JCIR PSO - Sentencia 52001312160120250000200-30-09-2025

Tribunal Superior de Pasto

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Detalles

Título
JCIR PSO - Sentencia 52001312160120250000200-30-09-2025
Autor
Tribunal Superior de Pasto
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Extinción de Dominio
Año
2025

1

Código: FSRT-1 Proceso: Restitución de Tierras Versión: 01 Radicación: 52001-31-21-601-2025-00002-00

JUZGADO 601 CIVIL DEL CIRCUITO TRANSITORIO ESPECIALIZADO

EN RESTITUCIÓN DE TIERRAS DE PASTO

Juez. Martha Andrea Calvache Ruales

Sentencia núm.035

San Juan de Pasto, treinta (30) de septiembre de dos mil veinticinco (2025).

Referencia: Restitución de Tierras

Solicitante: Oliberto Cabrera Quintero

Predio: “El Tuno” Radicado: 52001-31-21-601-2025-00002-00

I. Asunto

Se procede a proferir sentencia de única instancia dentro del proceso de la referencia, remitido a este Despacho por el Juzgado Segundo Civil del Circuito Especializado de Pasto, en virtud de lo dispuesto en el Acuerdo PSCJA25 -12258 proferido por el Consejo Superior de la Judicatura.

II. Antecedentes

1. La solicitud de restitución.

Inicialmente, la COMISIÓN COLOMBIANA DE JURISTAS ejerció la representación judicial de la presente acción constitucional, y con posterioridad fue asumida por La UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN DE RESTITUCIÓN DE TIERRAS DESPOJADAS Y ABANDONADAS FORZOSAMENTE – DIRECCIÓN TERRITORIAL NARIÑO, en adelante la UAEGRTD por conducto de la abogada adscrita a esa entidad; formuló solicitud de restitución y formalización de tierras en representación de la siguiente persona y sobre el siguiente fundo, con el propósito2

TERRITORIAL NARIÑO, en adelante la UAEGRTD por conducto de la abogada adscrita a esa entidad; formuló solicitud de restitución y formalización de tierras en representación de la siguiente persona y sobre el siguiente fundo, con el propósito2

Código: FSRT-1 Proceso: Restitución de Tierras Versión: 01 Radicación: 52001-31-21-601-2025-00002-00

de que se profiera sentencia que, en síntesis, (i) proteja su derecho fundamental a la restitución de tierras, y (ii) adopte las medidas de reparación integral de carácter individual y comunitario que permitan el goce de esa garantía básica:

Solicitante Predio Ubicación Á. georreferenciada F.M.I

Oliberto Cabrera Quintero C.c 12.963.387

El Tuno Vereda Campo Alegre, Municipio Policarpa, Departamento de Nariño

2ha+6132M2

248-30201

Como fundamento fáctico de las pretensiones, el representante judicial del solicitante puso de presente, en resumen, lo siguiente:

1.1. Sobre el abandono forzado del predio.

1.1.1 Detalló el contexto de violencia vivido en el municipio de Policarpa, resaltando especialmente lo ocurrido en las veredas Montañita y Campo Alegre, donde en el año 2012, las muertes selectivas, los ajustes de cuentas entre los grupos paramilitares y los narcotraficantes, y la presión en contra de la población civil, condujo a varios desplazamientos.

donde en el año 2012, las muertes selectivas, los ajustes de cuentas entre los grupos paramilitares y los narcotraficantes, y la presión en contra de la población civil, condujo a varios desplazamientos.

1.1.2 Relató que, el solicitante y su hijo Leiner Rene salieron desplazados el 05 de septiembre de 2012 de la vereda Montañita hacia el casco urbano del municipio de Policarpa, Nariño, debido a los enfrentamientos que se presentaban en la zona entre los Rastrojos y otro grupo armado al mando de alias Arbey, grupos armados que realizaban saqueos, extorsiones y permanecían cerca de su vivienda en las noches.

1.1.3 Precisó que, el solicitante y su hijo permanecieron refugiados en la casa de la cultura del municipio de Policarpa, por un lapso de dos meses, tiempo después del cual retornaron al predio.

1.2. Sobre la relación jurídica con el predio solicitado en restitución.3

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1.2.1 Afirma haber adquirido el predio “El Tuno” el 25 de marzo de 2009 mediante documento privado con una extensión aproximada de 2 Has, a la señora Blanca Alicia Meza Ramírez, quien a su vez adquirió de sus padres.

