JCIR PSO - Sentencia 52001312100120220009900-15-05-2025
Detalles
- Título
- JCIR PSO - Sentencia 52001312100120220009900-15-05-2025
- Autor
- Tribunal Superior de Pasto
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Extinción de Dominio
- Año
- 2025
1
Código: FSRT-1 Proceso: Restitución de Tierras Versión: 01 Radicación: 5200131210012022-00099-00
JUZGADO PRIMERO CIVIL DEL CIRCUITO ESPECIALIZADO EN
RESTITUCIÓN DE TIERRAS DE PASTO
Sentencia núm. 009 San Juan de Pasto, quince de mayo de dos mil veinticinco
Referencia: Proceso de Restitución de Tierras.
Solicitante: Omaira Guerrero Domínguez. C.C. 69.006.087.
Armando Narváez Ibarra. C.C. 5.246.372.
Opositor: No aplica.
Radicado: 520013121001202200099-00.
I. ANTECEDENTES
Al amparo del procedimiento especial contemplado en la Ley 1448 de 2011, OMAIRA GUERRERO DOMÍNGUEZ y ARMANDO NARVÁEZ IBARRA han solicitado que se les proteja su derecho fundamental a la restitución de tierras en su condición de víctima s y ocupante s del inmueble que actualmente habita n y explotan.
Los hechos en los que fundamenta n sus ruegos son presentados a partir del siguiente recuento:
1.- Los titulares de las prerrogativas cuya reivindicación se persigue, identificados con las cédulas de ciudadanía 69.006.087 y 5.246.372, respectivamente; ha n manifestado ser ocupantes del predio denominado “El Portal” ubicado en la vereda Llano Largo, corregimiento Las Mesas, municipio de El Tablón de Gómez de este departamento.
Inmueble cuyas especificaciones se detallan así:
Portal” ubicado en la vereda Llano Largo, corregimiento Las Mesas, municipio de El Tablón de Gómez de este departamento.
Inmueble cuyas especificaciones se detallan así:
Matrícula Inmobiliaria Código Catastral Área Registral Área Solicitada 246-29324
52-258-00-01-00-00-0019-0090-000-00-0000 2 Ha. 7054 m2
Siendo sus actuales colindancias y coordenadas, las que pasan a relacionarse así:2
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2.- El escrito iniciador presentó una relación abstracta del escenario de violencia padecido por la comunidad que habita la zona rural del municipio de El3
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Tablón de Gómez y más concretamente, el soportado por los miembros del corregimiento Las Mesas de aquella circunscripción territorial. Entre ellos la reclamante, OMAIRA GUERRERO DOMÍNGUEZ , quien , a efectos de indicar los hechos jurídicos que justificarían su relación con el inmueble que dice ocupar ; indicó que:
(…) soy la dueña, porque tengo documento de compraventa. (…) este predio se lo compré a mi esposo Armando Narváez, lo compré en el año 1998, hicimos la negociación para hacer un crédito en el Banco Agrario, en verdad el predio no fue
compré a mi esposo Armando Narváez, lo compré en el año 1998, hicimos la negociación para hacer un crédito en el Banco Agrario, en verdad el predio no fue vendido por mi esposo Armando Narváez, este predio fue donado a fin de realizar un crédito en el banco y para ello era necesario acreditar un documento. En realidad, el predio es uno solo del cual se sacó esa porción de terreno a fin de realizar un crédito bancario, ese predio form a parte del predio La Esperanza. (…) pues nosotros primero lo negociamos de palabra, luego ya hicimos el contrato, anexo una copia, este tiene fecha de autenticación del año 2011 porque me lo pedían autenticado para un préstamo. (…) ahí se cultivaba café, maíz, caña, plátano, frijol, ahora igual se sigue cultivando lo mismo (declaración rendida ante la UAEGRTD).
Concluyendo el libelo que, de los hechos relacionados en precedencia, se estima que OMAIRA GUERRERO DOMÍNGUEZ y ARMANDO NARVÁEZ IBARRA pueden considerarse ocupantes del predio anunciado, desde el año 1998, que fue la fecha en la que lo adquirieron por una compraventa informal.
