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JEP - Auto SRT RPBTD 056 03 febrero 2025

JEP - Jurisdicción Especial para la Paz

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Detalles

Título
JEP - Auto SRT RPBTD 056 03 febrero 2025
Autor
JEP - Jurisdicción Especial para la Paz
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Transicional
Año
2025

P á g i n a 1 | 11

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REPÚBLICA DE COLOMBIA

JURISDICCIÓN ESPECIAL PARA LA PAZ

TRIBUNAL PARA LA PAZ

SECCIÓN DE REVISIÓN

Auto SRT-RPBTD-056

Bogotá D.C., 03 de febrero de 2025

No. de Expediente Legali: 1501026-45.2023.0.00.0001

Compareciente: JUAN PABLO CHACÓN VEGA

Identificación: C.C. No. 1.094.426.157

Asunto:

Tema: Revisión de probidad de beneficios transicionales definitivos Auto dicta prueba de oficio

I. ASUNTO

1. Procede la Sección de Revisión (SR) , de oficio, a decretar prueba que sobreviene de los resultados de la comisión ordenada a la Unidad de Investigación y Acusación (UIA) mediante Auto SRT-RPBTD-015 de 29 de agosto de 2024, en el trámite de revisión de probidad del beneficio transicional definitivo de amnistía de iure otorgado al señor JUAN PABLO CHACÓN

VEGA, identificado con C.C. No. 1.094.426.157.

II. ANTECEDENTES

2. Mediante providencia SRT-RPBTD-015 de 29 de agosto de 2024, la

VEGA, identificado con C.C. No. 1.094.426.157.

II. ANTECEDENTES

2. Mediante providencia SRT-RPBTD-015 de 29 de agosto de 2024, la Subsección Primera de la Sección de Revisión del Tribunal para la Paz, definió las pruebas a practicar en el asunto de la referencia y, entre otras

determinaciones, dispuso:

CUARTO: ORDENAR a la Unidad de Investigación y Acusación de la JEP para que, a través del Grupo de Análisis de Contexto y Estadística -GRANCE-, dentro de los treinta (30) días siguientes a la comunicación de esta decisión, presente un informe en el que se clarifique: i) si en las bases de datos a su disposición obra información relacionada con la pertenencia del señor JUAN PABLO CHACÓN VEGA, identificadoP á g i n a 2 | 11

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con la cédula de ciudadanía No. 1.094.426.157, a las guerrillas de las FARC-EP y/o a las “Águilas Negras”, con indicación del tiempo en que perteneció a cada agrupación y, además para que informe, cuál era la agrupación a la que pertenecía al momento de ocurrencia de los hechos -marzo de 2009 -; ii) si para esa época, las extintas FARC -EP tenían

perteneció a cada agrupación y, además para que informe, cuál era la agrupación a la que pertenecía al momento de ocurrencia de los hechos -marzo de 2009 -; ii) si para esa época, las extintas FARC -EP tenían injerencia en el municipio de Durania en el departamento de Norte de Santander y alrededores-, además, si cometían delitos de extorsión con fines de financiación y s i dicha función estaba encomendada al compareciente. Lo anterior permitirá esclarecer si la conducta fue cometida como miembro de las FARC-EP o de las “Águilas Negras”.

(…)

3. Mediante informe secretarial ISJ.TSR.0005946.2024 de 19 de noviembre de 2024, la Secretaría Judicial de la Sección de Revisión (SEJUD SR) dio cuenta de la falta de respuesta frente a lo solicitado.

4. En virtud de lo anterior, por Auto SRT-RPBTD-701 de 5 de diciembre de 2024 , se requirió al director de la UIA para que, en el término improrrogable de treinta (30) días contado a partir del enteramiento de esa decisión, diera cumplimiento a lo impartido en el numeral cuarto del Auto SRT-SB-JBM-015 de 29 de agosto de 2024.

5. Por medio de informe I SJ.TSR.0006283.2024 de 13 de diciembre de 2024, la SEJUD SR comunicó las resultas de la labor encomendada a la UIA.