1.2.2 Relató que el fundo fue adquirido con su hija Diela Sandra Cabrera Meza, por lo que cada uno se considera propietario de su parte.

1.2.3 Indicó que el inmueble no tenía escrituras, pero desde su adquisición

1.2.2 Relató que el fundo fue adquirido con su hija Diela Sandra Cabrera Meza, por lo que cada uno se considera propietario de su parte.

1.2.3 Indicó que el inmueble no tenía escrituras, pero desde su adquisición enfatiza haberlo ocupado y explotado con su familia con cultivos de maíz y maní.

2. Trámite surtido.

En el trámite judicial se destacan las siguientes actuaciones relevantes:

2.1 El proceso fue repartido inicialmente al Juzgado homólogo Primero de Tumaco, radicado bajo la partida 528353121001-2015-00230-00 quien lo inadmitió1.

2.2 Admisión. Ese mismo despacho, admitió la solicitud mediante auto de fecha 17 de noviembre de 2015, en el cual se adoptaron las medidas contempladas en el artículo 86 de la Ley 1448 de 20112.

2.3 Publicación de la admisión. El 31 de enero de 2016 se surtió, en debida forma, la publicación de la admisión de la solicitud en el periódico el tiempo del predio “La Vega”3.

2.4 Con ocasión al Acuerdo núm. PSAA15-10402 del 29 de octubre de 2015, el proceso fue remitido al Juzgado homólogo Segundo de Pasto y mediante auto de fecha 18 de enero de 2016, se avocó su conocimiento y se le asignó el nuevo número de radicado 520013121002-2016-00114-004.

1 Consec. 1, Tomo IV, pág. 35 PDF. 2 Ib., Consec. 1, tomo 4, pág. 143 del PDF.

número de radicado 520013121002-2016-00114-004.

1 Consec. 1, Tomo IV, pág. 35 PDF. 2 Ib., Consec. 1, tomo 4, pág. 143 del PDF. 3 Consec. 10 del expediente digital (proceso principal 52001312100220160011400) 4 Ib., Consec. 074

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2.5 Pruebas. Con proveído del 15 de junio de 2017 5 se abrió a pruebas el proceso, conforme a lo dispuesto en el artículo 90 de la Ley 1448 de 2011.

2.6 Reforma de la solicitud. La parte actora desistió de algunas pretensiones comunitarias y, en su lugar, formuló otras, razón por la cual, mediante auto de l 13 de noviembre de 2018 6, se admitió la reforma de la solicitud de restitución y se corrió traslado a las partes y demás intervinientes.

2.7 Del conocimiento de este despacho: En atención a los Acuerdos PCSJA25-12258 del 24 de enero de 2025 ” Por el cual se adoptan unas medidas transitorias en algunos tribunales, juzgados y dependencias de apoyo a nivel nacional” y CSJNAA25-34 DEL 28 de febrero de 2025 “Por el cual se adoptan reglas para la redistribución de procesos entre los Juzgados Civiles del Cir cuito Especializados en Restitución de Tierras permanentes y el Juzgado Transitorio creado mediante el Acuerdo PCSJA25-12258 de 2025”, correspondió a este despacho la acción restitutoria de la

redistribución de procesos entre los Juzgados Civiles del Cir cuito Especializados en Restitución de Tierras permanentes y el Juzgado Transitorio creado mediante el Acuerdo PCSJA25-12258 de 2025”, correspondió a este despacho la acción restitutoria de la referencia; ésta fue remitida el 20 de marzo de esta calenda 7 por el Juzgado Homólogo Segundo mediante providencia núm. 072 del 11 de marzo de 20258.

Posteriormente, mediante auto núm. 038 del 08 de mayo de esta calenda 9, se avoco el conocimiento y se ordenó que cada relación jurídica expuesta en la demanda colec tiva tenga en el expediente digital su propio consecutivo de sentencia, para efectos del cumplimiento de la meta establecida por el Consejo Superior de la Judicatura en el Acuerdo PSCJA25-12258 proferido el 24 de enero de 2025, en relación con el despacho transitorio creado por esta normativa; pero tras verificarse la condición de reclamante en otros asuntos, se decretó la ruptura de la Unidad Procesal, y es resuelto de manera individual10.

