JCIR PSO - Sentencia 52001312100120220006700-28-02-2025

Tribunal Superior de Pasto

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Detalles

Título
JCIR PSO - Sentencia 52001312100120220006700-28-02-2025
Autor
Tribunal Superior de Pasto
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Extinción de Dominio
Año
2025

1

Código: FSRT-1 Proceso: Restitución de Tierras Versión: 01 Radicación: 5200131210012022-00067-00

JUZGADO PRIMERO CIVIL DEL CIRCUITO ESPECIALIZADO EN

RESTITUCIÓN DE TIERRAS DE PASTO

Sentencia núm. 003 San Juan de Pasto, veintiocho de febrero de dos mil veinticinco

Referencia: Proceso de Restitución de Tierras.

Solicitante: Cita Lorena Valdés Eraso. C.C. 27.298.420.

Tancredo Castillo Eraso. C.C. 15.812.911.

Opositor: No aplica.

Radicado: 520013121001202200067-00.

I. ANTECEDENTES

Al amparo del procedimiento especial contemplado en la Ley 1448 de 2011, CITA LORENA VALDÉS ERASO y TANCREDO CASTILLO ERASO han solicitado que se proteja su derecho fundamental a la restitución de tierras en su condición de víctimas y ocupantes del inmueble que actualmente habitan y explotan.

Los hechos en los que fundamenta n sus ruegos son presentados a partir del siguiente recuento:

1.- Los titulares de las prerrogativas cuya reivindicación se persigue, identificados con la cédula de ciudadanía 27.298.420 y 15.812.911 expedidas en La Unión; han manifestado ser ocupantes del predio denominado “Brisas del Rio”, ubicado en la vereda La Playa corregimiento Quiroz, municipio de La Unión de este departamento.

Inmueble cuyas especificaciones se detallan así:

ubicado en la vereda La Playa corregimiento Quiroz, municipio de La Unión de este departamento.

Inmueble cuyas especificaciones se detallan así:

Matrícula Inmobiliaria Código Catastral Área Registral Área Solicitada 248-3099

Sin información. 20 Ha. 9470 m2

Siendo sus actuales colindancias y coordenadas, las que pasan a relacionarse así:2

Código: FSRT-1 Proceso: Restitución de Tierras Versión: 01 Radicación: 5200131210012022-00067-00

2.- El escrito iniciador presentó también una relación abstracta del escenario de violencia padecido por la comunidad que habita la zona rural del municipio de La Unión y más concretamente, el soportado por los miembros del corregimiento Quiroz de aquella circunscripción territorial. Entre ellos los reclamantes, quienes, a efectos de indicar los hechos jurídicos que justificarían su relación con el inmueble que dice ocupar, indicaron que:

(…) tengo un predio llamado Brisas del Rio, tiene una hectárea. Lo destino a sembrar por partes de aguacate, café y maíz. (…) mi papá Eduardo Valdés Delgado me donó el predio en 1995, de eso no hicimos escrituras. (…) soy única dueña. (…) aporto documento del certificado de instrumentos públicos, ahí dice en la anotación número 9 que mi padre recibió el predio por herencia de mi abuelo en 1989, ese mismo predio luego me lo donó mi papá en 1995. (…) solo sembré café. (…) (declaración rendida ante la UAEGRTD).3

número 9 que mi padre recibió el predio por herencia de mi abuelo en 1989, ese mismo predio luego me lo donó mi papá en 1995. (…) solo sembré café. (…) (declaración rendida ante la UAEGRTD).3

Código: FSRT-1 Proceso: Restitución de Tierras Versión: 01 Radicación: 5200131210012022-00067-00

Y como actos constitutivos de abandono, denunció:

