JCIR PPN - Sentencia 19001312100120230011500-17-02-2025
Detalles
- Título
- JCIR PPN - Sentencia 19001312100120230011500-17-02-2025
- Autor
- Tribunal Superior de Popayán
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Extinción de Dominio
- Año
- 2025
Código: FART-1
Versión: 01
Proceso: RESTITUCIÓN DE TIERRAS Radicación: 190013121001-2023-00115-00 1
JUZGADO 1 CIVIL DEL CIRCUITO ESPECIALIZADO EN RESTITUCIÓN
DE TIERRAS DE POPAYÁN, CAUCA
Jueza Dra.: ADDA XIMENA GAVIRIA GÓMEZ
Sentencia núm. 14
Popayán, Cauca, diecisiete (17) de febrero dos mil veinticinco (2025)
Referencia: RESTITUCIÓN DE TIERRAS LEY 1448 DE 2011
Solicitante: ESAU LÓPEZ SANTAMARIA Y MARLY FERNÁNDEZ
Opositor: N/A Radicado: 19001-31-21-001-2023-00115-00
I. OBJETO A DECIDIR
Agotado el trámite que establece el Capítulo III, del Título IV, de la ley 1448, de 2011, y teniendo en cuenta que no se presentó oposición respecto de la solicitud formulada este despacho procede a resolver la ACCIÓN DE RESTITUCIÓN DE TIERRAS adelantada a través de la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas y Abandonadas Forzosamente - Territorial Cauca (UAEGRTD), en favor del señor ESAU LÓPEZ SANTAMARÍA, identificado con c édula de ciudadan ía No. 4.645.773 expedida en Caldono (Cauca), y su cónyuge la señora MARLY SOCORRO FERNÁNDEZ, identificada con cédula de
con c édula de ciudadan ía No. 4.645.773 expedida en Caldono (Cauca), y su cónyuge la señora MARLY SOCORRO FERNÁNDEZ, identificada con cédula de ciudadanía No. 34.536.885 expedida Popay án (Cauca) y su núcleo familiar, respecto del predio rural denominado “VILLA CARMEN” identificado con Folio de Matrícula Inmobiliaria No. 120 -186867, c édula catastral No. 19256000200260001000, ubicado en la vereda Loma Larga, corregimiento San Joaquín del municipio de El Tambo, departamento del Cauca.
II. RECUENTO FÁCTICOCódigo: FART-1
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El narrar fáctico presentado en la solicitud de restitución de tierras se puede sintetizar de la siguiente manera:
PRIMERO: El señor ESAU LÓPEZ SANTAMARÍA es oriundo del municipio de Dagua
(Valle del Cauca), contrajo matrimonio civil el 20 de octubre de 1981 en el Juzgado Segundo Civil Municipal de Popay án con la se ñora MARLY SOCORRO FERN ÁNDEZ, con quien procreó tres hijos: JHONATAN LÓPEZ FERNÁNDEZ identificado con cédula de ciudadan ía No. 10.308.525 expedida en Popay án ( Cauca), NATHALY L ÓPEZ
con quien procreó tres hijos: JHONATAN LÓPEZ FERNÁNDEZ identificado con cédula de ciudadan ía No. 10.308.525 expedida en Popay án ( Cauca), NATHALY L ÓPEZ FERNÁNDEZ identificada con c édula de ciudadan ía No. 1.061.762.937 Popay án (Cauca) y OSCAR EDUARDO L ÓPEZ FERN ÁNDEZ identificado con c édula de ciudadanía No. 1.058.932.918 expedida en Popayán (Cauca).
