JCIR PSO - Sentencia 52001312100120220005400-17-01-2025
Detalles
- Título
- JCIR PSO - Sentencia 52001312100120220005400-17-01-2025
- Autor
- Tribunal Superior de Pasto
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Extinción de Dominio
- Año
- 2025
1
Código: FSRT-1 Proceso: Restitución de Tierras Versión: 01 Radicación: 5200131210012022-00054-00
JUZGADO PRIMERO CIVIL DEL CIRCUITO ESPECIALIZADO EN
RESTITUCIÓN DE TIERRAS DE PASTO
Sentencia núm. 001 San Juan de Pasto, diecisiete de enero de dos mil veinticinco
Referencia: Proceso de Restitución de Tierras.
Solicitante: Luz Dary Urbano Grijalba. C.C. 59.706.815.
Hernando Tusarma Montero. C.C. 15.815.164.
Opositor: No aplica.
Radicado: 520013121001202200054-00.
I. ANTECEDENTES
Al amparo del procedimiento especial contemplado en la Ley 1448 de 2011, LUZ DARY URBANO GRIJALBA y HERNANDO TUSARMA MONTERO han solicitado que se proteja su derecho fundamental a la restitución de tierras en su condición de víctimas y ocupantes del inmueble que actualmente habitan y explotan.
Los hechos en los que fundamenta n sus ruegos son presentados a partir del siguiente recuento:
1.- Los titulares de las prerrogativas cuya reivindicación se persigue, identificados con las cédulas de ciudadanía 59.706.815 y 15.815.164, expedidas en La Unión; han manifestado ser ocupantes del predio denominado “La Casa” ubicado en la vereda Palo Verde corregimiento Alpujarra, municipio de La Unión de este departamento.
Inmueble cuyas especificaciones se detallan así:
Matrícula
ubicado en la vereda Palo Verde corregimiento Alpujarra, municipio de La Unión de este departamento.
Inmueble cuyas especificaciones se detallan así:
Matrícula Inmobiliaria Código Catastral Área Catastral Área Solicitada 248-1267
52-399-00-00-00-00-0009-0058-000-00-0000 1 Ha. 1200 m2 169 m2
Siendo sus actuales colindancias y coordenadas, las que pasan a relacionarse así:2
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2.- El escrito demandatorio p resentó también una relación abstracta del escenario de violencia padecido por la comunidad que habita la zona rural del municipio de La Unión y más concretamente, el soportado por los miembros del corregimiento Alpujarra de aquella circunscripción territorial. Entre ellos los reclamantes, quien, a efectos de indicar los hechos jurídicos que justificarían su relación con el inmueble que dice ocupar, indicaron que:
(…) ese predio se lo compré a Don Evangel María Burbano en el 2001, pero yo vivía desde antes porque tenía una casa vieja que me prestaron hasta que compré el terreno, entonces la derrumbé para hacer una nueva. (…) la casa es mía, de mi esposa y las hijas. (…) si aporto documento de compraventa d el 10 de enero de 2001. (…) si el predio salió de uno de mayor extensión que compró Evangel María Burbano porque los recibos de catastro llegan a nombre de él. (…) solo para
2001. (…) si el predio salió de uno de mayor extensión que compró Evangel María Burbano porque los recibos de catastro llegan a nombre de él. (…) solo para vivienda. (…) solo tenía una casa vieja por eso luego hice otra (declaración rendida ante la UAEGRTD).
Concluyendo el libelo, que, de los hechos relacionados en precedencia, se estima que LUZ DARY URBANO GRIJALBA y HERNANDO TUSARMA MONTERO pueden considerarse ocupantes del predio anunciado, desde el 10 de enero del año 2001; que fue la fecha en la que pretendieron adquirirlo con la suscripción de un3
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documento privado signado por aquella persona que pretendió actuar como su vendedor.
