JEP - Auto SRT AR GAR 901 31 diciembre 2024
JEP - Jurisdicción Especial para la Paz
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Detalles
- Título
- JEP - Auto SRT AR GAR 901 31 diciembre 2024
- Autor
- JEP - Jurisdicción Especial para la Paz
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Transicional
- Año
- 2024
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SECCIÓN DE REVISIÓN DE SENTENCIAS EXPEDIENTE: 1501540-61.2024.0.00.0001
REPÚBLICA DE COLOMBIA JURISDICCIÓN ESPECIAL PARA LA PAZ TRIBUNAL PARA LA PAZ SECCIÓN DE REVISIÓN Auto SRT-AR-GAR-901 Bogotá D.C., treinta y uno (31) de diciembre de 2024 Radicación: 1501540-61.2024.0.00.0001 Asunto: Auto que decide sobre la solicitud de revisión de sentencias Fecha de reparto: 28 de noviembre de 2024 Solicitante: Luis Fernando Rudas Marín y Jairo Alonso Rudas Marín La Sección de Revisión (SR) del Tribunal para la Paz, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales y legales, profiere el siguiente: AUTO 1. Sobre la admisibilidad de la demanda de revisión presentada por los señores Luis Fernando y Jairo Alonso Rudas Marín, a través de la profesional en derecho Sandra Mónica Herrera Gaviria, designada por el Sistema Autónomo de Asesoría y Defensa -SAADcomparecientes, contra la sentencia condenatoria proferida el 12 de diciembre de 2006 por el Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Manizales y confirmada el 2 de abril de 2009 por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales (Caldas) por los delitos de secuestro extorsivo agravado y rebelión. I. IDENTIFICACIÓN DE LOS SOLICITANTES 2. Luis Fernando Rudas Marín, identificado con la cédula de ciudadanía No. 9.695.842, nació el 23 de septiembre de 1978 en Anserma (Caldas), de 45 años, privado de la libertad en la Cárcel y Penitenciaría con Alta y Media Seguridad de La Dorada – CPAMSLDO. 3. Jairo Alonso Rudas Marín, identificado con la cédula de ciudadanía No. 75.040.940, nacido el 14 de mayo de 1975 en Anserma
la Cárcel y Penitenciaría con Alta y Media Seguridad de La Dorada – CPAMSLDO. 3. Jairo Alonso Rudas Marín, identificado con la cédula de ciudadanía No. 75.040.940, nacido el 14 de mayo de 1975 en Anserma (Caldas), de 48 años, privado de la libertad en la Cárcel y Penitenciaría con Alta y Media SeguridadPágina 2 de 38
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de La Dorada - CPAMSLDO. II. ANTECEDENTES 1. De la demanda de revisión1 4. El 21 de noviembre de 2024, la profesional en derecho Sandra Mónica Herrera Gaviria, identificada con cédula de ciudadanía No. 42.092.934 de Pereira, con tarjeta profesional No. 287.096 presentó un documento en el que solicitó la acción de revisión transicional de la sentencia condenatoria proferida el 12 de diciembre de 2006 por el Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Manizales y confirmada el 2 de abril de 2009 por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales – Caldas en contra los ciudadanos Luis Fernando y Jairo Alonso Rudas Marín como coautores materiales en concurso heterogéneo de los delitos de secuestro extorsivo agravado y rebelión a una pena de 46 años de prisión. 5. En dicha solicitud, indicó que el 12 de agosto de 2006 se adelantaron las audiencias preliminares de legalización de captura, formulación de imputación e imposición de medidas de aseguramiento de los señores Rudas Marín. Así, en dicha fecha, el Fiscal a cargo imputó los delitos de secuestro extorsivo agravado y rebelión, en calidad de coautores. 6. Refirió que, el 11 de octubre de 2006, ante el Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Manizales, se llevó a cabo la audiencia de formulación de acusación en contra de los señores Rudas Marín, por los delitos referidos supra, mientras que, el 26 del mismo mes y año, se llevó a cabo audiencia preparatoria en la que los acusados no aceptaron los cargos por los delitos imputados. 7. Informó que, los días 8 y 9 de noviembre de 2006 se llevó a cabo audiencia de juicio oral ante el Juzgado Segundo Penal del Circuito
