JCIR PSO - Sentencia 52001312140220180000100-02-10-2025

Tribunal Superior de Pasto

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Detalles

Título
JCIR PSO - Sentencia 52001312140220180000100-02-10-2025
Autor
Tribunal Superior de Pasto
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Extinción de Dominio
Año
2025

1

Código: FSRT-1 Proceso: Restitución de Tierras Versión: 01 Radicación: 5200131214022018-00001-00

JUZGADO TERCERO CIVIL DEL CIRCUITO ESPECIALIZADO EN

RESTITUCIÓN DE TIERRAS PASTO

Sentencia núm. 088

San Juan de Pasto, dos (2) de octubre de dos mil veinticinco (2025)

Referencia: Restitución de Tierras Solicitante: Aura Marina Cabezas Maigual Radicado: 52-001-31-21-402-2018-00001-00

I. Asunto:

Se procede a proferir sentencia de única instancia dentro del proceso de restitución de tierras de la referencia.

II. Antecedentes:

1. La solicitud de restitución

La UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN DE RESTITUCIÓN DE TIERRAS DESPOJADAS Y ABANDONADAS FORZOSAMENTE – DIRECCIÓN TERRITORIAL NARIÑO, en adelante la UAEGRTD, por conducto de abogada adscrita a esa entidad, formuló solicitud de restitución y formalización de tierras en representación de AURA MARINA CABEZAS MAIGUAL, identificada con cédula de ciudadanía nro. 30.712.709, con el propósito de que se profiera sentencia que, en síntesis, (i) proteja su derecho fundamental a la restitución de tierras frente al inmueble denominado “LAS PALMAS”, ubicado en la vereda Las Palmas, corregimiento Agustín Agualongo, municipio de Tangua, departamento de Nariño, que tiene un área de cuatrocientos noventa y siete

fundamental a la restitución de tierras frente al inmueble denominado “LAS PALMAS”, ubicado en la vereda Las Palmas, corregimiento Agustín Agualongo, municipio de Tangua, departamento de Nariño, que tiene un área de cuatrocientos noventa y siete metros cuadrados (497 m2), al que le corresponde el folio de matrícula inmobiliaria núm. 240-53966 de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Pasto y el código catastral núm. 5278800020000000101440000000001, y (ii) adopte las medidas de reparación integral que permitan el goce de esa garantía básica.

1 En atención al requerimiento efectuado por el despacho, mediante oficio de 30 de septiembre de 2025, la representante judicial de la solicitante aportó la Constancia Secretarial elaborada por el Área2

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Como fundamento fáctico de las pretensiones, la representante judicial de la solicitante, en resumen, puso de presente los siguientes hechos jurídicamente relevantes:

1.1. Sobre el abandono forzado de los predios.

a) Expuso el contexto de violencia por el conflicto armado en el municipio de Tangua y, concretamente, en la vereda Las Palmas, corregimiento Agustín Agualongo, en el año 2002.

b) Indicó que la solicitante se desplazó, junto con su núcleo familiar conformado por su esposo, Fausto Roberto Montenegro Rosero, y sus hijos: Juan Carlos, Janeth

en el año 2002.

b) Indicó que la solicitante se desplazó, junto con su núcleo familiar conformado por su esposo, Fausto Roberto Montenegro Rosero, y sus hijos: Juan Carlos, Janeth Maritza, Wilmer Armando, Adriana Elizabeth e Irma Damaris2, el 12 de abril de 2002, por los enfrentamientos que se presentaron en la zona entre la guerrilla de las FARC y el Ejército Nacional, que produjeron el desplazamiento masivo de la población.

1.2. Sobre la relación jurídica con el predio solicitado en restitución

a) Informó que la solicitante adquirió el inmueble objeto de restitución, por compra hecha al señor Bercelio Cabezas Montilla mediante escritura pública nro. 2937 de 4 de julio de 1985 de la Notaría Segunda del Círculo de Pasto, que se registró en el folio de matrícula inmobiliaria nro. 240-53966.

b) Precisó que, pese a lo anterior, con el único propósito de garantizar el pago de una obligación, transfirió el dominio del inmueble a la señora Rita Delgado de Cabezas,

Catastral de la UAEGRTD de 13 de agosto de 2025, en la cual señala que este es el número correcto del número predial del predio comprometido en el proceso. (Expediente digital, consec. 48).

