JCIR PSO - Sentencia 52001312100120220010900-21-05-2025

Tribunal Superior de Pasto

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Detalles

Título
JCIR PSO - Sentencia 52001312100120220010900-21-05-2025
Autor
Tribunal Superior de Pasto
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Extinción de Dominio
Año
2025

1

Código: FSRT-1 Proceso: Restitución de Tierras Versión: 01 Radicación: 5200131210012022-00109-00

JUZGADO PRIMERO CIVIL DEL CIRCUITO ESPECIALIZADO EN

RESTITUCIÓN DE TIERRAS DE PASTO

Sentencia núm. 010 San Juan de Pasto, veintiuno de mayo de dos mil veinticinco

Referencia: Proceso de Restitución de Tierras.

Solicitante: Luz Mila Adarme Martínez. C.C. 27.190.676.

Opositor: No aplica.

Radicado: 520013121001202200109-00.

I. ANTECEDENTES

Al amparo del procedimiento especial contemplado en la Ley 1448 de 2011, LUZ MILA ADARME MARTÍNEZ ha solicitado que se proteja su derecho fundamental a la restitución de tierras en su condición de víctima y ocupante del inmueble que actualmente habita y explota.

Los hechos en los que fundamenta sus ruegos , son presentados a partir del siguiente recuento:

1.- La titular de las prerrogativas cuya reivindicación se persigue, identificada con la cédula de ciudadanía 27.190.676; ha manifestado ser ocupante del predio denominado “La Granja ”, ubicado en la vereda El Porvenir , corregimiento Las Mesas del municipio de El Tablón de Gómez de este departamento.

Inmueble cuyas especificaciones se detallan así:

Matrícula Inmobiliaria Código Catastral Área Catastral Área Solicitada 246-29478

Inmueble cuyas especificaciones se detallan así:

Matrícula Inmobiliaria Código Catastral Área Catastral Área Solicitada 246-29478

52-258-00-01-00-00-0004-0089-000-00-0000 8000 m2 4025 m2

Siendo sus actuales colindancias y coordenadas, las que pasan a relacionarse así:2

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2.- El escrito iniciador presentó también una relación abstracta del escenario de violencia padecido por la comunidad que habita la zona rural del municipio de El Tablón de Gómez y más concretamente, el soportado por los miembros del corregimiento Las Mesas de aquella circunscripción territorial. Entre ellos la reclamante, quien, a efectos de indicar los hechos jurídicos que justificarían su relación con el inmueble que dice ocupar, indicó que:

(…) este predio se lo compramos a mi suegra María Beliza Muñoz, eso fue hace varios años, como a mediados de los años 90, el precio que se pagó fue en 600 mil pesos. (…) no esto fue de palabra, pero nosotros hicimos el trámite al Incoder y nos salió escritura, pero yo no tuve para pagar los 90 mil pesos que costaba, entonces no me la entregaron y no sé qué pasaría con eso. (…) pues hace unos años después de muerto mi marido le compré otro pedacito pequeño que faltaba a mi suegra mismo. (…) ahí es solo predio de cultivo y teníamos el rancho donde3

entonces no me la entregaron y no sé qué pasaría con eso. (…) pues hace unos años después de muerto mi marido le compré otro pedacito pequeño que faltaba a mi suegra mismo. (…) ahí es solo predio de cultivo y teníamos el rancho donde3

Código: FSRT-1 Proceso: Restitución de Tierras Versión: 01 Radicación: 5200131210012022-00109-00

vivía antes, pero eso está en mal estado no es habitable. (…) antes le sembraba frijol y maíz, ahora le sembré café (declaración rendida ante la UAEGRTD).

Concluyendo el libelo que, de los hechos relacionados en precedencia, se estima que LUZ MILA ADARME MARTÍNEZ puede considerarse ocupante del predio anunciado desde mediados de los años 90, que habría sido el momento en que lo adquirió a través de una compraventa verbal e informal.