Y como actos constitutivos de abandono, denunció:
(…) a mi esposo lo amenazaron que se iban a llevar a nuestro hijo mayor, eso fueron los paramilitares. (…) nosotros salimos el 21 de diciembre del año 2004, nos fuimos de la vereda Llano Largo, municipio de El Tablón de Gómez, la razón principal es porque mi hijo mayor de nombre Yamit Narváez, lo estaban convenciendo los guerrilleros de las farc para que se vaya con ellos, eso nos daba
fuimos de la vereda Llano Largo, municipio de El Tablón de Gómez, la razón principal es porque mi hijo mayor de nombre Yamit Narváez, lo estaban convenciendo los guerrilleros de las farc para que se vaya con ellos, eso nos daba mucho temor, porque se había hecho amigo de ellos y pues era niño, tenía 14 años apenas, en esos días, a un sobrino de mi esposo de nombre Alveiro Narváez, los paracos se le llevaron una moto, y el le pidió a mi esposo que lo acompañe, para reclamarla, y cuando regresó de allá mi esposo llegó asustado, que lo habían amenazado que se iban a llevar a nuestro hijo, que se tenía que ir de la vereda y por eso nos fuimos (declaración rendida ante la UAEGRTD).
3.- En lo atañedero al trámite administrativo adelantado como paso previo a la presentación de la reclamación judicial, ha de reseñarse que la parte reclamante solicitó la inscripción del predio “El Portal”, en el Registro de Tierras Despojadas y Abandonadas, resolviéndose su inclusión mediante acto administrativo RÑ 816 del 30 de junio de 2022.
4.- Se resolvió admitir la acción de la referencia mediante auto interlocutorio 182 del 28 de junio de 20 231, disponiéndose además la ejecuc ión de los
1 Consecutivo 5 del expediente digital.4
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ordenamientos de ley, los llamamientos dirigidos a las personas indeterminadas2
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ordenamientos de ley, los llamamientos dirigidos a las personas indeterminadas2 y a las entidades públicas encargadas de intervenir en el trámite, además de la vinculación de la Agencia Nacional de Hidrocarburos y la Agencia Nacional de Tierras.
5.- Extractado de tal modo el devenir fáctico acaecido hasta el momento , y una vez se comprobaron agotados los pasos de notificación y recaudación probatoria; se dirime el presente asunto con apoyo en las siguientes:
II. CONSIDERACIONES
Como presupuestos para la validez y eficacia de la decisión ha de observarse que la demanda cumplió a cabalidad con los requisitos formales contemplados en los apartados legales que disciplinan la materia: los artículos 82 y 83 del Código General del Proceso, aplicados en concordancia con las disposiciones especiales consignadas en el artículo 84 de la Ley 1448 de 2011. El juzgado es competente para decidir el litigio planteado en razón a la naturaleza de las pretensiones ventiladas, a la ausencia de oposición frente a ellas y la ubicación del predio cuya restitución se persigue y, finalmente, se avista que las personas convocadas al trámite han mostrado capacidad suficiente para ser parte y para comparecer al proceso.
El punto sustancial de la legitimación en la causa se muestra ab initio satisfecho, como quiera que la acción de restitución se ha adelantado por quien es dicen ser ocupantes del bien querellado y al propio tiempo, vícti mas de la violencia que
El punto sustancial de la legitimación en la causa se muestra ab initio satisfecho, como quiera que la acción de restitución se ha adelantado por quien es dicen ser ocupantes del bien querellado y al propio tiempo, vícti mas de la violencia que otrora les habría compelido a desarraigarse de él.
Ahora bien, lejos de pretender agotar profundas reflexiones respecto al contenido y alcance de la aplicación de estrategias de justicia transicional, de abordar el concepto de víctima, de las normas instructoras del dere cho a la restitución y al bloque de constitucionalidad que la complementa e incluso amplifica -pues ciertamente los contornos del presente caso no exigen tal actividad -; bastará insinuar aquí que la necesidad de superar los aciagos entornos derivados de la ocurrencia de un conflicto, o de emprender los senderos trazados para intentar superarlo, ha motivado a la rama legislativa del poder público a diseñar una suerte de disposiciones cuyo fin se circunscribe a lograr que todo aquel que ha sufrido los embates provocados por el fragor de la violencia ocasionada por la confrontación bélica interna vivida en Colombia de manera ininterrumpida desde mediados del siglo pasado; reciba la atención necesaria para alcanzar en lo posible el restablecimiento de sus derech os en un marco de verdad, justicia y garantía de no repetición.