2 Adicionalmente, en cumplimiento d el requerimiento efectuado por el despacho sobre las inconsistencias presentadas entre la información suministrada en la solicitud y la otorgada en la declaración de la accionante respecto a la conformación del núcleo familiar, mediante oficio remitido el 30 de septiembre de 2025, la representante judicial remitió la Constancia Secretarial elaborada el

declaración de la accionante respecto a la conformación del núcleo familiar, mediante oficio remitido el 30 de septiembre de 2025, la representante judicial remitió la Constancia Secretarial elaborada el 14 de agosto de 2025 por el Profesional Posfallo de la UAEGRTD, en la que se indica que, se verificó la información con la solicitante, y esta señaló que su núcleo familiar al momento del abandono, estaba conformado por su cónyuge , Fausto Roberto Montenegro Rosero, y sus hijos, Juan Carlos, Wilmer Armando, Elsy Johana, Adriana Elizabet h, Irma Damaris y Martiza Janeth Montenegro Cabezas, de quienes aportó sus documentos de identificación. (expediente digital, consec. 48). Sin embargo, se advirtió una inconsistencia en los apellidos y el número de identificación de Elsy Johana, de acuerdo con la copia de la cédula de ciudadanía presentada, razón por la cual el suscrito juez se comunicó al número celular 3207996404, siendo atendido por el señor Fausto Roberto Montenegro Rosero, quien aclaró que los apellidos de Elsy Johana son Pupiales Montenegro, quien es nieta de la solicitante e hija de Irma Damaris Montenegro Cabezas.3

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a través de escritura pública nro. 2801 de 8 de julio de 1996 de la Notaría Segunda del Círculo de Pasto.

c) Explicó que desde que lo adquirió e incluso tras la venta para garantizar la deuda con la señora Delgado de Cabezas, ejerció posesión sobre el inmueble, toda vez que

del Círculo de Pasto.

c) Explicó que desde que lo adquirió e incluso tras la venta para garantizar la deuda con la señora Delgado de Cabezas, ejerció posesión sobre el inmueble, toda vez que lo ha utilizado para su residencia y para tener una huerta casera y criar cuyes.

2. Trámite surtido

A continuación, se hace alusión a las actuaciones más relevantes que se surtieron durante la etapa judicial:

2.1. Admisión. La solicitud de restitución fue admitida por el Juzgado Quinto de Descongestión Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras de Pasto, mediante auto de 28 de mayo de 20183.

En dicha providencia, además de adoptar las medidas contempladas en el artículo 86 de la Ley 1448 de 2011, se ordenó a la UAEGRTD que suministrara información sobre los herederos determinados de RITA DELGADO DE CABEZAS y aclarara o corrigiera algunos aspectos de la solicitud; además, se dispuso el emplazamiento de los herederos indeterminados de esta persona; finalmente, decretó algunos medios de prueba.

2.2. Publicación de la admisión. La publicación de la admisión de la solicitud se efectuó en debida forma el 24 de junio de 20184.

2.3. Remisión. Mediante auto nro. 017 de 27 de enero de 2020, este despacho asumió el conocimiento del asunto y, con base en la información suministrada por la parte solicitante5, dispuso la vinculación de MARTHA YOLANDA, NIVIA, ARNULFO y BERNARDO CABEZAS DELGADO, como herederos determinados de RITA DELGADO

DE CABEZAS.

parte solicitante5, dispuso la vinculación de MARTHA YOLANDA, NIVIA, ARNULFO y BERNARDO CABEZAS DELGADO, como herederos determinados de RITA DELGADO

DE CABEZAS.

3 Expediente digital, Portal de Restitución de Tierras, consec 2. 4 Ib., consec 9. 5 Ib, consec. 5, 7 y 15.4

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2.4. Notificación vinculado. El señor ARNULFO CABEZAS DELGADO fue notificado personalmente de la admisión de la solicitud, a través del Juzgado Promiscuo Municipal de Tangua –comisionado para el efecto– el 4 de marzo de 20206.

