JCIR VVC - Sentencia 50001312140120180001700-05-09-2025

Tribunal Superior de Villavicencio

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Detalles

Título
JCIR VVC - Sentencia 50001312140120180001700-05-09-2025
Autor
Tribunal Superior de Villavicencio
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Extinción de Dominio
Año
2025

RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO

JUZGADO 1° CIVIL DEL CIRCUITO ESPECIALIZADO EN RESTITUCIÓN

DE TIERRAS DE VILLAVICENCIO

Villavicencio, cinco (05) de septiembre de dos mil veinticinco (2025)

REFERENCIA: Restitución de Tierras

SOLICITANTES: Luz Mila Rubio Ortiz

Guillermo Morales Cruz RADICACIÓN: 50001312140120180001700

PROVIDENCIA: SR-25-09

TEMA: Restitución de tierras – medida de reparación y derecho fundamental, contenido y alcance. Adjudicación de baldíos de la Nación – requisitos. Buena fe y pre sunción de veracidad – se activa ante la dificultad que enfrentan las víctimas para acreditar vulneraciones al DIH y DIDH .

Causales de compensación - no son taxativas sino meramente enunciativas, también se definen con base en principio de participación co njunta y condiciones actuales de las víctimas DECISIÓN: Declara derecho a la restitución.

SENTENCIA

1. Se profiere sentencia en el marco de la L. 1448/2011 con ocasión de la solicitud de restitución de tierras despojadas y/o abandonadas que presentaron los ciudadanos Luz Mila Rubio Ortiz identificada con cedula de ciudadanía 21.181.785 y Guillermo Morales Cruz identificado con cedula de ciudadanía CC 474489, por intermedio de representante judicial adscrit o a la Unidad Administrativa Especial de Gesti ón de R estitución de Tierras Despojadas1, respecto del predio rural denominado «El Mirador», ubicado en

ciudadanía CC 474489, por intermedio de representante judicial adscrit o a la Unidad Administrativa Especial de Gesti ón de R estitución de Tierras Despojadas1, respecto del predio rural denominado «El Mirador», ubicado en la vereda Santa Ana Alta, del municipio de Medina (Cundinamarca)

ANTECEDENTES

COMPETENCIA

2. Corresponde a l Juzgado , el conocimiento de la presente acción d e conformidad con lo normado en los arts. 79 y 80 de la L. 1448/2011.

PRESUPUESTOS FÁCTICOS

3. Los hechos que sustentan las pretensiones se pueden resumir así:

1 Mediante apoderada designado por la UAEGRTD DT Meta.J1°CCE RT Villavicencio. Rad. 500013121401201800017 00 SR-25-09

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3.1. Los solicitante s adquirieron e l predio rural denominado “El Mirador” , ubicado en la vereda Santa Ana Alta del municipio de Medina, Cundinamarca, mediante compraventa celebrada el 4 de enero de 1990 con el señor Pedro Francisco Beltrán Pineda , por un valor de trescientos mil pesos ($300.000) . Desde entonces, destinaron el inmueble a act ividades de cultivo, explotación agrícola y cría de animales de granja, construyendo en el lugar una vivienda en la que residieron junto con sus hijos 3.2. Señalaron que, a mediados de la década de 1990, hicieron presencia en la zona personas uniformadas, presuntamente integrantes de un grupo guerrillero. En el mes de julio de 1996, un grupo de dichos individuos ingresó

3.2. Señalaron que, a mediados de la década de 1990, hicieron presencia en la zona personas uniformadas, presuntamente integrantes de un grupo guerrillero. En el mes de julio de 1996, un grupo de dichos individuos ingresó a su predio con el propósito de llevarse a Abdonei Morales, hijo común de los solicitantes, con la intención de reclutarlo

3.3. Guillermo Morales Cruz se vio compelido a hablar con el comandante de la presunta estructura subversiva y negociar la liberación de su hijo por $300.000, valor que reunió con el producto de la venta de una vaca; sin embargo, le advirtieron que debía abandonar la zona.

