JCIR PSO - Sentencia 52001312100320180014500-25-09-2025
Detalles
- Título
- JCIR PSO - Sentencia 52001312100320180014500-25-09-2025
- Autor
- Tribunal Superior de Pasto
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Extinción de Dominio
- Año
- 2025
1
Código: FSRT-1 Proceso: Restitución de Tierras Versión: 01 Radicación: 520013121003-2018-00145-00
JUZGADO TERCERO CIVIL DEL CIRCUITO ESPECIALIZADO EN
RESTITUCION DE TIERRAS PASTO
Sentencia núm. 085
San Juan de Pasto, veinticinco (25) de septiembre de dos mil veinticinco (2025)
Referencia: Restitución de Tierras
Solicitante: José Emilio Lasso García Radicado: 52-001-31-21-003-2018-00145-00
I. Asunto:
Se procede a proferir sentencia de única instancia dentro del proceso de la referencia.
II. Antecedentes:
1. La solicitud de restitución
La UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN DE RESTITUCIÓN DE TIERRAS DESPOJADAS Y ABANDONADAS FORZOSAMENTE - en adelante UAEGRTD, actuando en representación del señor JOSÉ EMILIO LASSO GARCÍA, identificado con cédula de ciudadanía n.° 5.245.979, por conducto de representante judicial adscrita a esa entidad, formuló solicitud de restitución y formalización de tierras con el propósito de que se profiera sentencia que, en síntesis, (i) proteja su derecho fundamental a la restitución de tierras, respecto al inmueble denominado "EL PEDREGUERO 1", ubicado en la vereda La Victoria, corregimiento La Cueva, municipio de El Tablón de Gómez, departamento de Nariño, que tiene un área de 4,1612 ha2, cuyas coordenadas
en la vereda La Victoria, corregimiento La Cueva, municipio de El Tablón de Gómez, departamento de Nariño, que tiene un área de 4,1612 ha2, cuyas coordenadas georreferenciadas y linderos se indicaron en el libelo introductorio, el cual se encuentra vinculado al folio de matrícula inmobiliaria n.° 246-6144 de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de la Cruz (N) y el código predial n.° 52-258-0001-00-00-0022-0120-0-00-00-0000, y ; (ii) se decreten medidas de reparación integral.2
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Como fundamento fáctico de sus pretensiones, la representante judicial del accionante puso de presente lo siguiente:
1.1. Sobre la relación jurídica con el predio solicitado en restitución
a) Informó que el solicitante adquirió el predio “EL PEDREGUERO 1” en 1985, junto con su hermano LUIS ANTONIO LASSO (fallecido), por compraventa efectuada a su padre JOSÉ ARISTIDES LASSO.
b) Precisó que el inmueble comprado con su hermano tenía un “área total de ocho (8) hectáreas y después de hacer la división del predio en partes iguales, al señor LASSO GARCÍA le correspondió un área de cuatro (4) hectáreas, al cual denominó como LA
PRIMAVERA”1.
c) Señaló que el INCORA le adjudicó el inmueble, mediante Resolución No. 00097
GARCÍA le correspondió un área de cuatro (4) hectáreas, al cual denominó como LA
PRIMAVERA”1.
c) Señaló que el INCORA le adjudicó el inmueble, mediante Resolución No. 00097 del 28 de febrero de 1986 . Este acto administrativo fue registrado en la Oficina de Registro de lnstrumentos Públicos de La Cruz (N) en el folio de matrícula inmobiliaria No. 246-6144.
1.2. Sobre el abandono forzado del predio
a) Efectuó una exposición del contexto del conflicto armado en la vereda La Victoria, corregimiento La Cueva del municipio de El Tablón de Gómez.
b) Indicó que el actor se desplazó junto con su núcleo familiar en abril del año 2003, debido a los combates que se presentaron entre la Policía y la guerrilla de las FARC, situación que causó temor en su vida e integridad, por lo que se dirigieron a Campoalegre donde permanecieron por varias semanas.
c) Señaló que después del desplazamiento regresó para seguir habitando y cultivando el predio.
