JCIR PSO - Auto 52835312100120170003100-17-07-2025

Tribunal Superior de Pasto

Icono de documento PDFDescargar PDFDisponible

Detalles

Título
JCIR PSO - Auto 52835312100120170003100-17-07-2025
Autor
Tribunal Superior de Pasto
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Extinción de Dominio
Año
2025

1

Código: FART-1 Proceso: Restitución de Tierras Versión: 01 Radicación: 528353121-001-2018-00006-00

JUZGADO CUARTO CIVIL DEL CIRCUITO ESPECIALIZADO EN

RESTITUCIÓN DE TIERRAS DE PASTO

Auto núm.: 25-0371

San Juan de Pasto, diecisiete (17) de julio de dos mil veinticinco (2025)

Referencia: Solicitud de Restitución de Tierras

Solicitante: José Javier Cadena Rojas Radicado: 528353121001-2017-00031-00

Procede el Despacho a emitir pronunciamiento frente a la solicitud de corrección de sentencia elevada por parte de la representación judicial, mediante radicado 202421400844871.

I. Antecedentes:

1. Por medio de la sentencia n.º 24 -063, proferida el 11 de septiembre de 2024, dentro del trámite de la referencia, el Despacho resolvió sobre el derecho de restitución de tierras que le correspondió al solicitante para proteger y formalizar su respectiva relación jurídica frente al predio reclamado, denominado “La Esperanza”, ubicado en la vereda Divino Niño, del corregimiento Santa Bárbara, municipio de Pasto, departamento de Nariño, registrado al folio de matrícula inmobiliaria n.º 240-18536 de la ORIP de La Unión.

2. Al respecto, la representante judicial del solicitante solicitó aclaración, corrección y/o adición de la sentencia en cuanto a los restituidos, la inclusión de la cónyuge del solicitante en el programa de Mujer Rural del Ministerio de

2. Al respecto, la representante judicial del solicitante solicitó aclaración, corrección y/o adición de la sentencia en cuanto a los restituidos, la inclusión de la cónyuge del solicitante en el programa de Mujer Rural del Ministerio de Agricultura, la orden de otorgar subsidio de vivienda, la inclusión del número predial del fundo restituido y las coordenadas, toda vez que estas últimas, a decir de la apoderada, fueron actualizadas.

En orden a resolver lo pedido, se procede previo a las siguientes:2

Código: FART-1 Proceso: Restitución de Tierras Versión: 01 Radicación: 528353121-001-2018-00006-00

II. Consideraciones:

1. Inicialmente, cabe recalcar que el ordenamiento jurídico prevé que las providencias judiciales proceden de un acto humano y, por lo tanto, pueden presentar algunas deficiencias, como las relativas a la implantación de conceptos o frases dudosas, la generación de errores aritméticos, mecanográficos o de otro tipo, así como la falta de pronunciamiento decisorio sobre un punto de derecho.

Sin embargo, el mismo universo jurídico ha proporcionado las herramientas necesarias para solventar aquellas anomalías judiciales, implementando para ese propósito las facultades consagradas en los artículos 285, 286 y 287 del Código General del Proceso.

2. Haciendo revisión del plenario que fundamentó la sentencia citada, se evidencia que el señor José Javier Cadena Rojas inició la acción de restitución de tierras ante la respectiva jurisdicción a través de la representación ejercida por la UAEGRTD, y despué s de cumplir con los requisitos esenciales para ello. Así se

evidencia que el señor José Javier Cadena Rojas inició la acción de restitución de tierras ante la respectiva jurisdicción a través de la representación ejercida por la UAEGRTD, y despué s de cumplir con los requisitos esenciales para ello. Así se desató el proceso de restitución, que arrojó como resultado el amparo de su derecho fundamental a la restitución de tierras junto a su núcleo familiar de la época del desplazamiento y, como conse cuencia, la declaratoria de adquisición por vía de usucapión del predio restituido por parte del solicitante y su cónyuge; todo ello ajustado a lo definido por el parágrafo 4 del artículo 91 de la Ley 1448 de 2011. Durante el desarrollo del proceso se cono ció sobre el fallecimiento del solicitante, situación que este Despacho corroboró de oficio mediante consulta ante la Registraduría Nacional del Estado Civil, y, teniendo la certeza de ello, procedió a dictar el fallo ordenando la restitución del bien e in dicando que, en cuanto a la titularidad que le correspondía al señor José Javier Cadena Rojas, pasaría a hacer parte de la masa herencial.

