JCIR PSO - Sentencia 52001312100120220011800-14-10-2025

Tribunal Superior de Pasto

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Detalles

Título
JCIR PSO - Sentencia 52001312100120220011800-14-10-2025
Autor
Tribunal Superior de Pasto
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Extinción de Dominio
Año
2025

1

Código: FSRT-1 Proceso: Restitución de Tierras Versión: 01 Radicación: 5200131210012022-00118-00

JUZGADO PRIMERO CIVIL DEL CIRCUITO ESPECIALIZADO EN

RESTITUCIÓN DE TIERRAS DE PASTO

Sentencia núm. 016 San Juan de Pasto, catorce de octubre de dos mil veinticinco

Referencia: Proceso de Restitución de Tierras.

Solicitante: Esperanza Villarmina Costain Domínguez. C.C. 27.189.624.

Marco Tulio Domínguez Gómez. C.C. 5.246.165.

Opositor: No aplica.

Radicado: 520013121001202200118-00.

I. ANTECEDENTES

Al amparo del procedimiento especial contemplado en la Ley 1448 de 2011, ESPERANZA VILLARMINA COSTAIN DOMÍNGUEZ y MARCO TULIO DOMÍNGUEZ GÓMEZ han solicitado que se proteja su derecho fundamental a la restitución de tierras en su condición de víctimas y ocupantes del inmueble que actualmente ocupan y explotan.

Los hechos en los que fundamenta n sus ruegos son presentados a partir del siguiente recuento:

1.- Los titulares de las prerrogativas cuya reivindicación se persigue, identificados con las cédulas de ciudadanía 27.189.624 y 5.246.165, respectivamente; ha n manifestado ser ocupantes del predio denominado “El Helecho”, ubicado en la vereda Marsella, corregimiento Fátima del municipio de El Tablón de Gómez de este departamento.

respectivamente; ha n manifestado ser ocupantes del predio denominado “El Helecho”, ubicado en la vereda Marsella, corregimiento Fátima del municipio de El Tablón de Gómez de este departamento.

Inmueble cuyas especificaciones se detallan así:

Matrícula Inmobiliaria Código Catastral Área Registral Área Solicitada 246-29432

52-258-00-01-00-00-0019-0136-000-00-0000 5000 m2. 5448 m2

Siendo sus actuales colindancias y coordenadas, las que pasan a relacionarse así:2

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2.- El escrito iniciador presentó también una relación abstracta del escenario de violencia padecido por la comunidad que habita la zona rural del municipio de El Tablón de Gómez y más concretamente, el soportado por los miembros del corregimiento Fátima de aquella circunscripción territorial. Entre ellos el reclamante MARCO TULIO DOMÍNGUEZ GÓMEZ , quien, a efectos de indicar los3

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hechos jurídicos que justificarían su relación con el inmueble que dice ocupar , indicó que:

(…) este predio lo compré al señor Juan Elí Gómez, por un valor de 23 mil pesos, los cuales fueron pagados de contado en 1986 cuando hice el negocio no firmaron

indicó que:

(…) este predio lo compré al señor Juan Elí Gómez, por un valor de 23 mil pesos, los cuales fueron pagados de contado en 1986 cuando hice el negocio no firmaron ningún documento, sino que lo hicimos posteriormente, en el año 2003, porque como no tenía ningún documento ya por seguridad se hizo el documento, pero yo mando en ese predio desde que me hizo entrega en el año 1986. (…) este predio es de cultivo y queda cerca a mi casa, como a unos 5 minutos a pie, por eso yo estoy pendiente a diario. (…) pues más que todo es para consumo, el frijol si se lo vende, allá van negociantes y compran lo que produce la finca. (…) (declaración rendida ante la UAEGRTD).

