JCIR PSO - Sentencia 52001312100220160016200-29-09-2025

Tribunal Superior de Pasto

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Título
JCIR PSO - Sentencia 52001312100220160016200-29-09-2025
Autor
Tribunal Superior de Pasto
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Extinción de Dominio
Año
2025

1

Código: FSRT-1 Proceso: Restitución de Tierras Versión: 01 Radicación: 5200-13121002-2016 00162 00

JUZGADO 601 CIVIL DEL CIRCUITO TRANSITORIO ESPECIALIZADO

EN RESTITUCIÓN DE TIERRAS DE PASTO

Juez. Martha Andrea Calvache Ruales

Sentencia núm. 034

San Juan de Pasto, veintinueve (29) de septiembre de dos mil veinticinco (2025).

Referencia: Restitución de Tierras

Solicitante: José Joaquín Muñoz Oviedo Predio: “El Naranjo” Radicado: 5200-13121002-2016 00162 00

I. Asunto:

Se procede a proferir sentencia de única instancia dentro del proceso de la referencia, remitido a este Despacho por el Juzgado Segundo Civil del Circuito Especializado de Pasto, en virtud de lo dispuesto en el Acuerdo PSCJA25 -12258 proferido por el Consejo Superior de la Judicatura.

II. Antecedentes

1. La solicitud de restitución.

La UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN DE RESTITUCIÓN DE TIERRAS DESPOJADAS Y ABANDONADAS FORZOSAMENTE – DIRECCIÓN TERRITORIAL NARIÑO, en adelante la UAEGRTD, por conducto de abogado adscrito a esa entidad, formuló solicitud de restitución y formalización en representación del señor José Joaquín Muñoz Oviedo, identificado con cédula de ciudadanía núm. 5.245.897, frente al predio denominado “El Naranjo” ubicado en

representación del señor José Joaquín Muñoz Oviedo, identificado con cédula de ciudadanía núm. 5.245.897, frente al predio denominado “El Naranjo” ubicado en la vereda Pitalito Alto, corregimiento La Cueva, del municipio El Tablón de Gómez, departamento de Nariño, que cuenta con un área de 9281 M2, con el folio de2

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matrícula inmobiliaria nro. 246-18815 de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de La Cruz (N), y asociado al código catastral 52-258-00-01-00-03-0-389000; con el propósito de que se profiera sentencia que, en síntesis, (i) proteja su derecho fundamental a la restitución de tierras, y (ii) adopte las medidas de reparación integral de carácter individual y comunitario que permitan el goce de esa garantía básica.

Como fundamento fáctico de las pretensiones, el representante judicial del solicitante, en resumen, puso de presente los si guientes hechos jurídicamente relevantes:

1.1. Sobre el abandono forzado del predio.

1.1.1 Expuso el contexto de violencia por el conflicto armado en el municipio de El Tablón de Gómez, concretamente, en la vereda Pitalito Alto, del corregimiento La Cueva, del departamento de Nariño;

1.1.2. Indicó que el solicitante y su núcleo familiar, salieron desplazados el 13 de

La Cueva, del departamento de Nariño;

1.1.2. Indicó que el solicitante y su núcleo familiar, salieron desplazados el 13 de abril de 2003, debido al temor que les causó un enfrentamiento entre grupos al margen de la ley y el Ejército N acional, teniendo en cuenta además que había artefactos explosivos muy cerca de su residencia.

1.1.3. Informó que el solicitante se desplazó con su núcleo familiar hacia el municipio de San José de Albán , donde permanecieron por dos meses aproximadamente antes de retornar al predio “El Naranjo”.

1.2. Sobre la relación jurídica con el predio solicitado en restitución.

1.2.1. Señaló que el predio “EL Naranjo” fue adquirido por el actor y su cónyuge a través de compraventa realizada en el año 1992 a los señores María Evangelina Oviedo de Muñoz y el señor Fidencio Muñoz Oviedo, padres del solicitante, misma que consta en documento privado suscrito entre las partes el 31 de enero de 1992.

1.2.2. Resaltó que Posteriormente, dicha compraventa fue elevada a la escritura3

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pública No. 18 del 7 de febrero de 2006 de la Notaría de San Pablo, inscrita en el Folio de Matrícula Inmobiliaria N°246-18815.