se llevó a cabo audiencia preparatoria en la que los acusados no aceptaron los cargos por los delitos imputados. 7. Informó que, los días 8 y 9 de noviembre de 2006 se llevó a cabo audiencia de juicio oral ante el Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Manizales, en la que se anunció el sentido del fallo. En consecuencia, el 12 de diciembre de 2006, el Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Manizales condenó a los ciudadanos Luis Fernando y Jairo Alonso Rudas Marín como coautores materiales en concurso heterogéneo de los delitos de secuestro extorsivo agravado y rebelión a una pena de 46 años de prisión, decisión que fue objeto de apelación. 1 Folios Nos. 1 y 60 a 81 del Expediente Legali.Página 3 de 38
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8. El 2 de abril de 2009, la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales – Caldas confirmó la sentencia proferida el 12 de diciembre de 2006 por el Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Manizales en la que condenó a los señores Rudas Marín como coautores materiales en concurso heterogéneo de los delitos de secuestro extorsivo agravado y rebelión. 9. Señaló que, el 11 de noviembre de 2009, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia decidió inadmitir la demanda presentada por el apoderado de los señores Rudas Marín. 10. Por último, refirió que el 17 de febrero de 2010, el Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Manizales, expidió la constancia de ejecutoria de la sentencia condenatoria proferida el 12 de diciembre de 2006 en contra de los señores Rudas Marín. 11. Así, habiendo hecho el recuento del trámite procesal surtido ante la jurisdicción ordinaria, procedió a señalar las razones por las cuales se solicitaba la acción de revisión ante la JEP, así como el cumplimiento de los factores de competencia. 12. Al respecto, en primer lugar, respecto del cumplimiento de los factores de competencia de la JEP, la profesional en derecho indicó que: En el presente asunto, se encuentra plenamente probado el factor de competencia personal o subjetivo, como quiera que los señores LUIS FERNANDO RUDAS MARÍN y JAIRO ALONSO RUDAS MARÍN, se encuentran acreditados por la Oficina del Alto Comisionado para la Paz como integrantes de la extinta guerrilla de las FARC-EP, mediante Resolución No. OACP 081 del 26 de diciembre de 2022. En este mismo sentido, se tiene que el señor LUIS FERNANDO RUDAS MARÍN
por la Oficina del Alto Comisionado para la Paz como integrantes de la extinta guerrilla de las FARC-EP, mediante Resolución No. OACP 081 del 26 de diciembre de 2022. En este mismo sentido, se tiene que el señor LUIS FERNANDO RUDAS MARÍN suscribió el Acta de Compromiso No. 104419, de conformidad con lo previsto en la Ley 1820 de 2016, desde el 6 de septiembre de 2017; por su parte, el señor JAIRO ALONSO RUDAS MARÍN suscribió el Acta de Compromiso No. 103372, de conformidad con lo previsto en la Ley 1820 de 2016, desde el 6 de septiembre de 2017. Con lo cual, los hermanos RUDAS MARÍN aceptaron de manera expresa las reglas del Sistema Integral de Paz (SIP) y se encuentran sometidos a un régimen de condicionalidad, encaminado a asegurar su aporte a la verdad plena, satisfacer las garantías de no repetición y de reparación y/o restauración de los daños causados.Página 4 de 38