2 Folio 4, actuación digital 23.5
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Surgiría entonces la Ley 1448 de 2011 y con ella, un procedimiento especial de
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Surgiría entonces la Ley 1448 de 2011 y con ella, un procedimiento especial de restitución imbuido de principios que flexibilizan la labor de instrucción más el acopio y valoración del mater ial probatorio en que habrá de cimentarse el fallo correspondiente. Todo enfocado en favor del ciudadano y al ansia de reintegrarle el aprovechamiento de la tierra que la violencia pretendió arrebatarle, brindándole así una opción de sostenimiento económico duradera y estable.
Se sirve entonces el despacho del marco teórico holgadamente propuesto en precedencia, buscando indagar si la solicitud formulada por la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas en representación de OMAIRA GUERRERO DOMÍNGUEZ y ARMANDO NARVÁEZ IBARRA, cumple con los presupuestos necesarios para declarar la restitución pretendida y en caso de hallarse una respuesta afirmativa, emitir todos aquellos ordenamientos que resulten consecuenciales a tal instrucción.
1. Respecto a la condición de víctima
La manifestación formulada por los gestores del trámite restitutorio sugiere un escenario de violencia que los habría conminado a abandonar transitoriamente el lugar de su residencia. Las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que habría ocurrido el actuar delictual del que dedujeron una amenaza a la vida e integridad, tanto propia como la de su núcleo familiar, no han sido cuestionadas o desvirtuadas en modo alguno; preservándose así la presunción de veracidad que
ocurrido el actuar delictual del que dedujeron una amenaza a la vida e integridad, tanto propia como la de su núcleo familiar, no han sido cuestionadas o desvirtuadas en modo alguno; preservándose así la presunción de veracidad que a su favor se ha consagrado en los artículos 5 y 78 del cuerpo normativo instructor del proceso de restitución ahora seguido.
Se tendría entonces como cierto que OMAIRA GUERRERO DOMÍNGUEZ y ARMANDO NARVÁEZ IBARRA fueron víctimas de desplazamiento, en razón a los enfrentamientos ocurridos entre el grupo armado que para la fecha delinquía en la región con el ejército nacional. Hechos que les produjeron una natural zozobra y que, en definitiva, habrían justificado su decisión de desplazarse de l predio objeto de las presentes diligencias.
Aunado a lo anterior , o bra en el expediente la consulta en la base de datos contenida en la página de la Tecnología para la Inclusión Social y La Paz – VIVANTO3 en la que se certifica que OMAIRA GUERRERO DOMÍNGUEZ se encuentra inscrita en el Registro Único de Población Desplazada – RUPD y en el Registro Único de Víctimas – RUV, por el hecho victimizante y en la fecha referida por la reclamante; lo que contribuye a corroborar la franqueza de la información rendida por ella.
A su vez, el mencionado documento da cuenta de que, al momento del desplazamiento, el grupo familiar accionante se encontraba conformado por
ARMANDO NARVÁEZ IBARRA , CATERINE ALEXANDRA NARVÁEZ GU ERRERO,
A su vez, el mencionado documento da cuenta de que, al momento del desplazamiento, el grupo familiar accionante se encontraba conformado por
ARMANDO NARVÁEZ IBARRA , CATERINE ALEXANDRA NARVÁEZ GU ERRERO,
3 Anexos del escrito de demanda. Consecutivo 1 del expediente digital.6
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YEISI PAOLA NARVÁEZ GUERRERO, ALEXANDRO NARVÁEZ GUERRERO, ROSA LORELEHYN NARVÁEZ LÓPEZ, YAMID NARVÁEZ GUERRERO, JEFERSON ARMANDO NARVÁEZ GUERRERO, identificados con los documentos de identidad 5.246.372, 1.084.225.303, 1.087.646.904, 1.004.630.362, 1.087.648.379, 1.004.630.121 y 1.087.647.585; respectivamente. Por lo tanto, en caso de una eventual estimación de la pretensión restitutoria, se entendería como beneficiarios de las órdenes aquí proferidas, tanto a los promotores de la acción, como a aquel conjunto doméstico extendido.