(…) llegaron en julio de 2002, les decían las AUC. (…) un día llegaron varios paramilitares en camión, secuestraron al señor a un conocido Guillermo, lo llevaron a un cafetal y lo mataron, yo vi todo eso. Luego otro día fuer on al centro de la Playa donde queda la escuela y la iglesia, entonces comenzaron a apoderarse de la vereda, pedían comida y a restringir la libertad de caminar y trabajar. (…) a mi hermano Afranio Valdés porque le robaron la moto, un día lo amenazaron con una pistola en la cabeza en frente de la familia, a los 3 días se fue para Cali. Ellos hicieron desocupar una pieza donde vivíamos para vivir ellos. Todo eso duró un año más o menos. Ellos no dejaban ir a trabajar la tierra. (…) me desplacé en agosto de 2002 me fui para Popayán, allá duré poco tiempo porque a mi hijo se le inflamó la ingle y me tocó regresarme a la Playa a los 3 meses. (…) mataron gente, atemorizaban y no se vivía tranquilo, todas las matas de café se perdieron. (…) vivía con mi ex espo so y mis tres hijos. (…) todos nos fuimos el mismo día para

atemorizaban y no se vivía tranquilo, todas las matas de café se perdieron. (…) vivía con mi ex espo so y mis tres hijos. (…) todos nos fuimos el mismo día para Popayán (declaración rendida ante la UAEGRTD).

Concluyendo el libelo que, de los hechos relacionados en precedencia, se estima que CITA LORENA VALDÉS ERASO y TANCREDO CASTILLO ERASO pueden considerarse ocupantes del predio anunciado, desde el año 1995, que fue la fecha en la que la primera lo adquirió mediante donación efectuada por su padre.

3.- En lo atañedero al trámite administrativo adelantado como paso previo a la presentación de la reclamación judicial, ha de reseñarse que la parte reclamante solicitó la inscripción del predio “Brisas del Rio ” en el Registro de Tierras Despojadas y Abandonadas, resolviéndose su inclusión mediante acto administrativo RÑ 466 del 29 de abril de 2022.

4.- Se resolvió admitir la acción de la referencia mediante auto interlocutorio 338 del 6 de octubre de 20 221, disponiéndose además la ejecuc ión de los ordenamientos de ley, los llamamientos dirigidos a las personas indeterminadas2 y a las entidades públicas encar gadas de intervenir en el trámite, además de la vinculación de la Agencia Nacional de Hidrocarburos , la Agencia Nacional de Minería y la Agencia Nacional de Tierras.

5.- Extractado de tal modo el devenir fáctico acaecido hasta el momento , y una vez se comprobaron agotados los pasos de notificación y recaudación probatoria; se dirime el presente asunto con apoyo en las siguientes:

II. CONSIDERACIONES

una vez se comprobaron agotados los pasos de notificación y recaudación probatoria; se dirime el presente asunto con apoyo en las siguientes:

II. CONSIDERACIONES

Como presupuestos para la validez y eficacia de la decisión ha de observarse que la demanda cumplió a cabalidad con los requisitos formales contemplados en los apartados legales que disciplinan la materia: los artículos 82 y 83 del Código

1 Consecutivo 3 del expediente digital. 2 Actuación digital 10.4

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General del Proceso, aplicados aplicadas en concordancia con las disposiciones especiales consignadas en el artículo 84 de la Ley 1448 de 2011. El juzgado es competente para decidir el litigio planteado en razón a la naturaleza de las pretensiones ventiladas, a la a usencia de oposición frente a ellas y la ubicación del predio cuya restitución se persigue y, finalmente, se avista que las personas convocadas al trámite han mostrado capacidad suficiente para ser parte y para comparecer al proceso.

El punto sustancial de la legitimación en la causa se muestra ab initio satisfecho, como quiera que la acción de restitución se ha adelantado por quien es dicen ser ocupantes del bien querellado y al propio tiempo, vícti mas de la violencia que otrora le habría compelido a desarraigarse de él.

Ahora bien, lejos de pretender agotar profundas reflexiones respecto al contenido y alcance de la aplicación de estrategias de justicia transicional, de abordar el

otrora le habría compelido a desarraigarse de él.

Ahora bien, lejos de pretender agotar profundas reflexiones respecto al contenido y alcance de la aplicación de estrategias de justicia transicional, de abordar el concepto de víctima, de las normas instructoras del derecho a la restitución y al bloque d e constitucionalidad que la complementa e incluso amplifica -pues ciertamente los contornos del presente caso no exigen tal actividad -; bastará insinuar aquí que la necesidad de superar los aciagos entornos derivados de la ocurrencia de un conflicto, o de emprender los senderos trazados para intentar superarlo, ha motivado a la rama legislativa del poder público a diseñar una suerte de disposiciones cuyo fin se circunscribe a lograr que todo aquel que ha sufrido los embates provocados por el fragor de la vi olencia ocasionada por la confrontación bélica interna vivida en Colombia de manera ininterrumpida desde mediados del siglo pasado; reciba la atención necesaria para alcanzar en lo posible el restablecimiento de sus derechos en un marco de verdad, justicia y garantía de no repetición.