Y como actos constitutivos de abandono, denunció:

(…) en esos días, unos guerrilleros habían llegado por ahí por el predio, habían traído un poco de cilindros, los habían puesto en un patio hartísimos, luego llegaron más guerrilleros y empezaron a coger a mis hijos de mandaderos, a mi hijo mayor Luis Eduardo, como tenía una motico lo empezaron a mandar a San José, y así a otras veredas que les haga favores, luego ya querían que los hagamos quedar en la casa, luego llegó ya el comandante que le llamaban vallenato, y ese se me llevó a mi hijo en la moto y había sido para hacer un asalto al banco de Buesaco, y lo habían dejado que estuviera pendiente, ya habían pasado 3 días y mi hijo no aparecía y me enoje y le pregunté al comandante vallenato que pasaba, que donde estaba mi hijo, y como ya estaban mucha gente en el predio mío yo les dije que se

aparecía y me enoje y le pregunté al comandante vallenato que pasaba, que donde estaba mi hijo, y como ya estaban mucha gente en el predio mío yo les dije que se fueran de ahí, que sino yo pedía ayuda, luego ya mi hijo apareció y me contó que lo habían puesto a cuidar para que la policía no lo siga al comandante, le habían dado un radio para que esté informando, luego de eso como a los 5 días me llamaron que fuera hasta Aponte, que el comandante me había mandado a llamar, llegué allá y me dijo que de castigo me tenía que ir a trabajar dos semanas, y me mandaron a cortar palos por la montaña, yo terminé las dos semanas que fueron como 12 días no más, y me vine para la casa, cuando llegaron dos hombres de ellos y me dijeron que por qu é me había venido, yo les dije que yo me había quedado el tiempo que me habían dicho y que por eso me vine, y me dijeron que yo tenía que esperar a que me llegara la orden de salir, no era cuando yo quería, y me enoje y les dije que yo no iba a ser esclavo de ellos que tenía que trabajar en mi finca, y cogí y volité y me pegaron un tiro, me lo dieron en la pierna y yo agarré corrí así y me tiré pal monte, llegué donde un vecino y le pedí que me auxilie, de ahí me llevaron al centro de salud de El Tablón y lego me trajeron aquí a Pasto, unos meses después mataron a mi vecino que me auxili ó, luego de estos hechos ya no volví para allá, sino que mandé a traer a la familia, aquí en Pasto me quedé donde Blanca Gómez, ella es una amiga, ahí estuvimos hasta que me recuperé,

ya no volví para allá, sino que mandé a traer a la familia, aquí en Pasto me quedé donde Blanca Gómez, ella es una amiga, ahí estuvimos hasta que me recuperé, más o menos un mes y medio, luego me fui a Santander de Quilichao, allá donde un familiar a buscar trabajo y me tocó así, iba de pueblo en pueb lo, por el valle donde me daban trabajo (declaración rendida ante la UAEGRTD).

Concluyendo el libelo que, de los hechos relacionados en precedencia, se estima que ESPERANZA VILLARMINA COSTAIN DOMÍNGUEZ y MARCO TULIO DOMÍNGUEZ GÓMEZ pueden considerarse ocupantes del predio anunciado, desde el año 1986, que fue la fecha en la que manifestaron adquirirlo a través de un contrato verbal de compraventa.4

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3.- En lo atañedero al trámite administrativo adelantado como paso previo a la presentación de la reclamación judicial, ha de reseñarse que la parte reclamante solicitó la inscripción del predio “El Helecho” en el Registro de Tierras Despojadas y Abandonadas, resolviéndose su inclusión mediante acto administrativo RÑ 901 del 29 de julio de 2022.

4.- Se resolvió admitir la acción de la referencia mediante auto 210 del 18 de julio de 20231, disponiéndose además la ejecución de los ordenamientos de ley, los llamamientos dirigidos a las personas indeterminadas 2 y a las enti dades

4.- Se resolvió admitir la acción de la referencia mediante auto 210 del 18 de julio de 20231, disponiéndose además la ejecución de los ordenamientos de ley, los llamamientos dirigidos a las personas indeterminadas 2 y a las enti dades públicas encargadas de intervenir en el trámite, además de la vinculación de la Agencia Nacional de Hidrocarburos y la Agencia Nacional de Tierras.

5.- Extractado de tal modo el devenir fáctico acaecido hasta el momento , y una vez se comprobaron agotados los pasos de notificación y recaudación probatoria; se dirime el presente asunto con apoyo en las siguientes:

II. CONSIDERACIONES

Como presupuestos para la validez y eficacia de la decisión ha de observarse que la demanda cumplió a cabalidad con los requisitos formales contemplados en los apartados legales que disciplinan la materia: los artículos 82 y 83 del Código General del Proceso, aplicados en concordancia con las disposiciones especiales consignadas en el artículo 84 de la Ley 1448 de 2011. El juzgado es competente para decidir el litigio planteado en razón a la naturaleza de las pretensiones ventiladas, a la ausencia de oposición frente a ellas y la ubicación del predio cuya restitución se persigue y, finalmente, se avista que las personas convocadas al trámite han mostrado capacidad suficiente para ser parte y para comparecer al proceso.