3.4. Las amenazas se prolongaron seis meses más y, en enero de 1997, arribó al predio un grupo de guerrilleros que les informaron que por “órdenes del comandante debían irse de inmediato, so pena de ser asesinados ”; motivo por el cual se desplazaron hacia el municipio de Villanueva (Casanare).

3.5. Por estos hechos, fueron inscritos en el Registro de Tierras Despojadas y Abandonadas (Rs. n.° 01919 del 22 de diciembre de 2018)2, con el siguiente núcleo familiar:

2 Consec. n.° 3 memorial20181123173318. (pag. 169-198)J1°CCE RT Villavicencio. Rad. 500013121401201800017 00 SR-25-09

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Identificación del Predio

4. El pre dio rural «El Mirador », está ubicado en la vereda Santa Ana Alta, municipio de Medina (Cundinamarca). De acuerdo con la solicitud y los

SR-25-09

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Identificación del Predio

4. El pre dio rural «El Mirador », está ubicado en la vereda Santa Ana Alta, municipio de Medina (Cundinamarca). De acuerdo con la solicitud y los instrumentos técnicos, el predio se individualiza e identifica, así:

Cédula Catastral Folio Área Georreferenciada Ocupantes 25-438-00-03-0009-0106-000 25-438-00-03-0009-0112-000 25-438-00-03-0007-0041-000 16051545 3 17 Has.+2415 m2 Sin ocupantes

Coordenadas4

3 La apertura del folio se dio durante la etapa administrativa de este proceso a instancias de la UAEGRTD DT Meta (consec. n.° 12 D500013121401201800017000). 4 Consec. 126 (D500013121401201800017000)J1°CCE RT Villavicencio. Rad. 500013121401201800017 00 SR-25-09

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Redacción Técnica de linderos5

Levantamiento topográfico6

5. De acuerdo con el Informe Técnico Predi al, el inmueble presenta afectación de tipo ambienta l por encontrarse dentro de una zona de susceptibilidad media a la remoción en masa, cuerpos de agua correspondientes a nacederos y escorrentías, colinda con el Parque Nacional Chingaza , y se traslapa con 2 solicitudes mineras a nombre de Activos Mineros Industriales de Colombia SAS. Y tiene solicitud a nombre de (9007246531 ) Activos Mineros Industriales de Colombia SAS. (consec. n.° 3 memorial20181123173318. Pag. 130-137).

solicitudes mineras a nombre de Activos Mineros Industriales de Colombia SAS. Y tiene solicitud a nombre de (9007246531 ) Activos Mineros Industriales de Colombia SAS. (consec. n.° 3 memorial20181123173318. Pag. 130-137).

PRETENSIONES

6. Declarar que los solicitantes, con fundamento en lo establecido en los arts. 3°, 74 y 75 de la L. 1448/2011, son titulares del derecho iusfundamental a la

restitución. En consecuencia:

5 Consec. 126 (D500013121401201800017000)

6 Consec. 126 (D500013121401201800017000)J1°CCE RT Villavicencio. Rad. 500013121401201800017 00 SR-25-09

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6.1. Ordenar; la formalización y la restitución jurídica y/o material a favor d e los solicitantes y su núcleo familiar del predio denominado “El Mirador” ubicado en la Vereda Santa Ana Alta, Municipio de MedinaCundinamarca, con un área georreferenciada de diecisiete hectáreas con dos mil cuatrocientos quince metros cuadrados (17 has + 2415 m2).

6.2. Impartir las demás órdenes previstas en el art. 91 ib. y los mecanismos reparativos señalados en el art. 121 ib., entre otras.

6.3. Subsidiariamente, acceder a la resti tución por compensación (por equivalencia o en dinero) y disponer l a transferencia de los predios al Fondo de la UAEGRTD.

TRÁMITE JUDICIAL

7. La solicitud se asignó por reparto a este juzgado el 21 de noviembre de

equivalencia o en dinero) y disponer l a transferencia de los predios al Fondo de la UAEGRTD.

