JCIR PPN - Sentencia 19001312100120200021800-29-09-2025
Detalles
- Título
- JCIR PPN - Sentencia 19001312100120200021800-29-09-2025
- Autor
- Tribunal Superior de Popayán
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Extinción de Dominio
- Año
- 2025
1
Código: FSRT-1
Proceso: Restitución de Tierras Radicación: 19001-31-21-001-2020-00218-00 Versión: 01
JUZGADO 1 CIVIL DEL CIRCUITO ESPECIALIZADO EN RESTITUCIÓN
DE TIERRAS DE POPAYÁN, CAUCA
Sentencia núm. 133
Popayán, (Cauca), veintinueve (29) de septiembre de dos mil veinticinco (2025)
Referencia: SOLICITUD RESTITUCIÓN DE TIERRAS LEY 1448 DE 2011
Solicitante: FRANCISCO JAVIER BELALCÁZAR CAPOTE y CRUZ EDITH CAMPO
FERNÁNDEZ
Opositor: N/A Radicado: 19-001-31-21-001-2020-00218-00
I. O B J E T O A D E C I D I R
Agotado el trámite que establece el Capítulo III, del Título IV, de la ley 1448 de 2011 y teniendo en cuenta que no se presentó oposición respecto de la solicitud formulada, este despacho procede a resolver la ACCIÓN DE RESTITUCION DE TIERRAS adelantada a través de la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas y Abandonadas Forzosamente - Territorial Cauca (UAEGRTD), en favor de FRANCISCO JAVIER BELALCÁZAR CAPOTE, identificado con cédula de ciudadanía No. 10.534.163 exped ida en Popayán – Cauca y la señora CRUZ EDITH CAMPO FERNÁNDEZ identificada con cédula de ciudadanía No. 34.542.966 expedida en Popayán –Cauca, en su condición de
Cauca y la señora CRUZ EDITH CAMPO FERNÁNDEZ identificada con cédula de ciudadanía No. 34.542.966 expedida en Popayán –Cauca, en su condición de víctimas de abandono y despojo forzado respecto del predio denominado “El CRUCERO”, ubicado en la vereda La Meseta, corregimiento de Campo Alegre en el municipio de Cajibío, departamento del Cauca, bajo Resolución RC 02143 de 23 de noviembre de 2020 , mediante la cual inscribió el predio objeto de restitución en el Registro de Tierras Despojadas y Abandonadas ForzosamenteRTDAFII. R E C U E N T O F Á C T I C O2
Código: FSRT-1
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El narrar fáctico presentado en la solicitud de restitución de tierras se puede sintetizar de la siguiente manera:
El señor FRANCISCO JAVIER BELALCÁZAR CAPOTE , informa que conformó su núcleo familiar con la señora Cruz Edith Campo Fernández y sus hijos Jhorman Andrés Belalcázar Campo y Cristian Ricardo Belalcázar Campo, se desempeñó como presidente de la Junta de acción comunal de la vereda y como “Líder” de la Cooperativa de Paneleros COIMPRO CAUCA, en la vereda la Meseta, corregimiento de Campo Alegre del municipio de Cajibío, Cauca.
Se informa que la señora madre LEONOR CAPOTE CAMPO junto con sus tíos maternos en 1952 heredaron el predio denominado La Laja, de la sucesión ilíquida
Se informa que la señora madre LEONOR CAPOTE CAMPO junto con sus tíos maternos en 1952 heredaron el predio denominado La Laja, de la sucesión ilíquida del padre de éstos, señor AGAPITO ZUÑIGA, pero ante el fallecimiento de su progenitora, hace treinta años aproximadamente , junto con su hermano OMAR BELALCAZAR CAPOTE adquirieron los “derechos herenciales” que les pudieran corresponder al resto de sus hermanos en relación con la herencia de su señora madre, negocio que surgió a raíz de que sus demás hermanos, hace 15 años aproximadamente decidieron trasladarse a otras ciudades, realizaron un negocio -informalpor DOS MILLONES DE PESOS M/CTE ($ 2.000.000), de una extensión de terreno de 6 hectáreas, de tal forma que le correspondió tres hectáreas a Francisco J avier Benalcázar , en donde posteriormente, inició con actos de explotación en el mismo encaminados al cultivo de caña (1 hectárea), café (1/2 de hectárea) y plátano. Refirió que los productos de los cultivos eran comercializados y servían de sustento para su núcleo familiar, comercializaba la panela en las principales plazas de mercado.