1.2.3. Manifestó que desde el momento que se adquirió el fundo el actor y su

Folio de Matrícula Inmobiliaria N°246-18815.

1.2.3. Manifestó que desde el momento que se adquirió el fundo el actor y su cónyuge han ejercido actos de señores y dueños sobre el mismo, de manera pública, pacifica e ininterrumpida, siendo explotado económicamente a través de la agricultura, mediante cultivo de frijol, yuca, maíz, caña, maní, café; y crianza de especies menores.

2. Trámite impartido.

A continuación, se hace alusión a las actuaciones más relevantes que se surtieron durante la etapa judicial:

2.1. Admisión. La solicitud de restitución fue admitida mediante auto de 18 de mayo de 20161.

En dicha providencia, además, se adoptaron las medidas contempladas en el artículo 86 de la Ley 1448 de 2011 y se puso en conocimiento la presente acción al extinto INCODER, hoy Agencia Nacional de Tierras.

2.2. Publicación de la admisión. El 9 y 10 de abril de 2022, se surtió en debida forma, en el diario La R epública, la publicación de la admisión de la solicitud del predio “El Naranjo”2.

2.3. Intervenciones.

2.3.1 AGENCIA NACIONAL DE TIERRAS – ANT3. A través de la jefe de la oficina jurídica encargada, manifestó que se atiene a lo probado en el proceso, reconociendo como cierto el requisito de procedibilidad de la inscripción del predio en el Registro de Tierras Despojadas y Abandonadas Forzosamente – RUPTA, la

1 Consec 6 del Expediente digital, Portal de Restitución de Tierras

reconociendo como cierto el requisito de procedibilidad de la inscripción del predio en el Registro de Tierras Despojadas y Abandonadas Forzosamente – RUPTA, la

1 Consec 6 del Expediente digital, Portal de Restitución de Tierras 2 Ib., Consec. 85 3 Ib., Consec. 374

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calidad de víctima del solicitante, así como el nexo de causalidad entre los hechos victimizantes y el abandono del predio.

Frente a las pretensiones de la solicitud, señaló que, revisadas las bases de datos suministradas por la Subdirección de Sistemas de Información de Tierras, se pudo evidenciar que no existen en curso procedimientos administrativos de adjudicación de predios que se encuentran relacionados con el solicitante y con el predio.

Respecto a la naturaleza jurídica del predio solicitado en restitución señaló que revisado el FMI No. 246 -18815, “la Anotación 1 da cuenta de una VENTA PARCIAL según Escritura Pública 18 de 2006-02-07, Notaria de San Pablo. Conforme a lo anterior, se puede establecer que el predio “EL NARANJO” es de propiedad privada” (…).4

2.5. Auto Avoca Conocimiento: Mediante auto del 8 de julio de 2025 5 este Despacho avoco conocimiento del asunto, en atención a los Acuerdos PCSJA2512258 del 24 de enero de 2025” Por el cual se adoptan unas medidas transitorias en algunos tribunales, juzgados y dependencias de apoyo a nivel nacional” y

Despacho avoco conocimiento del asunto, en atención a los Acuerdos PCSJA2512258 del 24 de enero de 2025” Por el cual se adoptan unas medidas transitorias en algunos tribunales, juzgados y dependencias de apoyo a nivel nacional” y CSJNAA25-34 del 28 de febrero de 2025 “ Por el cual se adoptan reglas para la redistribución de procesos entre los Juzgados Civiles del Circuito Especializados en Restitución de Tierras permanentes y el Juzgado Transitorio creado mediante el Acuerdo PCSJA25-12258 de 2025”.

III. Consideraciones

1. Sanidad procesal.

No se observa que se presente alguna irregularidad que pueda invalidar la actuación ni está pendiente la resolución de algún incidente.

2. Presupuestos procesales.

4 Ib., Consec 37 pdf 6. 5 Ib., Consec 104.5

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Concurren en el presente asunto los requisitos de competencia, capacidad para ser parte y para comparecer al proceso y demanda en forma, que permiten decidir de mérito la cuestión litigiosa planteada.