Y como actos constitutivos de abandono, denunció:

(…) yo salí desplazada el 24 de diciembre del año 2002, de la vereda El Porvenir corregimiento de Las Mesas, municipio de El Tablón de Gómez. (…) luego de la muerte de mi esposo que fue el 7 de diciembre del año 2002, al quedarme sola, me dio mucho miedo porque la presencia de la guerrilla en la vereda era constante, yo tengo una hija de nombre María Jenny que en ese tiempo apenas había cumplido 18 años, y esos guerrilleros eran enamorados de ella, en ese tiempo era el jefe vallenato, siempre llegaban en una camioneta y a mi hija le tocaba esconderse, porque llegaban y preguntaban por la mona, así le decían a mi hija, uno de ellos

vallenato, siempre llegaban en una camioneta y a mi hija le tocaba esconderse, porque llegaban y preguntaban por la mona, así le decían a mi hija, uno de ellos era el más insistente, y como por allá se escuchaban varios casos, que se las llevaban, me dio mucho miedo, porque estábamos solas, además de eso por uno de mis predios, como había rancho, ahí dejaban cilindros, botas y cosas de ellos, entonces peor más miedo me dio y decidimos irnos de la vereda. (…) yo me fui con mis tres hijos. (…) luego de seis meses regresamos , pensábamos ir antes pero como pasó lo del combate no lo hicimos, yo precisamente esos días había ido a visitar a mi suegra y pues me tocó estar ahí, entonces me regresé. (…) si yo declaré en la personería de El Tablón, eso fue en el año 2014 (declaración rendida ante la

UAEGRTD).

3.- En lo atañedero al trámite administrativo adelantado como paso previo a la presentación de la reclamación judicial, ha de reseñarse que la actora solicitó la inscripción del predio “La Granja ” en el Registro de Tierras Despojadas y Abandonadas, resolviéndose su inclusión mediante acto administrativo RÑ 926 del 29 de julio de 2022.

4.- Se resolvió admitir la acción de la referencia mediante auto interlocutorio 198 del 12 de julio de 20 231 disponiéndose además la ejecuc ión de los ordenamientos de ley, los llamamientos dirigidos a las personas indeterminadas2 y a las entidades públicas encargadas de intervenir en el trámite, además de la vinculación de la Agencia Nacional de Minería, la Agencia Nacional de

ordenamientos de ley, los llamamientos dirigidos a las personas indeterminadas2 y a las entidades públicas encargadas de intervenir en el trámite, además de la vinculación de la Agencia Nacional de Minería, la Agencia Nacional de Hidrocarburos y la Agencia Nacional de Tierras.

5.- Extractado de tal modo el devenir fáctico acaecido hasta el momento , y una vez se comprobaron agotados los pasos de notificación y recaudación probatoria; se dirime el presente asunto con apoyo en las siguientes:

1 Consecutivo 5 del expediente digital 2 Folio 5, actuación digital 19.4

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II. CONSIDERACIONES

Como presupuestos para la validez y eficacia de la decisión ha de observarse que la demanda cumplió a cabalidad con los requisitos formales contemplados en los apartados legales que disciplinan la materia: los artículos 82 y 83 del Código General del Proceso, aplicados en concordancia con las disposiciones especiales consignadas en el artículo 84 de la Ley 1448 de 2011. El juzgado es competente para decidir el litigio planteado en razón a la naturaleza de las pretensiones ventiladas, a la ausencia de oposición frente a ellas y la ubicación del predio cuya restitución se persigue y, finalme nte, se avista que las personas convocadas al trámite han mostrado capacidad suficiente para ser parte y para comparecer al proceso.

El punto sustancial de la legitimación en la causa se muestra ab initio satisfecho,

trámite han mostrado capacidad suficiente para ser parte y para comparecer al proceso.

El punto sustancial de la legitimación en la causa se muestra ab initio satisfecho, como quiera que la acción de restitución se ha adelant ado por quien dice ser ocupante y poseedora de los bienes querellados y al propio tiempo, víctima de la violencia que otrora le habría compelido a desarraigarse de ellos.

