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JEP - Auto SRT SB AMG 050 31 enero 2025

JEP - Jurisdicción Especial para la Paz

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Detalles

Título
JEP - Auto SRT SB AMG 050 31 enero 2025
Autor
JEP - Jurisdicción Especial para la Paz
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Transicional
Año
2025

P á g i n a 1 | 7

S E C C I Ó N D E R E V I S I Ó N D E S E N T E N C I A S E X P E D I E N T E: 000 1 7 3 528 . 2 0 21 . 0 . 0 0 . 0 0 0 1

REPÚBLICA DE COLOMBIA

JURISDICCIÓN ESPECIAL PARA LA PAZ

TRIBUNAL PARA LA PAZ

SECCIÓN DE REVISIÓN

Auto SRT-SB-AMG-050

Bogotá D.C., 31 de enero de 2025

Expediente: 0001735-28.2021.0.00.0001

Trámite: Supervisión y Revisión de Beneficios

Provisionales

Asunto: Declara No Competencia para Continuar con

el Trámite y Archiva Actuación

Compareciente: Jairo Javier Sánchez Díaz

I. ASUNTO POR RESOLVER

1. Procede el Despacho de la Sección de Revisión del Tribunal para la Paz

(SR) a pronunciarse sobre su competencia para continuar conociendo del trámite de supervisión y revisión de beneficios (SB) del señor JAIRO JAVIER SÁNCHEZ DÍAZ, identificado con la cédula de ciudadanía No. 83.226.036.

II. ANTECEDENTES

2. Mediante Auto de Sustanciación No. 075 de 25 de marzo de 20221 se avocó el conocimiento del trámite de supervisión y revisión del beneficio de libertad condicionada del señor SÁNCHEZ DÍAZ2, otorgado en virtud de la Resolución

el conocimiento del trámite de supervisión y revisión del beneficio de libertad condicionada del señor SÁNCHEZ DÍAZ2, otorgado en virtud de la Resolución SAI-LC-D-MGM-054 de 28 de mayo de 2019 3, emitida por la Sala de Amnistía o Indulto (SAI) . En la decisión que avocó conocimiento se formularon algunas

1 Jurisdicción Especial para la Paz. Sistema de Gestión Judicial de la JEP - Legali. Expediente No. 000173528.2021.0.00.0001 (En adelante Expediente Legali). Fls. 2-20. 2 En el marco del proceso penal No. 410016000584201200391, e l compareciente fue condenado por el Juzgado Único Promiscuo Municipal de Rivera, por el delito de extorsión agravada. 3 Expediente Legali. Fls. 93-116.P á g i n a 2 | 7

E X P E D I E N TE : 0 001 73 5-28 .20 21 . 0 .0 0 . 00 0 1 órdenes orientadas a supervisar el cumplimiento de las condiciones que le son exigibles al compareciente -correlativas al tratamiento especial liberatorio del que es beneficiario y en atención a la suscripción de acta de compromiso -, a garantizar su representación judicial, y a determinar la vigencia del beneficio.

3. Toda vez que se conoció que la SAI concedió, a través de Resolución SAISUBB-AOI-D-002 de 19 de enero de 2022 4, el beneficio de amnistía por el delito de extorsión agravada, relacionado con el asunto objeto de estudio de esta Sección, en favor del señor SÁNCHEZ DÍAZ 5. Mediante Auto de Sustanciación

de extorsión agravada, relacionado con el asunto objeto de estudio de esta Sección, en favor del señor SÁNCHEZ DÍAZ 5. Mediante Auto de Sustanciación No. 164 de 14 de julio de 2022 6, este Despacho emitió determinaciones encaminadas a conocer la firmeza de la Resolución de la Sala referenciada , y a reconocer al representante judicial del sometido.

4. El 17 de julio de 2024, a través de Auto SRT -SB-AMG-4767, se dispuso el remitir información a la SAI para su conocimiento , referida a la falta de información del compareciente y su abogado sobre el estado de su trámite ante esta Sala de Justicia, y se ordenó la emisión de contraseñas de acceso a la actuación a los sujetos procesales . En atención a esta remisión, la SAI emitió la Resolución SAI -AOI-T-MGM-934 del 25 de noviembre de 2024 8, ordenando, entre otras, la notificación por estado de la resolución que concedió el beneficio definitivo al compareciente.