1 Expediente digital, Portal de Restitución de Tierras, consec. 1, fl. 163
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2. Trámite surtido
En el trámite judicial se destacan las siguientes actuaciones relevantes:
2.1 Admisión. La solicitud se admitió mediante auto de 14 de diciembre de 2018, en el cual se adoptaron las medidas contempladas en el artículo 86 de la Ley 1448 de
En el trámite judicial se destacan las siguientes actuaciones relevantes:
2.1 Admisión. La solicitud se admitió mediante auto de 14 de diciembre de 2018, en el cual se adoptaron las medidas contempladas en el artículo 86 de la Ley 1448 de 2011 y, además, se vinculó a ODALIS HERRERA LASSO, por aparecer como titular de derecho real de dominio en el certificado de tradición y libertad No. 246-61442.
2.2. Publicación de la admisión. El 08 de marzo de 2019, se surtió en debida forma, la publicación de la admisión de la solicitud por lo que transcurridos quince (15) días hábiles, quedó surtido el traslado a las personas indeterminadas que pudieran acreditar interés en el proceso3.
2.3. Intervenciones. La vinculada ODALIS HERRERA LASSO manifestó no tener interés en comparecer al proceso de restitución de tierras y reconocer el derecho que le asiste al solicitante sobre el predio comprometido en el presente asunto4.
III. Consideraciones
1. Sanidad procesal
No se observa que se presente alguna irregularidad que pueda invalidar la actuación ni está pendiente la resolución de algún incidente.
2. Presupuestos procesales
Concurren los requisitos de competencia, capacidad para ser parte y para comparecer al proceso y demanda en forma, que permiten decidir de mérito la cuestión litigiosa planteada.
2 Ib., consec. 2 3 Ib., consec. 11 4 Ib., consec. 17 y 20.4
Código: FSRT-1 Proceso: Restitución de Tierras Versión: 01 Radicación: 520013121003-2018-00145-00
3 Ib., consec. 11 4 Ib., consec. 17 y 20.4
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2.1. Competencia. A este juzgado le corresponde conocer el asunto, de acuerdo con lo establecido en los artículos 79 y 80 de la Ley 1448 de 2011, debido a la naturaleza de la acción, la ubicación del inmueble cuya restitución se pretende y toda vez que no se formuló ninguna oposición.
2.2. Capacidad. El solicitante es persona natural, mayor de edad, de quien se presume plena capacidad para contraer obligaciones, adquirir derechos, gozar y disponer de ellos.
Además, acudió al proceso a través de la UAEGRTD, que designó una profesional del derecho adscrita a dicha entidad, con capacidad postulativa y debidamente constituida.
2.3. Demanda en forma. El escrito de la solicitud se elaboró con observancia de las exigencias contempladas en el art. 84 de la Ley 1448 de 2011 y se agotó el requisito de procedibilidad de que trata el art. 76, ibidem.
3. Legitimación en la causa
La legitimación en la causa se deriva del interés jurídico que ubica a las partes en los extremos de la relación jurídico-sustancial.
3.1. Legitimación en la causa por activa. En el presente asunto, le asiste legitimación por activa 5 al solicitante porque, como se explicará en detalle más adelante, se encuentra acreditado que se vio obligado a abandonar el inmueble cuya
3.1. Legitimación en la causa por activa. En el presente asunto, le asiste legitimación por activa 5 al solicitante porque, como se explicará en detalle más adelante, se encuentra acreditado que se vio obligado a abandonar el inmueble cuya restitución reclama con su núcleo familiar en 2003, a causa de hechos de violencia enmarcados en el conflicto armado interno colombiano.
3.2. Legitimación en la causa por pasiva. En cuanto a la legitimación en la causa por pasiva, se vinculó a ODALIS HERRERA LASSO, quien aparece en
5 De acuerdo con lo dispuesto en el art 81 de la Ley 1448 de 2011, son titulares de la acción de restitución de tierras (i) las personas que hace referencia el art. 75 de esa misma normativa, es decir aquellas que, como propietarias, poseedoras de inmuebles o explotadoras de baldíos adjudicables, fueron despojadas o debieron abandonarlos forzosamente como consec.uencia directa o indirecta de los hechos a los que se refiere el art. 3º ibidem, siempre que hayan ocurrido entre el 1º de enero de 1991 y el término de vigencia de la ley; (ii) su cónyuge o compañero(a) permanente al momento de la ocurrencia de los hechos victimizantes; (iii) sus herederos o sucesores, y; (iv) la UAEGRTD en nombre de menores de edad, personas incapaces o cuando los titulares de la acción así lo soliciten.5
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el certificado de tradición y libertad del folio de matrícula inmobiliaria núm. 2466144 de la ORIP de la Cruz, Nariño como titular de derechos reales, según lo establece el art. 87 de la Ley 1448 de 2011.
