derechos en razón al conflicto armado interno, por lo que se vi o obligado a desplazarse del predio solicitado en restitución y tal como se puede apreciar en el cuerpo de la demanda los hechos de violencia, amenazas, extorsiones fueron de carácter permanente y sistemática en la zona, lo que evidencia la violación constante de los derechos humanos y el derecho internacional humanitario que padeció.4

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Solicita se despachen favorablemente las súplicas de la demanda otorgándole la restitución MATERIAL del predio en atención a que el mismo NO presenta traslape alguno con el Parque Nacional Natural Selva de Florencia, así como las demás medidas complementarias para su asistencia integral.

2.5. CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO.

El Procurador 2 Judicial I I para la Restitución de Tierras de Pereira, remitió concepto respecto de la solicitud de restitución de tierras realizada por el señor OSCAR MUÑOZ HURTADO, realizando un recuento sobre el trámite administrativo

El Procurador 2 Judicial I I para la Restitución de Tierras de Pereira, remitió concepto respecto de la solicitud de restitución de tierras realizada por el señor OSCAR MUÑOZ HURTADO, realizando un recuento sobre el trámite administrativo surtido ante la entidad, que llevaron a la inscripción del predio “EL RUBÍ” a ser ingresado en el RTDAF y también relacion ó sucintamente el trámite procesal surtido dentro del proceso.

Respecto a sus consideraciones, hace una reseña histórica y normativa sobre el despojo en Colombia y los mecanismos de respuesta del Estado frente a dich a problemática, y como respuesta a ello como mecanismo de Justicia Transicional, la expedición de la Ley Víctimas y Restitución de Tierras.

Solicita se disponga la protección del Derecho fundamental a la Restitución de Tierras y se accedan a las pretensiones de la solicitud formulada en favor del solicitante OSCAR MUÑOZ HURTADO ya que considera, ha quedado debidamente probado y demostrado que se vio obligad o a abandonar el predio desde el año 2005, disponiendo la restitución jurídica y material del predio , solicitando igualmente se profieran todas las órdenes de reparación integral que garanticen la protección plena y efectiva de los derechos de las víctimas en este asunto.

III. CONSIDERACIONES

3.1. PRESUPUESTOS PROCESALES.

De conformidad con lo dispuesto en los artículos 79 inciso segundo y 80 de la Ley 1448 de 2011, este despacho es competente para decidir el presente asunto de restitución y formalización de tierras, en razón a la naturaleza del proceso, la ubicación del predio y la ausencia de oposición.5

1448 de 2011, este despacho es competente para decidir el presente asunto de restitución y formalización de tierras, en razón a la naturaleza del proceso, la ubicación del predio y la ausencia de oposición.5

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La legitimación en la causa por activa se encuentra probada respecto del peticionario OSCAR MUÑOZ HURTADO, quien fue inscrito en el Registro de Tierras Despojadas y Abandonadas Forzosamente, conforme la Resolución Nro. RV 01453 del 26 de mayo de 2021 y corregida mediante Resolución No. RV 00032 de fecha 27 de enero de 2022, en su calidad de ocupante del predio denominado “EL RUBÍ”, en el momento en que presuntamente se dieron los hechos y que configuran las violaciones de que trata el artículo 3 de la Ley 1448 de 2011, y que desencadenaron en el abandono forzado del mismo, en el marco del conflicto armado y en la tempora lidad prevista en la ley, cumpliéndose el requisito de procedibilidad previsto en el artículo 76 inciso quinto, en concordancia con el art. 84 literal b. de la Ley 1448 de 2011.

3.2. PROBLEMA JURÍDICO PLANTEADO.

Corresponde al despacho analizar si se cumplen los presupuestos constitucionales y legales para reconocer al señor OSCAR MUÑOZ HURTADO la calidad de víctima del conflicto armado y, en consecuencia, disponer en su favor, la restitución del predio reclamado, así como las medidas de reparación integral y estabilización

y legales para reconocer al señor OSCAR MUÑOZ HURTADO la calidad de víctima del conflicto armado y, en consecuencia, disponer en su favor, la restitución del predio reclamado, así como las medidas de reparación integral y estabilización económica previstas en la ley.