TRÁMITE JUDICIAL

7. La solicitud se asignó por reparto a este juzgado el 21 de noviembre de 2018 (consec. n.° 1), y una vez subsanado s los requisitos exigidos para su admisibilidad, se admitió mediante proveído n.° AIR-19-012 del 08 de febrero de 2019 (consec. n.° 15), en el que, además, se dispuso:

7.1. Vincular a Vicente Murcia , Agencia Nacional de Tierras – ANT, CORPOGUAVIO, Parques Nacionales Naturales , Agencia Nacional de Minería, Activos Mineros Industriales de Colombia S.A.S.

7.2. Efectuar la publicación de que trata el literal «e» del art. 86 de la L. 1448/2011, la cual se efectuó en el diario El Espectador el domingo 28 de marzo de 2021 (consec. n.° 32).

7.3. Inscribir la admisión de la sol icitud y sustracción provisional del comercio , la cual se verifica en las anotaciones tres y cuatro del folio de matrícula inmobiliaria n.° 160-51545 (consec. n.° 28).

8. Posteriormente, mediante proveído n.° AIR-20-190 del 28 de agosto de 2020, el juzgado designó curadora ad litem del vinculado Pedro Mendoza Vela,

(consec. n.° 91).

9. Surtidas las notificaciones del caso únicamente presentó escrito de oposición7 el señor Vicente Murcia a través de Curador ad-litem designada en

(consec. n.° 91).

9. Surtidas las notificaciones del caso únicamente presentó escrito de oposición7 el señor Vicente Murcia a través de Curador ad-litem designada en AIR-19-2088 de fecha 19 de septiembre de 2019, para que representara los intereses del vinculado y posterior emplazado.

7 Consec. 77 (documento D50001312140120180001700) 8 Consec. 66J1°CCE RT Villavicencio. Rad. 500013121401201800017 00 SR-25-09

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10. El auto n.° AIR-23-2499, del 21 de julio de 2023, admitió como opositor dentro del presente proceso al señor Vicente Murcia.

11. Posteriormente, mediante Acta d e Audiencia n .°AAU-25-02810 del 23 de abril de 2025, en su numeral 6, se dejó sin efecto la admisión de la oposición , por no cumplir con los criterios de pertinencia, descritos en la mencionada acta.

12. El Acta de Audiencia n° AAU 24 -039, levantada el 22 de febrero de 2024, da cuenta de unas ordenes en audiencia: (consec. n.° 173. Archivo D500013121401201800017000)

13. Agotada la instrucción, se corrió traslado mediante acta de audiencia N°AAU-25-028, por el término de cinco (5) días para que las partes e intervinientes present arán sus alegatos y concepto final, previo ingreso del expediente para fallo (consec. n.° 207).

ALEGATOS DE CONCLUSIÓN

11. CONCEPTO DEL PROCURADOR 25 JUDICIAL II PARA

intervinientes present arán sus alegatos y concepto final, previo ingreso del expediente para fallo (consec. n.° 207).

ALEGATOS DE CONCLUSIÓN

11. CONCEPTO DEL PROCURADOR 25 JUDICIAL II PARA

RESTITUCIÓN DE TIERRAS DE VILLAVICENCIO11

11.1. Considera que se debe ordenar en favor de los solicitantes una compensación por equivalencia y/o económica en los términos establecidos en el artículo 72 de la Ley 1448 de 2011, en consideración a la edad y afectación en la salud de los solicitantes y la ausencia de un proyecto de vida en común.

CONCEPTO DE LA APODERADA DE LOS SOLICITANTES12

12. Adujo que se demostró que concurren los presupuestos establecidos en el art. 75 de la L. 1448/2011 para que prospere el derecho fundamental a la restitución, de los solicitantes dado que fueron ocupantes de un baldío y dicha relación jurídica se frustró a raíz de los hechos de violencia que ocurrieron en el marco temporal que exige la precitada norma. Las caracterizaciones que obran en el expediente permiten concluir que éstos deben ser beneficiarios de medidas transformadoras y con enfoque diferencial. En consecuencia, solicita se ordene la compensación por equivalencia y/o económica a favor de los solicitantes y se acceda a las demás pretensiones deprecadas en la solicitud de formalización y restitución de derechos.