Ahora bien, lejos de pretender agotar profundas reflexiones respecto al contenido y alcance de la aplicación de estrategias de justicia transicional, de abordar el concepto de víctima, de las normas instructoras del derecho a la restitución y al bloque de constitucionalidad que la complementa e incluso amplifica -pues ciertamente los contornos del presente caso no exigen tal actividad -; bastará insinuar aquí que la necesidad de superar los aciagos entornos derivados de la ocurrencia de un conflicto, o de em prender los senderos trazados para intentar superarlo, ha motivado a la rama legislativa del poder público a diseñar una suerte de disposiciones cuyo fin se circunscribe a lograr que todo aquel que ha sufrido los embates provocados por el fragor de la viol encia ocasionada por la confrontación bélica interna vivida en Colombia de manera ininterrumpida desde mediados del siglo pasado; reciba la atención necesaria para alcanzar en lo posible el restablecimiento de sus derechos en un marco de verdad, justicia y garantía de no repetición.

Surgiría entonces la Ley 1448 de 2011 y con ella, un procedimiento especial de restitución imbuido de principios que flexibilizan la labor de instrucción más el acopio y valoración del material probatorio en que habrá de cimen tarse el fallo

Surgiría entonces la Ley 1448 de 2011 y con ella, un procedimiento especial de restitución imbuido de principios que flexibilizan la labor de instrucción más el acopio y valoración del material probatorio en que habrá de cimen tarse el fallo correspondiente. Todo enfocado en favor del ciudadano y al ansia de reintegrarle el aprovechamiento de la tierra que la violencia pretendió arrebatarle, brindándole así una opción de sostenimiento económico duradera y estable.

Se sirve ento nces el despacho del marco teórico holgadamente propuesto en precedencia, buscando indagar si la solicitud formulada por la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas en representación de LUZ MILA ADARME MARTÍNEZ , cumple con los presupuestos necesarios para declarar la restitución pretendida y en caso de hallarse una5

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respuesta afirmativa, emitir todos aquellos ordenamientos que resulten consecuenciales a tal instrucción.

1. Respecto a la condición de víctima

La manifes tación formulada por la gestora del trámite restitutorio sugiere un escenario de violencia que la habría conminado a abandonar transitoriamente el lugar de su residencia. Las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que habría ocurrido el actuar delictual del que dedujo una amenaza a la vida e integridad, tanto propia como la de su núcleo familiar, no han sido cuestionadas o desvirtuadas en modo alguno; preservándose así la presunción de veracidad que

ocurrido el actuar delictual del que dedujo una amenaza a la vida e integridad, tanto propia como la de su núcleo familiar, no han sido cuestionadas o desvirtuadas en modo alguno; preservándose así la presunción de veracidad que a su favor se ha consagrado en los artículos 5 y 78 del cuerpo normativo instructor del proceso de restitución ahora seguido.

Se tendría entonces como cierto que LUZ MILA ADARME MARTÍNEZ y su familia fueron víctimas de desplazamiento, en razón al temor que les producían los actos delincuenciales perpetrados por el grupo armado que delinquía en la región . Hechos que le s produjeron una natural zozobra y que, en definitiva , habrían justificado su decisión de desplazarse de l predio objeto de las presentes diligencias.

En cuanto a ello, la unidad acompañante de la parte actora afirma que al consultar la base de datos contenida en la página de la Tecnología para la Inclusión Social y La Paz – VIVANTO, se certifica que la solicitante se encuentra inscrit a en el Registro Único de Población Desplazada – RUPD y en el Registro Único de Víctimas – RUV por el hecho victimizante de desplazamiento forzado ocurrido el 24 de diciembre de 2002 en el municipio de El Tablón de Gómez 3. A su vez, el folio 5 del escrito demandatorio da cuenta de que su grupo familiar actor, al momento de los hechos de violencia, estaba conformado por MARÍA YENNY, EDWIN SILVIO y VÍCTOR LIZARDO MUÑOZ ADARME , identificados con los documentos de

del escrito demandatorio da cuenta de que su grupo familiar actor, al momento de los hechos de violencia, estaba conformado por MARÍA YENNY, EDWIN SILVIO y VÍCTOR LIZARDO MUÑOZ ADARME , identificados con los documentos de identidad 27.192.224, 1.087.643.490 y 1.004.531.286 , respectivamente. Por lo tanto, en caso de una eventual estimación de la pretensión restitutoria, se entendería como beneficiarios de las órdenes aquí proferidas, tanto a la promotora de la acción, como a aquel conjunto doméstico extendido.

