JCIR PSO - Sentencia 52001312160120250000600-26-09-2025
Detalles
- Título
- JCIR PSO - Sentencia 52001312160120250000600-26-09-2025
- Autor
- Tribunal Superior de Pasto
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Extinción de Dominio
- Año
- 2025
1
Código: FSRT-1 Proceso: Restitución de Tierras Versión: 01 Radicación: 520013121601-2025-00006-00
JUZGADO 601 CIVIL DEL CIRCUITO TRANSITORIO ESPECIALIZADO
EN RESTITUCIÓN DE TIERRAS PASTO
Sentencia núm.033
San Juan de Pasto, veintiséis (26) de septiembre de dos mil veinticinco (2025).
Referencia: RESTITUCIÓN DE TIERRAS
Solicitante: Predio:
María Alba Gómez Urbano “El Limón” Radicado: 520013121601-2025-00006-00
I. Asunto
Se procede a proferir sentencia de única instancia dentro del proceso de restitución de tierras de la referencia, el cual fue remitido a este Despacho por el Juzgado Segundo Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras de Pasto, en virtud de lo dispuesto en el Acuerdo PSCJA25-12258 proferido el 24 de enero de 2025 por el Consejo Superior de la Judicatura.
II. Antecedentes
1. La solicitud de restitución.
Inicialmente la COMISIÓN COLOMBIANA DE JURISTAS, en adelante la CCJ, ejerció la representación judicial de la presente acción constitucional, y con posterioridad fue asumida por La UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN DE RESTITUCIÓN DE TIERRAS DESPOJADAS Y ABANDONADAS FORZOSAMENTE – DIRECCIÓN TERRITORIAL NARIÑO, en adelante la UAEGRTD , por conducto de abogada adscrita a esa entidad, formuló solicitud de restitución y formalización de
DIRECCIÓN TERRITORIAL NARIÑO, en adelante la UAEGRTD , por conducto de abogada adscrita a esa entidad, formuló solicitud de restitución y formalización de tierras en representación de la señora María Alba Gómez Urbano, identificada con la cédula de ciudadanía núm. 27.189.979, con el propósito de que se profiera sentencia que, en síntesis, (i) proteja su derecho fundamental a la restitución de2
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tierras respecto al inmueble denominado “El Limón”, ubicado en la vereda Pitalito Alto, corregimiento de La Cueva, municipio de El Tablón de Gómez, departamento de Nariño, que tiene un área de cero hectáreas doscientos sesenta y nueve metros cuadrados 0,0269 m², cuyas coordenadas georreferenciadas y linderos se indicaron en el libelo introductorio, al que le corresponde el folio de matrícula inmobiliaria núm. 246-26532 de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de La Cruz (N), con cedula catastral 52-258-00-01-0003-0127-000 y, adicionalmente, (ii) se decreten medidas de reparación integral de carácter individual y colectivo.
Como fundamento fáctico de las pretensiones, el representante judicial de la solicitante puso de presente, en resumen, lo siguiente:
1.1. Sobre el abandono forzado del predio.
(i) Expuso la situación de violencia por causa del conflicto armado en el
solicitante puso de presente, en resumen, lo siguiente:
1.1. Sobre el abandono forzado del predio.
(i) Expuso la situación de violencia por causa del conflicto armado en el municipio de El Tablón de Gómez , con base en el documento de “Análisis de Contexto” elaborado por la UAEGRTD. En este sentido destacó el desplazamiento masivo presentado en el citado municipio en el año 2003, donde producto de los fuertes enfrentamientos que se presentaban en la zona, entre Las FARC y Miembros del Ejército Nacional, salieron varias familias desplazadas, entre ellas la solicitante con su núcleo familiar, quienes salieron inicialmente para el corregimiento de La Cueva y posteriormente al municipio de Pasto donde la señora Oliva Urbano, tiempo después retornaron de nuevo al predio.
1.2. Sobre la relación jurídica con el predio solicitado en restitución.
(i) Informó que la señora María Alba Gómez Urbano , adquirió el predio denominado “El Limón”, por compraventa verbal realizada a su suegro, el señor José Laureano López.