Y como actos constitutivos de abandono se denunció:
(…) llegaron en el 2002, les decían las AUC. (…) mataron gente, amenazaban, se robaban los carros, se entraban a las casas, no se podía trabajar sin salir. (…) me llamaban cuando estaba en la finca y me decían que tocaba salir, no me dejaban trabajar. Pero directamente contra mi persona nunca realizaron dichas amenazas. (…) si me desplacé por temor a un pueblo que se llama Guavas en el Valle del Cauca en 2002, creo que permanecí en ese pueblo unos 4 meses. (…) mataron gente, atemorizaban y no se vivía tranquilo, todas las matas de café se perdieron. (…) me fui con mi esposa en el 2002 (declaración rendida ante la UAEGRTD).
gente, atemorizaban y no se vivía tranquilo, todas las matas de café se perdieron. (…) me fui con mi esposa en el 2002 (declaración rendida ante la UAEGRTD).
3.- En lo atañedero al trámite administrativo adelantado como paso previo a la presentación de la reclamación judicial, ha de reseñarse que la parte reclamante solicitó la inscripción del predio “La Casa” en el Registro de Tierras Despojadas y Abandonadas, res olviéndose su inclusión mediante acto administrativo RÑ 338 del 18 de marzo de 2022.
4.- Se resolvió admitir la acción de la referencia mediante auto interlocutorio 327 del 30 de septiembre de 20221, disponiéndose además la ejecución de los ordenamientos de ley, los llamamientos dirigidos a las entidades públicas encargadas de intervenir en el trámite, además de la vinculación de la Agencia Nacional de Hidrocarburos, la Agencia Nacional de Minería y la Agencia Nacional de Tierras.
5.- Extractado de tal modo el devenir fáctico acaecido hasta el momento y una vez se comprobaron agotados los pasos de notificación y recaudación probatoria, se dirime el presente asunto con apoyo en las siguientes:
II. CONSIDERACIONES
Como presupuestos para la validez y eficacia de la decisión ha de observarse que la demanda cumplió a cabalidad con los requisitos formales contemplados en los apartados legales que disciplinan la materia: los artículos 82 y 83 del Código General del Proceso, aplicados en concordancia con las disp osiciones especiales consignadas en el artículo 84 de la Ley 1448 de 2011. El juzgado es competente
apartados legales que disciplinan la materia: los artículos 82 y 83 del Código General del Proceso, aplicados en concordancia con las disp osiciones especiales consignadas en el artículo 84 de la Ley 1448 de 2011. El juzgado es competente para decidir el litigio planteado en razón a la naturaleza de las pretensiones ventiladas, a la ausencia de oposición frente a ellas y la ubicación del predio cuya restitución se persigue y, finalmente, se avista que las personas convocadas al trámite han mostrado capacidad suficiente para ser parte y para comparecer al proceso.
1 Consecutivo 3 del expediente digital.4
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El punto sustancial de la legitimación en la causa se muestra ab initio satisfecho, como quiera que la acción de restitución se ha adelantado por quien es dicen ser ocupantes del bien querellado y al propio tiempo, vícti mas de la violencia que otrora los habría compelido a desarraigarse de él.
Ahora bien, lejos de pretender agotar profundas reflexiones respecto al contenido y alcance de la aplicación de estrategias de justicia transicional, de abordar el concepto de víctima, de las normas instructoras del derecho a la restitución y al bloque de constitucionalidad que la complementa e incluso amplifica -pues ciertamente los contornos del presente caso no exigen tal actividad -; bastará insinuar aquí que la necesidad de superar los aciagos entornos derivados de la ocurrencia de un conflicto, o de em prender los senderos trazados para intentar
ciertamente los contornos del presente caso no exigen tal actividad -; bastará insinuar aquí que la necesidad de superar los aciagos entornos derivados de la ocurrencia de un conflicto, o de em prender los senderos trazados para intentar superarlo, ha motivado a la rama legislativa del poder público a diseñar una suerte de disposiciones cuyo fin se circunscribe a lograr que todo aquel que ha sufrido los embates provocados por el fragor de la viol encia ocasionada por la confrontación bélica interna vivida en Colombia de manera ininterrumpida desde mediados del siglo pasado; reciba la atención necesaria para alcanzar en lo posible el restablecimiento de sus derechos en un marco de verdad, justicia y garantía de no repetición.