Surgiría entonces la Ley 1448 de 2011 y con ella, un procedimiento especial de restitución imbuido de principios que flexibilizan la labor de instrucción más el acopio y valoración del material probatorio en que habrá de cim entarse el fallo correspondiente. Todo enfocado en favor del ciudadano y al ansia de reintegrarle el aprovechamiento de la tierra que la violencia pretendió arrebatarle, brindándole así una opción de sostenimiento económico duradera y estable.

Se sirve en tonces el despacho del marco teórico holgadamente propuesto en precedencia, buscando indagar si la solicitud formulada por la Unidad

así una opción de sostenimiento económico duradera y estable.

Se sirve en tonces el despacho del marco teórico holgadamente propuesto en precedencia, buscando indagar si la solicitud formulada por la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas en representación de CITA LORENA VALDÉS ERASO y TANCREDO CASTILLO ERASO, cumple con los presupuestos necesarios para declarar la restitución pretendida y en caso de hallarse una respuesta afirmativa, emitir todos aquellos ordenamientos que resulten consecuenciales a tal instrucción.

1. Respecto a la condición de víctima

La manifestación formulada por los gestores del trámite restitutorio sugieren un5

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escenario de violencia que los habría conminado a abandonar transitoriamente el lugar de su residencia. Las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que habría ocurrido el actuar delictual del que dedujeron una amenaza a la vida e integridad, tanto propia como la de su núcleo familiar, no han sido cuestionadas o desvirtuadas en modo alguno; preservándose así la presunción de veracidad que a su favor se ha consagrado en los artículos 5 y 78 del cuerpo normativo instructor del proceso de restitución ahora seguido.

Se tendría entonces como cierto que CITA LORENA VALDÉS ERASO y TANCREDO CASTILLO ERASO fueron víctimas de desplazamiento en razón a los actos delincuenciales cometidos por el grupo armado que para la fecha delinquía en la

Se tendría entonces como cierto que CITA LORENA VALDÉS ERASO y TANCREDO CASTILLO ERASO fueron víctimas de desplazamiento en razón a los actos delincuenciales cometidos por el grupo armado que para la fecha delinquía en la región. Hechos que le s produjeron una natural zozobra y que, en definitiva , habrían justificado su decisión de desplazarse del predio objeto de las presentes diligencias.

Y aunque el expediente no cuenta con la certificación de que los solicitantes se encuentran inscritos en el Registro Único de Población Desplazada – RUPD o en el Registro Único de Víctimas – RUV por l os hechos victimizantes de desplazamiento forzado reportados por ellos, tal y como lo afirma la reclamante en su declaración rendida ante la Unidad de Tierras ; las declaraciones rendidas por CITA LORENA VALDÉS ERASO informan que su grupo familiar, al momento de los hechos de violencia, se encontraba conformado por Tancredo Castillo Eraso, Wilson Fabián, John Anderson y Jimmy Alexander Castillo Valdés ; quienes se identifican con l os documentos de identidad 15.812.911, 1.089.482.562, 1.089.487.085 y 1.004.675.652, respectivamente. Por lo tanto, en caso de una eventual e stimación de la pretensión restitutoria, se los entendería como beneficiarios de las órdenes aquí puedan proferirse, y que deberán incluir su empadronamiento en las mencionadas bases de datos de diagnóstico y asignación de eventuales reparaciones.

2. Respecto al abandono o despojo forzado que justificaría la restitución

Que habrá de tenerse como igualmente demostrado de conformidad a los hechos

de eventuales reparaciones.

2. Respecto al abandono o despojo forzado que justificaría la restitución

Que habrá de tenerse como igualmente demostrado de conformidad a los hechos anunciados en acápites precedentes, agregándose a ellos que los sucesos de intimidación y los atentados contra la libertad e integridad de la población civil reportados tuvieron ocurrencia en el interregno de que trata el artículo 75 de la Ley 1448 de 2011. O dicho en términos equivalentes, que al haber sido desarraigados los actores de su casa de habitación en el periodo de tiempo ocurrido con posterioridad al 1º de enero del año 1 991, queda acreditado con suficiencia el requisito objetivo de temporalidad contemplado en la norma en comento, teniéndose también como suficientemente demostrada la condición de víctimas de los promotores de la presente acción y con ella, la vigencia del derecho a perseguir por la vía del procedimiento especial seguido, el restablecimiento de los derechos que otrora le fueron conculcados.

