JCIR PPN - Auto 19001312100120190014700-04-06-2025
Detalles
- Título
- JCIR PPN - Auto 19001312100120190014700-04-06-2025
- Autor
- Tribunal Superior de Popayán
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Extinción de Dominio
- Año
- 2025
1
Código: FART-1 Proceso: Restitución de tierras Versión: 01 Radicación: 19001-31-21-001-2019-00147-00
JUZGADO 1 CIVIL DEL CIRCUITO ESPECIALIZADO EN RESTITUCIÓN
DE TIERRAS DE POPAYÁN
Jueza: Adda Ximena Gaviria Gómez
Auto núm. No. 624
Popayán Cauca, junio cuatro (4) de dos mil veinticinco (2025)
Referencia: SOLICITUD DE RESTITUCIÓN DE TIERRAS LEY 1448/2011
Solicitante: HUGO CUETIA MUELAS y OTRA
Opositor: N/A Radicado: 19001-31-21-001-2019-00147-00
O B J E T O A D E C I D I R:
Se encuentra a despacho el actual asunto, en virtud de la solicitud elevada por la parte accionante y su representante judicial, Dra. DEISY PATRICIA DELGADO CAICEDO, relacionada con la modulación de la sentencia que reconoció el derecho a la restitución en favor del señor HUGO CUETIA MUELAS , y su compañera permanente , en relación con el predio “ "SECTOR LA BALASTRERA"1”, y en su lugar se “ordene la Restitución por equivalente2”.
CONSIDERACIONES
En el sub-lite, se emitió la sentencia No. 120 del 23 de septiembre de 2021, entre otras determinaciones, se protegió el derecho a la RESTITUCIÓN DE TIERRAS
CONSIDERACIONES
En el sub-lite, se emitió la sentencia No. 120 del 23 de septiembre de 2021, entre otras determinaciones, se protegió el derecho a la RESTITUCIÓN DE TIERRAS del señor HUGO CUETIA MUELAS y su compañera permanente, ordenando la entrega material y las medidas tendientes para el retorno al predio solicitado denominado “SECTOR LA BALASTRERA”, que integra el F.M.I. Nro. 13227907, ubicado en la Vereda “Santa Rosa”, Municipio de “Santander de Quilichao (Cauca)”. De tal forma que e n escrito que precede, la a poderada judicial
1 ITP, Anexo a la demanda, URT. 2 Memorial Portal de Restitución de Tierras, Cons. 1692
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manifiesta la imposibilidad de retorno al predio de sus representados, lo que sustenta en el hecho de que la parte accionante y beneficiaria de la sentencia, aducen como motivos de no retorno:
“.. que el pasado 05 de enero de 2023 hombres armados que él no pudo identificar ingresaron a su domicilio, lo agredieron física y verbalmente, amenazándolo con atentar contra su vida por no responder a sus cuestionamientos, razón por la cual decidió desplazarse nuevamente del predio que le fuera restituido”.
Por lo que la URT solicitó la activación de la ruta de protección, y acorde a lo mostrado por sus representados ya cuentan con la misma, encontrándose
que le fuera restituido”.
Por lo que la URT solicitó la activación de la ruta de protección, y acorde a lo mostrado por sus representados ya cuentan con la misma, encontrándose radicados desde enero del año 2023 en un albergue ubicado en el Municipio de Popayán (Cauca). Sin embargo, persiste en ellos temor de ser objeto de amenazas por parte del grupo armado ilegal Fuerzas Armadas Revolucionarias de ColombiaFARC, quien aún opera en la zona donde se encuentra ubicado el predio objeto de restitución. Por lo que expresaron que acuden a la solicitud de restitución por equivalencia, con un bien inmueble de similares características que podría estar ubicado en el Municipio de Popayán, el cual ofrezca las condiciones de seguridad y tranquilad; en el cual se pueda implementar todas las medidas complementarias ordenadas en el fallo a fin de log rar una restitución integral previamente reconocida. Por lo tanto, solicita se estudie la petición de sus representados referente a que “se module la sentencia y se ordene la restitución por equivalente a su favor”.
