JCIR PSO - Sentencia 52001312100120220008200-04-04-2025
Detalles
- Título
- JCIR PSO - Sentencia 52001312100120220008200-04-04-2025
- Autor
- Tribunal Superior de Pasto
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Extinción de Dominio
- Año
- 2025
1
Código: FSRT-1 Proceso: Restitución de Tierras Versión: 01 Radicación: 5200131210012022-00082-00
JUZGADO PRIMERO CIVIL DEL CIRCUITO ESPECIALIZADO EN
RESTITUCIÓN DE TIERRAS DE PASTO
Sentencia núm. 006 San Juan de Pasto, cuatro de abril de dos mil veinticinco
Referencia: Proceso de Restitución de Tierras.
Solicitante: Villa Lucy Moncayo Ñañez. C.C. 27.190.516.
Opositor: No aplica.
Radicado: 520013121001202200082-00.
I. ANTECEDENTES
Al amparo del procedimiento especial contemplado en la Ley 1448 de 2011, VILLA LUCY MONCAYO ÑAÑEZ ha solicitado que se proteja su derecho fundamental a la restitución de tierras en su condición de víctima y ocupante del inmueble que actualmente habita y explota.
Los hechos en los que fundamenta sus ruegos , son presentados a partir del siguiente recuento:
1.- La titular de las prerrogativas cuya reivindicación se persigue, identificada con la cédula de ciudadanía 27.190.516 de El Tablón de Gómez; ha manifestado ser ocupante del predio denominado “La Granja”, ubicado en el casco urbano del municipio de El Tablón de Gómez de este departamento.
Inmueble cuyas especificaciones se detallan así:
Matrícula Inmobiliaria Código Catastral Área Catastral Área Solicitada 246-28813
Inmueble cuyas especificaciones se detallan así:
Matrícula Inmobiliaria Código Catastral Área Catastral Área Solicitada 246-28813
52258000100000010054000000000 4780 m2. 3428 m2
Siendo sus actuales colindancias y coordenadas, las que pasan a relacionarse así:2
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2.- El escrito demandatorio presentó también una relación abstracta del escenario de violencia padecido por la comunidad que habita el municipio de El Tablón de Gómez. Entre ellos la reclamante, quien a efectos de indicar los hechos jurídicos que justificarían su relación con el inmueble que dice ocupar, indicó que:
(…) yo tengo solo el predio que estoy solicitando en restitución, también una parte de la casa familia r que nos dejaron como herencia y está a nombre de todos los hijos. (…) el predio se llama La Granja y está ubicado a la entrada del pueblo de la vía que va a Buesaco y tiene un área de media hectárea. (…) este predio era de mi padre que en paz descanse, Sócrates Moncayo Enríquez, el me la dio en 1980, yo era menor de edad, luego cuando cumplí los 18 años me volvió a hacer el documento, por ello tengo dos documentos, que anexo la copia, este documento es de donación. (…) si como le comento mi padre me lo donó en 1980, luego ratificó la donación cuando yo era mayor de edad, tenía como 25 años. (…) ahí lo tenía3
documento, por ello tengo dos documentos, que anexo la copia, este documento es de donación. (…) si como le comento mi padre me lo donó en 1980, luego ratificó la donación cuando yo era mayor de edad, tenía como 25 años. (…) ahí lo tenía3
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como predio de cultivo, se sembraba maíz, frijol y unos arbolitos de café (declaración rendida ante la UAEGRTD).
Concluyendo el libelo que, de los hechos relacionados en precedencia, se estima que VILLA LUCY MONCAYO ÑAÑEZ puede considerarse ocupante del predio anunciado, desde el año 1980, que fue la fecha en la que lo recibió en donación de parte su padre.
