JCIR PSO - Sentencia 52001312100120220007600-10-03-2025
Detalles
- Título
- JCIR PSO - Sentencia 52001312100120220007600-10-03-2025
- Autor
- Tribunal Superior de Pasto
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Extinción de Dominio
- Año
- 2025
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JURISDICCIÓN ORDINARIA CIVIL ESPECIALIZADA EN RESTITUCIÓN DE TIERRAS
DISTRITO JUDICIAL DE CALI
SIGCMA
JUZGADO PRIMERO CIVIL DEL CIRCUITO ESPECIALIZADO
EN RESTITUCIÓN DE TIERRAS DE PASTO Sentencia núm. 004
San Juan de Pasto, diez de marzo de dos mil veinticinco
Referencia: Proceso de Restitución de Tierras.
Solicitante: Dolores Erazo de Santacruz. e.e. 27.293.613.
Arcelio Aquilea Santacruz. e.e. 1.856. 951. No aplica. 520013121001202200076-00. l. ANTECEDENTES Al amparo del procedimiento especial contemplado en la Ley 1448 de 2011, los señores DOLORES ERAZO DE SANTACRUZ y ARCELIO AQUILEO SANTACRUZ han solicitado se proteja su derecho fundamental a la restitución de tierras en calidad de víctimas y propietarios del inmueble que actualmente habitan y explotan. Los hechos en los que fundamentan sus ruegos son presentados de la manera siguiente: 1.- Los titulares de las prerrogativas cuya reivindicación se persigue, identificados con cédulas de ciudadanía 27.293.613 y 1.856.951 de La Unión (N); han manifestado ser propietarios del predio denominado "Guayabito Lote de Vivienda", ubicado en la vereda La Playa corregimiento Quiroz del municipio de La Unión de este departamento. Inmueble cuyas especificaciones se detallan así:
manifestado ser propietarios del predio denominado "Guayabito Lote de Vivienda", ubicado en la vereda La Playa corregimiento Quiroz del municipio de La Unión de este departamento. Inmueble cuyas especificaciones se detallan así: Matrícula Código Catastral Area Area Inmobiliaria Catastral Solicitada 248-19284 523990000000000050033000000000 806 m2 744 m2
Opositor: Radicado: Códgo: FSRT-1 versión: 01
Proceso: Restitución de 'rieres 1 Radicación: 5200131210012022-00076-00fi .. , .. - fi - - . ........ . . . i. .. J ......... 1!.i d,&. -,, ,1, (. , .i. . , fi ... @
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DISTRITO JUDICIAL DE CALI SIGCMA Partiendo desde el punto 308363 (1738893,01 N; 4537280,6 E) en linea recta, en dirección NORTE: noreste hasta llegar al punto 308362(1738894,97 N; 4537303,76 E) con predio de LUIS FERNANDEZ, en una distancia de 23,23 mts. Partiendo desde el punto 308362(1738894,97 N; 4537303,76 E) en linea recta, en dirección ORIENTE: suroeste, hasta llegar al punto 308361 (1738867,12 N; 4537301,95 E) con VIA PUBLICA, en una distancia de 27,91 mts. Partiendo desde el punto 308361 (1738867, 12 N; 4537301,95 E) en linea quebrada, en
una distancia de 27,91 mts. Partiendo desde el punto 308361 (1738867, 12 N; 4537301,95 E) en linea quebrada, en SUR: dirección suroeste, pasando por el puntos 308360, de este vértice en sentido noroeste pasando por el 308367, hasta llegar al punto 308366 (1738871,38 N; 4537273,49 E) con VIA PUBLICA, en una distancia de 31,63 mis. Partiendo desde el punto 308366 (1738871,38 N; 4537273,49 E), en linea recta, en dirección OCCIDENTE: noreste, hasta llegar al punto 308363 (1738893,01 N; 4537280,6 E) con predio ESCUELA LA PLAYA, en una distancia de 22, 76 mis. COORDENADAS PLANAS COORDENADAS GEOGRÁFICAS PUNTO NORTE ESTE LATITUD (N) LONGITUD (W) 308363 1738893,01 4537280,60 1 º 37' 56,868" N 77º 9' 28,842" O 308362 1738894,97 4537303,76 1 º 37' 56,933" N 77º 9' 28,094" O 308361 1738867,12 4537301,95 1 º 37' 56,028" N 77º 9' 28,151" O 308360 1738863,88 4537290,26 1 º 37' 55,922" N 77º 9' 28,528" O 308367 1738865,34 4537279,13 1 º 37' 55,968" N 77º 9' 28,887" O