Surgiría entonces la Ley 1448 de 2011 y con ella, un procedimiento especial de restitución imbuido de principios que flexibilizan la labor de instrucción más el acopio y valoración del material probatorio en que habrá de cimen tarse el fallo correspondiente. Todo enfocado en favor del ciudadano y al ansia de reintegrarle el aprovechamiento de la tierra que la violencia pretendió arrebatarle, brindándole así una opción de sostenimiento económico duradera y estable.
Se sirve ento nces el despacho del marco teórico holgadamente propuesto en precedencia, buscando indagar si la solicitud formulada por la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas en representación de LUZ DARY URBANO GRIJALBA y HERNA NDO TUSARMA MONTERO, cumple con los presupuestos necesarios para declarar la restitución pretendida y en caso de hallarse una respuesta afirmativa, emitir todos aquellos ordenamientos que resulten consecuenciales a tal instrucción.
MONTERO, cumple con los presupuestos necesarios para declarar la restitución pretendida y en caso de hallarse una respuesta afirmativa, emitir todos aquellos ordenamientos que resulten consecuenciales a tal instrucción.
1. Respecto a la condición de víctima
La manifestación formulada por los gestores del trámite restitutorio sugiere un escenario de violencia que los habría conminado a abandonar transitoriamente el lugar de su residencia. Las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que habría ocurrido el actuar delictual del que dedujo una amenaza a la vida e integridad, tanto propia como la de su núcleo familiar, no han sido cuestionadas o desvirtuadas en modo alguno; preservándose así la presunción de veracidad que a su favor se ha consagrado en los artículos 5 y 78 del cuerpo normativo instructor del proceso de restitución ahora seguido.5
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Se tendría entonces como cierto que LUZ DARY URBANO GRIJALBA y HERNANDO TUSARMA MONTERO fueron víctimas de desplazamiento en razón a los actos delincuenciales perpetrados por el grupo armado que para la fecha delinquía en la región. Hechos que le s produjeron una natural zozobra y que, en definitiva, habrían justificado su decisión de desplazarse del predio objeto de las presentes diligencias.
Y aunque la parte reclamante denuncia que dicho desarraigo ocurrió en el año 2002, la consulta de la herramienta individual VIVANTO indica que no se
habrían justificado su decisión de desplazarse del predio objeto de las presentes diligencias.
Y aunque la parte reclamante denuncia que dicho desarraigo ocurrió en el año 2002, la consulta de la herramienta individual VIVANTO indica que no se encuentran inscritos en el Registro Único de Población Desplazada – RUPD, ni en el Registro Único de Víctimas – RUV2. Un hallazgo que no desvirtúa ni resta valor a la declaración, pero que sí impone reafirmar que, al momento de los hechos, el grupo familiar accionante se entenderá conformado por LUZ DARY URBANO GRIJALBA y HERNANDO TUSARMA MONTERO , quienes se identifican con l os documentos de identidad 59.706.815 y 15.815.164, respectivamente. Por lo tanto, en caso de una eventual estimación de la pretensión restitutoria, se los tendría como beneficiarios de las órdenes que aquí puedan proferirse, y que deberán incluir su empadronamiento en las mencionadas bases de datos de diagnóstico y de asignación de eventuales reparaciones.
2. Respecto al abandono o despojo forzado que justificaría la restitución
Que habrá de tenerse como igualmente demostrado, de conformidad a los hechos anunciados en acápites precedentes, agregándose a ellos que los sucesos de intimidación y los atentados contra la libertad e integridad de la población civil reportados tuvieron ocurrencia en el inter regno de que trata el artículo 75 de la Ley 1448 de 2011. O dicho en términos equivalentes, que al haber sido desarraigados los actores de su casa de habitación en el periodo de tiempo
reportados tuvieron ocurrencia en el inter regno de que trata el artículo 75 de la Ley 1448 de 2011. O dicho en términos equivalentes, que al haber sido desarraigados los actores de su casa de habitación en el periodo de tiempo ocurrido con posterioridad al 1º de enero del año 1991, queda acreditad o con suficiencia el requisito objetivo de temporalidad contemplado en la norma en comento, teniéndose también como suficientemente demostrada la condición de víctimas de los promotores de la presente acción y con ella, la vigencia del derecho a perseguir por la vía del procedimiento especial seguido, el restablecimiento de los derechos que otrora le fueron conculcados.