2. Respecto al abandono o despojo forzado que justificaría la restitución

Que habrá de tenerse como igualmente demostrado, de conformidad a los hechos anunciados en acápites precedentes, agregándose a ellos que los sucesos de intimidación y los atentados contra la libertad e integridad sexual de la población civil reportados, tuvieron ocurrencia en el interregno de que trata el artículo 75 de la Ley 1448 de 2011. O dicho en términos equivalentes, que al haber sido desarraigada la actora de su casa de habitación en el periodo de tiempo ocurrido

3 Folio 23 de la demanda. Consecutivo 1 del expediente digital.6

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con posterioridad al 1º de enero del año 1991, queda acreditado con suficiencia el requisito objetivo de temporalidad contemplado en la norma en comento , teniéndose también como suficientemente demostrada la condición de víctima de

con posterioridad al 1º de enero del año 1991, queda acreditado con suficiencia el requisito objetivo de temporalidad contemplado en la norma en comento , teniéndose también como suficientemente demostrada la condición de víctima de la promotora de la presente acción y con ella, la vigencia del derecho a perseguir por la vía del procedimiento especial seguido, el restablecimiento de los derechos que otrora le fueron conculcados.

3. De la relación jurídica de la solicitante con el predio reclamado

Antes de analizar el cumplimiento de los requisitos necesarios para determinar el mérito de acceder al pedime nto de formalización, es menester determinar con exactitud la calidad jurídica del bien objeto de las presentes diligencias.

De tal manera, el estudio del certificado de libertad y tradición de la matrícula inmobiliaria 246-29478 de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de La Cruz4 muestra que se dio apertura a dicho asiento registral con el acto jurídico de “identidad de inmueble en proceso de restitución de tierras” de conformidad con el Decreto 4829 de 2011, adelantado mediante Resolución 1096 del 22 de mayo de 2017, proferida por la Unidad de Tierras en favor de la nación.

Se puede evidenciar entonces, de aquel estudio documental, que no existen antecedentes de dominio debidamente registrados, tal y como lo indica el artículo 48 de la Ley 160 de 1994. En consecuencia, no está demostrada la propiedad en cabeza de un particular , o de una entidad pública ; por lo que se establece que “La Granja” es un inmueble rural baldío, el cual puede ser objeto de adjudicación.

48 de la Ley 160 de 1994. En consecuencia, no está demostrada la propiedad en cabeza de un particular , o de una entidad pública ; por lo que se establece que “La Granja” es un inmueble rural baldío, el cual puede ser objeto de adjudicación.

Se indagará, por tanto, la concurrencia de las las exigencias sustanciales de que trata la Ley 160 de 1994, que establecen que serán susceptibles de adjudicación los predios baldíos que cumplan con los siguientes requisitos: (i) que no excedan la Unidad Agrícola Familiar 5, (ii) que hayan sido ocupados y explotados por un tiempo no inferior a cinco años6, (iii) que los potenciales beneficiarios no tengan un patrimonio neto superior a mil salarios mínimos legales mensuales, (iv) ni que hayan tenido la condición de funcionarios, contrati stas o miembros de justas o consejos directivos de las entidades públicas que integran el Instituto Colombiano de Desarrollo Rural, dentro de los cinco años anteriores a la presentación de la solicitud, y (v) que la solicitante no sea propietaria o poseedora, a cualquier título, de otros predios rurales en el territorio nacional.

(i) Respecto al primer punto , en lo relativo a la cabida de la finca litigada, el informe técnico predial aportado por la Unidad de Restitución de Tierras indica

4 Consecutivo 17 del expediente digital. 5Para tal fin deben tenerse en cuenta las excepciones que trata el Acuerdo 1 17.1 de 2021. 6Para el cumplimiento de este requisito se debe tener en cuenta que , de conformidad con el artículo 74 de la Ley 1448 de 2011, si la explotación económica fue perturbada por el despojo o

6Para el cumplimiento de este requisito se debe tener en cuenta que , de conformidad con el artículo 74 de la Ley 1448 de 2011, si la explotación económica fue perturbada por el despojo o el desplazamiento, NO se tendrá en cuenta dicha interrupción.7

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que el predio “La Granja” posee un área de 4025 m2. Y ya que la reclamante no reporta ser pr opietaria de otro inmueble en el territorio nacional, como lo corrobora el oficio DTNP2-2023023687 signado por la unidad de restitución accionante, se entiende que la sumatoria de lo pretendido no supera el valor para la unidad agrícola familiar determinada por la Resolución 41 del 24 de septiembre de 1996 expedida por el extinto INCORA, la cual está comprendida entre las 17 a 24 hectáreas; por lo que se entiende cumplido el requisito.

