JCIR PSO - Sentencia 520013012100420200007300-03-10-2025
Detalles
- Título
- JCIR PSO - Sentencia 520013012100420200007300-03-10-2025
- Autor
- Tribunal Superior de Pasto
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Extinción de Dominio
- Año
- 2025
1
Código: FSRT-1 Proceso: Solicitud de restitución de tierras Versión: 01 Radicación: 52001312-1004-2020-00073-00
JUZGADO CUARTO CIVIL DEL CIRCUITO ESPECIALIZADO EN
RESTITUCIÓN DE TIERRAS DE PASTO
Sentencia núm. 25-088 San Juan de Pasto, tres (3) de octubre de dos mil veinticinco (2025)
Referencia: Proceso de restitución y formalización de tierras Solicitante: Rosa Angélica Ordoñez de Gómez Radicado: 5200-130121004-2020-00073-00
I. Asunto:
Procede el Despacho a decidir la solicitud de formalización y restitución de tierras, presentada por la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas y Abandonadas Forzosamente, Territorial Nariño (en adelante, UAEGRTD), en nombre y a favor de la ciudadana Rosa Angélica Ordóñez de Gómez, identificada con cédula de ciudadanía n.º 27.189.270, expedida en El Tablón de Gómez (N), respecto del inmueble denominado “El Pedregal”, ubicado en la vereda Pitalito Alto, corregimiento La Cueva, municipio de El Tablón de Gómez, departamento de Nariño, identificado con folio de matrícula inmobiliaria n.º 246-23366 de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de La Cruz (N), teniendo en cuenta que no se presentó oposición respecto de l a solicitud tramitada al interior del presente proceso.
II. Antecedentes:
n.º 246-23366 de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de La Cruz (N), teniendo en cuenta que no se presentó oposición respecto de l a solicitud tramitada al interior del presente proceso.
II. Antecedentes:
SÍNTESIS DE LA SOLICITUD Y LAS INTERVENCIONES:
2.1. SOLICITUD DE LA UAEGRTD:
La UAEGRTD Territorial Nariño formuló acción de restitución de tierras a favor de la señora Rosa Angélica Ordóñez de Gómez, para que le fuera reconocida y protegida la relación jurídico-material que sostenía con el predio conocido como “El Pedregal”, identificado con folio de matrícula inmobiliaria n.º 246-23366 de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de La Cruz (N), al momento del2
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desplazamiento forzado, ocurrido en la vereda Pitalito Alto, corregimiento La Cueva, municipio de El Tablón de Gómez, departamento de Nariño.
2.2. PRETENSIONES:
La UAEGRTD Territorial Nariño solicitó la protección del derecho fundamental a la restitución de tierras de la solicitante respecto del predio denominado “El Pedregal”, identificado con folio de matrícula inmobiliaria n.º 246 -23366 de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de La Cruz (N), ubicado en la vereda Pitalito Alto, corregimiento La Cueva, municipio de El Tablón de Gómez,
Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de La Cruz (N), ubicado en la vereda Pitalito Alto, corregimiento La Cueva, municipio de El Tablón de Gómez, departamento de Nariño, con un área de 0 hectáreas y 7035 m², cuyas coordenadas georreferenciadas se indicaron en el esc rito introductorio, y que se decreten a su favor las medidas de reparación integral de carácter individual contempladas en la Ley 1448 de 2011 y demás normas concordantes.
2.3. SUPUESTO FÁCTICO:
Como sustento de las pretensiones, la UAEGRTD elaboró el Documento de Análisis de la microzona RÑM 002 de 2013 del corregimiento de La Cueva, veredas Los Alpes y Pitalito, municipio de El Tablón, departamento de Nariño, resultado del ejercicio de investiga ción cuyo propósito es reconstruir las dinámicas políticas, sociales, económicas y culturales que propiciaron el proceso de despojo o abandono en la zona donde se ubica el predio solicitado en restitución.