Tras verificarse que la relación jurídica deprecada era la de ocupación y que la Agencia Nacional de Tierras no había sido vinculada, se dispuso mediante

5 Ib., consec. 18 6 Ib., Consec. 40. 7 Ib., Consec. 51. 8 Ib., Consec. 48. 9 Ib., Consec. 52. 10 Auto 076 del 09 de julio de 2025, visible a Consec. 02 del expediente digital (proceso 520013126012025-00002-00).5

Código: FSRT-1 Proceso: Restitución de Tierras

10 Auto 076 del 09 de julio de 2025, visible a Consec. 02 del expediente digital (proceso 520013126012025-00002-00).5

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providencia núm.056 del 06 de junio11.

Posteriormente, se decretó la ruptura de la unidad procesal en lo que respecta a la solicitud impetrada por la señora Marcionila Araujo Solarte, sobre los predios:

Predio Ubicación Á. georreferenciada F.M.I El Cafezal Vereda Montañita, municipio Policarpa, departamento de Nariño 6.402 M2 248-30174 El Guayabo 2 3.602M2 248-30175

Esto porque por error, se omitió ordenar la inscripción y sustracción del fundo del comercio en lo que tiene que ver con el terreno denominado “El Guayabo 2”, en el folio de matrícula inmobiliaria 248-30175, así como la publicación respectiva. Ello por cuanto, si bien la presente solicitud fue presentada de manera colectiva por la Unidad de Restitución de Tierras dada la vecindad territorial de los fundos, por encontrarse ubicados en el municipio de Policarpa, Nariño, la situación actual de ese fundo en específico retrasaría el normal desarrollo de las otras solicitudes presentadas12.

De otro lado, mediante auto 076 del 09 de julio del presente año 12 y en lo que respecta al señor Oliberto Cabrera Quintero, se dispuso una nueva

de ese fundo en específico retrasaría el normal desarrollo de las otras solicitudes presentadas12.

De otro lado, mediante auto 076 del 09 de julio del presente año 12 y en lo que respecta al señor Oliberto Cabrera Quintero, se dispuso una nueva desacumulación, pues es beneficiario de la sentencia núm. 15 del 24 de junio del presente año, dentro del proceso radicado bajo la partida 52001-31-21-003-201600168-00, tras considerarse acreditada la calidad jurídica de propietario del inmueble denominado “El Palacio 1” con un área de 6 ha. 1069 M2 y para la presente solicitud, la pretensión principal es la de ser adjudicatario de un baldío, por lo que considero este despacho, que su estudio debe ser más exhaustivo en aras de no incurrir en errores y no retrasar la decisión de las demás solicitudes.

Finalmente, mediante auto 091 del 14 de agosto de 202514, se decretó la ruptura de la unidad procesal  respecto de los predios pedidos en restitución por los

11 Consec. 57 del expediente digital (proceso principal 5200131210022016-00114-00).

12 Ib., Consec. 64.6

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señores María Ascensión Concepción Meza Valdés, Diela Sandra Cabrera Meza y Alvier Gamboa Díaz, teniendo en cuanta que se estableció que los mencionados solicitantes son beneficiarios de otros fallos judiciales, por lo que atendiendo a

señores María Ascensión Concepción Meza Valdés, Diela Sandra Cabrera Meza y Alvier Gamboa Díaz, teniendo en cuanta que se estableció que los mencionados solicitantes son beneficiarios de otros fallos judiciales, por lo que atendiendo a que la pretensión principal en esta oportunidad es la de ser adjudicatarios de baldíos, considero el despacho, que su estudio debe ser más exhaustivo en aras de no incurrir en errores y no retrasar la decisión de las solicitudes.

III. Consideraciones

1. Sanidad procesal.

No se observa ninguna irregularidad que pueda invalidar la actuación ni se encuentra pendiente la resolución de algún incidente.

2. Presupuestos procesales.

Concurren los requisitos de competencia, capacidad para ser parte y para comparecer al proceso y demanda en forma, que permiten decidir de mérito el caso.

2.1 Competencia. A este juzgado le corresponde conocer el asunto, de acuerdo con lo establecido en los artículos 79 y 80 de la Ley 1448 de 2011, debido a la naturaleza de la acción, la ubicación del inmueble cuya restitución se pretende y toda vez que no se formuló ninguna oposición.