3. De la relación jurídica de los solicitantes con el predio reclamado6

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Antes de analizar el cumplimiento de los requisitos necesarios para determinar el mérito de acceder al pedimento de formalización, es menester determinar con exactitud la calidad jurídica del bien objeto de las presentes diligencias.

De tal manera, el estudio del certificado de libertad y tradición de la matrícula inmobiliaria 248-3099 de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de La

exactitud la calidad jurídica del bien objeto de las presentes diligencias.

De tal manera, el estudio del certificado de libertad y tradición de la matrícula inmobiliaria 248-3099 de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de La Unión3, se tiene que se dio apertura a dicho asiento con el acto jurídico de “Falsa Tradición: 600 División Extrajudicial” adelantada mediante escritura 170 del 24 de agosto de 1957 de la Notaría primera de La Unión. Matrícula que no deviene de otra de mayor extensión y, por tanto, se considera un registro primario.

Se puede evidenciar también de aquel estudio registral que no existen antecedentes de dominio debidamente registrados, tal y como lo indica el artículo 48 de la Ley 160 de 1994, toda vez que los actos inscritos no dan cuenta de su constitución o enajenación. En consecuencia, no está demostrada la propiedad del predio en cabeza de un particular o de una entidad pública, por lo que se establece que “Brisas del Río” es un inmueble rural baldío, que puede ser objeto de adjudicación.

Se indagará, por tanto, que la heredad pretendida (i) no exceda del área señalada para la Unidad Agrícola Familiar 4 (ii) que haya sido ocupada y explotada económicamente por un tiempo no inferior a cinco años 5, (iii) que el potencial beneficiario no tenga un patrimonio neto superior a mil salarios mínimos mensuales legales, (iv) ni que haya tenido la condición de funcionario, contratista o miembro de juntas o consejos directivos de las entidades públicas que integran el Instituto Colombiano de Desarrollo Rural, dentro de los cinco años anteriores a

mensuales legales, (iv) ni que haya tenido la condición de funcionario, contratista o miembro de juntas o consejos directivos de las entidades públicas que integran el Instituto Colombiano de Desarrollo Rural, dentro de los cinco años anteriores a la presentación de la solicitud, y (v) que el solicitante no sea propietario o poseedor, a cualquier título, de otros predios rurales en el territorio nacional6.

(i) Respecto al primer punto, en l o relativo a la cabida de la finca litigada, el informe técnico predial aportado por la Unidad de Restitución de Tierras indica que el inmueble “ Brisas del Rio ” posee un área de 9470 m2. Y ya que los requirentes no reportan ser propietarios de otro inmueble en el territorio nacional, se entiende que la sumatoria de lo pretendido no supera el valor para la unidad agrícola familiar determinada por la Resolución 41 del 24 de septiembre de 1996 expedida por el extinto INCORA, la cual está comprendida entre las 17 a 24 hectáreas, por lo que se entiende cumplido el requisito.

3 Consecutivo 18 del expediente digital. 4Para tal fin deben tenerse en cuenta las excepciones que trata el Acuerdo 014 del 31 de agosto de 1995. 5Para el cumplimiento de este requisito se debe tener en cuenta que , de conformidad con el artículo 74 de la Ley 1448 de 2011, si la explotación económica fue perturbada por el despojo o el desplazamiento, NO se tendrá en cuenta dicha interrupción. 6Teniendo en cuenta la excepción contenida en el artículo 11 del Decreto 982 de 1996.7

Código: FSRT-1 Proceso: Restitución de Tierras

el desplazamiento, NO se tendrá en cuenta dicha interrupción. 6Teniendo en cuenta la excepción contenida en el artículo 11 del Decreto 982 de 1996.7

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(ii) Frente al mandato de explotación del predio por un término no inferior a cinco años se tiene que, desde que llegó a manos de la solicitante, él fue destinado para la explotación agrícola con el cultivo de café 7. En tal sentido, el numeral segundo del artículo primero del Acuerdo 014 del 31 de agosto de 1995 expedido por el INCORA estableció como excepción que cuando se trate de la adjudicación de terrenos baldíos en áreas rurales, destinados principalmente a habitaciones campesinas y pequeñas explotaciones agropecuarias anexas, donde los ingres os de el reclamante sean inferiores a los determinados para la unidad agrícola familiar; se procederá a la titulación del terreno baldío pretendido.