SEGUNDO: El predio reclamado en restituci ón denominado “VILLA CARMEN ”, ubicado en la vereda Loma Larga, corregimiento San Joaqu ín del municipio de El Tambo, departamento del Cauca, fue adquirido por el señor ESAU L ÓPEZ SANTAMARÍA y sus hermanos mediante el acuerdo que realizó el gobierno nacional a los desmovilizados del M19 y Quint ín Lame en el a ño 1993. Para el año 2004, se dividieron el terreno en parcelas a cada uno, se suscribi ó la Escritura P ública No. 3248 del 15 de diciembre de 2011 de la Notaria Terc era de Popay án, mediante el modo de adquisición compraventa entre la Empresa Comunitaria Albacora y el señor ESAU L ÓPEZ SANTAMAR ÍA, t ítulo que se encuentra debidamente inscrito en la
anotación No. 2 del Folio de Matrícula Inmobiliaria No. 120186867; es de manifestar
ESAU L ÓPEZ SANTAMAR ÍA, t ítulo que se encuentra debidamente inscrito en la anotación No. 2 del Folio de Matrícula Inmobiliaria No. 120186867; es de manifestar que en el mismo folio se hace una anotación de aclaración del área, número catastral No. 19256000200260001000 de la Oficina de Registro de Instrumentos P úblicos de Popayán (Cauca). Posteriormente el señor ESAU L ÓPEZ SANTAMAR ÍA hace el traspaso de la Escritura No. 3248 a nombre de su hija la se ñora NATHALY L ÓPEZ
FERNÁNDEZ.
TERCERO: A partir del momento en el que el señor ESAU L ÓPEZ SANTAMARÍA adquirió el inmueble objeto de solicitud, este se trabajó colectivamente en proyectos de ganader ía y café. Posteriormente cuando se aparcelaron, en su parte realiz ó cultivos de café, invernaderos de tomate, yuca, maíz, pepino, y ganadería.
CUARTO: En el año 2001 empezó a hacer presencia un grupo armado ilegal en la zona donde se encontraba el predio objeto de solicitud, personas como Heber Veloza alias “H.H” y José de Jesús Pérez Martínez alias “Martin” quienes se identificabanCódigo: FART-1
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como Paramilitares, se apoderaron de la finca, hecho por el cua l, el señor ESAU
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como Paramilitares, se apoderaron de la finca, hecho por el cua l, el señor ESAU LÓPEZ SANTAMARÍA y su familia abandonaron el predio, situación denunciada ante la Fiscal ía 92 especializada de la Unidad de Derechos Humanos de la ciudad de Popayán.
QUINTO: El solicitante y sus hermanos retornan al predio objeto de solicitud en el año 2004 donde cada integrante comienza a trabajar la parcela asignada hasta aproximadamente el año 2010 donde empezaron a hacer presencia en la zona unos grupos armados ilegales, los cuales se identificaba como el “Octavo Frente de las Fuerzas revolucionarias de Colombia FARC ” y “PARAMILITARES”, grupos que comenzaron a realizar amenazas por hacer parte de la Asociación “ASFADES” en la sede, donde su padre fue cofundador, como consecuencia del temor causado por las referidas circunstancias de amenazas por estos grupos armados , el solicitante y su familia dejaron nuevamente abandonado el predio, dejando responsable de su parcela al trabajador el señor José (no refieren el apellido) en la siembra y cosecha de sus cultivos . Posteriormente debido a que las FARC asesinaron a un líder comunitario, el señor Edgar Astaiza, el trabajador no continuó laborando y dejó abandonado el predio.
SEXTO: En el año 2015 el solicitante retornó nuevamente al predio objeto de restitución por recomendaciones médica s para recuperar su salud, a lo cual, encuentra el predio abandonado, y se vincula a un proyecto de aguacate y café, para
SEXTO: En el año 2015 el solicitante retornó nuevamente al predio objeto de restitución por recomendaciones médica s para recuperar su salud, a lo cual, encuentra el predio abandonado, y se vincula a un proyecto de aguacate y café, para lo cual, adquirió un préstamo bancario . Sin embargo, el 5 de diciembre de 2020 nuevamente es víctima de un atentado por un grupo armado ilegal, dejándolo herido.