Ahora bien, no hay lugar a adicionar la sentencia en el sentido de incluir a los señores Luis Eliecer Cadena De La Cruz, Oney Albeiro Cadena De La Cruz, Jaime Orlando De La Cruz y Luz Estela Cadena De La Cruz como sucesores del señor José Javier Cadena Rojas por las razones que se exponen a continuación: i) afirma la apoderada del solicitante que las personas mencionadas deben ser incluidas en la sentencia en razón de haber actualizado la tabla de legitimados. Frente a ello,3

Código: FART-1 Proceso: Restitución de Tierras

la apoderada del solicitante que las personas mencionadas deben ser incluidas en la sentencia en razón de haber actualizado la tabla de legitimados. Frente a ello,3

Código: FART-1 Proceso: Restitución de Tierras Versión: 01 Radicación: 528353121-001-2018-00006-00

se debe decir que la Ley 1448 de 2011, en su artículo 81, sostiene que “Cuando el despojado, o su cónyuge o compañero o compañera permanente hubieren fallecido, o estuvieren desaparecidos, podrán iniciar la acción los llamados a sucederlos, de conformidad con el Código Civil”. Es decir, que la legitimación a la que alude la apoderada implica la facultad de los sucesores para acudir a la jurisdicción especial de restitución de tierras que, mediante el proceso para ello diseñado, satisfaga sus pretensiones co mo víctimas del conflicto armado en calidad de accionantes o solicitantes, cuando la calidad de sucesores se adquiere con anterioridad a la radicación de la demanda ante esta especialidad de la jurisdicción, más no conlleva la posibilidad de que tal condición –de solicitantes– pueda ser otorgada con posterioridad. ii) El proceso de restitución de tierras no es el escenario para decidir sobre cuestiones sucesorales, más aún cuando los pretendidos sucesores no actuaron en el proceso ni mucho menos existió la posibilidad de convocar a otros posibles herederos del restituido fallecido, por lo que lo correcto es que ese tema sea sometido al juez competente, donde se debe agotar el proceso con las etapas correspondientes que aseguren la convocatoria de todos los p osibles interesados y se garantice su derecho a la defensa. Al

que lo correcto es que ese tema sea sometido al juez competente, donde se debe agotar el proceso con las etapas correspondientes que aseguren la convocatoria de todos los p osibles interesados y se garantice su derecho a la defensa. Al respecto, la honorable Corte Constitucional en la Sentencia T -364 de 2017 sostuvo:

“No obstante lo anterior, encuentra la Sala Octava de Revisión de la Corte Constitucional hacer las siguientes precisiones en el presente caso, para efectos sucesorios, la acción de restitución no comporta competencia expresa, por cuanto la misma escapa del resorte del proceso de restitución y formalización de tierras despojadas o abandonas, el cual fue instituido por el legislador como un procedimiento de carácter especial en la Ley 1448 de 2011, dentro del marco de justicia transicional, para lograr fines específicos.

El trámite sucesoral ha de seguirse vía ordinaria, el cual debe cumplir con unos presupuestos procesales, es decir, requisitos y términos expresamente indicados en el Código General del Proceso. Pretender que se surta este trámite de naturaleza civil dentr o de un proceso de restitución de tierras es omitir los mismos, con lo cual se generaría una vulneración a los derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad y a la publicidad de cualquier otro heredero –4

Código: FART-1 Proceso: Restitución de Tierras Versión: 01 Radicación: 528353121-001-2018-00006-00

determinado o indeterminadoque no haya hecho parte del asunto por falta de citación.”