308366 1738871,38 4537273,49 1º 37' 56,164" N 77º 9' 29,070" O Planas MAGNA-ORIGEN NACIONAL MAGNA SIRGAS 2.- El escrito demandatorio presentó también una relación abstracta del escenario de violencia padecido por la comunidad que habita el municipio de La Unión. Entre ellos los reclamantes, quienes, a efectos de indicar los hechos jurídicos que justificarían su relación con el inmueble del que dicen ser propietarios, indicaron que: ( . .) por eso tengo escritura de la casita. (..) yo tengo únicamente la casita. Esa tierra es pequeña, son poquitos metros que tiene. ( .. ) ese lote se lo compré a don Manuel Salvador Valdés, creo que fue como mil pesos ($1.000) que pagué, hace como unos treinta años, eso fue de palabra el negocio. ( . .) no tengo documento de cuando lo compré a don Salvador, pero luego hicimos vueltas en el INCORA y de allí nos dieron la escritura de la casita con el pedazo de lote, eso fue en el año 2000, aquí le entrego la resolución 0851 de 26 de julio de 2000. ( . .) yo vivía allí y tenemos animalitos, gallinas y cuyes para el consumo y para vender de vez en cuando (declaración rendida ante la
UAEGRTD).
Concluyendo el libelo que, de los hechos relacionados en precedencia, se estima que DOLORES ERAZO DE SANTACRUZ y ARCELIO AQUILEO SANTACRUZ pueden considerarse propietarios del inmueble, por obra de la resolución de adjudicación 851 del 26 de julio de 2000 proferida por el extinto INCORA.
que DOLORES ERAZO DE SANTACRUZ y ARCELIO AQUILEO SANTACRUZ pueden considerarse propietarios del inmueble, por obra de la resolución de adjudicación 851 del 26 de julio de 2000 proferida por el extinto INCORA. Y como actos constitutivos de su desplazamiento, denunciaron: Códgo: FSRT-1 versión: 01
Proceso: Restitución de 'rieres 1 Radicación: 5200131210012022-00076-00fi .. , .. - fi - - . ........ . . . i. .. J ......... 1!.i d,&. -,, ,1, (. , .i. . , fi ... @
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DISTRITO JUDICIAL DE CALI SIGCMA ( .. ) en ese tiempo estuvieron las autodefensas, eso fue en el año 2002 o 2003. (..) se sabía que eran las autodefensas porque andaban uniformados y tenían armas y el brazo decía AUC ( . .) ellos se metían a las casas que se les cocinara, que se les diera tinto, a veces llevaban las gallinas a otra finca y a veces cogían de las de la casa para que les cocinaran las mujeres de la casa para todos ellos; en la casa como no tenemos vehículo no nos lo quitaban, pero a los vecinos si se les llevaban los carros y las motos, cuando querían ir a andar a alguna parte, y luego los devolvían a los días; esos andaban detrás de las muchachas enamorándolas, esos se quedaban en la escuela, o en las casas cuando había espacio o sino en los corredores. (..) si eso fue por allá en el 2003, de la vereda La Playa para Cali, por allá
andaban detrás de las muchachas enamorándolas, esos se quedaban en la escuela, o en las casas cuando había espacio o sino en los corredores. (..) si eso fue por allá en el 2003, de la vereda La Playa para Cali, por allá estuve unos tres meses. ( .. ) porque el miedo que producía que esos hombres estuvieran por ahí, y la mujer que es muy nerviosa y se llevaba llorando y un nietecito que vivía con nosotros era muy temeroso de que nos pasara algo o que se lo llevaran, además a la casa iban a cada rato a que les cocinaran y sin remesa, y eso no hay bolsillo que aguante porque eran bastantes, entonces de aburridos y con miedo nos tocó un día agarrar una ropita y a la madrugada salir al empate a esperar la chiva que llevaba guineo para Cali, y en esa nos fuimos los tres, la mujer, mi nieto y yo; allá llegamos a donde unas hijas y estuvimos como unos 3 meses, y nos devolvimos porque no nos amañamos por allá, uno es del campo y la ciudad no es para uno, la ciudad es muy duro, y nos contaron que ya no estaban en la Playa si no que se habían ido para Llano Grande, y entonces la vereda estaba un poco más calmado (declaración rendida ante la UAEGRTD). 3.- En lo atañedero al trámite administrativo adelantado como paso previo a la presentación de la reclamación judicial, ha de reseñarse que la solicitud de inscripción en el Registro de Tierras Despojadas y Abandonadas del predio "Guayabito Lote de Vivienda", culminó mediante Resolución RÑ 502 del 29 de abril de 2022.
