JCIR PSO - Sentencia 52001312140120180002600-23-09-2025
Detalles
- Título
- JCIR PSO - Sentencia 52001312140120180002600-23-09-2025
- Autor
- Tribunal Superior de Pasto
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Extinción de Dominio
- Año
- 2025
1
Código: FSRT-1 Proceso: Restitución de Tierras Versión: 01 Radicación: 52001-31-21-401-2018-00026-00
JUZGADO 601 CIVIL DEL CIRCUITO TRANSITORIO ESPECIALIZADO
EN RESTITUCION DE TIERRAS PASTO
Juez. Martha Andrea Calvache Ruales
Sentencia núm.032
San Juan de Pasto, veintitrés (23) de septiembre de dos mil veinticinco (2025).
Referencia: Proceso de Restitución de TierrasLey 1448 de 2011
Solicitante: Clemente Montilla Matituy
Predio: “La Tola” Radicado: 52001-31-21-401-2018-00026-00
I. Asunto
Se procede a proferir sentencia de única instancia dentro del proceso de restitución de tierras de la referencia, el cual fue remitido a este Despacho por el Juzgado Cuarto Civil del Circuito Especializado de Pasto, en virtud de lo dispuesto por el Consejo Superior de la Judicatura , en el Acuerdo PSCJA25 -12258 del 24 de enero de 2025.
II. Antecedentes
1. La solicitud de restitución.
La Unidad Administrativa Especial De Gestión De Restitución De Tierras Despojadas Y Abandonadas Forzosamente – Dirección Territorial Nariño, en adelante UAEGRTD, por conducto de abogada adscrita a esa entidad, formuló solicitud de restitución y formalización de tierras en representación de l señor Clemente Montilla Matituy , identificad o con cédula de ciudadanía núm.
adelante UAEGRTD, por conducto de abogada adscrita a esa entidad, formuló solicitud de restitución y formalización de tierras en representación de l señor Clemente Montilla Matituy , identificad o con cédula de ciudadanía núm. 5.241.649, ID 179117, sobre el siguien te fundo, con el propósito de que se2
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profiera sentencia que, en síntesis, (i) proteja su derecho fundamental a la restitución de tierras, (ii) adopte las medidas de reparación integral de carácter individual que permitan el goce de esa garantía básica frente al predio a restituir:
Predio
Ubicación Área Georreferenciada
F.M.I
Cédula Catastral “La Tola” Vereda la Sierra, corregimiento de la Sierra del municipio de El Rosario.
8217M² 248-3864 52-256-00-01-00-000009-0223-0-00-000000
Como fundamento fáctico de las pretensiones, la representante judicial del solicitante expuso, en síntesis, lo siguiente:
1.1. Sobre el abandono forzado del predio.
1.1.1 El análisis del contexto de violencia en el municipio de El Rosario, Nariño; evidencia una presencia temprana y progresiva del grupo guerrillero FARC, con impactos directos sobre la población civil y sus territorios. La información
1.1.1 El análisis del contexto de violencia en el municipio de El Rosario, Nariño; evidencia una presencia temprana y progresiva del grupo guerrillero FARC, con impactos directos sobre la población civil y sus territorios. La información recabada por la Unidad de Restitución de Tierras (UAEGRTD) indica que el Frente 29 de las FARC se consolidó en la zona a partir del año 1986, iniciando un proceso de penetración política, militar y social que afectó profundamente las dinámicas comunitarias y rurales del territorio.
Desde ese año, se realizaron reuniones con la comunidad para imponer manuales de convivencia y establecer un nuevo orden social en los corregimientos de La Sierra y El Rincón, incluyendo la conformación de las denominadas Juntas Patrióticas, utilizadas como mecanismos de control social y político.3
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Con la imposición autoritaria de estos códigos, comenzaron a registrarse desplazamientos individuales desde 1988, motivados por sanciones a quienes incumplían las normas impuestas: desde la no asistencia a reuniones hasta la negativa a colaborar con el grupo armado. Estas infracciones dieron lugar a intimidaciones directas y amenazas, generando temor generalizado en la población.
