JCIR PSO - Sentencia 52001312100120220008100-21-03-2025
Detalles
- Título
- JCIR PSO - Sentencia 52001312100120220008100-21-03-2025
- Autor
- Tribunal Superior de Pasto
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Extinción de Dominio
- Año
- 2025
1
Código: FSRT-1 Proceso: Restitución de Tierras Versión: 01 Radicación: 5200131210012022-00081-00
JUZGADO PRIMERO CIVIL DEL CIRCUITO ESPECIALIZADO EN
RESTITUCIÓN DE TIERRAS DE PASTO
Sentencia núm. 005 San Juan de Pasto, veintiuno de marzo de dos mil veinticinco
Referencia: Proceso de Restitución de Tierras.
Solicitante: Esperanza Erazo Torres. C.C. 37.045.013.
Opositor: No aplica.
Radicado: 520013121001202200081-00.
I. ANTECEDENTES
Al amparo del procedimiento especial contemplado en la Ley 1448 de 2011, ESPERANZA ERAZO TORRES ha solicitado que se proteja su derecho fundamental a la restitución de tierras, dada su condición de víctima y ocupante del inmueble que actualmente habita y explota.
Los hechos en los que fundamenta sus ruegos , son presentados a partir del siguiente recuento:
1.- La titular de las prerrogativas cuya reivindicación se persigue, identificada con la cédula de ciudadanía 37.045.013 de La Unión; ha manifestado ser ocupante del predio denominado “Casa Solar ”, ubicado en la vereda Quiroz Bajo corregimiento Alpujarra, municipio de La Unión de este departamento.
Inmueble cuyas especificaciones se detallan así:
Matrícula Inmobiliaria Código Catastral Predio Mayor Extensión Área Catastral Área Solicitada 248-11712
Inmueble cuyas especificaciones se detallan así:
Matrícula Inmobiliaria Código Catastral Predio Mayor Extensión Área Catastral Área Solicitada 248-11712 523990000000000080024000000000 31 Ha. 5000 m2 1396 m2
Siendo sus actuales colindancias y coordenadas, las que pasan a relacionarse así:2
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2.- El escrito demandatorio presentó también una relación abstracta del escenario de violencia padecido por la comunidad que habita la zona rural del municipio de La Unión y más concretamente, el soportado por los miembros del corregimiento Alpujarra de aquella circunscripción territorial. Entre ellos la reclamante, quien, a efectos de indicar los hechos jurídicos que justificarían su relación con el inmueble que dice ocupar, indicó que:
(…) el predio es el de la casa y tiene 42 metros por 31 de largo. (…) el lote era de mi papá José María Erazo, luego me lo vendió para hacer mi casa. (…) la casa es mía porque mis hijos ya tienen su hogar, y vivo únicamente con mi hija Alexis Johana Erazo Erazo. (…) si aporto documento de compra venta del 27 de agosto de 1987. No tengo escrituras. (…) si, yo me pasé a vivir después de que lo compré en 1987. (…) el lote tenía solo era monte y arreglamos para hacer la casa (declaración rendida ante la UAEGRTD).
de 1987. No tengo escrituras. (…) si, yo me pasé a vivir después de que lo compré en 1987. (…) el lote tenía solo era monte y arreglamos para hacer la casa (declaración rendida ante la UAEGRTD).
Concluyendo el libelo que, de los hechos relacionados en precedencia, se estima que ESPERANZA ERAZO TORRES puede considerarse ocupante del predio anunciado, desde el 27 de agosto de 1987, que fue fecha en la que dice haberlo adquirido mediante documento privado.3
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Y como actos constitutivos de abandono, denunció:
(…) llegaron en el 2002, les decían las AUC. (…) mataron al sobrino de mi marido, entonces me dio mucho miedo por mis hijos, entonces me fui para el Putumayo. (…) me desplacé por temor, tenía a mi hijo, por miedo a que se la lleven, me fui a Puerto Guzmán en el Putumayo. (…) mis hijos Hernando, Saulo y José se fueron para Cali, y yo salí con mi hija Alexis al Putumayo. Todos nos fuimos en la misma fecha en el 2002. (…) regresé en el 2020. (…) La casa no es apta para vivir , está totalmente destruida porque es en adobe (declaración rendida ante la UAEGRTD).