inscripción en el Registro de Tierras Despojadas y Abandonadas del predio "Guayabito Lote de Vivienda", culminó mediante Resolución RÑ 502 del 29 de abril de 2022. 4.- Se admitió la solicitud de restitución por auto interlocutorio 349 del 11 de octubre de 20221 disponiéndose la ejecución de los ordenamientos de ley, los llamamientos dirigidos a las personas indeterminadas2 y a las entidades públicas encargadas de intervenir en el trámite, además de la vinculación de la Agencia Nacional de Hidrocarburos. 5.- Extractado de tal modo el devenir fáctico acaecido hasta el momento, se dirime ahora el presente asunto, con apoyo en las siguientes:
11. CONSIDERACIONES 1 Consecutivo 3 del expediente digital. 2 Actuación digital 8.
Códgo: FSRT-1 Proceso: Restitución de 'rieres 1 Versión: 01 Radicación: 5200131210012022-00076-00fi .. , .. - fi - - . ........ . . . i. .. J ......... 1!.i d,&. -,, ,1, (. , .i. . , fi ... @
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DISTRITO JUDICIAL DE CALI SIGCMA Como presupuestos para la validez y eficacia de la decisión ha de observarse que la demanda cumplió a cabalidad con los requisitos formales contemplados en los apartados legales que disciplinan la materia: los artículos 82 y 83 del Código General del Proceso, aplicados en concordancia con las disposiciones especiales consignadas en el artículo 84 de la Ley 1448 de 2011. El juzgado es competente para decidir el
apartados legales que disciplinan la materia: los artículos 82 y 83 del Código General del Proceso, aplicados en concordancia con las disposiciones especiales consignadas en el artículo 84 de la Ley 1448 de 2011. El juzgado es competente para decidir el litigio planteado en razón a la naturaleza de las pretensiones ventiladas, a la ausencia de oposición frente a ellas, a la ubicación del predio cuya restitución se persigue, y, finalmente, se avista que las personas convocadas al trámite han mostrado capacidad suficiente para ser parte y para comparecer al proceso. El punto sustancial de la legitimación en la causa se muestra ab initio satisfecho, como quiera que la acción de restitución se ha adelantado por quienes dicen ser propietarios del bien querellado y al propio tiempo, víctimas de la violencia que otrora los habría compelido a desarraigarse de él. Ahora bien, lejos de pretender agotar profundas reflexiones respecto al contenidoy alcance de la aplicación de estrategias de justicia transicional, de abordar el concepto de víctima, de las normas instructoras del derecho a la restitución y al bloque de constitucionalidad que la complementa e incluso amplifica -pues ciertamente los contornos del presente caso no exigen tal actividad-; bastará insinuar aquí que la necesidad de superar los aciagos entornos derivados de la ocurrencia de un conflicto, o de emprender los senderos trazados para intentar superarlos, ha motivado a la rama legislativa del poder público a diseñar una suerte de disposiciones cuyo fin se circunscribe a lograr que todo aquel que ha sufrido los embates provocados por el fragor de la violencia ocasionada por la confrontación
superarlos, ha motivado a la rama legislativa del poder público a diseñar una suerte de disposiciones cuyo fin se circunscribe a lograr que todo aquel que ha sufrido los embates provocados por el fragor de la violencia ocasionada por la confrontación bélica interna vivida en Colombia de manera ininterrumpida desde mediados del siglo pasado; reciba la atención necesaria para alcanzar en lo posible el restablecimiento de sus derechos en un marco de verdad, justicia y garantía de no repetición. Surgiría entonces la Ley 1448 de 2011 y con ella, un procedimiento