JEP - Auto SRT SB AMG 076 11 febrero 2025
JEP - Jurisdicción Especial para la Paz
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Detalles
- Título
- JEP - Auto SRT SB AMG 076 11 febrero 2025
- Autor
- JEP - Jurisdicción Especial para la Paz
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Transicional
- Año
- 2025
P á g i n a 1 | 15
S E C C I Ó N D E R E V I S I Ó N D E S E N T E N C I A S E X P E D I E N TE : 0 0 0 1 6 7 99 2 . 2 0 2 1 . 0 . 0 0 . 0 0 0 1
REPÚBLICA DE COLOMBIA
JURISDICCIÓN ESPECIAL PARA LA PAZ
TRIBUNAL PARA LA PAZ
SECCIÓN DE REVISIÓN
Auto SRT-SB-AMG-076
Bogotá D.C., 11 de febrero de 2025
Expediente: 0001679-92.2021.0.00.0001
Trámite:
Asunto: Supervisión y Revisión de Beneficios Provisionales Resuelve sobre representación judicial y emite otras determinaciones
Compareciente: Remi Amar Villate Fierro
I. ASUNTO POR RESOLVER
1. Procede el Despacho de la Sección de Revisión del Tribunal para la Paz a resolver sobre la representación judicial y a tomar otras determinaciones, en el marco del trámite de Supervisión y Revisión de Beneficios Transicionales
(SB) del señor REMI AMAR VILLATE FIERRO , identificado con cédula de ciudadanía No. 80.845.726.
II. ANTECEDENTES
2. Con Auto de Sustanciación No. 158 de 1° de julio de 202 21, este Despacho dispuso , entre otras determinaciones , avocar conocimiento de la supervisión y revisión del beneficio provisional de libertad condicionada
2. Con Auto de Sustanciación No. 158 de 1° de julio de 202 21, este Despacho dispuso , entre otras determinaciones , avocar conocimiento de la supervisión y revisión del beneficio provisional de libertad condicionada otorgado al señor VILLATE FIERRO , por parte de la Sala de Amnistía o Indulto (SAI), mediante Resolución SAI-AI-PMA-388-2019 del 12 de marzo de
2019. En esta misma decisión, se formularon algunas órdenes orientadas a supervisar el cumplimiento de las condiciones que le son exigibles al
1 Jurisdicción Especial para la Paz. Sistema de Gestión Judicial de la JEP – LEGALI. Expediente No. 0001679-92.2021.0.00.0001 (en adelante Expediente Legali). Fls. 2-20.P á g i n a 2 | 15
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compareciente -correlativas al tratamiento especial liberatorio del que es beneficiario y en atención a la suscripción de acta de compromiso - y a determinar la vigencia del beneficio.
3. La mencionada decisión fue notificada a través de correo electrónico al compareciente VILLATE FIERRO2, a la abogada Ángela Jaiot Caro Pulgarín3, al Ministerio Público 4, a la SAI 5, a la Sala de Reconocimiento de Verdad, de Responsabilidad y de Determinación de los Hechos y Conductas (SRVR) 6, a la Secretaría Ejecutiva de la JEP (SEJEP)7, a la Sala de Definición de Situaciones
Responsabilidad y de Determinación de los Hechos y Conductas (SRVR) 6, a la Secretaría Ejecutiva de la JEP (SEJEP)7, a la Sala de Definición de Situaciones Jurídicas (SDSJ)8, a la extinta Comisión de Esclarecimiento de la Verdad, la Convivencia y la No Repetición (CEV)9, a la Unidad de Búsqueda de Personas dadas por Desaparecidas (UBPD) 10, al Juzgado 1° Penal del Circuito Especializado de Neiva (Huila) (Juzgado 1°PCE de Neiva) 11, al Juzgado 3° Penal del Circuito Especializado de Neiva (Huila) (Juzgado 3°PCE de Neiva)12 y a la Unidad de Investigación y Acusación (UIA) 13, el 1° de agosto de 2022, los cuales cuenta con su respectivo acuse de entrega del mismo día, mes y año.
