JCIR PSO - Sentencia 52001312100220160029400-26-09-2025
Detalles
- Título
- JCIR PSO - Sentencia 52001312100220160029400-26-09-2025
- Autor
- Tribunal Superior de Pasto
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Extinción de Dominio
- Año
- 2025
1
Código: FART-1 Proceso: restitución de Tierras Versión: 01 Radicación: 52001312100220160029400
JUZGADO SEGUNDO CIVIL DEL CIRCUITO ESPECIALIZADO
RESTITUCIÓN DE TIERRAS
PASTO - NARIÑO
Sentencia núm. 081
San Juan de Pasto, veintiséis de septiembre de dos mil veinticinco
Referencia: Proceso de restitución de tierras - Ley 1448 de 2011
Radicado: 520013121002-2016-00294-00
Solicitante: ALCIDES RIVAS DÍAZ BENAVIDES (C.C. 98348823) Predio: SAN FRANCISCO, ubicado en la vereda San Francisco del corregimiento
La Planada en el municipio de Los Andes Sotomayor, Nariño.
Relación jurídica: Posesión
I. Asunto:
Procede el juzgado a decidir la solicitud de restitución de tierras presentada por la URT – Nariño, en representación del señor Alcides Rivas Díaz Benavides , C.C. 98348823, respecto del predio SAN FRANCISCO , ubicado en la vereda San Francisco del corregimiento La Planada en el municipio de Los Andes Sotomayor, Nariño, identificado con el FMI 250 -7118 de la ORIP de Samaniego y que hace parte de un predio d e mayor extensión identificado con número predial 52 -41800-00-0001-0805-000. El inmueble tiene un área de 8 hectáreas y 3.982 m2.
II. Antecedentes:
Hechos expuestos en la solicitud:
00-00-0001-0805-000. El inmueble tiene un área de 8 hectáreas y 3.982 m2.
II. Antecedentes:
Hechos expuestos en la solicitud:
La parte solicitante como fundamento de sus pretensiones puso de presente el contexto general del conflicto armado en la vereda San Francisco del corregimiento de La Planada en el municipio de Los Andes Sotomayor, con sus correspondientes acciones bélicas y consecuenciales desplazamientos tanto individuales como colectivos.
En punto del desplazamiento señaló que este ocurrió el 26 de marzo de 2006 a causa del temor ocasionado por los enfrentamientos, entre grupos armados al margen de la ley, que se presentaban en la zona de ubicación del predio. Esta situación generó su desplazamiento hacía albergues instalados en el casco urbano2
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del municipio de Los Andes , por espacio aproximado de 15 días, tiempo después del cual retornó a la vereda San Francisco, situación que terminó en la inclusión del predio SAN FRANCISCO en el RTDAF mediante Res. RÑ 2159 de 30 de noviembre de 2015.
Agregó que en 2010 el solicitante fue víctima de secuestro, pues mientras se desempeñaba como conductor de un vehículo de propiedad de su padre, integrantes de grupos paramilitares lo capturaron y lo retuvieron por espacio de 6 días hasta que su padre logró conseguir el dinero que se exigía para su liberación.
En relación con el predio expuso que este fue adquirido por el solicitante
de grupos paramilitares lo capturaron y lo retuvieron por espacio de 6 días hasta que su padre logró conseguir el dinero que se exigía para su liberación.
En relación con el predio expuso que este fue adquirido por el solicitante inicialmente a través de negocio de palabra en el 2000 a su padre José Pastor Díaz Mora, como una porción de terreno que hacía parte de un predio de mayor extensión de su propiedad. Con posterioridad la negociación constó en un documento privado de compraventa de 25 de junio de 2003.
Hace saber que desde el momento en que se adquirió el bien, el solicitante lo utilizó para su vivienda y el desarrollo de actividades de agricultura. De esta manera construyó una casa de un piso de madera, con techo de zinc y ejercía actividades agrícolas mediante la siembra de cultivos de plátano, café, yuca y fríjol, actividades estas que se verifican hasta la presentación de la solicitud de restitución.