especial de restitución imbuido de principios que flexibilizan la labor de instrucción más el acopio y valoración del material probatorio en que habrá de cimentarse el fallo correspondiente. Todo enfocado en favor del ciudadano y al ansia de reintegrarle el aprovechamiento de la tierra que la violencia pretendió arrebatarle, brindándole así una opción de sostenimiento económico duradera y estable. Se sirve entonces el despacho del marco teórico holgadamente propuesto en precedencia, buscando indagar si la solicitud formulada por la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas en representación de DOLORES ERAZO DE SANTACRUZ y ARCELIO AQUILEO SANTACRUZ cumple con los presupuestos necesarios para declarar la restitución pretendida, y, en caso de hallarse una respuesta afirmativa, emitir todos aquellos ordenamientos que resulten consecuenciales a tal instrucción.
1. Respecto a la condición de víctima Códgo: FSRT-1 versión: 01
Proceso: Restitución de 'rieres 1 Radicación: 5200131210012022-00076-00fi .. , .. -
1. Respecto a la condición de víctima Códgo: FSRT-1 versión: 01
Proceso: Restitución de 'rieres 1 Radicación: 5200131210012022-00076-00fi .. , .. - fi - - . ........ . . . i. .. J ......... 1!.i d,&. -,, ,1, (. , .i. . , fi ... @
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DISTRITO JUDICIAL DE CALI SIGCMA La manifestación formulada por los gestores del trámite restitutorio sugiere un escenario de violencia que los habría conminado a abandonar transitoriamente el lugar de su residencia. Las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que habría ocurrido el actuar delictual del que dedujeron una amenaza a la vida e integridad, tanto propia como la de su núcleo familiar, no han sido cuestionadas o desvirtuadas en modo alguno; preservándose así la presunción de veracidad que a su favor se ha consagrado en los artículos 5 y 78 del cuerpo normativo instructor del proceso de restitución ahora seguido. Se tendría entonces como cierto que DOLORES ERAZO DE SANTACRUZ y ARCELIO AQUILEO SANTACRUZse vieron compelidos a abandonar su residencia el año 2003, según declaración rendida ante la UAEGRTD, en razón a los hostigamientos y actos delictuales perpetrados por el grupo armado que en aquel entonces operaba en el sector. Hechos que les produjeron una natural zozobra y que, en definitiva, habrían justificado su decisión de desplazarse del predio objeto de las presentes diligencias. Aunado a lo anterior obra en el expediente consulta en la base de datos contenida
sector. Hechos que les produjeron una natural zozobra y que, en definitiva, habrían justificado su decisión de desplazarse del predio objeto de las presentes diligencias. Aunado a lo anterior obra en el expediente consulta en la base de datos contenida en la página de la Tecnología para la Inclusión Social y La Paz - VIVANTO, en la que se certifica que los solicitantes se encuentran inscritos en el Registro Único de Población Desplazada - RUPD y en el Registro Único de Víctimas - RUV, por el hecho de "desplazamiento forzado" ocurrido el 1 de noviembre de 2003 en el municipio de La Unión. A su vez, el referido documento da cuenta de la inscripción de su núcleo familiar al momento de ocurrencia del acto de violencia reportado, el cual se encontraba conformado, según declaración rendida por los reclamantes, también por Mario Alejandro Valdés Santacruz, identificado con el documento de identidad 15.817.405. Por lo tanto, en caso de una eventual estimación de la pretensión restitutoria, se entendería como beneficiarios de las órdenes aquí proferidas, tanto a los promotores de la acción, como a aquel restante conjunto doméstico.