4. El 2 de agosto de 202214, con oficio Conti No. 202203012456, la Secretaría Judicial de la SDSJ (SEJUD SDSJ) , dio respuesta informando que, dentro sus bases de reparto , el señor VILLATE FIERRO no es de su competencia.
Asimismo, dijo que el asunto está cursando en la SAI, bajo el radicado Legali No. 9004709-50.2019.0.00.0001 y que el mismo no ha sido remitido a la SDSJ. Esta misma información fue comunicada al presi dente de la SDSJ para su conocimiento y fines que considere.
5. El 18 de agosto de 202215, mediante oficio Conti No. 202203013775, la SEJEP, en cumplimiento de lo ordenado en el Auto de Sustanciación No. 158
conocimiento y fines que considere.
5. El 18 de agosto de 202215, mediante oficio Conti No. 202203013775, la SEJEP, en cumplimiento de lo ordenado en el Auto de Sustanciación No. 158
2 Expediente Legali. Fls. 24-26. 3 Expediente Legali. Fls. 21-23. 4 Expediente Legali. Fls. 27-29. 5 Expediente Legali. Fls. 30-32. 6 Expediente Legali. Fls. 33-35. 7 Expediente Legali. Fls. 36-38. 8 Expediente Legali. Fls. 39-41. 9 Expediente Legali. Fls. 42-44. 10 Expediente Legali. Fls. 45-47. 11 Expediente Legali. Fls. 48-50. 12 Expediente Legali. Fls. 51-53. 13 Expediente Legali. Fl. 54. 14 Expediente Legali. Fl. 58. 15 Expediente Legali. Fls. 59-80.P á g i n a 3 | 15
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de 1° de julio de 2022 , señaló que la abogada Ángela Janiot Caro Pulgarín, identificada con cédula de ciudadanía No. 1.010.181.139 y portadora de la tarjeta profesional No. 236.489 del Consejo Superior de la Judicatura (C.S. de la J.), adscrita al Sistema Autónomo de Asesoría y Defensa Comparecientes (SAAD Comparecientes), actualmente se encuentra ejerciendo la defensa técnica del señor VILLATE FIERRO.
la J.), adscrita al Sistema Autónomo de Asesoría y Defensa Comparecientes (SAAD Comparecientes), actualmente se encuentra ejerciendo la defensa técnica del señor VILLATE FIERRO.
6. El 17 de agosto de 2022 16, por medio del oficio No. UBPD -1-2022008174, la UBPD contestó que a la fecha se ha procesado la decisión emitida por la JEP, esto es el Auto No. 89 de 27 de mayo de 2020, en la cual no se le impuso al señor VILLATE FIERRO la obligación de comparecer ante UBPD, a fin de aportar información para la búsqueda de personas dadas por desaparecidas en el contexto del conflicto armado . Igualmente, precisó que con corte al 29 de julio de 2022 , el mencionado compareciente no se ha contactado, ni presentado en calidad de aportante de información , así como tampoco ha suministrado información que ayude a establecer el universo de personas dadas por desaparecidas. Finalmente, en esta respuesta solicitó la obtención de datos de contacto del señor VILLATE FIERRO , a fin de evaluar la pertinencia de convocarlo a entrevista confidencial.
7. El 10 de agosto de 2022 17, con radicado No. 00 -2-2022-007855, la CEV , respondió indicando que a la fecha el señor VILLATE FIERRO no ha comparecido voluntariamente o ha sido requerido por esa entidad, por lo que no cuentan con registro, certificación o valoración alguna para proporcionar a la JEP.
8. El 16 de agosto de 2022 18, la abogada Ángela Janiot Caro Pulgarín , señaló que el 1° de agosto de 2022 adelantó comunicación telefónica con el
a la JEP.