(ii) Resaltó que el predio “El Limón” proviene de un predio de mayor extensión denominado “Pedregal”, identificado con numero predial 52258000100030127000.3
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(iii) Señaló que, una vez realizadas las respectivas consultas en el sistema registral, se logró concluir que el predio “El Limón” no tiene antecedentes
(iii) Señaló que, una vez realizadas las respectivas consultas en el sistema registral, se logró concluir que el predio “El Limón” no tiene antecedentes registrales y por tanto es un predio baldío que no ha salido del dominio de la Nación, sobre el cual la solicitante ha venido ejerciendo la ocupación.
2. Trámite surtido.
A continuación, se hace alusión a las actuaciones más relevantes que se adelantaron durante el trámite de la etapa judicial:
2.1. Admisión. La solicitud de restitución se admitió mediante auto de 17 de septiembre de 20151, en el cual se adoptaron las medidas contempladas en el artículo 86 de la Ley 1448 de 2011 y, además, se vinculó a la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras DespojadasTerritorial Nariño.
2.2. Publicación de la admisión. El 04 de octubre de 2015, se surtió en debida forma la publicación de la admisión de la solicitud, en el diario El Tiempo.2
2.3. Pruebas. Con proveído del 29 de agosto de 20163 se abrió a pruebas el proceso, conforme a lo dispuesto en el artículo 90 de la Ley 1448 de 2011. Periodo probatorio que fue ampliado mediante auto del 31 de enero de 20174.
2.4. Auto Avoca Conocimiento. En atención a los Acuerdos PCSJA25-12258 del 24 de enero de 2025”Por el cual se adoptan unas medidas transitorias en algunos tribunales, juzgados y dependencias de apoyo a nivel nacional” y CSJNAA25-34 del 28
del 24 de enero de 2025”Por el cual se adoptan unas medidas transitorias en algunos tribunales, juzgados y dependencias de apoyo a nivel nacional” y CSJNAA25-34 del 28 de febrero de 2025 “Por el cual se adoptan reglas para la redistribución d e procesos entre los Juzgados Civiles del Circuito Especializados en Restitución de Tierras permanentes y el Juzgado Transitorio creado mediante el Acuerdo PCSJA25 -12258 de 2025”, correspondió a este despacho la acción restitutoria de la referencia; remitida el 11 de marzo de esta calenda 5 por el Juzgado Homólogo Segundo
1 Expediente digital, Portal de Restitución de Tierras, Consec. 1, tomo 4, fls. 163-170. 2 Ib., consec. 1, tomo 5, fl.113 3 Ib., consec. 1, Zip 1, consec. 13. 4 Ib., consec. 1, Zip 1, consec. 17. 5 Ib., Consec. 1, Zip 1, consec. 324
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mediante providencia núm. 073.
Con ocasión a lo anterior, mediante auto núm. 035 del 08 de mayo de 2025 6 se avocó el presente trámite y se ordenó que cada relación jurídica expuesta en la demanda colectiva tenga en el expediente digital su propio consecutivo de sentencia.
2.4. Auto decreta ruptura de la unidad procesal. Atendiendo a los principios de eficiencia, celeridad y economía procesal que rigen la administración de justicia,
demanda colectiva tenga en el expediente digital su propio consecutivo de sentencia.
2.4. Auto decreta ruptura de la unidad procesal. Atendiendo a los principios de eficiencia, celeridad y economía procesal que rigen la administración de justicia, y adicionalmente para efectos de garantizar la obtención de una decisión jurídica, oportuna, material y de fondo, mediante auto núm. 095 del 21 de agosto de 20257, se decretó por parte de este Despacho la ruptura de la unidad procesal, quedando el presente asunto bajo el radicado 520013121601-2025-00006-00.
III. Consideraciones
1. Sanidad procesal.
No se observa ninguna irregularidad que pueda invalidar la actuación ni se encuentra pendiente la resolución de algún incidente.
2. Presupuestos procesales.
2.1. Cumplimiento de los requisitos legales: La solicitud presentada cumple con los presupuestos procesales previstos en el artículo 84 de la Ley 1448 de 2011, sin que se observe alguna irregularidad que configure una causal de nulidad que deba ser declarada de oficio.