III. CONSIDERACIONES

3.1. Planteamiento jurídico

6. En esta oportunidad, la Sección de Revisión deberá establecer si, con posterioridad a la decisión de definición probatoria , es posible decretar , de

III. CONSIDERACIONES

3.1. Planteamiento jurídico

6. En esta oportunidad, la Sección de Revisión deberá establecer si, con posterioridad a la decisión de definición probatoria , es posible decretar , de oficio, medios de convicción que surgen como consecuencia de las resultas de las pruebas ordenadas previamente.P á g i n a 3 | 11

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3.2. Análisis del problema jurídico a resolver

7. Con el propósito de otorgar respuesta a la hipótesis planteada deberá hacerse alusión, en primer lugar, a la facultad prevista en el parágrafo 1° del artículo 19 de la Ley 1922 de 2018, en la que expresamente se consigna que los “Magistrados de las Salas y Secciones podrán ordenar pruebas de oficio”1.

8. Bajo la anotada expresión, resulta diáfana la potestad con la que cuenta la judicatura transicional para que, por su propia iniciativa, proceda a ordenar y practicar los elementos de conocimiento que resulten pertinentes y conducentes a efectos de lograr el esclarecimiento de los hechos.

9. Ahora bien, pese a que ha quedado demostrado que la normatividad transicional permite la actividad probatoria de oficio , lo cierto es que no se

conducentes a efectos de lograr el esclarecimiento de los hechos.

9. Ahora bien, pese a que ha quedado demostrado que la normatividad transicional permite la actividad probatoria de oficio , lo cierto es que no se contempla la oportunidad procesal en la que sería ejercida la aludida facultad, por lo que se debe partir de la regla general que , el decreto de aquella devendría en la fase de la definición probatoria, esto es, en la decisión que resuelve las solicitudes probatorias elevadas por l os sujetos procesales e intervinientes especiales.

10. Sin embargo, la mencionada regla general, ante la ausencia de una prohibición expresa, ha tenido sus excepciones en varios casos, en los que, por vía jurisprudencial se ha permitido el decreto y práctica de pruebas de oficio luego de haberse adoptado la decisión de definición probatoria2.

1 ARTÍCULO 19. MODALIDADES DE PRUEBAS. Son modalidades de pruebas: (i) la practicada por los Magistrados de la JEP para resolver los asuntos de su competencia; (ii) la proveniente de otros procedimientos y actuaciones ante cualquier jurisdicción o autoridad competente, con base en el principio de permanencia de la prueba; (iii) la anticipada, en los términos señalados en los artículos 284 y 285 de la Ley 906 de 2004, cuya práctica se realizará ante el Magistrado con función de control de garantías. PARÁGRAFO 1. Los Magistrados de las Salas y Secciones podrán ordenar pruebas de oficio. PARÁGRAFO 2. Los Magistrados de la JEP y la UIA podrán solicitar a la Fiscalía, y esta deberá

de garantías. PARÁGRAFO 1. Los Magistrados de las Salas y Secciones podrán ordenar pruebas de oficio. PARÁGRAFO 2. Los Magistrados de la JEP y la UIA podrán solicitar a la Fiscalía, y esta deberá enviar, los elementos materiales probatorios, la información legalmente obtenida y la evidencia física recaudada en desarrollo de las fases de indagación e invest igación del proceso penal ordinario, los cuales se incorporarán de conformidad con lo previsto en el artículo 40 de la presente ley. PARÁGRAFO 3. Las víctimas de violencia basada en género, incluyendo aquellas de violencia sexual, tienen derecho a no ser confrontadas con su agresor. 2 Entre otros: Tribunal para la Paz. Sección de Revisión. Auto SRT-RPBTD-001 de 14 de enero de 2025.P á g i n a 4 | 11

