JCIR PSO - Sentencia 52001312100120220008400-22-04-2025
Detalles
- Título
- JCIR PSO - Sentencia 52001312100120220008400-22-04-2025
- Autor
- Tribunal Superior de Pasto
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Extinción de Dominio
- Año
- 2025
1
Código: FSRT-1 Proceso: Restitución de Tierras Versión: 01 Radicación: 5200131210012022-00084-00
JUZGADO PRIMERO CIVIL DEL CIRCUITO ESPECIALIZADO EN
RESTITUCIÓN DE TIERRAS DE PASTO
Sentencia núm. 007 San Juan de Pasto, veintidós de abril de dos mil veinticinco
Referencia: Proceso de Restitución de Tierras.
Solicitante: Esperanza Villarmina Costaín Domínguez. C.C. 27.189.624.
Marco Tulio Domínguez Gómez. C.C. 5.246.165.
Opositor: No aplica.
Radicado: 520013121001202200084-00.
I. ANTECEDENTES
Al amparo del procedimiento especial contemplado en la Ley 1448 de 2011, ESPERANZA VILLARMINA COSTAÍN DOMÍNGUEZ y MARCO TULIO DOMÍNGUEZ GÓMEZ han solicitado que se proteja su derecho fundamental a la restitución de tierras, en su condición de víctimas y ocupantes del inmueble que actualmente habitan y explotan.
Los hechos en los que fundamenta n sus ruegos, son presentados a partir del siguiente recuento:
1.- Los titulares de las prerrogativas cuya reivindicación se persigue, identificados con las cédulas de ciudadanía 27.189.624 y 5.246.165, expedidas en El Tablón; han manifestado ser ocupantes del predio denominado “El Tanque”, ubicado en la vereda Marsella del corregimiento Fátima, municipio de El Tablón de Gómez de este departamento.
en El Tablón; han manifestado ser ocupantes del predio denominado “El Tanque”, ubicado en la vereda Marsella del corregimiento Fátima, municipio de El Tablón de Gómez de este departamento.
Inmueble cuyas especificaciones se detallan así:
Matrícula Inmobiliaria Código Catastral Área Registral Área Solicitada 246-29319
52-258-00-01-00-00-0019-0001-000-00-0000 15 Ha. 2955 m2
Siendo sus actuales colindancias y coordenadas, las que pasan a relacionarse así:2
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2.- El escrito demandatorio presentó también una relación abstracta del escenario de violencia padecido por la comunidad que habita la zona rural del municipio de El Tablón de Gómez , y más concretamente el soportado por los miembros del corregimiento Fátima de aquella circunscripción territorial. Entre ellos el reclamante MARCO TULIO DOMÍNGUEZ GÓMEZ , quien , a efectos de indicar los hechos jurídicos que justificarían su relación con el inmueble que dice ocupar, indicó que:3
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(…) ese terreno lo compré en 2000 mes de febrero más o menos, lo compré con documento o de palabra, le compré a la señora Alicia Gómez en 350.000, a doña
(…) ese terreno lo compré en 2000 mes de febrero más o menos, lo compré con documento o de palabra, le compré a la señora Alicia Gómez en 350.000, a doña Alicia solo le compré una parte de un terreno más grande que ella tenía, el terreno más grande que tenía doña Alicia le decían El Yunguilla, doña Alicia creo que tenía documento de ese terreno, doña Alicia consiguió ese terreno por herencia que les dejó don Efraín Gómez y la señora Rosa Muñoz, ellos le dejaron solo una parte de un terreno más grande que ellos tenían ese terreno más grande que ellos tenían también se llamaba Yunguilla, ese terreno lo repartieron entre varios hijos, uno llama Amelio Gómez, Alicia Gómez Muñoz, Colombia Gómez Muñoz Q.E.P.D. Marcelino Gómez Muñoz. Pero don Efraín y Doña rosa no tení an escritura solo documento (…) (declaración rendida ante la UAEGRTD).
Concluyendo el libelo que, de los hechos relacionados en precedencia, se estima que ESPERANZA VILLARMINA COSTAÍN DOMÍNGUEZ y MARCO TULIO DOMÍNGUEZ GÓMEZ pueden considerarse ocupantes del predio anunciado, desde el mes de febrero del año 2000, que fue la fecha en la que lo adquirieron mediante documento privado.