En 1987, se produjo la primera toma guerrillera de la cabecera municipal de El Rosario, evento en el que algunos pobladores fueron ejecutados públicamente como forma de escarmiento y control social. Este hecho marcó el inicio de una etapa de mayor represión y violencia en el municipio.
Rosario, evento en el que algunos pobladores fueron ejecutados públicamente como forma de escarmiento y control social. Este hecho marcó el inicio de una etapa de mayor represión y violencia en el municipio.
Hacia finales de la década de 1980, se presentó una masacre de cuatro personas en las veredas La Sierra y La Claudia, ejecutadas por las FARC debido al incumplimiento del código de conducta impuesto. Estos actos evidencian una política sistemática de violencia, donde incluso familiares o personas relacionadas con miembros de la fuerza pública eran objeto de represalias.
Entre 1992 y 1999, se intensificaron los enfrentamientos armados con la fuerza pública, destacando:
Un primer combate en 1992 en la vereda El Rincón, con desplazamiento masivo de familias.
Un ataque en 1994 al casco urbano, que destruyó el puesto policial y parte de la alcaldía, generando la expulsión total de la fuerza pública hasta 2002.
Enfrentamientos reiterados en las veredas La Claudia, Pueblo Nuevo y La Montaña.
En el ámbito político, la guerrilla incidió directamente en procesos electorales entre 1998 y 2002, sometiendo a los funcionarios públicos a vigilancia y4
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retenciones temporales en campamentos guerrilleros, donde debían rendir informes periódicos.
Durante este período también se consolidó el financiamiento del grupo armado mediante el narcotráfico, aprovechando los cultivos de coca que ya existían en la
retenciones temporales en campamentos guerrilleros, donde debían rendir informes periódicos.
Durante este período también se consolidó el financiamiento del grupo armado mediante el narcotráfico, aprovechando los cultivos de coca que ya existían en la zona desde la década de 1970. Las FARC extorsionaban a compradores de coca y a propietarios de laboratorios, generando una bonanza financiera entre 1998 y 2002.
Este proceso de consolidación armada trajo consigo la imposición total de un código de conducta, así como múltiples hechos victimizantes como homicidios por infracciones, reclutamiento forzado, amena zas y desplazamientos individuales. El abandono forzado de tierras se configuró como un fenómeno creciente, agudizado posteriormente con el ingreso de las Autodefensas Unidas de Colombia (AUC) al territorio.1
1.1.2 Relató el apoderado de la UAEGRTD, que el solicitante y su núcleo familiar se vieron obligados a desplazarse dos veces la primera vez en el año 1994, como consecuencia de la presencia de grupos armados en su vivienda , por lo que se dirigieron hacia el baldío que está ubicado al lado de Madrigales, una vereda que se llama Bella Esperanza , donde permanecen hasta que se fuera el grupo armado; luego retornan a l municipio de El Rosario, donde fueron desplazados por segunda vez en el año 2014, debido a los enfrentamientos entre la guerrilla y el ejército cerca de su casa.
Manifiesta el solicitante que transcurrido más de un año retorna al predio "La Tola" encontrándolo en condiciones muy difíciles, pues el inmueble estaba
y el ejército cerca de su casa.
Manifiesta el solicitante que transcurrido más de un año retorna al predio "La Tola" encontrándolo en condiciones muy difíciles, pues el inmueble estaba deteriorado, y con el tech o de la vivienda destruido, pero en la actualidad continúa explotándol o con siembra de café, yuca, plátano, cultivos que son destinados para el consumo del núcleo familiar y como vivienda.
1.2. Sobre la relación jurídica con el predio solicitado en restitución.
1 Consec. 1 pág. 14 del PDF del expediente digital.5
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Relató el solicitante haber adquirido el predio denominado “La Tola” el día 20 de agosto de 1981, mediante Escritura Pública de Compraventa No. 1 48 otorgada ante la Notaría Única de Mercaderes.
2. Trámite surtido.
En la etapa judicial, se destacan las siguientes actuaciones relevantes:
2.1 Admisión. La solicitud de restitución se admitió mediante auto de fecha 26 de noviembre de 20212.
En dicha providencia, entre otros, se adoptaron las medidas contempladas en el artículo 86 de la Ley 1448 de 2011.