3.- En lo atañedero al trámite administrativo adelantado como paso previo a la presentación de la reclamación judicial, ha de reseñarse que la actora solicitó la inscripción del predio “Casa Solar ” en el Registro de Tierras Despojadas y
3.- En lo atañedero al trámite administrativo adelantado como paso previo a la presentación de la reclamación judicial, ha de reseñarse que la actora solicitó la inscripción del predio “Casa Solar ” en el Registro de Tierras Despojadas y Abandonadas, resolviéndose su inclusión mediante acto administrativo RÑ 631 del 27 de mayo de 2022.
4.- Se resolvió admitir la acción de la referencia mediante auto interlocutorio 351 del 13 de octubre de 20 221, disponiéndose además ejecución de los ordenamientos de ley, los llamamientos dirigidos a las personas indeterminadas2 y a las entidades públicas encar gadas de intervenir en el trámite, además de la vinculación de la Agencia Nacional de Hidrocarburos , la Agencia Nacional de Minería y la Agencia Nacional de Tierras.
5.- Extractado de tal modo el devenir fáctico acaecido hasta el momento , y una vez se comprobaron agotados los pasos de notificación y recaudación probatoria; se dirime el presente asunto con apoyo en las siguientes:
II. CONSIDERACIONES
Como presupuestos para la validez y eficacia de la decisión ha de observarse que la demanda cumplió a cabalidad con los requisitos formales contemplados en los apartados legales que disciplinan la materia: los artículos 82 y 83 del Código General del Proceso; normas aplicadas en concordancia con las disposiciones especiales consignadas en el artículo 84 de la Ley 1448 de 2011. El Juzgado es competente para decidir el litigio planteado en razón a la naturaleza de las pretensiones ventiladas, a la ausencia de oposición frente a ellas y la ubicación
competente para decidir el litigio planteado en razón a la naturaleza de las pretensiones ventiladas, a la ausencia de oposición frente a ellas y la ubicación del predio cuya restitución se persigue y, finalmente, se avista que las personas convocadas al trámite han mostrado capacidad suficiente para ser parte y para comparecer al proceso.
El punto sustancial de la legitimación en la causa se muestra ab initio satisfecho, como quiera que la acción de restitución se ha adelantado por quien dice ser
1 Consecutivo 3 del expediente digital. 2 Actuación digital 16.4
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ocupante del bien querellado y al propio tiempo, víctima de la violencia que otrora le habría compelido a desarraigarse de él.
Ahora bien, lejos de pretender agotar profundas reflexiones respecto al contenido y alcance de la aplicación de estrategias de justicia transicional, de abordar el concepto de víctima, de las normas instructoras del derecho a la restitución y al bloque de constitucionalidad que la complementa e incluso amplifica -pues ciertamente los contornos del presente caso no exigen tal actividad -; bastará insinuar aquí que la necesidad de superar los aciagos entornos derivados de la ocurrencia de un conflicto, o de emprender los senderos trazados para in tentar superarlo, ha motivado a la rama legislativa del poder público a diseñar una suerte de disposiciones cuyo fin se circunscribe a lograr que todo aquel que ha sufrido los embates provocados por el fragor de la violencia ocasionada por la
superarlo, ha motivado a la rama legislativa del poder público a diseñar una suerte de disposiciones cuyo fin se circunscribe a lograr que todo aquel que ha sufrido los embates provocados por el fragor de la violencia ocasionada por la confrontación bélica interna vivida en Colombia de manera ininterrumpida desde mediados del siglo pasado; reciba la atención necesaria para alcanzar en lo posible el restablecimiento de sus derechos en un marco de verdad, justicia y garantía de no repetición.
Surgiría entonces la Ley 1448 de 2011 y con ella, un procedimiento especial de restitución imbuido de principios que flexibilizan la labor de instrucción más el acopio y valoración del material probatorio en que habrá de cimentarse el fallo correspondiente. Todo enfocado en favor del ciudadano y al ansia de reintegrarle el aprovechamiento de la tierra que la violencia pretendió arrebatarle, brindándole así una opción de sostenimiento económico duradera y estable.