3. De la relación jurídica de los solicitantes con el predio reclamado
Antes de analizar el cumplimiento de los requisitos necesarios para determinar el mérito de acceder al pedimento de formalización, es menester determinar con exactitud la calidad jurídica del bien objeto de las presentes diligencias.
2 Documento que hace parte de los anexos de la demanda. Obra en el consecutivo 1 del expediente digital.6
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De tal manera, el estudio del certificado de libertad y tradición de la matrícula inmobiliaria 248-1267 de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de La Unión3, se tiene que se dio apertura a dicho asiento con el acto jurídico de “Falsa Tradición: 610 Venta de Derechos Sucesorales” celebrada mediante escritura 176
Unión3, se tiene que se dio apertura a dicho asiento con el acto jurídico de “Falsa Tradición: 610 Venta de Derechos Sucesorales” celebrada mediante escritura 176 del 21 de septiembre de 1943 de la Notaría segunda de La Unión. Matrícula que no deviene de otra de mayor extensión y, por tanto , se considera un registro primario.
Se puede evidenciar también de aquel estudio registral que no existen antecedentes de dominio debidamente registrados, tal y como lo indica el artículo 48 de la Ley 160 de 1994, toda vez que los actos inscritos no dan cuenta de la constitución o enajenación de tal derecho, o u no de similar naturaleza real . En consecuencia, no está demostrada la propiedad del predio en cuestión en cabeza de un particular o de una entidad pública, por lo que se establece que “La Casa” es un inmueble rural baldío, que puede ser objeto de adjudicación. Una conclusión que se reafirma al considerar el “Certificado Especial de Pertenencia – Titular Incompleto de Dominio” núm. 045 -20234 expedido por el señor Registrador de Instrumentos Públicos del Circulo de La Unión (N), que da cuenta que el folio de matrícula inmobiliaria 248 -1267 tiene 13 anotaciones, la primera en falsa tradición, que la misma continúa vigente a la fecha.
Se indagará, por tanto, que la heredad pretendida (i) no exceda del área señalada para la Unidad Agrícola Familiar 5, (ii) que haya sido ocupada y explotada económicamente por un tiempo no inferior a cinco años 6, (iii) que el potencial beneficiario no tenga un patrimonio neto superior a mil salarios mínimos
para la Unidad Agrícola Familiar 5, (ii) que haya sido ocupada y explotada económicamente por un tiempo no inferior a cinco años 6, (iii) que el potencial beneficiario no tenga un patrimonio neto superior a mil salarios mínimos mensuales legales, (iv) ni que haya tenido la condición de funcionario, contratista o miembro de juntas o consejos directivos de las entidades públicas que integran el Instituto Colombiano de Desarrollo Rural, dentro de los cinco años anteriores a la presentación de la solicitud, y (v) que el solicit ante no sea propietario o poseedor, a cualquier título, de otros predios rurales en el territorio nacional7.
(i) Respecto al primer punto, en lo relativo a la cabida de la finca litigada, el informe técnico predial aportado por la Unidad de Restitución de Tierras indica que el inmueble “La Casa” posee un área de 169 m2. Y al consultar el aplicativo del Sistema de Información Registral de la Superintendencia de Notariado y Registro8 se extrajo que los solicitantes no tienen registrado a su nombre ningún otro predio en el territorio nacional. Es así que la sumatoria de lo pretendido por los reclamantes no supera el valor para la unidad agrícola familiar determinada
3 Consecutivos 19 y 23 del expediente digital. 4 Consecutivo 23 del expediente digital. 5Para tal fin deben tenerse en cuenta las excepciones que trata el Acuerdo 014 del 31 de agosto de 1995. 6Para el cumplimiento de este requisito se debe tener en cuenta que , de conformidad con el artículo 74 de la Ley 1448 de 2011, si la explotación económica fue perturbada por el despojo o el desplazamiento, NO se tendrá en cuenta dicha interrupción.
artículo 74 de la Ley 1448 de 2011, si la explotación económica fue perturbada por el despojo o el desplazamiento, NO se tendrá en cuenta dicha interrupción. 7Teniendo en cuenta la excepción contenida en el artículo 11 del Decreto 982 de 1996. 8 Consecutivo 20 del expediente digital.7
Código: FSRT-1 Proceso: Restitución de Tierras Versión: 01 Radicación: 5200131210012022-00054-00
por la Resolución 41 del 24 de septiembre de 1996 expedida por el extinto INCORA, la cual es tá comprendida entre las 17 a 24 hectáreas, por lo que se entiende cumplido el requisito.