Vale anotar, finalmente, que la apoderada solamente aporta el registro civil de

determinado o indeterminadoque no haya hecho parte del asunto por falta de citación.”

Vale anotar, finalmente, que la apoderada solamente aporta el registro civil de defunción del señor José Javier Cadena Rojas y las copias de las cédulas de ciudadanía de quienes serían sus hijos, pero no aporta el documento idóneo que pruebe la filiación que se afirma —que sería el registro civil de nacimiento de los referidos señores—, por lo que, en mayor medida, se corre el riesgo de que, por ligereza, se afecten derechos de otros posibles sucesores. No obstante, habrá lugar a ordenar a la Defensoría del Pueblo Regional Nariño que, en caso de no contar los sucesores con los medios para hacerlo, designe un profesional del derecho para que adelante el trámite de sucesión respecto de los bienes del señor José Javier Cadena Rojas ante el juez competente.

3. En lo relacionado con la inclusión de la señora María Magdalena de la Cruz Rivera, cónyuge del solicitante, en el programa de Mujer Rural del Ministerio de Agricultura, efectivamente se encontró que dicha pretensión está incluida en el numeral decimoséptimo del acápite de pretensiones del escrito de demanda. Por lo tanto, en atención al artículo 287 del Código General del Proceso, se adicionará la orden correspondiente, en tanto la medida solicitada es aplicable al asunto debatido. Sin embargo, tomando en c uenta que el programa Mujer Rural ya no se encuentra vigente y que la atención a las mujeres de la ruralidad se ofrece mediante las entidades adscritas y vinculadas al Ministerio de Agricultura, la orden será en el sentido de que se brinden las medidas de reparación de acuerdo con la oferta institucional vigente.

se encuentra vigente y que la atención a las mujeres de la ruralidad se ofrece mediante las entidades adscritas y vinculadas al Ministerio de Agricultura, la orden será en el sentido de que se brinden las medidas de reparación de acuerdo con la oferta institucional vigente.

4. Frente a la solicitud de que se incluya en esta adición una orden tendiente a que el Ministerio de Vivienda otorgue subsidio de vivienda, inicialmente se consideraría que no es aceptable acceder a ello, ya que, al contrario de lo expuesto en el numeral ant erior, en el escrito de la demanda no se encuentra ninguna pretensión en ese sentido, ni durante el proceso la representación judicial solicitó adicionar dicha pretensión, por lo que no sería oportuno que, a través de una petición de adición de sentencia, se pretenda su inclusión, ya que se desbordaría la posibilidad establecida en el artículo 287 del CGP. Sin embargo, la5

Código: FART-1 Proceso: Restitución de Tierras Versión: 01 Radicación: 528353121-001-2018-00006-00

naturaleza de la acción constitucional de restitución de tierras, al considerar su profundo sentido de restauración y reparación integral y transformadora, abre la posibilidad de considerar la existencia de la necesidad del subsidio de vivienda, por lo que se adicionará una orden en el sentido de que la UAEGRTD verifique el cumplimiento de los requisitos para efectuar tal postulación en favor de la restituida y que, en consecuencia, el Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio, una vez reciba la informaci ón de la UAEGRTD, proceda a efectuar el estudio correspondiente, aplicando los criterios diferenciales de que trata la Ley 1448 de 2011.

una vez reciba la informaci ón de la UAEGRTD, proceda a efectuar el estudio correspondiente, aplicando los criterios diferenciales de que trata la Ley 1448 de 2011.