Se sirve entonces el despacho del marco teórico ho lgadamente propuesto en precedencia, buscando indagar si la solicitud formulada por la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas en representación de ESPERANZA ERAZO TORRES , cumple con los presupuestos necesarios para d eclarar la restitución pretendida y en caso de hallarse una respuesta afirmativa, emitir todos aquellos ordenamientos que resulten consecuenciales a tal instrucción.
1. Respecto a la condición de víctima
La manifestación formulada por la gestora del trámite restitutorio sugiere un escenario de violencia que la habría conminado a abandonar transitoriamente el lugar de su residencia. Las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que habría
La manifestación formulada por la gestora del trámite restitutorio sugiere un escenario de violencia que la habría conminado a abandonar transitoriamente el lugar de su residencia. Las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que habría ocurrido el actuar delictual del que dedujo una amenaza a la vida e integridad, tanto propia como la de su núcleo familiar, no han sido cuestionadas o desvirtuadas en modo alguno; preservándose así la presunción de veracidad que a su favor se ha consagrado en los artículos 5 y 78 del cuerpo normativo instructor del proceso de restitución ahora seguido.
Se tendría entonces como cierto que ESPERANZA ERAZO TORRES y su familia fueron víctimas de desplazamiento, en razón a los actos delincuenciales5
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perpetrados por el grupo armado que para la fecha delinquía en la región. Hechos que le produjeron una natural zozobra y que, en definitiva, habrían justificado su decisión de desplazarse del predio objeto de las presentes diligencias.
Y aunque la reclamante denuncia que se desplazó en el año 2002 de la vereda Quiroz Bajo del municipio de La Unión (N), la certificación de la herramienta individual VIVANTO3 informa que la solicitante se encuentra inscrita en el Registro Único de Población Desplazada – RUPD y en el Registro Único de Víctimas – RUV por los hechos victimizantes de desplazamiento forzado individual ocurrido el 9 de
Único de Población Desplazada – RUPD y en el Registro Único de Víctimas – RUV por los hechos victimizantes de desplazamiento forzado individual ocurrido el 9 de enero de 2020 en el municipio de Puerto Guzmán departamento del Putumayo . Hallazgo, que, en lugar de mostrar algún tipo de inconsistencia, sugiere realmente la existencia de un grupo familiar sometido a dicho flagelo en dos distintas oportunidades. Una interpretación que entraña una coherencia cronológica y además, resulta conteste con el sentido dado por la solicitante a las declaraciones que rindió al momento de con formarse el haz probatorio cuyo contenido es materia de estudio.
Y, además, refiere el escrito demandatorio que su grupo familiar, al momento de los hechos de violencia ocurridos en el año 2002, se encontraba conformado por José Raúl Galíndez Erazo, Saulo Orlando Erazo, Hernán Darío Erazo Erazo y Alexis Johana Erazo Erazo ; quienes se identifican con l os documentos de id entidad 15.814.792, 15.815.793, 15.816.747 y 59.708.510; respectivamente. Por lo tanto, en caso de una eventual estimación de la pretensión restitutoria, se entendería como beneficiarios de las órdenes aquí proferidas tanto a la promotora de la acción, como a todo aquel conjunto doméstico ; incluyéndose su empadronamiento en las mencionadas bases de datos de diagnóstico y asignación de eventuales reparaciones.
2. Respecto al abandono o despojo forzado que justificaría la restitución
Que habrá de tenerse como igualmente demostrado, de conformidad a los hechos anunciados en acápites precedentes, agregándose a ellos que los sucesos de
2. Respecto al abandono o despojo forzado que justificaría la restitución
Que habrá de tenerse como igualmente demostrado, de conformidad a los hechos anunciados en acápites precedentes, agregándose a ellos que los sucesos de intimidación y los atentados contra la libertad e integridad de la población civil reportados tuvieron ocurrencia en el interregno de que trata el artículo 7 5 de la Ley 1448 de 2011. O dicho en términos equivalentes : que al haber sido desarraigada la actora de su casa de habitación en el periodo de tiempo ocurrido con posterioridad al 1º de enero del año 1991, queda acreditado con suficiencia el requisito obje tivo de temporalidad contemplado en la norma en comento , teniéndose también como suficientemente demostrada su condición de víctima y con ella, la vigencia del derecho a perseguir por la vía del procedimiento especial seguido, el restablecimiento de los derechos que otrora le fueron conculcados.