Además, en virtud de lo contemplado en el literal e) del artículo 86 de la Ley 1448 de 2011, se efectuó la publicación de la admisión de la solicitud, con el fin de que las personas indeterminadas pudieran comparecer al proceso.
4. Problema jurídico
En el presente asunto corresponde determinar si se cumplen los presupuestos exigidos por la Ley 1448 de 2011 para que se proteja el derecho fundamental a la restitución de tierras del solicitante y se adopten las medidas de reparación integral solicitadas en las pretensiones.
Para resolver el problema jurídico planteado, se debe tener en cuenta lo siguiente:
5. Derecho fundamental a la restitución de tierras
Durante el conflicto armado interno colombiano se ha presentado , entre otras problemáticas, una disputa por la tierra y el dominio de territorio que ha afectado, principalmente, a la sociedad civil, en especial la que habita la zona rural del país, esto es, a los campesinos y, de manera desproporcionada, a las comunidades étnicas, toda vez que m illones de personas se han visto obligadas a desplazarse forzosamente, debiendo abandonar sus tierras o han sido despojadas de las mismas, sin que la institucionalidad haya podido conjurar dicha situación a través de los mecanismos ordinarios.
debiendo abandonar sus tierras o han sido despojadas de las mismas, sin que la institucionalidad haya podido conjurar dicha situación a través de los mecanismos ordinarios.
Para superar esta situación, en el marco de la justicia transicional6, se expidió la Ley 1448 de 2011, que contiene un conjunto de medidas de atención, asistencia y
6 La institución jurídica de la justicia transicional, según lo ha explicado la Corte Constitucional, “pretende integrar diversos esfuerzos, que aplican las sociedades para enfrentar las consec.uencias de violaciones masivas y abusos generalizados o sistemáticos en materia de derechos humanos, sufridos en un conflicto, hacia una etapa constructiva de paz, respeto, reconciliación y consolidación de la democracia” (sentencia C-052/12).6
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reparación integral a favor de las personas víctimas del conflicto armado interno7, en particular, aquellas que debido a la violación del Derecho de los Derechos Humanos y/o del Derecho Internacional Humanitario fueron despojadas o debieron abandonar de manera forzada predios con los que tenían una relación jurídica de propiedad, posesión u ocupación, que permiten la restitución jurídica y material de bienes inmuebles8, bajo el entendido que la restitución de tierras es un derecho de carácter fundamental9, que se rige por los principios de preferencia, independencia, progresividad, estabilización, seguridad jurídica, prevención, participación y prevalencia constitucional.
Lo anterior, se acompasa con lo dispuesto en diversos instrumentos internacionales
fundamental9, que se rige por los principios de preferencia, independencia, progresividad, estabilización, seguridad jurídica, prevención, participación y prevalencia constitucional.
Lo anterior, se acompasa con lo dispuesto en diversos instrumentos internacionales que hacen parte del bloque de constitucionalidad, tales como los Convenios de Ginebra de 1949 (artículo 17 del Protocolo Adicional) y los Principios Rectores de los Desplazamientos lnternos, consagrados en el lnforme del Representante Especial del Secretario General de Naciones Unidas para el Tema de los Desplazamientos lnternos de Personas (principios Deng), entre ellos, los Principios 21, 28 y 29 y los Principios sobre la restitución de las viviendas y el patrimonio de los refugiados y las Personas desplazadas (Principios Pinheiro).