(ii) Frente al mandato de explotación del predio por un término no inferior a cinco años se tiene que, desde que llegó a manos de la accionante -hace más de veinticinco años-, él fue destinado para explotación agrícola a pequeña escala con siembras de plátano, café y árboles frutales8. En tal sentido, el numeral segundo del artículo primero del Acuerdo 014 del 31 de agosto de 1995 expedido por el INCORA, estableció como excepción que c uando se trate de la adjudicación de terrenos baldíos en áreas rurales, destinados principalmente a habitaciones campesinas y pequeñas explotaciones agropecuarias anexas, donde los ingresos

INCORA, estableció como excepción que c uando se trate de la adjudicación de terrenos baldíos en áreas rurales, destinados principalmente a habitaciones campesinas y pequeñas explotaciones agropecuarias anexas, donde los ingresos de la reclamante sean inferiores a los determinados para la unidad agrícola familiar, se procederá a la titulación del terreno baldío pretendido.

(iii) En cuanto a la exigencia de no tener un patrimonio neto superior a mil salarios mínimos mensuales legales vigentes, la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales - DIAN mediante comunicación 147490366317029 manifiesta que sus registros tributarios no incluyen el nombre de la actora, lo que permite inferir que no posee bienes aprec iables dentro de aquella estimación, ni han sido presentadas declaraciones de renta a su nombre ; por lo que se entiende satisfecho tal formalismo.

(iv) No se avista certificación alguna, agregada al expediente, que sugiera que los peticionarios han pertenecido a alguna de las entidades públicas que integran el Instituto Colombiano de desarrollo rural, o alguna de las que la sucedieron; dentro de los cinco años anteriores a la presentación de la solicitud.

(iv) Finalmente, ninguno de los documentos acopiados sugiere que la solicitante sea propietaria de otros predios.

En vista de lo expuesto, se encuentran cumplidos los requisitos sustanciales para la adjudicación del predio reclamado “La Granja” ubicado en la vereda El Porvenir corregimiento Las Mesas del municipio de El Tablón de Gómez. En consecuencia, como garantía de la restitución jurídica del bien, se ordenará a la Agencia Nacional de Tierras, que adelante la respectiva adjudicación en favor de LUZ MILA ADARME

corregimiento Las Mesas del municipio de El Tablón de Gómez. En consecuencia, como garantía de la restitución jurídica del bien, se ordenará a la Agencia Nacional de Tierras, que adelante la respectiva adjudicación en favor de LUZ MILA ADARME MARTÍNEZ, del inmueble delimitado en los informes técnicos elaborados por la Unidad de Tierras.

7 Consecutivo 19 del expediente digital. 8 Declaración rendida ante la UAEGRTD. 9 Consecutivos 16 y 18 del expediente digital.8

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4. Respecto de las afectaciones legales del predio “La Granja”

4.1. Aparente superposición con áreas de zonas protegidas

La Agencia Nacional de Tierras , en escrito 20231031389318110 señaló que el predio presenta superposición con un área natural protegida por la Ley 2 de 1959, atañedera a zonas de reserva forestal, y a zonas de explotación de recurso s no renovables.

Conviene entonces retomar el Informe Técnico Predial presentado como insumo probatorio por el área catastral de la Unidad de Tierras, ya que tal trabajo da a conocer que el bien denominado “La Granja” se encontraba al interior de la mencionada zona, pero resultó siendo sustraído mediante la Resolución 218 del 22 de febrero de 2022 del Ministerio de Ambie nte y Desarrollo Sostenible, que adoptó medidas que faciliten la restitución jurídica y material en favor de las víctimas.

4.2. Agencia Nacional de Minería

22 de febrero de 2022 del Ministerio de Ambie nte y Desarrollo Sostenible, que adoptó medidas que faciliten la restitución jurídica y material en favor de las víctimas.