Y como actos constitutivos de abandono, se denunció:
(…) el 17 de junio de 2002, salí de la vereda Marsella, salí con mi esposa y mis seis hijos, yo salí porque resulta que en mi casa el 5 de mayo de 2002, yo estaba trabajando en una parte que se llama Guayacán, cuando llegué a mi casa en la
hijos, yo salí porque resulta que en mi casa el 5 de mayo de 2002, yo estaba trabajando en una parte que se llama Guayacán, cuando llegué a mi casa en la finca El Guayabo estaba la guerrilla, ahí tenían campamento, ese era el grupo del Vallenato, cuando pasaron los días, ahí mismo llegaron unos del ELN que el comandante era El Eladio de los Elenos, hicieron un solo campamento, y estaban como a 20 metros de la casa mía, y empez aron a llevar cilindros, me decían que les dé permiso en el corredor para dormir y yo les decía que no, que yo quedaba mal, después de eso, la guerrilla se me llevaron un muchacho mío, que llama Luis Eduardo, se lo llevaron para Buesaco, se habían venido, para Buesaco a hacer un atraco, y se lo habían llevado al muchacho como informante, ellos llevaban como 15 días en la casa, yo les dije que qué pasó con el muchacho y a los tres días llegó él, yo le reclamé al Vallenato y se puso furioso él me dijo que ahí mandaba él y que ahí se hacía lo que él decía, luego se fueron esos guerrilleros, como a los cinco días me mandaron llamar con unos guerrilleros, que me mandaba a llamar el comandante y fui a Aponte donde el comandante el Vallenato, me dijeron que haberme sublevado contra el comandante me tenía que ir a trabajar a la vereda Susunga del municipio de Buesaco me llevaron a empalizar camino de la parte que va a Sibundoy Putumayo, me tocaba cortar madera e irla poniendo en un camino que era un barrial eso, toda esas chuqu ias, allá me retuvieron por dos semanas,
va a Sibundoy Putumayo, me tocaba cortar madera e irla poniendo en un camino que era un barrial eso, toda esas chuqu ias, allá me retuvieron por dos semanas, ellos me daban la comida y de daban la motosierra, cuando acabé ya me salí a la casa y cuando estaba en la casa, como a los cuatro días me encontré a los guerrilleros en un camino y me dijeron que porque yo me había salido de allá son ordenes del comandante, que tenía que volverme a presentar, entonces yo les dije que para allá ya no volvía, y me fui entonces, la guerrilla me pegó un balazo en una pierna y yo me tiré de un barranco, para el lado de debajo de la carre tera como para el monte, y ya salí donde un vecino que llamaba Raúl Martínez, a él después lo mató la guerrilla, el me llevó al puesto de salud de El Tablón y de ahí me remitieron a Pasto y de acá de Pasto ya no volvía para la casa, me fui para Cali donde un familiar que llama Arquímedes Gómez, con él estuve más o menos unos seis meses, de ahí fui para el Huila donde un patrón que llamaba Yolanda4
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Domínguez, Hernando Martínez, debí estar por allá unos seis meses, después me llegó la razón de que llamaron al Vallenato, solo quedó un miliciano que llamaba Jerónimo Cadena él sabe ir por allá de ves en cuando, entonces cuando mataron al Vallenato ya me devolví normal para allá, cuando yo estaba en otros lados, mis
llegó la razón de que llamaron al Vallenato, solo quedó un miliciano que llamaba Jerónimo Cadena él sabe ir por allá de ves en cuando, entonces cuando mataron al Vallenato ya me devolví normal para allá, cuando yo estaba en otros lados, mis hijos unos se fueron para el Huila, otro se fuero n para Rosa Florida, por allá ya hicieron, la mujer se fue donde una hermanan mía Elvia Domínguez, ahí se estuvo, pero el terreno quedó botado del todo, como al año y medio como 2004 ya volvía al terreno, eso estaba abandonado del todo. Los que me abalearo n a mi eran vecinos míos, el uno llamaba Jerónimo Cadena al otro llamaba Francisco Javier, eran vecinos míos, a ellos los mataron en combates (declaración rendida ante la
UAEGRTD).
