JEP - Auto SRT SB AMG 332 16 agosto de 2023
JEP - Jurisdicción Especial para la Paz
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- JEP - Auto SRT SB AMG 332 16 agosto de 2023
- Autor
- JEP - Jurisdicción Especial para la Paz
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Transicional
- Año
- 2023
SECCIÓN DE REVISIÓN DE SENTENCIAS
EXPEDIENTE LEGALI: 0000475-76.2022.0.00.0001
REPÚBLICA DE COLOMBIA
JURISDICCIÓN ESPECIAL PARA LA PAZ
TRIBUNAL PARA LA PAZ
SECCIÓN DE REVISIÓN
Auto SRT-SB-AMG-332
Bogotá D.C., 16 de agosto de 2023
Expediente: 0000475-76.2022.0.00.0001
Trámite: Supervisión y Revisión de Beneficios
Provisionales Compareciente: Yon Frede Guiza Hernández Asunto: Reconoce víctimas y ordena
I. ASUNTO POR RESOLVER Procede el Despacho de la Sección de Revisión del Tribunal para la Paz (en adelante SR) a pronunciarse en el marco de la supervisión y revisión del beneficio de libertad condicionada concedido al señor YON FREDE GUIZA
HERNÁNDEZ, identificado con la cédula de ciudadanía No. 1.095.787.108.
II. ANTECEDENTES PROCESALES RELEVANTES
1. Según la información disponible en el visor “Inventario de Beneficios Provisionales” (en adelante Inventario)1, el 26 de mayo de 2010 el Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Bucaramanga (en adelante J1PCE de Bucaramanga o Juzgado) condenó a YON FREDE GUIZA HERNÁNDEZ a la pena principal de 490 meses de prisión y multa de 6.666,66, más la accesoria de inhabilitación en el ejercicio de derechos y funciones públicas por 20 años, como autor responsable del delito de secuestro extorsivo agravado, en concurso con
1 Creado y administrado por la Secretaría Ejecutiva (SEJEP) en cumplimiento de lo ordenado por la Sección de Apelación (en adelante SA) a través de la Sentencia Interpretativa 02 del 9 de octubre de 2019
(SENIT 2).
P á gi na 1 | 21 ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP
.SODANARG
OLLIRUM OFLODA rop etnemlatigid odamrif lanigiro led aipoc se otnemucod etsE .CE0353 ogidóc le y 1000.00.0.2202.67-5740000 osecorp le emrofni SECCIÓN DE REVISIÓN DE SENTENCIAS EXPEDIENTE LEGALI: 0000475-76.2022.0.00.0001 tráfico, fabricación o porte de armas de fuego o municiones de defensa personal y hurto calificado, en detrimento de Alcibíades Duarte Benavidez, por hechos ocurridos el 25 de febrero de 2010.
2. En la citada plataforma, también se observa que, mediante Auto de 6 de junio de 2017 proferido por el Juzgado Sexto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bucaramanga, se le concedió al compareciente amnistía de iure en virtud del artículo 15 de la Ley 1820 de 2016 y también, libertad condicionada respecto de los delitos de secuestro extorsivo agravado y hurto calificado.
3. La Secretaría Judicial de la Sección de Revisión (en adelante SEJUD SR)
repartió el asunto al interior de la SR el 16 de junio de 2022, como consta en el Informe Secretarial 1768 de la misma fecha2.
4. El 23 de noviembre de 2022, la SR avocó conocimiento del asunto, reconoció personería jurídica para actuar en representación del compareciente al abogado Julio Manuel Gómez Pineda, requirió información al señor GUIZA HERNÁNDEZ, así como a la Sala de Amnistía o Indulto (en adelante SAI) y al Juzgado Sexto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bucaramanga
(en adelante J6EPMS de Bucaramanga).
5. Surtido el trámite secretarial de rigor, el representante judicial allegó al expediente oficio de fecha 9 de diciembre de 2022, por medio del cual dio cuenta de la vinculación del señor YON FREDE GUIZA HERNÁNDEZ a las FARC-EP e hizo hincapié, en la Resolución SAI-AOI-T-424-20213 que suspendió el trámite de revisión del beneficio de libertad condicionada por prejudicialidad, y hasta tanto la SR defina la suerte del beneficio de amnistía de iure que le fue otorgado al compareciente respecto del proceso penal con radicado No. 68001-61-09-0612010-80010.