Y como actos constitutivos de abandono, denunció:
(…) pues allá en el municipio llegó la guerrilla y se ubicó en Las Mesas y Aponte, pero bajan al pueblo, uno de los comandantes era el vallenato le decían. (…) pues allá habían (sic) varios combates, y uno se asustaba, pues empezaban a hostigar a la Policía, y se tomaron varias veces la estación del pueblo. (…) pues allá pedían vacunas a la gente, amenazas y muertes hubieron (sic) (…) si a mí me amenazó la guerrilla, también los paracos, nos acusaban de estar en contra de ellos, porque mataron a mi hermano Ignacio Moncayo, a quien lo mataron a la entrada del pueblo por la vereda El Cucho, porque no quiso pagar una vacuna, también de mi casa se
guerrilla, también los paracos, nos acusaban de estar en contra de ellos, porque mataron a mi hermano Ignacio Moncayo, a quien lo mataron a la entrada del pueblo por la vereda El Cucho, porque no quiso pagar una vacuna, también de mi casa se llevó la guerrilla a mis tres hermanos, a Mercy, a Jesús y Sócrates, los tuvieron bastante tiempo por allá y que los ponían a trabajar, el día del velorio de mi hermano nos fueron a amenazar, eso fue entre los años 2001 a 2003, no recuerdo bien la fecha. (…) yo salí desplazada en el año 2003, empezaron los enfrentamientos y se tomaron el pueblo, yo salí con mi hija que tenía como 7 añitos, inicialmente salimos hasta una vereda que se llama Juanambú, ahí estuvimos unos días que nos tuvieron a varios desplazados en un cambuche. Lueg o ya me vine a Pasto, llegué donde unos familiares , y estuve aquí unos cinco meses, y pues les ayudaba haciendo aseo y cocinando para que me den la vivienda, también trabajé como empleada de servicio, pero pues es duro con la niña que tenía, entonces me regresé al pueblo otra vez. (…) yo regresé como a los 5 o 6 meses, ya el cultivo de maíz y frijol se había perdido, y estaba todo lleno de monte y maleza (declaración rendida ante la UAEGRTD).
3.- En lo atañedero al trámite administrativo adelantado como paso previo a la presentación de la reclamación judicial, ha de reseñarse que la actora solicitó la inscripción del predio “La Granja” en el Registro de Tierras Despojadas y Abandonadas, resolviéndose su inclusión mediante acto administrativo RÑ 597
la presentación de la reclamación judicial, ha de reseñarse que la actora solicitó la inscripción del predio “La Granja” en el Registro de Tierras Despojadas y Abandonadas, resolviéndose su inclusión mediante acto administrativo RÑ 597 del 27 de mayo de 2022.
4.- La acción restitutoria fue admitida por auto 352 del 14 de octubre de 20221, disponiéndose la ejecuc ión de los ordenamientos de ley, los llamamientos dirigidos a las personas indeterminadas2 y a las entidades públicas encargadas de intervenir en el trámite, además de la vinculación de la Agencia Nacional de Hidrocarburos y la Agencia Nacional de Tierras.
1 Consecutivo 3 del expediente digital. 2 Actuación digital 18.4
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5.- Extractado de ta l modo el devenir fáctico acaecido hasta el momento , y una vez se comprobaron agotados los pasos de notificación y recaudación probatoria; se dirime el presente asunto con apoyo en las siguientes:
II. CONSIDERACIONES
Como presupuestos para la validez y eficacia de la decisión ha de observarse que la demanda cumplió a cabalidad con los requisitos formales contemplados en los apartados legales que disciplinan la materia: los artículos 82 y 83 del Código General del Proceso, aplicados en concordancia con las disposiciones especiales consignadas en el artículo 84 de la Ley 1448 de 2011. El juzgado es competente
apartados legales que disciplinan la materia: los artículos 82 y 83 del Código General del Proceso, aplicados en concordancia con las disposiciones especiales consignadas en el artículo 84 de la Ley 1448 de 2011. El juzgado es competente para decidir el litigio planteado en razón a la naturaleza de las pretensiones ventiladas, a la ausencia de oposición frente a ellas y la ubicación del predio cuya restitución se persigue y, finalmente, se avista que las personas convocadas al trámite han mostrado capacidad suficiente para ser parte y para comparecer al proceso.
El punto sustancial de la legitimación en la causa se muestra ab initio satisfecho, como quiera que la acción de restitución se ha adelantado por quien dice ser ocupante y poseedora del bien querellado y al propio tiempo, vícti ma de la violencia que otrora le habría compelido a desarraigarse de él.