2.1 Competencia. Le corresponde a este juzgado decidir el asunto, de acuerdo con lo establecido en los artículos 79 y 80 de la Ley 1448 de 2011, debido a la naturaleza de la acción, la ubicación del inmueble cuya restitución se pretende y toda vez que no se formuló ninguna oposición.

2.2 Capacidad. El solicitante es persona natural, mayor de edad, de quien se

naturaleza de la acción, la ubicación del inmueble cuya restitución se pretende y toda vez que no se formuló ninguna oposición.

2.2 Capacidad. El solicitante es persona natural, mayor de edad, de quien se presume plena capacidad para contraer obligaciones, adquirir derechos, gozar y disponer de ellos.

Además, acudió al proceso a través de la UAEGRTD, que designó una profesional del derecho adscrito a dicha entidad, con capacidad postulativa y debidamente constituido.

2.3 Demanda en forma. El escrito de la solicitud se elaboró con observancia de las exigencias contempladas en el art. 84 de la Ley 1448 de 2011 y se agotó el requisito de procedibilidad de que trata el art. 76 ibidem.

3. Legitimación en la causa.

La legitimación en la causa se deriva del interés jurídico que ubica a las partes en los extremos de la relación jurídico-sustancial.

3.1. Por activa. En el presente asunto, le asiste legitimación por activa 6 al solicitante porque, como se explicará en detalle más adelante, se encuentra acreditado que, en el año 2003 , se vio obligad o a abandonar el inmueble cuya restitución reclama con su núcleo familiar, a causa de hechos de violencia

6 De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 81 de la Ley 1448 de 2011, son titulares de la acción de restitución de tierras (i) las personas a las que hace referencia el art. 75 de esa misma normativa, es decir, aquellas que, como propietarias, poseedoras de inmuebles o explotadoras de baldíos adjudicables, fueron despojadas o debieron abandonarlos

(i) las personas a las que hace referencia el art. 75 de esa misma normativa, es decir, aquellas que, como propietarias, poseedoras de inmuebles o explotadoras de baldíos adjudicables, fueron despojadas o debieron abandonarlos forzosamente como consecuencia directa o indirecta de los hechos a los que se refiere el art. 3º Ib., siempre que hayan ocurrido entre el 1º de enero de 1991 y el término de vigencia de la ley; (ii) su cónyuge o compañero(a) permanente al momento de la ocurrencia de los hechos victimizantes; (iii) sus herederos o sucesores, y; (iv) la UAEGRTD en nombre de menores de edad, personas incapaces o cuando los titulares de la acción así lo soliciten.6

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enmarcados en el conflicto armado interno colombiano.

3.2. Por pasiva. En virtud de lo contemplado en el literal e) del artículo 86 de la Ley 1448 de 2011, se efectuó la publicación de la admisión de la solicitud, con el fin de que las personas indeterminadas pudieran comparecer al proceso. No obstante, dentro del término concedido por el Despacho, incluso hasta la presente fecha, ninguna persona hizo uso de ese derecho.

4. Problema jurídico a resolver.

En el presente asunto corresponde dilucidar si se cumplen los presupuestos exigidos por la Ley 1448 de 2011, para que se proteja el derecho fundamental a la restitución y formalización de tierras del solicitante, y se adopten las medidas de reparación integral solicitadas en las pretensiones.

exigidos por la Ley 1448 de 2011, para que se proteja el derecho fundamental a la restitución y formalización de tierras del solicitante, y se adopten las medidas de reparación integral solicitadas en las pretensiones.

Para resolver el problema jurídico planteado, se debe tener en cuenta lo siguiente:

5. Derecho fundamental a la restitución de tierras.

Durante el conflicto armado interno colombiano se ha presentado una disputa por la tierra y el dominio de territorio – entre otras problemáticas – lo cual ha afectado, principalmente, a la sociedad civil, especialmente a los campesinos y comunidades étnicas que habitan la zona rural del país, toda vez que millones de personas se han visto obligadas a desplazarse forzosamente, debiendo abandonar sus tierras o han sido despojadas de las mismas, sin que la institucionalidad haya podido conjurar dicha situación a través de los mecanismos ordinarios.