Pretensiones:
La URT formuló acción de restitución de tierras, en representación del solicitante, con la que se pretende que el juzgado declare que se ha adquirido el dominio por prescripción adquisitiva extraordinaria y, de esta manera, se proteja su derecho fundamental a la formalización del inmueble SAN FRANCISCO, ubicado en la vereda San Francisc o del corregimiento La Planada en el municipio de Los Andes Sotomayor, Nariño . Este predio tiene un área de 8 hectáreas y 3.982 m2, se identifica con el FMI 250-7118 de la ORIP de Samaniego y hace parte de un predio de mayor extensión que se identifica con número predial 52 -418-00-00-0001identifica con el FMI 250-7118 de la ORIP de Samaniego y hace parte de un predio de mayor extensión que se identifica con número predial 52 -418-00-00-00010805-000, cuyas coordenadas georreferenciadas y linderos se indicaron en la demanda.3
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Asimismo, solicita se ordenen en su favor las medidas de reparación integral de carácter individual contempladas en la Ley 1448 de 2011 y demás normas concordantes.
Trámite procesal – etapa judicial:
Previo a la etapa judicial, el proceso da cuenta que el solicitante pidió a la URT que lo representara judicialmente. Esta petición fue resuelta de manera favorable mediante Resolución RÑ 849 del 30 de marzo de 2016, designándose al abogado Carlos David Mosquera Arturo para ello.
La solicitud de restitución de tierras fue repartida a este juzgado el 22 de julio de 2016 (Folio 82). Con auto del 19 de agosto de 2016 este juzgado la admitió ordenando lo previsto en el artículo 86 de la Ley 1448 de 2011. (Folios 83 a 85).
En auto de 17 de marzo de 2017 se ordenó glosar al asunto la publicación del aviso de la admisión de la demanda y requerir a la Agencia Nacional de Tierras y al Instituto Geográfico Agustín Codazzi para que den cumplimiento a lo dispuesto en auto que admite la solicitud. (Folios 114 a 115).
Con auto del 3 de mayo de 2017 se dispuso requerir a la ANT para que se
al Instituto Geográfico Agustín Codazzi para que den cumplimiento a lo dispuesto en auto que admite la solicitud. (Folios 114 a 115).
Con auto del 3 de mayo de 2017 se dispuso requerir a la ANT para que se pronuncie respecto de la presente acción restitutoria, conforme se ordenó en auto admisorio, para lo cual se ordenó también remitir copia de aquel auto. (Folio 126).
Este juzgado a través de auto de 22 de agosto de 2017 ordenó : i) vincular a los titulares inscritos de derechos en el FMI 250-7118 que identifica el predio pretendido, señores Néstor Apráez, Rafael Otoniel Díaz, José Pastor Díaz Mora y Cleofe Díaz de Díaz y disponer su notificación a través de la URT; ii) correr traslado a partes e intervinientes del concepto técnico ambiental rendido en el proceso por Corponariño en cuanto a la p resencia de ronda hídrica en el predio SAN FRANCISCO; iii) requerir por última vez al IGAC para que cumpla lo ordenado en auto admisorio de la solicitud. (Folio 128).4
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Mediante auto del 14 de junio de 2018 se dispuso: i) requerir por última vez a la ANT para que acate lo dispuesto en auto admisorio, requerido en autos del 17 de marzo y del 3 de mayo de 2017; ii) requerir a la URT para que aporte los nombres y ubicación de los herederos del solicitante Alcides Rivas Díaz Benavides, de quien
marzo y del 3 de mayo de 2017; ii) requerir a la URT para que aporte los nombres y ubicación de los herederos del solicitante Alcides Rivas Díaz Benavides, de quien se informó por su excompañera María Erica Bravo, falleció el 30 de enero de 2017; iii) reportar la omisión de la ANT al Ministerio Público; iv) tener por notificado por conducta concluyente al titular inscrito de derechos en el FMI 250-7118 señor José Pastor Díaz Mora del auto que admite la demanda y del que ordena su vinculación al asunto; v) ordenar el emplazamiento de los señores Néstor Apráez, Rafael Otoniel Díaz y Cleofe Díaz de Díaz, en calidad de titulares inscritos de derechos en el FMI 250-7118, en los términos del artículo 108 del C GP, teniendo en cuenta que el mandatario solicitante informó que , luego de realizar averiguaciones, no logró identificar su ubicación y paradero; vi) glosar al proceso los documentos relacionados con los trámites realizados para la notificación por conducta concluyente del señor José Pastor Díaz Mora. (Folios 138 a 139).