Por lo que es necesario precisar que , el régimen especial de justicia transicional en el que está inmersa la ley 1448 del 2011 y el proceso de RESTITUCIÓN DE TIERRAS, trae consigo una especial connotación cual es la facultad que tienen los falladores o jueces, de continuar con la competencia post fallo, en aras de garantizar el goce efectivo de los derechos reconocidos en la sentencia, esto de conformidad con el artículo 91 de la ley 1448 del 2011 y el artículo 102 de la misma ley, normas que facultan al juez, para emitir órdenes complementari as a la sentencia, o corregir yerros que puedan ir en contravía con los principios
misma ley, normas que facultan al juez, para emitir órdenes complementari as a la sentencia, o corregir yerros que puedan ir en contravía con los principios fundamentales de la restitución de tierras.3
Código: FART-1 Proceso: Restitución de tierras Versión: 01 Radicación: 19001-31-21-001-2019-00147-00
En tal sentido la ley 1448 de 2011, propende porque aquellas personas que han sido víctimas de graves violaciones a derechos humanos, como consecuencia del conflicto armado y por el cual debieron abandonar sus tierras, vuelvan a ellas en las mismas circunstancias en que se encontraban antes de acaecer el hecho victimizante, por ello, es que la restitución jurídica y material es siempre la pretensión preferente desde el punto de vista de la justicia restaurativa, salvo eventos excepcionales que lo hagan imposible y es en esos eventos en los que , cuando el Estado no logre recuperar o se le imposibilite poner a la víctima en condición igual o mejor a la ocurrencia del hecho victimizante, debe de manera subsidiaria otorgarle a la víctima una opción diferente, de conformidad con lo consagrado en el Art. 72 incisos 5 y 6 de la Ley 1448 de 2011, ello en concordancia con lo dispuesto en el artículo 38 del Decreto Reglamentario 4829 de 20113, además las causales de compensación que establece la normatividad no son taxativas, lo que permite al juez, interpretarlas de manera m ás amplia, pues existen razones como las que se indicaron en precedencia para considerar la compensación, como medida restaurativa, puesto que advierte el despacho,
no son taxativas, lo que permite al juez, interpretarlas de manera m ás amplia, pues existen razones como las que se indicaron en precedencia para considerar la compensación, como medida restaurativa, puesto que advierte el despacho, que no es posible el retorno de los accionantes al predio restituido, en primer lugar, porque no es su deseo retornar, en segundo por que desean establecer su proyecto de vida en otr o lugar , conforme se indica en el petitorio que antecede.
Acorde a lo anterior, si bien advierte el accionante que, siente temor para retornar al predio restituido, por nuevos hechos de violencia presentados, cabe resaltar que, no se allegó al despacho, prueba alguna que sustente algún nivel de riesgo para su vida, que así lo soporte, y tampoco se advirtió en el plenario objeto ya de decisión, ni en el escrito petitorio objeto de an álisis, circunstancia alguna que indiquen que la restitución material del inmueble ya restituido sea imposible , acorde con lo normado en el art. 97 de la ley 1448/2011. Por tanto, se dará
3 Definición de las características del predio equivalente. … Por equivalencia medioambiental. Son las compensaciones que identifican, miden y caracterizan los atributos de los componentes naturales que poseen los predios objeto de restitución. En caso de no poder ser restituido el mismo predio por cualquiera de las circunstancias que contempla la ley, se buscará otro predio para compensar por un bien equival ente que posea similares condiciones medioambientales y productivas, al que originalmente no se pudo restituir. Cuando se va a equiparar un bien por otro bajo las condiciones medioambientales, se deben identificar los
posea similares condiciones medioambientales y productivas, al que originalmente no se pudo restituir. Cuando se va a equiparar un bien por otro bajo las condiciones medioambientales, se deben identificar los atributos del medio natural y del medio socioeconómico donde se encuentra cada predio. Por equivalencia económica. La compensación por equivalencia económica se refiere a la entrega de un predio, urbano o rural, por otro predio con avalúo equivalente. Por equivalencia económica con pago en efectivo. Cuando no sea posible realizar las compensaciones por equivalencias medioambientales o económicas, se realizará el pago en efectivo…”4
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tránsito para ser objeto de pronunciamiento, a la manifestación del solicitante de “no retorno al predio restituido”, efectuado a través de la Apoderada Judicial.