Para resolver tal interrogante, analizaremos el marco normativo y jurisprudencial de la acción de restitución como herramienta para la reparación integral de las víctimas del despojo o abandono forzado de tierras, como consecuencia del conflicto armado, con énfasis en los principios de la restitución consagrados en el artículo 73 de la Ley 1448 de 2011, así como el análisis de las pruebas legal y oportunamente allegadas al proceso.

3.3. LA RESTITUCIÓN DE TIERRAS DESPOJADAS O ABANDONADAS

FORZOSAMENTE COMPONENTE DE LA REPARACIÓN INTEGRAL A LAS

VÍCTIMAS.

Ha sido reiterada la jurisprudencia de orden constitucional que ha indicado la importancia del proceso de restitución de tierras y como es este un componente de carácter fundamental para lograr una reparación efectiva a las víctimas del6

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conflicto armado interno, veamos:

“…3. La restitución de tierras como elemento esencial de la reparación de las víctimas del conflicto armado en Colombia

La Constitución Política de 1991 establece una serie de valores y principios que ofrecen garantía contra violaciones a los derechos humanos y afectaciones graves al derecho internacional humanitario. En este marco, del

reparación de las víctimas del conflicto armado en Colombia

La Constitución Política de 1991 establece una serie de valores y principios que ofrecen garantía contra violaciones a los derechos humanos y afectaciones graves al derecho internacional humanitario. En este marco, del cual hacen parte los tratados internacionales que integran el bloque de constitucionalidad, se consagran a favor de las víctimas del conflicto armado los derechos a la verdad, a la justicia, a la reparación y a las garantías de no repetición, con el fin de restablecer su situación al estado anterior de la afectación y permitirles retornar a una vida en condiciones de dignidad. Así, para efectos de superar el daño acaecido como consecuencia de los actos de violencia, la protección del derecho a la restitución de tierras emerge como componente esencial para lograr una reparación integral. De esta manera, en Colombia, los procesos de justicia transicional adelantados con grupos armados organizados dieron como resultado la creación de dos regímenes jurídicos dirigidos a evacuar las reclamaciones que en el marco del conflicto hicieran las víctimas, los cuales se concentran esencialmente en las leyes 975 de 2004, 1448 de 2011 y 1592 de 2012.

3.1. El margen descrito tiene su fundamento en el principio de respeto a la dignidad humana consagrado en el artículo 1º de la Constitución Política, el cual impone al Estado la obligación de “proteger a todas las personas residentes en Colombia, en su vida, honra, bienes, creencias, y demás derechos y libertades” (artículo 2º), así como “[v]elar por la protección de las víctimas” que se encuentran inmersas en una reclamación de tipo penal

residentes en Colombia, en su vida, honra, bienes, creencias, y demás derechos y libertades” (artículo 2º), así como “[v]elar por la protección de las víctimas” que se encuentran inmersas en una reclamación de tipo penal (artículo 250, num. 7). Por esto, a partir de la interpretación armónica del texto superior con los tratados que hacen parte del bloque de constitucionalidad (artículo 93), hoy día en Colombia se reconocen los derechos a la verdad, a la justicia, a la reparación y a las garantías de no repetición de las personas afectadas con el conflicto armado interno. La afectación u obstrucción en el acceso a alguno de estos derechos genera consecuencias semejantes sobre los demás y, en ese mismo sentido, impide que se materialice el restablecimiento integral de derechos que guardan una conexión intrínseca con ellos, como la vida en condiciones de dignidad. (…)

3.2.3. Finalmente, en materia de protección del derecho a la reparación integral de las víctimas del conflicto armado, la Sala Plena identificó las siguientes siete reglas:

“(i) La restitución debe entenderse como el medio preferente y principal para la reparación de las víctimas al ser un elemento esencial de la justicia restitutiva. (ii) La restitución es un derecho en sí mismo y es independiente de que las víctimas despojadas, usurpadas o que hayan abandonado forzadamente sus territorios, retornen o no de manera efectiva. (iii) El Estado debe garantizar el acceso a una compensación o indemnización adecuada para aquellos casos en que la restitución fuere materialmente imposible o cuando la víctima de manera consciente y voluntaria optare por ello. (iv) Las

debe garantizar el acceso a una compensación o indemnización adecuada para aquellos casos en que la restitución fuere materialmente imposible o cuando la víctima de manera consciente y voluntaria optare por ello. (iv) Las medidas de restitución deben respetar los derechos de terceros ocupantes de buena fe quienes, de ser necesario, podrán acceder a medidas compensatorias. (v) La restitución debe propender por el restablecimiento pleno de la víctima y la devolución a su situación anterior a la violación en términos de garantía de derechos; pero también por la garantía de no7

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repetición en cuanto se trasformen las causas estructurales que dieron origen al despojo, usurpación o abandono de los bienes. (vi) En caso de no ser posible la restitución plena, se deben adoptar medidas compensatorias, que tengan en cuenta no solo los bienes muebles que no se pudieron restituir, sino también todos los demás bienes para efectos de indemnización como compensación por los daños ocasionados. (vii) El derecho a la restitución de los bienes demanda del Estado un manejo integral en el marco del respecto y garantía de los derechos humanos, constituyendo un elemento fundamental de la justicia retributiva, siendo claramente un mecanismo de reparación y un derecho en sí mismo, autónomo e independiente”.

3.3. Teniendo en cuenta los parámetros constitucionales, es claro que dentro de la órbita del derecho a la reparación, la restitución de tierras es una piedra angular sobre la cual se asegura la protección de muchas de las garantías

e independiente”.

3.3. Teniendo en cuenta los parámetros constitucionales, es claro que dentro de la órbita del derecho a la reparación, la restitución de tierras es una piedra angular sobre la cual se asegura la protección de muchas de las garantías básicas para personas que fueron despojadas de sus tierras o que tuvieron que salir de ellas por causa de la violencia. Se debe garantizar, en la mayor medida posible, que las personas que han sido víctimas de tales actos, puedan retornar a sus tierras en unas condiciones similares a las que tenían antes de la ocurrencia de los delitos. Por esta razón, la jurisprudencia constitucional ha calificado el derecho a la restitución como “componente esencial del derecho a la reparación”; un ‘derecho fundamental’ de aplicación inmediata. Desde el año 2012, al analizar la Ley 1448 de 2011, expresamente la Corte dijo al respecto lo siguiente:

“En relación con el marco jurídico nacional, la restitución se ha reconocido igualmente como el componente preferente y principal del derecho fundamental a la reparación integral de las víctimas del conflicto armado. Por tanto, el derecho a la restitución como componente esencial del derecho a la reparación y su conexión con los restantes derechos de las víctimas a la justicia, a la verdad y a las garantías de no repetición (arts. 2, 29, 93, 229. 250 numeral. 6 y 7) son derechos fundamentales y por tanto de aplicación inmediata. De esta forma, tanto la Constitución Política como la jurisprudencia de la Corte Constitucional son consonantes en cuanto a que es deber del Estado proteger los derechos de las víctimas de abandono,

y 7) son derechos fundamentales y por tanto de aplicación inmediata. De esta forma, tanto la Constitución Política como la jurisprudencia de la Corte Constitucional son consonantes en cuanto a que es deber del Estado proteger los derechos de las víctimas de abandono, despojo o usurpación de bienes a la restitución.” (…) …” 1 (Subrayado y resaltado es nuestro)

Y es bajo esos parámetros y con estricta aplicación de las reglas allí mencionadas, que el despacho resolverá el problema jurídico propuesto.