5. Se atenderá la solicitud de incluir el número predial del predio “La Esperanza” en el numeral primero de la parte resolutiva de la sentencia, el cual alude a la identificación del bien restituido para efectos de identificación plena del mismo. Sin embargo, el código catastral que se incluirá será el relacionado en los memoriales DTNP2-201702115, radicado el 2 de mayo de 2017, que obra a folio 66 del expediente físico, y DTNP2 -201702146, radicado el 3 de mayo de 2017, que obra a folio 76, mediante los cuales la Unidad allegó el ITP actualizado y subsanó algunas falencias de la demanda; de manera que el número catastral que corresponde es el 52 -0001-00-01-00-00-0034-0219-0-00-00-0000, que, de acuerdo con el área catastral de la UAEGRTD, es el que identifica catastralmente al predio solicitado y restituido; mientras que el citado en la solicitud de aclaración y adición por la actual apoderada corresponde al código catastral del predio de mayor extensión del que se desprendió el predio aquí aludido.

6. Sobre las coordenadas del predio que se incluyeron en la parte resolutiva de la sentencia, se observa que estas comprenden 9 puntos de georreferenciación, conforme se presentaron en el Informe Técnico Predial anexo al texto de solicitud de restitución y a la constancia de inscripción en el RTDA; y, si bien en el ITP actualizado que en el debate procesal aportó la representación

georreferenciación, conforme se presentaron en el Informe Técnico Predial anexo al texto de solicitud de restitución y a la constancia de inscripción en el RTDA; y, si bien en el ITP actualizado que en el debate procesal aportó la representación judicial se observa un cuadro de coordenadas con solo 5 puntos, el memorialista explica que este último documento toma “en cuenta ú nicamente los puntos extremos del trabajo de georreferenciación, mientras que la constancia de inscripción incluye igualmente los puntos que se tomaron teniendo en cuenta la cartografía catastral”. Sin embargo, se aclara que ambos cuadros identifican6

Código: FART-1 Proceso: Restitución de Tierras Versión: 01 Radicación: 528353121-001-2018-00006-00

igualmente al predio solicitado. Además, en el plano de georreferenciación se observa la marcación de los 9 puntos inicialmente incluidos. Por lo tanto, el cuadro de georreferenciación que se encuentra en el numeral primero de la parte resolutiva de la sen tencia no incurre en ninguna irregularidad ni representa confusión alguna, pues ningún punto relacionado está fuera del polígono del predio, ni altera su cabida ni linderos, por lo que no hay lugar a corrección alguna.

En consideración de las anteriores motivaciones, el Juzgado Cuarto Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras de Pasto,

III. RESUELVE:

Primero. CONCEDER parcialmente la solicitud de adición de la sentencia, de conformidad con los puntos y razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

Segundo. ADICIONAR la sentencia n.º 24-063 en el siguiente sentido:

conformidad con los puntos y razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

Segundo. ADICIONAR la sentencia n.º 24-063 en el siguiente sentido:

ORDENAR al Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural que, de manera prioritaria, verifique el cumplimiento de los requisitos legales para incluir a las señoras María Magdalena de la Cruz Rivera, Leidy Maribel Montilla Cadena, Jhenifer Dayana Cadena Tumbaco y K aren Alexandra Cadena Tumbaco en los programas de atención a las mujeres de la ruralidad, de acuerdo con la oferta institucional de sus entidades adscritas y vinculadas.

Tercero. ADICIONAR el numeral primero de la parte resolutiva del fallo restitutorio del 11 de septiembre de 2022, con la inclusión del código catastral, por lo que será del siguiente tenor:

AMPARAR el derecho fundamental a la formalización y restitución de tierras del señor José Javier Cadena Rojas (Q. E. P. D.), quien en vida se identificaba con cédula de ciudadanía n.º 5.199.162 de Pasto, y de su núcleo familiar conformado para la época del desplazamiento por su cónyuge, la señora María Magdalena de la Cruz Rivera, identificada con cédula de ciudadanía n.º 37.084.712 de Pasto; su7