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11. De cara a la oportunidad excepcional de decretar pruebas de oficio con posterioridad a la etapa de definición probatoria, la Corte Constitucional ha considerado que el funcionario judicial , como director del proceso , debe remover las barreras formales que le impidan acceder al grado de conocimiento necesario para adoptar la decisión que le corresponde, puesto que de no hacerlo podría incurrir en un defecto procedimental por exceso de ritualidad. De suerte que, si el juez llegare a advertir que no hay claridad sobre

conocimiento necesario para adoptar la decisión que le corresponde, puesto que de no hacerlo podría incurrir en un defecto procedimental por exceso de ritualidad. De suerte que, si el juez llegare a advertir que no hay claridad sobre unos hechos determinados que resultan ser definitivos para proveer el fondo del asunto , cuya ocurrencia se infieren del acervo probatorio y, por tanto, deben ser demostrados en el curso de la actuación , está en la obligación de decretarlos, aún cuando se haya superado el momento procesal para ello e implique reabrir el debate probatorio. En sus palabras, el Alto Tribunal expuso3:

4.4 Vale la pena resaltar igualmente en relación con el tema probatorio, lo señalado por la Corte respecto a los deberes de los jueces como directores del proceso. En este asunto la jurisprudencia constitucional ha determinado que se configura el defecto procedimental por exceso ritual manifiesto cuando existiendo incertidumbre sobre unos determinados hechos que se estiman definitivos para la decisión judicial y cuya ocurrencia se infiere razonablemente del acervo probatorio, omite decretar, de forma oficiosa, las pruebas que podrían conducir a su demostración. Lo anterior por cuanto, “pudiendo remover la barrera que se presenta a la verdad real y, por ende, a la efectividad del derecho sustancial, prefiere hacer caso omiso de las herramientas procesales a su alcance, convirtiendo los procedimientos en un obstáculo al acceso a la administración de justicia. En estos casos procede la tutela del derecho constitucional al acceso a la administración de justicia, y la orden de reabrir el debate probatorio, de acuerdo con lo dispuesto en el respectivo código adjetivo, para que

en un obstáculo al acceso a la administración de justicia. En estos casos procede la tutela del derecho constitucional al acceso a la administración de justicia, y la orden de reabrir el debate probatorio, de acuerdo con lo dispuesto en el respectivo código adjetivo, para que el juez de la causa, con audiencia de las partes, ejerza sus deberes inquisitivos[cita omitida].

12. Asimismo, con relación a este tipo de situaciones, en las que se decretan las pruebas con posterioridad a la providencia de definición probatoria, la Sección de Apelación (SA) señaló que, a partir de una interpretación jurisdiccional de normas adjetivas ordinarias, es admisible que

3 Corte Constitucional. Sentencia T-363 de 2013.P á g i n a 5 | 11

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el funcionario judicial transicional, a través de otro “ ejercicio hermenéutico ”, adopte las decisiones que considere pertinentes con el objetivo de recaudar las pruebas que se estimen necesarias para poder resolver de fondo, siempre y cuando, resulte “ coherente con la arquitectura ” del procedimiento y se garantice a partes e intervinientes pronunciarse frente a aquellas probanzas.

13. Incluso, la SA ha reconocido que con posterioridad a la oportunidad que tienen los sujetos procesales e intervinientes para alegar de conclusión, se

garantice a partes e intervinientes pronunciarse frente a aquellas probanzas.

13. Incluso, la SA ha reconocido que con posterioridad a la oportunidad que tienen los sujetos procesales e intervinientes para alegar de conclusión, se puede retrotraer la actuación a efectos de decretar pruebas adicionales, de manera que, al amparo de la aplicación del principio universal del derecho de quien puede lo más, puede lo menos4, resulta procedente la actividad oficiosa del funcionario judicial en esta fase previa al traslado para alegar.

14. Sobre este obrar en ciclos ulteriores, el tribunal de cierre hermenéutico

ha señalado5:

(…) [D]ebido a que esta división del trámite por fases responde a una interpretación jurídica, la SR podría también resolver, en un ejercicio hermenéutico, que después de recibir todos los alegatos previos a la decisión de fondo, es necesario decretar otras pruebas. E so no admite ningún reproche. Pero, en tal supuesto, para ser coherente con la arquitectura de su propia concepción judicial del procedimiento, debe surtir un nuevo traslado, con el objetivo de que las partes y los sujetos se pronuncien al respecto.