También se negó la solicitud especial de reserva de identidad del solicitante por no acreditarse un riesgo actual, inminente y concreto que justificara dicha protección, según lo exige el artículo 29 de la Ley 1448 de 2011.
También se negó la solicitud especial de reserva de identidad del solicitante por no acreditarse un riesgo actual, inminente y concreto que justificara dicha protección, según lo exige el artículo 29 de la Ley 1448 de 2011.
Se vinculó a la Agencia Nacional de Tierras – ANT para que se pronuncie sobre la naturaleza del bien cuya restitución se solicita, y a los siguientes terceros con derechos inscritos según el certificado de libertad y tradición: Secundino Adrada, Práxedes Adrada, Catalina Adrada, María Adrada, Juan Angulo, David Carlina, Rosalino, Aureliano y David Telesforo, a quienes se les notificó personalmente y se les corrió traslado de la demanda, previa ubicación por parte de la Unidad de Restitución de Tierras de Nariño.
2 Consec. 16 expediente digital6
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En cuanto a aspectos ambientales y de riesgo, se ofició a CORPONARIÑO y a la Alcaldía del municipio de El Rosario (N) para que verificaran si la explotación del predio solicitado, identificado como “La Tola”, generaba deterioro del suelo o se encontraba en contra el Esquema de Ordenamiento Territorial, indicando si las condiciones naturales (sequía o remoción de masa) afecta ban la vocación de vivienda rural o de proyectos productivos en la zona.
2.2 Publicación de la admisión. El 22 y 23 de enero de 2022se llevó a cabo, en debida forma, la publicación de la admisión de la solicitud3.
vivienda rural o de proyectos productivos en la zona.
2.2 Publicación de la admisión. El 22 y 23 de enero de 2022se llevó a cabo, en debida forma, la publicación de la admisión de la solicitud3.
2.3 Intervenciones.
2.3.1 Agencia Nacional de Tierras - ANT 4. Por intermedio del jefe de la Oficina Jurídica, señaló que el reclamante no ha sido beneficiario de procesos administrativos de adjudicación o de procesos agrarios.
En lo que tiene que ver con el predio “La Tola” “NO se encontraron procesos administrativos de adjudicación ni procesos agrarios en curso, que haya lugar a suspender.”
Finalmente, indicó que tras revisar el F.M.I 248-3864, se encuentran anotaciones de falsa tradición, por lo que presume que el inmueble es de naturaleza baldía.
2.4 Del conocimiento de este despacho: En atención a los Acuerdos PCSJA25-12258 del 24 de enero de 2025 ” Por el cual se adoptan unas medidas transitorias en algunos tribunales, juzgados y dependencias de apoyo a nivel nacional” y CSJNAA25-34 DEL 28 de febrero de 2025 “Por el cual se adoptan reglas para la redistribución de procesos entre los Juzgados Civiles del Circuito Especializados en Restitución de Tierras permanentes y el Juzgado Transitorio creado mediante el Acuerdo PCSJA25 -12258 de 2025”, correspondió a este despacho la acción restitutoria de la referencia; ésta fue remitida el 13 de marzo
3 Ib., Consec. 32 publicación del Edicto 4 Ib., Consec. 217
Código: FSRT-1 Proceso: Restitución de Tierras
despacho la acción restitutoria de la referencia; ésta fue remitida el 13 de marzo
3 Ib., Consec. 32 publicación del Edicto 4 Ib., Consec. 217
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de esta calenda5 por el Juzgado Homólogo cuarto mediante providencia núm. 250138 del 12 de marzo de 2025.
Posteriormente, esta judicatura, mediante Auto núm. 046 del 26 de mayo de 2025, avocó su conocimiento 6, a continuación, mediante providencia núm. 090 del 01 de agosto de 20257, dispuso dejar sin efecto el numeral “décimo segundo” del auto admisorio en el cual el Homólogo Cuarto vinculó a los señores Secundino Adrada, Práxedes Adrada, Catalina Adrada, María Adrada, Juan Angulo, David Carlina, Rosalino, Aureliano y David Telesforo por tener presuntamente derechos sobre el predio a restituir , y en ese sentido, el numeral “tercero” del auto núm. 23-03948 que ordenó el emplazamiento a los precitados señore s, al considerar que los mismos no tienen derechos ciertos sobre el fundo a restituir por encontrarse inscritos en falsa tradición en el folio de matrícula 248-3864.