2.2. Competencia. Le corresponde a este juzgado conocer el asunto, de acuerdo con lo establecido en los artículos 79 y 80 de la Ley 1448 de 2011, debido a la naturaleza de la acción, la ubicación del inmueble cuya restitución se pretende y
6 Ib., Consec. 1, Zip 1, consec 40 7 Ib., Consec. 1, Zip 1, consec 535
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7 Ib., Consec. 1, Zip 1, consec 535
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toda vez que no se formuló ninguna oposición.
2.3. Capacidad. La solicitante es persona natural, mayor de edad, de quien se presume plena capacidad para co ntraer obligaciones, adquirir derechos, gozar y disponer de ellos.
Además, acudió al proceso inicialmente a través de la Comisión Colombiana de Juristas – CCJ y posteriormente a través de la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Ti erras Despojadas - UAEGRTD - Dirección Territorial Nariño, quien designó un profesional del derecho adscrito a dicha entidad, con capacidad postulativa y debidamente constituida.
2.4. Demanda en forma. El escrito de la solicitud se elaboró con observancia de las exigencias contempladas en el art. 84 de la Ley 1448 de 2011 y se agotó el requisito de procedibilidad de que trata el art. 76, ibidem.
2.5. Legitimación en la causa por activa. Es posible afirmar que le asiste legitimación por activa a la solicitante porque, como se explicará en detalle más adelante, se encuentra acreditado que, en el año 2003, debido a los fuertes enfrentamientos que se presentaban en la zona entre Las FARC y Miembros del Ejército Nacional, se vio obligada a abandonar el inmueble reclamado en restitución.
2.6. Legitimación en la causa por pasiva. En cuanto a la legitimación en la
Ejército Nacional, se vio obligada a abandonar el inmueble reclamado en restitución.
2.6. Legitimación en la causa por pasiva. En cuanto a la legitimación en la causa por pasiva , se convocó a la AGENCIA NACIONAL DE TIERRAS 8, como administradora de los bienes baldíos, por cuanto no se identificaron titulares de derechos reales en el folio de matrícula inmobiliaria No. 246-26532 de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de La Cruz, que está asociado al fundo solicitado en restitución.
Además, en virtud de lo contemplado en el literal e) del artículo 86 de la Ley 1448 de 2011, se convocaron personas indeterminadas, sin que comparecieran dentro del término concedido por el despacho.
8 Ib., consec 1, Zip 1, consec.376
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2.7. Requisito de procedibilidad. Según el inciso quinto del artículo 76 de la Ley 1448 de 2011, la inscripción de un predio en el registro de tierras despojadas será requisito de procedibilidad para iniciar la acción de restitución.
Este presupuesto se encuentra debidamente probado al interior del proceso con la constancia de inscripción NÑ 351 del 27 de noviembre de 20149, expedida por la Dirección Territorial de la Unidad de Restitución de Tierras de Nariño, según la cual, la solicitante se encuentra insc rita en el registro de tierras, en calidad de ocupante del predio “El Limón”.
3. Problema jurídico a resolver.
cual, la solicitante se encuentra insc rita en el registro de tierras, en calidad de ocupante del predio “El Limón”.
3. Problema jurídico a resolver.
En el presente asunto, se debe determinar si se cumplen los presupuestos exigidos por la Ley 1448 de 2011 para que se proteja el derecho fundamental a la restitución y formalización de tierras del solicitante y se adopten las medidas de reparación integral pertinentes.
Para resolver el problema jurídico planteado, se debe tener en cuenta lo siguiente:
4. Derecho fundamental a la restitución y formalización de tierras.
En el marco del conflicto armado colombiano, cuyos inicios se remontan para la época de los 40, se han presentado diversas problemáticas sociales entorno al territorio y a la tenencia de la tierra. Problemáticas que han afectado de manera significativa a los diferentes grupos étnicos y a la población con vocación agraria que habita principalmente en las zonas rurales del país, quienes a causa de la violencia indiscriminada se han visto obligados a desplazarse y abandonar sus tierras, lo que ha configurado graves infracciones al derecho internacional humanitario.