El punto sustancial de la legitimación en la causa se muestra ab initio satisfecho, como quiera que la acción de restitución se ha adelantado por quien es dicen ser ocupantes del bien querellado y al propio tiempo, vícti mas de la violencia que

El punto sustancial de la legitimación en la causa se muestra ab initio satisfecho, como quiera que la acción de restitución se ha adelantado por quien es dicen ser ocupantes del bien querellado y al propio tiempo, vícti mas de la violencia que otrora le habría compelido a desarraigarse de él.

Ahora bien, lejos de pretender agotar profundas reflexiones respecto al contenido y alcance de la aplicación de estrategias de justicia transicional, de abordar el concepto de víctima, de las normas instructoras del derecho a la restitución y al bloque de constitucionalidad que la comp lementa e incluso amplifica -pues ciertamente los contornos del presente caso no exigen tal actividad -; bastará insinuar aquí que la necesidad de superar los aciagos entornos derivados de la ocurrencia de un conflicto, o de emprender los senderos trazados para intentar superarlo, ha motivado a la rama legislativa del poder público a diseñar una suerte

1 Consecutivo 4 del expediente digital. 2 Folio 2, segmento digital 21.5

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de disposiciones cuyo fin se circunscribe a lograr que todo aquel que ha sufrido los embates provocados por el fragor de la violencia ocasionada por la confrontación bélica interna vivida en Colombia de manera ininterrumpida desde mediados del siglo pasado; reciba la atención necesaria para alcanzar en lo posible el restablecimiento de sus derechos en un marco de verdad, justicia y garantía de no repetición.

Surgiría entonces la Ley 1448 de 2011 y con ella, un procedimiento especial de

posible el restablecimiento de sus derechos en un marco de verdad, justicia y garantía de no repetición.

Surgiría entonces la Ley 1448 de 2011 y con ella, un procedimiento especial de restitución imbuido de principios que flexibilizan la labor de instrucción más el acopio y valoración del material probatorio en que habrá de cimentarse el fallo correspondiente. Todo enfocado en favor del ciudadano y al ansia de reintegrarle el aprovechamiento de la tierra que la violencia pretendió arrebatarle, brindándole así una opción de sostenimiento económico duradera y estable.

Se sirve entonces el despacho del marco teó rico holgadamente propuesto en precedencia, buscando indagar si la solicitud formulada por la Unidad de Restitución de Tierras en representación de ESPERANZA VILLARMINA COSTAIN DOMÍNGUEZ y MARCO TULIO DOMÍNGUEZ GÓMEZ, cumple con los presupuestos necesarios para declarar la restitución pretendida y en caso de hallarse una respuesta afirmativa, emitir todos aquellos ordenamientos que resulten consecuenciales a tal instrucción.

1. Respecto a la condición de víctima

La manifestación formulada por los gestores del trámite restitutorio sugiere un escenario de violencia que los habría conminado a abandonar transitoriamente el lugar de su residencia. Las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que habría ocurrido el actuar delictual del que dedujeron una amenaza a la vida e integridad, tanto propia como la de su núcleo familiar, no han sido cuestionadas o desvirtuadas en modo alguno; preservándose así la presunción de veracidad que a su favor se ha consagrado en los artículos 5 y 78 del cuerpo normativo instructor

tanto propia como la de su núcleo familiar, no han sido cuestionadas o desvirtuadas en modo alguno; preservándose así la presunción de veracidad que a su favor se ha consagrado en los artículos 5 y 78 del cuerpo normativo instructor del proceso de restitución ahora seguido.

Se tendría entonces como cierto que MARCO TULIO DOMÍNGUEZ GÓMEZ y su familia fueron víctimas de desplazamiento en razón a los actos delincuenciales perpetrados por el grupo armado que para la fecha delinquía en la región. Hechos que les produjeron una natural zozobra y que, en definitiva, habrían justificado su decisión de desplazarse del predio objeto de las presentes diligencias.