Ahora bien, lejos de pretender agotar profundas reflexiones respecto al contenido y alcance de la aplicación de estrategias de justicia transicional, de abordar el concepto de víctima, de las normas instructoras del derecho a la restitución y al bloque de constitucionalidad que la complement a e incluso amplifica -pues ciertamente los contornos del presente caso no exigen tal actividad -; bastará insinuar aquí que la necesidad de superar los aciagos entornos derivados de la ocurrencia de un conflicto, o de emprender los senderos trazados para i ntentar superarlo, ha motivado a la rama legislativa del poder público a diseñar una suerte de disposiciones cuyo fin se circunscribe a lograr que todo aquel que ha sufrido los embates provocados por el fragor de la violencia ocasionada por la
superarlo, ha motivado a la rama legislativa del poder público a diseñar una suerte de disposiciones cuyo fin se circunscribe a lograr que todo aquel que ha sufrido los embates provocados por el fragor de la violencia ocasionada por la confrontación bélica interna vivida en Colombia de manera ininterrumpida desde mediados del siglo pasado; reciba la atención necesaria para alcanzar en lo posible el restablecimiento de sus derechos en un marco de verdad, justicia y garantía de no repetición.
Surgiría entonces la Ley 1448 de 2011 y con ella, un procedimiento especial de restitución imbuido de principios que flexibilizan la labor de instrucción más el acopio y valoración del material probatorio en que habrá de cimentarse el fallo correspondiente. Todo enfocado en favor del ciudadano y al ansia de reintegrarle el aprovechamiento de la tierra que la violencia pretendió arrebatarle, brindándole así una opción de sostenimiento económico duradera y estable.5
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Se sirve entonces el despacho del marco teórico h olgadamente propuesto en precedencia, buscando indagar si la solicitud formulada por la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas en representación de VILLA LUCY MONCAYO ÑAÑEZ cumple con los presupuestos necesarios para declarar la restitución pretendida . Y en caso de hallarse una respuesta afirmativa, emitir todos aquellos ordenamientos que resulten consecuenciales a tal instrucción.
1. Respecto a la condición de víctima
necesarios para declarar la restitución pretendida . Y en caso de hallarse una respuesta afirmativa, emitir todos aquellos ordenamientos que resulten consecuenciales a tal instrucción.
1. Respecto a la condición de víctima
La manifestación formulada por la gestora del trámite restitutorio sugiere un escenario de violencia que la habría conminado a abandonar transitoriamente el lugar de su residencia en el año 2003, según declaración rendida ante la Unidad de Tierras. Las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que habría ocurrido el actuar delictual del que dedujo una amenaza a la vida e integridad, tanto propia como la de su núcleo familiar, no han sido cuestionadas o desvirtuadas en modo alguno; preservándose así la presunción de veracidad que a su favor se ha consagrado en los artículos 5 y 78 del cuerpo normativo instructor del proceso de restitución ahora seguido.
Se tendría entonces como cierto que VILLA LUCY MONCAYO ÑAÑEZ y su familia fueron víctimas de desplazamiento, en razón a los actos delincuenciales cometidos por el grupo armado que delinquía en la región . Hechos que le produjeron una natural zozobra y que, en definitiva , habrían justificado su decisión de desplazarse del predio objeto de las presentes diligencias.
Y además, obra en el expediente consulta individual de la herramienta VIVANTO3 en la que se certifica que la solicitante se encuentra inscrita en el Registro Único de Población Desplazada – RUPD y en el Registro Único de Víctimas – RUV, por los hechos victimizantes de desplazamiento forzado ocurrido el 25 de agosto de
de Población Desplazada – RUPD y en el Registro Único de Víctimas – RUV, por los hechos victimizantes de desplazamiento forzado ocurrido el 25 de agosto de 2000 en el municipio de El Tablón de Gómez. A su vez, el mencionado documento refiere que su grupo familiar al momento de los hechos de violencia se encontraba conformado por Dayeni Camila Moncayo Ñañez, identificada con el documento de identidad 1.087.647.248. Por lo tanto, en caso de una eventual estimación de la pretensión restitutoria, se entendería como beneficiari as de las órdenes aquí proferidas, tanto a la promotora de la acción, como a aquel conjunto doméstico.