III. Consideraciones
1. Sanidad procesal.
No se observa que se presente alguna irregularidad que pueda invalidar la actuación, ni está pendiente la resolución de algún incidente.
2.Presupuestos procesales y legitimación.
III. Consideraciones
1. Sanidad procesal.
No se observa que se presente alguna irregularidad que pueda invalidar la actuación, ni está pendiente la resolución de algún incidente.
2.Presupuestos procesales y legitimación.
Concurren los requisitos de competencia, capacidad para ser parte y para comparecer al proceso y demanda en forma, que permiten decidir de mérito la cuestión litigiosa planteada.
2.1. Cumplimiento de los requisitos legales: La solicitud presentada por la Unidad de Restitución de Tierras cumple con los presupuestos procesales
5 Ib., Consec 54 6 Ib., Consec. 55 7 Ib., Consec. 58 8 Ib., Consec. 368
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previstos en el artículo 84 de la Ley 1448 de 2011, sin que se observe alguna irregularidad que configure una causal de nulidad que deba ser declarada de oficio.
2.2. Competencia. Le corresponde a este juzgado conocer el asunto, de acuerdo con lo establecido en los artículos 79 y 80 de la Ley 1448 de 2011, debido a la naturaleza de la acción, la ubicación del inmueble cuya restitución se pretende y toda vez que no se formuló ninguna oposición.
2.3. Capacidad. el solicitante es persona natural, mayor de edad, de quien por tanto se presume plena capacidad para contraer obligaciones, adquirir derechos, gozar y disponer de ellos.
Además, acudió al proceso a través de la UAEGRTD - Dirección Territorial Nariño,
tanto se presume plena capacidad para contraer obligaciones, adquirir derechos, gozar y disponer de ellos.
Además, acudió al proceso a través de la UAEGRTD - Dirección Territorial Nariño, que designó un profesional del derecho adscrito a dicha entidad, con capacidad postulativa y debidamente constituida.
2.4. Demanda en forma. El escrito de la solicitud se elaboró con observancia de las exigencias contempladas en el art. 84 de la Ley 1448 de 2011 y se agotó el requisito de procedibilidad de que trata el art. 76 ibidem.
3. Legitimación en la causa
La legitimación en la causa se deriva del interés jurídico que ubica a las partes en los extremos de la relación jurídico-sustancial.
3.1 Por activa. Es posible afirmar que le asiste legitimación por activa a la persona solicitante porque, como se expli cará en detalle más adelante, se encuentra acreditado que desde el año 1994 se vio obligado a desplazarse junto a su grupo familiar por causa del conflicto armado interno que se vivía en la zona donde se encuentra ubicado el predio solicitado en restitución.
3.2 Por pasiva. En virtud de lo contemplado en el literal e) del artículo 86 de la Ley 1448 de 2011, se efectuó la publicación de la admisión de la solicitud, con el9
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fin de que las personas indeterminadas pudieran comparecer al proceso sin que algún interesado se presentara como titulares de derecho real de dominio sobre el predio solicitado en restitución.
fin de que las personas indeterminadas pudieran comparecer al proceso sin que algún interesado se presentara como titulares de derecho real de dominio sobre el predio solicitado en restitución.
3.3 Requisito de procedibilidad. Según el inciso quinto del artículo 76 de la Ley 1448 de 2011, la inscripción de un predio en el registro de tierras despojadas será requisito de procedibilidad para iniciar la acción de restitución.
Este presupuesto se encuentra debidamente probado al interior del proceso mediante la Resolución No. RÑ 02721 del 30 de noviembre de 20169, expedida por la Dirección Territorial de la Unidad de Restitución de Tierras de Nariño.
4. Problema jurídico a resolver.
En el presente asunto, se debe determinar si se cumplen los presupuestos exigidos por la Ley 1448 de 2011 para que se proteja el derecho fundamental a la restitución y formalización de tierras del solicitante y se adopten las medidas de reparación integral solicitadas en las pretensiones.