En auto del 27 de agosto de 2018 se ordenó: i) continuar con el presente proceso teniendo como solicitantes a los menores Danna Valeri Díaz Bravo, representada por su madre María Erica Bravo, Rafael Esteban Díaz Chagueza, representado por su madre Maribel Chagueza Caipe y Bresly Alejandra Díaz Mora, representada por su madre Omaira Mora Castillo, con ocasión de la sucesión procesal verificada por el fallecimiento de su padre, solicitante en e l proceso; ii) vincular a la ANM como
su madre Omaira Mora Castillo, con ocasión de la sucesión procesal verificada por el fallecimiento de su padre, solicitante en e l proceso; ii) vincular a la ANM como tercera entidad determinada y eventual opositora, para que , de considerarlo necesario, se pronuncie frente al proceso, teniendo en cuenta que según el ITP sobre el predio SAN FRANCISCO se encuentra vigente un título mi nero vigente identificado con el código HB1-103; iii) requerir a Corponariño para que aporte el plano de georreferenciación en el que se delimite el área de la ronda hídrica y se determine la cabida del predio excluyendo dicha zona ; iv) designar como representante judicial de los titulares debidamente emplazados Néstor Apráez, Rafael Otoniel Díaz y Cleofe Díaz de Díaz al abogado Jorge Enrique Hernández Morales; v) requerir a la Alcaldía de Los Andes para que conceptúe si el hecho de que el predio pretendido se encuentra ubicado en zona de conservación afecta el presente proceso. (Folios 149 a 150).5
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Este juzgado en auto de 16 de enero de 2019 dispuso: i) requerir por última vez a la Alcaldía de Los Andes para que cumpla lo ordenado en auto de 27 de agosto de 2018; ii) reportar la omisión de la Alcaldía de Los Andes al Ministerio Público; iii) sin lugar a tener en cuenta el pronunciamiento presentado por la ANM sobre el asunto por extemporáneo; iv) reconocer como apoderado judicial de la ANM al
sin lugar a tener en cuenta el pronunciamiento presentado por la ANM sobre el asunto por extemporáneo; iv) reconocer como apoderado judicial de la ANM al abogado Jairo Luis Neira Rojas; v) relevar al abogado Jorge Enrique Hernández Morales, designado como representante judicial; vi) designar como representante judicial de los titulares emplazados, Néstor Apráez, Rafael Otoniel Díaz y C leofe Díaz de Díaz al abogado Manuel Eraso Cabrera; vii) compulsar copias de la decisión asumida de relevar como representante judicial al abogado Jorge Enrique Hernández Morales, teniendo en cuenta que no elevó pronunciamiento alguno respecto de la designación efectuada como representante judicial en el proceso a partir de l auto de l 27 de agosto de 2018 a la Sala Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Nariño para que determine si resulta del caso imponer las sanciones establecidas en la ley respecto de la conducta del abogado; viii) correr traslado a partes e intervinientes de la complementación al concepto técnico ambiental, rendido en el asunto por Corponar iño por presencia de ronda hídrica en el predio SAN FRANCISCO. (Folios 209 a 210).
En auto de 16 de agosto de 2019 se ordenó correr traslado a partes y demás intervinientes del recurso de reposición presentado por el abogado Jorge Enrique Hernández frente a lo decidido en auto de 16 de enero de 2019. (Folio 238). Mediante auto 154 del 26 de agosto de 2019 este juzgado dispuso no reponer el auto de 16 de enero de 2019. (Folios 240 a 241).
Mediante auto 154 del 26 de agosto de 2019 este juzgado dispuso no reponer el auto de 16 de enero de 2019. (Folios 240 a 241).
Con auto 109 del 25 de noviembre de 2019 se ordenó: i) complementar el aviso que contiene la publicación de la admisión para que sea publicado en debida forma, pues se verificó que carecía de la identificación plena de l inmueble por no contar con linderos y colindancias; ii) requerir a Corponariño para que acate los requerimientos hechos por la URT frente a la complementación al concepto técnico ambiental realizada por la Corporación mediante escrito del 19 de octubre de 2018; iii) requerir al Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible para que informe si el hecho de que el predio SAN FRANCISCO se ubique sobre área de conservación y protección ambiental afecta e ste proceso ; iv) relevar al abogado Manuel Eraso Cabrera,6
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designado como representante judicial y nombrar en su re emplazo al abogado Héctor Alexánder Bravo. (Folios 243 a 245).