Dijo que la víctima sufrió tres hechos victimizantes. El primero de ellos ocurrió en abril de 2003, debido a enfrentamientos de la guerrilla, desplazándose hacia la vereda El Socorro, del municipio de El Tablón, por el lapso de tres semanas, después de las cuales regresó al predio. El segundo desplazamiento se dio en 2006, dado que su hija Ana Elisa Gómez, como propietaria de una miscelánea, vendió diez pares de botas a miembros de la guerrilla, situación conocida por los integrantes de las AUC, quienes se dirigieron a la casa de habitación de su
2006, dado que su hija Ana Elisa Gómez, como propietaria de una miscelánea, vendió diez pares de botas a miembros de la guerrilla, situación conocida por los integrantes de las AUC, quienes se dirigieron a la casa de habitación de su descendiente y la amenazaron, por lo cual tuvo que dirigirse a la casa de su padre, esto es, al predio “El Pedregal”, a donde fue perseguida por los paramilitares, obligándolos a desplazarse hacia el departamento de l Putumayo, donde una amiga de la señora Ana Elisa los acogió durante quince días aproximadamente,3
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regresando posteriormente al predio. Finalmente, el tercer hecho victimizante ocurrió en 2013, hacia Pasto, tras las amenazas recibidas por parte de grupos guerrilleros, toda vez que en la vivienda de la solicitante se realizaban reuniones con la Defensoría del Pueblo, retornando al mes.
Comentó que la solicitante realizó declaración de desplazamiento, siendo incluida en el Registro Único de Población Desplazada.
En cuanto al vínculo jurídico de la solicitante con el predio conocido como “El Pedregal”, adujo que es propietaria desde hace más de 47 años, mediante compra de una parte llevada a cabo el 17 de febrero de 1973 a los señores José Díaz y Carmela Ordóñez de Díaz, y de la otra extensión de tierra adquirida al señor Fabio Yela Tulcán, para posteriormente iniciar los trámites de adjudicación que
Carmela Ordóñez de Díaz, y de la otra extensión de tierra adquirida al señor Fabio Yela Tulcán, para posteriormente iniciar los trámites de adjudicación que culminaron con la expedición de la Resolución de adjudicación n.º 00175 de 20 de febrero de 2007, proferida por el INCODER e inscrita en la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de La Cruz (N), bajo el folio de matrícula inmobiliaria n.º 246-23366. Señaló que explotaba el predio de manera pacífica y continua, con actividades de cultivo de yuca, caña y guineo, y pa ra la adecuación de su vivienda.
Manifestó que durante el tiempo en que duró el abandono forzado del inmueble, las condiciones de vida de la solicitante y su núcleo familiar desmejoraron en salud, educación y empleo. Que se llevó a cabo la comunicación en el predio del acto de inicio de e studio formal de la solicitud, observando que el fundo se encuentra cultivado con café y tiene una vivienda construida en regular estado, con techo y baños en mal estado. En consecuencia, la UAEGRTD profirió la Resolución RÑ 1476 de 2 de septiembre de 2015 , mediante la cual inscribió el predio objeto de restitución en el Registro Único de Tierras Despojadas y Abandonadas Forzosamente (RTDAF), a nombre del señor Luis Evelio Gómez Adarme (Q. E. P. D.) y de la señora Rosa Angélica Ordóñez de Gómez, expidiendo de igual manera la constancia de inscripción en el RTDAF n.º ÑÑ 261 de 1.º de diciembre de 2015.
de igual manera la constancia de inscripción en el RTDAF n.º ÑÑ 261 de 1.º de diciembre de 2015.
Por último, mencionó que la señora Rosa Angélica Ordóñez de Gómez manifestó expresamente su consentimiento para que la Unidad Administrativa Especial de4
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Gestión de Restitución de Tierras Despojadas y Abandonadas ejerciera la representación judicial para formular la acción de restitución de tierras.
2.4. INTERVENCIONES:
Agencia Nacional de Tierras - ANT1
Mediante comunicación n.º 20211031326711, la ANT indicó que respecto de la señora Rosa Angélica Ordóñez de Gómez no se encuentran procesos administrativos de adjudicación de predios baldíos ni procesos agrarios que deban suspenderse.