9 Consec. n.° 144 10 Consec. 77. 11 Consec. n.° 211 12 Consec. n.° 212J1°CCE RT Villavicencio. Rad. 500013121401201800017 00 SR-25-09

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10 Consec. 77. 11 Consec. n.° 211 12 Consec. n.° 212J1°CCE RT Villavicencio. Rad. 500013121401201800017 00 SR-25-09

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CONSIDERACIONES

ANÁLISIS DE LEGALIDAD DEL TRÁMITE DE INSTANCIA

13. Presupuestos procesales . En el presente asunto se verifica el cumplimiento de los requisitos legales necesarios para la adecuada estructuración de la re lación procesal, es decir, los presupuestos procesales que habilitan a esta instancia judicial para proferir sentencia.

En efecto, obra en el expediente demanda en debida forma; l os reclamantes cuentas con capacidad para ser parte y capacidad procesa l; las entidades que, por ministerio de la ley, debían ser vinculadas, fueron citadas en debida forma; y se convocó, conforme a lo previsto en la Ley 1448 de 2011, a los terceros con interés.

Asimismo, se acreditó el cumplimiento del requisito de procedi bilidad consistente en la inscripción del predio en el Registro Único de Tierras Despojadas y Abandonadas Forzosament e, mediante registro número CTO 00854 de 31 de octubre de 201813, allegada con la solicitud de restitución.

Igualmente, se advierte que la oposición presentada por la curadora ad liten de Vicente Murcia, fue desestimada dentro del trámite.

PROBLEMAS JURÍDICOS

14. Corresponde al Juzgado determinar si:

14.1. En el presente caso, la privación ilegal de la libertad con fines de reclutamiento forzoso de uno de los hijos de los solicitantes, frustrada por la

PROBLEMAS JURÍDICOS

14. Corresponde al Juzgado determinar si:

14.1. En el presente caso, la privación ilegal de la libertad con fines de reclutamiento forzoso de uno de los hijos de los solicitantes, frustrada por la entrega de una suma de dinero, así como las amenazas de muerte proferidas en su contra, se enmarcan en el contexto del conflicto armado interno. En consecuencia, resultan predicables respect o de estos y su núcleo familiar los supuestos contemplados en el artículo 3° de la Ley 1448 de 2011, en cuanto víctimas de violaciones graves a los derechos humanos y al Derecho Internacional Humanitario.

13 Cons. 3. p. 4-6. Archivo: D500013121401201800017000Agregar Memorial20181123173132.pdfJ1°CCE RT Villavicencio. Rad. 500013121401201800017 00 SR-25-09

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14.2. Como consecuencia de lo anterior , l os solicitantes abandonaron forzadamente el predio objeto de este proceso, por tanto, se debe declarar en su favor el derecho iusfundamental a la restitución jurídica y material de este, o si por el contrario se ordenaría la compensación.

EL CARÁCTER FUNDAMENTAL DEL D ERECHO DE RESTITUCIÓN DE

TIERRAS ABANDONA DAS Y DESPOJADAS POR EL CONFLICTO

ARMADO Y PRESUPUESTOS PARA SU RECONOCIMIENTO EN LA L.

1448/2011

15. La restitución de tierras es un derecho fundamental y un componente esencial del proceso de reparación inte gral para las víctimas del conflicto armado interno que perdieron vínculos de propiedad, posesión u ocupación

1448/2011

15. La restitución de tierras es un derecho fundamental y un componente esencial del proceso de reparación inte gral para las víctimas del conflicto armado interno que perdieron vínculos de propiedad, posesión u ocupación sobre inmuebles que fueron abandonados forzosamente o despojados 14, cuyo contenido y alcance tiene fundamento en sendos instrumentos internacionale s que hacen parte del Bloque de Constitucionalidad 15 y en pronunciamientos de

la Corte Constitucional16.