2. Respecto al abandono o despojo forzado que justificaría la restitución Que habrá de tenerse como igualmente demostrado, de conformidad a los hechos anunciados en acápites precedentes, agregándose a ellos que los sucesos de violencia e intimidación contra la vida e integridad de la población civil tuvieron ocurrencia en el interregno de que trata el artículo 75 de la Ley 1448 de 2011. O dicho en términos equivalentes: que al haber sido desarraigados los actores de su
violencia e intimidación contra la vida e integridad de la población civil tuvieron ocurrencia en el interregno de que trata el artículo 75 de la Ley 1448 de 2011. O dicho en términos equivalentes: que al haber sido desarraigados los actores de su finca en el periodo ocurrido con posterioridad al 1 ° de enero del año 1991, queda acreditado con suficiencia el requisito objetivo de temporalidad contemplado en la norma en comento. Teniéndose así suficientemente demostrada su condición de víctimas y con ella, la vigencia del derecho a perseguir por la vía del procedimiento especial seguido, el restablecimiento de los derechos que otrora le fueron conculcados.
3. Respecto a la relación jurídica de las víctimas con el predio objeto del proceso Códgo: FSRT-1 versión: 01
Proceso: Restitución de 'rieres 1 Radicación: 5200131210012022-00076-00fi .. , .. - fi - - . ........ . . . i. .. J ......... 1!.i d,&. -,, ,1, (. , .i. . , fi ... @
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DISTRITO JUDICIAL DE CALI SIGCMA La heredad objeto de restitución, en la forma en que fue individualizada al albor de esta providencia, parece haber guardado identidad en su descripción, cabida y linderos, con los señalados en los informes de georreferenciación y técnico predial adelantados por la UAEGRTD. E indicaron en igual modo los medios demostrativos arrimados al plenario que los solicitantes ha explicado la forma en que habrían llegado a adquirir el terreno que
adelantados por la UAEGRTD. E indicaron en igual modo los medios demostrativos arrimados al plenario que los solicitantes ha explicado la forma en que habrían llegado a adquirir el terreno que ahora reclaman en restitución. Nótese sobre el particular que, en su oportunidad, sostuvieron lo siguiente: ( .. ) no tengo documento de cuando Jo compré a don Salvador, pero Juego hicimos vueltas en el INCORA y de allí nos dieron la escritura de la casita con el pedazo de lote, eso fue en el año 2000, aquí le entrego la resolución 0851 de 26 de julio de 2000 ( .. ) (declaración rendida ante la UAEGRTD). Y un estudio de los documentos con los que pretendió individualizarse el bien reclamado corroboran dicha explicación, ya que el certificado de libertad y tradición asociado al folio de matrícula inmobiliaria 248-192843 trae en su anotación primera el reporte de un "Modo Adquisición: 170 Adjudicación de Baldíos" conferido mediante Resolución 0851 del 26 de julio de 2000, proferida por el extinto INCORA y debidamente inscrita en el correspondiente asiento registra!. Por tanto, se entiende que gracias a aquel acto ARCELIO AQUILEO SANTACRUZ y DOLORES ERAZO DE SANTACRUZ adquirieron el bien objeto de la presente acción, pues él entraña el cumplimiento de los requisitos legales para hacerse de la propiedad de un inmueble, al contener título y modo, tal y como lo exige la legislación vigente que regula la materia. Se concluye entonces que la calidad jurídica que ostentan ARCELIO AQUILEO SANTACRUZ y su cónyuge, DOLORES ERAZO DE SANTACRUZ, frente al predio
que regula la materia. Se concluye entonces que la calidad jurídica que ostentan ARCELIO AQUILEO SANTACRUZ y su cónyuge, DOLORES ERAZO DE SANTACRUZ, frente al predio denominado "Guayabito Lote de Vivienda", es de propietarios; puesto que se protocolizó un justo título contentivo del referido acto, así como la inscripción en el folio de matrícula correspondiente que se tiene como un modo idóneo para transferir el derecho de dominio.