La admisión de la solicitud a que se refiere el literal e) del artículo 86 de la Ley 1448 de 2011 fue publicada en el diario La República los días 14 y 15 de diciembre de 2019 (Folio 255), por lo que pasados 15 días de la publicación se surtió el traslado de la admisión a los indeterminados sin comparecencia ni oposición alguna.
Así las cosas, mediante auto 194 de 19 de junio de 2025 se ordenó que la publicación
de la admisión a los indeterminados sin comparecencia ni oposición alguna.
Así las cosas, mediante auto 194 de 19 de junio de 2025 se ordenó que la publicación aportada por la parte solicitante sea anexada al expediente. En el mismo auto se ordenó: i) requerir al Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible dé cumplimiento a lo dispuesto en auto 109 de 25 de noviembre de 2019; ii) reportar la omisión del Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible al Ministerio Público; iii) tener por contestada en debida forma la demanda por parte de los señores Néstor Apráez, Rafael Otoniel Díaz y Cleofe Díaz, en su calidad de titulares inscritos de derechos en el FMI que identifica el fundo SAN FRANCISCO, representados por el abogado Héctor Alexander Bravo Ortiz, en donde no se propone ex cepción ni oposición alguna frente a la presente solicitud de tierras.
Dicha determinación se adoptó teniendo en cuenta que, si bien el representante designado aportó la respuesta de manera extemporánea, argumentando que pese a que dicha respuesta debió ser emitida en una fecha anterior, por remitirse la notificación de su designación por el juzgado a un correo electrónico errado, solo el 13 de junio de 2025 se enteró de la designación por llamada telefónica efectuada por el despacho, por lo que no pudo ejercer su designación de manera oportuna, se optó por adoptar una decisión en el marco de la justicia transicional que propendía por la garantía y protección de los derechos de la parte solicitante, teniendo en cuenta que aquella contestación presentada po r fuera de término, correspondía a la única actuación pendiente por verificarse para obtener sentencia
propendía por la garantía y protección de los derechos de la parte solicitante, teniendo en cuenta que aquella contestación presentada po r fuera de término, correspondía a la única actuación pendiente por verificarse para obtener sentencia en el presente asunto ; iv) reconocer personería para actuar como apoderada sustituta de la parte solicitante a la abogada Ángela Marcela Leyton Zambrano; v) admitir la revocatoria de poder que le fue conferido por la URT - Nariño a la abogada Ángela Marcela Leyton Zambrano; vi) reconocer personería para actuar como apoderados judiciales de la parte solicitante a los abogados Robin Afranio Caipe (principal) y Carlos David Mosquera Arturo (suplente); vii) admitir la7
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revocatoria de poder que le fue conferido por la URT - Nariño al abogado Robin Afranio Caipe; viii) reconocer personería para actuar como apoderados judiciales de la parte solicitante a los abogados Luis Carlos España Patiño (principal) y Diana Alexandra Paz (suplente). (Consecutivo 89).
Mediante auto 257 de l 4 de agosto de 2025 , a efectos de aclarar la naturaleza jurídica del predio solicitado se ordenó requerir a: i) la URT para que aporte copia simple, completa y legible de la Escritura Pública 175 del 2 de septiembre de 1951 de la Notaría de Los Andes Sotomayor; ii) a la ORIP de Samaniego para que certifique si la anotación primera del FMI 250 -7118, que identifica el predio
de la Notaría de Los Andes Sotomayor; ii) a la ORIP de Samaniego para que certifique si la anotación primera del FMI 250 -7118, que identifica el predio solicitado en restitución, constituye o no un verdadero antecedente registral. Esto teniendo en cuenta que la Escritura Pública 155 del 28 de noviembre de 1982, referenciada en la anotación segunda, señala que los vendedores registrados Otoniel Rafael Díaz y Cleofe Díaz de Díaz adquirieron el inmueble de Néstor Apráez mediante Escritura Pública 175 del 2 de septiembre de 1951, referenciada en la anotación primera, misma que está registrada a folios 419 a 420, partida número 731 del Libro 1°, con matrícula número 190, folio 171 de 5 de octubre de 1951. (Consecutivo 95).