(iii) En cuanto a la exigencia de no tener un patrimonio neto superior a mil salarios mínimos mensuales le gales vigentes, el juzgado solicitó a la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales que certifique sobre el patrimonio declarado de los solicitantes. Y ya que la mencionada dirección, mediante el oficio 147490323139118 comunicó que los bienes de los reclamantes no superan el tope establecido en la ley para ser beneficiarios del proceso administrativo de adjudicación, se entiende satisfecho el formalismo.

(iv) Tampoco se halló prueba alguna que sugiera o demuestre que los gestores

establecido en la ley para ser beneficiarios del proceso administrativo de adjudicación, se entiende satisfecho el formalismo.

(iv) Tampoco se halló prueba alguna que sugiera o demuestre que los gestores de este trámite hayan estado vinculados a juntas o consejos directivos de las entidades públicas que integran el Instituto Colombiano de Desarrollo Rural, o las instituciones que se encargaron de ejecutar y mantener el ordenamiento de la propiedad del campo, luego de la liquidación de aquella.

(v) Además, la Agencia Nacional de Tierras, en escritos 20221031361591 y 202210313891619 manifestó que, una vez revisadas sus bases de información, puedo constatar que no existen procedimientos adm inistrativos de adjudicación de baldíos en curso a favor de los accionantes; para luego corroborar la naturaleza jurídica del bien, señalando su condición de baldío.

Teniendo en cuenta lo expuesto, se tienen cumplidos los requisitos sustanciales para la adjudicación del predio reclamado “ Brisas del Rio” ubicado en la vereda La Playa corregimiento Quiroz del municipio de La Unión. En consecuencia, como garantía de la restitución jurídica del bien, se ordenará a la Agencia Nacional de Tierras que adelante la respectiva adjudicación en favor de CITA LORENA VALDÉS ERASO y TANCREDO CASTILLO ERASO de la porción de tierra delimitada en los informes técnicos elaborados por la Unidad de Tierras y que hacen parte de un predio de mayor extensión identificado con el folio de matrícula inmobiliaria 2483099 de la Oficina de Instrumentos Públicos de La Unión (N).

7 Declaración rendida ante la UAEGRTD.

predio de mayor extensión identificado con el folio de matrícula inmobiliaria 2483099 de la Oficina de Instrumentos Públicos de La Unión (N).

7 Declaración rendida ante la UAEGRTD. 8 Consecutivo 16 del expediente digital. 9 Consecutivos 17 y 20 del expediente digital.8

Código: FSRT-1 Proceso: Restitución de Tierras Versión: 01 Radicación: 5200131210012022-00067-00

4. Respecto de las afectaciones legales del predio “Brisas del Rio”

4.1. Agencia Nacional de Hidrocarburos - ANH

El informe técnico elaborado por la Unidad de Tierras da a conocer sobre la superposición del predio con un área disponible denominada “Cauca 9”, razón por la cual el juzgado vinculó a la Agencia Nacional de Hidrocarburos, para que se pronuncie sobre las pretensiones formuladas por el solicitante. Y en el término que les fue concedido la entidad presentó el escrito 2022140141340110 en el que manifestó que las áreas disponibles son aqu ellas que no han sido objeto de asignación y, por tanto, no se llevan operaciones de exploración o producción de hidrocarburos, ni existe consecuentemente afectación de ninguna clase, ni limitaciones a los derechos de las víctimas. Además, informa que los d erechos que otorgan para la ejecución de un contrato de exploración y producción de hidrocarburos no afectan el proceso de restitución de tierras, toda vez que el desarrollo de tal tipo de actividades es temporal y restringido al desarrollo de su objeto.

Una posición que también es compartida por esta agencia judicial, quien ha

hidrocarburos no afectan el proceso de restitución de tierras, toda vez que el desarrollo de tal tipo de actividades es temporal y restringido al desarrollo de su objeto.