2. Respecto al abandono o despojo forzado que justificaría la restitución
Que habrá de tenerse como igualmente demostrado, de conformidad a los hechos anunciados en acápites precedentes, agregándose a ellos que los sucesos de intimidación y los atentados contra la libertad e integridad de la población civil reportados tuvieron ocurrencia en el interregno de que trata el artíc ulo 75 de la
anunciados en acápites precedentes, agregándose a ellos que los sucesos de intimidación y los atentados contra la libertad e integridad de la población civil reportados tuvieron ocurrencia en el interregno de que trata el artíc ulo 75 de la Ley 1448 de 2011. O dicho en términos equivalentes : que al haber sido desarraigados los actores de su casa de habitación , en el periodo de tiempo ocurrido con posterioridad al 1º de enero del año 1991, queda acreditado con suficiencia el requisito objetivo de temporalidad contemplado en la norma en comento, teniéndose también como suficientemente demostrada la condición de víctimas de los promotores de la presente acción y con ella, la vigencia del derecho a perseguir por la vía del proced imiento especial seguido, el restablecimiento de los derechos que otrora le fueron conculcados.
3. De la relación jurídica de los solicitantes con el predio reclamado
Antes de analizar el cumplimiento de los requisitos necesarios para determinar el mérito de acceder al pedimento de formalización, es menester determinar con exactitud la calidad jurídica del bien objeto de las presentes diligencias.
De tal manera, el estudio del certificado de libertad y tradición de la matrícula inmobiliaria 246-29324 de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de La Cruz4, muestra que se dio apertura a dicho asiento registral con el acto jurídico de “identidad de inmueble en proceso de restitución de tierras” de conformidad con el Decreto 4829 de 2011 , adelantado mediante Resolución 734 del 16 de marzo de 2017, proferida por la Unidad de Tierras en favor de la Nación.
con el Decreto 4829 de 2011 , adelantado mediante Resolución 734 del 16 de marzo de 2017, proferida por la Unidad de Tierras en favor de la Nación.
Se puede evidenciar entonces , de aquel estudio documental, que no exi sten antecedentes de dominio debidamente registrados, tal y como lo indica el artículo 48 de la Ley 160 de 1994. En consecuencia, no está demostrada la propiedad en cabeza de un particular, o de una entidad pública; por lo que se establece que “El Portal” es un inmueble rural baldío, que puede ser objeto de adjudicación.
Se indagará, por tanto, la concurrencia las exigencias sustanciales de que trata la
3 Consecutivo 24 del expediente digital.7
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Ley 160 de 1994, que establecen que serán susceptibles de adjudicación los predios baldíos que cumplan con los siguientes requisitos: (i) que no excedan la Unidad Agrícola Familiar 5, ( ii) que hayan sido ocupados y explotados económicamente por un tiempo no inferior a cinco años6, (iii) que los potenciales beneficiarios no tengan un patrimonio neto superior a mil salarios mínimos legales mensuales, (iv) ni que hayan tenido la condición de funcionarios, contratistas o miembros de justas o consejos directivos de las entidades públicas que integran el Instituto Colombiano de Desarrollo Rural, dentro de los cinco años anteriores a la presentación de la solicitud, y (v) que los solicitantes no sean propietarios o poseedores, a cualquier título, de otros predios rurales en el territorio nacional.
el Instituto Colombiano de Desarrollo Rural, dentro de los cinco años anteriores a la presentación de la solicitud, y (v) que los solicitantes no sean propietarios o poseedores, a cualquier título, de otros predios rurales en el territorio nacional.
(i) Respecto al primer punto, en lo rela tivo a la cabida de la finca litigada, el informe técnico predial aportado por la Unidad de Restitución de Tierras indica que el predio “El Portal” posee un área de 7054 m2. Y ya que los reclamantes no reportan ser propietarios de otro inmueble en el territorio nacional, como lo corrobora el oficio DTNP2 -2023020037 signado por la unidad de restitución accionante, se entiende que la sumatoria de lo pretendido por los reclamantes no supera el valor para la unidad agrícola familiar determinada por la Resolución 41 del 24 de septiembre de 1996 , expedida por el extinto INCORA, la cual está comprendida entre las 17 a 24 hectáreas en clima medio para el municipio de El Tablón de Gómez; por lo que se entiende cumplido el requisito.