6. Indicó, que los únicos tratamientos especiales con que cuenta su prohijado son la libertad y la amnistía ya referida, además de la solicitud de una amnistía 2 Sistema de Gestión Judicial – Legali. Expediente 0000475-76.2022.0.00.0001 (en adelante Expediente
Legali), folio 1. 3 Tribunal para la Paz. Sección de Revisión. Sistema Judicial LEGALI, radicado No. 000047576.2022.0.00.0001 (en adelante Expediente Legali), folio 48 a 53. P á gi na 2 | 21 ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP
.SODANARG
OLLIRUM OFLODA rop etnemlatigid odamrif lanigiro led aipoc se otnemucod etsE .CE0353 ogidóc le y 1000.00.0.2202.67-5740000 osecorp le emrofni SECCIÓN DE REVISIÓN DE SENTENCIAS EXPEDIENTE LEGALI: 0000475-76.2022.0.00.0001 de sala. Con su escrito adjuntó la providencia de la SAI aludida, poder4, acta de compromiso No. 1020005, oficio proveniente de la Oficina del Alto Comisionado para la Paz (en adelante OACP)6, constancia de la Agencia para la Reincorporación y la Normalización (en adelante ARN)7, certificado de libertad expedido por INPEC-EPAMS Girón, Santander8, cédula de ciudadanía del compareciente9 y escritos de fechas 13 de octubre de 202110 y 30 de agosto de 202211 que radicó ante la SAI y un despacho de la SR. Finalmente, solicitó que se amplíe información ordenando a la Unidad de Investigación y Acusación se sirva
tomar una entrevista al señor YON FREDE GUIZA HERNÁNDEZ.
7. Con oficio del 15 de diciembre de 202212, la SAI dio respuesta al requerimiento realizado indicando, que la víctima determinada dentro del proceso penal con radicado 68679-60-00000-2012-00005 corresponde al señor Alcibíades Duarte Quintero, de quien no se tiene datos de contacto. Resaltó, asimismo, que el asunto fue puesto en conocimiento de esa autoridad por la solicitud que presentara el señor Joselito Patiño Rojas, condenado por los mismos hechos que el señor GUIZA HERNÁNDEZ y que fue rechazada por no cumplir con los ámbitos competenciales contenidos en la Ley 1820 de 2016; que, por tal motivo, se corrió traslado a la SR con el propósito de dicha autoridad se pronunciara sobre la probidad del beneficio de mayor entidad que les fue concedido a estas personas.
8. Con posterioridad, el 17 de mayo de 2023, el J6EPMS de Bucaramanga, informó13 al Despacho que no tiene a su disposición las diligencias contentivas de la etapa preliminar y de juicio que se adelantó en contra del sentenciado YON FREDE GUIZA HERNÁNDEZ, por lo que solo cuenta con la información registrada en la sentencia condenatoria proferida por el J1PCE de esa ciudad, según la cual los actos delictivos se cometieron en contra del señor Alcibíades 4 Expediente Legali, folio 56 a 57. 5 Expediente Legali, folio 58 66 Expediente Legali, folio 59. 77 Expediente Legali, folio 60.
8 Expediente Legali, folio 61. 9 Expediente Legali, folio 62. 10 Expediente Legali, folio 64 a 75. 11 Expediente Legali, folio 54 a 55. 12 Expediente Legali, folio 86. 13 Expediente Legali, folio 94. P á gi na 3 | 21 ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP
.SODANARG
OLLIRUM OFLODA rop etnemlatigid odamrif lanigiro led aipoc se otnemucod etsE .CE0353 ogidóc le y 1000.00.0.2202.67-5740000 osecorp le emrofni
SECCIÓN DE REVISIÓN DE SENTENCIAS
EXPEDIENTE LEGALI: 0000475-76.2022.0.00.0001
Duarte Quintero y sus menores hijos A.D.B. y B.D.V. Con su respuesta adjuntó copia del fallo emitido14.