2.2 Capacidad. El solicitante es persona natural, mayor de edad, de quien se presume plena capacidad para contraer obligaciones, adquirir derechos, gozar y disponer de ellos.

Además, acudió al proceso a través de la UAEGRTD, que designó una profesional del derecho adscrita a dicha entidad, con capacidad postulativa y debidamente constituida.7

Código: FSRT-1 Proceso: Restitución de Tierras

Además, acudió al proceso a través de la UAEGRTD, que designó una profesional del derecho adscrita a dicha entidad, con capacidad postulativa y debidamente constituida.7

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2.3 Demanda en forma. El escrito de la solicitud se elaboró con observancia de las exigencias contempladas en el art. 84 de la Ley 1448 de 2011 y se agotó el requisito de procedibilidad de que trata el art. 76, ibidem.

3. Legitimación en la causa. La legitimación en la causa deviene del interés jurídico que ubica a las partes en los extremos de la relación jurídico-sustancial.

3.1 Legitimación en la causa por activa. Es posible afirmar que le asiste legitimación por activa al solicitante porque, como se explicará en detalle más adelante, se encuentra acreditado que en el año 2012 el solicitante se vio obligado a abandonar el inmueble reclamado en restitución, debido a las amenazas recibidas por los grupos armados al margen de la Ley que se encontraban en la zona.

3.2 Legitimación en la causa por pasiva. En cuanto a la legitimación en la causa por pasiva, se convocó a la AGENCIA NACIONAL DE TIERRAS, como administradora de los bienes baldíos, toda vez que no se identificaron titulares de derechos reales en el folio de matrícula inmobiliaria 248 -30201 de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de La Unión, que está asociado al fundo solicitado en restitución

derechos reales en el folio de matrícula inmobiliaria 248 -30201 de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de La Unión, que está asociado al fundo solicitado en restitución

Además, en virtud de lo contemplado en el literal e) del artículo 86 de la Ley 1448 de 2011, se convocaron personas indeterminadas, sin que comparecieran dentro del término concedido por el despacho.

4. Problema jurídico a resolver.

En el presente asunto, se debe determinar si se cumplen los presupuestos exigidos por la Ley 1448 de 2011 para que se proteja el derecho fundamental a la restitución y formalización de tierras del solicitante y se adopten las medidas de reparación integral pertinentes.

Para resolver el problema jurídico planteado, se debe tener en cuenta lo siguiente:8

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5. Derecho fundamental a la restitución y formalización de tierras.

Durante el conflicto armado interno colombiano, entre otras problemáticas, se ha presentado una disputa por la tierra y el dominio de territorio que ha afectado, principalmente, a la sociedad civil, especialmente a los campesinos y comunidades étnicas que habitan la zona rural del país, toda vez que millones de personas se han visto obligadas a desplazarse forzosamente, debiendo abandonar sus tierras o han sido despojadas de las mismas, sin que la institucionalidad haya podido conjurar dicha situación a través de los mecanismos ordinarios.

Para superar esta situación, en el marco de la justicia transicional 13 se expidió la

han sido despojadas de las mismas, sin que la institucionalidad haya podido conjurar dicha situación a través de los mecanismos ordinarios.

Para superar esta situación, en el marco de la justicia transicional 13 se expidió la Ley 1448 de 2011, que contiene un conjunto de medidas de atención, asistencia y reparación integral a favor de las víctimas del conflicto armado i nterno14, en particular, aquellas que, debido a la violación del Derecho de los Derechos Humanos y/o del Derecho Internacional Humanitario, fueron despojadas o debieron abandonar de manera forzada predios con los que tenían una relación jurídica de propiedad, posesión u ocupación, para obtener la restitución jurídica y material de bienes inmuebles15, bajo el entendido que la restitución de tierras es un derecho de carácter fundamental16, que se rige por los principios de preferencia, independencia, progresi vidad, estabilización, seguridad jurídica, prevención, participación y prevalencia constitucional.

13 La institución jurídica de la justicia transicional, según lo ha explicado la Corte Constitucional, “pretende integrar diversos esfuerzos, que aplican las sociedades para enfrentar las consecuencias de violaciones masivas y abusos generalizados o sistemáticos en materia de derechos humanos, sufridos en un conflicto, hacia una etapa constructiva de paz, re speto, reconciliación y consolidación de la democracia” (sentencia C-052/12).