(ii) Frente al mandato de explotación del predio por un término no inferior a cinco años se tiene que, desde que llegó a manos del solicitante, él fue destinado a la vivienda del núcleo familiar que lo ocupa9.
En tal sentido, el numeral segundo del artículo primero del Acuerdo 014 del 31 de agosto de 1995 expedido por el INCORA estableció como excepción que cuando se trate de la adjudicación de terrenos baldíos en áreas rurales, destinados principalmente a habitaciones campesinas y pequeñas explotaciones agropecuarias anexas, donde los ingresos de el reclamante sean inferiores a los determinados para la unidad agrícola familiar ; se procederá a la titulación del terreno baldío pretendido.
(iii) En cuanto a la exigencia de no tener un patrimonio neto superior a mil salarios mínimos mensuales legales vigentes, el juzgado solicitó a la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales que certifique sobre el patrimonio declarado de
(iii) En cuanto a la exigencia de no tener un patrimonio neto superior a mil salarios mínimos mensuales legales vigentes, el juzgado solicitó a la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales que certifique sobre el patrimonio declarado de los solicitantes. Y ya que la mencionada dirección, mediante el oficio 1474903214976610 comunicó que los bienes del reclamante y de su compañera permanente no superan el tope establecido en la ley para ser beneficiario s del proceso administrativo de adjudicación, se entiende satisfecho el formalismo.
(iv) Tampoco se halló prueba alguna que sugiera o demu estre que los gestores de este trámite hayan estado vinculados a juntas o consejos directivos de las entidades públicas que integran el Instituto Colombiano de Desarrollo Rural, o las instituciones que se encargaron de ejecutar y mantener el ordenamiento d el a propiedad del campo, luego de la liquidación de aquella.
(v) Además, la Agencia Nacional de Tierras, en escrito s 20221031324121 y 2022103137326111manifestó que, una vez revisadas sus bases de información, puedo constatar que no existen procedimientos administrativos de adjudicación de baldíos en curso a favor de los accionantes; para luego corroborar la naturaleza jurídica del bien, señalando su condición de baldío.
Teniendo en cuenta lo expuesto, se tienen cumplidos los requisitos sustanciales para la adjudicación del predio reclamado “ La Casa” ubicado en la vereda Palo Verde corregimiento Alpujarra del municipio de La Unión. En consecuencia, como garantía de la restitución jurídica del bien, se ordenará a la Agencia Nacional de Tierras – ANT, que ad elante la respectiva adjudicación en favor de LUZ DARY
Verde corregimiento Alpujarra del municipio de La Unión. En consecuencia, como garantía de la restitución jurídica del bien, se ordenará a la Agencia Nacional de Tierras – ANT, que ad elante la respectiva adjudicación en favor de LUZ DARY
9 Declaración rendida ante la UAEGRTD. 10 Consecutivo 16 del expediente digital. 11 Consecutivos 13 y 17 del expediente digital.8
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URBANO GRIJALBA y HERNANDO TUSARMA MONTERO de la porción de tierra delimitada en los informes técnicos elaborados por la Unidad de Tierras y que hacen parte de un predio de mayor extensión identificado con el folio de matrícula inmobiliaria 248-1267 de la Oficina de Instrumentos Públicos de La Unión (N).