2. Respecto al abandono o despojo forzado que justificaría la restitución
Que habrá de tenerse como igualmente demostrado, de conformidad a los hechos anunciados en acápites precedentes, agregándose a ellos que los sucesos de intimidación y los atentados contra la libertad e integridad de la población civil reportados tuvieron ocurrencia en el interregno de que trata el artículo 75 de la Ley 1448 de 2011. O dicho en términos equivalentes, que al haber sido
3 Anexos de la solicitud de restitución.6
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desarraigada la actora de su casa de habitación, en el periodo de tiempo ocurrido con posterioridad al 1º de enero del año 1991, queda acreditado con suficiencia el requisito objetivo de temporalidad contemplado en la norma en comento ,
desarraigada la actora de su casa de habitación, en el periodo de tiempo ocurrido con posterioridad al 1º de enero del año 1991, queda acreditado con suficiencia el requisito objetivo de temporalidad contemplado en la norma en comento , teniéndose también como suficientemente demostrada la condición de víctima de la promotora de la presente acción y con ella, la vigencia del derecho a perseguir por la vía del procedimiento especial seguido, el restablecimiento de los derechos que otrora le fueron conculcados.
3. De la relación jurídica de la solicitante con el predio reclamado
Antes de analizar el cumplimiento de los requisitos necesarios para determinar el mérito de acceder al pedimento de formalización, es menester determinar con exactitud la calidad jurídica del bien objeto de las presentes diligencias.
De tal manera, el estudio del certificado de libertad y tradición de la matrícula inmobiliaria 246-288134 de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de La Cruz, muestra que se dio apertura a dicho asiento con el acto jurídico de “identidad de inmueble en proceso de restitución de tierras” de conformidad con el decreto 4829 de 2011 , adelantado mediante Resolución 874 del 20 de mayo de 2021, proferida en favor de la Nación.
Debido a la calidad jurídica denunciada por la parte accionante, se decidió vincular a la Agencia Nacional de Tierras , en su calidad de administradora de los bienes baldíos de la nación. Entidad que mediante escrito 202210314248815 manifestó que en sus bases de datos no se encontraron procesos administrativos de adjudicación, ni procesos agrarios ; pero destacan seguidamente que el predio
baldíos de la nación. Entidad que mediante escrito 202210314248815 manifestó que en sus bases de datos no se encontraron procesos administrativos de adjudicación, ni procesos agrarios ; pero destacan seguidamente que el predio identificado con la matrícula 246-28813 fue presentado como urbano, y que su titularidad sería de las gobernaciones y alcaldías municipales, de conformidad con la Ley 388 de 1997.
Se puede evidenciar entonces que la Unidad de Tierras efectuó el registro de la propiedad del inmueble a favor de la Nación, dándole el tratamiento de bien baldío rural, obviando la ubicación del predio y el régimen legal especial que reciben tal especie de bienes.
De tal modo, aunque la calidad baldía del predio resulta un asunto indiscutido, sí muestra importancia el establecer que aquellos inmuebles ubicad os en el área urbana de un municipio pertenecen a las entidades territoriales donde se hallen asentados. Para el caso sub judice, la alcaldía de El Tablón de Gómez. Y en tal condición, se estima que es deber legal que el trámite de su saneamiento se atenga a lo establecido en la Ley 2044 de 2020, cuyo artículo 3º fija la identificación y transformación jurídica de bienes baldíos urbanos a bienes
4 Consecutivo 16 del expediente digital. 5 Consecutivo 15 del expediente digital.7
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fiscales, para luego tornarlos a bienes fiscales titulables o bien es de uso público en cabeza del ente territorial.
Versión: 01 Radicación: 5200131210012022-00082-00
fiscales, para luego tornarlos a bienes fiscales titulables o bien es de uso público en cabeza del ente territorial.