Y, en tal sentido, en acatamiento a las reglas jurisprudenciales dispuestas por la Sala Plena de la Corte Constitucional en sentencia SU-648-2017, sobre protección a las víctimas del conflicto armado en Colombia, y en lo que corresponde a l derecho de restitución expone; “(i) La restitución debe establecerse como el medio preferente para la reparación de las víctimas al ser un elemento esencial de la justicia restitutiva. (ii) La restitución es un derecho en sí mismo y es independiente de que las víctimas despojadas, usurpadas o que hayan abandonado forzosamente sus territorios retornen o no de manera efectiva. (iii) El Estado debe garantizar el acceso a una compensación o indemnización
víctimas despojadas, usurpadas o que hayan abandonado forzosamente sus territorios retornen o no de manera efectiva. (iii) El Estado debe garantizar el acceso a una compensación o indemnización adecuada para aquellos casos en que la restitución fuere materialmente imposible o cuando la víctima de manera consciente y voluntaria optare por ello.
[..]
En tal sentido, atendiendo el deseo de no retorno al predio restituido, expresada por el solicitante de manera voluntaria, ante la UAEGRTD, misma que sustenta la petición de modulación de sentencia, efectuada por la Apoderada Judicial del solicitante, ante el despacho, y bajo el entendido de lo que se persigue es una compensación. El Juzgado despachará en forma favorable la petición de modulación de la sentencia en mención y en su lugar ordenará la
“RESTITUCION POR EQUIVALENTE”.
En tal sentido la UAEGRTD, propenderá de manera preferente por la COMPENSACION EN ESPECIE MEDIANTE LA ENTREGA DE UN PREDIO y de no ser posible, de manera residual previa anuencia de la parte solicitante, se deberá efectuar LA COMPENSACIÓN MONETARIA CON PAGO EN EFECTIVO. No obstante, como no se cuenta con el valor del avaluó comercial del inmueble; se ordenará al Instituto Geográfico Agustín Codazzi –IGAC- , su realización . Y , una vez allegado dicho informe, el acatamiento de los ordenamientos aquí dispuestos, estará n a cargo del GRUPO DE
CUMPLIMIENTO DE ORDENES JUDICIALES Y ARTICULACIÓN5
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ordenamientos aquí dispuestos, estará n a cargo del GRUPO DE
CUMPLIMIENTO DE ORDENES JUDICIALES Y ARTICULACIÓN5
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INSTITUCIONAL DE LA URT, en coordinación con el FONDO, debiendo realizar las gestiones necesarias para que en el término máximo de dos (02) meses se materialice la s órdenes mencionadas, y una vez, se haga efectivo, realizarán los trámites respectivos para que el predio restituido pase a favor de la
UNIDAD DE RESTITUCIÓN DE TIERRAS.
En consecuencia, el JUZGADO PRIMERO CIVIL DEL CIRCUITO
ESPECIALIZADO EN RESTITUCIÓN DE TIERRAS DE POPAYÁN,
Resuelve:
Primero. ACCEDER a la MODULACIÓN de la sentencia 120 del 23-IX2021, proferida por este Despacho, y dada la imposibilidad de restitución material del predio solicitado, se ordena la “RESTITUCION POR EQUIVALENCIA”.
Segundo. ORDENAR con cargo al GRUPO DE CUMPLIMIENTO DE ÓRDENES JUDICIALES y ARTICULACIÓN INSTITUCIONAL DE LA URT , de conformidad con el Art. 72 inciso 5o de la Ley 1448 de 2011, en coheren cia con el Art. 38 decreto 4826 de 2011, realizar lo pertinente para que una vez sea remitido el AVALÚO por parte del IGAC, efectúen lo pertinente para
con el Art. 38 decreto 4826 de 2011, realizar lo pertinente para que una vez sea remitido el AVALÚO por parte del IGAC, efectúen lo pertinente para materializar lo referente a la RESTITUCIÓN POR EQUIVALENTE, y de manera preferente propenda por la COMPENSACION EN ESPECIE mediante la entrega de un predio y de no ser posible previa anuencia de los afectados , será el encargado de acordar y pagar la COMPENSACION DINERARIA, por el valor del avalúo del predio objeto de restitución4, en favor del señor HUGO CUETIA MUELAS, con C.C. No. 10.482.490, y PATRICIA LEON, con C.C. No. 1.062.276.086. Para su cumplimiento en aras de no dilatar más lo dispuesto, en favor de los solicitantes, se otorga un término máximo de dos (2) meses. Debiendo rendir informe de su cumplimiento al despacho.