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En cuanto al factor de competencia temporal, se acredita teniendo en cuenta que los hechos y las conductas de la sentencia que se solicita revisar, tuvieron lugar el 13 de diciembre de 2005, esto es, antes del 1 de diciembre de 2016. Finalmente, en lo que tiene que ver con el factor de competencia material, se tiene que también se encuentra acreditado, bajo el entendido que en el acontecer fáctico que originó la sentencia en contra de los señores LUIS FERNANDO RUDAS MARÍN y JAIRO ALONSO RUDAS MARÍN, se trata de aquellas conductas cometidas con ocasión, por causa o en relación directa o indirecta con el conflicto armado, puesto que se hace alusión o referencia a la pertenencia a un grupo armado ilegal; que, si bien, es de aquellos que no han suscrito un acuerdo de paz, ese es, precisamente, uno de los ejes centrales de la acción de revisión que aquí se plantea2. 13. Así, procedió a manifestar que, si bien los señores Rudas Marín habían sido condenados como miembros del Ejército Popular de Liberación, una de las pretensiones del presente trámite de revisión transicional es demostrar la inocencia de los señores Rudas Marín, para lo cual señaló que “la verificación independiente de los factores de competencia de la JEP habilita que sea aceptado el sometimiento de quienes únicamente pretenden acudir a la acción de revisión transicional”3. 14. En este sentido, refirió que, los señores Rudas Marín no se encuentran involucrados en los hechos que se les endilgan y por los cuales fueron condenados, razón
por la cual resulta posible que acudan ante la JEP con el fin de solicitar la revisión de la condena existente en su contra, de conformidad con lo expuesto por la Sección de Apelación en el Auto TP-SA 1439 del 7 de junio de 2023. Al respecto, consideró que: (…) resulta claro que quienes pretenden interponer la acción de revisión transicional, ya sea que se trate de su única aspiración o que dicha solicitud esté acompañada de la petición de tratamientos especiales de justicia, deben estar sometidos ante la JEP y, para ello, la jurisprudencia transicional exige el cumplimiento concurrente de los factores personal, material y temporal. No obstante, esta es una regla que admite excepciones. Es así como la Sección de Apelación del Tribunal para la Paz de la JEP en 2 Folio No. 64 del Expediente Legali. 3 Folio No. 65 del Expediente Legali.Página 5 de 38
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el Auto TP-SA 905 de 2021, estableció que, cuando el propósito del sometimiento es acceder al trámite de la revisión transicional de una sentencia, la regla de acreditación del cumplimiento concurrente de los factores personal, material y temporal de competencia “eventualmente podría tener excepciones”; una de las cuales se configura en aquellos casos en los que el interesado se encuentra condenado mediante una decisión que, al igual que el respectivo proceso, no ofrece elemento alguno que le permita acreditar todos los factores de competencia de la JEP. En este escenario y siguiendo con el derrotero trazado por la Sección de Apelación en el Auto TP-SA 905 de 2021, la Sección de Revisión se encuentra habilitada para admitir la solicitud de revisión transicional sin la acreditación previa de los presupuestos competenciales, siempre y cuando “sea evidente que, de prosperar la revisión, los tres factores de competencia de la JEP se cumplirían”. De esta manera, si la Sección de Revisión “concluye preliminarmente que el caso sí es de interés para la JEP y cae en su ámbito de competencia dispondrá, además de la admisión de la solicitud de revisión, el sometimiento del interesado y el régimen de condicionalidad que corresponda”4. 15. De igual forma, indicó que, la Sección de Apelación en el Auto TP-SA 1439 de 2023 fijó una nueva regla al establecer que cuando se comprueba el cumplimiento de los factores de competencia de la JEP, pero no su concurrencia, es posible que el juez transicional, en el marco de la acción de revisión, acepte el sometimiento del interesado siempre que entre dichos factores exista, por lo menos un nexo o relación de carácter fáctico o contextual, de la siguiente manera: 57. La excepción que se consagra en la presente providencia exige ahondar en la relación que debe existir entre los factores personal, material y temporal de competencia de la JEP, en
