JCIR PSO - Auto 52835312100120180004200-13-05-2025
Detalles
- Título
- JCIR PSO - Auto 52835312100120180004200-13-05-2025
- Autor
- Tribunal Superior de Pasto
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Extinción de Dominio
- Año
- 2025
1
Código: FART-1 Proceso: Restitución de Tierras Versión: 01 Radicación: 528353121001 2018-00042-00
JUZGADO CUARTO CIVIL DEL CIRCUITO ESPECIALIZADO EN
RESTITUCIÓN DE TIERRAS DE PASTO
Auto núm.: 25-0233
San Juan de Pasto, trece (13) de mayo de dos mil veinticinco (2025)
Referencia: Restitución y Formalización de Tierras
Solicitante: Ruth Narváez Gómez
Opositor: Sin Opositor Radicado: 528353121001 2018-00042-00
1. Procede el despacho a resolver la solicitud de modulación de sentencia allegada por la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras
Despojadas y Abandonadas Forzosamente, UAEGRTD1.
De entrada, es preciso señalar que la petición que realiza la entidad enunciada se trata de la corrección de un error meramente por cambio de palabras, por cuanto no se avizora un yerro de naturaleza sustancial, por lo que se procede a impartir las disposi ciones para subsanar lo enunciado. De la revisión del asunto de referencia, se encuentra que esta judicatura, tras agotar las etapas del proceso de restitución de tierras, profirió sentencia núm. 25 -005 del 13 de febrero de 20252, por medio de la cual, entre otros pronunciamientos, dispuso declarar, reconocer y proteger el derecho fundamental a la restitución y formalización de tierras, de forma póstuma y simbólica en favor de la señora Ruth Narváez Gómez
20252, por medio de la cual, entre otros pronunciamientos, dispuso declarar, reconocer y proteger el derecho fundamental a la restitución y formalización de tierras, de forma póstuma y simbólica en favor de la señora Ruth Narváez Gómez (Q. E. P. D.), quien en vid a se identificó con C. C. núm. 27.179.778, y el mismo derecho a la señora Yohana Ortiz Narváez, identificada con cédula de ciudadanía núm. 34.317.175 de Popayán (C); en consecuencia, emitió las órdenes que se consideraron pertinentes.
2. Ahora bien, de la revisión del numeral segundo de la parte resolutiva de la sentencia, se encuentra que de manera errónea se señaló que el área del predio que se ordenó adjudicar por parte del despacho a la ANT para la sucesión ilíquida de la señora Ruth Narváez (Q. E. P. D.) es de 2 hectáreas, dato que no coincide
1 Consecutivo 70. Portal para la Restitución de Tierras. 3.0 2 Consecutivo 64. Portal para la Restitución de Tierras. 3.02
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ni corresponde con la extensión del área solicitada en restitución, por cuanto, según el informe técnico de georreferenciación de fecha 19 de octubre de 20173, así como de la revisión del mismo dato en el informe técnico predial de fecha 09 de febrero de 20224, allegado por la UAEGRTD, se constata que el área solicitada
así como de la revisión del mismo dato en el informe técnico predial de fecha 09 de febrero de 20224, allegado por la UAEGRTD, se constata que el área solicitada en restitución es de 10 hectáreas más 8.692 m², conforme lo refiere la entidad en su escrito de solicitud de modulación.
Avizorando que en la parte considerativa de la providencia en comento el despacho analizó la adjudicación de un inmueble denominado “el Guayacanal”, de una aparente extensión de 6 hectáreas, situación que se presentó por la disparidad de información que aportó la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras, toda vez que, según asume el error la misma entidad, en la anotación 3 del folio de matrícula inmobiliaria núm. 248 -15411 de la ORIP de La Unión (Nariño), el predio denominado “El Bado” tiene un área de 5.391 m², adicional a que dicha extensión fue plasmada en la constancia de inscripción del predio en el registro de tierras despojadas y abandonadas forzosamente, por lo que, en razón de la discrepancia de datos allegados por la mis ma UAEGRTD, el despacho incurrió en error al determinar el área del inmueble restituido.