3. De la relación jurídica de la solicitante con el predio reclamado
3 Anexos del escrito de la demanda obrante en el consecutivo 1 del expediente digital.6
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Antes de analizar el cumplimiento de los requisitos necesarios para determinar el mérito de acceder al pedimento de formali zación, es menester determinar con exactitud la calidad jurídica del bien objeto de las presentes diligencias.
De tal manera, el estudio del certificado de libertad y tradición de la matrícula
mérito de acceder al pedimento de formali zación, es menester determinar con exactitud la calidad jurídica del bien objeto de las presentes diligencias.
De tal manera, el estudio del certificado de libertad y tradición de la matrícula inmobiliaria 248-11712 de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de La Unión4, muestra que se dio apertura a dicho asiento con el acto jurídico de “Falsa Tradición: 600 División”, adelantada por el Juzgado Mixto del Circuito de La Unión mediante Sentencia del 17 de febrero de 1941. Matrícula que no deviene de otra de mayor extensión, y, por tanto, se considera un registro primario.
Se puede evidenciar también de aquel estudio registral que no existen antecedentes de dominio debidamente registrados, tal y como lo indica el artículo 48 de la Ley 160 de 1994, toda vez que los actos inscritos no dan cuenta de su constitución o enajenación. En consecuencia, no está demostrada la propiedad en cabeza de un particular o de una entidad pública, por lo que se establece que “Casa Solar” es un inmueble rural baldío, que puede ser objeto de adjudicación.
Una conclusión que es corroborada por la Superintendencia Delegada para la Protección, Restitución y Formalización de Tierras, que, mediante escrito SNR2022EE1387795 menciona que el asiento registral del inmueble en estudio carece de antecedentes registrales de pleno dominio, y que su primera anotación deviene de la Falsa Tradición, que no es un título originario; por lo que se reafirma su naturaleza baldía.
Se indagará, por tanto, que la heredad pretendida (i) no exceda del área señalada
deviene de la Falsa Tradición, que no es un título originario; por lo que se reafirma su naturaleza baldía.
Se indagará, por tanto, que la heredad pretendida (i) no exceda del área señalada para la Unidad Agrícola Familiar 6, (ii) haya sido ocupada y explotada económicamente por un tiempo no i nferior a cinco años 7, (iii) que la potencial beneficiaria no tenga un patrimonio neto superior a mil salarios mínimos mensuales legales, (iv) ni que haya tenido la condición de funcionaria, contratistas o miembro de juntas o consejos directivos de las entidades públicas que integran el Instituto Colombiano de Desarrollo Rural, dentro de los cinco años anteriores a la presentación de la solicitu d, y (v) que la solicitante no sea propietari a o poseedora, a cualquier título, de otros predios rurales en el territorio nacional8.
(i) Respecto al primer punto, en lo relativo a la cabida de la finca litigada, el informe técnico predial aportado por la Unidad de Restitución de Tierras indica que el inmueble “Casa Solar” posee un área de 1396 m2. Y ya que los requirentes no reportan ser propietarios de otro inmueble en el territorio nacional, se entiende
4 Anexos de la demanda obrantes en el consecutivo 1 del expediente digital. 5 Consecutivo 15 del expediente digital. 6Para tal fin deben tenerse en cuenta las excepciones que trata el Acuerdo 014 del 31 de agosto de 1995. 7Para el cumplimiento de este requisito se debe tener en cuenta que , de conformidad con el artículo 74 de la Ley 1448 de 2011, si la explotación económica fue perturbada por el despojo o
de 1995. 7Para el cumplimiento de este requisito se debe tener en cuenta que , de conformidad con el artículo 74 de la Ley 1448 de 2011, si la explotación económica fue perturbada por el despojo o el desplazamiento, NO se tendrá en cuenta dicha interrupción. 8Teniendo en cuenta la excepción contenida en el artículo 11 del Decreto 982 de 1996.7
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que la sumatoria de lo pretendido no supera el valor para la unidad agrícola familiar determinada por la Resolución 41 del 24 de septiembre de 1996 expedida por el extinto INCORA, la cual está comprendida entre las 17 a 24 hectáreas, por lo que se entiende cumplido el requisito.