exista, por lo menos un nexo o relación de carácter fáctico o contextual, de la siguiente manera: 57. La excepción que se consagra en la presente providencia exige ahondar en la relación que debe existir entre los factores personal, material y temporal de competencia de la JEP, en la medida que, a pesar de su no concurrencia, se insiste, debe existir entre ellos un nexo o vínculo que avale el sometimiento del interesado a esta Jurisdicción. Esto es, que los factores de competencia no se configuren de manera aislada, sino que, de las pruebas obrantes, se pueda deducir que existe una relación entre ellos, relativa bien sea al contexto, a los hechos, a los sujetos participantes, u otro tipo de relación, de manera que el presupuesto personal, el material y el temporal estén conectados, aunque sea mínimamente, en la decisión cuya revisión se demanda5. 4 Folio No. 66 del Expediente Legali. 5 Folio No. 67 del Expediente Legali.Página 6 de 38
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16. Expuesto lo anterior, refirió que, en lo que respecta a los señores Rudas Marín, los factores de competencia no son concurrentes, debido a que no fueron procesados y condenados por hechos endilgados las FARC-EP, sino que, los hechos fueron atribuidos al Ejército Popular de Liberación -EPL-, manifestando que “pese a que en este caso los factores de competencia no son concurrentes, sí comparten un vínculo contextual o fáctico que permite aplicar la excepción prevista por la Sección de Apelación en el Auto TP-SA 1439 de 2023”, por lo que, consideró que la Sección de Revisión se encuentra habilitada para conocer del caso. 17. Posterior a esto, la profesional en derecho procedió a enunciar el cumplimiento de los requisitos para la admisión de la demanda, dentro de los que se encuentran (i) la legitimación en la causa por activa; (ii) la identificación de las providencias objeto de revisión; (iii) que la providencia se encuentre debidamente ejecutoriada. Asimismo, identificó como causal de revisión aquella prevista en el literal B del artículo 97 de la Ley 1957 de 2019, en concordancia con el artículo transitorio 10 del Acto Legislativo 01 de 2017. 18. De igual forma, la profesional en derecho realizó un recuento de las actuaciones procesales adelantadas por la Sala de Amnistía o Indulto -SAIy la Sección de Apelación -SAen el trámite de beneficios de la Ley 1820 de 2016 a su cargo. 19. Por último, posterior a enunciar en un acápite las pruebas que consideró, sirven de fundamento para la acción de revisión, la profesional en derecho elevó la siguiente petición: Con fundamento en los argumentos expuestos, solicito respetuosamente ante los Honorables Magistrados y Magistradas de la Sección de Revisión del Tribunal para la Paz de la Jurisdicción Especial para la Paz,