Es debido a esta problemática, que sin duda alguna desbordo las capacidades de la justicia ordinaria, que la Corte Constitucional intervino a través de diferentes pronunciamientos, declarando la existencia de un estado de cosas
9 Ib., consec 1, tomo 2, fls.74 y 757
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inconstitucional, en relación a la infracción de los derechos de los desplazado s.
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inconstitucional, en relación a la infracción de los derechos de los desplazado s. Fue así como se construyó el concepto de víctima del conflicto armado interno y se elevó a la categoría de derecho fundamental en materia de bienes, la restitución y formalización de tierras en el evento del despojo o abandono forzado, obligándose al G obierno Nacional y al Congreso de la República a legislar para replantear la política de tierras que existía hasta el momento y crear un procedimiento tanto administrativo como judicial que trascienda, en el caso de la restitución de los bienes inmuebles, las ineficaces normas del derecho civil tanto en su código sustancial como adjetivo, a la llamada justicia transicional civil, caracterizada por la ductilidad del procedimiento a favor de la víctima, en su condición indiscutible de sujeto de especial protección dentro del marco jurídico.
En virtud de lo anterior, surge la Ley 1448 de 2011, la cual tiene por objeto establecer un conjunto de medidas judiciales, administrativas, sociales y económicas, individuales y colectivas, en beneficio de las víctimas d entro de un marco de justicia transicional, para hacer efectivo el goce de sus derechos a la verdad, la justicia y la reparación con garantía de no repetición. Así, la acción de restitución de tierras a la población despojada o desplazada víctima del confl icto interno colombiano, conlleva la garantía de reparación y del derecho fundamental a la restitución de tierras. La jurisprudencia constitucional ha sostenido que el
restitución de tierras a la población despojada o desplazada víctima del confl icto interno colombiano, conlleva la garantía de reparación y del derecho fundamental a la restitución de tierras. La jurisprudencia constitucional ha sostenido que el derecho a la restitución es “la facultad que tiene la victima despojada o que se ha visto obligada a abandonar de manera forzada la tierra, para exigir que el Estado le asegure, en la mayor medida posible y considerando todos los intereses constitucionales relevantes, el disfrute de la posición en la que se encontraba con anterioridad al abandono o al despojo10”.
Lo anterior se acompasa con lo dispuesto en diversos instrumentos internacionales que hacen parte del bloque de constitucionalidad, tales como: los Convenios de Ginebra de 1949 (artículo 17 del Protocolo Adicional) y los Principios Rectores de los Desplazamientos internos, consagrados en el informe del Representante Especial del Secretario General de Naciones Unidas para el Tema de los Desplazamientos internos de Personas (principios Deng), entre ellos, los Principios 21, 28 y 29, y los
10 H. Corte Constitucional, sentencia C-820 de 2012.8
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Principios sobre la restitución de las viviendas y el patrimonio de los refugiados y las Personas desplazadas (Principios Pinheiro).
Para acceder a las medidas de restitución y formalización de tierras establecidas, de acuerdo con lo dispuesto en la Ley 1448 de 2011 11, se debe acreditar: (i) la
Personas desplazadas (Principios Pinheiro).
Para acceder a las medidas de restitución y formalización de tierras establecidas, de acuerdo con lo dispuesto en la Ley 1448 de 2011 11, se debe acreditar: (i) la condición de víctima, por la ocurrencia de un hecho acaecido con ocasión del conflicto armado interno12, en el lapso comprendido entre el 1º de enero de 1991 hasta la vigencia de la ley, que haya derivado en el despojo o el abandono forzado de un inmueble13, y; (ii) que el solicitante hubiere tenido una relación jurídica con dicho predio en calidad de poseedor, propietario u ocupante.