Código: FART-1 Proceso: Restitución de Tierras Versión: 01 Radicación: 528353121-001-2018-00006-00

hijo Oney Alfredo Cadena de la Cruz, identificado con cédula de ciudadanía n.º 87.065.997; sus nietas Leidy Maribel Montilla Cadena, identificada con cédula de

hijo Oney Alfredo Cadena de la Cruz, identificado con cédula de ciudadanía n.º 87.065.997; sus nietas Leidy Maribel Montilla Cadena, identificada con cédula de ciudadanía n.º 1.085.337.884; Jhenifer Dayana Cadena Tumbaco, identificada con tarjeta de identidad n.º 1.080.697.605, y Karen Alexandra Cadena Tumbaco, identificada con tarjeta de identidad n.º 1.083.752.602, respecto de una porción del predio denominado “La Esperanza”, registrado al folio de matrícula inmobiliaria n.º 240 -18356 de la ORIP de Pasto e identificado con el código catastral 52 -0001-00-01-00-00-0034-0219-0-00-00-0000, ubicado en la vereda Divino Niño, corregimiento Santa Bárbara, municipio de Pasto, departamento de Nariño. Dicha porción reporta una cabida superficiaria de seis mil trescie ntos treinta y nueve metros cuadrados (6.339 m²), cuyos linderos y coordenadas actualizadas, en virtud del informe técnico de georreferenciación e informes técnicos prediales, son las siguientes:

Cuarto. NEGAR la inclusión de los posibles sucesores del señor José Javier Cadena Rojas en el fallo restitutorio, por las razones expuestas en este proveído. La jurisdicción ordinaria decidirá sobre la legitimación y los derechos dentro de la sucesión.8

Código: FART-1 Proceso: Restitución de Tierras Versión: 01 Radicación: 528353121-001-2018-00006-00

sucesión.8

Código: FART-1 Proceso: Restitución de Tierras Versión: 01 Radicación: 528353121-001-2018-00006-00

Quinto. ORDENAR a la Defensoría del Pueblo Regional Nariño que, en caso de solicitarlo los sucesores del causante José Javier Cadena Rojas y cumplirse los requisitos para ello, designe, de la lista de profesionales que conforman el sistema de defensoría pública, un apode rado judicial con el fin de representar a los legitimados para adelantar el proceso de sucesión del causante.

Sexto. ADICIONAR el ordinal octavo de la parte resolutiva del fallo restitutorio del 11 de septiembre de 2022, en el siguiente sentido:

ORDENAR a la UAEGRTD que, una vez reciba la información remitida por la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de La Unión, Nariño, sobre el registro de la adjudicación decretada en esta providencia, proceda a:

VERIFICAR si la restituida cumple los requisitos para ser incluida en el listado de personas para la priorización de la entrega de los subsidios de vivienda rural, administrados por el Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio.

Séptimo. ADICIONAR el fallo restitutorio del 11 de septiembre de 2024 así: ORDENAR al Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio que, en caso de recibir la información proveniente de la UAEGRTD, en cumplimiento de lo dispuesto en el numeral anterior, proceda a efectuar un estudio, aplicando los criterios diferenciales de que trata la Ley 1448 de 2011, que le permita determinar el tipo de subsidio familiar de vivienda de interés social rural para mejoramiento o

el numeral anterior, proceda a efectuar un estudio, aplicando los criterios diferenciales de que trata la Ley 1448 de 2011, que le permita determinar el tipo de subsidio familiar de vivienda de interés social rural para mejoramiento o construcción que debe ser asignado en favor de la solicitante.

Para verificar el cumplimiento de lo anterior, se deberá rendir un informe detallado del avance de la gestión dentro del término de dos (2) meses, contados desde el recibo de la información proveniente de la UAEGRTD. OFÍCIESE.

Octavo. NOTIFÍQUESE la presente providencia por el medio más eficaz a la UAEGRTD de Nariño y al Ministerio Público.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE9

Código: FART-1 Proceso: Restitución de Tierras Versión: 01 Radicación: 528353121-001-2018-00006-00

(Firma electrónica)

JOSE ALFREDO VALLEJO GOYES

Juez

Firmado electrónicamente por el (la) Doctor(a): Jose Alfredo Vallejo Goyes Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999

Código de verificación: 535f6d9ac0689cc3ca2d5b4cab658d8010c965c4718e403bf4b02edadb0151aa Documento generado en 2025-07-17

Consultar sobre este documento ...