14 Es importante tener presente que el artículo 3º de la Ley 1448 de 2011 define a las víctimas, para los efectos de dicha disposición, como “(…) aquellas personas que individual o colectivamente hayan sufrido un daño por hechos ocurridos a

14 Es importante tener presente que el artículo 3º de la Ley 1448 de 2011 define a las víctimas, para los efectos de dicha disposición, como “(…) aquellas personas que individual o colectivamente hayan sufrido un daño por hechos ocurridos a partir del 1º de enero de 1985, como consecuencia de infracciones al Derecho Internacional Humanitario o de violaciones graves y manifiestas a las normas internacionales de Derechos Humanos, ocurridas con ocasión del conflicto armado interno //También son víctimas el cónyuge, compañero o compañera permanente, parejas del mismo sexo y familiar en primer grado de consanguinidad, primero civil de la víctima directa, cuando a esta se le hubiere dado muerte o estuviere desaparecida. A falta de estas, lo serán los que se encuentren en el segundo grado de consanguinidad ascendente.// De la misma forma, se consideran víctimas las personas que hayan sufrido un daño al intervenir para asistir a la víctima e n peligro o para prevenir la victimización .// La condición de víctima se adquiere con independencia de que se individualice, aprehenda, procese o condene al autor de la conducta punible y de la relación familiar que pueda existir entre el autor y la víctima (…)” (negrilla fuera de texto). 15 En el evento en que no sea posible la restitución jurídica y material del bien, la Ley de Víctimas y Restitución de Tierras permite la compensación con otro inmueble de características similares o, si ello resulta factible, en dinero (art. 97).

16 Ver sentencias T-025/04, T-821/07, C-821/07 y T-159/11 y autos 218 de 2006 y auto 008 de 2009.9

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Lo anterior se acompasa con lo dispuesto en diversos instrumentos internacionales que hacen parte del bloque de constitucionalidad, tales como: los Convenios de Ginebra de 1949 (artículo 17 del Protocolo Adicional) y los Principios Rectores de los Desplazamientos lnternos, consagrados en el lnforme del Representante Especial del Secretario General de Naciones Unidas para el Tema de los Desplazamientos lnternos de Personas (principios Deng), entre ellos, los Principios 21, 28 y 29, y los Principios sobre la restitución de las viviendas y el patrimonio de los refugiados y las Personas desplazadas (Principios Pinheiro).

Para acceder a las medidas de restitución y formalización de tierras establecidas, de acuerdo con lo dispuesto en la Ley 1448 de 2011 17, se debe acreditar: (i) la condición de víctima, por la ocurrencia de un hecho acaecido con ocasión del conflicto armado interno18, en el lapso comprendido entre el 1º de enero de 1991 hasta la vigencia de la ley, que haya derivado en el despojo o el abandono forzado de un inmueble19, y; (ii) que el solicitante hubiere tenido una relación jurídica con dicho predio en calidad de poseedor, propietario u ocupante.

6. Caso concreto.

de un inmueble19, y; (ii) que el solicitante hubiere tenido una relación jurídica con dicho predio en calidad de poseedor, propietario u ocupante.

6. Caso concreto.

Se procede a valorar los medios de convicción que obran en el plenario, teniendo en cuenta lo dispuesto en los artículos 77, 78 y 89 de la Ley 1448 de 2011, con el

17 Para el ejercicio de la acción de restitución de tierras, el artículo 75 de la Ley 1448 de 2011 precisa que son titulares “[l]as personas que fueran propietarias o poseedoras de predios, o explotadoras de baldíos cuya propiedad se pretenda adquirir por adjudicación, que hayan sido despojadas de estas o que se hayan visto obligadas a abandonarlas como consecuencia directa e indirecta de los hechos que configuren las violaciones de que trata el artículo 3º de la presente ley, entre el 1º de enero de 1991 y el término de vigencia de la Ley , pueden solicitar la restitución jurídica y material de las tierras despojadas o abandonadas forzadamente, en los términos establecidos en este capítulo” (Negrilla fuera de texto), así como su cónyuge o compañero(a) permanente al momento de los hechos o, eventualmente, sus sucesores, según lo establece el artículo 81. 18 En la sentencia C-781 de 2012, la Corte Constitucional, al analizar la constitucionalidad de la expresión “con ocasión del conflicto armado interno” contenida en el artículo 3º, precisó, reiterando así la línea jurisprudencial que había trazado al respecto, que aquel debe entenderse en un sentido amplio y no restringido, esto es, no solamente circunscrito a los