Sin embargo, al verificar que tanto los linderos como las coordenadas del inmueble “El Bado”, que fueron plasmadas en el numeral segundo de la parte resolutiva de la sentencia 25 -005 del 13 de febrero de 2025, son concordantes con las aportadas por la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras en el informe técnico predial allegado el 09 de febrero de 2022, se
con las aportadas por la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras en el informe técnico predial allegado el 09 de febrero de 2022, se determina que el inmueble que fue objeto de restitución en la sentencia referida, tal y como lo aclara la UAEGRTD, tiene en realidad un área de 10 hectáreas más 8.692 m².
3. Además, se constata que la UAEGRTD, por medio del informe técnico predial de fecha 09 de febrero de 2022 previamente enunciado, refiere al despacho que, en el folio de matrícula inmobiliaria núm. 248-15411, que corresponde al inmueble “El Guayacanal”, en la anotación 3 hace constar que el mismo tiene una extensión de 5.391 m², área que, según la misma UAEGRTD, no corresponde a la realidad,
3 Consecutivo 1, Págs. 167-178. Portal de Restitución de Tierras. 3.0 4 Consecutivo 28. Portal para la Restitución de Tierras 3.03
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por cuanto el predio identificado con el mencionado folio de matrícula inmobiliaria tiene una extensión de 10 hectáreas más 8.692 m²; dicho dato fue registrado de forma errónea e involuntaria por parte de la unidad, por lo que la entidad requiere se actualice dicha extensión de terreno en la anotación 3 del folio en comento.
Consideraciones:
Conforme al análisis anterior, y en aplicación del canon 286 del C. G. P., en
se actualice dicha extensión de terreno en la anotación 3 del folio en comento.
Consideraciones:
Conforme al análisis anterior, y en aplicación del canon 286 del C. G. P., en armonía con lo previsto en el artículo 102 de la Ley 1448 de 2011, se concluye que es procedente corregir el ordinal segundo de la parte resolutiva de la sentencia núm. 25-005 del 13 de febrero de 2025, en cuanto al área del inmueble “El Guayacanal”, el cual tiene una extensión de 10 hectáreas más 8.692 m², ubicado en la vereda El Bado, del municipio de El Rosario (Nariño), lo anterior conforme a la información técnica allegada po r la UAEGRTD en los informes de georreferenciación y técnico predial previamente citados.
Adicional a lo anterior, se dispondrá ordenar a la ORIP de La Unión (Nariño) que inscriba la presente decisión en el folio de matrícula inmobiliaria núm. 248-15411, actualizando el área, linderos y georreferenciación, teniendo en cuenta la información sumi nistrada por la UAEGRTD en el informe técnico de georreferenciación allegado en el escrito de solicitud y en el Informe Técnico Predial, en los cuales consta que el inmueble “El Guayacanal” tiene un área de 10 hectáreas más 8.692 m².