8. El 16 de agosto de 2022 18, la abogada Ángela Janiot Caro Pulgarín , señaló que el 1° de agosto de 2022 adelantó comunicación telefónica con el señor VILLATE FIERRO y, el 5 de agosto de ese año , video llamadas.
También, puso en conocimiento que es difícil entrar en contacto con el aquí compareciente, debido a su señal de internet y que de la única forma es cuando este se encuentra en el casco urbano ; junto con la res puesta aportó datos de contacto del señor VILLATE FIERRO.
16 Expediente Legali. Fls. 81-85. 17 Expediente Legali. Fls. 83-87. 18 Expediente Legali. Fls. 82-92.P á g i n a 4 | 15
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9. El 2 de agosto de 2022 19, el Centro de Servicios Administrativos del Juzgado Circuito Penal Especial de Neiva (Huila), remitió copia digitalizada de los expedientes así: (i) 41-026-6000-000-2010-00001 contra el señor VILLATE FIERRO, la cual conoció el Juzgado 1°PCE de Neiva y (ii) 41 -0266000-588-2009-80076 del Juzgado 3°PCE de Neiva.
10. El 2 de septiembre de 2022 20, la Secretaría Judicial de la Sección de Revisión (SEJUD SR), dejó constancia secretarial No. 442, la cual da cuenta de la carencia de información sobre las víctimas y la imposibilidad de
10. El 2 de septiembre de 2022 20, la Secretaría Judicial de la Sección de Revisión (SEJUD SR), dejó constancia secretarial No. 442, la cual da cuenta de la carencia de información sobre las víctimas y la imposibilidad de notificarlos.
11. Un funcionario de este Despacho dejó “constancia de gestión telefónica” de 27 de septiembre de 202221, en la que da cuenta de la comunicación que se obtuvo con el señor VILLATE FIERRO . Lo anterior, a fin de actualizar los datos de contacto.
12. El 26 de agosto de 2022 22, la UIA mediante oficio -UIA-GTV– INFORMENo.DAS6.0000176.2022, informando que solicitó a Migración Colombia que informará si el señor VILLATE FIERRO tenía restricción de salida del país . No obstante, dio respuesta indicando que quien debía certificar las restricciones o permisos para la salida del país de cada compareciente es la JEP. Además, precisó que el mencionando compareciente no registra movimientos de ingreso o salida del país.
13. El 29 de noviembre de 2022, fue comunicado a esta Sección el Auto JLRMGM-10 No. 02 de 2022 del 18 de noviembre de 2022 , emitido por la SRVR, en el que comunicó que los Despachos relatores del Caso 10 se abstendrán de responder solicitudes sobre el trámite de supervisión de beneficios , hasta tanto no se inicie los llamamientos a versiones voluntarias de dicho macrocaso.
19 Expediente Legali. Fls. 94-233. 20 Expediente Legali. Fl. 234. 21 Expediente Legali. Fls. 236-238.
tanto no se inicie los llamamientos a versiones voluntarias de dicho macrocaso.
19 Expediente Legali. Fls. 94-233. 20 Expediente Legali. Fl. 234. 21 Expediente Legali. Fls. 236-238. 22 Expediente Legali. Fls. 239-248.P á g i n a 5 | 15
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14. El 2 de septiembre 23, 10 de octubre 24 y 12 de diciembre 25 de 2022 con informes secretariales números 2827, 3489 y 4462, respectivamente, la SEJUD SR allegó el trámite de notificación y comunicación y las respuestas arriba mencionadas.
15. Mediante “Constancia de consulta y descarga de información” de 5 de febrero de 202526, una funcionaria de la SR allegó al expediente los siguientes documentos: (i) reporte de consulta en el Registro de la Población Privada de la Libertad – INPEC, contentivo en un (1) folio27; (ii) certificado de antecedentes de la Procuraduría General de la Nación, contentivo en un (1) folio28 y (iii) reporte de consulta en línea de antecedentes penales del registro de la Policía Nacional, contentivo en un (1) folio29. En igual sentido, se dejó constancia de la consulta que se realizó en el aplicativo del Vista 360 y en el Visor de Inventarios y Beneficios, en donde se constató los datos de contacto del aquí compareciente.