Para resolver el problema jurídico planteado, se debe tener en cuenta lo siguiente:
5. Derecho fundamental a la restitución y formalización de tierras.
Durante el conflicto armado interno colombiano, entre otras problemáticas, se ha presentado una disputa por la tierra y el dominio de territorio que ha afectado, principalmente, a la sociedad civil, especialmente a los campesinos y comunidades étnicas que habitan la zona rural del país, toda vez que millones de personas se han visto obligadas a desplazarse forzosamente, debiendo abandonar sus tierras o han sido despojadas de las mismas, sin que la institucionalidad haya podido conjurar dicha situación a través de los mecanismos ordinarios.
personas se han visto obligadas a desplazarse forzosamente, debiendo abandonar sus tierras o han sido despojadas de las mismas, sin que la institucionalidad haya podido conjurar dicha situación a través de los mecanismos ordinarios.
9 Consec. 1 pág. 198 del PDF10
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Para superar esta situación, en el marco de la justicia transicional10 se expidió la Ley 1448 de 2011, que contiene un conjunto de medidas de atención, asistencia y reparación integral a favor de las víctimas del conflic to armado interno 11, en particular, aquellas que, debido a la violación del Derecho de los Derechos Humanos y/o del Derecho Internacional Humanitario, fueron despojadas o debieron abandonar de manera forzada predios con los que tenían una relación jurídica de propiedad, posesión u ocupación, para obtener la restitución jurídica y material de bienes inmuebles 12, bajo el entendido que la restitución de tierras es un derecho de carácter fundamental 9, que se rige por los principios de preferencia, independencia , progresividad, estabilización, seguridad jurídica, prevención, participación y prevalencia constitucional.
Lo anterior se acompasa con lo dispuesto en diversos instrumentos internacionales que hacen parte del bloque de constitucionalidad, tales como: los Convenios de Ginebra de 1949 (artículo 17 del Protocolo Adicional) y los Principios Rectores de los Desplazamientos internos, consagrados en el Informe del Representante Especial del Secretario General de Naciones Unidas para el Tema
Convenios de Ginebra de 1949 (artículo 17 del Protocolo Adicional) y los Principios Rectores de los Desplazamientos internos, consagrados en el Informe del Representante Especial del Secretario General de Naciones Unidas para el Tema de los Desplazamientos Internos de Personas (principios Deng), entre ellos, los Principios 21, 28 y 29, y los Principios sobre la restitución de las viviendas y el patrimonio de los refugiados y las Personas desplazadas (Principios Pinheiro).
10 La institución jurídica de la justicia transicional, según lo ha explicado la Corte Constitucional, “ pretende integrar diversos esfuerzos, que aplican las sociedades para enfrentar las consecuencias de violaciones masivas y abusos generalizados o sistemáticos en materia de derechos humanos, sufridos en un conflicto, hacia una etapa constructiva de paz, respeto, reconciliación y consolidación de la democracia” (sentencia C-052/12). 11 Es importante tener presente que el artículo 3º de la Ley 1448 de 2011 define a las víctimas, para los efectos de dicha disposición, como “(…) aquellas personas que individual o colectivamente hayan sufrido un daño por hechos ocurridos a partir del 1º de enero de 1985, como consecuencia de infracciones al Derecho Internacional Humanitario o de violaciones graves y manifiestas a las normas internacionales de Derechos Humanos, ocurridas con ocasión del conflicto armado interno//También son víctimas el cónyuge, compañero o compañera permanente, parejas del mismo sexo y familiar en primer grado de consanguinidad, primero civil de la víctima directa, cuando a esta se le hubiere