de fundamento para la acción de revisión, la profesional en derecho elevó la siguiente petición: Con fundamento en los argumentos expuestos, solicito respetuosamente ante los Honorables Magistrados y Magistradas de la Sección de Revisión del Tribunal para la Paz de la Jurisdicción Especial para la Paz, admitir la presente solicitud de Revisión de la sentencia condenatoria proferida el 12 de diciembre de 2006 por el Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Manizales y confirmada el 23 de abril de 2009, por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales – Caldas en contra de mis representados LUIS FERNANDO RUDAS MARÍN, identificado con la cédula de ciudadanía No. 9.695.842 y JAIRO ALONSO RUDAS MARÍN, identificado con la cédula de ciudadanía No. 75.040.940, imprimir el trámite que corresponde y, una vez decretadas y practicadas las pruebas solicitadas, proferir una sentencia sustitutiva absolutoria para LUIS FERNANDO RUDAS MARÍN y JAIRO ALONSO RUDAS MARÍN por la conducta punible de secuestro extorsivo agravado y rebelión a una pena de 46 años de prisión y que los mantiene privados de su libertad de manera injusta.Página 7 de 38
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2. Trámite procesal en la JEP 2.1. Ante la Sala de Amnistía o Indulto 20. De conformidad con la información incorporada por la profesional de derecho en la demanda de revisión, el 11 de julio y el 3 de septiembre de 2018, los señores Luis Fernando y Jairo Alonso Rudas Marín, respectivamente, solicitaron su sometimiento a la JEP y manifestaron haber hecho parte de las FARC-EP. 21. El 11 de abril de 2019, mediante Resolución SAI-AOI-D-JCP-0198-2019, la Sala de Amnistía o Indulto no avocó conocimiento del trámite de beneficios transicionales a favor de los señores Rudas Marín, al considerar que los hechos por los que fueron condenados los solicitantes eran atribuibles a otro grupo subversivo distinto a las FARC-EP, esto es, al EPL. Dicha decisión fue recurrida, “argumentando que su condición de exintegrantes de las FARC-EP está acreditada por declaraciones ante notario rendidas por otros miembros de ese grupo ilegal y negaron su participación en los hechos por los que fueron condenados”. 22. Así, los señores Rudas Marín presentaron escritos ante la SAI los días 18 de enero, 22 de marzo y 12 de abril de 2019 en los que manifestaron que (i) su pertenencia a las FARCEP; (ii) que fueron víctimas de un “montaje judicial”; (iii) que no participaron en los hechos por los que fueron condenados y, (iv) que no pertenecieron al EPL. 23. El 23 de junio de 2021, la SAI no repuso la decisión de no avocar conocimiento del trámite y, en consecuencia, concedió el recurso de apelación en efecto suspensivo. 24. El 22 de septiembre de 2021, la SA mediante Auto TP-SA 943 de 2021 (i) revocó la decisión de
la decisión de no avocar conocimiento del trámite y, en consecuencia, concedió el recurso de apelación en efecto suspensivo. 24. El 22 de septiembre de 2021, la SA mediante Auto TP-SA 943 de 2021 (i) revocó la decisión de la SA que no avocó conocimiento del trámite de beneficios transicionales de los hermanos Rudas Marín y, (ii) devolvió el asunto a la Sala de Justicia para que resolviera de manera conjunta el trámite de esos solicitantes junto con el del señor Hermes José González Hernández. Lo anterior, al considerar que era necesario contar con una base probatoria más amplia para establecer la participación de las FARC-EP en el secuestro relacionado en el trámite y que, la Sala no había indagado sobre el estado de acreditación de los señores Rudas Marín. 25. En consecuencia, el 8 de abril de 2022 la SAI acumuló el trámite de los señores Rudas Marín, con el del señor González Hernández, adelantando entonces las acciones tendientes a resolver la solicitud de beneficios de la LeyPágina 8 de 38