(ii) Frente al mandato de explotación del predio por un término no inferior a cinco años se tiene que, desde que llegó a manos de la solicitante, él fue destinado para vivienda9. En tal sentido, el numeral segundo del artículo primero del Acuerdo 014 del 31 de agosto de 1995 expedido por el INCORA estableció como excepción que cuando se trate de la adjudicación de terrenos baldíos en áreas rurales, destinados principalmente a habitaciones campesinas y pequeñas explotaciones agropecuarias anexas, donde los ingres os de el reclamante sean inferiores a los determinados para la unidad agrícola familiar; se procederá a la titulación del terreno baldío pretendido.
(iii) En cuanto a la exigencia de no tener un patrimonio neto superior a mil salarios mínimos mensuales legales vigentes, la entidad que representa a la solicitante
titulación del terreno baldío pretendido.
(iii) En cuanto a la exigencia de no tener un patrimonio neto superior a mil salarios mínimos mensuales legales vigentes, la entidad que representa a la solicitante presentó el oficio DTNP1-202102289, proveniente de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, en el que se comunica que el patrimonio de la reclamante no supera el tope establecido en la ley para ser beneficiari a del proceso administrativo de adjudicación. Por lo tanto, se entiende satisfecho tal formalismo.
(iv) Tampoco se halló prueba alguna que sugiera o demuestre que los gestores de este trámite hayan estado vinculados a juntas o consejos directivos de las entidades públicas que integran el Instituto Colombiano de Desarrollo Rural, o las instituciones que se encargaron de ejecutar y mantener el ordenamiento de la propiedad del campo, luego de la liquidación de aquella.
(v) Además, la Agencia Nacional de Tierras en escritos 20221031411861 y 2023103001329110 manifestó que, una vez revisadas sus bases de información, pudo constatar que no se encontraron procesos administrativos de adjudicación ni procesos agrarios en curso a favor de los accionantes, para luego corroborar su condición de baldío.
Teniendo en cuenta lo expuesto, se tienen cumplidos los requisitos sustanciales para la adjudicación del predio reclamado “ Casa Solar ” ubicado en la vereda Quiroz Bajo, corregimiento Alpujarra del municipio de La Unión. En consecuencia, como garantía de la restitución jurídica del bien, se ordenará a la Agencia Nacional de Tierras que adelante la respectiva adjudicación en favor de ESPERANZA ERAZO TORRES, de la porción de tierra delimitada en los informes técnicos elaborados
como garantía de la restitución jurídica del bien, se ordenará a la Agencia Nacional de Tierras que adelante la respectiva adjudicación en favor de ESPERANZA ERAZO TORRES, de la porción de tierra delimitada en los informes técnicos elaborados por la Unidad de Tierras y que hacen parte de un predio de mayor extensión identificado con el folio de matrícula inmobiliaria 248-11712 de la Oficina de
9 Declaración rendida ante la UAEGRTD. 10 Consecutivos 13 y 18 del expediente digital.8
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Instrumentos Públicos de La Unión (N).
4. Respecto de las afectaciones legales del predio “Casa Solar”
4.1. Agencia Nacional de Hidrocarburos - ANH
El informe técnico elaborado por la Unidad de Tierras da a conocer sobre la superposición del predio con un área disponible denominada “Cauca 9”, razón por la cual el juzgado vinculó a la Agencia Nacional de Hidrocarburos para que se pronuncie sobre las pretensiones formuladas por el solicitante. Y en el término que les fue concedido la entidad presentó el escrito 2022140142424111 en el que manifestó que las áreas disponibles son aquellas que no han sido objeto de asignación y, por tanto, no se llevan operaciones de exploración o producción de hidrocarburos, ni existe consecuentemente afectación de ninguna clase, o limitaciones a los derechos de las víctimas. Además, informa que los derechos que otorgan para la ejecución de un contrato de exploración y producción de hidrocarburos no afectan el proceso de
consecuentemente afectación de ninguna clase, o limitaciones a los derechos de las víctimas. Además, informa que los derechos que otorgan para la ejecución de un contrato de exploración y producción de hidrocarburos no afectan el proceso de restitución de tierras, toda vez que el desarrollo de tal tipo de actividades es temporal y restringido al desarrollo de su objeto.