del conflicto armado interno//También son víctimas el cónyuge, compañero o compañera permanente, parejas del mismo sexo y familiar en primer grado de consanguinidad, primero civil de la víctima directa, cuando a esta se le hubiere dado muerte o estuviere desaparecida. A falta de estas, lo serán los que se encuentren en el segundo grado de consanguinidad ascendente.// De la misma forma, se consideran víctimas las personas que hayan sufrido un daño al intervenir para asistir a la víctima en peligro o para prevenir la victimización .// La condición de víctima se adquiere con independencia de que se individualice, aprehenda, procese o condene al autor de la conducta punible y de la relación familiar que pueda existir entre el autor y la víctima (…)” (negrilla fuera de texto). 12 En el evento en que no sea posible la restitución jurídica y material del bien, la Ley de Víctimas y Restitución de Tierras permite la compensación con otro inmueble de características similares o, si ello resulta factible, en dinero (art. 97) 9 Ver sentencias T-025/04, T-821/07, C-821/07 y T-159/11 y autos 218 de 2006 y auto 008 de 2009.11
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Para acceder a las medidas de restitución y formalización de tierras establecidas, de acuerdo con lo dispuesto en la Ley 1448 de 2011 13, se debe acreditar: (i) la condición de víctima, por la ocurrencia de un hecho acaecido con ocasión del
de acuerdo con lo dispuesto en la Ley 1448 de 2011 13, se debe acreditar: (i) la condición de víctima, por la ocurrencia de un hecho acaecido con ocasión del conflicto armado interno14, en el lapso comprendido entre el 1º de enero de 1991 hasta la vigencia de la ley, que haya derivado en el despojo o el abandono forzado de un inmueble15, y; (ii) que el solicitante hubiere tenido una relación jurídica con dicho predio en calidad de poseedor, propietario u ocupante.
6. Caso concreto.
Se procede a valorar los medios de convicción que obran en el plenario, conforme a lo dispuesto en los artículos 77, 78 y 89 de la Ley 1448 de 2011, con el propósito de determinar si en este caso se cumplen los requisitos a lo que se hizo referencia en precedencia.
6.1. Condición de víctima. El solicitante es oriundo del municipio de El Rosario, quien se vio obligado a abandonar en dos ocasiones junto con su núcleo familiar en el año 1994 y 2014 el inmueble cuya restitución se reclama debido a la ola de violencia que acontecía en el pueblo, viviendo en constante tensión e incertidumbre por posibles ataques de grupos delincuenciales.
13 Para el ejercicio de la acción de restitución de tierras, el artículo 75 de la Ley 1448 de 2011 precisa que son titulares “[l]as personas que fueran propietarias o poseedoras de predios, o explotadoras de baldíos cuya propiedad se pretenda adquirir por adjudicación, que hayan sido despojadas de estas o que se hayan visto obligadas a abandonarlas
“[l]as personas que fueran propietarias o poseedoras de predios, o explotadoras de baldíos cuya propiedad se pretenda adquirir por adjudicación, que hayan sido despojadas de estas o que se hayan visto obligadas a abandonarlas como consecuencia directa e indirecta de los hechos que configuren las violaciones de que trata el artículo 3º de la presente ley, entre el 1º de enero de 1991 y el término de vigencia de la L ey, pueden solicitar la restitución jurídica y material de las tierras despojadas o abandonadas forzadamente, en los términos establecidos en este capítulo” (Negrilla fuera de texto), así como su cónyuge o compañero(a) permanente al momento de los hechos o, eventualmente, sus sucesores, según lo establece el artículo 81. 14 En la sentencia C-781 de 2012, la Corte Constitucional, al analizar la constitucionalidad de la expresión “con ocasión del conflicto armado interno” contenida en el artículo 3º, precisó, reiterando así la línea jurisprudencial que había trazado al respecto, que aquel debe entenderse en un sentido amplio y no restringido, esto es, no solamente circunscrito a los enfrentamientos armados entre el Estado y uno o más grupos armados organizados o entre estos grupos, sino también a otro tipo de situaciones de violencia generados en el marco del mismo y que también atentan contra los Derechos Humanos y el Derecho Internacional Humanitario. 15 El art. 74 define el despojo como “la acción por medio de la cual, aprovechándose de la situación de violencia, se priva arbitrariamente a una persona de su propiedad, posesión u ocupación, ya sea de hecho, mediante negocio jurídico, acto administrativo, sentencia, o mediante la comisión de delitos asociados a l a situación de violencia”, mientras que al