6. Caso concreto.
Se procede a valorar los medios de convicción que obran en el plenario, teniendo en cuenta lo dispuesto en los artículos 77, 78 y 89 de la Ley 1448 de 2011, con el objeto de establecer si en el presente caso se configuran los presupuestos axiológicos para la prosperidad de las pretensiones formuladas:
11 Para el ejercicio de la acción de restitución de tierras, el artículo 75 de la Ley 1448 de 2011 precisa que son titulares “[l]as personas que fueran propietarias o poseedoras de predios, o explotadoras de baldíos cuya propiedad se pretenda adquirir por adjudicación, que hayan sido despojadas de estas o que se hayan visto obligadas a abandonarlas como consecuencia directa e indirecta de los hechos que configuren las violaciones de que trata el artículo 3º de la presente ley, entre el 1º de enero de 1991 y el término de vigencia de la Ley , pueden solicitar la restitución
como consecuencia directa e indirecta de los hechos que configuren las violaciones de que trata el artículo 3º de la presente ley, entre el 1º de enero de 1991 y el término de vigencia de la Ley , pueden solicitar la restitución jurídica y material de las tierras despojadas o abandonadas forzadamente, en los términos establecidos en este capítulo” (Negrilla fuera de texto), así como su cónyuge o compañero(a) permanente al momento de los hechos o, eventualmente, sus sucesores, según lo establece el artículo 81.
12 En la sentencia C-781 de 2012, la Corte Constitucional, al analizar la constitucionalidad de la expresión “con ocasión del conflicto armado interno” contenida en el artículo 3º, precisó, reiterando así la línea jurisprudencial que había trazado al respecto, que aquel debe entenderse en un sentido amplio y no restringido, esto es, no solamente circunscrito a los enfrentamientos armados entre el Estado y uno o más grupos armados organizados o entre estos grupos, sino también a otro tipo de situaciones de violencia generados en el marco del mismo y que también atentan contra los Derechos Humanos y el Derecho Internacional Humanitario.
13 El art. 74 define el despojo como “la acción por medio de la cual, aprovechándose de la situación de violencia, se priva arbitrariamente a una persona de su propiedad, posesión u ocupación, ya sea de hecho, mediante negocio jurídico, acto administrativo, sentencia, o mediante la comisión d e delitos asociados a la situación de violencia”, mientras que al abandono forzado lo concibe como “la situación temporal o permanente a la que se ve abocada una persona forzada a
administrativo, sentencia, o mediante la comisión d e delitos asociados a la situación de violencia”, mientras que al abandono forzado lo concibe como “la situación temporal o permanente a la que se ve abocada una persona forzada a desplazarse, razón por la cual se ve impedida para ejercer la administración, explotación y contacto directo con los predios que debió desatender en su desplazamiento durante el periodo establecido en el artículo 75”.9
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6.1. Condición de víctima . Para acreditar que la solicitante es víctima del conflicto armado interno14 y que, por ende, se vio obligada a abandonar el inmueble cuya restitución se reclama, se aportaron varios medios de convicción:
6.1.1. Contexto de violencia. Con respecto a las dinámicas del conflicto armado interno en el lugar en donde está ubicado el predio reclamado, se presentó el documento denominado “Informe N° 004 de 2013 del Contexto del Conflicto Armado en el Corregimiento de La Cueva Vereda Pitalito Alto del Municipio del Tablón de Gómez – Nariño”15, elaborado por el Área Social de la Dirección Territorial Nariño de la UAEGRTD con base en el trabajo de recol ección de información institucional y comunitaria en esa localidad, a través de técnicas de investigación social como cartografía social, línea de tiempo y grupos focales.
En tal sentido, el Informe precisa que en la vereda Pitalito Alto el conflicto se vivenció como un fenómeno coyuntural propio de los enfrentamientos suscitados gracias a
cartografía social, línea de tiempo y grupos focales.
En tal sentido, el Informe precisa que en la vereda Pitalito Alto el conflicto se vivenció como un fenómeno coyuntural propio de los enfrentamientos suscitados gracias a la ofensiva militar de la Fuerza Pública en todo el país, tras la ruptura de los diálogos de paz entre el Gobierno Nacional y ese grupo guerrillero en el año 2002, dando lugar al “abandono de predios que hoy son solicitados en restitución”.