15. De lo expuesto, se puede concluir que, en los eventos en que la Sección se percate de la necesidad de recaudar nuevos elementos de convicción con el propósito de satisfacer el estándar de prueba requerido para proveer la

4 Principio reconocido, entre otros, por la Corte Constitucional en la Sentencia T-121 de 1993 en la que expresó: “De conformidad con lo dispuesto en los artículos 28 y 29 del Estatuto Superior, la única

4 Principio reconocido, entre otros, por la Corte Constitucional en la Sentencia T-121 de 1993 en la que expresó: “De conformidad con lo dispuesto en los artículos 28 y 29 del Estatuto Superior, la única autoridad competente para sancionar a las personas que han infringido la ley, es el juez. Aplicando el principio universal del derecho de quien puede lo más, puede lo menos , solamente este funcionario, encargado de administrar justicia, podrá decidir si en casos específicos es posible decretar la reducción de la pena” (resaltados concordantes con el texto). De conformidad con lo dispuesto en los artículos 28 y 29 del Estatuto Superior, la única autoridad competente para sancionar a las personas que han infringido la ley, es el juez. Aplicando el principio universal del derecho de quien puede lo más, puede lo menos, solamente este funcionario, encargado de administrar justicia, podrá decidir si en casos específicos es posible decretar la reducción de la pena. 5 Tribunal para la Paz. Sección de Apelación. Sentencia TP-SA-GNE 197 de 7 de octubre de 2020.P á g i n a 6 | 11

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decisión definitiva en el trámite transicional de revisión de probidad , de manera excepcional se decretarán en función del conocimiento de los hechos como garantía de la justicia material y la aproximación a la verdad, principios

decisión definitiva en el trámite transicional de revisión de probidad , de manera excepcional se decretarán en función del conocimiento de los hechos como garantía de la justicia material y la aproximación a la verdad, principios del Sistema Integral de Verdad, Justicia, Repetición y No Repetición (SIVJRNR) que operan en favor de las víctimas y los comparecientes, garantizándose el respeto por el debido proceso.

16. Decantado lo expuesto, debe indicarse que la respuesta al planteamiento jurídico esbozado es que : sí se pueden ordenar pruebas de oficio, de manera excepcional, con el propósito de colmar el estándar probatorio, es decir, de contar con el cúmulo de medios demostrativos que permitan “valorar si existe un conocimiento más allá de toda duda razonable respecto al cumplimiento de los requisitos relacionados con el tratamiento especial definitivo que se está revisando”6.

3.3. Sobre la necesidad de recaudar mayores elementos de convicción para determinar el alcance del factor personal y constatar el cumplimiento del material en el caso concreto

17. Conforme se dispuso en el Auto SRT-RPBTD-015 de 29 de agosto de 2024, el objeto de la actividad probatoria se centró en verificar si al momento de concederse la amnistía de iure por la justicia ordinaria, el señor CHACÓN VEGA cumplía con los requisitos personal (alcance de este presupuesto) y material respecto del delito de tráfico, fabricación o porte de armas de fuego o municiones por el que fue condenado, el 12 de agosto de 2010, por el Juzgado Sexto Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Cúcuta(Norte de Santander), al interior de la actuación identif icada bajo el

o municiones por el que fue condenado, el 12 de agosto de 2010, por el Juzgado Sexto Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Cúcuta(Norte de Santander), al interior de la actuación identif icada bajo el radicado 54001-60-00-727-2009-00014-00.

18. Para el caso bajo examen, se tiene que la UIA, a través del informe investigador de campo FPJ UIA de 7 de octubre de 2024 7, entre otras

manifestaciones, señaló que:

6 Tribunal para la Paz. Sección de Revisión. Sentencia SRT-RPBTD-001 del 7 de febrero de 2024. 7 Folios 293 a 303.P á g i n a 7 | 11

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Consultados los Tableros de Control UIA JEP14 con el fin de establecer cuál fue la estructura de las extintas FARC-EP, que tenían injerencia en el municipio de Durania y alrededores, se halló que operaba el Frente 33 del Bloque Magdalena Medio.