Ante la situación descrita el solicitante se desplazó hacia la ciudad de Popayán, y dejó como responsable del predio al señor Diego Álvarez.
SEPTIMO: El solicitante retorna nuevamente al predio en el mes de febrero o marzo del año 2021, una vez estando en su casa de habitación en el mes de junio un grupo ilegal conocidos como "Carlos Patiño" empezaron a extorsionar lo pidiéndole una cuota de Quinientos mil pesos (500.000) , y lo amenazaron que tenía que pagar o irse de la zona nuevamente. Días después, llegaron a su casa unas personas que se identificaron como integrantes del grupo ilegal "Carlos Patiño" preguntando por su paradero, motivo por el cual se desplazó nuevamente hacia la ciudad de Popayán con su familia y no volvieron a l predio objeto de solicitud , d ejando a cargoCódigo: FART-1
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nuevamente al señor Diego Álvarez, quien solo asumió la responsabilidad de ir a mirar el predio.
OCTAVO: El día 26 de septiembre de 2022, el señor ESAU LÓPEZ SANTAMARÍA
nuevamente al señor Diego Álvarez, quien solo asumió la responsabilidad de ir a mirar el predio.
OCTAVO: El día 26 de septiembre de 2022, el señor ESAU LÓPEZ SANTAMARÍA presentó ante la UAEGRTD solicitud de inscripción en el Registro de Tierras Despojadas y Abandonadas Forzosamente, en relación con el predio denominado "VILLA CARMEN" identificado con Folio de Matrícula Inmobiliaria 120186867, cédula catastral No. 19256000200260001000, ubicado en la vereda Loma Larga, corregimiento San Joaquín del municipio de El Tambo, departamento del Cauca.
NOVENO: El 19 de marzo de 2023 en el marco de la actuación administrativa adelantada por la UAEGRTD se llevó a cabo la comunicación en el predio denominado "VILLA CARMEN", ubicado en la vereda Loma Larga, corregimiento San Joaquín del municipio de El Tambo, departamento del Cauca. Diligencia que fue acompañada por el señor ESAU LOPEZ SANTAMARIA, quien manifestó que adquirió el predio a través del INCODER en el año 1991 de una empresa comunitaria denominada Albacora. En el predio se encuentra: una vivienda construida en ladrillo, piso de cemento, techo de eternit, cultivos de habichuela, aguate, pimentón y un invernadero de tomate.
DÉCIMO: El señor ESAU LOPEZ SANTAMARIA solicita que le restituyan el predio y ser beneficiado de proyectos de vivienda y productivos para colocarlo a producir para el sostenimiento de su familia.
DECIMO PRIMERO: En el curso del trámite administrativo no se presentaron ante
ser beneficiado de proyectos de vivienda y productivos para colocarlo a producir para el sostenimiento de su familia.
DECIMO PRIMERO: En el curso del trámite administrativo no se presentaron ante la Dirección Territorial terceros con interés en del predio objeto de restitución.
III. DE LA SOLICITUD
La UAEGRTD, formuló acción de restitución de tierras en favor de ESAU LÓPEZ SANTAMARÍA, su cónyuge la señora MARLY SOCORRO FERNÁNDEZ, y su núcleo familiar , pretendiendo sucintamente, se proteja su DERECHO FUNDAMENTAL A LA RESTITUCIÓN respecto del predio rural denominado “VILLA CARMEN” identificado con Folio de Matrícula Inmobiliaria No. 120-186867, cédula catastral No. 19256000200260001000, ubicado en la vereda Loma Larga, corregimiento San Joaquín del municipio de El Tambo, departamento del Cauca,Código: FART-1
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cuyas coordenadas georreferenciadas y linderos se indicarán posteriormente; y en consecuencia se decreten a su favor las medidas de reparación integral de carácter individual, colectivas y especiales contempladas en la Ley 1448 de 2011 y demás normas concordantes.