Aunado a lo anterior, en el expediente la consulta en la base de datos contenida en la página de la Tecnología para la Inclusión Social y La Paz – VIVANTO3 donde se certifica que MARCO TULIO DOMÍNGUEZ GÓMEZ se encuentra inscrito en el Registro Único de Población Desplazada y en el Registro Único de Víctimas por los hechos victimizantes de “Homicidio ocurrido el 19 de diciembre de 1998,

3 Anexos del escrito de demanda. Consecutivo 1 del expediente digital.6

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secuestro, desplazamiento forzado ocurridos el 5 de mayo de 2002 y actos terroristas/atentados/combates/enfrentamientos/hostigamientos ocurridos el 17 de junio de 2002”, todos ellos en el municipio de El Tablón de Gómez. A su vez,

terroristas/atentados/combates/enfrentamientos/hostigamientos ocurridos el 17 de junio de 2002”, todos ellos en el municipio de El Tablón de Gómez. A su vez, el mencionado documento reseña que el grupo familiar solicitante, al momento de los hechos de violencia , también se encontraba conformado por Esperanza VILLARMINA COSTAÍN DOMÍNGUEZ y JHON FREDY DOMÍNGUEZ COSTAÍN , identificados con los documentos de identidad 27.189.624 y 1.087.646365 , respectivamente.

Empero, la información de la parte actora refiere que, al momento de ocurrencia de los hechos de vio lencia reportados, dicho núcleo familiar se encontraba conformado por:

Por lo tanto, en caso de una eventual estimación de la pretensión restitutoria, se entendería como be neficiarios de las órdenes aquí proferidas , tanto a los promotores de la acción, como a aquel conjunto doméstico extendido.

2. Respecto al abandono o despojo forzado que justificaría la restitución

Que habrá de tenerse como igualmente demostrado, de conformidad a los hechos anunciados en acápites precedentes, agregándose a ellos que los sucesos de intimidación y los atentados contra la libertad e integridad de la población civil reportados tuvieron ocurrencia en el interregno de que trata el artículo 75 de la Ley 1448 de 2011. O dicho en términos equivalentes : que al haber sido desarraigados los actores de su casa de habitación en el periodo de tiempo ocurrido con posterioridad al 1º de enero del año 1 991, queda acreditado con

Ley 1448 de 2011. O dicho en términos equivalentes : que al haber sido desarraigados los actores de su casa de habitación en el periodo de tiempo ocurrido con posterioridad al 1º de enero del año 1 991, queda acreditado con suficiencia el requisito objetivo de temporalidad contemplado en la norma en comento, teniéndose también como suficientemente demostrada la condición de víctimas de los promotores de la presente acción y con ella, la vigencia del derecho a perseguir por la vía del procedimiento especial seguido, el restablecimiento de los derechos que otrora le fueron conculcados.7

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3. De la relación jurídica de los solicitantes con el predio reclamado

Antes de analizar el cumplimiento de los requisitos necesarios para determinar el mérito de la solicitud de formalización enarbolada, es menester determinar con exactitud la calidad jurídica del bien objeto de las presentes diligencias.

De tal manera, el estudio del certificado de libertad y tradición de la matrícula inmobiliaria 246-29432 de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de La Cruz4 muestra que se dio apertura a dicho asiento registral con el acto jurídico de “identidad de inmueble en proceso de restitución de tierras”, de conformidad con el Decreto 4829 de 2011, ordenado mediante Resolución 703 del 15 de marzo de 2017, proferida por la Unidad de Tierras en favor de la Nación.

Se puede evidenciar entonces , de aquel estudio documental, que no existen antecedentes de dominio debidamente registrados, tal y como lo indica el artículo

2017, proferida por la Unidad de Tierras en favor de la Nación.

Se puede evidenciar entonces , de aquel estudio documental, que no existen antecedentes de dominio debidamente registrados, tal y como lo indica el artículo 48 de la Ley 160 de 1994. En consecuencia, no está demostrada la propiedad en cabeza de un particular, o de una entidad pública sobre el predio en cuestión, por lo cual se establece que “El Helecho” es un inmueble rural baldío, que puede ser objeto de adjudicación.