16. Con base en lo dispuesto en el art. 75 de la L. 1448/2011, los siguientes son los presupuestos que deben concurrir para que una persona sea titular del mismo, y, por tanto, para que alcance protección por la administración de

justicia transicional, debe:

16.1. Ser víctima del conflicto armado interno, calidad que, de acuerdo con lo prescrito en el art. 3 ° L. 1448/ 2011, modificado por la L. 2421/2024 , se predica de (i) sujetos individuales o colectivos ubicados dentro o fuera del territorio nacional17, que (ii) en el marco del conflicto armado interno (iii) de manera posterior al 1° de enero de 1985, (iv) padecieron daños que derivan o tienen su fuente en i nfracciones al DIDH y/o DIH, supuestos frente a los cuales es pertinente puntualizar los siguientes aspectos:

16.1.1. Por una parte, que la calidad de víctima no es excl usiva de quién directamente padece el daño, sino que también se predica de los miembros de la familia de aquella, consanguínea o de crianza, e incluso de las personas que intervinieron para prevenir la victimización. Dicha calidad se extiende

directamente padece el daño, sino que también se predica de los miembros de la familia de aquella, consanguínea o de crianza, e incluso de las personas que intervinieron para prevenir la victimización. Dicha calidad se extiende igualmente a los miembros de la fuerza pública que, en cumplimiento de su deber legal, hayan padecido las precitadas afectaciones al DIDH y/o DIH, lo

14 Sobre el carácter iusfundamental del derecho a la restitución de tierras ve r, entre otras, CConst., T-821/2007, C. Botero y SU-648/2017, C. Pardo. 15 Principios Deng y Pinheiro (ver CConst. T -821/2007, C. Botero), así como la Declaración de Londres del año 2000 o la Convención de Kampala del año 2009, entre otros. 16 CConst. C-715/12, L. Vargas, entre otras. 17 La norma incluye a “ aquellas que se encuentran en el exterior, independientemente de su estatus migratorio en el país donde habita, si goza o no de medidas de protección internacional, refugio o asilo”.J1°CCE RT Villavicencio. Rad. 500013121401201800017 00 SR-25-09

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anterior, de manera independiente a que el autor de la victimización y de los daños esté aprehendido, procesado o condenado.

16.1.2. Por otra parte, si la noción de víctima no debe ser objeto de u na interpretación restrictiva, tampoco resulta adecuada una comprensión limitada de la noción de daño, el cual, tanto en su dimensión individual como colectiva, abarca no solo las afectaciones de naturaleza patrimonial.

interpretación restrictiva, tampoco resulta adecuada una comprensión limitada de la noción de daño, el cual, tanto en su dimensión individual como colectiva, abarca no solo las afectaciones de naturaleza patrimonial.

El daño se clasifica en patrimonial y extrapatrimonial. El primero, conforme a lo establecido en el artículo 1613 del Código Civil, comprende el daño emergente y el lucro cesante, entendidos respectivamente como la pérdida o disminución experimentada en el patrimonio de la víctima y la gana ncia o provecho económico dejado de percibir como consecuencia del hecho dañoso.

Por su parte, el daño extrapatrimonial no se circunscribe al denominado daño moral, sino que se proyecta hacia otras categorías reconocidas por la doctrina y la jurisprudencia, entre ellas el daño a la salud, el daño a la vida de relación y las afectaciones a bienes jurídicos de especial protección constitucional, los cuales ostentan la naturaleza de derechos humanos fundamentales y, en consecuencia, requieren de una tutela reforzada en el marco del ordenamiento jurídico.18

16.2. Perder por abandono forzado o despojo una relación jurídica y/o de hecho -propiedad, posesión o explotación en caso de baldíos - que mantenía con bienes inmuebles. Ahora bien, las alteraciones a cualqui era de las mencionadas relaciones con los predios pueden corresponder a dos tipos definidos en el art. 74 L. 1448/2011, así:

16.2.1. Abandono forzado, caso en que de manera temporal o permanente la víctima del conflicto por razón de éste se fuerza a despl azarse del predio, y,

16.2.1. Abandono forzado, caso en que de manera temporal o permanente la víctima del conflicto por razón de éste se fuerza a despl azarse del predio, y, por tanto, se ve imposibilit ada a tener contacto directo con aquél, esto es, pierde el ejercicio continuo o habitual de su explotación y administración.