16. En el mismo sentido, se dejó “constancia de gestión telefónica ” de 5 de
Visor de Inventarios y Beneficios, en donde se constató los datos de contacto del aquí compareciente.
16. En el mismo sentido, se dejó “constancia de gestión telefónica ” de 5 de febrero de 202530, en la que da cuenta de la comunicación que se obtuvo con el señor VILLATE FIERRO . Lo anterior, a fin de actualizar los datos de contacto.
III. CONSIDERACIONES
17. De la información obrante en la actuación, es menester plantear algunas consideraciones y tomar determinaciones sobre los siguientes temas: (i) representación judicial del compareciente; (ii) continua adaptación de la comparecencia; (iii) posibilidad de intervención de las víctimas ; y (iv) caso concreto.
23 Expediente Legali. Fl. 235. 24 Expediente Legali. Fl. 249. 25 Expediente Legali. Fl. 262. 26 Expediente Legali. Fls. 266-267. 27 Expediente Legali. Fl. 263. 28 Expediente Legali. Fls. 265. 29 Expediente Legali. Fls. 264. 30 Expediente Legali. Fls. 268-270.P á g i n a 6 | 15
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3.1. Representación judicial del compareciente
18. El literal e) del artículo 1 de la Ley 1922 de 2018, al desarrollar los principios de las actuaciones seguidas por la Jurisdicción, indicó que estas se regirán por el debido proceso, lo que implica que: “ En los procedimientos adelantados ante la JEP, siempre se deberá garantizar el debido proceso entendido,
principios de las actuaciones seguidas por la Jurisdicción, indicó que estas se regirán por el debido proceso, lo que implica que: “ En los procedimientos adelantados ante la JEP, siempre se deberá garantizar el debido proceso entendido, como mínimo, la necesidad de participar en la actuación, de notificación oportuna y al ejercicio del derecho a la defensa y contradicción de pruebas”.
19. El derecho a la defensa es un componente fundamental del debido proceso que posibilita la eficacia de otros derechos y garantías en las actuaciones judiciales y administrativas, especialmente, en las vinculadas al derecho sancionatorio, en las que se debat e sobre su libertad, respecto a la limitación de sus derechos y se puede modificar su situación jurídica. La defensa debe garantizarse en toda actuación, conforme con lo dispuesto por el artículo 29 Superior, y esta debe ser “ integral, ininterrumpida, técn ica y material”, de acuerdo con lo previsto en el artículo 8 de la Ley 600 de 2000.
20. Ahora bien, según reglado por el artículo 6 de la Ley 1922 de 2018, la defensa podrá ser proveída por el compareciente a través de apoderado de confianza o del SAAD y, subsidiariamente, por el sistema de defensoría pública.
3.2. Continua adaptación de la comparecencia
21. Como se ha manifestado desde el avocamiento de esta actuación, la jurisprudencia constitucional ha señalado que el artículo 157 de la Ley 1957 de 2019 se refirió a la obligación de adaptar de manera continua la comparecencia ante el SIVJRNR, advirtiendo que esta es exigible para “quienes no han sido indultados o amnistiados, de manera que la libertad que les ha sido
de 2019 se refirió a la obligación de adaptar de manera continua la comparecencia ante el SIVJRNR, advirtiendo que esta es exigible para “quienes no han sido indultados o amnistiados, de manera que la libertad que les ha sido otorgada, en cuanto no es definitiva, [debe ser] supervisada por las salas competentes de la JEP, garantizando así el cumplimiento del régimen de condicionalidad, los derechos de las víctimas y la no repetición de los hechos ”31. Además, la Sección de Apelación al detallar en la naturaleza jurídica de la potestad de SB, resaltó el papel que desempeña el principio de continua adaptación de la comparecencia, precisando que existe “ la necesidad de mantener o fomentar la
31 Corte Constitucional. Sentencia C-080 de 2018. Pág. 775.P á g i n a 7 | 15
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confianza construida a través de mecanismos provisionales de acceso a la libertad, sin perder de vista el imperativo de asegurar una efectiva contribución a la verdad, a la justicia, a la reparación y a la no repetición”32.