Concretamente, el Informe narra que el 10 de abril del año 2003 se situó en el municipio de el Tablón de Gómez un puesto de la Policía Nacional y, en respuesta a este hecho, los cabecillas del grupo guerrillero de las FARC, ordenaron la instalación de artefactos explosivos sobre la carretera; durante los días siguientes, se presentaron combates en la zona rural del municipio en cuestión, situación por la que “ fue llamado el avión fantasma para el apoyo en dicho enfrentamiento, atacando desde el aire a los campamentos y sitios donde permanecían escondidos los guerrilleros, esta última acción representaría el pico máximo de terror y caos en la comunidad que se sentían desprotegidos dentro de su mismo hogar (…)” .
14 Es importante señalar que la condición de víctima, el despojo y el abandono forzado, son situaciones fácticas que surgen como consecuencia del conflicto armado interno, de ahí que no sea necesaria la declaración previa por alguna autoridad para su acreditación, como lo explicó la Corte Constitucional en la sentencia C -253 de 2012, pues el “principio de buena fe está encaminado a liberar a las víctimas de la carga de probar su condición. En la medida en que se dará especial peso
para su acreditación, como lo explicó la Corte Constitucional en la sentencia C -253 de 2012, pues el “principio de buena fe está encaminado a liberar a las víctimas de la carga de probar su condición. En la medida en que se dará especial peso a la declaración de la víctima, y se presumirá que lo que ésta aduce es verdad, de forma que en caso de duda será el Estado quien tendrá la obligación de demostrar lo contrario. En consecuencia, bastará a la víctima probar de manera sumaria el daño sufrido ante la autoridad administrativa, para que esta proceda a relevarla de la carga de la prueba”. 15 Ib., consec 1, tomo 2, fls. 20722710
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Se expuso, finalmente, que debido a la agudización de los combates que se prolongaron por dos semanas más, la comunidad de la vereda en cuestión se vio obligada a desplazarse y a refugiarse en diversos sectores del municipio y del departamento de Nariño.
Para este despacho, este informe se muestra consistente con el fenómeno de violencia que se vivía en Colombia y, particularmente, en el departamento de Nariño para aquel entonces, por causa del conflicto armado interno, pues ello ha sido considerado como un hecho notorio16.
6.1.2. Situación particular de la solicitante. En cuanto a la situación particular de la solicitante, se presentaron las siguientes pruebas:
6.1.2.1. Declaraciones Testigos. En la etapa administrativa rindieron declaración las señoras Marceli Domínguez Gómez y Blanca Nelly Adarme Jurado,
de la solicitante, se presentaron las siguientes pruebas:
6.1.2.1. Declaraciones Testigos. En la etapa administrativa rindieron declaración las señoras Marceli Domínguez Gómez y Blanca Nelly Adarme Jurado, vecinas y amigas de la solicitante, quienes manifestaron conocerla y confirmaron que la solicitante y su núcleo familiar salieron desplazados de la vereda Pitalito Alto en el año 2003.
En ese sentido, la señora Marceli Domínguez Gómez, manifestó:
“Ella se fue por los enfrentamientos que había, ella se fue por lo que todos se estaban yendo y como a uno también le da miedo, pues ella con ese miedo se fue para Pasto a donde una señora que era patrona de ella, pero no me acuerdo como se llama la señora, allá en Pasto se quedó como un mes”. 17 (…)
En su turno, la testigo Blanca Nelly Adarme Jurado, señaló:
“Ellos salieron de acá de Pitalito Alto, de ahí de la casa de donde ella. Ellos se fueron por lo mismo de acá del enfrentamiento del año 2003, por esos combates de la
16 Es tan evidente la existencia de un conflicto armado interno en Colombia durante los últimos cincuenta años, comoquiera que en el mismo se han visto involucrados el Estado y diferentes grupos armados ilegales organizados, que ha sido considerado como un “hecho notorio” que, por ende, no requiere ser probado en el proceso. Al respecto la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia señaló: “(…) resulta un verdadero despropósito siquiera insinuar que alguien medianamente informado desconoce las actuaciones de los grupos irregulares que por más de cincuenta años han operado en todo el