Para superar esta situación, en el marco de la justicia transicional7 se expidió la Ley 1448 de 2011, que contien e un conjunto de medidas de atención, asistencia y reparación integral a favor de las víctimas del conflicto armado interno 8, en

7 La institución jurídica de la justicia transicional, según lo ha explicado la Corte Constitucional, “pretende integrar diversos esfuerzos, que aplican las sociedades para enfrentar las consecuencias de violaciones masivas y abusos generalizados o sistemáticos en materia de derechos humanos, sufridos en un conflicto, hacia una etapa constructiva de paz, re speto, reconciliación y consolidación de la democracia” (sentencia C-052/12). 8 Es importante tener presente que el artículo 3º de la Ley 1448 de 2011 define a las víctimas, para los efectos de dicha

reconciliación y consolidación de la democracia” (sentencia C-052/12). 8 Es importante tener presente que el artículo 3º de la Ley 1448 de 2011 define a las víctimas, para los efectos de dicha disposición, como “(…) aquellas personas que individual o colectivamente hayan sufrido un daño por hechos ocurridos a partir del 1º de enero de 1985, como consecuencia de infracciones al Derecho Internacional Humanitario o de7

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particular aquellas que, debido a la violación del Derecho de los Derechos Humanos y/o del Derecho Internacional Humanitario, fueron despojadas o debieron abandonar de manera forzada predios con los que tenían una relación jurídica de propiedad, posesión u ocupación, para obtener la restitución jurídica y material de bienes inmuebles9, bajo el entendido que la restitución de tierras es un derecho de carácter fundamental 10, que se rige por los principios de preferencia, independencia, progresividad, estabilización, seguridad jurídica, prevención, participación y prevalencia constitucional.

Lo anterior se acompasa con lo dispuesto en diversos instrumentos internacionales que hacen parte del bloque de constitucionalidad, tales como: los Convenios de Ginebra de 1949 (artículo 17 del Protocolo Adicional) y los Principios Rectores de los Desplazamientos lnternos, consagrados en el Informe del Representante Especial del Secretario General de Naciones Unidas para el Tema de los Desplazamientos lnternos de Personas (principios Deng), entre ellos, los Principios 21, 28 y 29, y los

del Secretario General de Naciones Unidas para el Tema de los Desplazamientos lnternos de Personas (principios Deng), entre ellos, los Principios 21, 28 y 29, y los Principios sobre la restitución de las viviendas y el patrimonio de los refugiados y las Personas desplazadas (Principios Pinheiro).

Así, para acceder a las medidas de restitución y formalización de tierras establecidas, de acuerdo con lo dispuesto en la Ley 1448 de 2011 11, se debe acreditar: (i) la condición de víctima, por la ocurrencia de un hecho acaecido con ocasión del conflicto armado interno 12, en el lapso comprendido entre el 1º de

violaciones graves y manifiestas a las normas internacionales de Derechos Humanos, ocurridas con ocasión del conflicto armado interno //También son víctimas el cónyuge, compañero o compañera permanente, parejas del mismo sexo y familiar en primer grado de consanguinidad, primero civil de la víctima directa, cuando a esta se le hubiere dado m uerte o estuviere desaparecida. A falta de estas, lo serán los que se encuentren en el segundo grado de consanguinidad ascendente.// De la misma forma, se consideran víctimas las personas que hayan sufrido un daño al intervenir para asistir a la víctima en peligro o para prevenir la victimización .// La condición de víctima se adquiere con independencia de que se individualice, aprehenda, procese o condene al autor de la conducta punible y de la relación familiar que pueda existir entre el autor y la víctima (…)” (negrilla fuera de texto).

adquiere con independencia de que se individualice, aprehenda, procese o condene al autor de la conducta punible y de la relación familiar que pueda existir entre el autor y la víctima (…)” (negrilla fuera de texto). 9 En el evento en que no sea posible la restitución jurídica y material del bien, la Ley de Víctimas y Restitución de Tierras permite la compensación con otro inmueble de características similares o, si ello resulta factible, en dinero (art. 97) 10 Ver sentencias T-025/04, T-821/07, C-821/07 y T-159/11 y autos 218 de 2006 y auto 008 de 2009. 11 Para el ejercicio de la acción de restitución de tierras, el artículo 75 de la Ley 1448 de 2011 precisa que son titulares “[l]as personas que fueran propietarias o poseedoras de predios, o explotadoras de baldíos cuya propiedad se pretenda adquirir por adjudicación, que hayan sido despojadas de estas o que se hayan visto obligadas a abandonarlas como consecuencia directa e indirecta de los hechos que configuren las violaciones de que trata el artículo 3º de la presente ley, entre el 1º de enero de 1991 y el término de vigencia de la Ley , pueden solicitar la restitución jurídica y material de las tierras despojadas o abandonadas forzadamente, en los términos establecidos en este capítulo” (Negrilla fuera de texto), así como su cónyuge o compañero(a) permanente al momento de los hechos o, eventualmente, sus sucesores, según lo establece el artículo 81. 12 En la sentencia C-781 de 2012, la Corte Constitucional, al analizar la constitucionalidad de la expresión “con ocasión del