22. En ese sentido, la SR debe propender por la materialización del principio de continua adaptación de la comparecencia33, garantizando que los beneficiarios de libertades provisionales no solo puedan ser convocados a la JEP, sino que se encuentren efectivamente a su disposición y acudan a resolver su situación jurídica de manera definitiva, en especial, en los casos de personas que han sido investigadas o condenadas por delitos no amnistiables34.
JEP, sino que se encuentren efectivamente a su disposición y acudan a resolver su situación jurídica de manera definitiva, en especial, en los casos de personas que han sido investigadas o condenadas por delitos no amnistiables34.
3.3. Posibilidad de intervención de las víctimas y pautas generales para la protección de la información35
23. Si bien es cierto que ni de los artículos 157 y 158 de la LEJEP, como tampoco de la interpretación de la SA se contempla de manera expresa la posibilidad de la intervención de las víctimas en el trámite de SB, no es menos cierto que estas pueden aportar información valiosa de cara a la resolución definitiva de la situación jurídica de una persona –ante la autoridad competente– o el cumplimiento del principio de continua adaptación de la comparecencia, por lo que dich a posibilidad no está prohibida aunque sí delimitada por la naturaleza y las características del presente trámite.
24. En ese sentido, al considerarse la función de SB como accesoria a la concesión de beneficios provisionales y sin la potencialidad para definir de manera definitiva la situación jurídica de un compareciente, la participación de las víctimas no se exige como plena, sino que genera efectos siempre que aquellas decidan intervenir en el trámite desde la actividad de seguimiento y control de la situación de quienes han sido beneficiarios de tratamientos especiales liberatorios provisionales y que se traduce en do s aspectos
32 Jurisdicción Especial para la Paz. Tribunal para la Paz. Sección de Apelación. TP -SA-SENIT 2 de
2019. Pár. 119. 33 Jurisdicción Especial para la Paz. Tribunal para la Paz. Sección de Apelación. TP -SA-SENIT 2 de
2019. Pár. 119.
2019. Pár. 119. 33 Jurisdicción Especial para la Paz. Tribunal para la Paz. Sección de Apelación. TP -SA-SENIT 2 de
2019. Pár. 119. 34 Jurisdicción Especial para la Paz. Tribunal para la Paz. Sección de Apelación. TP -SA-SENIT 2 de
2019. Párrafos 89 y 125. 35 Se reitera: Jurisdicción Especial para la Paz. Tribunal para la Paz. Sección de Revisión. Autos SRTSB-AMG 489 y 253 de 2023.P á g i n a 8 | 15
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principales: (i) vigilar el cumplimiento de las condiciones generales y especiales por parte de los beneficiarios de estos tratamientos, a través de los órganos de la JEP o de las autoridades que tienen a su cargo realizar la parte operativa de esa labor (supervisión); e (ii) imponer condiciones especiales al ejercicio de los tratamientos especiales liberatorios, particularmente, cuando estos hayan sido concedidos en eventos de delitos graves (revisión)36.
