JEP - Auto SRT AT CH 079 21 febrero 2025
JEP - Jurisdicción Especial para la Paz
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Detalles
- Título
- JEP - Auto SRT AT CH 079 21 febrero 2025
- Autor
- JEP - Jurisdicción Especial para la Paz
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Transicional
- Año
- 2025
1
S E C C I Ó N D E R E V I S I Ó N D E S E N T E N C I A S E X P E D I E N T E L E G A L I: 1 5 0 0 1 8 05 7 . 2 0 2 5 . 0 . 0 0 . 0 0 0 1
JURISDICCIÓN ESPECIAL PARA LA PAZ
TRIBUNAL PARA LA PAZ
SECCIÓN DE REVISIÓN
SUBSECCIÓN QUINTA
Bogotá D.C., Veintiuno (21) de febrero de 2025
AUTO SRT-AT-CH-079
Expediente Legali 1500180-57.2025.0.00.0001
Proceso: Acción de Tutela Asunto: Auto remite por competencia
Accionantes: Manuel Antonio Ballesteros Ríos
Accionados: Unidad de Restitución de Tierras (URT), Agencia
Nacional de Tierras (ANT), Notaría Única de Magangué (NUM), Superintendencia de Notariado y Registro (SNR), Procuraduría General de la Nación (PGN), Departamento Administrativo de la Presidencia de la República (DAPRE) y Jurisdicción Especial para la Paz (JEP) Fecha de reparto: 21 de febrero de 2025
I. ANTECEDENTES
1. Se pronuncia el despacho sobre la acción de tutela presentada, en nombre propio, por el señor Manuel Antonio Ballesteros Ríos , identificado con la C.C n.° 9.129.673, en contra de la URT, la ANT, la NUM, la SNR, la PGN, el DAPRE y la JEP , con las siguientes pretensiones -se
destaca-1 :
URT, la ANT, la NUM, la SNR, la PGN, el DAPRE y la JEP , con las siguientes pretensiones -se destaca-1 :
1. A la Unidad de Restitución de Tierras (URT): Que1. se ordene la inclusión prioritaria de mi caso en el Registro de Tierras Despojadas y Abandonadas Forzosamente, y se inicie el proceso judicial para la restitución de la Finca Chile a mi favor.
2. A la Agencia Nacional de Tierras (ANT): Que se abstenga de realizar cualquier trámite de adjudicación o titulación sobre la Finca Chile hasta que se resuelva de fondo mi solicitud de restitución.
3. A la Superintendencia de Notariado y Registro: Que se susp endan provisionalmente los efectos registrales de las transacciones realizadas sobre la Finca Chile posteriores al 8 de septiembre de 2003, hasta que se esclarezca la legalidad de las mismas.
1 Folios 18-19 del expediente digital Legali.2
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4. A la Fiscalía General de la Nación: Que se adelanten las in vestigaciones penales pertinentes contra los funcionarios que permitieron que, tras la medida de extinción de dominio, la propiedad regresara a José Raimundo Pedraza Peña.
5. Al Banco de Bogotá: Que se investigue a fondo la transacción de hipoteca de $300.000.000 realizada el 23/01/2007 sobre un bien que ya presentaba antecedentes de despojo y fraude.
5. Al Banco de Bogotá: Que se investigue a fondo la transacción de hipoteca de $300.000.000 realizada el 23/01/2007 sobre un bien que ya presentaba antecedentes de despojo y fraude.
6. A la Procuraduría General de la Nación: Que se investigue la posible corrupción en la reversión de la medida de extinción de dominio aplicada por la Fiscalía en 2010.
7. A la Defensoría del Pueblo: Que vele por la protección de mis derechos como víctima del conflicto armado y acompañe este proceso de restitución de tierras.
8. A la Jurisdicción Especial para la Paz (JEP): Que se estudie la posible relación de este caso con crímenes de guerra y de lesa humanidad cometidos en el marco del conflicto armado en la región.
9. Que se adopten medidas cautelares urgentes para proteger la integridad del predio y garantizar la seguridad de mi familia ante cualquier posible retaliación.
10. Que se me garantice total protección y confidencialidad en toda la información.
2. Como sustento de la demanda, en síntesis, indicó que era propietario de un inmueble rural ubicado en el municipio de Achí (Bolívar), pero que fue despojado de este por cuenta de las amenazas y hostigamientos a las que fue sometido en el año 2003 por el Bloque Mojana de las Autodefensas Unidas de Colombia (AUC). Además, puso de presente que, a pesar de haber interpuesto las denuncias re spectivas antes las autoridades competentes y de habérsele reconocido la calidad de víctima en el proceso especial de Justicia y Paz, no ha sido posible la restitución de su inmueble.
interpuesto las denuncias re spectivas antes las autoridades competentes y de habérsele reconocido la calidad de víctima en el proceso especial de Justicia y Paz, no ha sido posible la restitución de su inmueble.
3. La acción constitucional fue remitida por el DAPRE, mediante de correo electrónico del 20 de febrero de 2025 . Posteriormente, fue asignada a la Subsección Quinta de la Sección de Revisión mediante ACTA.TSR.0000064.2025 del 21 de febrero siguiente2.