Una posición que también es compartida por esta agencia judicial, quien ha sostenido que los derechos que otorga la ANH a través de contratos de exploración y explotación de recursos naturales no renovables, no interfiere jurídicamente con el derecho a la propiedad de los ciudadanos que legítimamente lo ostenten sobre el suelo, así como tampoco interfiere con el decurso del proceso especial de restitución de tierras, ya que el derecho a adelantar operaciones de exploración y explotación no pugna con el derecho reclamado por la parte actora. Mucho menos cuando no se reportan planes de aprovechamiento minero, ni la intención de emprenderlos en un futuro próximo.

4.2. Agencia Nacional de Minería - ANM

El predio objeto de restitución también presenta una superposición con una solicitud minera vigente , por lo que el juzgado vinculó también a la Agencia Nacional de Minería. Entidad que, a pesar de haber sido debidamente convocada, no atendió el llamado que le fue oportunamente extendido.

No obstante, dicha eventualidad no empece a que esta agencia judicial sostenga que existe una clara diferenciación entre la propiedad del predio reclamado y la propiedad de los recursos mineros que en él se encuentren. Y a partir de ahí puede sostenerse válidamente que la existencia de títulos mineros no entorpece de modo alguno el proceso de restitución de tierras, ya que el primer versa respecto de la propiedad de los minerales existentes, en tanto el segundo se ciñe a los derechos habidos en la capa superficial del mismo terreno.

proceso de restitución de tierras, ya que el primer versa respecto de la propiedad de los minerales existentes, en tanto el segundo se ciñe a los derechos habidos en la capa superficial del mismo terreno.

10 Consecutivo 19 del expediente digital.9

Código: FSRT-1 Proceso: Restitución de Tierras Versión: 01 Radicación: 5200131210012022-00067-00

5. De las pretensiones Abriéndose paso entonces la pretensión restitutoria, restará únicamente el disponer la proclamación de todos aquellos ordenamientos dirigidos a buscar la plena efectividad, garantía y estabilidad en el ejercicio y goce de los derechos de las personas beneficiadas con la presente resolución judicial. En consecuencia, el despacho estimará las pretensiones principales 1, 2, 3, 4, 5, 6 y 7. Concederá las pretensiones complementarias , excepto las que refieran a órdenes que se encuentran inmersas en el marco de las competencias legales de las entidades , al estimarse que su cumplimiento no se condiciona a la emisión de una orden judicial; y se negarán las que posean un contenido ambiguo y general.

En mérito de lo expuesto, el Juzgado Primero Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras de Pasto, administrando justicia en el nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE

Primero. RECONOCER Y PROTEGER el derecho a la restitución a favor de CITA LORENA VALDÉS ERASO y TANCREDO CASTILLO ERASO, identificados con las cédulas de ciudadanía 27.298.420 y 15.812.911, respectivamente, en relación

CITA LORENA VALDÉS ERASO y TANCREDO CASTILLO ERASO, identificados con las cédulas de ciudadanía 27.298.420 y 15.812.911, respectivamente, en relación con el predio “Brisas del Rio” ubicado en el municipio de La Unión - departamento de Nariño, corregimiento Quiroz, vereda La Playa.

Siendo sus actuales colindancias y coordenadas, las que pasan a relacionarse así:

Matrícula Inmobiliaria Código Catastral Área Catastral Área Solicitada 248-3099 Sin información. 20 Ha. 9470 m210

Código: FSRT-1 Proceso: Restitución de Tierras Versión: 01 Radicación: 5200131210012022-00067-00

Segundo. ORDENAR a la Agencia Nacional de Tierras - ANT, que, dentro del plazo de quince días siguientes a la notificación de esta providencia , expida un acto administrativo de adjudicación en favor de CITA LORENA VALDÉS ERASO y TANCREDO CASTILLO ERASO, identificados con las cédulas de ciudadanía 27.298.420 y 15.812.911, respectivamente, del predio baldío denominado “Brisas del Rio”, ubicado en el corregimiento Quiroz, vereda La Playa del municipio de La Unión, departamento de Nariño, el cual se encuentra identificado en el numeral primero de la parte resolutiva de esta sentencia. Para el efecto, se remitirá copia de los informes técnico predial y de georreferenciación elaborados por la Unidad de Tierras.