5. A través de Constancia de Consulta y Descarga de Información del 22 de enero de 20259 se allegaron al expediente los siguientes documentos: i) Consulta de antecedentes de la Policía Nacional 10; ii) Consulta de antecedentes de la Procuraduría General de la Nación 11; iii) Registro de la Población Privada de la Libertad a cargo del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario 12; y iv)

4 Expediente Legali. Fls. 119-137. 5 Es importante precisar que esta Resolución identifica al compareciente, en su Resuelve primero, con

Libertad a cargo del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario 12; y iv)

4 Expediente Legali. Fls. 119-137. 5 Es importante precisar que esta Resolución identifica al compareciente, en su Resuelve primero, con número de cédula, la No. 1.059.913.535; este error se corrigió mediante Resolución SAI-SUBB-AOI-T003 del 14 de marzo de 2022 (Folios 2275 y 2276 expediente Legali No. 9002370 -55.2018.0.00.0001). 6 Expediente Legali. Fls. 138-142. 7 Expediente Legali. Fls. 174-182. 8 Expediente SAI No. 9002370-55.2018.0.00.0001. Fls. 3857 a 3861. 9 Expediente Legali. Fls. 199-200. 10 Expediente Legali. Fl. 201. 11 Expediente Legali. Fl. 202. 12 Expediente Legali. Fl. 203.P á g i n a 3 | 7

E X P E D I E N TE : 0 00 1 73 5-2 8 .20 2 1 . 0 .0 0 . 00 0 1

Constancia de Ejecutoria de la Resolución SAI-SUBB-AOI-D-002 de 19 de enero de 202213, con fecha de 21 de enero de 2025.

6. De la información arribada a la actuación es posible afirmar que contra el señor SÁNCHEZ DÍAZ : i) no existe requerimiento judicial alguno o asunto dentro del que se encuentre inmerso en la Jurisdicción Ordinaria ; y ii) la providencia a través de la cual la SAI le concedió el beneficio definitivo de

señor SÁNCHEZ DÍAZ : i) no existe requerimiento judicial alguno o asunto dentro del que se encuentre inmerso en la Jurisdicción Ordinaria ; y ii) la providencia a través de la cual la SAI le concedió el beneficio definitivo de amnistía, el cual se relaciona con el proceso penal por el que disfrutó del tratamiento provisional de liberatorio, se encuentra en firme.

III. CONSIDERACIONES

3.1. Problema jurídico y esquema para su resolución

7. El problema jurídico por resolver consiste en determinar si es factible continuar con el trámite de SB respecto del señor SÁNCHEZ DÍAZ, en atención a la firmeza de la decisión de la SAI que le concedió la amnistía respecto de la conducta por la que se encontraba disfrutando de la libertad condicionada.

8. Con el propósito de resolver el problema jurídico se abordarán los siguientes temas: (i) alcance de la función de SB y competencia de la SR; y (ii) caso concreto.

3.2. Alcance de la función de supervisión y revisión de beneficios provisionales y competencia de la Sección de Revisión

9. El inciso 2º del artículo 157 de la Ley 1957 de 2019 (en adelante LEJEP) prevé que la SR es la competente para la supervisión de la medida de control y garantía propia de la JEP, lo que la SENIT 2 comprendió como la función de supervisión y revisión de beneficios. Para determinar si la SR es competente para adelantar un caso de supervisión y revisión de beneficios provisionales, es necesario que concurran por lo menos dos factores: (i) objetivo; y (ii) subjetivo o personal.

adelantar un caso de supervisión y revisión de beneficios provisionales, es necesario que concurran por lo menos dos factores: (i) objetivo; y (ii) subjetivo o personal.

13 Expediente Legali. Fl. 204.P á g i n a 4 | 7

E X P E D I E N TE : 0 001 73 5-28 .20 21 . 0 .0 0 . 00 0 1

10. El criterio objetivo consistente en que el compareciente haya sido beneficiario de un tratamiento especial provisional de carácter liberatorio, como

los que se mencionan a continuación14:

  • Las suspensiones de las órdenes de captura expedidas en contra de todos los integrantes de las FARC -EP que se concentraron en las Zonas Veredales Transitorias de Normalización (en adelante ZVTN) o que fueron designados para adelantar tareas propias del pro ceso de paz ordenadas por el Gobierno Nacional, beneficio que, por virtud de lo dispuesto en el mencionado artículo 158, se transformó en libertad provisional luego de la desaparición de las ZVTN. • Las libertades condicionadas concedidas por la jurisdicción ordinaria, previa verificación del requisito de 5 años de privación de la libertad. • Las libertades condicionales a las que accedieron por ministerio de la ley las personas trasladadas a las ZVTN al momento de la terminación de esas últimas. • Las libertades condicionadas concedidas por la jurisdicción ordinaria, sin consideración del requisito de 5 años de privación de la libertad, por virtud de la terminación de las ZVTN y de lo dispuesto en el Decreto 900 de 2017. • Las libertades condicionales declaradas por la jurisdicción ordinaria con

consideración del requisito de 5 años de privación de la libertad, por virtud de la terminación de las ZVTN y de lo dispuesto en el Decreto 900 de 2017. • Las libertades condicionales declaradas por la jurisdicción ordinaria con fundamento en lo dispuesto en el Decreto 1274 de 2017 y; • Todas las libertades condicionadas otorgadas por la SAI.

11. El factor subjetivo se refiere a las personas a las que se dirige la labor de supervisión y revisión de beneficios, esto es a: (i) los exmiembros y antiguos colaboradores de las FARC -EP; (ii) los investigados o condenados penalmente por pertenecer a dicho grupo armado organizado; y, (iii) las personas vinculadas con delitos relacionados con protesta social o disturbios públicos15.

3.3. Del caso concreto

12. De la información obrante la actuación, se advierte que al señor SÁNCHEZ DÍAZ le fue concedido el beneficio provisional de libertad condicionada por la

14 Jurisdicción Especial para la Paz. Tribunal para la Paz. Sección de Apelación. Sentencia Interpretativa TP-SA-SENIT 2 de 2019. Párr. 149. 15 Jurisdicción Especial para la Paz. Tribunal para la Paz. Sección de Apelación. Sentencia Interpretativa TP-SA-SENIT 2 de 2019. Párr. 148.P á g i n a 5 | 7

E X P E D I E N TE : 0 00 1 73 5-2 8 .20 2 1 . 0 .0 0 . 00 0 1

SAI, por medio de la Resolución SAI-LC-D-MGM-054 de 28 de mayo de 2019. No obstante, el tratamiento especial mencionado ya no se encuentra vigente, pues la misma autoridad le otorgó el tratamiento definitivo de amnistía, por el asunto por el cual se avocó este trámite, mediante Resolución SAI-SUBB-AOI-D-002 de 19 de enero de 2022, que se encuentra ejecutoriada sólo desde el 20 de enero de 2025.

13. La Sección de Apelación (SA) ha indicado que, cuando la JEP advierte que no concurre alguno de los requisitos competenciales en un caso específico, la definición sobre la materia puede darse de dos formas: (i) el rechazo de plano, el cual procede cuando aún no se ha avocado el conocimiento del caso; y (ii) la inadmisión por incompetencia, la cual operará luego de que se haya avocado conocimiento y con anterioridad al traslado a los intervinientes previsto en el penúltimo inciso del artículo 46 de la Ley 1922 de 201816. Sobre este tema, la SA

ha indicado:

Ahora bien, lo deseable es que la decisión de la competencia se efectúe por las Salas en la etapa más temprana posible, debido a las implicaciones de los trámites transicionales en el derecho a la libertad personal. Sin embargo, “pueden darse eventos en lo s que el convencimiento sobre la incompetencia de la JEP solamente surja con posterioridad al momento en que el órgano correspondiente avoque conocimiento del trámite. Así, tal convencimiento podrá concretarse antes de que se profiera la providencia que ordene correr traslado a los intervinientes, esto es, después de acopiados los elementos de juicio

conocimiento del trámite. Así, tal convencimiento podrá concretarse antes de que se profiera la providencia que ordene correr traslado a los intervinientes, esto es, después de acopiados los elementos de juicio ordenados en la fase probatoria o los que sean suficientes para adoptar la decisión que corresponda. Un análisis de competencia producido de esta manera no pierde eficacia, pues aun cuando no se haga en una fase preliminar, en todo caso permite que esta Jurisdicción se abstenga de emprender el estudio de fondo. Sobre la manera en que la decisión de incompetencia se materializa, la jurisprudencia de la Sección ha decantado que tanto en los casos de rechazo de plano, como en aquellos de inadmisión por incompetencia, se permite evacuar los asuntos con las características señaladas mediante decisión de ponente debidamente sustentada y en todo caso, susceptible del re curso de apelación” (Cita omitida).17