IV. TRÁMITE JUDICIAL DE LA SOLICITUD
Mediante Auto interlocutorio No. 896 del 04 de agosto de 2023, el despacho admitió la solicitud de restitución y formalización de tierras, incoada por
IV. TRÁMITE JUDICIAL DE LA SOLICITUD
Mediante Auto interlocutorio No. 896 del 04 de agosto de 2023, el despacho admitió la solicitud de restitución y formalización de tierras, incoada por intermedio de la Unidad Administrativa Especial de Gestión de restitución de tierras despojadas Territorial Cauca, en representación de ESAU L ÓPEZ SANTAMARÍA, su cónyuge la señora MARLY SOCORRO FERNÁNDEZ, y su núcleo familiar, el cual se notificó oportunamente a las partes, así mismo se efectuaron las publicaciones de conformidad con lo dispuesto en el artículo 86 de la ley 1448 de 2011, sin que se presentara opositor alguno a las pretensiones de esta demanda.
El 29 de noviembre de 2023, mediante auto No. 1406, se tuvo como pruebas los documentos aportados con la solicitud presentada por la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución De Tierras Despojadas Territorial-Cauca, en igual sentido, se decretaron pruebas de oficio como interrogatorio de parte a los solicitantes, pruebas testimoniales, y documentales. Seguido a lo cual, mediante auto No. 1492 del 22 de noviembre de 2024, se cerró el debate probatorio, y se corrió traslado a las partes para presentar sus alegatos de conclusión.
V. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN
La Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas y Abandonadas Forzosamente - Territorial Cauca (UAEGRTD), señaló:
V. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN
La Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas y Abandonadas Forzosamente - Territorial Cauca (UAEGRTD), señaló:
Primigeniamente, se efectúa un recuento de los hechos indicados en el libelo inicial, así como del trámite en etapa judicial, mencionó que se acreditan los presupuestos establecidos en el artículo 75 de la ley 1448 de 2011, e indicó, “en relación con el inmueble conocido como “VILLA DEL CARMEN” ubicado en la vereda Loma Larga del corregimiento de San Joaquín del Municipio de El Tambo - Cauca, acorde al resultado de la diligencia de georreferenciación del predio de fecha 25 de abril de 2023 se constató en elCódigo: FART-1
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Informe Técnico pertinente que el referido inmueble objeto de solicitud se identifica con el código predial 19256000200260001000 y folio de matrícula inmobiliaria 120 -186867 de la oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Popayán”.
Dicho eso y con el fin de determinar la naturaleza jurídica del predio objeto de la presente solicitud, manifestó que se debe partir del análisis del folio de matrícula No. 120-186867, cuyo estado es ACTIVO y que, en el acápite correspondiente a complementación, contiene lo siguiente : “PRIMERO: LA EMPRESA COMUNITARIA ALBACORA, ADQUIRIO EL INMUEBLE EN MAYOR EXTENSION POR COMPRAVENTA QUE LE
complementación, contiene lo siguiente : “PRIMERO: LA EMPRESA COMUNITARIA ALBACORA, ADQUIRIO EL INMUEBLE EN MAYOR EXTENSION POR COMPRAVENTA QUE LE HICIERA EL INSTITUO COLOMBIANO DE LA REFORMA AGRARIA INCORA, SEGÚN RESOLUCION NO,155 DE 22 -04-2002, REGISTRADA EL 21 -08-2002 BAJO LA MATRICULA INMOBILIARIA 120-145857. (…)”.
Con base en lo anterior, concluyó que: “el predio denominado “Villa Carmen” ubicado en la vereda Loma Larga, corregimiento de San Joaquín en el municipio de El Tambo – Cauca, tiene carácter privado, pues presenta u n antecedente registral con el cual se configura el cumplimiento de uno de los requisitos dispuestos por el artículo 48 de la Ley 160 de 1994, como es la existencia de un título originario expedido por el Estado que no haya perdido su eficacia legal, reflejado en la adjudicación que el Instituto Colombiano de la Reforma Agraria, hoy ANT, realizó respecto del predio conocido anteriormente como “Parcela 2” y que después fue dividido y vendido por la Empresa Comunitaria Albacora, entre otros, al señor ESAU LÓP EZ SANTAMARÍA a través de la E.P. No. 3248 del 15 de diciembre de 2011, la cual hace parte de los documentos acopiados dentro del presente trámite administrativo”.