4.2. Agencia Nacional de Minería

El informe técnico elaborado por la Unidad de Tierras también da a conocer sobre la superposición del predio con una solicitud minera vigente – código UEF-10061, razón por la cual se vinculó a la Agencia Nacional de Minería . Entidad que presentó el oficio 2023123034523111 en el que manifiesta no oponerse a las pretensiones formuladas por LUZ MILA ADARME MARTÍNEZ.

Por ello, en consonancia con dicha posición, debe resaltarse la diferencia que existe entre la propiedad del predio reclamado con la propiedad de los recursos que se encuentren al interior del fundo. Es así, que la existencia de títulos mineros vigentes no entorpece de modo alguno el proceso de restitución de tierras, pues el mismo no se predica respecto de la propiedad de los minerales existentes, en tanto, por disposición constitucional y legal son del Estado y su explotación radica en un tercero por disposición de un contrato de concesión.

4.3. Agencia Nacional de Hidrocarburos

A su vez, el mencionado informe da cuenta de la superposición del predio con un área disponible – contrato basamento cristalino, razón por la cual el juzgado vinculó a la Agencia Nacional de Hidrocarburos para que se pronuncie sobre las pretensiones formuladas por la parte solicitante. Y en el término que les fue concedido la entidad pr esentó el escrito 2023140035367112 en el que manifestó que las áreas disponibles son a quellas que no han sido objeto de asignación, y,

pretensiones formuladas por la parte solicitante. Y en el término que les fue concedido la entidad pr esentó el escrito 2023140035367112 en el que manifestó que las áreas disponibles son a quellas que no han sido objeto de asignación, y,

10 Consecutivo 22 del expediente digital. 11 Consecutivos 23 y 24 del expediente digital. 12 Consecutivo 15 del expediente digital.9

Código: FSRT-1 Proceso: Restitución de Tierras Versión: 01 Radicación: 5200131210012022-00109-00

por tanto, no cuentan con un contrato vigente ni han sido objeto de adjudicación de propuesta. Además, informa que los derechos que otorgan para la ejecución de un contrato de exploración y producción de hidrocarburos no afectan el proceso de restitución de tierras toda vez que el desarrollo de este tipo de actividades es temporal y restringido al desarrollo de su objeto.

Una posición que también es compartida por esta agencia judicial, quien ha sostenido que los derechos que otorga la ANH a través de contratos de exploración y explotación de recursos naturales no renovables, no interfiere jurídicamente con el derecho a la propiedad de los ciudadanos que legítimamente lo ostenten sobre el suelo, a sí como tampoco interfiere con el decurso del proceso especial de restitución de tierras, ya que el derecho a adelantar operaciones de exploración y explotación no pugna con el derecho reclamado por la parte actora. Mucho menos cuando no se reportan planes de aprovechamiento minero, ni la intención de emprenderlos en un futuro próximo.

5. De las pretensiones Abriéndose paso entonces la pretensión restitutoria, restará únicamente el

cuando no se reportan planes de aprovechamiento minero, ni la intención de emprenderlos en un futuro próximo.

5. De las pretensiones Abriéndose paso entonces la pretensión restitutoria, restará únicamente el disponer la proclamación de todos aquellos ordenamientos dirigidos a buscar la plena efectividad, garantía y estabilidad en el ejercicio y goce de los derechos de las personas beneficiadas con la presente resolución judicial.

En consecuencia, el despacho estimará las pretensiones principales 1, 2, 3, 4, 5, 8, 9 y 10; negará las pretensiones principales 6 y 7 en tanto la Unidad de Tierras no ha especificado cu áles son los derechos reales o gravámenes a cancelar , concederá las pretensiones complementarias excepto aquellas que se refieran al ejercicio de competencias legales de las entidades a las cuales se dirigieron, al estimarse que su cumplimiento no se condición a la emisión de una orden judicial.

En mérito de lo expuesto, el Juzgado Primero Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras de Pasto, administrando justicia en el nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE

Primero. RECONOCER Y PROTEGER el derecho a la restitución a favor de LUZ MILA ADARME MARTÍNEZ, identificada con la cédula de ciudadanía 27.190.676 , en relación con el predio “ La Granja ”, ubicado en la vereda El Porvenir, corregimiento Las Mesas del municipio de El Tablón de Gómez de este departamento.