Se indagará, por tanto, la concurrencia de las exigencias sustanciales de que trata la Ley 160 de 1994, que establecen que serán susceptibles de adjudicación los predios baldíos que cumplan con los siguientes requisitos: (i) que no excedan la Unidad Agrícola Familiar 5, (ii) que hayan sido ocupados y explotados por un tiempo no inferior a cinco años6, (iii) que los potenciales beneficiarios no tengan un patrimonio neto superior a 1367 UVT, (iv) ni que hayan tenido la condición de funcionarios, contratistas o miembros de ju ntas o consejos directivos de las entidades públicas que integra ron el Instituto Colombiano de Desarrollo Rural o las entidades que la sucedieron , dentro de los cinco años anteriores a la presentación de la solicitud, y (v) que los solicitantes no sea n propietarios o poseedores, a cualquier título, de otros predios rurales en el territorio nacional.

(i) Respecto al primer punto, en lo relat ivo a la cabida de la porción de terreno litigada, el informe técnico predial aportado por la Uni dad de Restitución de Tierras señala que el predio “El Helecho” posee un área de 5448 m2 y que los

litigada, el informe técnico predial aportado por la Uni dad de Restitución de Tierras señala que el predio “El Helecho” posee un área de 5448 m2 y que los reclamantes no reportan ser propietarios de otros predios a nivel nacional, como lo corrobora el oficio DTNP2-2023024577. Por lo tanto, si lo pretendido no supera el valor para la unidad agrícola familiar determinada por la Resolución 41 del 24 de septiembre de 1996 expedida por el extinto INCORA, la cual está comprendida entre las 17 a 24 hectáreas; se entiende cumplido el requisito.

3 Consecutivo 18 del expediente digital. 5Para tal fin deben tenerse en cuenta las excepciones que trata el Acuerdo 1 17. 1 de 2021. 6Para el cumplimiento de este requisito se debe tener en cuenta que , de conformidad con el artículo 74 de la Ley 1448 de 2011, si la explotación económica fue perturbada por el despojo o el desplazamiento, NO se tendrá en cuenta dicha interrupción. 7 Consecutivo 19 del expediente digital.8

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(ii) Frente a la exigencia de explotación del predio por un término no inferior a cinco años se tiene que, desde que llegó a manos de los actores hace más de treinta años, él fue destinado para cultivos de pan coger y siembra de frijol 8. En tal sentido, el numeral segundo del artículo primero del Acuerdo 171 de 2025 expedido por la ANT estableció como excepción que c uando se trate de la

treinta años, él fue destinado para cultivos de pan coger y siembra de frijol 8. En tal sentido, el numeral segundo del artículo primero del Acuerdo 171 de 2025 expedido por la ANT estableció como excepción que c uando se trate de la adjudicación de terrenos baldíos en áreas rurales, destinados principalmente a habitaciones campesinas y pequeñas explotaciones agropecuarias anexas, donde los ingresos de los reclamantes sean inferiores a los determinados para la unidad agrícola familiar; se procederá a la titulación del terreno baldío pretendido.

(iii) En cuanto a la exigencia de no tener un patrimonio neto superior a 1367 UVT, la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales , mediante comunicación 147490367578399 manifiesta que sus registros tributarios no incluyen el nombre de los promotores de esta solicitud, lo que permite inferir que no poseen bienes apreciables dentro de aquella estimación, ni han sido presentadas de claraciones de renta a su nombre; por lo que se entiende satisfecho tal formalismo.

(iv) No se avista certificación alguna agregada al expediente, que sugiera que los peticionarios han pertenecido a alguna de las entidades públicas que integran el Instituto Colombiano de Desarrollo Rural, o alguna de las entidades que la sucedieron; dentro de los cinco años anteriores a la presentación de la solicitud.

(v) Finalmente, la Agencia Nacional de Tierras, a pesar de haber sido notificada de este trámite mediante oficio JCCERTP 0398 10, guardó silencio sin manifestar oposición alguna frente a las pretensiones elevadas en favor de los reclamantes; lo que permite suponer que ellos no son propietarios de otros predios a nivel

de este trámite mediante oficio JCCERTP 0398 10, guardó silencio sin manifestar oposición alguna frente a las pretensiones elevadas en favor de los reclamantes; lo que permite suponer que ellos no son propietarios de otros predios a nivel nacional, ni se están adelantando procesos de adjudicación a su favor.