Así, para acceder a las medidas de restitución y formalización de tierras establecidas, de acuerdo con lo dispuesto en la Ley 1448 de 2011 10, se debe acreditar: (i) la
7 Es importante tener presente que el artículo 3º de la Ley 1448 de 2011 define a las víctimas, para los efectos de dicha disposición, como “(…) aquellas personas que individual o colectivamente hayan sufrido un daño por hechos ocurridos a partir del 1º de enero de 1985, como consec.uencia de infracciones al Derecho Internacional Humanitario o de violaciones graves y manifiestas a las normas internacionales de Derechos Humanos, ocurridas con ocasión del conflicto armado interno//También son víctimas el cónyuge, compañero o compañera permanente, parejas del mismo sexo y familiar en primer grado de consanguinidad, primero civil de la víctima directa,
armado interno//También son víctimas el cónyuge, compañero o compañera permanente, parejas del mismo sexo y familiar en primer grado de consanguinidad, primero civil de la víctima directa, cuando a esta se le hubiere dado muerte o estuviere desaparecida. A falta de estas, lo serán los que se encuentren en el segundo grado de consanguinidad ascendente.// De la misma forma, se consideran víctimas las personas que hayan sufrido un daño al intervenir para asistir a la víctima en peligro o para prevenir la victimización .// La condición de víctima se adquiere con independencia de que se individualice, aprehenda, procese o condene al autor de la conducta punible y de la relación familiar que pueda existir entre el autor y la víctima (…)” (negrilla fuera de texto).
8 En el evento en que no sea posible la restitución jurídica y material del bien, la Ley de Víctimas y Restitución de Tierras permite la compensación con otro inmueble de características similares o, si ello resulta factible, en dinero (art. 97) 9 Ver sentencias T-025/04, T-821/07, C-821/07 y T-159/11 y autos 218 de 2006 y auto 008 de 2009. 10 Para el ejercicio de la acción de restitución de tierras, el artículo 75 de la Ley 1448 de 2011 precisa que son titulares “[l]as personas que fueran propietarias o poseedoras de predios, o explotadoras de baldíos cuya propiedad se pretenda adquirir por adj udicación, que hayan sido despojadas de estas o que se hayan visto obligadas a abandonarlas como consec.uencia directa e indirecta de los hechos que configuren las violaciones de que trata el artículo 3º de la presente ley ,
estas o que se hayan visto obligadas a abandonarlas como consec.uencia directa e indirecta de los hechos que configuren las violaciones de que trata el artículo 3º de la presente ley , entre el 1º de enero de 1991 y el término de vigencia de la Ley, pueden solicitar la restitución7
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condición de víctima, por la ocurrencia de un hecho acaecido con ocasión del conflicto armado interno11, en el lapso comprendido entre el 1º de enero de 1991 hasta la vigencia de la ley, que haya derivado en el despojo o el abandono forzado de un inmueble12, y; (ii) que el solicitante hubiere tenido una relación jurídica con dicho predio, en calidad de poseedor, propietario u ocupante.
6. Caso concreto
Se procede a valorar los medios de convicción que fueron alcanzados dentro del plenario, teniendo presente lo dispuesto en los artículos 77, 78 y 89 de la Ley 1448 de 2011, para dar respuesta al problema jurídico formulado.