En cuanto a la naturaleza jurídica del predio, revisada la información del folio de matrícula inmobiliaria n.º 246-23366, se tiene que la anotación 1 da cuenta de la Resolución de Adjudicación n.º 00175 de 2007 del extinto INCODER, a favor de Luis Evelio G ómez Adarme y Rosa Angélica Ordóñez de Gómez, por lo que se puede presumir que se trata de un predio de naturaleza privada, teniendo en cuenta que la acreditación de la propiedad privada se efectúa mediante cadenas traslaticias del derecho de dominio, debi damente inscritas veinte años antes de la entrada en vigencia de la Ley 160 de 1994, o mediante título originario expedido
cuenta que la acreditación de la propiedad privada se efectúa mediante cadenas traslaticias del derecho de dominio, debi damente inscritas veinte años antes de la entrada en vigencia de la Ley 160 de 1994, o mediante título originario expedido por el Estado; procediendo a solicitar su desvinculación.
Ministerio Público
A través del señor Procurador n.º 48 Judicial para Restitución de Tierras Despojadas, expuso que, de conformidad con los artículos 79 y 80 de la Ley 1448 de 2011, el Juzgado es competente para asumir el conocimiento del proceso; que la solicitud de marras cumplió con el requisito de procedibilidad de que trata el artículo 76 de la Ley 1448 de 2011; así mismo, que la demanda presentada por la UAEGRTD Territorial Nariño se ajusta a las previsiones consagradas en los artículos 75 a 85, y que el auto que admite la demanda se ajusta a lo dispuesto por el artículo 86 de la misma normatividad.
Evocó que, conforme con los presupuestos sustanciales previstos en la Ley 1448
1 Consecutivo No. 14 “Portal para la restitución de tierras 2.0”5
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de 2011, la accionante es víctima del conflicto armado al sufrir de manera directa violaciones al DIH y a los DD. HH. en el contexto del conflicto interno colombiano, consistiendo tales vulneraciones en el desplazamiento y abandono del predio
de 2011, la accionante es víctima del conflicto armado al sufrir de manera directa violaciones al DIH y a los DD. HH. en el contexto del conflicto interno colombiano, consistiendo tales vulneraciones en el desplazamiento y abandono del predio solicitado en restitución, ocurridos en los años 2003, 2006 y 2013, por parte de la solicitante y su núcleo familiar, como consecuencia de amenazas y enfrentamientos armados por parte de actores que hacían presencia en el corregimiento, y que ostenta la calidad de prop ietaria según las anotaciones contenidas en el certificado de libertad y tradición con matrícula inmobiliaria n.º 246-23366.
2.5. Trámite procesal
Allegada la solicitud el 18 de julio de 2020, con auto n.º 21 -067 de 19 de marzo de 2021 se dispuso inicialmente su inadmisión, por incumplimiento de las premisas normativas contenidas en el artículo 86 de la Ley 1448 de 2011.
Una vez subsanada la falencia advertida, con providencia n.º 21 -0299 de 28 de septiembre de 2021 se admitió la solicitud, de manera que se ordenó realizar las respectivas comunicaciones, notificaciones y publicaciones a que había lugar, así como las inscripciones que permitieran darle publicidad a la iniciación del presente asunto de restitución y al cumplimiento de las cargas procesales que recaían en la competencia de la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas y Abandonadas Territorial Nariño.
La UAEGRTD Territorial Nariño remitió la publicación del edicto efectuada en el
la competencia de la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas y Abandonadas Territorial Nariño.
La UAEGRTD Territorial Nariño remitió la publicación del edicto efectuada en el diario La República, con fecha 22–23 de enero de 2022, elemento indispensable para el impulso y desarrollo normal del cauce procedimental en la presente acción, y con el cual, en virtud del artículo 87 de la Ley 1448 de 2011, se entendió surtido el traslado de la solicitud a las personas indeterminadas sin que alguien haya comparecido al trámite.
La Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de La Cruz remitió formulario de calificación y constancia de inscripción del certificado de libertad y tradición de la matrícula inmobiliaria n.º 246-23366, en donde se pudo verificar la inscripción de las medidas cautelares conforme fue ordenado en auto admisorio.6
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El Despacho, con auto n.º 23-0286 de 8 de septiembre de 2023, abrió a pruebas el proceso, resolviendo decretar la práctica de las que se consideraron pertinentes y conducentes.