(ii) Frente al mandato de explotación del predio por un término no inferior a cinco años se tiene que, desde que llegó a manos de los accionantes, él fue destinado por los reclamantes para la explotación agrícola con cultivos de café, maíz, caña, plátano y fríjol8. En t al sentido el numeral segundo del artículo primero del Acuerdo 14 del 31 de agosto de 1995 expedido por el INCORA, estableció como excepción que c uando se trate de la adjudicación de terrenos baldíos en áreas rurales, destinados principalmente a habitacion es campesinas y pequeñas
Acuerdo 14 del 31 de agosto de 1995 expedido por el INCORA, estableció como excepción que c uando se trate de la adjudicación de terrenos baldíos en áreas rurales, destinados principalmente a habitacion es campesinas y pequeñas explotaciones agropecuarias anexas, donde los ingresos de los reclamantes sean inferiores a los determinados para la unidad agrícola familiar, se procederá a la titulación del terreno baldío pretendido.
(iii) En cuanto a la exigencia de no tener un patrimonio neto superior a mil salarios mínimos mensuales legales vigentes, la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, mediante comunicación 147490364685719, informa que no se ha encontrado información tributaria sobre los actores, lo que permite inferir que no poseen bienes apreciables dentro de aquella estimación, ni han sido presentadas declaraciones de renta a su nombre; por lo que se entiende satisfecho tal formalismo.
5 Para tal fin deben tenerse en cuenta las excepciones que trata el Acuerdo 1 17.1 de 2021. 6 Para el cumplimiento de este requisito se debe tener en cuenta que, de conformidad con el artículo 74 de la Ley 1448 de 2011, si la explotación económica fue perturbada por el despojo o el desplazamiento, NO se tendrá en cuenta dicha interrupción. 7 Consecutivo 20 del expediente digital. 8 Declaración rendida ante la UAEGRTD. 9 Consecutivos 21 y 22 del expediente digital.8
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(iv) No se avista certificación alguna, agregada al expediente, que sugiera que los
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(iv) No se avista certificación alguna, agregada al expediente, que sugiera que los peticionarios han pertenecido a alguna de las entidades públicas que integran el Instituto Colombiano de Desarrollo Rural dentro de los cinco años anteriores a la presentación de la solicitud.
(v) Finalmente, la Agencia Nacional de Tierras, en escrito 20241030591202110 manifestó que, una vez revisadas sus bases de información, pudo constatar que “se evidencia un trámite adelantado por la entidad, Ley 70, referente a la unidad agrícola familiar en proceso de constitución entre 10 a 14 hectáreas Zona Andina”; sin que se indique expresamente que dicho proceso haya sido adelantado por los peticionarios o que ellos figuren como actuales adjudicatarios o propietarios de predios distintos al aquí pretendido.
4. Respecto de las afectaciones legales del predio “El Portal”
Además, la exposición mencionada en el acápite que antecede, señala que el predio presenta superposición con áreas naturales protegidas por la Ley 2 de 1959 atañederas a zonas de reserva forestal, a zonas de explotación de recursos no renovables (ANH), a presunta propiedad privada según el sistema catastral de IGAC, y a la posible presencia de recursos hídricos.
Al respecto, el informe técnico predial elaborado por la Unidad de Tierras , en su acápite de “SOBREPOSICIONES CON DERECHOS PÚBLICOS O PRIVADOS DEL SUELO O SUBSUELO Y LIMITACIONES AL USO DEL ÁREA RECLAMADA”11; informa
acápite de “SOBREPOSICIONES CON DERECHOS PÚBLICOS O PRIVADOS DEL SUELO O SUBSUELO Y LIMITACIONES AL USO DEL ÁREA RECLAMADA”11; informa que el fundo reclamado no se encuentra en zonas aledañas a Parques Nacionales Naturales. Y aunque se pueda reconocer que él pudo ubic arse al interior de una Zona de Reserva Forestal, la Resolución 218 del 22 de febrero de 2022 del Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible sustrajo el predio solicitado de dicha categorización, por lo que no se considera afectado por una restricción de tal clase.