Para el año 1998 en la vereda la Meseta, corregimiento Campo Alegre del municipio de Cajibío en el departamento del Cauca, incursionaron grupos al margen de la Ley - FARC y Paramilitares -. Integrantes de las FARC en su lucha por el territorio desplegaron su actuar antijurídico en contra de la población a través de homicidios, extorsiones, amenazas a líderes de la comunidad y
margen de la Ley - FARC y Paramilitares -. Integrantes de las FARC en su lucha por el territorio desplegaron su actuar antijurídico en contra de la población a través de homicidios, extorsiones, amenazas a líderes de la comunidad y reclutamiento a menores, adolescentes y en gene ral habitantes de la región con el fin de incrementar sus filas, alterando por completo el orden público por los continuos hostigamientos por parte de los precitados grupos al margen de la ley dirigidos indiscriminadamente en contra de la población civil, situación que3
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conllevó al desplazamiento de varias familias campesinas, después el objetivo por parte del grupo al margen de la ley FARC de reclutar jóvenes, sus dos hijos Jhorman Andrés y Cristian Ricardo Belalcázar Campo corrían riesgo de ser llevados en contra de su voluntad a integrar las filas del citado grupo, de igual manera para esa época, se desempeñaba como líder de la cooperativa de paneleros “COIMPRO CAUCA” razón por la cual los Paramilitares lo consideraban objetivo militar, las anteriores situaciones aunadas a las masacres y enfrentamientos entre los actores armados prevalecientes en la región conllevaron a que el día 8 de diciembre del año 1998 se desplazara con su núcleo familiar dejando abandonado el predio “El Crucero”, ubicándose en el municipio de Jamundí, Valle, donde aún permanecen con su compañera quien tiene una tienda y de eso viven, pero desearía retornar al predio que le tocó abandonar, y que el Estado le de
el predio “El Crucero”, ubicándose en el municipio de Jamundí, Valle, donde aún permanecen con su compañera quien tiene una tienda y de eso viven, pero desearía retornar al predio que le tocó abandonar, y que el Estado le de herramientas y un proyecto productivo que por la edad, no estaría en condiciones de irse para otro lado.
III. D E L A S O L I C I T U D
El señor FRANCISCO JAVIER BELALCÁZAR CAPOTE y su núcleo familiar, quienes actúan a través de representante judicial de la UAEGRTD , formularon acción de restitución de tierras, pretendiendo sucintamente, se proteja su derecho fundamental a la restitución y formalización de tierras y se decreten a su favor las medidas de reparación integral de carácter individual, colectivas y especiales contempladas en la Ley 1448 de 2011 y demás normas concordantes.
IV. TRÁMITE JUDICIAL DE LA SOLICITUD
Mediante auto No. 34 del 19 de enero de 2021, se admitió la solicitud de restitución y formalización de tierras incoada por la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas Territorial Cauca, en representación de l señor FRANCISCO JAVIER BELALCÁZAR CAPOTE y CRUZ EDITH CAMPO FERNÁ NDEZ, en su condición de víctimas de abandono y despojo forzado respecto de l predio denominados “el crucero”, ubicado en la vereda la Meseta, corregimiento de Campo Alegre en el municipio de Cajibío, departamento del Cauca.4
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vereda la Meseta, corregimiento de Campo Alegre en el municipio de Cajibío, departamento del Cauca.4
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Por auto interlocutorio No. 1287 del 08 de octubre de 2024, se designó como curador Ad -litem de los Sres. DIONISIA CAMPO, JOSÉ LUCIANO CAPOTE, LEONOR CAPOTE, LUIS EDUARDO CAPOTE y GONZALO CAPOTE y/o a sus herederos indeterminados, al abogado Dr. JAIME IVÁN MOSQUERA LUBO, identificado con la cédula de ciudadanía Nro. 10.540.134 de Popayán, portador de la T.P. No. 109.526 del C.S.J.
Por auto interlocutorio No. 719 del 26 de febrero de 2025, Vincularon al presente proceso de restitución de tierras, a las señoras ARACELI BELALCÁZAR CAPOTE, cédula de ciudadanía núm. 66.817.732; MARÍA ERMENCIA BELALCÁZAR CAPOTE, cédula de ciudadanía núm. 48.614.127; MARÍA RUBIELA BELALCÁZAR CAPOTE, cédula de ciudadanía núm . 31.973.185; y ANA DIOMAR BELALCÁZAR CAPOTE, cédula de ciudadanía núm. 31.965.468, como herederas determinadas de la extinta señora LEONOR CAPOTE CAMPO.