2.5. Emplazamiento vinculados. Mediante auto núm. 061 de 27 de febrero de 2024, tras gestionar infructuosamente la notificación de MARTHA YOLANDA CABEZAS DELGADO, se ordenó el emplazamiento de esta persona, así como de BERNANDO LUÍS ANASTACIO CABEZAS DELGADO y NIVIA CABEZAS DELGADO, a través del Registro Nacional de Personas Emplazadas7, que se surtió el 7 de marzo de 20248.

2.6. Designación representante judicial vinculados. Con auto núm. 165 de 7 de junio de 202 4, se les designó representante judicial a ARNULFO CABEZAS

DELGADO, MARTHA YOLANDA CABEZAS DELGADO, BERNANDO LUIS ANASTACIO

CABEZAS DELGADO y NIVIA CABEZAS DELGADO 9.

DELGADO, MARTHA YOLANDA CABEZAS DELGADO, BERNANDO LUIS ANASTACIO

CABEZAS DELGADO y NIVIA CABEZAS DELGADO 9.

El representante fue notificado de la admisión de la solicitud el 22 de octubre de 202410.

2.7. Intervenciones

a) AGENCIA NACIONAL DE TIERRAS – ANT11. A través de la jefe de la oficina jurídica, informó que la solicitante no es la adjudicataria de otro predio y que el inmueble reclamado en restitución no se encuentra registrado en la base de datos de la entidad.

Además, estableció que el predio “Las Palmas” se presume es propiedad privada, en los términos del art. 48 de la Ley 160 de 1994, toda vez que existen títulos debidamente inscritos anteriores a 1974.

Posteriormente, advirtió que el inmueble reclamado se traslapa con una vía, con arena de cuenta del Bajo Patía, con presunta propiedad privada (F.M.I. 240-103674 y 24053966). De igual forma, estableció la capacidad de uso (Clase IV).

6 Ib., consec 23. 7 Ib., consec 30. 8 Ib., consec. 40. 9 Ib., consec 41. 10 Ib., consec. 45. 11 La entidad intervino pese a no haber sido vincualda. Ib., consec 11 y 14.5

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b) Intervención representante personas vinculadas 12. El representante judicial de los vinculados aceptó como ciertos algunos hechos, estableció que no le

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b) Intervención representante personas vinculadas 12. El representante judicial de los vinculados aceptó como ciertos algunos hechos, estableció que no le consta la situación actual del predio o la existencia de un segundo ocupante y precisó que logró comunicarse vía celular con sus representados, excepto MARTHA YOLANDA CABEZAS DELGADO, por lo cual manifestó que “existe ánimo de NO OPOSICIÓN , puesto que, mis representados manifiestan conocer la situación manifestada por la solicitante”, respecto a la relación jurídica de la solicitante con el predio y reconocen su condición de víctima y los derechos que reclama.

Además, reconocieron las declaraciones extrajuicio que rindieron en el año 2014 que se anexaron a la solicitud de restitución.

III. Consideraciones:

1. Sanidad procesal

No se observa que se presente alguna irregularidad que pueda invalidar la actuación ni está pendiente la resolución de algún incidente.

2. Presupuestos procesales

Concurren en el presente asunto los requisitos de competencia, capacidad para ser parte y para comparecer al proceso y deman da en forma, que permiten decidir de mérito la cuestión litigiosa planteada.

2.1. Competencia. Le corresponde a este juzgado decidir el asunto, de acuerdo con lo establecido en los artículos 79 y 80 de la Ley 1448 de 2011, debido a la naturaleza de la acción, la ubicación del inmueble cuya restitución se pretende y toda vez que no se formuló ninguna oposición.

2.2. Capacidad. La solicitante es persona natural, mayor de edad, de quien se

naturaleza de la acción, la ubicación del inmueble cuya restitución se pretende y toda vez que no se formuló ninguna oposición.

2.2. Capacidad. La solicitante es persona natural, mayor de edad, de quien se presume plena capacidad para contraer obligaciones, adquirir derechos, gozar y disponer de ellos.

12 Ib., consec 46.6

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Asimismo, acudió al proceso a través de la UAEGRTD, que designó una profesional del derecho adscr ita a dicha entidad, con capacidad postulativa y debidamente constituida.