9. El 19 de mayo siguiente15, el Centro de Servicios Judiciales del Sistema Penal Acusatorio de Bucaramanga, Santander, allegó los datos de identificación y contacto de las víctimas Alcibíades Duarte Quintero y María Denis Benavides.
También indicó que su apoderado es el abogado Orlando Lambraño Mora, de quien informó su número celular.
10. Con Informe Secretarial No. 2215 de 23 de mayo de 202316, la SEJUD SR dio cuenta del trámite adelantado, así como de las respuestas allegadas a la
actuación.
III. CONSIDERACIONES 3.1. Cuestión por resolver
11. De conformidad con los antecedentes expuestos, procede la SR a aclarar la participación de las víctimas en el marco de la función de SB, así como a determinar algunas pautas para la protección de la información relacionada con datos de ubicación y contacto de estas personas. 3.2. Participación de las víctimas en el marco de la función de Supervisión y
Revisión de Beneficios Transicionales Provisionales17
12. Es preciso recordar que el alcance jurídico y los objetivos fijados en la estructuración de la función de supervisión y revisión de beneficios provisionales, parte de lo consignado en los artículos 157 y 158 de la Ley 1957 de 2019; y, también, de la interpretación que tanto el órgano de cierre de la jurisdicción constitucional, así como de cierre hermenéutico de la JEP han desplegado a estas disposiciones estatutarias. 14 Expediente Legali, folio 95 a 121. 15 Expediente Legali, folio 123 a 124. 16 Expediente Legali, folio 125. 17 La delimitación en comento se realizó en el marco del trámite de supervisión de beneficios que adelanta en relación con el señor Mario Jaimes Mejía, radicado No. 1500754-22.2021.0.00.0001. Auto SRT-SB-AMG-253 de 28 de junio de 2023.
P á gi na 4 | 21 ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP
.SODANARG
OLLIRUM OFLODA rop etnemlatigid odamrif lanigiro led aipoc se otnemucod etsE .CE0353 ogidóc le y 1000.00.0.2202.67-5740000 osecorp le emrofni
SECCIÓN DE REVISIÓN DE SENTENCIAS
EXPEDIENTE LEGALI: 0000475-76.2022.0.00.0001
13. A partir de ello puede considerarse, tal como se ha afirmado en otras providencias relacionadas con este trámite, que la función se dirige, especialmente, a ejercer una labor de supervisión sobre el actuar de los comparecientes ex FARC y de aquellos asociados con delitos de protesta social que ya gozan de un beneficio provisional del sistema, enfatizando en quienes han sido condenados por delitos no amnistiables ni indultables, con el único propósito de asegurar que estos no desatiendan sus obligaciones de comparecencia con el sistema y las víctimas e incluso llegando a revisar y ajustar el régimen de condicionalidad impuesto para garantizar tal fin de comparecencia.
14. Sobre las víctimas, en consonancia con lo señalado en el Acto Legislativo 01 de 2017, estas ostentan la calidad de sujeto procesal como “interviniente especial” conforme a los estándares nacionales e internacionales respecto de las garantías procesales, sustanciales, probatorias y demás derechos aplicables.
15. La centralidad de los derechos de las víctimas es uno de los pilares esenciales del Sistema Integral de Verdad, Justicia, Reparación y No Repetición
(en adelante SIVJRNR o Sistema Integral para la Paz)18; en los procesos judiciales,
el derecho a la participación19 de las víctimas es una expresión de los derechos fundamentales al debido proceso20, de acceso a la administración de justicia21 y al derecho a un recurso judicial efectivo2223. Este derecho, además, se encuentra previsto en el artículo 14 de la Ley 1957 de 2019 (en adelante LEJEP)24. 18 El principio de centralidad de los derechos de las víctimas se deriva de los artículos transitorios 1, 5 y 12 del AL 01/17, los artículos 1, 2, 9, 13, 14 y 15 de la LEJEP, los artículos 1, 2 y 3 de la Ley 1922 de 2018, entre varias otras disposiciones. Se reiteran algunos aspectos de: Jurisdicción Especial para la Paz. Tribunal para la Paz. Sección de Revisión. Auto SRT-SB-AMG-253 de 2023; Sentencia SRT-ST-02/2023. 19 En la sentencia C-538 de 2019 la Corte Constitucional estableció que los derechos procesales de las víctimas son una manifestación del derecho constitucional al acceso a la administración de justicia. Este derecho se materializa a partir de la existencia de un recurso judicial efectivo que incluye el derecho a denunciar y participar en plazos razonables19. Todo esto en el marco de la realización de acciones sin daño. 20 Constitución Política de 1991. Artículo 29. 21 Constitución Política de 1991. Artículo 229. 22 Convención Americana sobre Derechos Humanos. Artículos 8 (1) y 25; Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos. Artículos 2 (3) y 14).