3.- En lo atañedero al trámite administrativo adelantado como paso previo a la presentación de la reclamación judicial, ha de reseñarse que la parte reclamante solicitó la inscripción del predio “El Tanque” en el Registro de Tierras Despojadas y Abandonadas, resolviéndose su inclusión mediante acto administrativo RÑ 622 del 27 de mayo de 2022.
4.- Se decretó admitir la acción de la referencia mediante auto interlocutorio 360 del 25 de octubre de 20 221, disponiéndose además la ejecuc ión de los ordenamientos de ley, los llamamientos dirigidos a las personas indeterminadas2 y a las entidades públicas encargadas de intervenir en el trámite, además de la vinculación de la Agencia Nacional de Hidrocarburos y la Agencia Nacional de Tierras.
5.- Extractado de tal modo el devenir fáctico acaecido hasta el momento , y
vinculación de la Agencia Nacional de Hidrocarburos y la Agencia Nacional de Tierras.
5.- Extractado de tal modo el devenir fáctico acaecido hasta el momento , y una vez se comprobaron agotados los pasos de notificación y recaudación probatoria; se dirime el presente asunto, con apoyo en las siguientes:
II. CONSIDERACIONES
Como presupuestos para la validez y eficacia de la decisión ha de observarse que la demanda cumplió a cabalidad con los requisitos formales contemplados en los apartados legales que disciplinan la materia: los artículos 82 y 83 del Código General del Proceso, aplicados en concordancia con las disposiciones especiales consignadas en el artículo 84 de la Ley 1448 de 2011. El Juzgado es competente para decidir el litigio planteado en razón a la naturaleza de las pretensiones ventiladas, a la ausencia de oposición frente a ellas y la ubicación del predio cuya restitución se persigue, y, finalmente, se avista que las personas convocadas al trámite han mostrado capacidad suficiente para ser parte y para comparecer al proceso.
El punto sustancial de la legitimación en la causa se muestra ab initio satisfecho,
1 Consecutivo 3 del expediente digital. 2 Folio 3, consecutivo 22 del expediente.5
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como quiera que la acción de restitución se ha adelantado por quien es dicen ser ocupantes del bien querellado y al propio tiempo, vícti mas de la violencia que
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como quiera que la acción de restitución se ha adelantado por quien es dicen ser ocupantes del bien querellado y al propio tiempo, vícti mas de la violencia que otrora le habría compelido a desarraigarse de él.
Ahora bien, lejos de pretender agotar profundas reflexiones respecto al contenido y alcance de la aplicación de estrategias de justicia transicional, de abordar el concepto de víctima, de las normas instructoras del derecho a la restitución y al bloque de constitucionalidad que la complementa e incluso amplifica -pues ciertamente los contornos del presente caso no exigen tal actividad -; bastará insinuar aquí que la necesidad de superar los aciagos entornos derivados de la ocurrencia de un conflicto, o de emprender los senderos trazados para intentar superarlo, ha motivado a la rama legislativa del poder público a diseñar una suerte de disposiciones cuyo fin se circunscribe a lograr que todo aquel que ha sufrido los embates provocados por el fragor de la v iolencia ocasionada por la confrontación bélica interna vivida en Colombia de manera ininterrumpida desde mediados del siglo pasado; reciba la atención necesaria para alcanzar en lo posible el restablecimiento de sus derechos en un marco de verdad, justici a y garantía de no repetición.
Surgiría entonces la Ley 1448 de 2011 y con ella, un procedimiento especial de restitución imbuido de principios que flexibilizan la labor de instrucción más el acopio y valoración del material probatorio en que habrá de ci mentarse el fallo correspondiente. Todo enfocado en favor del ciudadano y al ansia de reintegrarle
restitución imbuido de principios que flexibilizan la labor de instrucción más el acopio y valoración del material probatorio en que habrá de ci mentarse el fallo correspondiente. Todo enfocado en favor del ciudadano y al ansia de reintegrarle el aprovechamiento de la tierra que la violencia pretendió arrebatarle, brindándole así una opción de sostenimiento económico duradera y estable.
Se sirve e ntonces el despacho del marco teórico holgadamente propuesto en precedencia, buscando indagar si la solicitud formulada por la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas en representación de ESPERANZA VILLARMINA COSTAÍN DOMÍNGUEZ y MARCO TULIO DOMÍNGUEZ GÓMEZ , cumple con los presupuestos necesarios para declarar la restitución pretendida y en caso de hallarse una respuesta afirmativa, emitir todos aquellos ordenamientos que resulten consecuenciales a tal instrucción.