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1820 de 2016. 26. El 28 de abril de 2023, mediante Resolución SAI-AOI-T-JCP-0422-2023, la SAI inadmitió la solicitud de beneficios transicionales de los señores Rudas Marín y González Hernández por incumplimiento del factor personal de competencia. Por lo anterior, el 5 de mayo del mismo año, los aquí solicitantes presentaron recurso de reposición y en subsidio apelación contra la providencia en mención, insistiendo en la ausencia del vínculo con el EPL y en su inocencia frente a los hechos por los que fueron condenados. 27. El 20 de junio de 2023, mediante Resolución SAI AOI-DR-JCP-0544-2023 la SAI no repuso la decisión y concedió en el efecto suspensivo el recurso de apelación. Así, reiteró que tanto de las pruebas del expediente penal como de las recaudadas por la JEP era posible concluir que las conductas cometidas por los recurrentes no obedecieron a su vinculación con las FARC-EP sino a su pertenencia al EPL. 28. El 1° de noviembre de 2023, la SA, mediante Auto TP-SA 1537 de 2023, resolvió: modificar los ordinales primero y segundo de la Resolución SAI-AOIT-JCP-0422-2023 del 28 de abril 2023, proferida por la SAI, que inadmitió las solicitudes de beneficios transicionales de los señores Jairo Alonso, Luis Fernando Rudas Marín y Hermes José González Hernández y, en su lugar, rechazó dichas solicitudes por ausencia del factor de competencia personal por ausencia de conexidad contributiva. 2.2. Ante la Sección de Revisión 29. De conformidad con la información remitida al despacho fue posible evidenciar que, la profesional en derecho Sandra Mónica Herrera Gaviria, presentó solicitud de revisión el 21 de noviembre de 2024, dirigida a la Sección de
2.2. Ante la Sección de Revisión 29. De conformidad con la información remitida al despacho fue posible evidenciar que, la profesional en derecho Sandra Mónica Herrera Gaviria, presentó solicitud de revisión el 21 de noviembre de 2024, dirigida a la Sección de Revisión del Tribunal para la Paz. 30. El 28 de noviembre de 2024, la solicitud fue asignada a esta magistratura mediante acta de reparto ACTA.TSR.0000650.20246, con expediente Legali No. 1501540-61.2024.0.00.0001, para su respectivo trámite. III. HECHOS SOBRE LOS QUE SE PROFIEREN LAS SENTENCIAS CUYA REVISIÓN SE SOLICITA 6 Folio No. 60 del Expediente Legali.Página 9 de 38
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31. Tanto el Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Manizales, en sentencia de 12 de diciembre de 2006, como el Tribunal Superior de Manizales Sala Penal en sentencia de 2 de abril de 2009, refirieron los siguientes hechos: El 13 de diciembre de 2005, en el sitio conocido como “Las Partidas”, jurisdicción del municipio de Anserma, Caldas, fue secuestrado el ciudadano Fabio Giraldo Giraldo por tres sujetos que, no obstante vestir de civil, posteriormente fueron identificados como militantes del Frente Oscar William Calvo del denominado Ejército Popular de Liberación – EPL. El secuestrado fue llevado por sus captores en el taxi que manejaba con destino a la zona rural del municipio de Quinchía, Risaralda, lugar donde fue entregado a otro grupo de subversivos que ejercieron su inmediata custodia, los cuales hicieron llegar a los familiares del susodicho plagiado la exigencia de 200 millones de pesos por la liberación del mismo, de los cuales únicamente se cancelaron 52 millones el 06 de enero de 2006 del presente año, momento en el cual obtuvo su liberación el secuestrado. De conformidad con las investigaciones realizadas por la Fiscalía en torno a los hechos antes relatados, se logró establecer que los tres acusados fueron los que inicialmente intervinieron en el secuestro del señor Fabio Giraldo y, quienes posteriormente, lo entregaron a otros miembros de la facción sediciosa para su custodia y vigilancia. IV. DE LAS PRUEBAS DENTRO DEL TRÁMITE 32. Como se ha señalado, la profesional en derecho Sandra Mónica Herrera