23 Jurisdicción Especial para la Paz. Tribunal para la Paz. Sección de Apelación. Sentencia interpretativa TP-SA-SENIT 1 de 2019. Pár. 66. 24 “ARTÍCULO 14. PARTICIPACIÓN EFECTIVA DE LAS VÍCTIMAS. Las normas de procedimiento de la JEP contemplarán la participación efectiva de las víctimas en las actuaciones de esta jurisdicción conforme lo contemplado en el artículo transitorio 12 del Acto Legislativo número 01 de 2017 y como P á gi na 5 | 21 ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP
.SODANARG
OLLIRUM OFLODA rop etnemlatigid odamrif lanigiro led aipoc se otnemucod etsE .CE0353 ogidóc le y 1000.00.0.2202.67-5740000 osecorp le emrofni
SECCIÓN DE REVISIÓN DE SENTENCIAS
EXPEDIENTE LEGALI: 0000475-76.2022.0.00.0001
16. La participación de las víctimas cumple un rol decisivo en la garantía de sus derechos a la verdad, justicia y reparación, y en la consolidación de la paz, puesto que, desde el conocimiento de las víctimas, así como de su propia experiencia, es posible contribuir a la consecución de los fines de la transición y su componente judicial, además de posibilitar el óptimo funcionamiento del
SIVJRNR25.
17. Sobre este tema, la Asamblea General de Naciones Unidas consagró
diferentes obligaciones en cabeza de los Estados para garantizar la participación de las víctimas en los procesos judiciales: “(i) informar a las víctimas sobre el rol, alcance y recursos con los que cuenta en el proceso judicial, (ii) presentar observaciones y preocupaciones en las actuaciones y decisiones que la involucren, (iii) contar con asistencia durante todo el proceso, (iv) adoptar medidas que protejan su intimidad y seguridad, así como las de sus familiares, (v) disponer de recursos adecuados, efectivos y rápidos y los medios para ejercerlos y (vi) disponer de procedimientos para presentar demandas de reparación”26.
18. Por su parte, la Ley 1922 de 2018 (en adelante L.1922/18) regula los mecanismos para hacer efectiva la participación de las víctimas ante la jurisdicción, estableciendo en su artículo 3 un procedimiento general para la acreditación como “interviniente especial” y, en su artículo 27D, una lista no taxativa de acciones a realizar en ejercicio del derecho a la participación.
19. De acuerdo con el artículo 3 de la L.1922/18 y lo señalado por la Sección de Apelación del Tribunal para la Paz (en adelante SA)27, los siguientes son los requisitos concurrentes que se deben verificar por las respectivas Salas o Secciones de la JEP, al momento de acreditar a las víctimas: (a) manifestación de ser víctima de un delito y el deseo de participar en las actuaciones ante la JEP, mínimo con los derechos que da la calidad de interviniente especial según los estándares nacionales e internacionales sobre garantías procesales, sustanciales, probatorias, acceso a un recurso judicial efectivo y demás derechos aplicables. // El Estado tomará las medidas necesarias para asegurar, con perspectiva
étnica y cultural, la participación efectiva de las víctimas, el acceso a información, la asistencia técnica y psicosocial, y la protección de las víctimas ocasionadas por las conductas que se examinarán en la JEP”. 25 Jurisdicción Especial para la Paz. Tribunal para la Paz. Sección de Apelación. Sentencia interpretativa TP-SA-SENIT 1 de 2019. Pár. 69. 26 Asamblea General de las Naciones Unidas. Declaración sobre los principios fundamentales de justicia para las víctimas de delitos y del abuso de poder. Resolución 40/34, de 29 de noviembre de 1985, núm. 6. 27 Jurisdicción Especial para la Paz. Tribunal para la Paz. Sección de Apelación. Auto TP-SA 1125 de 2022. Párrafos 15 y 24; Sentencia Interpretativa TP-SA-SENIT 1 de 2019. Pár. 53. P á gi na 6 | 21 ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP
.SODANARG
OLLIRUM OFLODA rop etnemlatigid odamrif lanigiro led aipoc se otnemucod etsE .CE0353 ogidóc le y 1000.00.0.2202.67-5740000 osecorp le emrofni
SECCIÓN DE REVISIÓN DE SENTENCIAS
EXPEDIENTE LEGALI: 0000475-76.2022.0.00.0001
(b) relato de los hechos de lo ocurrido, y (c) presentación de prueba siquiera
sumaria de su condición de víctima. Sobre este último supuesto, el parágrafo 1 del artículo 15 de la Ley 1957 de 2019, establece que servirá como medio de prueba de la condición de víctima, el reconocimiento que de ella se hubiese hecho administrativamente, su inclusión en bases de datos, y el otorgamiento de asilo o refugio por una nación extranjera por motivos relacionados directamente con el conflicto armado.