La Agencia Nacional de Hidrocarburos informó que el predio “El Pedregal”, identificado como F. M. I. n.º 246-23366, no se encuentra dentro de ninguna área con contrato de hidrocarburos vigente, de acuerdo con el mapa oficial de la ANH. Por este motivo, el predio no ha sido asignado y actualmente no se desarrollan
identificado como F. M. I. n.º 246-23366, no se encuentra dentro de ninguna área con contrato de hidrocarburos vigente, de acuerdo con el mapa oficial de la ANH. Por este motivo, el predio no ha sido asignado y actualmente no se desarrollan en él actividades de exploración, producción ni evaluación técnica. En consecuencia, no existen afectaciones ni restricciones a los derechos de las personas involucradas.
Según la entidad, el proceso de restitución y formalización de tierras abandonadas no interfiere en la actividad hidrocarburífera, ya que el derecho a realizar operaciones de exploración y explotación de hidrocarburos es compatible con el derecho de restitución de tierras y el procedimiento legal establecido para ello. El desarrollo de actividades hidrocarburíferas es temporal y limitado a lo estipulado en los contratos, sin otorgar a los contratistas derechos de propiedad sobre los terrenos solicitados en restitución.
La industria de hidrocarburos ha sido declarada de utilidad pública por ley. La Constitución garantiza la protección del derecho de propiedad, el cual no es absoluto y está sujeto a restricciones y limitaciones de carácter social. La Agencia Nacional de Hidrocarburos (ANH), como entidad administradora de los recursos hidrocarburíferos de la Nación, otorga a los contratistas el derecho de explorar áreas contratadas y producir hidrocarburos descubiertos dentro de dichas áreas. Además, impone la obligación de obtener los permisos necesarios para ejecutar las operaciones. El contratista debe, por cuenta propia, gestionar todas las licencias, autorizaciones y permisos requeridos según la ley. De acuerdo con la Ley 1274 de 2009, para iniciar operaciones el contrat ista debe negociar con el
las operaciones. El contratista debe, por cuenta propia, gestionar todas las licencias, autorizaciones y permisos requeridos según la ley. De acuerdo con la Ley 1274 de 2009, para iniciar operaciones el contrat ista debe negociar con el propietario, poseedor u ocupante de los terrenos el ejercicio de las servidumbres petroleras. Por lo anterior, la entidad solicitó su desvinculación.
Por su parte, el municipio de El Tablón de Gómez adujo que el predio presenta7
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amenazas naturales por sequías, prevenibles o mitigables a través de diversos mecanismos, como campañas de educación ambiental, cultura ecológica, sensibilización y buenas prácticas agropecuarias (BPA), entre otros, y que el riesgo o amenaza depende de la probabilidad de ocurrencia de este evento y de la vulnerabilidad de los elementos expuestos, toda vez que se trata de fenómenos naturales, siendo viable realizar proyectos productivos conforme al uso del suelo y la implementación de vivienda.
Posteriormente, el Despacho efectuó el 23 de febrero del hogaño consulta de estado de cédula de ciudadanía del señor Luis Evelio Gómez Adarme (esposo de la solicitante, Q. E. P. D.), a través del sistema de defunción de la Registraduría Nacional del Estado Civil, mediante el enlace: https://defunciones.registraduria.gov.co, obteniendo como resultado que el número de documento 1.832.257 se encuentra en el archivo nacional de identificación con estado cancelada por muerte.
2.6. PRUEBAS
https://defunciones.registraduria.gov.co, obteniendo como resultado que el número de documento 1.832.257 se encuentra en el archivo nacional de identificación con estado cancelada por muerte.
2.6. PRUEBAS
Para acreditar la identidad de la solicitante y del vínculo con su núcleo familiar2
1. Copia simple de cédula de ciudadanía de la solicitante.
2. Copia simple de cédula de ciudadanía del señor Luis Evelio Gómez Adarme.
3. Copia simple de cédula de ciudadanía de la señora Blanca Gómez Ordoñez.
4. Copia simple de cédula de ciudadanía del señor Camilo Andrés Martínez
Gómez.
5. Copia simple de cédula de ciudadanía del señor Juan David Martínez
Gómez.
6. Copia simple de cédula de ciudadanía de la señora Yisela Alexandra
Martínez Gómez.