Tercero. ORDENAR al Registrador de Instrumentos Públicos de La Unión –

de los informes técnico predial y de georreferenciación elaborados por la Unidad de Tierras.

Tercero. ORDENAR al Registrador de Instrumentos Públicos de La Unión – Nariño, que, una vez cumplido lo dispuesto en el ordinal que antecede y dentro del término de los cinco días siguientes contados a partir de la notificación11

Código: FSRT-1 Proceso: Restitución de Tierras Versión: 01 Radicación: 5200131210012022-00067-00

efectuada por la Agencia Nacional de Tierras , se sirva segregar un folio de matrícula inmobiliaria del predio matriz 248-3099 e inscribir el acto administrativo de adjudicación en el folio asociado correspondiente al predio restituido mediante la presente providencia. Y en consecuencia, actualice los registros de la matrícula inmobiliaria 248-3099 y del asiento registral segregado , en lo que respecta a linderos, coordenadas, área y demás datos relevantes.

Deberá inscribir también, en el folio de matrícula inmobiliaria segregado, además de la presente sentencia , la prohibición de enajenación del bien inmueble a cualquier título y por cualquier acto, por un lapso de dos años contados desde la ejecutoria del fallo, conforme a lo establecido por el artícul o 101 de la Ley 1448 de 2011.

En igual sentido, deberá dar cumplimiento con la actualización de la s fichas catastrales ante el Instituto Geográfico Agustín Codazzi del folio matriz 248-3099 y de la matrícula segregada. Y una vez cumplido este procedimiento deberá rendir informe al juzgado en un término máximo de diez días.

catastrales ante el Instituto Geográfico Agustín Codazzi del folio matriz 248-3099 y de la matrícula segregada. Y una vez cumplido este procedimiento deberá rendir informe al juzgado en un término máximo de diez días.

Finalmente, deberá cancelar las anotaciones 12 y 13 del predio matriz identificado con la matrícula inmobiliaria 248-3099.

Para el efecto se remitirá por secretaría copia de los informes técnico predial y de georreferenciación elaborados por la Unidad de Tierras.

Cuarto. ORDENAR al Instituto Geográfico Agustín Codazzi , que, una vez sean actualizadas las fichas catastrales correspondientes, remita los actos administrativos de reajuste a la Secretaría de Planeación de la alcaldía del municipio de La Unión , a fin de que sean incluidos en la base predial del ente territorial.

Una vez cumplida la presente disposición deberá rendir informe al juzgado en un término máximo de tres días.

Quinto. ORDENAR al municipio de La Unión (N), que aplique en favor de CITA LORENA VALDÉS ERASO y TANCREDO CASTILLO ERASO, identificados con las cédulas de ciudadanía 27.298.420 y 15.812.911, respectivamente, la condonación y exoneración del impuesto predial, tasas y otras contribuciones, en relación con el predio objeto del presente proceso de restitución de tierras.

En igual sentido, y previa verificación de los requisitos legales exigidos para el efecto deberá incluir a CITA LORENA VALDÉS ERASO y TANCREDO CASTILLO ERASO, identificados con las cédulas de ciudadanía 27.298.4 20 y 15.812.911,

efecto deberá incluir a CITA LORENA VALDÉS ERASO y TANCREDO CASTILLO ERASO, identificados con las cédulas de ciudadanía 27.298.4 20 y 15.812.911, respectivamente, y a su núcleo familiar , en los programas destinados para la población víctima del conflicto armado. Así como garantizar la afiliación al régimen subsidiado de salud del solicitante y de su núcleo familiar.12

Código: FSRT-1 Proceso: Restitución de Tierras Versión: 01 Radicación: 5200131210012022-00067-00

Sexto. ORDENAR a la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas y Abandonadas Forzosamente , que, en coordinación con la alcaldía municipal de La Unión y la Gobernación de Nariño, adelanten un estudio de viabilidad para el diseño e implementación de un proyecto productivo rural o urbano, a nivel individual o colectivo en favor de CITA LORENA VALDÉS ERASO y TANCREDO CASTILLO ERASO, identificados con las cédulas de ciudadanía 27.298.420 y 15.812.911, respectivamente.

Séptimo. ORDENAR al Servicio Nacional de Aprendizaje -SEN

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