Gaviria, presentó un acápite de pruebas que, considera sirven como fundamento de la causal de revisión invocada. Así mismo, esta magistratura realizó la revisión de oficio del trámite de beneficios transicionales adelantado por la SAI, por lo que serán incorporadas unas pruebas de oficio. 4.1. Del fundamento probatorio de la causal invocada y los anexos en la demanda de revisión 33. En el escrito de revisión, la profesional en derecho indicó que: De acuerdo con las declaraciones rendidas en el mes de julio de 2018 por los señores DIEGO GILDARDO HERNANDEZ ARICAPA, MONICA MARIA SANCHEZ JARAMILLO y LEONEL ALBERTO HERNANDEZ UTIMA ante la Dra. ROSIRIS DEL CARMEN DE LA BARRERA BOSIO, Fiscal de Apoyo de la Dirección de Apoyo a la Investigación y AnálisisPágina 10 de 38
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contra la Criminalidad – DAIACCO, se tiene que todas sus declaraciones son congruentes, consistentes y guardan identidad al responder por: 1) Su condición de desmovilizados del Ejército Popular de Liberación – EPL. 2) Su condición de postulados ante Justicia y Paz y el compromiso de aporte de verdad que deben honrar. 3) El conocimiento que tienen acerca de los señores LUIS FERNANDO RUDAS MARÍN y JAIRO ALONSO RUDAS MARÍN como habitantes de la vereda La Bendecida del municipio de Anserma (Caldas). 4) La NO pertenencia de los señores LUIS FERNANDO RUDAS MARÍN y JAIRO ALONSO RUDAS MARÍN al Ejército Popular de Liberación – EPL bajo alguna modalidad de vinculación, esto es, ni como integrantes, ni como colaboradores, ni como milicianos. 5) La AUSENCIA de participación de los señores LUIS FERNANDO RUDAS MARÍN y JAIRO ALONSO RUDAS MARÍN en los hechos relacionados con el secuestro del señor FABIO GIRALDO GIRALDO, ocurrido el 13 de diciembre de 2005. 6) La persona que rindió testimonio como una persona desmovilizada del EPL y quien señaló los señores LUIS FERNANDO RUDAS MARÍN y JAIRO ALONSO RUDAS MARÍN de ser miembros del EPL en el rango de milicianos, que eran conocidos con el alias de “los enanos”, y que “habían sido las personas que inicialmente abordaron y retuvieron al ciudadano Giraldo, intimidándolo con armas de fuego, conduciéndolo luego a un sector rural del municipio de Quinchía, donde lo entregaron a otros miembros del EPL”, es la señora LUZ ALEIDA ROMERO, alias “Stefania”. 7) Las causas, razones o motivaciones que tuvo la señora LUZ
de fuego, conduciéndolo luego a un sector rural del municipio de Quinchía, donde lo entregaron a otros miembros del EPL”, es la señora LUZ ALEIDA ROMERO, alias “Stefania”. 7) Las causas, razones o motivaciones que tuvo la señora LUZ ALEIDA ROMERO para incriminar a los señores LUIS FERNANDO RUDAS MARÍN y JAIRO ALONSO RUDAS MARÍN, como miembros del EPL y, además, de haber participado en la retención y traslado del señor FABIO GIRALDO GIRALDO7. 34. Refirió entonces que, varios desmovilizados del EPL, entre ellos dos personas que participaron en el secuestro del señor Giraldo Giraldo, pertenecientes al EPL declararon de manera libre, voluntaria y espontánea ante 7 Folio No. 73 del Expediente Legali.Página 11 de 38
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la Fiscal de Apoyo de la Dirección de Apoyo a la Investigación y Análisis contra la Criminalidad – DAIACCO, su participación en los hechos, haciendo un relato detallado de la forma en la que planearon y ejecutaron los hechos por los que están condenados los señores Rudas Marín. 35. Señaló de igual forma que, los señores Rudas Marín tuvieron acceso a dichas declaraciones hasta 2019, al solicitarlas vía derecho de petición y acciones constitucionales. Sin embargo, manifestó que al encontrarse privados de la libertad no había podido tener acceso real de la información entregada. 36. Ahora bien, como anexos a la demanda de revisión la profesional en derecho allegó al trámite (i) Auto TP-SA 1439 de 7 de junio de 2023 junto con salvamento parcial de voto; (ii) copia de su cédula de ciudadanía; y (iii) copia de su tarjeta profesional. 