7. Copia simple de cédula de ciudadanía del señor Luis Gómez Ordoñez.
8. Copia simple de cédula de ciudadanía del señor Evelio Gómez Ordoñez.
9. Copia simple de cédula de ciudadanía del señor Legardo Gómez Ordoñez.
10. Copia simple de cédula de ciudadanía de la señora Marina Gómez Ordoñez.
2 Consecutivo No. 1 “Portal para la restitución de tierras 2.0”8
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11. Copia simple de cédula de ciudadanía de la señora Ana Elisa Gómez
Ordoñez.
Versión: 01 Radicación: 52001312-1004-2020-00073-00
11. Copia simple de cédula de ciudadanía de la señora Ana Elisa Gómez
Ordoñez.
Para acreditar fundamentos de hecho relacionados en el contexto histórico y la situación de violencia y el desplazamiento sufrido por la solicitante3:
1. Copia constancia secretarial de 8 de mayo de 2015.
2. Copia consulta individual VIVANTO.
3. Copia estado de afiliación a la estrategia unidos.
4. Copia partido de matrimonio de la solicitante.
5. Diligencia de ampliación de la declaración rendida por la señora Blanca Gómez Ordoñez rendida el 8 de mayo de 2015 y el 4 de junio de 2015.
6. Copia ampliación de solicitud.
7. Diligencia de ampliación de la declaración rendida por la señora Rosa
Angélica Ordoñez.
8. Diligencia de ampliación de la declaración rendida por Levi Gómez Narváez.
9. Diligencia de ampliación de la declaración rendida por la señora Marleny
Narváez Oviedo.
10. Copia informe técnico de entrevistas o grupos focales.
11. Copia informe de caracterización de solicitantes y sus núcleos familiares.
12. Copia identificación y caracterización de sujetos de especial protección.
13. Copia constancia descripción cualitativa.
14. Copia identificación de núcleos familiares.
Sobre el vínculo jurídico existente entre la accionante y el predio y la identificación física y jurídica del mismo:
1. Copia de Folio Matrícula Inmobiliaria No. 246-233664
Sobre el vínculo jurídico existente entre la accionante y el predio y la identificación física y jurídica del mismo:
1. Copia de Folio Matrícula Inmobiliaria No. 246-233664
2. Informe técnico predial del predio5
3. Copia consulta solicitud de titulación de baldíos6
4. Informe técnico de georreferenciación del predio en el campo7
3 Consecutivo No. 1 “Portal para la restitución de tierras 2.0” 4 Consecutivos No. 1 y 6 “Portal para la restitución de tierras 2.0” 5 Consecutivo No. 1 “Portal para la restitución de tierras 2.0” 6 Consecutivo No. 1 “Portal para la restitución de tierras 2.0” 7 Consecutivo No. 1 “Portal para la restitución de tierras 2.0”9
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5. Copia formulario solicitud de inscripción en el registro de tierras despojadas y abandonadas8
6. Copia certificado catastral nacional a nombre del señor Luis Evelio Gómez
Adarme9
7. Copia contrato promesa de venta No. AA 1738999610
8. Copia contrato compraventa No. CA 1466845111
9. Copia simple Resolución No. 00175 de 20 de febrero de 200712
10. Copia constancia de inscripción del predio en el registro número ÑÑ 261 de 1º de diciembre de 201513
11. Pronunciamiento técnico respecto al predio14.
Otros documentos aportados con la solicitud:
10. Copia constancia de inscripción del predio en el registro número ÑÑ 261 de 1º de diciembre de 201513
11. Pronunciamiento técnico respecto al predio14.
Otros documentos aportados con la solicitud:
1. Copia de Resolución No. RÑ 00445 de 16 de julio de 2020.
2. Copia consulta en línea de antecedentes y requerimientos judiciales.
3. Copia registro único de afiliados a la protección social RUAF.
4. Copia información de afiliados en la base de datos única al sistema de seguridad social.
5. Copia de solicitud de representación judicial de la solicitante.
6. Copia historia clínica señor Luis Evelio Gómez.
7. Copia de consentimiento informado y autorización para grabación de audio.
8. Copia simple cédula de ciudadanía y tarjeta profesional apoderada
UAEGRTD.