25. La SA ha entendido que la intervención de las víctimas debe ser proporcional, en intensidad y extensión, a las características del trámite, las discusiones y asuntos que se debaten, así como a la clase de tratamiento especial estudiado. Así, cuando el tema por decidir es un tratamiento de carácter definitivo, es decir, aquellos con la potencialidad de definir la situación jurídica, la participación de las víctimas debe ser plena 37, mientras que, en etapas incipientes e intermedias, en las que las Salas y Secciones
carácter definitivo, es decir, aquellos con la potencialidad de definir la situación jurídica, la participación de las víctimas debe ser plena 37, mientras que, en etapas incipientes e intermedias, en las que las Salas y Secciones ejercen su jurisdicción y competencia, y deciden sobre beneficios provisionales, no está previsto que se agote su participación, sino que esta comienza a tener efectos38. Incluso en trámites para la concesión de beneficios, debe considerarse que estos “ no son en estricto rigor espacios de restauración” 39 y, por lo mismo, exigen una ponderación entre los fines de la intervención de las víctimas y la eficiencia de la justicia transicional. Por ello, se sostiene que la presencia de las víctimas en los diferentes procedimientos “debe ser proporcional en intensidad y extensión conforme al ejercicio jurisdiccional que demanda de la JEP las decisiones y asuntos que se debaten en cada momento procesal”40.
26. A partir de lo anterior, siendo la función de SB un trámite anexo a aquellos principales que se surten en la JEP, la acreditación como víctima debe realizarse ante la Sala o Sección que concedió el beneficio provisional
36 Jurisdicción Especial para la Paz. Tribunal para la Paz. Sección de Apelación. Sentencia interpretativa TP-SA-SENIT 2 de 2019. Párrafos 115, 119 y 148. 37 Jurisdicción Especial para la Paz. Tribunal para la Paz. Sección de Apelación. Sentencia interpretativa TP-SA-SENIT 1 de 2019. Pár. 74. 38 Jurisdicción Especial para la Paz. Sección de Apelación. Sentencia interpretativa TP-SA SENIT 1 de 2019.
interpretativa TP-SA-SENIT 1 de 2019. Pár. 74. 38 Jurisdicción Especial para la Paz. Sección de Apelación. Sentencia interpretativa TP-SA SENIT 1 de 2019. 39 Jurisdicción Especial para la Paz. Sección de Apelación. Sentencia interpretativa TP-SA SENIT 1 de
2019. Pár. 70, citado en: Jurisdicción Especial para la Paz. Tribunal para la Paz. Sección de Apelación.
Sentencia TP-SA 102 de 2019. 40 Jurisdicción Especial para la Paz. Tribunal para la Paz. Sección de Apelación. Sentencia interpretativa TP-SA SENIT 1 de 2019. Pár. 74.P á g i n a 9 | 15
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liberatorio o que está llamada a conocerlo 41, bajo el supuesto de que tal autoridad se encuentra en mejor posición de proveer una participación integral a los intervinientes especiales en el proceso que a la postre permitirá la definición de la situación jurídica de fondo y, asimismo, de proveer los respectivos espacios restaurativos.
27. Lo descrito no obsta para que a través de su condición de víctima y cuando solicite intervenir de manera explícita (rogada), pueda en el marco de este tipo de asuntos de SB: (i) aportar la información que considere relevante, no solo respecto del acto jurídico que ot orgó el beneficio provisional, sino también; (ii) sobre el cumplimiento de las condiciones que se asumen al obtener el mismo, tal como se explicó en precedencia. Tal proceder se replica, igualmente, para los agentes del Ministerio Público en aquellos eventos en los
también; (ii) sobre el cumplimiento de las condiciones que se asumen al obtener el mismo, tal como se explicó en precedencia. Tal proceder se replica, igualmente, para los agentes del Ministerio Público en aquellos eventos en los que, por la naturaleza del bien tutelado, se precisa su representación en procura de los intereses jurídicos que no pertenecen a un sujeto en particular, sino genéricamente al conglomerado social42.