3.4. CASO CONCRETO – RESPUESTA AL PROBLEMA JURÍDICO

3.4.1. Identificación y características del predio reclamado

La acción restitutoria presentada a nombre de l señor OSCAR MUÑOZ HURTADO pretende la reclamación del predio denominado “EL RUBÍ”, ubicado en la vereda

1 Corte Constitucional, Sentencia SU – 648 del 19 de octubre de 2017, M.P. Cristina Pardo Schelesinger8

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San Vicente, corregimiento de Florencia del municipio de Samaná, Departamento de Caldas. Fue realizada la diligencia de Georreferenciación en su oportunidad y el predio fue identificado así:

Predio solicitado EL RUBÍ Matrícula inmobiliaria 114-21307 Cedula catastral 17-662-00-03-0002-0429-000 Área Georreferenciada 1 Ha. + 8.565 mts2 Relación jurídica con el predio Ocupante

Matrícula inmobiliaria 114-21307 Cedula catastral 17-662-00-03-0002-0429-000 Área Georreferenciada 1 Ha. + 8.565 mts2 Relación jurídica con el predio Ocupante

Analizaremos la naturaleza jurídica del predio, veamos:

PREDIO EL RUBÍ – FMI – 114-21307

De conformidad con el análisis realizado al folio de matrícula señalado, podemos extraer las siguientes conclusiones:

El folio se encuentra activo y fue aperturado el 10 de marzo de 2021, a través de la resolución RV 01652 del 8 de octubre de 2020 proferida por la UAEGRTD, cumple con el artículo 49 del Estatuto De Registro (Ley 1579 de 2012), por lo que refleja la situación jurídica del inmueble, con las siguientes anotaciones:

Anot. Fecha Documento Acto Jurídico Personas que intervienen 01 10-03-2021 Resolución RV 01652 del 8 de octubre de 2020 proferida por la UAEGRTD Apertura de folio – identificación del predio A: La Nación 02 10-03-2021 Resolución RV 01652 del 08 de octubre de 2020 proferida por la UAEGRTD Medida cautelar – protección jurídica del predio A: Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas 03 18-01-2022 Resolución RV 01453 del 26 de mayo de 2021 proferida por la UAEGRTD Cancelación medida de protección jurídica

Restitución de Tierras Despojadas 03 18-01-2022 Resolución RV 01453 del 26 de mayo de 2021 proferida por la UAEGRTD Cancelación medida de protección jurídica del predio A: Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas 04 18-01-2022 Resolución RV 01453 del 26 de mayo de 2021 proferida por la UAEGRTD Ingreso del predio al RTDAF A: Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas

  • Se trata de un predio rural.9

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  • El solicitante es OCUPANTE y EXPLOTADOR del predio.
  • En la descripción del predio se indica “LOTE DE TERRENO DENOMINADO "EL RUBÍ" CON UNA AREA GEORREFERENCIADA DE 6 HA + 0000 M2. CUYOS LINDEROS Y DEMAS ESPECIFICACIONES OBRAN EN LA RESOLUCION RV 01652 DEL 08/10/2020 DE LA UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTION DE RESTITUCION DE TIERRAS DESPOJADAS. ARTICULO 8 PARÁGRAFO 1º. DE LA LEY 1579 DE 2012. L LINDEROS DEL PREDIO: NORTE: SE INICIA EN EL PUNTO (152703 DE COORDENADAS NORTE:

DESPOJADAS. ARTICULO 8 PARÁGRAFO 1º. DE LA LEY 1579 DE 2012. L LINDEROS DEL PREDIO: NORTE: SE INICIA EN EL PUNTO (152703 DE COORDENADAS NORTE: 2170269,48 Y ESTE : 4770122,55), TOMANDO EN DIRECCION SURESTE, EN LÍNEA SINUOSA, PASANDO POR EL PUTNO (152655), HASTA LLEGAR AL PUNTO (152050 DE COORDENADAS NORTE: 2170108,18 Y ESTE: 4770264,09), COLINDANDO CON PREDIOS DE OSCAR CARDONA, EN UNA DISTANCIA DE 169,21 METROS. ORIENTE: SE INCIA EN EL PUNTO (152050 DE COORDENADAS NORTE: 2170108,18 Y ESTE: 4770264,09), TOMANDO EN DIRECCIÓN SUROESTE, EN LÍNEA RECTA, HASTA LLEGAR AL PUNTO (152602 DE COORDENADAS NORTE: 2170013,67 Y ESTE: 4770163,73), COLINDANDO CON PREDIO DE JOAQUÍN LO AIZA, EN UNA DISTANCIA DE 137,85 METROS. SUR: SE INICIA EN EL PUNTO (152602 DE COORDENADAS NORTE: 2170013,67 Y ESTE: 4770163,73), TOMANDO EN DIRECCIÓN SUROESTE, EN LÍNEA SINUOSA, PASANDO POR LOS PUNTOS (152880 152264A 152620 152264), HASTA LLEGAR AL PUNTO (175419 DE