De tal modo, atenerse a la normatividad evocada implicaría que la alcaldía de El Tablón de Gómez debería (i) identificar cartográficamente el bien baldío urbano que se pretende convertir en bien fiscal, bien fiscal titulable o bien de uso público, (ii) adelantar el estudio de títulos correspondiente , (iii) solicitar la carencia de identidad registral a la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos correspondiente, quien ( iv) debe hacer la declaratoria de bien baldío mediante acto administrativo de carácter general, el cual será publicado, e (v) inscribir, ante la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos correspondiente, el acto administrativo que declaró el bien como baldío, de acuerdo con las normas vigentes.
Entonces, al analizar el cumplimiento de las obligaciones legales transcritas, se advierte que la Unidad de Tierras , al momento de identificar el bien que se presenta ante la jurisdicción, determinó la ausencia de antecedentes registrales e inscribió su registro a favor de la Nación, más no asignó su titularidad al ente territorial. Por lo tanto, este juzgado , en la parte resolutiva de la presente providencia, ordenará al señor Registrador de Instrumentos Públicos de La Cruz el cierre del folio de matrícula inmobiliaria 246-28813 y la respectiva creación del asiento registral en cabeza del municipio de El Tablón.
Y una vez, inscrito, se encargará a l ente territorial, como titular del derecho de
el cierre del folio de matrícula inmobiliaria 246-28813 y la respectiva creación del asiento registral en cabeza del municipio de El Tablón.
Y una vez, inscrito, se encargará a l ente territorial, como titular del derecho de dominio del predio “La Granja”, que proceda a expedir un acto administrativo de carácter general, informando a la comunidad que declara la naturaleza de bien baldío urbano del fundo materia de la presente acción. Luego, deberá catalogarlo como bien fiscal titulable, de conformidad con la definición contenida en el artículo 2 de la norma transcrita.
Así, ya establecida ya la calidad jurídica del bien y trascurrido el termino legal que permita el conocimiento de la comunidad de dicha trasformación a bien fiscal titulable, el municipio de El Tablón de Gómez deberá expedir un acto administrativo motivado de cesión a título gratuito a nombre de la solicitante VILLA LUCY MONCAYO ÑAÑEZ, cumpliendo los requisitos contenidos en el artículo 10 de la Ley 2044 de 2020 . Trámite cuyo sustento fáctico puede servirse d el trabajo catastral de identificación del inmueble desarrollado en los informes técnico predial y de georreferenciación elaborados por la Unidad de Tierras , que hacen parte integral del presente pronunciamiento.
Luego, una vez expedido el acto administrativo de cesión a título gratuito del bien fiscal titulable, se procederá a su registro en el folio de matrícula inmobiliaria correspondiente, una vez se encuentre debidamente ejecutoriado , de conformidad con el artículo 89 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo. Y sólo ahí dicho instrumento será plena prueba
correspondiente, una vez se encuentre debidamente ejecutoriado , de conformidad con el artículo 89 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo. Y sólo ahí dicho instrumento será plena prueba de propiedad en favor de la ocupante VILLA LUCY MONCAYO ÑAÑEZ , dada su8
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condición de beneficiaria del programa de formalización y de restitución de tierras.
Y en la eventualidad, que el bien denominado “La Granja” no cumpla con los criterios previstos en el artículo 14 de la Ley 708 de 2001 , modificado por el artículo 277 de la Ley 1955 de 2019 , o las normas que lo modifiquen, complementen adicionen o lo reglamenten ; la entidad pública podrá enajenar directamente el bien fiscal de su propiedad , beneficiando a la ocupante , sin sujeción a las normas de la contratación estatal y se formalizará mediante la expedición de una resolución administra tiva en que se constituirá patrimonio de familia inembargable.
4. Respecto de las afectaciones legales del predio “La Granja”
El informe técnico elaborado por la Unidad de Tierras da a conocer sobre la superposición del predio con un área disponible denominada “contrato basamento cristalino”, razón por la cual el juzgado vinculó a la Agencia Nacional de Hidrocarburos para que se pronuncie sobre las pretensiones formuladas por la parte solicitante. Y en el término que les fue concedido la entidad presentó el escrito 202214011810916
para que se pronuncie sobre las pretensiones formuladas por la parte solicitante. Y en el término que les fue concedido la entidad presentó el escrito 202214011810916 en el que manifestó que las áreas disponibles son aque llas que no han sido objeto de asignación y, por tanto, no se llevan operaciones de exploración o producción de hidrocarburos, ni existe consecuentemente afectación de ninguna clase, o limitaciones a los derechos de las víctimas. Además, informa que los de rechos que otorgan para la ejecución de un contrato de exploración y producción de hidrocarburos no afectan el proceso de restitución de tierras, toda vez que el desarrollo de tal tipo de actividades es temporal y restringido al desarrollo de su objeto.