Se reconoció personería adjetiva para actuar en representación de las antes
como herederas determinadas de la extinta señora LEONOR CAPOTE CAMPO.
Se reconoció personería adjetiva para actuar en representación de las antes citadas, a la doctora ADRIANA MERCEDES OJEDA ROSERO, identificada con cédula de ciudadanía 37.003.235 de Ipiales (N), y tarjeta profesional 76.292 del C.S. de la J., conforme a los poderes otorgados, y en los términos señalados en el artículo 75 del CGP.
Por auto interlocutorio N o. 772 del 24 de junio de 202 5, se decretó abrir a pruebas, ordenando los interrogatorios de parte de CRUZ EDITH CAMPO FERNÁNDEZ y FRANCISCO JAVIER BELALCÁZAR CAPOTE solicitantes y MARIO GUETIO YANDE, así como el testimonio de los señores : NELLY ZAMBRANO, SAULO MARÍA SERNA , MELQUICEDEC SERNA SERNA y KAREN MARCELA BELALCÁZAR, audiencia que se llevó a cabo a cabo el día 31 de julio de 2025.
Por acta de audiencia Nro. 51 del 31 de julio de 2025, y dado que se han practicado en su totalidad la s pruebas decretadas por el Juzgado, se cerró el debate probatorio en la presente solicitud, tramitada en favor de los señores CRUZ EDITH CAMPO FERNÁNDEZ y FRANCISCO JAVIER BELALCÁZAR CAPOTE y se les concede a los intervinientes plazo de cinco (5) días para que prese nten sus alegatos de conclusión, v encido el cual, pas ó el expediente a despacho para proferir la decisión correspondiente.5
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Proceso: Restitución de Tierras
alegatos de conclusión, v encido el cual, pas ó el expediente a despacho para proferir la decisión correspondiente.5
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V. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN
El dr. Diego Fernando Quintero Pino adscrito a la U.R.T. REGIONAL CAUCA, en defensa de los intereses de los solicitantes, luego de transcribir los hechos de la solicitud dando a conocer la situación de desplazamientos sufridos por ese grupo familiar ubicándolos en condiciones de víctimas del conflicto armado y mencionar el trámite dado al proceso por el Juzgado, presenta su s alegatos de conclusión (consecutivo 98) argumentando como teoría del caso que, se encuentran plenamente desarrollados y acreditados los presupuestos del artículo 75 de la ley 1448 de 2011 , sobre la naturaleza jurídica del predio “El CRUCERO” del FMI 120-91881, ubicado en el corregimiento de Campo Alegre municipio de Cajibío Cauca, departamento del Cauca.
Hechos para el año 1998 en la vereda la Meseta, corregimiento Campo Alegre del municipio de Cajibío en el departamento del Cauca, incursionaron grupos al margen de la Ley - FARC y Paramilitares - Integrantes de las FARC en su lucha por el territorio desplegaron su actuar antijur ídico en contra de la población a través de homicidios, extorsiones, amenazas a lí deres de la comunidad y reclutamiento a menores, adolescentes y en general habitantes de la región con
por el territorio desplegaron su actuar antijur ídico en contra de la población a través de homicidios, extorsiones, amenazas a lí deres de la comunidad y reclutamiento a menores, adolescentes y en general habitantes de la región con el fin de incrementar sus filas. La situación de orden público permanecía alterada a raíz de los hostigamientos por parte de los precitados grupos al mar gen de la ley dirigidos indiscriminadamente en contra de la población civil, situación que conllevó al desplazamiento de varias familias campesinas.
Los enfrentamientos entre las FARC y los Paramilitares eran constantes, se presentaron homicidios selectivos y masacres dentro de las cuales se destaca la conocida como “masacre de la chiva” en el corregimiento El Rosario; los Paramilitares iniciaron la búsqueda de líderes de la comunidad con el fin de impetrar amenazas en su contra. Las FARC tenían dentro de sus objetivos el reclutamiento de habitantes de la región, en especial jóvenes, situación que los integrantes del precitado actor armado informaban a cada familia.