4. De las limitantes ambientales del predio Agencia Nacional de Hidrocarburos - ANH El informe técnico elaborado por la Unidad de Tierras da a conocer sobre la superposición del predio con un área disponible denominada "Cauca 9", razón por la cual el juzgado vinculó a la Agencia Nacional de Hidrocarburos, para que se pronuncie sobre las pretensiones formuladas por el solicitante. Y a pesar de que la 3 Consecutivo 14 del expediente digital.
Códgo: FSRT-1 versión: 01
Proceso: Restitución de 'rieres 1 Radicación: 5200131210012022-00076-00fi .. , .. - fi - - . ........ . . . i. .. J ......... 1!.i d,&. -,, ,1, (. , .i. . , fi ... @
JURISDICCIÓN ORDINARIA CIVIL ESPECIALIZADA EN RESTITUCIÓN DE TIERRAS
DISTRITO JUDICIAL DE CALI SIGCMA entidad fue llamada mediante Oficio JCCERTP 0630, dejó de intervenir en el término que le fue concedido para manifestar su posición respecto al pedimento formulado. No obstante, dicha eventualidad no se constituye en un valladar para que el
SIGCMA entidad fue llamada mediante Oficio JCCERTP 0630, dejó de intervenir en el término que le fue concedido para manifestar su posición respecto al pedimento formulado. No obstante, dicha eventualidad no se constituye en un valladar para que el despacho pueda manifestar su propia posición sobre el particular, que se ciñe en advertir que las áreas disponibles son aquellas que no han sido objeto de asignación y, por tanto, no se llevan operaciones de exploración o producción de hidrocarburos, ni existe consecuentemente afectación de ninguna clase, ni limitaciones a los derechos de las víctimas. De tal modo, es válido sostener que los derechos que otorga la ANH a través de contratos de exploración y explotación de recursos naturales no renovables, no interfiere jurídicamente con el derecho a la propiedad de los ciudadanos que legítimamente lo ostenten sobre el suelo, así como tampoco interfiere con el decurso del proceso especial de restitución de tierras, ya que el derecho a adelantar operaciones de exploración y explotación no pugna con el derecho reclamado por la parte actora. Mucho menos cuando no se reportan planes de aprovechamiento minero, ni la intención de emprenderlos en un futuro próximo.
S. De las pretensiones Comprobados como se encuentran los elementos requeridos para acceder a la pretensión restitutoria, esta saldrá avante. Además, se dispondrá la proclamación de todos aquellos ordenamientos dirigidos a buscar la plena efectividad, garantía y estabilidad en el ejercicio y goce de los derechos de las personas beneficiadas con la presente resolución judicial. En consecuencia, el despacho estimará las pretensiones principales 1, 2, 3, 4, 5, 6, y 7; concederá las pretensiones
estabilidad en el ejercicio y goce de los derechos de las personas beneficiadas con la presente resolución judicial. En consecuencia, el despacho estimará las pretensiones principales 1, 2, 3, 4, 5, 6, y 7; concederá las pretensiones complementarias, excepto las que refieran a órdenes que se encuentran inmersas en el marco de las competencias legales de las entidades, ya que el deber de ejecutarlas y no depende de la proclamación de una orden judicial; y se negarán aquellas que posean un contenido ambiguo y general. En mérito de lo expuesto, el Juzgado Primero Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras de Pasto, administrando justicia en el nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE Primero. RECONOCER Y PROTEGER el derecho a la restitución a favor de DOLORES ERAZO DE SANTACRUZ y ARCELIO AQUILEO SANTACRUZ, identificados con cédulas de ciudadanía número 27.293.613 y 1.856.951, respectivamente, en relación con el predio "Guayabito Lote de Vivienda" ubicado en la vereda La Playa corregimiento Quiroz del municipio de La Unión - departamento de Nariño, cuyos linderos y coordenadas son los siguientes: Códgo: FSRT-1 versión: 01