Una posición que también es compartida por esta agencia judicial, quien ha sostenido que los derechos que otorga la ANH a través de contratos de exploración y explotación de recursos naturales no renovables, no interfiere jurídicamente con el derecho a la propiedad de los ciudadanos que legítimamente lo ostenten sobre el suelo, así como tampoco interfiere con el decurso del proceso especial de restitución de tierras, ya que el derecho a adelantar operaciones de exploración y explotación no pugna con el derecho reclamado por la parte actora. Mucho menos cuando no se reportan planes de aprovechamiento minero, ni la intención de emprenderlos en un futuro próximo.
5. De las pretensiones Abriéndose paso entonces la pretensión restitutoria, restará únicamente el disponer la proclamación de todos aquellos ordenamientos dirigidos a buscar la plena efectividad, garantía y estabilidad en el ejercicio y goce de los derechos de las personas beneficiadas con la presente resolución judicial.
disponer la proclamación de todos aquellos ordenamientos dirigidos a buscar la plena efectividad, garantía y estabilidad en el ejercicio y goce de los derechos de las personas beneficiadas con la presente resolución judicial.
En consecuencia, el despacho estimará las pretensiones principales 1, 2, 4, 7 y 9;
6 Consecutivo 13 del expediente digital.9
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negará las pretensiones principales: tercera, en tanto se ordenará el cierre del folio asociado al predio restituido; quinta y sexta , en razón a que no se ha denunciado el registro de derechos reales, gravámenes o limitaciones al dominio sobre la matrícula inmobiliaria del bien reclamado que afecten la titularidad de la reclamante; y octava, debido al cierre del folio de matrícula inmobiliaria.
Concederá las pretensiones complementarias 1, 2, 3, 4, 5, 6, 9, 10, 11 y 12, pero negará la 7, debido a que en los informes elaborados por la Unidad de Tierras no se ha precisado la necesidad técnica de adecuar el terreno en una eventual concesión del subsidio de vivienda rural; y 8, en tanto la solicitante y su núcleo familiar se encuentran inscritas en el Registro Único de Víctimas por los hechos de violencia denunciados.
En mérito de lo expuesto, el Juzgado Primero Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras de Pasto, administrando justicia en el nombre de la República y por autoridad de la ley,
de violencia denunciados.
En mérito de lo expuesto, el Juzgado Primero Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras de Pasto, administrando justicia en el nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
Primero. RECONOCER Y PROTEGER el derecho a la restitución a favor de VILLA LUCY MONCAYO ÑAÑEZ identificada con la cédula de ciudadanía 27.190.516, en relación con el predio “La Granja” ubicado en el casco urbano del municipio de El Tablón de Gómez - departamento de Nariño.
Siendo sus actuales colindancias y coordenadas, las que pasan a relacionarse así:
Código Catastral Área Catastral Área Solicitada
52258000100000010054000000000 4780 m2. 3428 m210
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Segundo. ORDENAR al Registrador de Instrumentos Públicos de La Cruz (N), cancelar las anotaciones 2, 4 y 5 del folio de matrícula inmobiliaria 246-28813. Una vez cumplida esta orden, procederá con el cierre del folio de matrícula inmobiliaria 246-28813, para dar apertura a uno nuevo, con las características del predio objeto de restitución contenidas en el numeral primero de la parte resolutiva de la presente decisión, a favor del municipio de El Tablón de Gómez, de conformidad con lo establecido en la Ley 2044 de 2020.
predio objeto de restitución contenidas en el numeral primero de la parte resolutiva de la presente decisión, a favor del municipio de El Tablón de Gómez, de conformidad con lo establecido en la Ley 2044 de 2020.