Ante el objetivo por parte del grupo ilegal FARC de reclutar jóvenes, sus dos hijos Jhorman Andrés y Cristian Ricardo Belalcázar Campo corrían riesgo de ser llevados6
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en contra de su voluntad a integrar las filas del citado grupo. Para la época, se desempeñaba como líder de la cooperativa de paneleros “COIMPRO CAUCA” razón por la cual los Paramilitares lo consideraban objetivo militar. Las anteriores situaciones aunadas a las masacres y enfrentamientos entre los actores armados
desempeñaba como líder de la cooperativa de paneleros “COIMPRO CAUCA” razón por la cual los Paramilitares lo consideraban objetivo militar. Las anteriores situaciones aunadas a las masacres y enfrentamientos entre los actores armados prevalecientes en la región conllevaron a que el día 8 de diciembre del año 1998 se desplazara con su núcleo familiar dejando abandonado el predio “El Crucero”, sin nadie que lo cuidara , los cultivos de caña, café y plátano existentes en el predio se extinguieron, el fundo se saturó de rastrojo, la vivienda se deterioró, los enseres que se encontraban en la morada tales como herramienta de trabajo se perdieron y el trapiche se averió.
El señor Francisco Javier Belalcázar Capote y su núcleo familiar se desplazaron hacia el municipio de Jamundí -Valle, lugar donde pasaron necesidades al no contar con un techo y una fuente de recursos para la manutención del hogar; se dedicó a actividades informales con el fin de obtener recursos económicos para el sustento de su familia. Dice que, actualmente v ive en compañía de su compañera por cuanto sus hijos establecieron hogares indepen dientes, padece quebrantos de salud que le impiden desempeñar labores y su compañera tiene un negocio -tiendaen la vivienda, sin embargo, relató que no es una fuente de trabajo que les proporcione los recursos necesarios para subsistir.
Para el año 2006 la señora KAREN MARCELA BELALCAZAR -sobrina - le solicitó autorización para habitar en conjunto con su núcleo familiar en el fundo por cuanto no contaban con una morada, petición a la cual accedió en tanto se trataba
autorización para habitar en conjunto con su núcleo familiar en el fundo por cuanto no contaban con una morada, petición a la cual accedió en tanto se trataba de su hermano y su sobrina. Procedieron a mejorar la vivienda y que su sobrina solicitó préstamos a entidades bancarias con el fin de restablecer el cultivo de café, con lo producido su familiar realiza abonos para solventar la deuda con la entidad financiera.
Estableció su residencia en el municipio de Jamundí -Valle, pero su deseo es retornar al predio reclamado; sin embargo, mi poderdante cuenta con una edad avanzada y padece una grave enfermedad que le impide desempeñar actividades, por lo que manifestó que ya no se encuentra en condicio nes de trasladarse a otras regiones y trabajar la agricultura. Peticiona se acceda a la totalidad de las pretensiones relacionadas en la solicitud7
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judicial y se adopten todos los mecanismos de reparación integral que a bien se tenga, en concordancia con lo expuesto en líneas anteriores, en las que se pudo establecer que el solicitante y su grupo familiar, cumplen con los requisitos señalados en el artículo 3° y 75 de la Ley 1448 de 2011, al ostentar la calidad de OCUPANTES respecto del predio denominado “EL CRUCERO” ubicado en la vereda la Meseta, en el corregimiento de Campo Alegre en el municipio de Cajibío, departamento del Cauca, identificado con la cédula catastral No. 19-130vereda la Meseta, en el corregimiento de Campo Alegre en el municipio de Cajibío, departamento del Cauca, identificado con la cédula catastral No. 19-13000-02-0004-0489-000 y folio de matrícula inmobiliaria No. 120-91881 de la oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Popayán (Cauca), por los hechos violentos relacionados con amenazas y constreñimientos perpetradas en su contra y su núcleo familiar, que produjeron el abandono del fundo en el año 1998, hechos que configuran violaciones al Derecho Internacional Humanitario y a las normas internacionales de Derechos Humanos, ocurridas con ocasión del conflicto armado interno con posterioridad al 1° de enero de 1991 y dentro del término de vigencia de la referida ley.
VI. CONCEPTO MINISTERIO PÚBLICO
El Dr. GABRIEL RENÉ CERA CANTILLO, Procurador Segundo Judicial II de Restitución de Tierras de Pereira, en calidad de representante del Ministerio Público, no realizó pronunciamiento alguno.