El Frente 33 tuvo como área de influencia los municipios de Tibú, Sardinata, El Tarra, Hacarí, Abrego, Ocaña, Durania, Salazar de las Palmas el Zulia, Villa Caro y San José de Cúcuta, en el Departamento de Norte de Santander[cita omitida].

Sardinata, El Tarra, Hacarí, Abrego, Ocaña, Durania, Salazar de las Palmas el Zulia, Villa Caro y San José de Cúcuta, en el Departamento de Norte de Santander[cita omitida].

Dicho Frente, de acuerdo con el relato efectuado por un desmovilizado, estaba compuesto por varias unidades, siendo la Comisión de alias EL GATO, ...”la que tenía la misión de consolidar el corredor de movilidad para intercomunicar el Departamento de Norte de Santander con el Departamento de Santander a través del Páramo de Bagueche, así mismo consecución de finanzas producto de la extorsión a mineros, empresas y personas prestantes de la región, su área de influencia estaba comprendida por la jurisdicción de los Municipios de Salazar, Arboledas, Durania y Cucutilla”[cita omitida].

19. De igual forma, expuso que , con la finalidad de establecer si la conducta desplegada por el señor JUAN PABLO CHACÓN VE GA se realizó

como miembro de las Águilas Negras, se radicaron:

[S]endos oficios dirigidos a: Jefe Comisión Investigativa DIJIN -JEP, Dirección de Investigación Criminal e INTERPOL con radicado Conti No. 202402024654de 13 de septiembre de 2024; a la Fiscalía General de la NaciónDirección Seccional del Norte de Santander con radicado Conti 202402024653 de 13 de septiembre de 2024 y a la Fiscalía General dela NaciónDirección de Apoyo a la Investigación y Análisis Contra la Criminalidad Organizada con radicado Conti 202402024652 de 16 de septiembre de 20248.

dela NaciónDirección de Apoyo a la Investigación y Análisis Contra la Criminalidad Organizada con radicado Conti 202402024652 de 16 de septiembre de 20248.

20. De los cuales, hasta ese momento no había obtenido respuesta.

21. Visto lo anterior, se evidencia que aún quedan dudas respecto del alcance del factor personal del señor JUAN PABLO CHACÓN VEGA al momento de ocurrir el supuesto fáctico , pues si bien se encuentra acreditada la calidad de exintegrante de las Fuerzas Armadas Revolucionarias de

8 Folio 302.P á g i n a 8 | 11

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Colombia – Ejército del Pueblo (FARC-EP), lo cierto es que no hay claridad de si para la fecha de los hechos materia de juzgamiento por la jurisdicción ordinaria -marzo de 2009 -, actuó con ocasión y en razón a su pertenencia al Frente 33 del Bloque Magdalena Medio . Así mismo, no se conoce si el señor CHACÓN VEGA integró la “ Comisión de alias Él Gató ”9 que, según información de la UIA tenía la “la misión de consolidar el corredor de movilidad para intercomunicar el Departamento de Norte de Santander con el Departamento de Santander”. De manera que, s e hace necesario indagar y/o profundizar por

información de la UIA tenía la “la misión de consolidar el corredor de movilidad para intercomunicar el Departamento de Norte de Santander con el Departamento de Santander”. De manera que, s e hace necesario indagar y/o profundizar por esas dos circunstancias a efectos de verificar la presunta pertenencia o no al grupo guerrillero para el momento en que ocurrió el supuesto fáctico.