sus sucesores, según lo establece el artículo 81. 12 En la sentencia C-781 de 2012, la Corte Constitucional, al analizar la constitucionalidad de la expresión “con ocasión del conflicto armado interno” contenida en el artículo 3º, precisó, reiterando así la línea jurisprudencial que había trazado al respecto, que aquel debe entenderse en un sentido amplio y no restringido, esto es, no solamente circunscrito a los enfrentamientos armados entre el Estado y uno o más grupos armados organizados o entre estos grupos, sino también a otro tipo de situaciones de violencia generados en el marco del mismo y que también atentan contra los Derechos Humanos y el Derecho Internacional Humanitario.8

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enero de 1991 hasta la vigencia de la ley, que haya derivado en el despojo o el abandono forzado de un inmueble 13, y; (ii) que el solicitante hubiere tenido una relación jurídica con dicho predio, en calidad de poseedor, propietario u ocupante.

6. Caso concreto.

Se procede a valorar los medios de convicción que fueron alcanzados dentro del plenario, teniendo presente lo dispuesto en los artículos 77, 78 y 89 de la Ley 1448 de 2011, para dar respuesta al problema jurídico formulado.

6.1. Condición de víctima . Para acreditar que el solicitante es víctima del conflicto armado interno14 y, por ende, se vio obligad o a abandonar el inmueble cuya restitución se reclama, se aportaron los siguientes medios de convicción:

conflicto armado interno14 y, por ende, se vio obligad o a abandonar el inmueble cuya restitución se reclama, se aportaron los siguientes medios de convicción:

6.1.2 Contexto de violencia. En relación a las dinámicas del conflicto armado interno en el lugar donde está ubicado el predio reclamado, la UAEGRTD elaboró el “Informe No. 004 de 2013 del Contexto del Conflicto Armado en el Corregimiento la Cueva Vereda Pitalito Alto del Municipio de Tablón De Gómez – Nariño”15, en el cual se hace alusión al desplazamiento masivo de los habitantes de ese territorio para abril de 2003 pues se presentaron fuertes combates entre ese grupo armado al margen de la ley y el Ejército Nacional.

En tal sentido, el Informe precisa que en la vereda Pitalito Alto el conflicto se vivenció como un fenómeno coyuntural propio de los enfrentamientos suscitados gracias a la ofensiva militar de la Fuerza Pública en todo el país, tras la ruptura de los diálogos de paz entre el Gobierno Nacional y ese grupo guerrillero en el

13 El art. 74 define el despojo como “la acción por medio de la cual, aprovechándose de la situación de violencia, se priva arbitrariamente a una persona de su propiedad, posesión u ocupación, ya sea de hecho, mediante negocio jurídico, acto administrativo, sentencia, o mediante la comisión de delitos asociados a la situación de violencia”, mientras que al abandono forzado lo concibe como “la situación temporal o permanente a la que se ve abocada una persona forzada a desplazarse, razón por la cual se ve impedida para ejercer la administración, explotación y contacto directo con los predios