28. Es menester aclarar, en consonancia con la SENIT 4 de 2023 y respecto de la información que llegue a aportarse, que la gestión del régimen de condicionalidad, especialmente, en su faceta negativa y por regla general, es competencia de la Sala o Sección que conozca o haya conocido un trámite transicional para el cual tenga un vínculo funcional, más no necesariamente la SR 43. Lo anterior, con el objetivo de adoptar las medidas pertinentes
41 La acreditación como víctima ante la JEP es otorgada por una Sala o Sección de Primera Instancia, previa manifestación de voluntad de la víctima con base en la valoración del relato de los hechos victimizante y la prueba, siquiera sumaria, aportada por la víctima para acreditar su condición. Las víctimas acreditadas adquieren la calidad de intervinientes especiales en el proceso, y con ella, los derechos que esto conlleva según estándares nacionales e internacionales en la materia. Así la acreditación tiene como finalidad permitir la participación integral de las víctimas en el marco del proceso. Ver: Ley 1922 de 2018, artículo 3; Ley 1957 de 2019 artículos 14 y 15. 42 En consonancia a lo considerado en precedencia, la SA ha señalado que incluso sin haberse asumido
proceso. Ver: Ley 1922 de 2018, artículo 3; Ley 1957 de 2019 artículos 14 y 15. 42 En consonancia a lo considerado en precedencia, la SA ha señalado que incluso sin haberse asumido la competencia de un asunto, se evidencia un interés jurídico “porque es claro que la víctima sí lo es de los hechos materia de la actuación”, por tal razón a estas les asiste un interés directo y legítimo en la actuación y si manifiestan su voluntad de participar, estarían legitimadas para hacerlo en calidad “de sujetos con interés jurídico procesal concreto”. En materia de SB, dicha participación estaría facultada, bajo las dos posibilidades antes reseñadas. Jurisdicción Especial para la Paz. Tribunal para la Paz. Sección de Apelación. Auto TP-SA-1357 de 2023. Párrafos 32 y 33. 43 La SR es la competente para la administrar el régimen de condicionalidad de las personas acusadas o condenadas por delitos indiscutiblemente no amnistiables ni indultables que, pese a haber obtenido autorización para el traslado a Zonas Veredales Transitor ias de Normalización, no accedieron a este y en el entretanto no han alcanzado la libertad, o que se encuentran en observación posiblemente en situación de privación de la libertad, pues es el universo frente al cual la SR conoce o debe conocerP á g i n a 10 | 15
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respecto a la pérdida de beneficios44 o a la eventual exclusión del sistema. De las particularidades del caso que se esté supervisando o revisando, así como
respecto a la pérdida de beneficios44 o a la eventual exclusión del sistema. De las particularidades del caso que se esté supervisando o revisando, así como de la intervención rogada por parte de las víctimas o del Ministerio Público que llegue a darse45, la SR determinará la necesidad de realizar requerimientos al compareciente, de adelantar el incidente de revocatoria de beneficios provisionales –si hay lugar – o de remitir la información a la autoridad competente, en este caso la SAI, con el propósito de materializar los fines del
SIVJRNR.
29. Bajo el derrotero expuesto, esto es, el que la intervención de las víctimas en el marco de la función de SB está limitada por la naturaleza del trámite y parte por ser rogada, se hace necesario que, ante la eventual remisión de información personal por parte de estas, se verifiquen supuestos mínimos de protección a partir de los cuales se garantice de mejor forma sus derechos a la intimidad, la confidencialidad y la protección de datos46.
30. Así, le asiste el deber a las autoridades judiciales transicionales implementar mecanismos que restrinjan el acceso pleno a la información de ciertas víctimas, especialmente, en los siguientes casos: (i) cuando la víctima expresamente lo solicite; (ii) cuando se trate de menores de edad; (iii) víctimas de violencia sexual; (iv) víctimas de violencia basada en género y sus hijos; (v)
de manera excepcional la concesión de beneficios liberatorios de acuerdo con lo dispuesto en la SENIT 2. 44 Jurisdicción Especial para la Paz. Tribunal para la Paz. Sección de Apelación. Sentencia interpretativa TP-SA-SENIT 2 de 2019. Pár. 183.