Proceso: Restitución de 'rieres 1 Radicación: 5200131210012022-00076-00fi .. , .. - fi - - . ........ . . . i. .. J ......... 1!.i d,&. -,, ,1, (. , .i. . , fi ... @
JURISDICCIÓN ORDINARIA CIVIL ESPECIALIZADA EN RESTITUCIÓN DE TIERRAS
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JURISDICCIÓN ORDINARIA CIVIL ESPECIALIZADA EN RESTITUCIÓN DE TIERRAS
DISTRITO JUDICIAL DE CALI
SIGCMA
Matrícula Código Catastral Area Area Inmobiliaria Catastral Solicitada 248-19284 523990000000000050033000000000 806 m2 744 m2 Partiendo desde el punto 308363 (1738893,01 N; 4537280,6 E) en linea recta, en dirección NORTE: noreste hasta llegar al punto 308362(1738894,97 N; 4537303,76 E) con predio de LUIS FERNANDEZ, en una distancia de 23,23 mts. Partiendo desde el punto 308362(1738894,97 N; 4537303,76 E) en linea recta, en dirección ORIENTE: suroeste, hasta llegar al punto 308361 (1738867,12 N; 4537301,95 E) con VIA PUBLICA, en una distancia de 27,91 mis. Partiendo desde el punto 308361 (1738867,12 N; 4537301,95 E) en linea quebrada, en SUR: dirección suroeste, pasando por el puntos 308360, de este vértice en sentido noroeste pasando por el 308367, hasta llegar al punto 308366 (1738871,38 N; 4537273,49 E) con VIA PUBLICA, en una distancia de 31,63 mis. Partiendo desde el punto 308366 (1738871,38 N; 4537273,49 E), en linea recta, en dirección OCCIDENTE: noreste, hasta llegar al punto 308363 (1738893,01 N; 4537280,6 E) con predio ESCUELA LA PLAYA, en una distancia de 22,76 mis.
OCCIDENTE: noreste, hasta llegar al punto 308363 (1738893,01 N; 4537280,6 E) con predio ESCUELA LA PLAYA, en una distancia de 22,76 mis.
COORDENADAS PLANAS COORDENADAS GEOGRÁFICAS PUNTO NORTE ESTE LATITUD (N) LONGITUD (W) 308363 1738893,01 4537280,60 1 º 37' 56,868" N 77º 9' 28,842" O 308362 1738894,97 4537303,76 1 º 37' 56,933" N 77º 9' 28,094" O 308361 1738867,12 4537301,95 1 º 37' 56,028" N 77° 9' 28,151" O 308360 1738863,88 4537290,26 1 º 37' 55,922" N 77° 9' 28,528" O 308367 1738865,34 4537279, 13 1 º 37' 55,968" N 77° 9' 28,887'' O 308366 1738871,38 4537273,49 1º 37' 56,164" N 77° 9' 29,070" O Planas MAGNA-ORIGEN NACIONAL MAGNA SIRGAS Segundo. ORDENAR al Registrador de Instrumentos Públicos de La Ouz - Nariño que, dentro del término de los cinco días siguientes contados desde la notificación de esta providencia, actualice los registros de la matrícula inmobiliaria 248-19284 en lo que respecta a ubicación, linderos, coordenadas, área y demás datos contenidos en los informes degeorreferendadón y técnico predial elaborados por la Unidad de Tierras.
que respecta a ubicación, linderos, coordenadas, área y demás datos contenidos en los informes degeorreferendadón y técnico predial elaborados por la Unidad de Tierras. Posteriormente, deberá inscribir la presente sentencia por la cual se reconoce el derecho a la restitución de tierras en favor de DOLORES ERAZO DE SANTACRUZ y ARCELIO AQUILEO SANTACRUZ identificados con cédulas de ciudadanía número 27.293.613 y 1.856.951 respectivamente, respecto del predio denominado "Guayabito Lote de Vivienda". Dentro del mismo término procederá a cancelar las anotaciones 2, 4 y 5 del folio de matrícula inmobiliaria 248-19284, e inscribir la prohibición de enajenación del bien inmueble, a cualquier título y por cualquier acto entre vivos, por un lapso de dos años contados desde la ejecutoria del fallo, conforme a lo establecido por el artículo 101 de la Ley 1448 de 2011.