Con auto 292 del 29 de agosto de 2025 se dispuso: i) ordenar a la Notaría de Los Andes Sotomayor para que aporte copia simple, completa y legible de la Escritura Pública 175 del 2 de septiembre de 1951; ii) Exhortar a la URT para que acate de manera completa, con soportes y en los plazos establecidos las órdenes proferidas en los asuntos en donde actúa como representante judicial de los solicitantes ; iii) requerir a la ORIP de Samaniego para que acate lo ordenado en auto 257 de 4 de agosto de 2025; iv) reportar la omisión de la ORIP de Samaniego al Ministerio Público. (Consecutivo 100).
Intervenciones:
Del titular inscrito de derechos José Pastor Díaz Mora:
agosto de 2025; iv) reportar la omisión de la ORIP de Samaniego al Ministerio Público. (Consecutivo 100).
Intervenciones:
Del titular inscrito de derechos José Pastor Díaz Mora:
Teniendo en cuenta que en el asunto se verificó la existencia de los titulares inscritos de derechos en el FMI 250-7118, que identifica el predio, señores Néstor Apráez, Rafael Otoniel Díaz, José Pastor Díaz Mora y Cleofe Díaz de Díaz este8
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juzgado por auto del 22 de agosto de 2017 ordenó su vinculación y dispuso su notificación por conducto de la URT.
En escritos aportados el 7 de noviembre de 2017, visibles a folios 134 a 137 del expediente, el señor José Pastor Díaz Mora presentó memoriales dirigidos al juzgado en donde manifest ó que tiene pleno conocimiento del asunto, así como de su vinculación al mismo, que no tiene interés en comparecer al proceso y que reconoce el derecho que le asiste al solicitante Alcides Rivas Díaz Benavides sobre el terreno SAN FRANCISCO. En este orden, en auto de 14 de junio de 2018 se dispuso tener por notificado por conducta concluyente al titular inscrito de derechos José Pastor Díaz Mora.
De la representación judicial de los titulares inscritos de derechos Néstor Apráez, Rafael Otoniel Díaz y Cleofe Díaz de Díaz.
El representante judicial designado contestó la solicitud afirmando que no se opone
De la representación judicial de los titulares inscritos de derechos Néstor Apráez, Rafael Otoniel Díaz y Cleofe Díaz de Díaz.
El representante judicial designado contestó la solicitud afirmando que no se opone a las pretensiones de la parte accionante (consecutivos 87 y 88). Por esta razón, mediante auto 194 de 19 de junio de 2025 , este juzgado decidió tener por contestada en debida forma la demanda por parte del abogad o Héctor Alexánder Bravo Ortiz, aclarando que no se propusieron excepciones ni oposición alguna.
El Ministerio Público:
El procurador 48 judicial I para la restitución de Tierras de Pasto aportó el concepto P48J1RT-CF2025-005 el 16 de julio de 2025 , en el que se refirió a la solicitud de restitución presentada por el solicitante a través de la URT - Nariño, al trámite impartido por el juzgado, a la competencia y al procedimiento. En cuanto a la relación jurídica expuso que de acuerdo con el material probatorio aportado al proceso se encuentra debidamente demostrado que el solicitante ha adquirido la propiedad del inmueble perseguido bajo la figura de la usucapión.
Consideró que se deben acceder a las súplicas de la demanda, por cuanto están acreditados los elementos de la acción de restitución de tierras, como son la calidad de víctima del solicitante, la relación jurídica de est e con el predio, la situación jurídica del bien, el desplazamiento y la temporalidad consagrados en la citada Ley9
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jurídica del bien, el desplazamiento y la temporalidad consagrados en la citada Ley9
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1448 de 2011. Finalmente, expresó que la restitución y formalización, conforme lo indica el parágrafo 4 del artículo 91 de la Ley 1448 de 2011, se deben hacer a nombre de los menores Danna Valeri Díaz Bravo, representada por su madre María Erica Bravo, Rafael Esteban Díaz Chagueza, representado por su madre Maribel Chagueza Caipe y Bresly Alejandra Díaz Mora, representada por su madre Omaira Mora Castillo, con ocasión de la sucesión procesal verificada en el asunto por el fallecimiento de su padre, solicitante en el proceso (consecutivo 94).