1. Respecto a la condición de víctima
La manifestación formulada por los gestores del trámite restitutorio sugiere un escenario de violencia que los habría conminado a abandonar transitoriamente el lugar de su residencia. Las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que habría ocurrido el actuar delictual del que dedujeron una amenaza a la vida e integridad, tanto propia como la de su núcleo familiar, no han sido cuestionadas o desvirtuadas en modo alguno; preservándose así la presunción de veracidad que a su favor se ha consagrado en los artículos 5 y 78 del cuerpo normativo instructor del proceso de restitución ahora seguido.6
Código: FSRT-1 Proceso: Restitución de Tierras
a su favor se ha consagrado en los artículos 5 y 78 del cuerpo normativo instructor del proceso de restitución ahora seguido.6
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Se tendría entonces como cierto que ESPERANZA VILLARMINA COSTAÍN DOMÍNGUEZ y MARCO TULIO DOMÍNGUEZ GÓMEZ fueron víctimas de desplazamiento, en razón a los actos delincuenciales tales como amenazas y secuestros, perpetrados por el grupo armado que para la fecha delinquía en la región. Hechos que le s produjeron una natural zozobra y que, en defi nitiva, habrían justificado su decisión de desplazarse del predio objeto de las presentes diligencias.
Además, obra en el expediente consulta en la base de datos contenida en la página de la Tecnología para la Inclusión Social y La Paz – VIVANTO3, en la que se certifica que MARCO TULIO DOMÍNGUEZ GÓMEZ se encuentra inscrito en el Registro Único de Población Desplazada – RUPD y en el Registro Único de Víctimas – RUV, por los hechos victimizantes de “homicidio” ocurrido el 19 de diciembre de 1998, por “secuestro, desplazamiento forzado” ocurridos el 5 de mayo de 2002, y por actos “terroristas/atentados/combates/enfrentamientos/hostigamientos”, ocurridos el 17 de junio de 2002 . T odos ellos en el municipio de El Tablón de Gómez. A su vez, el mencionado do cumento refiere que su grupo familiar , al
ocurridos el 17 de junio de 2002 . T odos ellos en el municipio de El Tablón de Gómez. A su vez, el mencionado do cumento refiere que su grupo familiar , al momento de los hechos de violencia , se encontraba conformado por Esperanza Villarmina Costaín Domínguez y Jhon Fredy Domínguez Costaín, identificados con los documentos de identidad 27.189.624 y 1.087.646365, respectivamente.
A pesar de ello, el escrito de solicitud de restitución de tierras refiere que el núcleo familiar, al momento de los hechos de violencia se encontraba conformado por:
Por lo tanto, en caso de una eventual estimación de la pretensión restitutoria, se entendería como beneficiarios de las órdenes aquí proferidas , tanto a l os promotores de la acción, como a aquel otro conjunto doméstico. Por ello, se ordenará a la Unidad para la Atención y Reparación Integral de las Víctimas , la inclusión de las personas a la saga relacionadas, que no se encuentren inscritos por los hechos de violencia acabados de referenciar.
3 Anexos del escrito de demanda. Consecutivo 1 del expediente digital.7
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2. Respecto al abandono o despojo forzado que justificaría la restitución
Que habrá de tenerse como igualmente demostrado , de conformidad con los hechos anunciados en acápites precedentes, agregándose a ellos que los sucesos de intimidación y los atentados contra la libertad e integridad de la población civil
Que habrá de tenerse como igualmente demostrado , de conformidad con los hechos anunciados en acápites precedentes, agregándose a ellos que los sucesos de intimidación y los atentados contra la libertad e integridad de la población civil reportados tuvieron ocurrencia en el interregno de que trata el artículo 75 de la Ley 1448 de 2011. O dicho en términos equivalentes : que al haber sido desarraigados los actores en el periodo de tiempo ocurrido con posterioridad al 1º de enero del año 1991, queda acreditado con suficiencia el requisito objetivo de temporalidad contemplado en la norma en comento, teniéndose también como suficientemente demostrada su condición de víctimas y con ella, la vigencia del derecho a perseguir por la vía del procedimiento especial seguido, el restablecimiento de los derechos que otrora le fueron conculcados.