la Corte Suprema de Justicia señaló: “(…) resulta un verdadero despropósito siquiera insinuar que alguien medianamente informado desconoce las actuaciones de los grupos irregulares que por más de cincuenta años han operado en todo el territorio nacional, sus actos violentos y los sucesivos procesos emprendidos por diferentes gobiernos para lograr su reasentamiento en la vida civil, o cuando menos hacer cesar sus acciones// Sobra anotar que de esas acciones y procesos no solo han informado insistentemente y reiteradamente los medios de comunicación, sino que además sus efectos dañosos han permeado a toda la sociedad en todo el territorio nacional” . (Sentencia No. 35212 de 13 de noviembre de 2013). 17 Ib., consec 1, tomo 5, fl. 9111
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Guerrilla y el Ejercito, así como todos los de acá ellos también se fueron por el miedo, eso fue en la semana santa del año 2003 el día si no sé bien, pero en esos días salieron todos de acá, ella me comento que ya se iba a ir y lo que sé es que ella salió primero y a los dos días ya me fui yo. Supe que ella se fue para Pasto. Allá llegó donde una señora que se llama Oliva que ella había sido patrona y donde ella se había ido, se quedaron más o menos un mes”.18 (…)
De las citadas de claraciones se extrae que, en efecto el solicitante y su núcleo familiar, dejaron en estado de abandono el predio “El Limón”, pues se evidencia que perdieron el contacto directo y el control que ejercían sobre el fundo a causa del deslazamiento.
familiar, dejaron en estado de abandono el predio “El Limón”, pues se evidencia que perdieron el contacto directo y el control que ejercían sobre el fundo a causa del deslazamiento.
Por otra parte, se debe resaltar que , si bien en la declaración rendida por la solicitante en etapa administrativa, omitieron indagar sobre las causas del desplazamiento, las citadas testigos si fueron interrogadas sobre dicho aspecto y en sus testimonio se evidencia que ninguna de ellas desconoce, niega o cuestiona que la ahora reclamante de tierras se haya visto obligad a a desplazarse de manera forzada del municipio de El Tablón de Gómez con su grupo familiar, por hechos de violencia asociados al conflicto armado.
6.1.2.2. Documentos. A la solicitud se aportó memorial allegado el 9 de octubre de 2015 por la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Victimas19, en cual consta que la señora María Alba Gómez Urbano se encuentra incluida en el Registro Único de Víctimas – RUV, desde el 17 de julio de 2014.
6.1.3. Conclusión sobre condición de víctima/ Valoración en conjunto de las pruebas. Analizados en conjunto los elementos probatorios referidos, se considera acreditado con suficiencia que la solicitante es víctima del conflicto armado interno dentro del lapso establecido en la Ley 1448 de 2011, comoquiera que en el año 2003 se vio obligada a desplazarse junto con su núcleo familiar de la vereda Pitalito Alto, corregimiento de La Cueva del municipio de El Tablón de Gómez, debido a los combates que se presentaron entre integrantes de la guerrilla
vereda Pitalito Alto, corregimiento de La Cueva del municipio de El Tablón de Gómez, debido a los combates que se presentaron entre integrantes de la guerrilla y el Ejercito Nacional , situación que le impidió ejercer temporalmente la administración, explotación y contacto direc to d el bien inmueble solicitado en
18 Ib., consec 3, tomo 5, fl. 93 19 Ib., consec 1, tomo 5, fl.11612
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restitución, configurándose así un hecho de abandono forzado, según lo estipula el artículo 74 de la Ley 1448 de 2011.
6.2. Relación jurídica. En la solicitud de restitución se expuso que, al momento de los hechos victimizantes, el solicitante era ocupante del predio “El limón”, razón por la cual se procede a verificar si se ha acreditado la existencia de dicha relación jurídica al momento del desplazamiento.
6.2.1. Naturaleza jurídica del predio. Para establecer la relación jurídica con el inmueble solicitado en restitución, se debe iniciar por verificar su naturaleza jurídica.
Para tal efecto, debe tenerse en cuenta que, conforme al art. 48 de la Ley 160 de 199420, existen dos formas de acreditar la propiedad privada, la primera, mediante un título originario expedido por el Estado que no haya perdido su eficacia legal y, la segunda, denominada
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