Agencia Nacional de Minería:
En escrito aportado de manera extemporánea el 26 de septiembre de 2018, esta agencia minera no propuso excepción ni oposición alguna frente al presente trámite, por cuanto expuso que después de adelantar el informe de superposiciones respectivo se estableció que el predio SAN FRANCISCO presenta superposición con el título minero HB1-103, lo cual no configura un inconveniente con el desarrollo de la actividad minera ni una incompatibilidad jurídica con el proceso de restitución, razón por la cual no se constituye en opo sitora ni tercera interesada en el asunto. (Folios 160 a 198).
III. Consideraciones:
Legitimación en la causa:
El solicitante está legitimado por activa, en tanto alegó ser poseedor del predio
interesada en el asunto. (Folios 160 a 198).
III. Consideraciones:
Legitimación en la causa:
El solicitante está legitimado por activa, en tanto alegó ser poseedor del predio SAN FRANCISCO, el que debió abandonar forzosamente en 200 6 por los hechos de violencia ocasionados por enfrentamientos entre grupos armados al margen de la ley en el municipio de Los Andes Sotomayor a causa del conflicto armado.
En punto de la legitimación por pasiva debe advertirse que se verificó que sobre el inmueble aparecen inscritos, en el FMI 2 50-7118, los señores Néstor Apráez, Rafael Otoniel Díaz, José Pastor Díaz Mora y Cleofe Díaz de Díaz , quienes fueron debidamente vinculados al proceso y representados en el mismo, tal y como se lo explicó en párrafos anteriores.10
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Se resalta que se efectuó el llamamiento para que las personas que tengan derechos legítimos relacionados con el predio, los acreedores con garantía real y otros acreedores de obligaciones relacionadas con el predio, así como las personas que se consideren afectadas por la suspensión de procesos y procedimientos administrativos comparezcan al proceso y hagan valer sus derechos.
Requisito de procedibilidad:
De conformidad con lo señalado en el artículo 76 de la Ley 1448 de 2011 , la inscripción de un predio en el registro de tierras despojadas será requisito de procedibilidad para iniciar la acción de restitución. Pues bien, revisado el
De conformidad con lo señalado en el artículo 76 de la Ley 1448 de 2011 , la inscripción de un predio en el registro de tierras despojadas será requisito de procedibilidad para iniciar la acción de restitución. Pues bien, revisado el expediente se observa que este requisito se acredita con la constancia CÑ 152 del 30 de marzo de 2016, según la cual se inscribió el predio SAN FRANCISCO en el RTDAF (Folio 20). Esto hace procedente la presentación de esta acción.
Problema jurídico:
El problema jurídico a resolver consiste en determinar si se encuentra probada la condición de víctima del solicitante en el contexto del conflicto armado interno. Determinada dicha calidad, se analizará el cumplimiento de los requisitos legales y constitucionales para acceder a la formalización que se solicita. Finalmente, se estudiará las medidas de reparación integral individuales invocadas.
Solución al problema jurídico planteado.
- La condición de víctima del solicitante dentro del contexto del conflicto armado interno en la vereda San Francisco del corregimiento La Planada en el municipio de Los Andes, Nariño:
El artículo 3 de la Ley 1448 de 2011 dispone que son víctimas aquellas p ersonas que individual o colectivamente hayan sufrido un daño por hechos ocurridos a partir del 1º de enero de 1985, como consecuencia de infracciones al DIH o de violaciones graves y manifiestas a las normas internacionales de DD. HH. ocurridas con ocasión del conflicto armado interno.11
Código: FART-1 Proceso: restitución de Tierras Versión: 01 Radicación: 52001312100220160029400
con ocasión del conflicto armado interno.11
Código: FART-1 Proceso: restitución de Tierras Versión: 01 Radicación: 52001312100220160029400
De la norma transcrita se resalta la temporalidad para tener la calidad de víctima, a partir del 1º de enero de 1985 y que las agresiones sufridas provengan de la infracción de normas de Derecho Internacional Humanitario y Derechos Humanos, al seno del conflicto armado interno, excluyéndose los daños sufridos por actos atribuibles a delincuencia común.