2.3 Demanda en forma. El escrito de la solicitud se elaboró con observancia de las exigencias contempladas en el art. 84 de la Ley 1448 de 2011 y se agotó el requisito de procedibilidad de que trata el art. 76 ibidem.

3. Legitimación en la causa

La legitimación en la causa se deriva del interés jurídico que ubica a las partes en los extremos de la relación jurídico-sustancial.

3.1. Legitimación en la causa por activa. En el presente asunto, le asiste legitimación por activa 13 a la solicitante porque, como se explicará en detalle más adelante, se encuentra acreditado que se vio obligada a abandonar el inmueble cuya restitución reclama a causa de hechos de violencia enmarcados en el conflicto armado interno colombiano, dentro del marco temporal establecido en el artículo 75 de la Ley 1448 de 2011.

3.2. Legitimación en la causa por pasiva. En cuanto a la legitimación en la causa

interno colombiano, dentro del marco temporal establecido en el artículo 75 de la Ley 1448 de 2011.

3.2. Legitimación en la causa por pasiva. En cuanto a la legitimación en la causa por pasiva, se vinculó a quienes aparecen como titulares de derechos reales en los certificados de tradición y libertad de los folios de matrícula inmobiliaria núm. 24616759 y 246 -16800 de la Oficina de Registro de II.PP. de L a Cruz, Nariño , en aplicación de lo dispuesto en el art. 87 de la Ley 1448 de 2011.

Asimismo, en virtud de lo ordenado en el literal e) del artículo 86 de la Ley 1448 de 2011, se convocó a las personas indeterminadas.

13 De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 81 de la Ley 1448 de 2011, son titulares de la acción de restitución de tierras (i) las personas a las que hace referencia el art. 75 de esa misma normativa, es decir, aquellas que, como propietarias, poseedoras de inmuebles o explotadoras de baldíos adjudicables, fueron despojadas o debieron abandonarlos forzosamente como consecuencia directa o indirecta de los hechos a los que se refiere el art. 3º Ib., siempre que hayan ocurrido entre el 1º de enero de 1991 y el término de vigencia de la ley; (ii) su cónyuge o compañero(a) permanente al momento de la ocurrencia de los hechos victimizantes; (iii) sus herederos o sucesores, y; (iv) la UAEGRTD en nombre de menores de edad, personas incapaces o cuando los titulares de la acción así lo soliciten.7

Código: FSRT-1 Proceso: Restitución de Tierras

UAEGRTD en nombre de menores de edad, personas incapaces o cuando los titulares de la acción así lo soliciten.7

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4. Problema jurídico a resolver

En el presente asunto, se debe determinar si se cumplen los presupuestos exigidos por la Ley 1448 de 2011 para que se proteja el derecho fundamental a la restitución y formalización de tierras de la solicitante y se adopten las medidas de reparación integral pertinentes.

Para resolver el problema jurídico planteado, se debe tener en cuenta lo siguiente:

5. Derecho fundamental a la restitución de tierras

Durante el conflicto armado interno colombiano se ha presentado , entre otras problemáticas, una disputa por la tierra y el control del territorio, situación que ha impactado de manera desproporcionada a la población civil, en especial a los campesinos y comunidades é tnicas ubicadas en las zonas rurales del país. Como consecuencia de ello, millones de personas se han visto forzadas a desplazarse forzosamente, abandonando o siendo despojadas de sus tierras, sin que la institucionalidad haya podido conjurar dicha situaci ón a través de los mecanismos ordinarios.

Para superar esta situación, en el marco de la justicia transicional14 se expidió la Ley 1448 de 2011, que contiene un conjunto de medidas de atención, asistencia y reparación integral a favor de las víctimas del conflicto armado interno15, en particular aquellas que, debido a la violación del Derecho de los Derechos Humanos y/o del