Una posición que también es compartida por esta agencia judicial, quien ha sostenido que los derechos que otorga la ANH a través de contratos de exploración y explotación de recursos naturales no renovables, no interfiere jurídicamente con el derecho a la propiedad de los ciudadanos que legítimamente lo ostenten sobre el suelo, así como tampoco interfiere con el decurso del proceso especial de restitución de tierras, ya que el derecho a adelantar operaciones de exploración y explotación no pugna con el derecho reclamado por la parte actora. Mucho menos cuando no se reportan planes de aprovechamiento minero, ni la intención de emprenderlos en un futuro próximo.
4.2. Agencia Nacional de Minería - ANM
El predio objeto de restitución también presenta superposición con un a zona “reservada con potencial denominada Bloque 568” por lo que el juzgado vinculó a la Agencia Nacional de Minería. Entidad que, luego de haber sido debidamente convocada, no presentó reparo alguno frente a las pretensiones incoadas con la demanda de restitución.
No obstante, dicha eventualidad no empece a que esta agencia judicial sostenga que existe una clara diferenciación entre la propiedad del predio reclamado y la propiedad de los recursos mineros que en él se encuentren. Y a partir de ahí
No obstante, dicha eventualidad no empece a que esta agencia judicial sostenga que existe una clara diferenciación entre la propiedad del predio reclamado y la propiedad de los recursos mineros que en él se encuentren. Y a partir de ahí puede sostenerse válidamente que la existencia de títulos mineros no entorpece de modo alguno el proceso de restitución de tierras, ya que el primer versa respecto de la propiedad de los minerales existentes, en tanto el segundo se ciñe a los derechos habidos en la capa superficial del mismo terreno.
11 Consecutivo 17 del expediente digital.9
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5. De las pretensiones Abriéndose paso entonces la pretensión restitutoria, restará únicamente el disponer la proclamación de todos aquellos ordenamientos dirigidos a buscar la plena efectividad, garantía y estabilidad en el ejercicio y goce de los derechos de las personas beneficiadas con la presente resolución judicial.
En consecuencia, el despacho estimará las pretensiones principales 1, 2, 3, 4, 5, 6, 7, 8 y 9; concederá las pretensiones complementarias 1, 2, 3, 4, 5, 6, 8, 9, 10 y 11; negará las pretensiones complementarias 7 , 12 y 13 en razón a que su naturaleza se encuentra inmersa en el marco de las competencias legales de las entidades a quienes se dirigirían, al estimarse que su cumplimiento no se condiciona a la emisión de una orden judicial.
La pretensión 13 no se despachará favorablemente, puesto que sus beneficiarios
entidades a quienes se dirigirían, al estimarse que su cumplimiento no se condiciona a la emisión de una orden judicial.
La pretensión 13 no se despachará favorablemente, puesto que sus beneficiarios no hacen parte del grupo familiar al momento de ocurrencia de los hechos de violencia, ni son reconocidos como víctimas por las acciones denunciadas en el marco del conflicto armado.
En mérito de lo expuesto, el Juzgado Primero Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras de Pasto, administrando justicia en el nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
Primero. RECONOCER Y PROTEGER el derecho a la restitución a favor de ESPERANZA ERAZO TORRES, identificada con la cédula de ciudadanía 37.045.013, en relación con el predio “Casa Solar” ubicado en el municipio de La Unión - departamento de Nariño, corregimiento Alpujarra, vereda Quiroz Bajo.