II. CONSIDERACIONES
2.1. Competencia en materia de acciones de tutela
4. A partir de lo dispuesto por el artículo transitorio 8º del art. 1º del Acto Legislativo 01 de 2017 y de conformidad con la interpretación que sobre este particular ha realizado la Corte Constitucional en diversos pronunciamientos3, la Sección de Revisión del Tribunal para la Paz, en materia de tutela, únicamente es competente en los siguientes eventos:
- En función del sujeto accionado, esto es, cuando a través de sus acciones u omisiones los órganos de la JEP hayan violado, violen o amenacen derechos fundamentales.
2 Folio 89 del expediente digital Legali. 3 la Corte Constitucional ha precisado algunas subreglas relativas a esa atribución con ocasión de los conflictos de competencia surgidos entre el Tribunal para la Paz y la Rama Judicial. Criterios recogidos en los Autos A021, A222, A246, A400, A402, A644, A731 de 2018 y A079 de 2019.3
competencia surgidos entre el Tribunal para la Paz y la Rama Judicial. Criterios recogidos en los Autos A021, A222, A246, A400, A402, A644, A731 de 2018 y A079 de 2019.3
E X P E D I E N T E L E G A L I: 1 5 0 0 1 8 05 7 . 2 0 2 5 . 0 . 0 0 . 0 0 0 1 • Contra providencias judiciales que profiera la JEP, cuando se presente una manifiesta vía de hecho o la afectación del derecho fundamental sea consecuencia directa de su parte resolutiva4, siempre que: (i) se hubieran agotado previamente todos los recursos al interior de la Jurisdicción Especial para la Paz y (ii) cuando se concluya que no existe otro mecanismo idóneo para reclamar la protección al derecho vulnerado o amenazado.
2.2. Caso concreto
5. En el presente asunto, el texto de la demanda no atribuye una presunta vulneración de los derechos fundamentales a alguno de los órganos de la JEP . Esto, en cuanto lo que se cuestiona es que no ha sido posible obtener la restitución de un inmueble que presuntamente le fue despojado al accionante por la AUC. Ahora bien, aunque se acciona expresamente contra la JEP, lo cierto es que no le reprocha ninguna acción y omisión de la JEP, que además carece de competencia para tramitar sus requerimientos porque los presuntos hechos violen tos que originaron la afectación de sus derechos son competencia de Justicia y Paz, en tanto son atribuidos a las AUC.
6. En ese orden de ideas, escapa a la competencia de la Sección de Revisión tramitar la
originaron la afectación de sus derechos son competencia de Justicia y Paz, en tanto son atribuidos a las AUC.
6. En ese orden de ideas, escapa a la competencia de la Sección de Revisión tramitar la acción de tutela de la referencia , en consideración a que no se cumple con alguno de los requisitos dispuestos para esos efectos en el artículo 8° transitorio del artículo 1º del Acto Legislativo 01 de 2017, esto es, que la acción haya sido interpuesta en contra de acciones u omisiones de los órganos de la Jurisdicción Especial para la Paz o frente a una decisión judicial expedida por estos. Además, consultados los sistemas de información de la JEP, no se advierte que el demandante ostente la calidad de víctima o de interviniente especial en al guno de los procedimientos que adelanta esta jurisdicción.
7. En consecuencia, comoquiera que se demanda en contra de diversas entidades del orden nacional, se dispondrá la remisión de manera inmediata del expediente de tutela al Juzgado Primero Administrativos de Magangué (Bolívar) , en razón a lo dispuesto en el numeral 2 del artículo 2.2.3.1.2.1. del Decreto 1069 de 2015, según el cual:
2. Las acciones de tutela que se interpongan contra cualquier autoridad, organismo o entidad pública del orden nacional serán repartidas, para su conocimiento en primera instancia, a los Jueces del Circuito o con igual categoría.
8. Finalmente, en caso de no ser acogidas las consideraciones expuestas en precedencia, se propondrá desde ya el conflicto negativo de competencia entre jurisdicciones.
9. En consecuencia, y, con fundamento en las anteriores consideraciones, la Subsección
8. Finalmente, en caso de no ser acogidas las consideraciones expuestas en precedencia, se propondrá desde ya el conflicto negativo de competencia entre jurisdicciones.
9. En consecuencia, y, con fundamento en las anteriores consideraciones, la Subsección Quinta de la Sección de Revisión del Tribunal para la Paz,
III. RESUELVE
PRIMERO. DECLARAR que la Sección de Revisión del Tribunal para la Paz no es competente para conocer de la acción de tutela interpuesta por el señor Manuel Antonio Ballesteros Ríos.
4 Corte Constitucional, Autos A644 de 27 de junio de 2018, A400 de 3 de octubre de 2018 y A731 de 14 de noviembre de 2018.4
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SEGUNDO. REMITIR la presente acción de tutela , en forma INMEDIATA, al Juzgado Primero Administrativo de Magangué (Bolívar), proponiendo desde ya, de no ser aceptadas las consideraciones expuestas, conflicto negativo de competencia entre jurisdicciones.
TERCERO. NOTIFICAR la presente decisión a la accionante en la forma ordenada por el artículo 16 del Decreto 2591 de 1991 , a través de la direcci ón de correo electrónico manuelantonioballesterosrios7@gmail.com.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
[Providencia firmada electrónicamente]
CATERINA HEYCK PUYANA
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