20. Respecto a la acreditación, la Corte Constitucional ha dicho que “(…) el no reconocimiento administrativo no excluye prima facie la condición de víctima que puede ostentar por el hecho del conflicto, y cuya demostración tiene una amplia libertad probatoria y sumaria”28
21. Lo anterior se encuentra en armonía con el principio de libertad probatoria, pues el legislador no especificó medios de prueba más idóneos que otros para probar sumariamente la condición de víctima, permitiendo que dicha calidad se demuestre con los medios que la persona tenga a su alcance, a la luz del principio constitucional de buena fe29. Esto a su vez impone a quienes administran justicia el deber de valorar la prueba sumaria a partir de los principios de centralidad de las víctimas, pro-víctima y de acción sin daño30.
22. El artículo 3 de la L.1922/18 precisó que “(…) las respectivas Salas o Secciones de primera instancia tramitarán la petición de acuerdo con el tipo de proceso” y, en la oportunidad procesal correspondiente, “dictarán una decisión motivada, reconociendo o no la acreditación, [la cual será] susceptible de los recursos ordinarios, por
la víctima o quien la represente”. Mediante el auto TP-SA 1125 de 11 de mayo de 2022, la SA interpretó la disposición mencionada y distinguió dos momentos del trámite de acreditación de víctimas, con el propósito de garantizar una eficaz atención a las víctimas y el ejercicio concentrado de las Salas de Justicia en la labor judicial: (i) administrativo; y (ii) judicial. A partir de lo dispuesto en la providencia mencionada, en la sentencia TP-SA 331 de 2023 y en la sentencia interpretativa TP-SA-SENIT 3 de 2022, la Secretaría Ejecutiva de la JEP (en adelante SEJEP) adoptó la fase administrativa de la ruta de acreditación de 28 Corte Constitucional. Sentencia C-080 de 2018. 29 Constitución Política de Colombia, art. 83. 30 Jurisdicción Especial para la Paz. Tribunal para la Paz. Sección de Apelación. Auto TP-SA 1125 de 2022. Pár. 21. P á gi na 7 | 21 ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP
.SODANARG
OLLIRUM OFLODA rop etnemlatigid odamrif lanigiro led aipoc se otnemucod etsE .CE0353 ogidóc le y 1000.00.0.2202.67-5740000 osecorp le emrofni
SECCIÓN DE REVISIÓN DE SENTENCIAS
EXPEDIENTE LEGALI: 0000475-76.2022.0.00.0001
víctimas ante la JEP con la resolución 154 de 10 de febrero de 2023, en la que se refirió a las diferentes actividades que dicha autoridad debe desplegar para ese propósito.
23. El no cumplimiento de alguna de las reglas procesales en el trámite de acreditación de las víctimas y de las subreglas desarrolladas por la jurisprudencia de la SA, podría llegar a afectar sus derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia, específicamente, en los escenarios en que dicha situación obstaculice su participación de manera injustificada o impida que estas se encuentren debidamente representadas y asesoradas dentro de los trámites conocidos por la JEP.