Para el efecto se remitirá por secretaría copia de los informes técnico predial y de georreferenciación elaborados por la Unidad de Tierras que hacen parte integral de este pronunciamiento.11
Código: FSRT-1 Proceso: Restitución de Tierras Versión: 01 Radicación: 5200131210012022-00082-00
En igual sentido, deberá dar cumplimiento con la actualización de la s fichas catastrales ante el Instituto Geográfico Agustín Codazzi. Y una vez cumplido este procedimiento, deberá rendir informe al juzgado en un término máximo de tres días.
Tercero. ORDENAR al municipio de El Tablón de Gómez, que una vez cumplida la orden que antecede , profiera un acto administrativo mediante el cual se transforme el bien denominado “La Granja”, de bien urbano baldío a bien fiscal titulable, previo el cumplimiento de los requisitos legales para el efecto, así como su respectiva publicación.
Luego de que sea expedido y quede en firme el acto mediante el cual el inmueble “La Granja” detenta la calidad jurídica de bien fiscal t itulable, el municipio de El Tablón de Gómez deberá, en el término de los treinta días siguientes, adelantar las gestiones administrativas tendientes ceder a título gratuito el bien restituido, en favor de la solicitante VILLA LUCY MONCAYO ÑAÑEZ, cumpliendo para ello las exigencias legales contenidas en el artículo 10 de la Ley 2044 de 2020.
las gestiones administrativas tendientes ceder a título gratuito el bien restituido, en favor de la solicitante VILLA LUCY MONCAYO ÑAÑEZ, cumpliendo para ello las exigencias legales contenidas en el artículo 10 de la Ley 2044 de 2020.
Y si el bien restituido no cumple con los criterios previstos en el artículo 14 de la Ley 708 de 2001 , modificado por el art ículo 277 de la Ley 1955 de 2019 o las normas que lo modifiquen, complementen adicionen , el municipio de El Tablón de Gómez podrá enajenar directamente el bien fiscal de su propiedad a la ocupante, sin sujeción a las normas de la contratación estatal ; formalizando su tradición mediante la expedición de una resolución administrativa en la cual se constituirá patrimonio de familia inembargable , que deberá ser inscrita en la Oficina Registral de La Cruz (N).
Cuarto. ORDENAR al señor Registrador de Instrumentos Públicos de La Cruz (N), que, una vez que el municipio de El Tablón de Gómez haya cumplido con lo dispuesto en el numeral que antecede, inscriba el acto administrativo de cesión a título gratuito del bien fiscal titulable denominado “La Granja” , en favor de la reclamante VILLA LUCY MONCAYO ÑAÑEZ , identificada con la cédula de ciudadanía 27.190.516; en el folio de matrícula inmobiliaria abierto en cumplimiento de lo dispuesto en e l numeral segundo de la parte resolutiva de esta providencia.
Así también, deberá inscribir se en el nuevo folio de matrícula inmobiliaria la
cumplimiento de lo dispuesto en e l numeral segundo de la parte resolutiva de esta providencia.
Así también, deberá inscribir se en el nuevo folio de matrícula inmobiliaria la presente sentencia, mediante la cual VILLA LUCY MONCAYO ÑAÑEZ, identificada con la cédula de ciudadanía 27.190.516, resultó beneficiaria del proceso de cesión a título gratuito por parte del municipio de El Tablón de Gómez del predio “La Granja”, ubicado en el casco urbano del ente territorial; junto con la prohibición de enajenación del bien inmueble a cualquier título y por cualquier acto, por un lapso de dos años contados desde la ejecutoria del fallo, conforme a lo establecido por el artículo 101 de la Ley 1448 de 2011.12
Código: FSRT-1 Proceso: Restitución de Tierras Versión: 01 Radicación: 5200131210012022-00082-00
En igual sentido, deberá dar cumplimiento con la actualización de la s fichas catastrales ante el Instituto Geográfico Agustín Codazzi. Y una vez cumplido este procedimiento, deberá rendir informe al juzgado en un término máximo de tres días.
Quinto. ORDENAR al Instituto Geográfico Agustín Codazzi , que una vez actualizada la ficha catastral con las ordenes aquí proferidas, deberá rem
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