3. De la relación jurídica de los solicitantes con el predio reclamado
Antes de analizar el cumplimiento de los requisitos necesarios para determinar el mérito de acceder al pedimento de formalización, es menester determinar con exactitud la calidad jurídica del bien objeto de las presentes diligencias.
De tal manera, el estudio del certificado de libertad y tradición de la matrícula inmobiliaria 246-29319 de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de La Cruz4, muestra que se dio apertura a dicho asiento registral con el acto jurídi co de “identidad de inmueble en proceso de restitución de tierras ”, de conformidad con el Decreto 4829 de 2011 , adelantado mediante Resolución 700 del 15 de marzo de 2017, proferida por la Unidad de Tierras en favor de la Nación.
con el Decreto 4829 de 2011 , adelantado mediante Resolución 700 del 15 de marzo de 2017, proferida por la Unidad de Tierras en favor de la Nación.
Se puede evidenciar entonces , de aquel estudio registral , que no existen antecedentes de dominio debidamente registrados, tal y como lo indica el artículo 48 de la Ley 160 de 1994. En consecuencia, no está demostrada la propiedad en cabeza de un particular o de una entidad pública, por lo que se establece que “El Tanque” es un inmueble rural baldío, que puede ser objeto de adjudicación.
Se indagará, por tanto, la concurrencia de las exigencias sustanciales de que trata la Ley 160 de 1994, que establecen que serán susceptibles de adjudicación los predios baldíos que cumplan con los siguientes requisitos: (i) que no exceda del área señalada para la Unidad Agrícola Familiar 5, (ii) que haya sido ocupado y explotado económicamente por un tiempo no inferior a cinco años6, (iii) que los potenciales beneficiarios no tengan un patrimonio neto superior a mil salarios mínimos mensuales legales, (iv) ni que hayan tenido la condición de funcionarios,
3 Consecutivo 20 del expediente digital. 5Para tal fin deben tenerse en cuenta las excepciones que trata el Acuerdo 014 del 31 de agosto de 1995. 6Para el cumplimiento de este requisito se debe tener en cuenta que, de conformidad con el artículo 74 de la Ley 1448 de 2011, si la explotación económica fue perturbada por el despojo o el desplazamiento, NO se tendrá en cuenta dicha interrupción.8
Código: FSRT-1 Proceso: Restitución de Tierras
el desplazamiento, NO se tendrá en cuenta dicha interrupción.8
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contratistas o miembros de juntas o consejos directivos de las entidades públicas que integran el Instituto Colombiano de Desarrollo Rural, dentro de los cinco años anteriores a la presentación de la solic itud, y (v) que los solicitantes no sean propietarios o poseedor es, a cualquier título, de otros predios rurales en el territorio nacional7.
(i) Respecto al primer punto, en lo relativo a la cabida de la finca li tigada, el informe técnico predial aportado por la Unidad de Restitución de Tierras indica que el predio “El Tanque” posee un área de 2955 m2. Y ya que los reclamantes no reportan ser propietarios de otro inmueble en el territorio nacional, como lo corrobora el oficio DTNP2-2022049488; se entiende que la sum atoria de lo pretendido no supera el valor para la unidad agrícola familiar determinada por la Resolución 41 del 24 de septiembre de 1996, expedida por el extinto INCORA, la cual está comprendida entre las 17 a 24 hectáreas en clima medi o para el municipio de El Tablón de Gómez; por lo que se entiende cumplido el requisito.
(ii) Frente al mandato de explotación del predio por un término no inferior a cinco años se tiene que, desde que llegó a manos de los solicitantes, él fue destinado para la explotación agrícola, con la siembra de maíz, frijol, café9. En tal sentido
años se tiene que, desde que llegó a manos de los solicitantes, él fue destinado para la explotación agrícola, con la siembra de maíz, frijol, café9. En tal sentido el numeral segundo del artículo primero del Acuerdo 014 de 1995 expedido por el INCORA estableció como excepción que cuando se trate de la adjudicación de terrenos baldíos en áreas rurales, destinados principalmente a habitaciones campesinas y pequeñas explotaciones agropecuarias anexas, donde los ingresos de los reclamantes sean inferiores a los determinados para la unid ad agrícola familiar; se procederá a la titulación del terreno baldío pretendido.