En vista de lo expuesto, se encuentran cumplidos los requisitos sustanciales para la adjudicación del predio “El Helecho ”, ubicado en la vereda Puerto Nuevo , corregimiento La Cueva del municipio de El Tablón de Gómez. En consecuencia, como garantía de la restitución jurídica del bien, se ordenará a la Agencia Nacional de Tierras , que adelante la respectiva adjudicación en favor de ESPERANZA VILLARMINA COSTAIN DOMÍNGUEZ y MARCO TULIO DOMÍNGUEZ GÓMEZ , del inmueble delimitado en los informes técnicos elaborados por la Unidad de Tierras.

4. Respecto de las afectaciones legales del predio “El Helecho”

4.1. Agencia Nacional de Hidrocarburos

El informe técnico elaborado por la Unidad de Tierras da a conocer sobre la superposición del predio con un “área disponible – contrato basamento cristalino”, razón por la que el despacho dispuso la vinculación de la Agencia

8 Declaración rendida ante la UAEGRTD. 9 Consecutivos 14 y 16 del expediente digital. 10 Consecutivo 7 del expediente digital.9

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Nacional de Hidrocarburos, quien, mediante escrito 2023140035986111 sostuvo

Código: FSRT-1 Proceso: Restitución de Tierras Versión: 01 Radicación: 5200131210012022-00118-00

Nacional de Hidrocarburos, quien, mediante escrito 2023140035986111 sostuvo que las áreas disponibles son aquellas que no han sido objeto de asignación , y, por tanto, no cuentan con un contrato vigente, ni se han sometido a la adjudicación de una propuesta. Además, informa que los derechos que otorgan para la adjudicación de un contrato de exploración y producción de hidrocarburos no afectan procesos como el ahora seguido, toda vez que el desarrollo de este tipo de actividades es temporal y restringido al desarrollo de su objeto.

Una posición que es compartida por esta agencia judicial quien ha sostenido que los derechos que otorga al ANH a través de contratos de exploración y explotación de recursos naturales no re novables, no interfiere jurídicamente con el derecho a la propiedad , posesión u ocupación de los ciudadanos que legítimamente lo ostenten sobre el suelo, así como tampoco se constituyen en un valladar para la tramitación del proceso especial de restitución d e tierras, ya que el derecho a adelantar operaciones de exploración y explotación no pugna con el derecho reclamado por la parte actora. Mucho menos cuando no se reportan planes de aprovechamiento minero, ni la intención de emprenderlos en un futuro próximo.

4.2. Alcaldía Municipal de El Tablón de Gómez Finalmente, la entidad territorial en mención, mediante escrito SPIM -TG-102202312 conceptúa que es viable adelantar proyectos productivos conforme al uso de suelo, el cual se ha fijado para pastos naturales, cultivos de frijol, arveja, maíz,

Finalmente, la entidad territorial en mención, mediante escrito SPIM -TG-102202312 conceptúa que es viable adelantar proyectos productivos conforme al uso de suelo, el cual se ha fijado para pastos naturales, cultivos de frijol, arveja, maíz, yuca, plátano, y maní. Y, en idéntico sentido, considera que puede implementarse un subsidio de vivienda en favor de los solicitantes, ya que sobre el predio no recaen amenazas categorizadas de conformidad con su Esquema de Ordenamiento Territorial.

5. De las pretensiones Abriéndose paso entonces la pretensión restitutoria, r estará únicamente el disponer la proclamación de todos aquellos ordenamientos dirigidos a buscar la plena efectividad, garantía y estabilidad en el ejercicio y goce de los derechos de las personas beneficiadas con la presente resolución judicial. En consecuencia, el despacho estimará las pretensiones principales 1, 2, 3, 4, 5, 6, 7 y 8; concederá las pretensiones complementarias y negará la pretensión especial 1 , por considerarse que ella se encuentra inmersa en las competencias legales de la entidad a la cual va dirigida citada y, por tanto, se estima que su cumplimiento no depende de la emisión de una orden judicial. Finalmente, no se estimarán los pedimentos que posean un contenido ambiguo o general.