22. Así las cosas, se comisionará al Grupo de Análisis de la Información

(GRAI) y a la UIA, esta última a través del Grupo de Análisis de Contexto y Estadística -GRANCE-, todas de la JEP , para que, en el término no mayor a treinta (30) días hábiles contado a partir del enteramiento de la presente decisión, adelanten las labores investigativas que permiten verificar : i) la estructura del Frente 33 del Bloque Magdalena Medio que operaba en el municipio de Durania, Norte de Santander para marzo de 2009; ii) lista de nombres y seudónimos de los comandantes del Frente 33 del Bloque Magdalena Medio que operaba en el municipio de Durania, Norte de Santander, para el año 2009; iii) cuál era la fuente de fina nciación del Frente 33 del Bloque Magdalena Medio que operaba en el municipio de Durania, Norte de Santander, para el año 2009; iv) si se tiene informado que las FARCEP realizaban extorsiones a nombre de otra organización criminal como por ejemplo las “ Águilas Negras ”, las “ Autodefensas”, los “ Rastrojos” o cualquier otro grupo delincuencial; y, v) la identificación del alias “ El Gato” y obtener sus datos de contacto a efectos de citarlo a declaración sobre los hechos que

ejemplo las “ Águilas Negras ”, las “ Autodefensas”, los “ Rastrojos” o cualquier otro grupo delincuencial; y, v) la identificación del alias “ El Gato” y obtener sus datos de contacto a efectos de citarlo a declaración sobre los hechos que sea de conocimiento respecto del señor JUAN PABLO CHACÓN VEGA.

23. De otra parte, también se instará a la UIA para que, en el menor tiempo posible, requiera nuevamente a los entes judiciales y administrativos la información solicitada a través de los radicados Conti Nos. 202402024654 y

9 Folio 297.P á g i n a 9 | 11

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202402024653 de 13 de septiembre de 2024 así como el Conti No. 202402024652 de 16 de septiembre de 2024.

24. Finalmente, no sobra precisar que, en atención a los resultados que se obtengan de las labores encomendadas tanto al GRAI como a la UIA, podrán decretarse las pruebas que sobrevengan, como sería del caso si se logra la identificación de exintegrantes del Frente 33 de las FARC -EP, de quienes se pueda predicar una eventual relación con los hechos.

3.4. Recursos que proceden contra la decisión que decreta pruebas

25. Conforme se indicó en el Auto SRT-RPBTD-015 de 29 de agosto de

pueda predicar una eventual relación con los hechos.

3.4. Recursos que proceden contra la decisión que decreta pruebas

25. Conforme se indicó en el Auto SRT-RPBTD-015 de 29 de agosto de 2024, el artículo 13 de la Ley 1922 de 2018, no consagra que la decisión que decreta prueba, en escenarios distintos a la audiencia pública preparatoria, sea susceptible del recurso de apelación.

26. Aunado a ello, la Sección de Apelación en el Auto TP-SA 1523 de 4 de octubre de 2023, al resolver un recurso vertical concedido por la Sección de Revisión que en el marco de una acción revisora negó las solicitudes probatorias elevadas por la apoderada judicial, consideró:

10.1. Los artículos 52 y siguientes de la Ley 1922 de 2018, aunque sí establecen la viabilidad de que la SR ordene pruebas en el marco de los trámites de que conoce, lo cierto es que no consagra la posibilidad de apelar tales determinaciones. Por su parte, el artículo 97 de la Ley 1957de 2019 – Ley Estatutaria de la Administración de Justicia de a JEP[LEJEP]-, que regula los trámites de los que conoce la mencionada Sección, no dispone que sean impugnables las decisiones denegatorias de la práctica de prueba s. De manera que, por regla general, es improcedente la alzada respecto de determinaciones probatoriasproferidas antes de finalizar la instanciaasumidas por la mencionada sala del Tribunal para la Paz en los trámites que son de su competencia.(Negrilla de énfasis fuera de texto original)

27. Por lo anterior, la controversia de esta decisión solo se puede dar por

sala del Tribunal para la Paz en los trámites que son de su competencia.(Negrilla de énfasis fuera de texto original)

27. Por lo anterior, la controversia de esta decisión solo se puede dar por vía del recurso de reposición, a condición de que el sujeto procesal oP á g i n a 10 | 11

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interviniente detente interés jurídico, de conformidad con lo previsto en el artículo 12 de la Ley 1922 de 2018.