9. Copia registro civil de defunción del señor Luis Evelio Gómez Adarme.
10. Copia autorización solicitud inscripción del predio al registro de tierras despojadas de los señores Luis Evelio Gómez y Rosa Angélica Ordoñez de Gómez.
III. Consideraciones:
3.1. PRESUPUESTOS PROCESALES:
En el presente caso se verifica la estricta concurrencia de los denominados
8 Consecutivo No. 1 “Portal para la restitución de tierras 2.0” 9 Consecutivo No. 1 “Portal para la restitución de tierras 2.0” 10 Consecutivo No. 1 “Portal para la restitución de tierras 2.0” 11 Consecutivo No. 1 “Portal para la restitución de tierras 2.0” 12 Consecutivo No. 1 “Portal para la restitución de tierras 2.0”
10 Consecutivo No. 1 “Portal para la restitución de tierras 2.0” 11 Consecutivo No. 1 “Portal para la restitución de tierras 2.0” 12 Consecutivo No. 1 “Portal para la restitución de tierras 2.0” 13 Consecutivo No. 1 “Portal para la restitución de tierras 2.0” 14 Consecutivo No. 34 “Portal para la restitución de tierras 2.0”10
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presupuestos procesales, pues se encuentran representados en la demanda en debida forma, cumpliendo con los requisitos para su estructuración y desarrollo normal.
Por demás, el escrito de demanda o solicitud no presenta defecto alguno que impida el fallo de mérito, siendo cierta la competencia del juez, de conformidad con los artículos 79 y 80 de la Ley 1448 de 2011; la capacidad de la señora Rosa Angélica Ordóñez de Gómez tanto para serlo como para obrar, quien comparece por conducto de apoderada adscrita a la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas y Abandonadas Territorial Nariño, justificando así su derecho de postulación, y cumpliendo con los requisitos necesarios para la regular formación del proceso y el perfecto desarrollo de la relación jurídico-procesal, circunstancia que permite emitir una decisión de fondo.
3.2. Agotamiento del requisito de procedibilidad
Teniendo en cuenta la naturaleza de la presente acción, corresponde por activa cumplir con el requisito previo sine qua non consagrado en el artículo 76 de la
3.2. Agotamiento del requisito de procedibilidad
Teniendo en cuenta la naturaleza de la presente acción, corresponde por activa cumplir con el requisito previo sine qua non consagrado en el artículo 76 de la Ley 1448 de 2011, según el cual: “La inscripción de un predio en el Registro de Tierras Despojadas será requisito de procedibilidad para iniciar la acción de restitución”.
De la revisión del plenario se acredita que se verificó el respectivo registro, de conformidad con la constancia que se expidió al respecto, esto es, la n.º ÑÑ 261 de 1.º de diciembre de 2015.
3.3. Problema jurídico
El problema jurídico se contrae a determinar:
a) Si se acredita el cumplimiento de los presupuestos consagrados en la Ley 1448 de 2011 para el amparo del derecho fundamental a la restitución, y en ese orden de ideas establecer: (i) si se acredita la condición de víctima, y (ii) la relación jurídica con los predios; y b) Si resultan procedentes las medidas de reparación integral formuladas.11
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a) Derecho fundamental a la restitución y formalización de tierras
La Ley 1448 de 2011 tiene por objeto establecer un conjunto de medidas judiciales, administrativas, sociales y económicas, individuales y colectivas, en beneficio de las víctimas dentro de un marco de justicia transicional, para hacer efectivo el goce de s us derechos a la verdad, la justicia y la reparación, con
judiciales, administrativas, sociales y económicas, individuales y colectivas, en beneficio de las víctimas dentro de un marco de justicia transicional, para hacer efectivo el goce de s us derechos a la verdad, la justicia y la reparación, con garantía de no repetición. Así, la acción de restitución de tierras a la población despojada o desplazada víctima del conflicto interno colombiano conlleva la garantía de reparación y del derecho fundamental a la restitución de tierras.