6.1. Condición de víctima. Para acreditar que el solicitante es víctima del conflicto armado interno13 y, por ende, que se vio obligada a abandonar el inmueble cuya restitución se reclama, se aportaron los siguientes medios de convicción:
6.1.1. Contexto de violencia. Con relación a las dinámicas del conflicto armado interno en el municipio de El Tablón de Gómez, se aportó el INFORME n.° 001 de 2013
6.1.1. Contexto de violencia. Con relación a las dinámicas del conflicto armado interno en el municipio de El Tablón de Gómez, se aportó el INFORME n.° 001 de 2013
DEL CONTEXTO DEL CONFLICTO ARMADO EN EL CORREGIMIENTO LA CUEVA, VEREDA LA
jurídica y material de las tierras despojadas o abandonadas forzadamente, en los términos establecidos en este capítulo” (Negrilla fuera de texto), así como su cónyuge o compañero(a) permanente al momento de los hechos o, eventualmente, sus sucesores, segú n lo establece el artículo 81. 11En la sentencia C -781 de 2012, la Corte Constitucional, al analizar la constitucionalidad de la expresión “con ocasión del conflicto armado interno” contenida en el artículo 3º, precisó, reiterando así la línea jurisprudencial que había trazado al respecto , que aquel debe entenderse en un sentido amplio y no restringido, esto es, no solamente circunscrito a los enfrentamientos armados entre el Estado y uno o más grupos armados organizados o entre estos grupos, sino también a otro tipo de situaciones de violencia generados en el marco del mismo y que también atentan contra los Derechos Humanos y el Derecho Internacional Humanitario. 12 El art. 74 define el despojo como “la acción por medio de la cual, aprovechándose de la situación de violencia, se priva arbitrariamente a una persona de su propiedad, posesión u ocupación, ya sea de hecho, mediante negocio jurídico, acto administrativo, sentencia, o mediante la comisión de delitos asociados a la situación de violencia”, mientras que al abandono forzado lo concibe como “la situación
de hecho, mediante negocio jurídico, acto administrativo, sentencia, o mediante la comisión de delitos asociados a la situación de violencia”, mientras que al abandono forzado lo concibe como “la situación temporal o permanente a la que se ve abocada una persona forzada a desplazarse, razón por la cual se ve impe dida para ejercer la administración, explotación y contacto directo con los predios que debió desatender en su desplazamiento durante el periodo establecido en el artículo 75”. 13 Es importante señalar que la condición de víctima, el despojo y el abandono forzado, son situaciones fácticas que surgen como consec.uencia del conflicto armado interno, de ahí que no sea necesaria la declaración previa por alguna autoridad para su acreditación, como lo explicó la Corte Constitucional en la sentencia C -253 de 2012, pues el “principio de buena fe está encaminado a liberar a las víctimas de la carga de probar su condición. En la medida en que se dará especial peso a la declaración de la víctima, y se presumirá que lo que ésta aduce es verdad, de forma que en caso de duda será el Estado quien tendrá la obligación de demostrar lo contrario. En consec.uencia, bastará a la víctima probar de manera sumaria el daño sufrido ante la autoridad administrativa, para que esta proceda a relevarla de la carga de la prueba”.8
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VICTORIA DEL MUNICIPIO DEL TABLÓN DE GÓMEZ – Nariño, elaborado por la Dirección Social y Área Social de la UAEGRTD – Territorial Nariño14, en el que se utilizaron
VICTORIA DEL MUNICIPIO DEL TABLÓN DE GÓMEZ – Nariño, elaborado por la Dirección Social y Área Social de la UAEGRTD – Territorial Nariño14, en el que se utilizaron diferentes metodologías como la cartografía social, mediante la recolección de información institucional y comunitaria sobre temas del conflicto armado, y el uso de técnicas de investigación como cartografía social , haciendo uso además de las técnicas de línea de tiempo, testimonios y entrevistas, y triangulación de la información con fuentes secundarias.
El documento señala, en resumen, lo siguiente:
Entre 1998 y 2003, la vereda La Victoria fue una base militar del Frente 2º del Bloque Sur de las Fuerzas Armadas Revolucionarias – FARC.15
Durante los años 2002 y 2003, la situación de violencia fue especialmente tensa en la vereda La Victoria, debido a los combates que se dieron entre el Ejército Nacional y ese grupo guerrillero, como consecuencia de la ofensiva militar que se adelantó para recuperar la presencia militar en la zona con el rompimiento de los diálogos de paz que se llevaron a cabo hasta el año 2002, que conllevaron a que en el año 2003 se presentara una grave crisis humanitaria en la vereda, por el desplazamiento masivo de la población que condujo al abandono de los predios.
En el año 2003 se instaló nuevamente la estación de la Policía en el municipio y el Ejercito avanzó hacia la zona rural con el propósito de combatir al Frente 2° de las FARC, enfrentándose principalmente en los sectores de El Recuerdo y en las veredas La Victoria y Los Alpes, durante la semana santa entre el 14 y 26 de abril de ese año.
FARC, enfrentándose principalmente en los sectores de El Recuerdo y en las veredas La Victoria y Los Alpes, durante la semana santa entre el 14 y 26 de abril de ese año.