Y que: “Si bien en la complementación del F.M.I. No. 120-186867 se indica que la Empresa Comunitaria Albacora adquirió el inmueble por compraventa que le hiciera al antiguo
trámite administrativo”.
Y que: “Si bien en la complementación del F.M.I. No. 120-186867 se indica que la Empresa Comunitaria Albacora adquirió el inmueble por compraventa que le hiciera al antiguo INCORA, lo cierto es que, según la E.P. No. 3248 del 15 de diciembre de 2011 y F.M.I. 120145857 (Matriz), detallan que no se trató de un acto de compraventa, si no de una adjudicación hecha por la entidad a la mencionada empresa, es decir que, como se dijo antes, se trata de un título que proviene del Estado y no ha perdido su eficacia legal.
El predio “Villa Carmen” ubicado en la vereda Loma Larga, corregimiento de San Joaquín, en El Tambo, Cauca, el cual se encuentra identificado con folio de matrícula inmobiliaria No. 120-186867 de la ORIP – Popayán, tiene carácter PRIVADO, pues como viene de verse, se cumple uno de los requisitos dispuestos por la Ley 160 de 1994, que es la existencia de un título que proviene del Estado y no ha perdido su eficacia legal”.Código: FART-1
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Luego, manifestó que: “en virtud de las pruebas recopiladas por la Unidad de Restitución de Tierras– Dirección Territorial Cauca, se evidencia que mi prohijado el señor ESAU LÓPEZ SANTAMARÍA, ejerció el derecho de dominio sobre el predio denominado “Villa Carmen” ubicado en la vereda Loma Larga, corregimiento San Joaquín en el municipio de El Tambo
SANTAMARÍA, ejerció el derecho de dominio sobre el predio denominado “Villa Carmen” ubicado en la vereda Loma Larga, corregimiento San Joaquín en el municipio de El Tambo – Cauca, puesto que, por medio de la escritura pública No. 3248 del 15 de diciembre de 2011, debidamente registrada en la segunda anotación del FMI No. 120-186867, lo adquirió en compraventa de manos de la Empresa Comunitaria Albacora a quien con anterioridad y por medio de la resolución No. 155 del 22 de abril de 2002, se lo adjudicó el antiguo Instituto Colombiano de la Reforma Agraria “INCORA”.
Y que: “De esa manera, se configuró la existencia de un título, el cual adquiere el modo a través del registro de la citada escritura pública en la segunda anotación del folio de matrícula inmobiliaria No. 120-186867 de la ORIP Popayán, perfeccionándose entonces, la tradición del inmueble y dando lugar a que el señor ESAU LÓPEZ SANTAMARÍA, para e l momento en que ocurrieron los de violencia que hemos revisado, tuviera la calidad jurídica de PROPIETARIO sobre el predio denominado “Villa Carmen”.
Por otra parte, d e la calidad de víctima de abandono ocurrida como consecuencia de infracciones al Derecho Internacional Humanitario y normas internacionales de Derechos Humanos ocurridas con ocasión del conflicto armado interno, indicó que:
“En virtud de lo expuesto, siendo pertinentes, conducentes y útiles las pruebas recolectadas dentro del trámite administrativo y etapa probatoria del trámite judicial y atendiendo al
“En virtud de lo expuesto, siendo pertinentes, conducentes y útiles las pruebas recolectadas dentro del trámite administrativo y etapa probatoria del trámite judicial y atendiendo al contexto de violencia que se vivió en El Tambo – Cauca, se colige la calidad de víctima del señor ESAU LÓPEZ SANTAMARÍA y su núcleo familiar, quienes sufrieron un daño real y concreto c omo consecuencia de las acciones violentas perpetradas presuntamente por grupos paramilitares y la guerrilla de las FARC entre los años 2001 y 2021, lo que ocasionó múltiples desplazamientos de su lugar habitual de residencia.