arbitrariamente a una persona de su propiedad, posesión u ocupación, ya sea de hecho, mediante negocio jurídico, acto administrativo, sentencia, o mediante la comisión de delitos asociados a l a situación de violencia”, mientras que al abandono forzado lo concibe como “la situación temporal o permanente a la que se ve abocada una persona forzada a desplazarse, razón por la cual se ve impedida para ejercer la administración, explotación y contacto directo con los predios que debió desatender en su desplazamiento durante el periodo establecido en el artículo 75”.12
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Para acreditar que el solicitante es víctima del conflicto armado interno 16 se aportaron varios medios de convicción: 6.1.1. Contexto de violencia. Con respecto a las dinámicas del conflicto armado interno en el lugar en donde está ubicado el predio reclamado, se aportó el documento denominado “Documento de Análisis de Contexto Municipio del Rosario”, correspondiente resolución de la micro zona No. RÑ 00002 de 4 de enero de 2016, elaborado el área Social de la UAEGRTD 17. El citado documento destaca que:
“(…)Para inicios de los años noventa, las comunidades campesinas cambiaron su vocación agrícola a la producción de hoja de coca, orientada a la producción de alcaloides; a raíz de la poca rentabilidad del café, como se ha escrito anteriormente, las personas que migraron hacia otras zonas del país, aprendieron a cultivar y comercializar la hoja de coca; a su regreso al municipio
de alcaloides; a raíz de la poca rentabilidad del café, como se ha escrito anteriormente, las personas que migraron hacia otras zonas del país, aprendieron a cultivar y comercializar la hoja de coca; a su regreso al municipio de El Rosario, algunos de estos pobladores trajeron consigo los conocimientos necesarios para perfeccionar las técnicas de cultivos cocaleros y la consecución de semillas más productivas, si bien no eran extensivos los cultivos ilícitos en los corregimientos, para ese momento, hacía mucho tiempo que la planta era ampliamente conocida por los miembros de la comunidad.
En dicho contexto socioeconómico, varios acontecimientos dan cuenta del fortalecimiento y control que la guerrilla de las FARC mantuvo sobre la población y el territorio. Para el año de 1992 se presentaría uno de los primeros enfrentamientos entre miembros de la Fuerza Pública y la guerrilla, el enfrentamiento con una duración de algunas horas , logró intimidar algunos pobladores, especialmente a aquellos que se encontraban bajo la mira de amenazas por parte de las FARC, siendo rotulados como colaboradores de la Fuerza Pública, este episodio habría arrojado algunos desplazamientos individuales y abandono de predios en la vereda El Rincón, a razón de dichos señalamientos, provocando una interrupción temporal de los habitantes con sus predios de trabajo.
Según el Plan de Acción Territorial del municipio de El Rosario para el año 1994 se presentó una segunda incursión guerrillera en el casco urbano, en la cual tuvo lugar la destrucción total de la estación de policía y, con ello, se marcaría un largo periodo de ausencia y abandono, por parte de la Fuerza
cual tuvo lugar la destrucción total de la estación de policía y, con ello, se marcaría un largo periodo de ausencia y abandono, por parte de la Fuerza
16 Es importante señalar que la condición de víctima, el despojo y el abandono forzado, son situaciones fácticas que surgen como consecuencia del conflicto armado interno, de ahí que no sea necesaria la declaración previa por alguna autoridad para su acreditación, como lo explicó la Corte Constitucional en la sentencia C-253 de 2012, pues el “principio de buena fe está encaminado a liberar a las víctimas de la carga de probar su condición. En la medida en que se dará especial peso a la declaración de la víctima, y se presumirá que lo que ésta aduce es verdad, de forma que en caso de duda será el Estado quien tendrá la obligación de demostrar lo contrario. En consecuencia, bastará a la víctima probar de manera sumaria el daño sufrido ante la autoridad administ rativa, para que esta proceda a relevarla de la carga de la prueba”. 17 Consulta del DAC del municipio del Rosario de la UAEGRTD, Pág. 30 al 33, CAP. 413
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Pública, que se extendería hasta el año 2002, cuando, finalmente, la estación de policía volvería a entrar en funcionamient
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