28. Para finalizar, en cumplimiento a lo dispuesto en el Acuerdo AOG No.009 de 2022 adicionado por el Acuerdo AOG No. 015 de 2022, se ordenará que, por intermedio de la Secretaría Judicial de la Sección de Revisión, se remita copia de esta decisión a la Relatoría y la Secretaría Ejecutiva.

29. Por las razones expuestas, la Sección de Revisión del Tribunal para la

Paz,

RESUELVE:

PRIMERO: COMISIONAR al Grupo de Análisis de la Información (GRAI) y a la Unidad de Investigación y Acusación, esta última a través del Grupo de Análisis de Contexto y Estadística -GRANCE-, todas de la Jurisdicción Especial para la Paz , para que, en el término no mayor a treinta (30) días hábiles contado a partir del enteramiento de la presente decisión, adelanten

Análisis de Contexto y Estadística -GRANCE-, todas de la Jurisdicción Especial para la Paz , para que, en el término no mayor a treinta (30) días hábiles contado a partir del enteramiento de la presente decisión, adelanten las labores investigativas que permiten verificar: i) la estructura del Frente 33 del Bloque Magdalena Medio que operaba en el municipio de Durania, Norte de Santander para marzo de 2009; ii) lista de nombres y seudónimos de los comandantes del Frente 33 del Bloque Magdalena Medio que operaba en el municipio de Durania, Norte de Santander, para el año 2009; iii) cuál era la fuente de financiación del Frente 33 del Bloque Magdalena Medio que operaba en el municipio de Durania, Norte de Santander, para el año 2009; iv) si se tiene informado que las FARC -EP realizaban extorsiones a nombre de otra organización criminal como por ejemplo las “ Águilas Negras ”, las “Autodefensas”, los “ Rastrojos” o cualquier otro grupo delincuencial; y, v) la identificación del alias “El Gato” y obtener sus datos de contacto a efectos de citarlo a declaración sobre los hechos que sea de conocimiento respecto del

señor JUAN PABLO CHACÓN VEGA.

SEGUNDO: INSTAR a la Unidad de Investigación y Acusación de la Jurisdicción Especial para la Paz para que, en el menor tiempo posible, requiera nuevamente a los entes judiciales y administrativos la informaciónP á g i n a 11 | 11

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requiera nuevamente a los entes judiciales y administrativos la informaciónP á g i n a 11 | 11

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solicitada a través de los radicados Conti Nos. 202402024654 y 202402024653 de 13 de septiembre de 2024 así como el Conti No. 202402024652 de 16 de septiembre de 2024.

TERCERO: INFORMAR a la Secretaría Judicial de la Sección de Revisión que las determinaciones acá dispuestas deberán cumplirse una vez se encuentre en firme la decisión.

CUARTO: Por conducto de la Secretaría Judicial de la Sección de Revisión, NOTIFICAR esta decisión al compareciente, a su defensor y al delegado del Ministerio Público; y COMUNICARLA al Grupo de Análisis de la Información y a la Unidad de Investigación y Acusación de la Jurisdicción Especial para la Paz.

QUINTO: En cumplimiento a lo dispuesto en el Acuerdo AOG No. 009 de2022 adicionado por el Acuerdo AOG No. 015 de 2022, por conducto de la Secretaría Judicial de la Sección de Revisión, REMITIR esta providencia a la Relatoría y a la Secretaría Ejecutiva de la JEP.

SEXTO: Contra esta decisión, procede el recurso de reposición

NOTIFÍQUESE, COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE

Relatoría y a la Secretaría Ejecutiva de la JEP.

SEXTO: Contra esta decisión, procede el recurso de reposición

NOTIFÍQUESE, COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE

[Providencia Firmada Electrónicamente]

JESÚS ÁNGEL BOBADILLA MORENO

MAGISTRADO

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