De igual forma, la Agencia Nacional de Tierras pone de presente la superposición del inmueble a restituir, con una aparente propiedad privada, según rezan los informes del Sistema Nacional Catastral. Un indicador que no puede considerarse como criterio determinador de la existencia de derechos reales, en atención a que la Resolución 70 de 2011 del Instituto Geográfico Agustín Codazzi define al catastro como un “inventario o censo (…) de los bienes inmuebles pertenecientes al Estado y a los particulares”, circunscribiendo su finalidad a la de “lograr su correcta identificación física, jurídica, fiscal y económica”. Una orientación que se entiende apoyada en el artículo 29 de la Resolución 1149 de 2021, que afirma que la inscripción en el catastro no constituye título de dominio, ni sanea los vicios provenientes de titulaciones incompletas o la posesión de las personas
10 Consecutivo 28 del expediente digital. 11 Anexo de la demanda de restitución de tierras. Consecutivo 1 del expediente digital.9
Código: FSRT-1 Proceso: Restitución de Tierras
10 Consecutivo 28 del expediente digital. 11 Anexo de la demanda de restitución de tierras. Consecutivo 1 del expediente digital.9
Código: FSRT-1 Proceso: Restitución de Tierras Versión: 01 Radicación: 5200131210012022-00099-00
interesadas, ni puede alegarse como excepción ante quien logre acreditar un mejor derecho a esa misma propiedad o posesión.
Y se evoca lo anterior para arribar a la afirmación de que no se considera que la inscripción en el catastro determine el reconocimiento de un derecho real de dominio, o la consolidación de una propiedad privada en favor de terceros; ya que tales hallazgos sólo pueden deducirse del estudio conjunto de los documentos que realmente puedan transferir una prerrogativa de tal naturaleza, o servir de fuente registral fiable para consignar tan específicas observaciones.
Por lo tanto, la superposición denunciad a por la ANT no parece hallar un fundamento jurídico o fáctico robusto para constituirse en un valladar ante una eventual orden de adjudicación. Más aún si la oficina registral competente certifica que las anotaciones consignadas en el predio iniciaron con la información física y jurídica aportada por la Unidad de Tierras, en un nuevo asiento, sin que la entidad denuncie o haya encontrado indicios de derechos de dominio consignados o reconocidos previamente.
En adición , dichos informes técnicos refieren qu e el predio presenta una afectación ambiental por presencia de recurso hídrico , puesto que el inmueble colinda en la parte norte con la quebrada Granadilla. Hecho que podría constituirse en una potencial causa de inadjudicabilidad respecto del área
afectación ambiental por presencia de recurso hídrico , puesto que el inmueble colinda en la parte norte con la quebrada Granadilla. Hecho que podría constituirse en una potencial causa de inadjudicabilidad respecto del área comprendida por la ronda hídrica, teniendo en cuenta que es deber de la corporación autónoma el delimitar la mencionada área, conforme lo prescribe el artículo 206 de la Ley 1450 de 2011. Una tarea definida y reglamentada por el Decreto 2245 de 2017, cuyo desarr ollo se encuentra contemplado en la Guía Técnica de Criterios para el Acotamiento de las Rondas Hídricas en Colombia, adoptada por el Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible mediante Resolución 957 del 31 de mayo de 2018.
Empero, pese a la diafanid ad con que se han ideado y consagrado tales competencias, CORPONARIÑO ha informado mediante comunicación del 4 de mayo de 202312, dirigida a los jueces de la especialidad en restitución de tierras de la ciudad de Pasto; que la valoración de las franjas o el acotamiento de la ronda hídrica a nivel predial es técnicamente inviable debido a que muchos de los factores fisicobióticos y estudios técnicos deben adelantarse a nivel regional, en una escala en la que se identifique y se tengan en cuenta las corrien tes hídricas a nivel de cuenca y subcuenca ; atendiendo también los componentes hidrológicos, geomorfológicos y ecosistémicos.