(iii) En cuanto a la exigencia de no tener un patrimonio neto superior a mil salarios mínimos mensuales legales vigentes, la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales mediante comunicación 1474903257901910 informa que no se ha encontrado información tributaria sobre los actores, lo que permite inferir que no poseen bienes apreciables dentro de aquella estimación, y, por contera, se entiende satisfecho tal formalismo.
(iv) No se avista certificación alguna, agregada al expediente, que sugiera que los peticionarios han pertenecido a alguna de las entidades públicas que integran el Instituto Colombiano de Desarrollo Rural dentro de los cinco años anteriores a la presentación de la solicitud.
(v) Finalmente, la Agencia Nacional de Tierras, en escritos 20221031445161 y 2022103147606111 manifestó que, una vez revisadas sus bases de información, pudo constatar que no se encontraron procesos administrativos de adjudicación,
7Teniendo en cuenta la excepción contenida en el artículo 11 del Decreto 982 de 1996. 8 Consecutivo 21 del expediente digital.
pudo constatar que no se encontraron procesos administrativos de adjudicación,
7Teniendo en cuenta la excepción contenida en el artículo 11 del Decreto 982 de 1996. 8 Consecutivo 21 del expediente digital. 9 Declaración rendida ante la UAEGRTD. 10 Consecutivos 16 y 17 del expediente digital. 11 Consecutivos 18 y 19 del expediente digital.9
Código: FSRT-1 Proceso: Restitución de Tierras Versión: 01 Radicación: 5200131210012022-00084-00
ni procesos agrarios en curso a favor de los acciona ntes; para luego corro borar la condición de baldío del predio litigado.
Teniendo en cuenta lo expuesto, se estima que se tienen por cumplidos los requisitos sustanciales para la adjudic ación del predio reclamado “ El Tanque”, ubicado en la vereda Marsella corregimiento Fátima del municipio de El Tablón de Gómez. En consecuencia, como garantía de la restitución jurídica del bien, se ordenará a la Agencia Nacional de Tierras que adelante la respectiva adjudicación en favor de ESPERANZA VILLARMINA COSTAÍN DOMÍNGUEZ y MARCO TULIO DOMÍNGUEZ GÓMEZ , del inmueble delimitado en los informes técnicos elaborados por la Unidad de Tierras.
4. Respecto de las afectaciones legales del predio “El Tanque”
4.1. Agencia Nacional de Hidrocarburos - ANH
El informe técnico elaborado por la Unidad de Tierras da a conocer sobre la superposición del predio con un área disponible – contrato basamento cristalino, razón por la cual se vinculó a la Agencia Nacional de Hidrocarburos para que se
El informe técnico elaborado por la Unidad de Tierras da a conocer sobre la superposición del predio con un área disponible – contrato basamento cristalino, razón por la cual se vinculó a la Agencia Nacional de Hidrocarburos para que se pronuncie sobre las pretensiones formuladas por el solicitante. Y en el término que les fue concedido la entidad presentó mediante el escrito 2022140118498112 en el que manifestó que las áreas disponibles son aquellas que no han sido objeto de asignación y, por tanto, no se llevan operaciones de exploración o producción de hidrocarburos, ni existe consecuentemente afectación de ninguna clase, o limitaciones a los derechos de las víctimas. A demás, informa que los derechos que otorgan para la ejecución de un contrato de exploración y producción de hidrocarburos no afectan el proceso de restitución de tierras, toda vez que el desarrollo de tal tipo de actividades es temporal y restringido al de sarrollo de su objeto.
Una posición que también es compartida por esta agencia judicial, quien ha sostenido que los derechos que otorga la ANH a través de contratos de exploración y explotación de recursos naturales no renovables, no interfiere jurídicamente con el derecho a la propiedad de los ciudadanos que legítimamente lo ostenten sobre el suelo, así como tampoco interfiere con el decurso del proceso especial de restitución de tierras, ya que el derecho a adelantar operaciones de exploración y explotación no pugna con el derecho reclamado por la parte actora. Mucho menos cuando no se reportan planes de aprovechamiento minero, ni la intención de emprenderlos en un futuro próximo.