abandono forzado lo concibe como “la situación temporal o permanente a la que se ve abocada una persona forzada a desplazarse, razón por la cual se ve impedida para ejercer la administración, explotación y contacto directo con los predios que debió desatender en su desplazamiento durante el periodo establecido en el artículo 75”. 14 Es importante señalar que la condición de víctima, el despojo y el abandono forzado, son situaciones fácticas que surgen como consecuencia del conflicto armado interno, de ahí que no sea necesaria la declaración previa por alguna autoridad para su acreditación, como lo explicó la Corte Constitucional en la sentencia C-253 de 2012, pues el “principio de buena fe está encaminado a liberar a las víctimas de la carga de probar su condición. En la medida en que se dará especial peso a la declaración de la víctima, y se presum irá que lo que ésta aduce es verdad, de forma que en caso de duda será el Estado quien tendrá la obligación de demostrar lo contrario. En consecuencia, bastará a la víctima probar de manera sumaria el daño sufrido ante la autoridad administrativa, para que esta proceda a relevarla de la carga de la prueba”. 15 Ib., Consec.3 pdf 40 del expediente digital. En la cual se recoge cronológicamente la información suministrada por las comunidades del Corregimiento La Cueva, vereda Pitalito Alto pertenecientes al municipio del Tablón de Gómez.9

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año 2002, dando lugar al “abandono de predios que hoy son solicitados en restitución”.

Versión: 01 Radicación: 5200-13121002-2016 00162 00

año 2002, dando lugar al “abandono de predios que hoy son solicitados en restitución”.

Concretamente, el Informe narra que el 10 de abril del año 2003 se situó en el municipio de el Tablón de Gómez un puesto de la Policía Nacional y, en respuesta a este hecho, los cabecillas del grupo guerrillero de las FARC, ordenaron la instalación de artefactos explosivos sobre la carretera; durante los días siguientes, se presentaron combates en la zona rural del municipio en cuestión, situación por la que “ fue llamado el avión fantasma para el apoyo en dicho enfrentamiento, atacando desde el aire a los campamentos y sitios donde permanecían escondidos los guerrilleros, esta última acción representaría el pico máximo de terror y caos en la comunidad que se sentían desprotegidos dentro de su mismo hogar (…)” .

Se expuso, finalmente, que debido a la agudización de los combates que se prolongaron por dos semanas más, la comunidad de la vereda en cuestión se vio obligada a desplazarse y a refugiarse en diversos sectores del municipio y del departamento de Nariño.

Para el juzgado, el informe se muestra coherente con el fenómeno de violencia que se vivía en Colombia y, particularmente, en el departamento de Nariño para aquel entonces, a causa del conflicto armado interno, pues ello ha sido considerado como un hecho notorio16.

6.1.2.1 Situación particular de la solicitante. En cuanto a la situación particular que produjo el abandono forzado del inm ueble cuya restitución y formalización se reclama por parte del solicitante, obran en el expediente los

6.1.2.1 Situación particular de la solicitante. En cuanto a la situación particular que produjo el abandono forzado del inm ueble cuya restitución y formalización se reclama por parte del solicitante, obran en el expediente los siguientes medios de convicción:

16 Es tan evidente la existencia de un conflicto armado interno en Colombia durante los últimos cincuenta años, como quiera que en el mismo se han visto involucrados el Estado y diferentes grupos armados ilegales organizados, que ha sido considerado como un “hecho notorio” que, por ende, no requiere ser probado en el proceso. Al respecto la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia señaló: “(…) resulta un verdadero despropósito siquiera insinuar que alguien medianamente informado desconoce las actuaciones de los grupos irregulares que por más de cincuenta años han operado en todo el territorio nacional, sus actos violentos y los sucesivos procesos emprendidos por diferentes gobiernos para lograr su reasentamiento en la vida civil, o cuando menos hacer cesar sus acciones// Sobra anotar que de esas acciones y procesos no solo han informado insistentemente y reiteradamente los medios de comunicación, sino que además sus efectos dañosos han permeado a toda la sociedad en todo el territorio nacional” . (Sentencia nro. 35212 de 13 de noviembre de 2013).10

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6.1.2.2 Declaración del solicitante. En ampliación de la declaración que rindió el solicitante en la etapa administrativa el 16 de octubre de 2013, afirmó:

6.1.2.2 Declaración del solicitante. En ampliación de la declaración que rindió el solicitante en la etapa administrativa el 16 de octubre de 2013, afirmó:

(…) Hubo un enfrentamiento, echaban bombas, la gente decía que tocaba irse porque estaba muy peligro, las bombas estaban muy cerca de la casa, ahí en la carretera. Me fui para San José de Albán, en el 2003. fue como e l 13 de abril Me quedé más o menos 2 meses, dijeron, que ya no había peligro, que estaba calmado, a esas horas nos vinimos otra vez al rancho (…)17.