De tal modo, parece conveniente encontrar un criterio que concilie aquel escollo técnico, con el deber constitucional y legal de otorgar una protección vigorosa y
hidrológicos, geomorfológicos y ecosistémicos.
De tal modo, parece conveniente encontrar un criterio que concilie aquel escollo técnico, con el deber constitucional y legal de otorgar una protección vigorosa y suficiente del recurso acuífero cuya existencia se reporta. Y, en tal sentido, se estima oportuno y conveniente adoptar el criterio que en aquel específico punto
12 Consecutivo 31 del expediente digital.10
Código: FSRT-1 Proceso: Restitución de Tierras Versión: 01 Radicación: 5200131210012022-00099-00
ha enarbolado la Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali. Corporación que funge como superior funcional de esta delegatura singular y que ha dispuesto miramientos como el que ahora se reproduce:
10.2 Conforme lo anterior, (…) resulta necesario otorgar la protección del recurso acuífero que limita con el pred io “El Rodeo”, razón por la cual, se dispondrá que los señores (…) atiendan la delimitación de la franja (…) de protección de la quebrada con la que colinda con el fundo, dada su importancia ecosistémica, para lo cual se oficiará a la Corporación Autónoma Regional de Nariño – Corponariño para que proceda, en ejercicio de sus funciones legales y constitucionales, a adoptar las medidas que estime necesarias para la protección de la ronda hídric a, relativa al cuerpo de agua que colinda con el fundo (…)13
Por otra parte, el informe técnico elaborado por la Unidad de Tierras da a conocer sobre la superposición del predio con un área disponible – contrato basamento
relativa al cuerpo de agua que colinda con el fundo (…)13
Por otra parte, el informe técnico elaborado por la Unidad de Tierras da a conocer sobre la superposición del predio con un área disponible – contrato basamento cristalino, razón por la cual se vinculó a la Agencia Nacional de Hidrocarburos para que se pronuncie sobre las pretensiones formuladas por el solicitante. Y en el término que les fue concedido la entidad presentó el escrito 2023140034144114 en el que manifestó que las áreas disponibles son aquellas que no han sido objeto de asignación y, por tanto, no se llevan operaciones de exploración o producción de hidrocarburos, ni existe consecuentemente afectación de ninguna clase, o limitaciones a los derechos de las víctimas. Además, informa que los derechos que otorgan para la ejecución de un contrato de exploración y producción de hidrocarburos no afectan el proceso de restitución de tierras, toda vez que el desarrollo de tal tipo de actividades es temporal y restringido al desarrollo de su objeto.
Una posición que también es compartida por esta agencia judicial, quien ha sostenido que los derechos que otorga la ANH a través de contratos de exploración y explotación de recursos natura les no renovables, no interfiere jurídicamente con el derecho a la propiedad de los ciudadanos que legítimamente lo ostenten sobre el suelo, así como tampoco interfiere con el decurso del proceso especial de restitución de tierras, ya que el derecho a adel antar operaciones de exploración y explotación no pugna con el derecho reclamado por la parte actora. Mucho menos cuando no se reportan planes de aprovechamiento minero, ni la intención de emprenderlos en un futuro próximo.
5. De las pretensiones
exploración y explotación no pugna con el derecho reclamado por la parte actora. Mucho menos cuando no se reportan planes de aprovechamiento minero, ni la intención de emprenderlos en un futuro próximo.
5. De las pretensiones Abriéndose paso entonces la pretensión restitutoria, restará únicamente el disponer la proclamación de todos aquellos ordenamientos dirigidos a buscar la plena efectividad, garantía y estabilidad en el ejercicio y goce de los derechos de las personas beneficiadas con la presente resolución judicial. En consecuencia, el
13 Sentencia del 31 de marzo de 2025. Expediente 520013121001-2020-00087-01. 14 Consecutivo 19 del expediente digital.11
Código: FSRT-1 Proceso: Restitución de Tierras Versión: 01 Radicación: 5200131210012022-00099-00
despacho estimará las pretensiones principales 1, 2, 3, 4, 5, 6, 7, 8 y 9; concederá la totalidad de las pretensiones complementarias , excepto aquellas que se refieran al ejercicio de las competencias legales de las entidades a quienes se dirigieron, al estimarse que su cumplimiento no se condiciona a la e
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