Bajo esos presupuestos, se e ncuentra plenamente cumplido el segundo requisito exigido por la Ley 1448 de 2011, toda vez que el abandono del predio que se encuentra en cabeza del señor ESAU LÓPEZ SANTAMARIA ocurrió como consecuencia directa de los hechos que configuran infracciones al Derecho Internacional Humanitario o de violaciones graves y manifiestas a las normas internacionales de Derechos Humanos, ocurridas con ocasión del conflicto armado interno”.
Además, que: “Con las pruebas aportadas al proceso, pudo evidenciarse que la fecha de ocurrencia de hechos violentos en contra de mi prohijado y su núcleo familiar, que causaronCódigo: FART-1
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el abandono del predio rural denominado “VILLA CARMEN” ubicado en la vereda Loma Larga corregimiento San Joaquín Municipio de El Tambo – Cauca, ocurrieron entre los años 2001
el abandono del predio rural denominado “VILLA CARMEN” ubicado en la vereda Loma Larga corregimiento San Joaquín Municipio de El Tambo – Cauca, ocurrieron entre los años 2001 y el año 2021, es decir, todo ocurrió con posteridad al 1° de enero de 1991 y en vigencia de la Ley 1448 de 2011”.
Por último, ilustr ó sobre las sobreposiciones que presenta el predio y el área de estas en razón a cuerpos de agua, cauces, drenajes, lagunas, Rondas hídricas, Faja de retiro vial. Finalmente, se ratificó en todas las pretensiones iniciales y solicitó que se accedieran a las mismas.
Nathaly López Fernández , identificada con cedula de ciudadanía 1.061.762.937 de Popayán, en calidad de vinculada, a través de memorial, obrante en el consecutivo 24 del portal de tierras, manifestó lo siguiente:
“Asunto: declaración de no oposición a las pretensiones solicitadas. me permito expresar que no me opongo a las pretensiones de la demanda, según auto 896 del 04 de agosto del 2023, radicado 19-001-31-21-001-2023-00115-00 emanado de su despacho, la acepto en todas sus partes. Manifiesto, además, haberme notificado legalmente de dicha providencia”.
MARIA ELENA GARCIA TRILLOS , en calid ad de MINISTERIO PÚBLICO PROCURADORA 45 EN RESTITUCIÓN DE TIERRAS. Emitió concepto y manifestó:
“Conforme a los hechos establecidos en el capítulo 1.1 (caso de la Sra. ESAU LOPEZ
PROCURADORA 45 EN RESTITUCIÓN DE TIERRAS. Emitió concepto y manifestó:
“Conforme a los hechos establecidos en el capítulo 1.1 (caso de la Sra. ESAU LOPEZ SANTAMARIA Y MARLY SOCORRO FERNANDEZ) de la demanda presentada por la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas y Abandonadas y Abandonadas Territorial Cauca, las entrevistas practicadas tanto en fase administrativa como judicial vemos como el vínculo con el predio es de PROPIETARIOS. Calidad que se reitera se puede observar al revisar el folio de matrícula inmobiliaria No. 120 -186867 expedido por la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de PopayánCauca”.
Respecto de los hechos victimizante padecido s por los Sres. ESAU LÓPEZ SANTAMARIA Y MARLY SOCORRO FERNANDEZ , reitera que se da con ocasión del actuar de grupos al margen de la ley, como son los Paramilitares y la Guerrilla de las FARC. Y que: “como bien se ha determinado en el proceso, el contexto de violencia y dados los hechos de int imidación padecidos por los solicitantes y su grupo familiar hacen que tengan que desplazarse y abandonar su proyecto de vida en dos oportunidades en elCódigo: FART-1
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año 2001 y posteriormente en el 2021. Estos momentos se encuentran dentro el tiempo establecido por la Ley 1448 de 2011, es decir posterior al 1º de enero de 1991”.
año 2001 y posteriormente en el 2021. Estos momentos se encuentran dentro el tiempo establecido por la Ley 1448 de 2011, es decir posterior al 1º de enero de 1991”.