Siendo sus actuales colindancias y coordenadas, las que pasan a relacionarse así:10

Código: FSRT-1 Proceso: Restitución de Tierras

departamento.

Siendo sus actuales colindancias y coordenadas, las que pasan a relacionarse así:10

Código: FSRT-1 Proceso: Restitución de Tierras Versión: 01 Radicación: 5200131210012022-00109-00

Matrícula Inmobiliaria Código Catastral Área Catastral Área Solicitada 246-29478

52-258-00-01-00-00-0004-00890-00-00-0000 8000 m2 4025 m2

Segundo. ORDENAR a la Agencia Nacional de Tierras , que, dentro del plazo de quince días siguientes a la notificación de esta providencia , expida un acto administrativo de adjudicación en favor de LUZ MILA ADARME MARTÍNEZ, identificada con la cédula de ciudadanía 27.190.676 , del predio baldío denominado “La Granja ”, ubicado en la vereda El Porvenir, corregimiento Las Mesas del municipio de El Tablón de Gómez, departamento de Nariño; el cual se encuentra identificado en el numeral primero de la parte resolutiva de esta11

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sentencia. Para el efecto, se remitirá copia de los informes técnico predial y de georreferenciación elaborados por la Unidad de Tierras.

Tercero. ORDENAR al Registrador de Instrumentos Públicos de La Cruz – Nariño, que, una vez cumplido lo dispuesto en el ordinal que antecede y dentro del término de los cinco días siguientes contados a partir de la notificación

Tercero. ORDENAR al Registrador de Instrumentos Públicos de La Cruz – Nariño, que, una vez cumplido lo dispuesto en el ordinal que antecede y dentro del término de los cinco días siguientes contados a partir de la notificación efectuada por la Agencia Nacional de Tierras , se sirva inscribir el acto administrativo de adjudicación en el folio asociado a la matrícula 246-29478, correspondiente al predio restituido mediante la presente providencia . Y, en consecuencia, actualice los registros de la matrícula inmobiliaria 246-29478 en lo que respecta a linderos, coordenadas, área y demás características relevantes.

Deberá inscribir también, en el folio, además la presente sentencia, la prohibición de enajenación del bien inmueble a cualquier título y por cualquier acto, por un lapso de dos años contados desde la ejecutoria del fallo, conforme a lo establecido por el artículo 101 de la Ley 1448 de 2011.

En igual sentido, deberá dar cumplimiento con la actualización de la ficha catastral ante el Instituto Geográfico Agustín Codazzi . Y una vez cumplido este procedimiento deberá rendir informe al juzgado en un término máximo de diez días.

Finalmente, deberá cancelar las anotaciones 5 y 6 del fol io de matrícula inmobiliaria 246-29478.

Para el efecto se remitirá por secretaría copia de los informes técnico predial y de georreferenciación elaborados por la Unidad de Tierras.

Cuarto. ORDENAR al Instituto Geográfico Agustín Codazzi , que, una vez sea actualizada la cédula catastral, remita el correspondiente acto administrativo de

georreferenciación elaborados por la Unidad de Tierras.

Cuarto. ORDENAR al Instituto Geográfico Agustín Codazzi , que, una vez sea actualizada la cédula catastral, remita el correspondiente acto administrativo de reajuste a la Secretaría de Planeación de la alcaldía municipal de El Tablón, a fin de que sea incluido en la base predial del ente territorial.

Una vez cumplida la presente disposición, deberá rendirse un informe al juzgado, en un término de diez días.

Quinto. ORDENAR al municipio de El Tablón de Gómez , que aplique en favor de LUZ MILA ADARME MARTÍNEZ, identificada con la cédula de ciudadanía 27.190.676, la condonación y exoneración del impuesto predial, tasas y otras contribuciones, en relación con el predio objeto del presente proceso de restitución de tierras.

En igual sentido, y previa verificación de los requisitos legales exigidos para el efecto, deberá incluir a LUZ MILA ADARME MARTÍNEZ, identificada con la cédula de ciudadanía 27.190.676, en el programa de Colombia Mayor; y a su familia en cualquier otro programa destinado para la población víctima del conflicto armado

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