conflicto armado interno” contenida en el artículo 3º, precisó, reiterando así la línea jurisprudencial que había trazado al respecto, que aquel debe entenderse en un sentido amplio y no restringido, esto es, no solamente circunscrito a los enfrentamientos armados entre el Estado y uno o más grupos armados organizados o entre estos grupos, sino también a otro tipo de situaciones de violencia generados en el marco del mismo y que también atentan contra los Derechos Humanos y el Derecho Internacional Humanitario. 19 El art. 74 define el despojo como “la acción por medio de la cual, aprovechándose de la situación de violencia, se priva arbitrariamente a una persona de su propiedad, posesión u ocupación, ya sea de hecho, mediante negocio jurídico, acto administrativo, sentencia, o mediante la comisión d e delitos asociados a la situación de violencia”, mientras que al abandono forzado lo concibe como “la situación temporal o permanente a la que se ve abocada una persona forzada a desplazarse, razón por la cual se ve impedida para ejercer la administración, explotación y contacto directo con los predios que debió desatender en su desplazamiento durante el periodo establecido en el artículo 75”.10

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objeto de establecer si en el presente caso se configuran los presupuestos axiológicos para la prosperidad de las pretensiones formuladas:

6.1 Condición de víctima. Para acreditar que el solicitante es víctima del conflicto armado interno20 y que, por ende, se vio obligado a abandonar el inmueble cuya restitución se reclama, se aportaron varios medios de convicción:

armado interno20 y que, por ende, se vio obligado a abandonar el inmueble cuya restitución se reclama, se aportaron varios medios de convicción:

6.1.2 Contexto de violencia. Con respecto a las dinámicas del conflicto armado interno en el lugar en donde está ubicado el predio reclamado, la Comisión Colombiana de Juristas realizó un análisis sociopolítico del conflicto armado21 y que, para el efecto, se hará referencia al año 2012, tiempo que estableció la UAEGRTD en la Resolución 1156 del 4 de septiembre de 201422 de ingreso del predio al RUTDA como periodo de influencia armada. Al respecto señaló:

“(…) El desarrollo del conflicto armado interno en Nariño ha estado estrechamente ligado al incremento de cultivos de uso ilícito desde finales de los años noventa, a la implementación proyectos agroindustriales de palma aceitera y de manera más reciente a la extracción de recursos mineros. Su condición geopolítica lo defi ne como corredor estratégico de vías fluviales y terrestres para las dinámicas de la guerra y para el tráfico de sustancias ilegales.

El abandono histórico del Estado hacia la región y sus elevados índices de pobreza y exclusión social han sido elementos contextuales del desarrollo del conflicto.

En medio de la disputa por el control del territorio y de las rutas de salida al Océano Pacífico, los diferentes actores armados han generado un verdadero escenario de guerra: combates, hostigamientos, control de murucip1os, masacres, asesinatos selectivos, desplazamientos forzados de carácter masivo, confinamientos, violencia contra las mujeres, las niñas, niños y jóvenes, fumigaciones aéreas, minas

selectivos, desplazamientos forzados de carácter masivo, confinamientos, violencia contra las mujeres, las niñas, niños y jóvenes, fumigaciones aéreas, minas antipersonal, entre otros hechos victimizantes, Sus pobladores en varias ocasiones han hecho un llamado a la Fuerza Pública para que se respete el principio de distinción propio del derecho internacional humanitario, “y la población civil no sea expuesta a los graves riesgos derivados de la dinámica del conflicto”.

20 Es importante señalar que la condición de víctima, el despojo y el abandono forzado, son situaciones fácticas que surgen como consecuencia del conflicto armado interno, de ahí que no sea necesaria la declaración previa por alguna autoridad para su acreditación, como lo explicó la Corte Constitucional en la sentencia C -253 de 2012, pues el “principio de buena fe está encaminado a liberar a las víctimas de la carga de probar su condición. En la medida en que se dará especial peso a la declaración de la víctima, y se presumirá que lo que ésta aduce es verdad, de forma que en caso de duda será el Estado quien tendrá la o bligación de demostrar lo contrario. En consecuencia, bastará a la víctima probar de manera sumaria el daño sufrido ante la autoridad administrativa, para que esta proceda a relevarla de la carga de la prueba”. 21 Ib., Escrito de solicitud visible en el Consec. 3, pág. 11 y siguientes del PDF del expediente digital  (proceso principal 5200131210022016-00114-00). 22 Ib., Consec. 6, pág. 2 a la 13 del PDF.11