Seguido a ello, indicó que: “estas son acciones propias del conflicto armado que afecta principalmente a la población civil, y fueron factores determinantes para generar su huida, por lo tanto, tuvieron que salir desplazados junto con núcleo familiar y dejar finalmente abandonado el predio “VILLA CARMEN ubicado en la Vereda Loma Larga Corregimiento San Joaquín Municipio de El Tambo Departamento del Cauca, del cual ostentan la calidad de
PROPIETARIOS”.
Concluyendo que: “los solicitantes ESAU LÓPEZ SANTAMARIA y MARLY SOCORRO FERNANDEZ ostentan la calidad de PROPIETARIOS y adicional a esto , si bien es cierto, el predio en estos momentos el terreno figura a nombre de la hija de los reclamantes Sra.
NATHALY LÓPEZ FERNÁNDEZ ella no se opone a que se ordene a nombre de sus padres la restitución jurídica y material del predio objeto de la presente solicitud, hacien do claridad que ella lo que pretende es que el Estado le reconozca los recursos por valor de $60.000.000 que ella entregó a su progenitor como producto de la compraventa realizada por ellos, para que este pagara acreencias que tenía”.
Para finalmente, solicitar: “tener en cuenta lo planteado en el problema jurídico y que se reconozca la calidad de víctima de los reclamantes ESAU LOPEZ SANTAMARIA y MARLY
que este pagara acreencias que tenía”.
Para finalmente, solicitar: “tener en cuenta lo planteado en el problema jurídico y que se reconozca la calidad de víctima de los reclamantes ESAU LOPEZ SANTAMARIA y MARLY SOCORRO FERNANDEZ y se ordene restitución jurídica y material del predio “VILLA CARMEN ubicado en la Vereda Loma Larga Corregimiento San Joaquín Municipio de El Tambo Departamento del Cauca”.
VI. PRESUPUESTOS PROCESALES
Según el artículo 79 de la Ley 1448 de 2011, esta Juzgadora es competente para decidir en única instancia el asunto de restitución y formalización de tierras, por la ubicación del predio y la ausencia de oposiciones contra la solicitud. De igual forma la parte peticionaria se encuentra legitimada en la causa por activa, en los términos señalados en el artículo 3 e inciso 1o. del artículo 75 de la norma ibidem; obra también constancia en el expediente de la inscripción de los predios en el Registro de Tierras Despojadas y Abandonadas Forzosamente, cumpliéndose con ello el requisito de procedibilidad, que habilita la presentación de la acción judicial. Igualmente, no se observa configurada ninguna causal de nulidad que deba ser declarada, todo lo cual faculta a decidir de fondo el asunto.Código: FART-1
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VII. PROBLEMA JURIDICO A RESOLVER
El problema jurídico se contrae a determinar: Si se acredita el cumplimiento de los
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VII. PROBLEMA JURIDICO A RESOLVER
El problema jurídico se contrae a determinar: Si se acredita el cumplimiento de los presupuestos consagrados en la Ley 1448 de 2011, para el amparo del derecho fundamental a la restitución y formalización de tierras, y en ese orden de ideas establecer: 1.- Si se acredita la condición de víctima y 2.- a) La relación jurídica con el predio; y b) Si resultan procedentes las medidas de reparación integral formuladas.
El despacho sostendrá la tesis de que SÍ procede la restitución de tierras para el señor ESAU LÓPEZ SANTAMARÍA, su cónyuge la señora MARLY SOCORRO FERNÁNDEZ, y su núcleo familiar.