14 La institución jurídica de la justicia transicional, según lo ha explicado la Corte Constitucional,

aquellas que, debido a la violación del Derecho de los Derechos Humanos y/o del

14 La institución jurídica de la justicia transicional, según lo ha explicado la Corte Constitucional, “pretende integrar diversos esfuerzos, que aplican las sociedades para enfrentar las consecuencias de violaciones masivas y abusos generalizados o sistemáticos en materia de derechos humanos, sufridos en un conflicto, hacia una etapa constructiva de paz, respeto, reconciliación y consolidación de la democracia” (sentencia C-052/12). 15 Es importante tener presente que el artículo 3º de la Ley 1448 de 2011 define a las víctimas, para los efectos de dicha disposición, como “(…) aquellas personas que individual o colectivamente hayan sufrido un daño por hechos ocurridos a partir del 1º de enero de 1985, como consecuencia de infracciones al Derecho Internacional Humanitario o de violaciones graves y manifiestas a las normas internacionales de Derechos Humanos, ocurridas con ocasión del conflicto armado interno//También son víctimas el cónyuge, compañero o compañera permanente, parejas del mismo sexo y familiar en primer grado de consanguinidad, primero civil de la víctima directa, cuando a esta se le hubiere dado muerte o estuviere desaparecida. A falta de estas, lo serán los que se encuentren en el segundo grado de consanguinidad ascendente.// De la misma forma, se consideran víctimas las personas que hayan sufrido un daño al intervenir para asistir a la víctima en peligro o para prevenir la victimización .// La condición de víctima se adquiere con independencia de que se individualice, aprehenda, procese o condene al autor de la conducta punible

víctima en peligro o para prevenir la victimización .// La condición de víctima se adquiere con independencia de que se individualice, aprehenda, procese o condene al autor de la conducta punible y de la relación familiar que pueda existir entre el autor y la víctima (…)” (negrilla fuera de texto).8

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Derecho Internacional Humanitario, fueron despojadas o debieron abandonar de manera forzada predios con los que tenían una relación ju rídica de propiedad, posesión u ocupación, para obtener la restitución jurídica y material de bienes inmuebles16, bajo el entendido que la restitución de tierras es un derecho de carácter fundamental17 que se rige por los principios de preferencia, indepen dencia, progresividad, estabilización, seguridad jurídica, prevención, participación y prevalencia constitucional.

Lo anterior se acompasa con lo dispuesto en diversos instrumentos internacionales que hacen parte del bloque de constitucionalidad, tales como: los Convenios de Ginebra de 1949 (artículo 17 del Protocolo Adicional) y los Principios Rectores de los Desplazamientos lnternos, consagrados en el Informe del Representante Especial del Secretario General de Naciones Unidas para el Tema de los Desplazamientos lnternos de Personas (principios Deng), entre ellos, los Principios 21, 28 y 29, y los Principios sobre la restitución de las viviendas y el patrimonio de los refugiados y las Personas desplazadas (Principios Pinheiro).

Así, para acceder a las medidas de restitución y formalización de tierras establecidas,

sobre la restitución de las viviendas y el patrimonio de los refugiados y las Personas desplazadas (Principios Pinheiro).

Así, para acceder a las medidas de restitución y formalización de tierras establecidas, de acuerdo con lo dispuesto en la Ley 1448 de 2011 18, se debe acreditar: (i) la condición de víctima, por la ocurrencia de un hecho acaecido con ocasión del conflicto armado interno 19, en el lapso comprendido entre el 1º de enero de 1991 hasta la vigencia de la ley, que haya derivado en el despojo o el aband ono forzado

16 En el evento en que no sea posible la restitución jurídica y material del bien, la Ley de Víctimas y Restitución de Tierras permite la compensación con otro inmueble de características similares o, si ello resulta factible, en dinero (art. 97) 17 Ver sentencias T-025/04, T-821/07, C-821/07 y T-159/11 y autos 218 de 2006 y auto 008 de 2009. 18 Para el ejercicio de la acción de restitución de tierras, el artículo 75 de la Ley 1448 de 2011 precisa que son titulares “[l]as personas que fueran propietarias o poseedoras de predios, o explotadoras de baldíos cuya propiedad se pretenda adquirir por adjudicación, que hayan sido despojadas de estas o que se hayan visto obligadas a abandonarlas como consecuencia directa e indirecta de los hechos que configuren las violaciones de que trata el artículo 3º de la presente ley , entre el 1º de enero de 1991 y el término de vigencia de la Ley, pueden solicitar la restitución