2° IDENTIFICACION PLENA DEL PREDIO
Del análisis de la solicitud y pruebas recauda das, se desprende con certeza que los señores: FRANCISCO JAVIER BELALCÁZAR CAPOTE y CRUZ EDITH CAMPO FERNÁNDEZ, tienen la calidad de OCUPANTES de un inmueble denominado “El
“EL CRUCERO”.
3° CONDICIONES PARA LA RESTITUCIÓN Y EL RETORNO:
De la prueba que obran en el plenario, claramente se vislumbra que FRANCISCO
“EL CRUCERO”.
3° CONDICIONES PARA LA RESTITUCIÓN Y EL RETORNO:
De la prueba que obran en el plenario, claramente se vislumbra que FRANCISCO JAVIER BELALCÁZAR CAPOTE y CRUZ EDITH CAMPO FERNÁNDEZ , tuvieron que abandonar forzosamente sus predios ubicados en el municipio de Cajibío, Cauca, del cual son OCUPANTES.8
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El escenario de violencia generado por acciones de grupos armados ilegales que pretendían ejercer hegemonía en la región, concretamente en el municipio de Cajibío (Cauca), generaron un ambiente de tensión y miedo en la población, a tal punto que familias enteras como la de los CAPOTE FERNANDEZ, debido a las amenazas recibidas por parte del referido actor armado ilegal para que abandonara la región, y el temor de que sus hijos menores fueran reclutados, los obligó a desplazarse de la zona junto con su familia.
Circunstancia que repercutió en la pérdida de los cultivos y semovientes que se encontraban en éstos, así como el deterioro de la casa de habitación allí edificada. El núcleo familiar, padeció hechos victimizantes de desplazamiento en 1998, se vieron obligados a salir de la región, dejando sus predios abandonados de manera definitiva, por causas relacionadas con el conflicto armado.
El municipio de Cajibío, Cauca, es uno de los municipios emble máticos de
vieron obligados a salir de la región, dejando sus predios abandonados de manera definitiva, por causas relacionadas con el conflicto armado.
El municipio de Cajibío, Cauca, es uno de los municipios emble máticos de restitución, por las violaciones al derecho internacional humanitario, por los hechos violentos y daños sufridos como consecuencia del conflicto armado. Que se dan las condiciones que exige la Ley 1448 del 2011 para la restitución material y jurídica del inmueble, por cuanto como la misma ley establece la RESTITUCION es un derecho en sí mismo, independiente de que se retorne o no al predio restituido.
Que si bien los predios objeto de solicitud cuentan con antecedentes registrales, e inclusive la inscripción de títulos otorgados con anterioridad a la vigencia de la Ley 160 de 1994, esto es, antes del 5 de agosto de 1974, los mismos no se constituyeron en títulos originarios emitidos por el Estado ni configuraron una tradición del dominio completo sobre los predios, razón por la cual es factible concluir sobre el predio “El Crucero” al no cumplir con los requisitos incorporados en el artículo 48 de la Ley 160 de 1994 y al no haber salido de la órbita del Estado, siguen perteneciendo a la Nación en condición de presuntos baldíos. En virtud de ello, la Agencia del Ministerio Público c onsidera que la solicitante y su núcleo familiar cumplen con todos y cada uno los requisitos exigidos por la Ley 1448 de 2011, para acceder a la restitución, por lo que solicitan se resuelvan de manera favorable las pretensiones incoadas por la Unidad de R estitución de Tierras de9
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2011, para acceder a la restitución, por lo que solicitan se resuelvan de manera favorable las pretensiones incoadas por la Unidad de R estitución de Tierras de9
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Popayán en fav or de que FRANCISCO JAVIER BELALCAZAR CAPOTE Y CRUZ EDITH CAMPO FERNANDEZ y su núcleo familiar. Bajo esta línea, en cumplimiento de las obligaciones constitucionales y legales también peticionan la aplicación del enfoque diferencial para las mujeres víctimas de desplazamiento forzado, y en este caso, las afectaciones directas sufridas por el señor FRANCISCO JAVIER BELALCAZAR CAPOTE Y CRUZ EDITH CAMPO FERNANDEZ , víctimas además de abandono forzado.