COORDENADAS NORTE: 2169962,40 Y ESTE: 4770056,82), COLINDANDO CON PREDIOS

LOS PUNTOS (152880 152264A 152620 152264), HASTA LLEGAR AL PUNTO (175419 DE COORDENADAS NORTE: 2169962,40 Y ESTE: 4770056,82), COLINDANDO CON PREDIOS DE JHON BETANCUR, EN UNA DISTANCIA DE 302,99 METROS. OCCIDENTE: SE INICIA EN EL PUNTO (175419 DE COORDENADAS NORTE: 2169962,40 Y ESTE: 4770056,82), TOMANDO EN DIRECCIÓN NORESTE, EN LÍNEA SINUOSA, PASANDO POR LOS PUNTOS (175401 152985), HASTA LLEGAR AL PUNTO (175417 DE COORDENADAS NORTE: 2170047,19 Y ESTE: 4769884,32), Y CERRANDO EL POLÍGONO DEL PREDIO, COLINDANDO CON PREDIOS DE ENOR ARANGO, EN UNA DISTANACIA DE 128,50 METROS. CONTINUANDO EN DIRECCIÓN NOROESTE, EN LÍNEA SINUOSA, PASANDO POR LOS PUNTOS (152399 152859 152703A 152760), HASTA LLEGAR AL PUNTO (152703 DE COORDENADAS NORTE: 2170269,48 Y ESTE: 4770269,52), Y CERRANDO EL POLÍGONO DEL PREDIO, COLINDANDO CON PREDIOS DE ÁLVARO PÉREZ, EN UNA

DISTANCIA DE 278,62 METROS.”

Para establecer la naturaleza del predio, es necesario acudir al artículo 48 de la Ley 160 de 1994 "Por la cual se crea el Sistema Nacional de Reforma Agraria y Desarrollo Rural Campesino, se establece un subsidio para la adquisición de

Para establecer la naturaleza del predio, es necesario acudir al artículo 48 de la Ley 160 de 1994 "Por la cual se crea el Sistema Nacional de Reforma Agraria y Desarrollo Rural Campesino, se establece un subsidio para la adquisición de tierras, se reforma el Instituto Colombiano de la Reforma Agraria, y se dictan otras disposiciones”, que a la letra indica:10

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"(...) CLARIFICACIÓN DE LA PROPIEDAD, DESLINDE Y RECUPERACIÓN DE

BALDÍOS

ARTÍCULO 48. De conformidad y para efectos de lo establecido en los numerales 14, 15 y 16 del artículo 12 de la presente Ley, el Instituto Colombiano de la Reforma Agraria, previa obtención de/a información necesaria, adelantará los procedimientos tendientes a:

1. Clarificar la situación de las tierras desde el punto de vista de la propiedad, con el fin de determinar si han salido o no del dominio del Estado.

A partir de la vigencia de la presente Ley, para acreditar propiedad privada sobre la respectiva extensión territorial, se requiere como prueba el título originario expedido por el Estado que no haya perdido su eficacia legal, o los títulos debidamente inscritos otorgados con anterioridad a la vigencia de esta Ley, en que consten tradiciones de dominio por un lapso no menor del término que señalan las leyes para /a prescripción extraordinaria. Lo dispuesto en el inciso anterior sobre prueba de la propiedad privada por medio de títulos debidamente inscritos con anterioridad a la presente Ley, no

término que señalan las leyes para /a prescripción extraordinaria. Lo dispuesto en el inciso anterior sobre prueba de la propiedad privada por medio de títulos debidamente inscritos con anterioridad a la presente Ley, no es aplicable respecto de terrenos no adjudicables, o que estén reservados, o destinados para cualquier servicio o uso público.