Por lo anteriormente expuesto, el JUZGADO CUARTO CIVIL DEL CIRCUITO
ESPECIALIZADO EN RESTITUCIÓN DE TIERRAS DE PASTO,
R E S U E L V E:
PRIMERO: CORREGIR el numeral segundo de la parte resolutiva de la
ESPECIALIZADO EN RESTITUCIÓN DE TIERRAS DE PASTO,
R E S U E L V E:
PRIMERO: CORREGIR el numeral segundo de la parte resolutiva de la sentencia núm. 25-005 del 13 de febrero de 2025, en cuanto al área del inmueble “El Guayacanal”, el cual tiene una extensión de 10 hectáreas más 8.692 m², ubicado en la vereda El Bado, del municipio de El Ro sario (Nariño), numeral que quedará así:4
Código: FART-1 Proceso: Restitución de Tierras Versión: 01 Radicación: 528353121001 2018-00042-00
“(…) Segundo. ORDENAR a la Agencia Nacional de Tierras (ANT) que adjudique, a favor de la sucesión ilíquida de la señora Ruth Narváez Gómez (Q. E. P. D.), quien se identificó con cédula de ciudadanía núm. 27.179.778, el predio denominado “El Guayacanal”, junto con sus mejoras y anexidades, ubicado en la vereda El Bado, municipio de El Rosario, departamento de Nariño. Dicho predio, según el I. T. P., tiene una extensión de 10 hectáreas más 8.692 m² y está identificado con el folio de matrícula inmobiliaria núm. 248-15411 de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de La Unión (Nariño). Asimismo, se deberá remitir copia auténtica del acto administrativo correspondiente a la mencionada Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de La Unión (Nariño). La s
Registro de Instrumentos Públicos de La Unión (Nariño). Asimismo, se deberá remitir copia auténtica del acto administrativo correspondiente a la mencionada Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de La Unión (Nariño). La s coordenadas georreferenciadas y linderos del predio, según el I. T. P. de fecha 9 de febrero de 2022, son los siguientes:5
Código: FART-1 Proceso: Restitución de Tierras Versión: 01 Radicación: 528353121001 2018-00042-00
De ser necesario, la Unidad Administrativa Especial de Gestión para la Restitución de Tierras Despojadas y Abandonadas Forzosamente, territorial Nariño, deberá prestar su colaboración remitiendo a la Agencia Nacional de Tierras (ANT) copia del plano de georreferenciación en formato shape.
Por Secretaría, remítase copia del Informe Técnico de Georreferenciación en campo y del Informe Técnico Predial aportados en la actuación 28 del plenario, así como del escrito de solicitud radicado en la actuación 1.
Para verificar el cumplimiento de lo anterior, la entidad mencionada deberá rendir ante este Juzgado un informe dentro del término de tres (3) meses, contados a partir de la notificación del presente proveído. (…)”
SEGUNDO: ORDENAR a la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de La Unión (Nariño) que, adicional a las órdenes impartidas en la sentencia núm. 25005 del 13 de febrero de 2025, una vez notificada del presente proveído, proceda
a lo siguiente:
Unión (Nariño) que, adicional a las órdenes impartidas en la sentencia núm. 25005 del 13 de febrero de 2025, una vez notificada del presente proveído, proceda a lo siguiente:
- INSCRIBIR la presente decisión en el folio de matrícula inmobiliaria núm. 24815411, que resolvió corregir el numeral segundo de la sentencia núm. 25-005 del 13 de febrero de 2025, en cuanto al área del inmueble “El Guayacanal”.
- ACTUALIZAR el registro del predio restituido en cuanto a su área, linderos y georreferenciación, teniendo en cuenta la información suministrada por la UAEGRTD en el informe técnico de georreferenciación allegado en el escrito de solicitud y en el Informe Técnico Predial, y conforme a la corrección realizada en el numeral primero de este proveído, en el cual se precisó que el área del inmueble “El Guayacanal” es de 10 hectáreas más 8.692 m².
- DAR AVISO al Instituto Geográfico Agustín Codazzi (IGAC), en cumplimiento del mandato consignado en el artículo 50 de la Ley 1579 de 2012.6
Código: FART-1 Proceso: Restitución de Tierras Versión: 01 Radicación: 528353121001 2018-00042-00
TERCERO: NOTIFICAR el presente proveído por el medio más eficaz.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
(Firma electrónica)
JOSE ALFREDO VALLEJO GOYES
Juez
Firmado electrónicamente por el (la) Doctor(a): Jose Alfredo Vallejo Goyes
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
(Firma electrónica)
JOSE ALFREDO VALLEJO GOYES
Juez
Firmado electrónicamente por el (la) Doctor(a): Jose Alfredo Vallejo Goyes Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999
Código de verificación: cab43a69f62cfbee31ecab2e6ae9c65566fbdfaf719f5509355f4370a0fe4b80
Documento generado en 2025-05-13