La jurisprudencia constitucional ha sostenido que el derecho a la restitución es “la facultad que tiene la víctima despojada o que se ha visto obligada a abandonar de manera forzada la tierra, para exigir que el Estado le asegure, en la mayor medida posible y considerando todos los intereses constitucionales relevantes, el disfrute de la posición en la que se encontraba con anterioridad al abandono o al despojo”15
Diversos tratados e instrumentos internacionales16 consagran que las víctimas de abandono y despojo de bienes tienen el derecho fundamental a que el Estado conserve su derecho a la propiedad o posesión y les restablezca el uso, goce y libre disposición, lo cual también ha sido reconocido por la Honorable Corte Constitucional17, estipulando además la relevancia, como criterio de interpretación, de los principios y directrices básicos sobre el derecho de las víctimas de violaciones de las normas internacionales de Derechos Humanos y del Derecho Internacional Humanitario a interponer recursos y obtener reparaciones, entre ellos los “Principios Pinheiro” sobre la restitución de viviendas y patrimonio con motivo del regreso de los refugiados y desplazados internos y los “Principios
Derecho Internacional Humanitario a interponer recursos y obtener reparaciones, entre ellos los “Principios Pinheiro” sobre la restitución de viviendas y patrimonio con motivo del regreso de los refugiados y desplazados internos y los “Principios Deng” rectores de los desplazamientos internos.
Ahora, de los parámetros normativos y constitucionales, se concluye que: (i) la
15 Honorable Corte Constitucional, sentencia C-820 de 2012. 16 Declaración Universal de Derechos Humanos, Declaración Americana de Derechos del Hombre, Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, Convención Americana sobre Derechos Humanos y el Protocolo II adicional a los Convenios de Ginebra. 17 Honorable Corte Constitucional, sentencias T-025 de 2004, T-821 de 2007, C-821 de 2007, T-159 de 2011.12
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restitución se constituye en el medio preferente para la reparación de las víctimas; (ii) la restitución es un derecho independiente de que las víctimas retornen o no de manera efectiva; (iii) el Estado debe garantizar el acceso a una compensación o indemnización adecuada en aquellos casos en que la restitución fuere imposible o la víctima optare por ello; (iv) las medidas de restitución deben respetar los derechos de terceros ocupantes de buena fe; y (v) la restitución propende por el restablecimiento pleno de la víctima y la devolución a la situación anterior a la violación, en términos de garantía de derechos y de no repetición.
derechos de terceros ocupantes de buena fe; y (v) la restitución propende por el restablecimiento pleno de la víctima y la devolución a la situación anterior a la violación, en términos de garantía de derechos y de no repetición.
Dicho mecanismo se instituye, además, dentro del contexto del conflicto armado interno, caracterizado por violaciones masivas, sistemáticas y reiteradas de los derechos de la población civil, quienes se han visto afectados directamente por la disputa de predios y el dominio del territorio, de tal manera que las personas que se han visto impelidas a abandonar sus predios pueden perseguir su restitución y formalización y, en el evento en que no sea materialmente posible, la compensación con otro inmueble de c aracterísticas similares o, si ello no resulta factible, en dinero.
Finalmente, se tiene que, para efectos de conceder las medidas de restitución y formalización de tierras, se debe acreditar: (i) la condición de víctima, que deriva del despojo o abandono forzado de un inmueble acaecido con ocasión del conflicto armado interno, en el lapso comprendido entre el 1.º de enero de 1991 y la vigencia de la ley; y (ii) la relación jurídica de la solicitante con el predio reclamado.
3.3.1. De la condición de víctima
Una vez determinado lo anterior, respecto de la condición de víctima en el proceso de restitución de tierras, se tiene que ostentan tal calidad las personas que, siendo propietarias o poseedoras de bienes inmuebles de carácter particular, o explotadoras de baldíos, hayan sido despojadas 18 de estas o se hayan visto
de restitución de tierras, se tiene que ostentan tal calidad las personas que, siendo propietarias o poseedoras de bienes inmuebles de carácter particular, o explotadoras de baldíos, hayan sido despojadas 18 de estas o se hayan visto
18 Art. 74 Ley 1448 de 2011: Acción por medio de la cual, aprovechándose de la situación de violencia, se priva arbitrariamente a una persona de su propiedad, posesión u ocupación, ya sea de hecho, mediante negocio jurídico
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