VII. PROBLEMA JURIDICO A RESOLVER
El problema jurídico se contrae a determinar: a) Si se acredita el cumplimiento de los presupuestos consagrados en la Ley 1448 de 2011, para el amparo del derecho fundamental a la restitución y formalización de tierras, y en ese orden de ideas establecer: 1.- Si se acredita la condición de víctima y 2.- Si la relación jurídica de los solicitantes frente al predio reclamado se materializa en la calidad de ocupantes; y b) Si resultan procedentes las medidas de reparación integral formuladas.
El despacho sostendrá la tesis de que, SI procede la restitución de tierras en favor
del señor FRANCISCO JAVIER BELALCAZAR CAPOTE Y CRUZ EDITH CAMPO
formuladas.
El despacho sostendrá la tesis de que, SI procede la restitución de tierras en favor del señor FRANCISCO JAVIER BELALCAZAR CAPOTE Y CRUZ EDITH CAMPO FERNANDEZ y su núcleo familiar, tal como se explicará más adelante.
VIII. CONSIDERACIONES
1. Competencia.
EL JUZGADO PRIMERO CIVIL DEL CIRCUITO ESPECIALIZADO EN RESTITUCION DE TIERRAS DE POPAYÁN es competente para proferir la respectiva sentencia de fondo en única instancia, dentro de la presente solicitud de Restitución y Formalización de Tierras, de conformidad con lo estatuido en el artículo 79 inciso segundo de la Ley 1448 de 2011, norma declarada exequible en sentencia de constitucionalidad 099 del 27 de febrero de 2013.
2. Requisitos formales del proceso.10
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Bajo las ritualidades de la ley 1448 de 2011 y con el respeto absoluto de los derechos fundamentales de contradicción y debido proceso se tramitó la presente solicitud en favor de FRANCISCO JAVIER BELALCAZAR CAPOTE Y CRUZ EDITH CAMPO FERNANDEZ y su núcleo familiar, sin encontrar irregularidad sustancial que nos impida tomar la decisión de fondo que esta solicitud constitucional depreca.
Necesario es anotar que , posterior a los momentos procesales que trae consigo la ley en cita y previo cumplimiento legal de las notificaciones y publicaciones
que nos impida tomar la decisión de fondo que esta solicitud constitucional depreca.
Necesario es anotar que , posterior a los momentos procesales que trae consigo la ley en cita y previo cumplimiento legal de las notificaciones y publicaciones respectivas, no comparecieron al proceso de formalización y restitución de tierras, opositores o terceros que intervinieran dentro del término legal.
3. Del Derecho Fundamental a la Restitución y Formalización de
Tierras.
La Ley 1448 de 2011 tiene por objeto establecer un conjunto de medidas judiciales, administrativas, sociales y económicas, individuales y colectivas, en beneficio de las víctimas dentro de un marco de justicia transicional, para hacer efectivo el goce de sus derechos a la verdad, la justicia y la reparación con garantía de no repetición. Así, la acción de restitución de tierras a la población despojada o desplazada víctima del conflicto interno colombiano, conlleva la garantía de reparación y del derecho fundamental a la restitución de tierras. La jurisprudencia constitucional ha sostenido que el derecho a la resti tución es “ la facultad que tiene la víctima despojada o que se ha visto obligada a abandonar de manera forzada la tierra, para exigir que el Estado le asegure, en la mayor medida posible y considerando todos los intereses constitucionales relevantes, el disfrute de la posición en la que se encontraba con anterioridad al abandono o al despojo1”.
Diversos tratados e instrumentos internacionales2 consagran que, las víctimas de abandono y despojo de bienes tienen el derecho fundamental a que el Estado
despojo1”.
Diversos tratados e instrumentos internacionales2 consagran que, las víctimas de abandono y despojo de bienes tienen el derecho fundamental a que el Estado conserve su derecho a la propiedad o posesión y les restablezca el uso, goce y libre disposición, lo cual también ha sido reconocido por la H. Corte Constitucional3, estipulando además la relevancia, como criterio de interpretación,11
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de los principios y directrices básicos sobre el derecho de las víctimas de violaciones de las normas internacionales de Derechos Humanos y del Derecho Internacional Humanitario a interpo ner recursos y obtener reparaciones, entre ellos los “Principios Pinheiro” sobre la restitución de viviendas y patrimonio con motivo del regreso de los refugiados y desplazados internos y los “Principios Deng” rectores de los desplazamientos internos.