24. Si bien es cierto que ni de los artículos 157 y 158 de la Ley 1957 de 2019 ni de la interpretación de la SA se contempla de manera expresa la posibilidad de la intervención de las víctimas en el trámite de SB, no menos cierto es, que estas pueden aportar información valiosa de cara a la resolución definitiva de la situación jurídica de una persona –ante la autoridad competente– o el cumplimiento del principio de continua adaptación de la comparecencia, por lo que dicha posibilidad no está prohibida aunque sí delimitada por la naturaleza y las características del presente trámite.
25. En ese sentido, al considerar la función de supervisión y revisión como accesoria a la concesión de beneficios provisionales y sin la potencialidad para definir de manera definitiva la situación jurídica de un compareciente, la participación de las víctimas no se exige como plena, sino que genera efectos siempre que aquellas decidan intervenir en el trámite desde la actividad de
seguimiento y control de la situación de quienes han sido beneficiarios de tratamientos especiales liberatorios provisionales y que se traduce en dos aspectos principales: (i) vigilar el cumplimiento de las condiciones generales y especiales por parte de los beneficiarios de estos tratamientos, a través de los órganos de la JEP o de las autoridades que tienen a su cargo realizar la parte operativa de esa labor (supervisión); e (ii) imponer condiciones especiales al ejercicio de los tratamientos especiales liberatorios, particularmente, cuando estos hayan sido concedidos en eventos de delitos graves (revisión)31. 31 Ibid., párr. 115, 119 y 148. P á gi na 8 | 21 ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP
.SODANARG
OLLIRUM OFLODA rop etnemlatigid odamrif lanigiro led aipoc se otnemucod etsE .CE0353 ogidóc le y 1000.00.0.2202.67-5740000 osecorp le emrofni
SECCIÓN DE REVISIÓN DE SENTENCIAS
EXPEDIENTE LEGALI: 0000475-76.2022.0.00.0001
26. En consonancia con lo previsto por el artículo 3 de la L.1922/18 y con el propósito de garantizar la eficiencia de la administración de justicia, la SA ha indicado que la intervención de las víctimas debe ser proporcional, en intensidad y extensión, a las características del trámite, las discusiones y asuntos que se
debaten, así como a la clase de tratamiento especial estudiado32. Así, cuando el tema por decidir es un tratamiento de carácter definitivo, es decir, aquellos con la potencialidad de definir la situación jurídica y dar lugar a la emisión de decisiones con fuerza de cosa juzgada33, la participación de las víctimas debe ser plena, mientras que, en etapas incipientes e intermedias, en las que las Salas y Secciones ejercen su jurisdicción y competencia, y deciden sobre beneficios provisionales, no está previsto que se agote su participación, sino que esta comienza a tener efectos34. Incluso en tratándose de trámites para la concesión de beneficios, debe considerarse que estos “no son en estricto rigor espacios de restauración”35 y, por lo mismo, exigen una ponderación entre los fines de la intervención de las víctimas y la eficiencia de la justicia transicional. Por ello, la presencia de las víctimas en los diferentes procedimientos “debe ser proporcional en intensidad y extensión conforme al ejercicio jurisdiccional que demanda de la JEP las decisiones y asuntos que se debaten en cada momento procesal”36.