En mérito de lo expuesto, el Juzgado Primero Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras de Pa sto, administrando justicia en el nombre de la

11 Consecutivo digital 15 del expediente. 12 Consecutivo 23 del expediente digital.10

Código: FSRT-1 Proceso: Restitución de Tierras

Restitución de Tierras de Pa sto, administrando justicia en el nombre de la

11 Consecutivo digital 15 del expediente. 12 Consecutivo 23 del expediente digital.10

Código: FSRT-1 Proceso: Restitución de Tierras Versión: 01 Radicación: 5200131210012022-00118-00

República y por autoridad de la ley,

RESUELVE

Primero. RECONOCER Y PROTEGER el derecho a la restitución a favor de ESPERANZA VILLARMINA COSTAIN DOMÍNGUEZ y MARCO TULIO DO MÍNGUEZ GÓMEZ, identificados con las cédulas de ciudadanía 27.189.624 y 5.246.165, respectivamente, en relación con el predio “El Helecho”, ubicado en la vereda Marsella, corregimiento Fátima de l municipio de El Tablón de Gómez de este departamento.

Siendo sus actuales colindancias y coordenadas, las que pasan a relacionarse así:

Matrícula Inmobiliaria Código Catastral Área Catastral Área Solicitada 246-29432

52-258-00-01-00-00-0019-0136-000-00-0000 5000 m2. 5448 m211

Código: FSRT-1 Proceso: Restitución de Tierras Versión: 01 Radicación: 5200131210012022-00118-00

Segundo. ORDENAR a la Agencia Nacional de Tierras , que, dentro del plazo de quince días siguientes a la notificación de esta providencia , expida un acto administrativo de adjudicación en favor de ESPERANZA VILLARMINA COSTAIN

Segundo. ORDENAR a la Agencia Nacional de Tierras , que, dentro del plazo de quince días siguientes a la notificación de esta providencia , expida un acto administrativo de adjudicación en favor de ESPERANZA VILLARMINA COSTAIN DOMÍNGUEZ y MARCO TULIO DOMÍNGUEZ GÓMEZ, identificados con las cédulas de ciudadanía 27.189.624 y 5.246.165, respectivamente , del predio baldío denominado “El Helecho”, ubicado en la vereda Marsella, corregimiento Fátima del municipio de El Tablón de Gómez de este departamento, el cual se encuentra identificado en el numeral primero de la parte resolutiva de esta sentencia. Para el efecto se remitirá copia de los informes técnico predial y de georreferenciación elaborados por la Unidad de Tierras.

Tercero. ORDENAR al Registrador de Instrumentos Públicos de La Cruz – Nariño, que, una vez cumplido lo dispuesto en el ordinal que antecede y dentro del término de los diez días siguientes contados a partir de la notificación efectuada por la Agencia Nacional de Tierras , se sirva inscribir el acto administrativo de adjudicación en el folio 246-29432, correspondiente al predio restituido mediante la presente providencia . Y , en consecuencia, actualice los registros de la matrícula inmobiliaria 246-29432 en lo que respecta a linderos, coordenadas, área y demás características, de conformidad con la identificación efectuada en el numeral primero de esta providencia.

Deberá inscribir también, junto con la presente sentencia, la prohibición de enajenación del bien inmueble a cualquier título y por cualquier acto, por un lapso

efectuada en el numeral primero de esta providencia.

Deberá inscribir también, junto con la presente sentencia, la prohibición de enajenación del bien inmueble a cualquier título y por cualquier acto, por un lapso de dos años contados desde la ejecutoria del fallo, conforme a lo establecido por el artículo 101 de la Ley 1448 de 2011.

En igual sentido, deberá dar cumplimiento con la actualización de la ficha catastral ante el Instituto Geográfico Agustín Codazzi , del folio matriz 246-29432. Y una vez cumplido este procedimiento deberá rendir informe al juzgado en un término máximo de diez días.12

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Finalmente, deberá cancelar las anotaciones 5 y 6 del predio identificado con la matrícula inmobiliaria 246-29432.

Para el efecto se remitirá por secretaría , copia de los informes técnico predial y de georreferenciación elaborados por la Unidad de Tierras.

Cuarto. ORDENAR al Instituto Geográfico Agustín Codazzi , que, una vez sea actualizada la ficha catastral del predio objeto del presente asunto, remita el correspondiente acto administrativo de reajuste a la Secretaría de Planeación de la alcaldía del municipio de El Tablón de Gómez , a fin de que sea incluido en la base predial del ente territorial.

Quinto.

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