5. De las pretensiones
12 Consecutivo 15 del expediente digital.10
Mucho menos cuando no se reportan planes de aprovechamiento minero, ni la intención de emprenderlos en un futuro próximo.
5. De las pretensiones
12 Consecutivo 15 del expediente digital.10
Código: FSRT-1 Proceso: Restitución de Tierras Versión: 01 Radicación: 5200131210012022-00084-00
Abriéndose paso entonces la pretensión restitutoria, restará únicamente el disponer la proclamación de todos aquellos ordenamientos dirigidos a buscar la plena efectividad, garantía y estabilidad en el ejercicio y goce de los derechos de las personas beneficiadas con la presente resolución judicial.
En consecuencia, el despacho estimará las pretensiones principales 1, 2, 3, 4, 5, 6, 7, 8 y 9 y concederá las pretensiones complementarias, excepto aquellas que se refieran al ejercicio de las competencias legales de las entidades de las entidades a quienes se dirigieron, al estimarse que su cumplimiento no se condiciona a la emisión de una orden judicial.
En mérito de lo expuesto, el Juzgado Primero Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras de Pasto, administrando justicia en el nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
Primero. RECONOCER Y PROTEGER el derecho a la restitución a favor de ESPERANZA VILLARMINA COSTAÍN DOMÍNGUEZ y MARCO TULIO DOMÍNGUEZ GÓMEZ, identificados con las cédulas de ciudadanía 27.189.624 y 5.246.165, respectivamente, en relación con el predio “El Tanque”, ubicado en la vereda
GÓMEZ, identificados con las cédulas de ciudadanía 27.189.624 y 5.246.165, respectivamente, en relación con el predio “El Tanque”, ubicado en la vereda Marsella, corregimiento Fátima del municipio de El Tablón de Gómez de este departamento.
Siendo sus actuales colindancias y coordenadas, las que pasan a relacionarse así:
Matrícula Inmobiliaria Código Catastral Área Catastral Área Solicitada 246-29319
52-258-00-01-00-00-0019-0001-000-00-0000 15 Ha. 2955 m211
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Segundo. ORDENAR a la Agencia Nacional de Tierras , que, dentro del plazo de quince días siguientes a la notificación de esta providencia , expida un acto administrativo de adjudicación en favor de ESPERANZA VILLARMINA COSTAÍN DOMÍNGUEZ y MARCO TULIO DOMÍNGUEZ GÓMEZ, identificados con las cédulas de ciudadanía 27.189.624 y 5.246.165, respectivamente , del predio baldío denominado “El Tanque”, ubicado en la vereda Marsella , corregimiento Fátima del municipio de El Tablón de Gómez de este departamento; el cual se encuentra identificado en el numeral primero de la parte resolutiva de esta sentencia. Para12
Código: FSRT-1 Proceso: Restitución de Tierras
del municipio de El Tablón de Gómez de este departamento; el cual se encuentra identificado en el numeral primero de la parte resolutiva de esta sentencia. Para12
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el efecto, se remitirá copia de los informes técnico predial y de georreferenciación elaborados por la Unidad de Tierras.
Tercero. ORDENAR al Registrador de Instrumentos Públicos de La Cruz – Nariño, que, una vez cumplido lo dispuesto en el ordinal que antecede y en el término de los diez días siguientes contados a partir de la notificación efectuada por la Agencia Nacional de Tierras , se sirva inscribir el acto administrativo de adjudicación en el folio 246-29319, correspondiente al predio restituido mediante la presente providencia. Y, en consecuencia, actualice los registros de la matrícula inmobiliaria en lo que respecta a linderos, coordenadas, área y demás datos relevantes.
Deberá inscribir también, en el mismo folio, además de la presente sentencia, la prohibición de enajenación del bien inmueble a cualquier título y por cualquier acto, por un lapso de dos años contados desde la ejecutoria del fallo, conforme a lo establecido por el artículo 101 de la Ley 1448 de 2011.
En igual sentido, deberá dar cumplimiento con la actualización de la s fichas catastrales ante el Instituto Geográfico Agustín Codazzi , del folio 246-29319. Y una vez cumplido este procedimiento , deberá rendir informe al juzgado en un término máximo de diez días.
catastrales ante el Instituto Geográfico Agustín Codazzi , del folio 246-29319. Y una vez cumplido este procedimiento , deberá rendir informe al juzgado en un término má
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