4. Respecto de las afectaciones legales del predio “La Casa”
4.1. Agencia Nacional de Hidrocarburos - ANH
El informe técnico elaborado por la Unidad de Tierras da a conocer sobre la superposición del predio con un área disponible denominada “Cauca 9”, razón por la cual el juzgado vinculó a la Agencia Nacional de Hidrocarburos, para que se pronuncie sobre las pretensiones formuladas por el solicitante. Y en el término que les fue concedido la entidad presentó el escrito 2022140116079112 en el que manifestó que las áreas disponibles son aquellas que no han sido objeto de asignación y por tanto, no se llevan operaciones de exploración o producción de hidrocarburos, ni existe consecuentemente afectación de ninguna cla se, ni
manifestó que las áreas disponibles son aquellas que no han sido objeto de asignación y por tanto, no se llevan operaciones de exploración o producción de hidrocarburos, ni existe consecuentemente afectación de ninguna cla se, ni limitaciones a los derechos de las víctimas. Además, informa que los derechos que otorgan para la ejecución de un contrato de exploración y producción de hidrocarburos no afectan el proceso de restitución de tierras, toda vez que el desarrollo de tal tipo de actividades es temporal y restringido al desarrollo de su objeto.
Una posición que también es compartida por esta agencia judicial, quien ha sostenido que los derechos que otorga la ANH a través de contratos de exploración y explotación de recu rsos naturales no renovables, no interfiere jurídicamente con el derecho a la propiedad de los ciudadanos que legítimamente lo ostenten sobre el suelo, así como tampoco interfiere con el decurso del proceso especial de restitución de tierras, ya que el der echo a adelantar operaciones de exploración y explotación no pugna con el derecho reclamado por la parte actora. Mucho menos cuando no se reportan planes de aprovechamiento minero, ni la intención de emprenderlos en un futuro próximo.
4.2. Agencia Nacional de Minería - ANM El predio objeto de restitución también presenta una superposición con la zona reservada con potencial denominada “Bloque 568”, por lo que el juzgado vinculó también a la Agencia Nacional de Minería. Entidad que atendió dicho llamado mediante oficio 2022123033002113 en el que manifestó que la decisión a adoptarse debe diferenciar la propiedad del predio reclamado de la propiedad de los recursos mineros que en él se encuentren.
mediante oficio 2022123033002113 en el que manifestó que la decisión a adoptarse debe diferenciar la propiedad del predio reclamado de la propiedad de los recursos mineros que en él se encuentren. Y dicho criterio coincide con el precedente sostenido por esta agencia judicial, que ha afirmado con insistencia que existe una clara diferenciación entre la
12 Consecutivo 12 del expediente digital. 13 Consecutivo 21 del expediente digital.9
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propiedad del predio reclamado y la propiedad de los recursos mineros que en él se encuentren. Y a partir de ahí puede sostenerse válidamente que l a existencia de títulos mineros no entorpece de modo alguno el proceso de restitución de tierras, ya que el primer versa respecto de la propiedad de los minerales existentes, en tanto el segundo se ciñe a los derechos habidos en la capa superficial del mismo terreno.
5. De las pretensiones Abriéndose paso entonces la pretensión restitutoria, restará únicamente el disponer la proclamación de todos aquellos ordenamientos dirigidos a buscar la plena efectividad, garantía y estabilidad en el ejercicio y goce de los derechos de las personas beneficiadas con la presente resolución judicial. En consecuencia, el despacho estimará las pretensiones principales 1, 2, 3, 4, 5, 6, 7, 8, 9, 10, 11,
12, 13, 1 5, 16, 17, 18 y 19 ; pero n egará la pretensión 14 respecto de Juliedh Camila y Bivian Martínez Eraso, en tanto no logró probarse que las mencionadas hicieron parte del grupo familiar accionante al momento de ocurrencia de los hechos de violencia reportados.
En mérito de lo expuesto, el Juzgado Primero Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras de Pasto, administrando justicia en el nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
Primero. RECONOCER Y PROTEGER el derecho a la restitución a favor de LUZ DARY URBANO GRIJALBA y HERNANDO TUSARMA MONTERO, identificados con las cédulas de ciudadanía 59.706.815 y 15.815.164, respectivamente, en relación con el predio “La Casa” ubicado en el corregimiento Alpujarra, vereda Palo Verde del municipio de La Unión, departamento de Nariño.