de los hechos que configuren las violaciones de que trata el artículo 3º de la presente ley , entre el 1º de enero de 1991 y el término de vigencia de la Ley, pueden solicitar la restitución jurídica y material de las tierras despojadas o abandonadas forzadamente, en los términos establecidos en este capítulo” (Negrilla fuera de texto) , así como su cónyuge o compañero(a) permanente al momento de los hechos o, eventualmente, sus sucesores, según lo establece el artículo 81. 19 En la sentencia C -781 de 2012, la Corte Constitucional, al analizar la constitucionalidad de la expresión “con ocasión del conflicto armado interno” contenida en el artículo 3º, precisó, reiterando así la línea jurisprudencial que había trazado al re specto, que aquel debe entenderse en un sentido amplio y no restringido, esto es, no solamente circunscrito a los enfrentamientos armados entre el Estado y uno o más grupos armados organizados o entre estos grupos, sino también a otro tipo de situaciones de violencia generados en el marco del mismo y que también atentan contra los Derechos Humanos y el Derecho Internacional Humanitario.9

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de un inmueble 20, y; (ii) que la solicitante hubiere tenido una relación jurídica con dicho predio, en calidad de poseedor, propietario u ocupante.

6. Caso concreto

Se procede a valorar los medios de convicción que obran en el plenario, teniendo en

dicho predio, en calidad de poseedor, propietario u ocupante.

6. Caso concreto

Se procede a valorar los medios de convicción que obran en el plenario, teniendo en cuenta lo dispuesto en los artículos 77, 78 y 89 de la Ley 1448 de 2011, con el objeto de establecer si en el presente caso se configuran los presupuestos axiológicos para la prosperidad de las pretensiones formuladas:

6.1. Condición de víctima. Para acreditar que la solicitante es víctima del conflicto armado interno21 y, por ende, se vio obligada a abandonar el inmueble cuya restitución se reclama, se aportaron los siguientes medios de convicción:

6.1.1. Contexto de violencia. Con relación a las dinámicas del conflicto armado interno en el lugar donde está ubicado el predio reclamado, se aportó el documento denominado “INFORME DE CONTEXTO DEL CONFLICTO ARMADO EN EL MUNICIPIO DE TANGUA”22, elaborado por el Área Social de la UAEGRTD.

En el informe en mención se expone que, desde el año 2000, personas armadas pertenecientes a la compañía “Jacinto Matallana” del Frente 2 y el Frente 32 de la extinta guerrilla de las Fuerzas Armadas Revolucionarias de Colombia - FARC, que estaban comandados por alias “Matallana” y “Farín”, hicieron presencia en el municipio, debido a que el territorio es un corredor estratégico por su cercanía y fácil acceso con el corregimiento de El Encano del municipio de Pasto y el departamento del Putumayo,

20 El art. 74 define el despojo como “la acción por medio de la cual, aprovechándose de la situación

el corregimiento de El Encano del municipio de Pasto y el departamento del Putumayo,

20 El art. 74 define el despojo como “la acción por medio de la cual, aprovechándose de la situación de violencia, se priva arbitrariamente a una persona de su propiedad, posesión u ocupación, ya sea de hecho, mediante negocio jurídico, acto administrativo, sentencia, o mediante la comisión de delitos asociados a la situación de violencia”, mientras que al abandono forzado lo concibe como “la situación temporal o permanente a la que se ve abocada una persona forzada a desplazarse, razón por la cual se ve impedida para ejercer la administración, explotación y contacto directo con los predios que debió desatender en su desplazamiento durante el periodo establecido en el artículo 75”. 21 Es importante señalar que la condición de víctima, el despojo y el abandono forzado, son situaciones fácticas que surgen como consecuencia del conflicto armado interno, de ahí que no sea necesaria la declaración previa por alguna autoridad para su acreditación, como lo explicó la Corte Constitucional en la sentencia C -253 de 2012, pues el “principio de buena fe está encaminado a liberar a las víctimas de la carga de probar su condición. En la medida en que se dará especial peso a la declaración de la víctima, y se presumirá que lo que ésta aduce es verdad, de forma que en caso de duda será el Estado quien tendrá la obligación de demostrar lo contrario. En consecuencia, bastará a la víctima probar de manera sumaria el daño sufrido ante la autoridad administrativa, para que esta proceda a relevarla de la carga de la prueba”. 22 Expediente digital, consec. 1, fls. 59 y ss.10

a la víctima probar de manera sumaria el daño sufrido ante la autoridad administrativa, para que esta proceda a relevarla de la carga de la prueba”. 22 Expediente digital, consec. 1, fls. 59 y ss.10

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llevando a cabo acciones delictivas tales como: secuestros, quema de vehículos, asesinatos, desaparición forzada y extorsiones.