16 Jurisdicción Especial para la Paz. Tribunal para la Paz. Sección de Apelación. Auto TP-SA 718 de 2021. En este Auto se citaron, sobre este punto, los Autos TP-SA 539, 553 y 586 de 2020. 17 Jurisdicción Especial para la Paz. Tribunal para la Paz. Sección de Apelación. Auto TP-SA 718 de 2021.P á g i n a 6 | 7

E X P E D I E N TE : 0 001 73 5-28 .20 21 . 0 .0 0 . 00 0 1

14. En asuntos similares al del presente caso, en los que se avocó conocimiento de un trámite de SB y luego se constató que el compareciente no estaba disfrutando de un beneficio transicional de carácter provisional, la SR también

14. En asuntos similares al del presente caso, en los que se avocó conocimiento de un trámite de SB y luego se constató que el compareciente no estaba disfrutando de un beneficio transicional de carácter provisional, la SR también declaró su falta de competencia y archivó la actuación18.

15. Aunque la SR avocó conocimiento del trámite de SB del compareciente, ha decaído el presupuesto objetivo para el ejercicio de la función, dada la definición de fondo de la situación jur ídica del señor SÁNCHEZ DÍAZ , por lo que , en acatamiento del lineamiento mencionado, se declarará que la Sección no es competente para continuar adelantando el trámite de SB del sometido y se archivará de manera definitiva la actuación.

16. Se remitirá copia de esta providencia a la Secretaría Ejecutiva de la JEP (en adelante SEJEP) para que haga las anotaciones correspondientes en el Inventario que administra y a la Relatoría de la JEP, en virtud de lo establecido en los

Acuerdos AOG No. 9 y 15 de 2022.

17. Esta decisión será notificada al señor SÁNCHEZ DÍAZ, al defensor y al Ministerio Público . Se comunicará la providencia a la SAI , en atención a las competencias que han tenido a cargo o pueden llegar a ejercer respecto al compareciente. Se hará lo propio con la SEJEP, para efectos de la actualización de los diferentes sistemas de información a los que haya lugar.

18. En mérito de lo expuesto, este Despacho de la Sección de Revisión del Tribunal para la Paz,

IV. RESUELVE

PRIMERO: DECLARAR que la Sección de Revisión del Tribunal para la Paz no

18. En mérito de lo expuesto, este Despacho de la Sección de Revisión del Tribunal para la Paz,

IV. RESUELVE

PRIMERO: DECLARAR que la Sección de Revisión del Tribunal para la Paz no es competente para continuar adelantando el trámite de supervisión y revisión de beneficios provisionales relacionado con el señor JAIRO JAVIER SÁNCHEZ DÍAZ, identificado con la cédula de ciudadanía No. 83.226.036, de acuerdo con lo considerado en esta providencia.

18 Jurisdicción Especial para la Paz. Tribunal para la Paz. Sección de Revisión. Auto SRT-SB-AMG-226 de 2023 y Auto de sustanciación No. 162 de 10 de abril de 2023.P á g i n a 7 | 7

E X P E D I E N TE : 0 00 1 73 5-2 8 .20 2 1 . 0 .0 0 . 00 0 1

SEGUNDO: REMITIR copia de esta providencia a la Secretaría Ejecutiva de la JEP para que haga las anotaciones correspondientes en el Visor de Inventario de Beneficios que administra y a la Relatoría de la JEP, de conformidad con lo

dispuesto en los Acuerdos AOG No. 9 y 15 de 2022.

TERCERO: NOTIFICAR la presente decisión al compareciente, al defensor y al

Ministerio Público.

CUARTO: COMUNICAR esta providencia a la Sala de Amnistía o Indulto y a la Secretaría Ejecutiva de la JEP.

QUINTO: ADVERTIR que contra la presente decisión procede el recurso de reposición, de conformidad con lo indicado en el artículo 12 de la Ley 1922 de

2018.

la Secretaría Ejecutiva de la JEP.

QUINTO: ADVERTIR que contra la presente decisión procede el recurso de reposición, de conformidad con lo indicado en el artículo 12 de la Ley 1922 de

2018.

SEXTO: ARCHIVAR de manera definitiva la presente actuación.

NOTIFÍQUESE, COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE

Providencia firmada electrónicamente

ADOLFO MURILLO GRANADOS

MAGISTRADO

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