Siendo sus actuales colindancias y coordenadas, las que pasan a relacionarse así:
Matrícula Inmobiliaria Código Catastral Área Catastral Área Solicitada 248-1267
52-399-00-00-00-00-0009-0058-000-00-0000 1 Ha. 1200 m2 169 m210
Código: FSRT-1 Proceso: Restitución de Tierras Versión: 01 Radicación: 5200131210012022-00054-00
Segundo. ORDENAR a la Agencia Nacional de Tierras , que, dentro del plazo
Versión: 01 Radicación: 5200131210012022-00054-00
Segundo. ORDENAR a la Agencia Nacional de Tierras , que, dentro del plazo de quince días siguientes a la notificación de esta providencia , expida un acto administrativo de adjudicación en favor de LUZ DARY URBANO GRIJALBA y HERNANDO TUSARMA MONTERO, identificados con las cédulas de ciudadanía 59.706.815 y 15.815.164, respectivamente , del predio baldío denominado “La Casa”, ubicado en el municipio corregimiento Alpujarra, vereda Palo Verde del municipio de La Unión, departamento de Nariño, el cual se encuentra identificado en el numeral primero de la parte resolutiva de esta sentencia. Para el efecto, se remitirá copia de los informes técnico predial y de georreferenciación elaborados por la Unidad de Tierras.
Tercero. ORDENAR al Registrador de Instrumentos Públicos de La Unión – Nariño, que, una vez cumplido lo dispuesto en el ordinal que antecede y dentro del término de los cinco días siguientes contados a partir de la notificación efectuada por la Agencia Nacional de Tierras – ANT, se sirva segregar un folio de matrícula inmobiliaria del predio matriz 248-1267 e inscriba el acto administrativo de adjudicación en el folio asociado correspondiente al predio restituido mediante la presente providencia. Y en consecuencia, actualice los registros de la matrícula11
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la presente providencia. Y en consecuencia, actualice los registros de la matrícula11
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inmobiliaria 248-1267 y del asiento registral segregado , en lo que respecta a linderos, coordenadas, área y demás datos relevantes.
Deberá inscribir también, en el folio de matrícula inmobiliaria segregado, además de la presente sentencia , la prohibición de enajenación del bien inmueble a cualquier título y por cualquier acto, por un lapso de dos años contados desde la ejecutoria del fallo, conforme a lo establecido por el artículo 101 de la Ley 1448 de 2011.
En igual sentido, deberá dar cumplimiento con la actualización de la s fichas catastrales ante el Instituto Geográfico Agustín Codazzi del folio matriz 248-1267 y de la matrícula segregada. Y una vez cumplido este procedimiento deberá rendir informe al juzgado en un término máximo de diez días.
Finalmente, deberá cancelar las anotaciones 12 y 13 del predio matriz identificado con la matrícula inmobiliaria 248-1267.
Para el efecto se remitirá por secretaría copia de los informes técnico predial y de georreferenciación elaborados por la Unidad de Tierras.
Cuarto. ORDENAR al Instituto Geográfico Agustín Codazzi , que, una vez sean actualizadas las fichas catastrales correspondientes, remita los actos administrativos de reajuste a la Secretaría de Planeación de la alcaldía del municipio de La Unión, a fin de que sean incluidos en la base predial del ente territorial.
actualizadas las fichas catastrales correspondientes, remita los actos administrativos de reajuste a la Secretaría de Planeación de la alcaldía del municipio de La Unión, a fin de que sean incluidos en la base predial del ente territorial.
Una vez cumplida la presente disposición deberá rendir informe al juzgado en un término máximo de tres días.
Quinto. ORDENAR al municipio de La Unión (N), que aplique en favor de LUZ DARY URBANO GRIJALBA y HERNANDO TUSARMA MONTERO, identificados con las cédulas de ciudadanía 59.706.815 y 15.815.164, respectivamente , la condonación y exoneración del impuesto predial, tasas y otras contribuciones, en relación con el predio objeto del presente proceso de restitución de tierras.
En igual sentido, previa verificación de los requisitos legales exigidos para el efecto, deberá incluir a LUZ DARY URBANO GRIJALBA y HERNANDO TUSARMA MONTERO, identificados con las cédulas de ciudadanía 59.706.815 y 15.815.164, respectivamente, en los programas destinados para la población víctima del conflicto armado ; a sí como también , de ser requerido, deberá garantizar la afiliación al régimen subsidiado de salud del solicitante y de su núcleo familiar.
Sexto. ORDENAR a la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas y Abandonadas Forzosamente , que, en coordinación con la a
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