4 Con cargo a los recursos del FONDO, dando aplicación al Decreto 4829 de 2011 y 1071 de 2015, la Guía Procedimental, Manual y Parámetros Técnicos que hayan dispuesto para ese trámite.6
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Tercero. ORDENAR al INSTITUTO GEOGRÁFICO AGUSTÍN CODAZZI – IGAC, efectuar el avalúo comercial del predio “LA BALASTRERA”, identificado con F.M.I. No. 132-27907, predio de mayor extensión, ubicado en la Vereda
IGAC, efectuar el avalúo comercial del predio “LA BALASTRERA”, identificado con F.M.I. No. 132-27907, predio de mayor extensión, ubicado en la Vereda “Santa Rosa ”, Municipio de “ Santander de Quilichao ”, (Cauca), área Georreferenciada 0Has+431M2, (hoy F.M.I. 132 -72168 segregado) . Para su cumplimiento se allegará copia del ITP, Georreferenciación, y FMI. Concediéndole un término de 15 días hábiles.
Cuarto. INFORMAR, a los solicitantes que las ordenes proferidas en la sentencia respecto a proyecto productivo, y vivienda, estarán sujetas a la posibilidad de ejecutarlas en el predio equivalente objeto de compensación entregado al solicitante.
Quinto. PREVENIR, a la parte solicitante que, en caso de efectuarse la compensación en dinero, se considerará cumplido el fallo proferido.
Sexto. ORDENAR, que en caso de que se otorgue como compensación PREDIO EQUIVALENTE, por parte del Fondo de la URT, se le inscriba en su respectivo folio de matrícula Inmobiliaria, la prohibición de transferir los derechos patrimoniales así obtenidos durante un periodo de dos (2) años, contados a partir de la formalización y entrega del predio sustitutivo y conforme lo dispone el artículo 101 de la Ley 1448 de 2011.
Séptimo. ORDENAR que una vez efectúe la restitución por equivalencia, a los señores HUGO CUETIA MUELAS, con C.C. No. 10.482.490, y PATRICIA LEON, con
Séptimo. ORDENAR que una vez efectúe la restitución por equivalencia, a los señores HUGO CUETIA MUELAS, con C.C. No. 10.482.490, y PATRICIA LEON, con C.C. No. 1.062.276.086, el predio “Sector La Balastrera”, con F.M.I. 132-72168, ya segregado, que les fue restituido, sea TRANSFERI DO al FONDO DE LA UNIDAD ADMINISTRATIVA DE RESTITUCIÓN DE TIERRAS, para lo de su cargo.
Octavo. ORDENAR que, efectuada la restitución por equivalencia, el predio “Sector La Balastrera”, identificado con F.M.I. 132-72168, se incluya en el inventario de bienes de la nación en razón a la manifestación de no retorno de los solicitantes y que sustenta esta providencia.
Noveno. NOTIFICAR a todas las partes interesadas y entidades que deben ejecutar la orden judicial.7
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Décimo. SOLICITAR a las partes que los informes, deberán rendirse dentro de los términos concedidos a cada entidad, y remitirse en formato digital compatible, al correo electrónico: j01cctoesrtpayan@ramajudicial.gov.co.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
(Firmado electrónicamente)
ADDA XIMENA GAVIRIA GÓMEZ
Jueza
Firmado Por:
Adda Ximena Gaviria Gomez Juez Juzgado De Circuito
(Firmado electrónicamente)
ADDA XIMENA GAVIRIA GÓMEZ
Jueza
Firmado Por:
Adda Ximena Gaviria Gomez Juez Juzgado De Circuito Civil 001 De Restitución De Tierras Popayan - Cauca
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