La Corte Constitucional en la sentencia C -253 de 2012 consagró que la condición de víctima y los actos de despojo y aband ono forzado de que trata el artículo 74 de la norma ibidem, son situaciones generadas por el conflicto armado interno, para cuya prueba no se exige la declaración previa por autoridad, además de tener en cuenta la flexibilización en los medios probatorios propios de la justicia transicional consagrada en la Ley 1448 de 2011, entre los cuales se enmarcan las presunciones legales y de derecho, la inversión de la carga de la prueba a favor de la víctima, el valor de las pruebas sumarias y los hechos notorios, y el carácter fidedigno de aquellas que se aporten por la Unidad de Restitución de Tierras.
En restitución de tierras, las anteriores disposiciones legales deben ajustarse con lo consagrado en los artículos 75 y 81 ibidem, que señalan como titulares de dicho derecho a las personas que fueran propietarias o poseedoras de predios , o explotadoras de baldíos cuya propiedad se pretenda adquirir por adjudicación, que
lo consagrado en los artículos 75 y 81 ibidem, que señalan como titulares de dicho derecho a las personas que fueran propietarias o poseedoras de predios , o explotadoras de baldíos cuya propiedad se pretenda adquirir por adjudicación, que hayan sido despojadas de estas o que se hayan visto obligadas a abandonarlas como consecuencia directa e indirecta de los hechos que configuren las violaciones de que trata el artículo 3º d e la presente ley, entre el 1º de enero de 1991 y el término de vigencia de la ley, pueden solicitar la restitución jurídica y material de las tierras despojadas o abandonadas forzadamente, en los términos establecidos en este capítulo o en su defecto su c ónyuge o compañero o compañera permanente con quien se convivía al momento que ocurrieron los hechos o ante su fallecimiento o desaparición, aquellos llamados a sucederlos en los órdenes que al respecto contempla el Código Civil.
En este caso, se observa que con el fin de acreditar la condición de víctima del solicitante se aportó el Documento de Análisis de Contexto del municipio de Los Andes Sotomayor, elaborado por la URT. (folios 39 a 45).12
Código: FART-1 Proceso: restitución de Tierras Versión: 01 Radicación: 52001312100220160029400
En dicho documento se establece que tras la crisis cafetera que se presentó a finales de los años 80, muchos campesinos de Nariño migraron a otras zonas del país donde obtuvieron conocimientos sobre el cultivo de coca. No obstante, tras las fumigaciones que se presentaron en los territorios, se iniciaría un éxodo d e
finales de los años 80, muchos campesinos de Nariño migraron a otras zonas del país donde obtuvieron conocimientos sobre el cultivo de coca. No obstante, tras las fumigaciones que se presentaron en los territorios, se iniciaría un éxodo d e coqueros y la reconfiguración de los cultivos ilícitos en el país, asentándose entre otros municipios del departamento de Nariño, en el municipio de Los Andes.
Esto traería consigo que los grupos armados ilegales intervinieran en la cadena productiva de los cultivos ilícitos. Bajo este panorama el conflicto armado se incrementó, generando un nuevo capítulo de relaciones de poder y de intervención en el territorio que afectó directamente a la población civil.
Se señala que las FARC hizo presencia en el t erritorio desde los años 80 y en la década de los 90 desplegó acciones concentradas en la convocatoria a reuniones con la comunidad, el establecimiento de reglas de comportamiento, so pena de castigos, homicidios selectivos, participación en los cultivos i lícitos, ataques a la Caja Agraria y al puesto de Policía, con el propósito de tomar el poder y expulsar a las autoridades locales ; además de amenazas y secuestros a candidatos a la alcaldía, la quema de las urnas de votaciones para el períodos 1996-1998, durante las cuales se presentaron enfrentamientos con el Ejército, quedando la población civil entre el fuego cruzado.
Se reporta que, desde finales de los años 90, en el municipio de Los Andes hizo presencia el ELN, el cual inici ó con el reclutamiento de civiles para aumentar el número de sus miembros y su capacidad operativa en la zona, optando por el
Se reporta
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