6.1.2.3 Declaraciones y Testimonios. En el expediente reposan las declaraciones rendidas en la etapa administrativa el 16 de octubre de 2016 por los señores Eduardo Narváez Oviedo y Emeterio Narváez Oviedo , amigo s y vecinos del solicitante, quienes afirmaron que el actor salió desplazado a causa del desplazamiento forzado en el año 2003.

Al respecto, el testigo Eduardo Narváez Oviedo, señaló:

¿En qué fecha salió desplazado el solicitante? CONTESTÓ: El 13 de abril de 2003. ¿Por qué tuvo que salir desplazado? CONTESTÓ: Por los enfrentamientos de la guerrilla con el Ejército y porque había unas bombas cercas a la casa de él. (…)18

En similar sentido, el segundo testigo afirmó:

“(…), ¿Sabe usted si el señor JOSE JOAQUIN MUÑOZ fue víctima de desplazamiento forzado? CONSTESTÓ: Claro, nos fuimos por el problema que

En similar sentido, el segundo testigo afirmó:

“(…), ¿Sabe usted si el señor JOSE JOAQUIN MUÑOZ fue víctima de desplazamiento forzado? CONSTESTÓ: Claro, nos fuimos por el problema que hubo de violencia en el 2003, en el mes de abril, en la semana santa. Había problema de las FARC, hubo combate con la Policía y el Ejército.”19.

Si bien los declarantes no ofrecieron mayores detalles sobre las circunstancias de tiempo, modo y lugar en las cuales se dio el desplazamiento forzado del solicitante, el juzgado les otorga credibilidad porque conocen a l reclamante y s u relato encuentran respaldo en los medios de convicción recaudados en el proceso, como el Documento de Análisis de Contexto al que ya se hizo referencia y la inclusión del actor en el Registro Único de Víctimas - RUV20.

17 Ib., Consec. 3 pfd 147. 18 Ib., Consec. 3 pdf 149. 19 Ib., Consec. 3 pdf 151. 20 Ib., Consec. 3 pdf 69.11

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6.1.2.4 Documentos. Obra en el expediente la constancia de la consulta efectuada en la plataforma VIVANTO21, en la cual se constató que el solicitante se encuentra incluido en el Registro Único de Víctimas – RUV, por l os hechos victimizantes de desplazamiento forzado en el año 2003.

6.1.3 Conclusión sobre la condición de víctima/ Valoración en conjunto

encuentra incluido en el Registro Único de Víctimas – RUV, por l os hechos victimizantes de desplazamiento forzado en el año 2003.

6.1.3 Conclusión sobre la condición de víctima/ Valoración en conjunto de las pruebas. Analizadas en conjunto todas las pruebas referidas en precedencia, es posible concluir que el primer presupuesto se encuentra satisfecho, por cuanto se ha acreditado con suficiencia que el solicitante es víctima del conflicto armado interno dentro del lapso establecido en la Ley 1448 de 2011, como quiera que en el año 2003, fue desplazado debido a los fuertes enfrentamientos que se presentaban en la zona entre la guerrilla de las FARC y el Ejército Nacional, situación que le impidió ejercer de forma temporal la administración, explotación y contacto directo con el inmueble que ahora reclama en restitución, configurándose así un hecho de abandono forzado, según lo estipula el artículo 74 de la Ley 1448 de 2011.

6.2 Relación jurídica. En la solicitud de restitución se expuso que, al momento de los hechos victimizantes, el solicitante era ocupante del predio “El Naranjo”, sin embargo, como se expondrá más adelante, del estudio de títulos realizado por el Despacho y de acuerdo al conceto remitido por la Agencia Nacional de Tierras, se evidencia que el solicitante ostenta la calidad jurídica de propietario razón por la cual se procede a verificar si se ha acreditado la existencia de dicha relación jurídica al momento del desplazamiento.

6.2.1 Naturaleza jurídica del inmueble. Para establecer la relación jurídica con el inmueble solicitado en restitución, se debe iniciar por verificar su naturaleza

al momento del desplazamiento.

6.2.1 Naturaleza jurídica del inmueble. Para establ

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