16.2.2. Despojo, evento en que la víctima del conflicto, por razón de éste, y con respecto a un tercero, pierde el derecho de dominio, la posesión o la ocupación que tuvo con un predio, bien por la vía de la fuerza (despojo material), por un negocio jurídico, un acto administrativo, una sentencia, o por la comisión de un delito (despojo jurídico).

18 CSJ, SC072-2025 del 27 de marzo de 2025, O. Tejeiro, rad. No. 66001-31-03-004-201300141-01.J1°CCE RT Villavicencio. Rad. 500013121401201800017 00 SR-25-09

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16.3. El abandono o despojo forzado debe tener relación directa o indirecta con infracciones al DIDH o DIH y, por tanto, debe existir cercanía o proximidad con el conflicto armado interno. Lo anterior, teniendo en cuenta que, como precisa la Corte Constitucional, el conflicto armado interno no se debe entender limitado a la verificación de enfrentamientos, combates y/o actividades militares en un determinado territorio sino al contexto en que el conflicto, como fenómeno social, tiene lugar co n sus correspondientes complejidades y dinámicas. Dice el Alto Tribunal:

La expresión “con ocasión del conflicto armado” tiene un sentido amplio que cobija

conflicto, como fenómeno social, tiene lugar co n sus correspondientes complejidades y dinámicas. Dice el Alto Tribunal:

La expresión “con ocasión del conflicto armado” tiene un sentido amplio que cobija situaciones ocurridas en el contexto del conflicto armado . A esta conclusión se arriba principalmente siguiendo la ratio decidendi de la sentencia C-253A de 2012, en el sentido de declarar que la expresión “con ocasión de” alude a “una relación cercana y suficiente con el desarrollo del conflicto armado. Esta conclusión también es armónic a con la noción amplia de “conflicto armado” que ha reconocido la Corte Constitucional a lo largo de numerosos pronunciamientos en materia de control de constitucionalidad, de tutela, y de seguimiento a la superación del estado de cosas inconstitucional en materia de desplazamiento forzado, la cual, lejos de entenderse bajo una óptica restrictiva que la limite a las confrontaciones estrictamente militares, o a un grupo específico de actores armados con exclusión de otros, ha sido interpretada en un sentido amplio que incluye toda la complejidad y evolución fáctica e histórica del conflicto armado interno colombiano. Estos criterios, fueron tenidos en cuenta por el Legislador al expedir la Ley 1448 de 2011 y constituyen criterios interpretativos obligatorios para l os operadores jurídicos encargados de dar aplicación concreta a la Ley 1448 de 2011. 19 (Itálica en el original, resaltado y subrayado del juzgado).

16.4. Las infracciones al DIDH o DIH deben ser posteriores al 1° de enero de 1991 y hasta el término de vigencia de la ley de víctimas.

original, resaltado y subrayado del juzgado).

16.4. Las infracciones al DIDH o DIH deben ser posteriores al 1° de enero de 1991 y hasta el término de vigencia de la ley de víctimas.

REQUISITOS PARA LA ADJUDICACIÓN DE BALDÍOS DE LA NACIÓN

17. El art. 91 de la L. 1448/2011 señala que la sentencia de restitución se pronunciará definitivamente sobre la ocupación del baldío objeto de la solicitud e impa rtirá las órdenes a la agencia de reforma agraria correspondiente “la realización de las adjudicaciones de baldíos a que hubiere lugar”.

18. La Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras del TSDJ de Bogotá definió como bien baldío “a la tierra in explotada en relación con la cual no se predica do minio ajeno”, y agregó que, “a partir del momento en que se trabaja o aprovecha económicamente, es decir, desde el momento en que cumple con su función social, cabría hacer dueño al explotador”20.