El instrumento indica que, gracias a la información institucional y comunitaria recogida por el Área Social de la UAEGRTD, se pudo contextualizar que, social e históricamente, los hechos del conflicto armado que produjeron el desplazamiento de los habitantes de las veredas Las Palmas, Las Piedras, Santa Rosalía y Santander del municipio de Tangua y el abandono forzado de sus inmuebles, sucedieron en el mes de abril de 2002, debido a las amenazas de que fueron objeto sus habitantes por parte de miembros de los grupos armados ilegales y los combates que se presentaron entre la guerrilla de las FARC y la Fuerza Pública.

Así, se explica que, el 10 de abril de 2002 se presentó una arremetida del Ejército Nacional contra miembros de la guerrilla de las FARC, quienes fueron “arrinconados” hacia la vereda Las Palmas, lo cual provocó que el 12 de abril de 2002, “los campesinos empezaron a desplazarse debido a que los integrantes del ejército les dieron a conocer a los habitantes del sector que las operaciones se iban a acrecentar”.

empezaron a desplazarse debido a que los integrantes del ejército les dieron a conocer a los habitantes del sector que las operaciones se iban a acrecentar”.

A pesar de lo anterior, se refiere que los desplazados retornaron a los predios que ocupaban, en diferentes épocas, de forma individual, por iniciativa propia y sin acompañamiento institucional, pese al temor aún latente, por las condiciones económicas y sociales adversas en las que se encontraban.

El informe se muestra consistente con el fenómeno de violencia que se vivía en Colombia y, particularmente, en el departamento de Nariño para aquel entonces, a causa del conflicto armado interno, pues ello ha sido considerado como un hecho notorio23.

23 Es tan evidente la existencia de un conflicto armado interno en Colombia durante los últimos cincuenta años, como quiera que en el mismo se han visto involucrados el Estado y diferentes grupos armados ilegales organizados, que ha sido considerado como un “hecho notorio” que, por ende, no requiere ser probado en el proceso. Al respecto la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia señaló: “(…) resulta un verdadero despropósito siquiera insinuar que alguien medianamente informado desconoce las actuaciones de los grupos irregulares que por más de cincuenta años han operado en todo el territorio nacional, sus actos violentos y los sucesivos procesos emprendidos por diferentes gobiernos para lograr su reasentamiento en la vida civil, o cuando menos hacer cesar sus acciones// Sobra anotar que de esas acciones y procesos no solo han informado insistentemente y reiteradamente los medios de comunicación, sino que además sus efectos dañosos han permeado a toda la sociedad en todo el territorio nacional”. (Sentencia No. 35212 de 13 de noviembre de 2013)11

reiteradamente los medios de comunicación, sino que además sus efectos dañosos han permeado a toda la sociedad en todo el territorio nacional”. (Sentencia No. 35212 de 13 de noviembre de 2013)11

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6.1.2. Situación particular de la solicitante. En cuanto a la situación particular que produjo el abandono forzado del inmueble cuya restitución y formalización se reclama por parte de la solicitante:

a) Declaraciones de la solicitante. De acuerdo con las declaraciones que rindió la solicitante ante la UAEGRTD, la primera, el 30 de mayo de 2012, que aparece en el FORMULARIO DE SOLICITUD DE INSCRIPCIÓN EN EL REGISTRO DE TIERRAS DESPOJADAS Y ABANDONADAS24, y la segunda, en la ampliación de 22 de agosto de ese mismo año, manifestó que se desplazó junto con su núcleo familiar el 12 de abril de 200225, debido a los enfrentamientos entre la guerrilla de las FARC y el Ejército Nacional.

En la primera oportunidad, precisó que la guerrilla hizo presencia en el territorio una semana antes, convocando a la comunidad a reuniones y a la construcción de una carretera, so pena de recibir castigos. No obstante, una semana después llegó el Ejército y se presentaron combates; el Ejército les indicó que salieran y la guerr

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