Siendo sus actuales colindancias y coordenadas, las que pasan a relacionarse así:
Matrícula Inmobiliaria Código Catastral Predio Mayor Extensión Área Catastral Área Solicitada 248-11712 523990000000000080024000000000 31 Ha. 5000 m2 1396 m210
Código: FSRT-1 Proceso: Restitución de Tierras Versión: 01 Radicación: 5200131210012022-00081-00
Segundo. ORDENAR a la Agencia Nacional de Tierras , que, dentro del plazo de quince días siguientes a la notificación de esta providencia , expida un acto
Segundo. ORDENAR a la Agencia Nacional de Tierras , que, dentro del plazo de quince días siguientes a la notificación de esta providencia , expida un acto administrativo de adjudicación en favor de ESPERANZA ERAZO TORRES, identificada con la cédula de ciudadanía 37.045.013 , respecto del predio baldío denominado “Casa Solar”, ubicado en el municipio de La Unión – Departamento de Nariño, corregimiento Alpujarra , vereda Quiroz Bajo , el cual se encuentra identificado en el numeral primero de la parte resolutiva de esta sentencia. Para el efecto, se remitirá copia de los informes técnico predial y de georreferenciación elaborados por la Unidad de Tierras.
Tercero. ORDENAR al Registrador de Instrumentos Públicos de La Unión – Nariño, que, una vez cumplido lo dispuesto en el ordinal que antecede y dentro del término de los cinco días siguientes contados a partir de la notificación efectuada por la Agencia Nacional de Tierras , se sirva segregar un folio de matrícula inmobiliaria del predio matriz 248-11712 e inscribir el acto administrativo d e adjudicación en el folio asociado correspondiente al predio restituido mediante la presente providencia . Y en co nsecuencia, actualice los11
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registros de la matrícula inmobiliaria 248-11712 y del asiento registral segregado en lo que respecta a linderos, coordenadas, área y demás datos relevantes.
registros de la matrícula inmobiliaria 248-11712 y del asiento registral segregado en lo que respecta a linderos, coordenadas, área y demás datos relevantes.
Deberá inscribir también, en el folio de matrícula inmobiliaria segregado, además de la presente sentencia , la prohibición de enajenación del bien inmueble a cualquier título y por cualquier acto, por un lapso de dos años contados desde la ejecutoria del fallo, conforme a lo est ablecido por el artículo 101 de la Ley 1448 de 2011.
En igual sentido, deberá dar cumplimiento con la actualización de la s fichas catastrales ante el Instituto Geográfico Agustín Codazzi del folio matriz 248-11712 y de la matrícula segregada. Y una vez cumplido este procedimiento deberá rendir informe al juzgado en un término máximo de diez días.
Finalmente, deberá cancelar las anotaciones 26 y 27 del predio matriz identificado con la matrícula inmobiliaria 248-11712.
Para el efecto se remitirá por secretaría copia de los informes técnico predial y de georreferenciación elaborados por la Unidad de Tierras.
Cuarto. ORDENAR al Instituto Geográfico Agustín Codazzi, que, una vez sean actualizadas las fichas catastrales correspondientes, remita los actos administrativos de reajuste a la Secretaría de Planeación de la alcaldía del municipio de La Unión, a fin de que sean incluidos en la base predial del ente territorial.
Una vez cumplida la presente disposición deberá rendir informe al juzgado en un término máximo de tres días.
Quinto. ORDENAR al municipio de La Unión - Nariño, que aplique en favor de
territorial.
Una vez cumplida la presente disposición deberá rendir informe al juzgado en un término máximo de tres días.
Quinto. ORDENAR al municipio de La Unión - Nariño, que aplique en favor de ESPERANZA ERAZO TORRES, identif icada con la cédula de ciudadanía 37.045.013, la condonación y exoneración del impuesto predial, tasas y otras contribuciones, en relación con el predio objeto del presente proceso de restitución de tierras.
En igual sentido, y previa verificaci ón de los requisitos legales exigidos para el efecto deberá incluir a ESPERANZA ERAZO TORRES, identificada con la cédula de ciudadanía 37.045.013 en el programa de Colombia Mayor y a su núcleo familiar en los programas destinados para la población víctima del conflicto armado; así como garantizar sus afiliaciones al régimen subsidiado de salud.
Sexto. ORDENAR a la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojada
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