Códgo: FSRT-1 versión: 01
Proceso: Restitución de 'rieres 1 Radicación: 5200131210012022-00076-00fi .. , .. - fi - - . ........ . . . i. .. J ......... 1!.i d,&. -,, ,1, (. , .i. . , fi ... @
JURISDICCIÓN ORDINARIA CIVIL ESPECIALIZADA EN RESTITUCIÓN DE TIERRAS
DISTRITO JUDICIAL DE CALI SIGCMA En idéntico sentido, deberá remitir la documentación pertinente, con destino al Instituto GeográficoAgustín Codazzi, a fin de que dicha entidad proceda con la actualización de la cédula catastral correspondiente al bien restituido. Una vez
SIGCMA En idéntico sentido, deberá remitir la documentación pertinente, con destino al Instituto GeográficoAgustín Codazzi, a fin de que dicha entidad proceda con la actualización de la cédula catastral correspondiente al bien restituido. Una vez cumplido este procedimiento deberá rendirse informe en un término máximo de tres días. Para los fines pertinentes, remítase por secretaría copia de los informes técnico predial y de georreferenciación rendidos por la Unidad de Restitución de Tierras y que hacen parte integral de esta sentencia. Tercero. ORDENAR al Instituto Geográfico Agustín Codazzi, que, una vez sean actualizadas las fichas catastrales correspondientes, remita los actos administrativos de reajuste a la alcaldía municipal de La Unión, para que dicho ente pueda incluirlos en su base predial. Cuarto. ORDENAR al municipio de La Unión aplicar a favor de DOLORES ERAZO DE SANTACRUZ y ARCELIO AQUILEO SANTACRUZ, identificados con cédulas de ciudadanía número 27.293.613 y 1.856.951, respectivamente, la condonación y exoneración del impuesto predial, tasas y otras contribuciones, en relación con el predio objeto del presente proceso de restitución de tierras. En igual sentido y previa verificación de los requisitos legales para el efecto, deberá incluir a los solicitantes DOLORES ERAZO DE SANTACRUZ y ARCELIO AQUILEO SANTACRUZ, identificados con cédulas de ciudadanía número 27.293.613 y 1.856.951, respectivamente, y a su núcleo familiar, en el régimen subsidiado de salud y garantizar la prestación de los servicios esenciales.
SANTACRUZ, identificados con cédulas de ciudadanía número 27.293.613 y 1.856.951, respectivamente, y a su núcleo familiar, en el régimen subsidiado de salud y garantizar la prestación de los servicios esenciales. También deberá incluirlos, si resulta viable, en el programa de Colombia Mayor, y en consecuencia, otorgarles los beneficios a que hubiere lugar. Así como también registrarlos en cualquier otro programa dirigido a la población víctima del conflicto armado, en razón al reconocimiento del derecho fundamental a la restitución de tierras en virtud del presente fallo. Quinto. ORDENAR a la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas y Abandonadas Forzosamente, que, en coordinación con el municipio de La Unión y la gobernación de Nariño, adelanten un estudio de viabilidad para el diseño e implementación de un proyecto productivo rural o urbano, a nivel individual o colectivo en favor de DOLORES ERAZO DE SANTACRUZ y ARCELIO AQUILEO SANTACRUZ, identificados con cédulas de ciudadanía número 27.293.613 y 1.856. 951, respectivamente. Sexto. ORDENAR al Servicio Nacional de Aprendizaje -SENAque, dentro del plazo máximo de quince días siguientes a la notificación de esta providencia, ingrese a los solicitantes y su núcleo familiar, sin costo alguno, a los programas de formación y capacitación técnica que tengan implementados y que les pueda servir para su Códgo: FSRT-1 versión: 01
Proceso: Restitución de 'rieres 1 Radicación: 520013121001202
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