2. Delimitar las tierras de propiedad de la Nación de las de los particulares.

3. Determinar cuándo hay indebida ocupación de terrenos baldíos.

PARÁGRAFO. Para asegurar la protección de los bienes y derechos conforme al artículo 63 de la Constitución Política y la Ley 70 de 1993, el INCORA podrá adelantar procedimientos de delimitación de las tierras de resguardo, o las adjudicadas a las comunidad es negras, de las que pertenecieren a los particulares. (...)..." (El subrayado es nuestro).

En este caso se indicó, conforme al análisis catastral y jurídico del predio, que este no cuenta con antecedentes registrales que puedan indicar la historia del mismo, razón por la cual la UAEGRTD determinó la necesidad de disponer la apertura del folio de matrícula inmobiliaria No. 114-21307 conforme a lo establecido en el Decreto 1071 de 2015. En ese orden de ideas, verificado con la Agencia Nacional de Tierras quien indicó la PRESUNCIÓN DEL PREDIO COMO BALDÍO, en consecuencia, es posible concluir que se trata de un bien inmueble de dicha naturaleza.

– Características del predio:

En cuanto a sus características, según el informe técnico predial elaborado por la UAEGRTD, así como la información allegada por las entidades correspondientes, tenemos que:11

de dicha naturaleza.

– Características del predio:

En cuanto a sus características, según el informe técnico predial elaborado por la UAEGRTD, así como la información allegada por las entidades correspondientes, tenemos que:11

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  • El predio solicitado, figura registrado bajo el folio de matrícula inmobiliaria No. 114-21307, perteneciente a la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Pensilvania (Caldas), a nombre de la Nación, el cual fue aperturado mediante Resolución RV 01652 de fecha 8 de octubre de 2020 proferida por la Unidad

Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas de Pereira.

  • Al momento de la comunicación según el informe presentado, el predio se encuentra abandonado, con rastrojos altos y enmarañado.
  • La Corporación Autónoma Regional de Caldas – CORPOCALDAS ha indicó inicialmente que el predio presenta un traslape total con áreas registradas en el SINAP como zona amortiguadora del Parque Nacional Natural Selva de Florencia.
  • La Agencia Nacional de Hidrocarburos ha indicado que el predio se localiza en un Área Reservada.
  • La Agencia Nacional de Minería refirió que el predio objeto de verificación presenta sobreposición con el proceso radicado bajo el expediente QGO-08001 a favor de la sociedad Activos Mineros de Colombia S.A.S., sin embargo, la misma se encuentra EN EVALUACIÓN, por lo que no presenta afectación directa de explotación.

presenta sobreposición con el proceso radicado bajo el expediente QGO-08001 a favor de la sociedad Activos Mineros de Colombia S.A.S., sin embargo, la misma se encuentra EN EVALUACIÓN, por lo que no presenta afectación directa de explotación.

  • La Alcaldía Municipal de Samaná, informa que, de conformidad con el PBOT, el predio no se encuentra en zona de riesgo o amenaza por deslizamiento, no cuenta con restricción o afectación de conservación o protección ambiental activa y sólo una fracción comprende faja protectora de cuerpos de agua .

Aspectos relacionados con agricultura y pastoreo se encuentran

CONDICIONADOS.

  • La Unidad Administrativa Especial Parques Nacionales Naturales informa que el predio “EL RUBÍ” no presenta traslapes con parques nacionales naturales, con otras categorías del SINAP, ni con reservas naturales de la sociedad civil.

Los linderos y coordenadas del bien inmueble, dan cuenta que el mismo se12

Código: FSRT-1 Proceso: Acción de Restitución de Tierras Versión: 01 Radicación: 66-001-31-21-001-2022-00010-00

encuentra individualizado así:

Colindancias:

Coordenadas: 13

Código: FSRT-1 Proceso: Acción de Restitución de Tierras Versión: 01 Radicación: 66-0

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