Código: FSRT-1 Proceso: Restitución de Tierras

principal 5200131210022016-00114-00). 22 Ib., Consec. 6, pág. 2 a la 13 del PDF.11

Código: FSRT-1 Proceso: Restitución de Tierras Versión: 01 Radicación: 52001-31-21-601-2025-00002-00

Por ser una región pluriétnica, además del impacto de la guerra, sus campesinos, afrodescendientes e indígenas, han sufrido de manera desproporcionada sus consecuencias afectando territorios ancestrales y colectivos y el paisaje agrario de un departamento que ha sido marcadamente rural.

Investigaciones recientes sobre el periodo 2005 - 2013 permiten ver cómo la Subregión Pacífica ha sido la más afectada por el conflicto armado con un número de víctimas que asciende a 183.828 personas, seguida de la Subregión Norte en la cual aparecen registradas 54.409 víctimas en el lapso estudiado".23

Se indica también en la solicitud que para el año 2011 hacen presencia en el departamento de Nariño el Frente 29 operaba en los municipios Santa Bárbara de Iscuandé, El Charco, La Tola, Olaya Herrera Bocas de Satinga, Magüí, Payán, Cumbitara y Roberto Payán ; la Columna Mariscal Sucre que operaba en los municipios de Ricaurte, Mallama, Piedrancha, Santacruz, Samaniego, Sotomayor, La Llanada y Barbacoas; y Daniel Aldana con un radio de acción en los municipios de Tumaco, Barbacoas y Roberto Payán . Y el Juan José Rondón en Ipia les,

La Llanada y Barbacoas; y Daniel Aldana con un radio de acción en los municipios de Tumaco, Barbacoas y Roberto Payán . Y el Juan José Rondón en Ipia les, Córdoba, Puerres, Potosí, Iles y Pasto. El Frente 2 de las FARC con poca presencia desde el 2005, ha llegado a la zona de Ipiales desde el 201124

Para el primer semestre del año 2012, se produjeron desplazamientos masivos de las comunidades pertenecientes a las veredas de Puerto Rico, Montañita y Campo Alegre, debido a que la población quedó expuesta en medio de esa pugna que se había extendido a todo el municipio de Policarpa, alcanzando afectar a las comunidades de los corregimientos de Altamira y Especial de Policarpa, asediadas también por los operativos de la Fuerza Pública que igualmente llegaron a ejercer amenazas en su contra y el reposicionamiento de las FARC provocó enfrentamientos con el Ejército desde las par tes montañosas de los corregimientos de Altamira y Especial Policarpa.

Por todo lo anterior, p ara el despacho, lo expuesto en la solicitud se muestra consistente con el fenómeno de violencia que se vivía en Colombia y,

23 Ib., Consec. 3. Págs. 12 y 13 del PDF. 24 Ávila, Ariel, et Al., Departamento de Nariño, Tercera Monografía, Fundación Paz & Reconciliación, 2014, pág. 9. En: http://www.!as2orillas.co/wp-content/uploads/2014/02/NARINO,TERCER-INFORME·Febrero. Consultado el 6 de julio de 2015.12

Código: FSRT-1 Proceso: Restitución de Tierras

http://www.!as2orillas.co/wp-content/uploads/2014/02/NARINO,TERCER-INFORME·Febrero. Consultado el 6 de julio de 2015.12

Código: FSRT-1 Proceso: Restitución de Tierras Versión: 01 Radicación: 52001-31-21-601-2025-00002-00

particularmente, en el departamento de Nariño, para aquel entonces, por causa del conflicto armado interno, pues ello ha sido considerado como un hecho notorio25.

6.1.2.1 Situación particular del solicitante. En cuanto a la situación particular del solicitante, se presentaron las siguientes pruebas:

6.1.2.2 Declaración del solicitante . En la etapa administrativa, el 07 de febrero y el 21 de julio de 2014, el solicitante se presentó de manera libre y voluntaria a la UAEGRTD para ampliar su declaración26 de la que se extrae:

(…) PREGUNTADO: ¿Usted fue víctima de desplazamiento

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