SENIT 2. 44 Jurisdicción Especial para la Paz. Tribunal para la Paz. Sección de Apelación. Sentencia interpretativa TP-SA-SENIT 2 de 2019. Pár. 183. 45 En todo caso, en aquellos eventos en los que las víctimas en el marco de la función de SB entreguen información que pueda configurar desconocimiento frente a las condiciones establecidas respecto de un beneficio provisional, la SR podrá privilegiar mecanis mos reactivos que permitan remediar oportunamente dicha situación, sin que tal proceder invada el margen de competencias que se estableció a partir de la SENIT 4. Para ello, se debe acudir a instrumentos como los dispositivos intraprocesales que implican requerimientos al compareciente para que corrija su comportamiento o enmiende el error acaecido, con estos se pasa a privilegiar los principios de celeridad, economía procesal, integralidad, proporcionalidad, gradualidad y centralidad de las víctimas. Es indispensable acudir a dichos mecanismos previo a la remisión que llegue a realizar la SR ante la autoridad competente, en los casos en que observe grados de incumplimiento que no puedan subsanarse, ni siquiera modificando las condiciones, para que se adelanten fórmulas no sancionatorias, bajo derroteros que ratifiquen y rehabiliten los compromisos con el sistema, tales como el rechazo del sometimiento, la declaratoria de deserción manifiesta, el juicio de prevalencia, o el incidente de revocatoria de beneficios provisionales (cuya competencia debe verificarse primero por la SR); en tanto que el incidente de incumplimiento del régimen de condicionalidad, dada su naturaleza, debe verse como un trámite de última ratio dentro de la transición por parte del órgano gestor de dicho régimen. Jurisdicción
de incumplimiento del régimen de condicionalidad, dada su naturaleza, debe verse como un trámite de última ratio dentro de la transición por parte del órgano gestor de dicho régimen. Jurisdicción Especial para la Paz. Tribunal para la Paz. Sección de Apelación. Sentencia interpretativa TP -SASENIT 4 de 2023. Párrafos 124-142. 46 Sobre la normatividad relacionada con esta materia, véase: Jurisdicción Especial para la Paz. Tribunal para la Paz. Sección de Revisión. Auto SRT-SB-AMG-253 de 2023.P á g i n a 11 | 15
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víctimas de graves violaciones de Derechos Humanos (DDHH) e Infracciones al Derecho Internacional Humanitario (DIH); (vi) personas con dicha calidad que suministren información que pueda considerarse relevante ante posibles incumplimientos del régimen de condicionalidad; (vii) datos de personas a las que otras Salas y Secciones les han activado mecanismos de restricción de información; y, (viii) cualquier otro supuesto en el que se considere necesario la protección de datos personales y/o similares.
31. Valga precisar que en los eventos contemplados en los numerales anteriores, con el objetivo de mantener y preservar el principio de publicidad en las actuaciones de la JEP y en consonancia con lo dicho por la SA47, la regla general para este Despacho será la anonimización de la providencia en los apartes contentivos de información que directa o indirectamente se refiera a datos sensibles, en especial, cuando se trate de información de contacto o
general para este Despacho será la anonimización de la providencia en los apartes contentivos de información que directa o indirectamente se refiera a datos sensibles, en especial, cuando se trate de información de contacto o ubicación. En estos escenarios se ordenará la adoptación de las medidas necesarias que preserven la reserva –si normativamente hay lugar a ello– o el carácter si se quiere exceptuado o restringido de acceso. De ser necesario el Despacho establecerá una matriz con la codificación de dat os correspondientes y creará un cuaderno auxiliar con restricción de confidencialidad en el que reposen los documentos originales radicados.
32. Con todo, SEJUD SR deberá prestar atención respecto de los datos que sean categorizados en algunos de los supuestos que se detallaron e
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