Al respecto, el documento indica que los enfrentamientos empezaron a las siete de la noche en el sector de El Recuerdo de La Victoria, donde la guerrilla estaba ubicada y desde el domingo de ramos se había visto transportar cilindros de gas y morteros artesanales, lo cual revelaba la aproximación de un combate que, según la guerrilla, sería inminente, por lo que aconsejaron a los pobladores que se fueran; por tal razón, las familias buscaron refugio en diferentes lugares, la mayoría en el corregimiento de
14 Ib., consactu 1, fls. 138 y ss.9
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La Cueva, otro grupo en veredas aledañas y en menor cantidad se movilizaron hacia Pasto.
Tras una semana de enfrentamientos, al percibir mejores condiciones de seguridad, entre las dos semanas y los dos meses siguientes, las familias iniciaron un proceso de retorno hacia sus residencias, para reanudar sus actividades socioeconómicas, ya que al abandonar los predios habían sufrido muchas pérdidas tanto en cultivos como en animales.
Estos sucesos, reporta el informe, generaron una crisis humanitaria en la zona, situación que fue atendida por Acción Social a través de ayudas en alimentos, dinero y subsidios de vivienda.
Aunado a lo anterior, el informe en mención también refiere sobre la incursión esporádica de grupos paramilitares a partir del 26 de febrero de 2003 en los
y subsidios de vivienda.
Aunado a lo anterior, el informe en mención también refiere sobre la incursión esporádica de grupos paramilitares a partir del 26 de febrero de 2003 en los corregimientos de Aponte y Las Mesas, los cuales realizaron saqueos y actos de pillaje que generaron temor en la población.
El informe en comento se muestra consistente con el fenómeno de violencia que se vivía en Colombia y, particularmente, en el departamento de Nariño para aquel entonces, a causa del conflicto armado interno, pues ello ha sido considerado como un hecho notorio16.
6.1.2. Situación particular del solicitante. En cuanto a la situación particular que produjo el abandono forzado del inmueble cuya restitución y formalización se reclama por parte del solicitante, obran en el expediente los siguientes medios de convicción:
16 Es tan evidente la existencia de un conflicto armado interno en Colombia durante los últimos cincuenta años, como quiera que en el mismo se han visto involucrados el Estado y diferentes grupos armados ilegales organizados, que ha sido considerado como un “hecho notorio” que, por ende, no requiere ser probado en el proceso. Al respecto la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia señaló: “(…) resulta un verdadero despropósito siquiera insinuar que alguien medianamente informado desconoce las actuaciones de los grupos irregulares que por más de cincuenta años han operado en todo el territorio nacional, sus actos violentos y los sucesivos pr ocesos emprendidos por diferentes gobiernos para lograr su reasentamiento en la vida civil, o cuando menos hacer cesar sus acciones// Sobra anotar que de esas acciones y procesos no solo han informado insistentemente y
gobiernos para lograr su reasentamiento en la vida civil, o cuando menos hacer cesar sus acciones// Sobra anotar que de esas acciones y procesos no solo han informado insistentemente y reiteradamente los medios de comunicación, sino que además sus efectos dañosos han permeado a toda la sociedad en todo el territorio nacional”. (Sentencia No. 35212 de 13 de noviembre de 2013)10
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6.1.2.1. Declaraciones del solicitante. En la declaración que rindió el solicitante en la etapa administrativa el 17 de julio y el 25 de agosto de 2014, afirmó que salió desplazado en el año 2003, junto con su familia, debido a los enfrentamientos entre el Ejército Nacional y la guerrilla.
Al respecto, narró lo siguiente:
“Hubo un enfrentamiento que principio desde EI Tablón, la guerrilla mandaba en esta zona, como mandaron la policía hubo un problema, salió el ejército a combatir, nosotros escuchamos, nos metimos a la pieza de abajo porque pensamos que no iba a pasar nada, pero cayó algo y sonó muy fuerte y nos dio miedo, estuvimos un día pero siguió el enfrentamiento, entonces salimos y nos fuimos para Campo Alegre, llegamos a un rancho que estaba abandonado de cartón y ahí estuvimos como do s semanas, pero de ahí nos tras ladamos más abajo donde el señor LUIS NARVAEZ, en el mismo Campo Alegre, estuvimos otras dos semanas, y de ahí regresamos acá (…)”17.
cartón y ahí estuvimos como do s semanas, pero de ahí nos tras ladamos más abajo donde el señor LUIS NARVAEZ, en el mismo Campo Alegre, estuvimos otras dos semanas, y de ahí regresamos acá (…)”17.