19. Para ello, corresponde al juez de restitución constatar que concurran los presupuestos establecidos en la L. 160/1994 (arts. 65, 69 y 71), esto es:

19 CConst, C-781/2012, M. Calle. 20 TSDJB SCE Restitución de Tierras, 16 Dic. 2022, e1-2019-00123-01. O. Ramírez.J1°CCE RT Villavicencio. Rad. 500013121401201800017 00 SR-25-09

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a. Explotación de las dos terceras partes del predio por parte del solicitante.

b. Explotación por un período mínimo de cinco años.

SR-25-09

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a. Explotación de las dos terceras partes del predio por parte del solicitante.

b. Explotación por un período mínimo de cinco años.

c. Q ue el solicitante no te nga patrimonio neto superior a 1000 salarios mínimos legales mensuales vigentes, excepto tratándose de las empresas especializadas citadas en la norma.

d. Explotación acorde con la aptitud del predio

e. Observancia de las condiciones establecidas frente a la UAF para la zona, y,

f. No ser propietario o poseedor a cualquier título de otro inmueble rural en el territorio nacional, en concordancia con lo previsto en el D . 1071/2015, el cual define al ocupant e como aquel que desarrolló su actividad económica o productiva o hubiere tenido su lugar de asentamiento dentro del terreno baldío.

20. Tempranamente, la Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras del TSDJB indicó que en los procesos de restitu ción d e tierras que involucren bienes baldíos “debe el juez estar atento a ponderar, cuando el caso lo exija, el derecho a la restitución de tierras por una parte y, el derecho agrario y la legislación de baldíos por otra” 21; además, puntualizó el Tribunal que la s normas que orientan la adjudicación de bal díos cumplen las siguientes

finalidades:

(i) fomentar la adecuada explotación económica de tierras incultas; (ii) elevar el nivel de vida de la población campesina; (iv) generar empleo productivo en el ca mpo; (v) aumentar la productividad de las explotaciones y la eficiente comercialización de los

de vida de la población campesina; (iv) generar empleo productivo en el ca mpo; (v) aumentar la productividad de las explotaciones y la eficiente comercialización de los productos agropecuarios; (vi) promover, apoyar y coordinar el mejoramiento económico, social y cultural de la población rural; (vii) garantizar a la mujer campesina e indígena las condiciones y oportunidades de participación equitativa en los planes, programas y proyectos de desarrollo agropecuario y, (viii) regular la ocupación y aprovechamiento de las tierras baldías de la Nación dando preferencia en su adjudicación a los campesinos de escasos recursos22.

21. Lo anterior se armoniza con el siguiente pronunciamiento de la Corte

Constitucional

La propiedad que ejerce el Estado sobre los baldíos tiene determinados atributos que la distinguen de la propiedad plena que ejercen los particulares sobre sus bienes. En primer lugar, como es obvio, el Estado no tiene plenas facultades de disposición sobre dichos bienes. Por lo tanto, no puede destinarlos a un uso cualquiera. Por el contrario, estos bienes tienen destinacio nes específicas. Están encaminados a garantizar el acceso progresivo a la propiedad de la tierra de determinados sujetos de especial protección constitucional como

21 TSDJB SCE Restitución de Tierras, 16 Jun. 2014, e2-2013-00166. O. Ramírez. 22 Ib.J1°CCE RT Villavicencio. Rad. 500013121401201800017 00 SR-25-09

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lo son los trabajadores agrarios sin tierra y de escasos recursos, las comunidades negras y las co munidades indígenas, así como las empresas