Ahora, de los parámetros normativos y constitucionales, se concluye que (i) la restitución se constituye en el medio preferente para la reparación de las víctimas; (ii) la restitución es un derecho independiente de que las víctimas retornen o no de manera efectiva; (iii) el Estado debe garantizar el acceso a una compensación o indemnización adecuada en aquellos casos en que la restitución fuere imposible o la víctima optare por ello; (iv) las medidas de restitución deben respetar los derechos de terceros ocupantes de buena fe y (v) la restitución propende por el restablecimiento pleno de la víctima y la devolución a la situación anterior a la
o la víctima optare por ello; (iv) las medidas de restitución deben respetar los derechos de terceros ocupantes de buena fe y (v) la restitución propende por el restablecimiento pleno de la víctima y la devolución a la situación anterior a la violación en términos de garantía de derechos y de no repetición.
Dicho mecanismo se instituye además de ntro del contexto del conflicto armado interno, caracterizado por violaciones masivas, sistemáticas y reiterativas de los derechos de la población civil, quienes se han visto afectados directamente por la disputa de predios y el dominio del territorio, de tal manera que las personas que se han visto impelidas a abandonar sus predios, pueden perseguir su restitución y formalización y en el evento en que no sea materialmente posible, la compensación con otro inmueble de características similares o, si ello no resulta factible, en dinero.
4. Identificación de la parte solicitante y su núcleo familiar.
Es preciso señalar que el núcleo familiar, de la solicitante al momento del desplazamiento estaba conformada de la siguiente manera:12
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Obran como prueba de identificación fotocopia de las cédulas y registros civiles de los miembros del núcleo familiar.
5. Identificación plena del predio.
NOMBRE DEL PREDIO “EL CRUCERO”
UBICACIÓN VEREDA LA MESETA - CORREGIMIENTO CAMPO
ALEGRE, MUNICIPIO CAJIBIO, CAUCA.
MATRÍCULA INMOBILIARIA 120-91881
NOMBRE DEL PREDIO “EL CRUCERO”
UBICACIÓN VEREDA LA MESETA - CORREGIMIENTO CAMPO
ALEGRE, MUNICIPIO CAJIBIO, CAUCA.
MATRÍCULA INMOBILIARIA 120-91881
ÁREA REGISTRAL No Registra
NÚMERO PREDIAL 19-130-00-02-0004-0489-000
ÁREA CATASTRAL 13 Has,4000 metros cuadrados
ÁREA GEORREFERENCIADA 2 Has, 3713 metros cuadrados
RELACIÓN JURÍDICA DE
LA SOLICITANTE CON EL
PREDIO
OCUPANTE
PLANO DEL INMUEBLE OBJETO DE RESTITUCIÓN13
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COORDENADAS DEL PREDIO
LINDEROS
LINDEROS Y COLINDANTES DEL TERRENO O PREDIO SOLICITADO De acuerdo a la información recolectada en campo se establece que el predio se encontraba alinderado antes del desplazamiento o despojo como sigue: NORTE Partiendo desde el punto 333757 en línea quebrada en dirección Oriente, pasando por el punto 333753 hasta llegar al punto 333753A en una distancia de 180,52 metros colinda con14
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predio de Jose Omar Belalcazar. (Según cartera de campo y
Código: FSRT-1
Proceso: Restitución de Tierras Radicación: 19001-31-21-001-2020-00218-00 Versión: 01
predio de Jose Omar Belalcazar. (Según cartera de campo y acta de colindancias). ORIENTE Partiendo desde el punto 333753A en línea semirrecta en dirección Sur, pasando por el punto 299070 hasta llegar al punto 367972 en una distancia de 162,56 metros colinda con Vía El Rosario – Popayán. (Según cartera de campo y acta de colindancia). SUR Partiendo desde el punto 367972 en línea quebrada en dirección Nor -Occidente, pasando por el punto 299072 hasta llegar al punto 367973 en una distancia de 14 6,39 metros colinda con predio de Ana Lucia Serna. (Según cartera de campo y acta de colindancia). OCCIDENTE Partiendo desde el punto 367973 en línea recta en dirección Nor-Occidente, hasta llegar al punto 333757 en una distancia de 132,97 metros colinda con predio de Ana Lucia Serna. (Según cartera de campo y acta de colindancia).
La información consignada en este acápite es considerada por el Juzgado, como prueba documental fidedigna, acorde con lo normado en el inciso final del artículo 89 de la Ley 1 448 de 2011, la cual fue allegada por la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Ti
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