6.1.2.2. Declaraciones testigos. En la etapa administrativa rindieron declaración Clara Elisa Lasso Guzmán , sobrina del actor, y Mery Martínez Córdoba , amig a y vecina del accionante, quienes corroboraron su desplazamiento en el año de 2003.
Al respecto, la testigo Clara Elisa Lasso Guzmán, expresó que el actor se desplazó junto con su grupo familiar, así:
“(…) se desplazó de acá de la vereda en el año 2003 (...) se desplazó con la esposa ROSA GÓMEZ y con sus hijos, pero se no se con cuál de ellos. Él se fue para la vereda Campo Alegre (…) estuvo un mes, y después ya se devolvía acá a la vereda la Victoria del Tablón de Gómez (…)”18.
Por su parte, la testigo Mery Martínez Córdoba manifestó:
"(...) eso fue en el año 2003, en el mes de abril era una semana santa lo que no recuerdo es el día (...) estuvo por fuera varios días pero no se cuántos días. No s[é] si rindió declaración como desplazado. El después regres[ó] a la vereda la [V]ictoria, y lleg[ó] nuevamente acá a la vereda y llego a su casa que es e¡ [P]edreguero uno(…)”19.
El juzgado otorga credibilidad a l as testigos porque conocen al solicitante, no se advierte en ellas ningún interés indebido en el resultado del proceso y sus relatos
uno(…)”19.
El juzgado otorga credibilidad a l as testigos porque conocen al solicitante, no se advierte en ellas ningún interés indebido en el resultado del proceso y sus relatos
17 Ib., consec. 1, fls. 38 18 Ib., consec. 1, fl. 45 19 Ib., consec. 1, fl. 4911
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encuentran respaldo en los demás medios de convicción recaudados en el proceso, como el informe de análisis de contexto y la declaración del accionante a los que se hizo referencia, y la prueba documental que se analiza en seguida.
6.1.2.3. Documental. De acuerdo con la constancia secretarial expedida por la profesional UAEGRTD que fue aportada con el escrito de restitución, al revisar la información de la plataforma VIVANTO se encontró que el accionante se encuentra incluido en el Registro Único de Víctimas20.
En el mismo sentido, en el “Informe de Caracterización de Solicitantes y sus Núcleos Familiares”, elaborado por el Área Social de la UAEGRTD -Territorial Nariño, después de facilitar la información general respecto al solicitante , su grupo familiar, y las actividades económicas a las cuales se dedicaban desde antes del desplazamiento, precisó que, “revisada la base de datos contenida en, página de la Tecnología para la inclusión Social y La Paz (VIVANTO) la cual concentró la información del Sistema de información para la Población Desplazada (SIPOD), así como la información del registro Único de Población
Social y La Paz (VIVANTO) la cual concentró la información del Sistema de información para la Población Desplazada (SIPOD), así como la información del registro Único de Población Desplazada (RUPD) e información del Registro Único de Víctimas (RUV), se deja constancia que el solicitante se encuentra lNCLUIDO”
Además, concluyó que, “[d]e acuerdo a la información recolectada desde el área social y las investigaciones adelantadas por la misma en el área de micro focalización, el solicitante aportó elementos de idénticas características a los eventos violentos acaecidos en el municipio de Tablón”21.
6.1.3. Valoración en conjunto de las pruebas. Analizados en conjunto los elementos probatorios referidos, se considera acreditado con suficiencia que el solicitante es víctima del conflicto armado interno dentro del lapso establecido en la Ley 1448 de 2011, comoquiera que en abril de 2003, se vio obligado a desplazarse junto con su núcleo familiar de la vereda La Victoria – sector Bella Vista, corregimiento de La Cueva, del municipio de Tablón de Gómez, debido a los enfrentamientos entre la Fuerza Pública y la guerrilla de las FARC, situación que le impidió ejercer temporalmente la administración, explotación y contacto directo del bien inmueble solicitado en restitución, configurándose así un hecho de abandono forzado, según lo estipula el artículo 74 de la Ley 1448 de 2011.
20 Ib., c
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