SR-25-09

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lo son los trabajadores agrarios sin tierra y de escasos recursos, las comunidades negras y las co munidades indígenas, así como las empresas comunitarias y las cooperativas . Al tiempo con la compra directa, el subsidio integral de tierras, y los procesos de extinción del dominio, clarificación de la propiedad y recuperación de baldíos indebidamen te ocu pados, que a la postre conducen a su adjudicación, son los mecanismos a través de los cuales el Estado garantiza el acceso progresivo a la propiedad agraria por parte de los trabajadores rurales de escasos recursos y de las comunidades étnicas, consa grados en el artículo 63 la Constitución Política, los artículos 13 y 14 del Convenio 169 de la OIT y el artículo 1º, 17 y 18 de la Ley 70 de 1993. Por otra parte, conforme a su naturaleza de bienes fiscales, y según lo establece la Ley 160 de 1994, los ba ldíos también tienen vocación de afectarse a la prestación de servicios públicos, en los términos y bajo las condiciones establecidas en la ley. Por lo tanto, la propiedad del Estado sobre los bienes baldíos está encaminada a ser afectada para la prestació n de servicios públicos y a garantizar la provisió n de tierras y territorios a los sujetos de especial protección constitucional.23 (Resaltado del Despacho)

22. La especial protección aludida en el precedente constitucional implica que las autoridades públicas deben velar porque los baldíos de la Nación cumplan con los fines constitucionalmente valiosos para el Estado social, que sean aprovechados por sujetos de reforma agraria para la satisfacción de sus

las autoridades públicas deben velar porque los baldíos de la Nación cumplan con los fines constitucionalmente valiosos para el Estado social, que sean aprovechados por sujetos de reforma agraria para la satisfacción de sus necesidades vitales y evitando su acaparamiento. Es ta especial protección ha llevado a que la Corte C onstitucional advierta que sobre los inmuebles que carecen de propietario registrado existe una presunción legal de estimarlos baldíos24. Implica asimismo reiterar que se rigen por un régimen jurídico específico contenido, en lo general, por lo dispuesto en la L. 160/1994 y el D.L. 902/2017 que la modificó.

CASO CONCRETO

LOS SOLICITANTES Y SU NÚCLEO FAMILIAR SON VÍCTIMAS DE INFRACCIONES AL DERECHO INTERNACIONAL HUMANITARIO POR HECHOS OCURRIDOS EN LA VEREDA DE SAN TA ANA ALTA, DEL

MUNICIPIO DE MEDINA (CUNDINAMARCA) EN 1997

23. Los acontecimientos que en criterio de los solicitantes llevan a concluir que cumplen los presupuestos establecidos en el art. 3° de la L. 1448/2011, son, en concreto: a) la incursión de per sonas armadas presuntamente pertenecientes a las FARC-EP al predio objeto de la solicitud de restitución; b) que dichos militantes se llevaron con el propósito de reclutar al entonces menor Abdonei Morales en 1996; b) el cobro extorsivo por parte est as personas para liberar al menor; y, c) la amenaza de muerte so pena de atentar contra la vida de los solicitantes, por miembros de la misma estructura

menor Abdonei Morales en 1996; b) el cobro extorsivo por parte est as personas para liberar al menor; y, c) la amenaza de muerte so pena de atentar contra la vida de los solicitantes, por miembros de la misma estructura subversiva, todo lo cual conllevó al desplazamiento y abandono forzado.

23 CConst, SU-235/16, G. Ortiz. 24 CConst, T-461/16, T-548/16 y T-549/16 J. Palacio: “…existe una presunción iuris tantum en relación con la naturaleza de bien baldío, ante la ausencia de propietario privado registrado (…).”J1°CCE RT Villavicencio. Rad. 500013121401201800017 00 SR-25-09

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24. Estos hechos, presuntamente promovidos por actores armados ilegales en contra de personas protegidas por el Derecho Internacional Humanitario , desconocen abiertamente , entre otros, el Protocolo I I Adicional a los Convenios de Ginebra de 1949 (arts. 4.3 c, 13 y 17)25, la Convención sobre los Derechos del Niño de 1989 (art. 38.2), los Principios y Protocolos de París de 2007, el Estatuto de Roma de la Corte Penal Internacional, los Principios Rectores sobre los Desplazamientos Internos del Consejo Económico y Social de la O

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