37. De igual manera, solicitó tener como pruebas las siguientes piezas procesales, manifestando que la JEP ya cuenta con estas: 1. Sentencia condenatoria proferida el 12 de diciembre de 2006 por el Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Manizales, bajo el radicado 66001-60-00-020-2006-00022-00, en veintidós (22) folios útiles, en formato PDF. 2. Sentencia proferida el 2 de abril de 2009, por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales – Caldas, bajo el radicado 6600160-00-020-2006-00022-01, en veinticinco (25) folios útiles, en formato PDF. 3. Auto de inadmisión proferido el 11 de noviembre de 2009 por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, bajo el número interno 32360, en catorce (14) folios útiles, en formato
(25) folios útiles, en formato PDF. 3. Auto de inadmisión proferido el 11 de noviembre de 2009 por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, bajo el número interno 32360, en catorce (14) folios útiles, en formato PDF. 4. Constancia de ejecutoria expedida el 17 de febrero de 2010 por el Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Manizales frente a la sentencia condenatoria proferida el 12 de diciembre de 2006 en contra de los señores LUIS FERNANDO RUDAS MARÍN y JAIRO ALONSO RUDAS MARÍN como coautores materiales en concurso heterogéneo de los delitos de secuestro extorsivo agravado y rebelión a una pena de 46 años de prisión, bajo el radicado 66001-60-00-020-2006-00022-00, en un (1) folio útil, en formato PDF. 5. Resolución No. 081 del 26 de diciembre de 2022, expedida por la Oficina del Alto Comisionado para la Paz, en tres (3) folios útiles, en formato PDF.Página 12 de 38
SECCIÓN DE REVISIÓN DE SENTENCIAS EXPEDIENTE: 1501540-61.2024.0.00.0001
6. Acta de compromiso No. 103372 firmada debidamente ante la JEP por parte del señor JAIRO ALONSO RUDAS MARIN, el 6 de septiembre de 2017, en un (1) folio útil, en formato PDF. 7. Acta de compromiso No. 104419 firmada debidamente ante la JEP por parte del señor LUIS FERNANDO RUDAS MARIN, el 6 de septiembre de 2017, en un (1) folio útil, en formato PDF. 8. Escrito de reconocimiento debidamente notariado por el señor ESTEBAN TARASCO, quien manifiesta el periodo bajo el cual fue el mando responsable del señor JAIRO ALONSO RUDAS MARIN, en dos (2) folios útiles, en formato PDF. 9. Escrito en el que el señor FABIO CARDONA GOEZ en su calidad de comandante del Frente Aurelio Rodríguez afirma sobre la pertenencia del señor JAIRO ALONSO RUDAS MARIN al Frente Aurelio Rodríguez de las FARC-EP, en un (1) folio útil, en formato PDF. 10. Declaraciones extrajuicio de MARTHA LUCIA LOAIZA LOAIZA, CARLOS MARIO CRUZ CASTRO, LUIS GONZAGA CARMONA CARDONA y HUGO DE JESUS LAVERDE OSPINA, en ocho (8) folios útiles, en formato PDF. 11. Decisión proferida el 2 de mayo de 2022 por la Sala de Justicia y Paz del Tribunal Superior del distrito Judicial de Bogotá con ocasión de la solicitud de terminación anticipada del proceso por exclusión de la lista de elegibles en relación con el postulado DIEGO GILDARDO HERNÁNDEZ ARICAPA, en dieciocho (18) folios útiles, en formato PDF. 12. Respuesta suministrada el 19 de marzo de 2019 por el Fiscal 46 Delegado ante Tribunal de la Dirección de Apoyo a la Investigación
postulado DIEGO GILDARDO HERNÁNDEZ ARICAPA, en dieciocho (18) folios útiles, en formato PDF. 12. Respuesta suministrada el 19 de marzo de 2019 por el Fiscal 46 Delegado ante Tribunal de la Dirección de Apoyo a la Investigación y Análisis contra la Criminalidad – DAIACCO, el Dr. EDGAR AUGUSTO CARVAJAL PAIPA, en la cual adjunta las declaraciones rendidas en el mes de julio de 2018, por los postulados DIEGO GILDARDO HERNANDEZ ARICARA, MONICA MARIA SANCHEZ JARAMILLO y LEONEL ALBERTO HE
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