VIII. CONSIDERACIONES
8.1. Del Derecho Fundamental a la Restitución y Formalización de Tierras.
La Ley 1448 de 2011 tiene por objeto establecer un conjunto de medidas judiciales, administrativas, sociales y económicas, individuales y colectivas, en beneficio de las víctimas dentro de un marco de justicia transicional, para hacer efectivo el goce de sus derechos a la verdad, la justicia y la reparación con garantía de no repetición. Así, la acción de restitución de tierras a la población despojada o desplazada víctima del conflicto interno colombiano, conlleva la garantía de reparación y del derecho fundamental a la restitución de tierras. La Jurisprudencia Constitucional ha sostenido que el derecho a la
despojada o desplazada víctima del conflicto interno colombiano, conlleva la garantía de reparación y del derecho fundamental a la restitución de tierras. La Jurisprudencia Constitucional ha sostenido que el derecho a la restitución es “la facultad que tiene la víctima despojada o que se ha visto obligada a abandonar de manera forzada la tierra, para exigir que el Estado l e asegure, en la mayor medida posible y considerando todos los intereses constitucionales relevantes, el disfrute de l a posición en la que se encontraba con anterioridad al abandono o al despojo 1”.
Diversos tratados e instrumentos internacionales2 consagran que las víctimas de abandono y despojo de bienes tienen el derecho fundamental a que el Estado
1 H. Corte Constitucional, sentencia C-820 de 2012.
2 Declaración Universal de Derechos Humanos, Declaración Americana de Derechos del Hombre, Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, Convención Americana sobre Derechos Humanos y el Protocolo II adicional a los Convenios de
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conserve su derecho a la propiedad o posesión y les restablezca el uso, goce y libre disposición , lo cual también ha sido reconocido por la H. Corte Constitucional3, estipulando además la relevancia, como criterio de interpretación, de los princi pios y directrices básicos sobre el derecho de las víctimas de violaciones de las normas internacionales de Derechos Humanos y del Derecho Internacional Humanitario a interponer recursos y obtener reparaciones, entre ellos
de los princi pios y directrices básicos sobre el derecho de las víctimas de violaciones de las normas internacionales de Derechos Humanos y del Derecho Internacional Humanitario a interponer recursos y obtener reparaciones, entre ellos los “ Principios Pinheiro” sobre la restitución de viviendas y patrimonio con motivo del regreso de los refugiados y desplazados internos y los “Principios Deng” rectores de los desplazamientos internos.
Ahora, de los parámetros normativos y constitucionales, se concluye: “(i) la restitución se constituye en el medio preferente para la reparación de las víctimas; (ii) la restitución es un derecho independiente de que las víctimas retornen o no de manera efectiva; (iii) el Estado debe garantizar el acceso a una compensación o indemnización adecuada en aquellos casos en que la restitución fuere imposible o la víctima optare por ello; (iv) las medidas de restitución deben respetar los derechos de terceros ocupantes de buena fe y (v) la restitución propende por el restablecimiento pleno de la víctima y la devolución a la situación anterior a la violación en términos de garantía de derechos y de no repetición”.
Dicho mecanismo se instituye además dentro del contexto del conflicto armado interno, caracterizado por violaciones masivas, sistemáticas y reiterativas de los derechos de la población civil, quienes se han visto afectados directamente por la disputa de predios y el dominio del territorio, de tal manera que las personas que se han visto impelidas a abandonar el predio, pueden perseguir su restitución y formalización y en el evento en que no sea materialmente posible, la compensación con otro inmueble de características similares o, si ello no resulta factible, en dinero.
han visto impelidas a abandonar el predio, pueden perseguir su restitución y formalización y en el evento en que no sea materialmente posible, la compensación con otro inmueble de características similares o, si ello no resulta factible, en dinero.
8.2. Identificación de la parte solicitante y su núcleo familiar.
Es preciso señalar que el núcleo familiar, conforme a la información suministrada por la URT, en la demanda al momento del desplazamiento estaba conformado de la siguiente manera:
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