27. A partir de lo anterior, siendo la función de SB un trámite anexo a aquellos principales que se surten en la JEP en aras de comparecer para cumplir con los compromisos y definir de fondo la situación jurídica, la acreditación37 como víctima debe realizarse ante la Sala o Sección que concedió el beneficio provisional liberatorio o que está llamada a conocerlo, bajo el supuesto de que 32 Jurisdicción Especial para la Paz. Tribunal para la Paz. Sección de Apelación. Sentencias Interpretativas TP-SA-SENIT 3 de 2022. Párrafos 92, 241, 243; TP-SA-SENIT 1 de 2019. Pár. 74; Sentencia TP-SA 213 de
2020. Pár. 22; Auto TP-SA 294 de 2022. Pár. 23. 33 Ley 1957 de 2019. Arts. 22 y 47 (2); Ley 1820 de 2016. Art. 13, 25, 28 (6), 32 y 48 (2). 34 Jurisdicción Especial para la Paz. Tribunal para la Paz. Sección de Apelación. Sentencia Interpretativa TP-SA-SENIT 1 de 2019. Pár. 74. 35 Jurisdicción Especial para la Paz. Tribunal para la Paz. Sección de Apelación. Sentencia Interpretativa TP-SA SENIT 01 de 2019. Pár. 70, citado en: Jurisdicción Especial para la Paz. Tribunal para la Paz. Sección de Apelación. Sentencia TP-SA 102 de 2019. 36 Tribunal para la Paz. Sección de Apelación. Sentencia Interpretativa TP-SA SENIT 01 de 2019. Párr. 74. 37 La acreditación como víctima ante la JEP es otorgada por una Sala o Sección de primera instancia, previa manifestación de voluntad de la víctima con base en la valoración del relato de los hechos victimizante y la prueba, siquiera sumaria, aportada por la víctima para acreditar su condición. Las víctimas acreditadas adquieren la calidad de intervinientes especiales en el proceso, y con ella, los derechos que esto conlleva según estándares nacionales e internacionales en la materia. Así la acreditación tiene como finalidad permitir la participación integral de las víctimas en el marco del proceso. Ver: Ley 1922 de 2018, artículo 3; Ley 1957 de 2019 artículos 14 y 15.
P á gi na 9 | 21
,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP
.SODANARG
OLLIRUM OFLODA rop etnemlatigid odamrif lanigiro led aipoc se otnemucod etsE .CE0353 ogidóc le y 1000.00.0.2202.67-5740000 osecorp le emrofni SECCIÓN DE REVISIÓN DE SENTENCIAS EXPEDIENTE LEGALI: 0000475-76.2022.0.00.0001 tal autoridad se encuentra en mejor posición de proveer una participación integral a los intervinientes especiales en el proceso que a la postre permitirá la definición de la situación jurídica de fondo y, asimismo, de proveer los respectivos espacios restaurativos. Lo anterior no obsta para que a través de su condición de víctima y cuando solicite intervenir de manera explícita, pueda en el marco de este tipo de asuntos de SB: (i) aportar la información que considere relevante, no solo respecto del acto jurídico que otorgó el beneficio provisional, sino también; (ii) sobre el cumplimiento de las condiciones que se asumen al obtener el mismo, tal como se explicó en precedencia.
28. Asimismo y en consonancia a lo considerado en precedencia, sobre el derecho de participación de las víctimas, la SA ha señalado que aunque ni siquiera se hubiera asumido o declarado la competencia de un asunto respecto del cual estas fueron afectadas, pero “en los que sí se evidencia dicho interés porque es claro que la víctima sí lo es de los hechos materia de la actuación”, por tal razón a
estas les asiste un interés directo y legítimo en la actuación y si manifiestan su voluntad de participar, estarían legitimadas para hacerlo en calidad “de sujetos con interés jurídico procesal concreto”38 y valga adicionar a ello, que en materia de SB, dicha participación estaría facultada, bajo las dos posibilidades antes reseñadas.
29. Tal proceder se replica, igualmente, para los agentes del Ministerio Público en aquellos eventos en los que, por la naturaleza del bien tutelado, se precisa su representación en procura de los intereses jurídicos que no pertenecen a un sujeto en particular, sino genéricamente al conglomerado social.
30. Es menester aclarar, en consonancia con la Sentencia Interpretativa SENIT 4 de 2023 y respecto de la información que llegue a aportarse, que la gestión del régimen de condicionalidad, especialmente, en su faceta negativa y por regla general, es competencia de la Sala o Sección que conozca o haya conocido un trámite transicional para el cual tenga un vínculo funcional, más no necesariamente la SR39. Lo anterior, con el objetivo de adoptar las medidas 38 JEP. Tribunal para la Paz. Sección de Apelación. TP-SA-1357 de 15 de febrero de 2023, párr. 32 y 33. 39 La SR es la competente para la administrar el régimen de condicionalidad de las personas acusadas o condenadas por delitos indiscutiblemente no amnistiables ni indultables que, pese a haber obtenido autorización para el traslado a Zonas Veredales Transitorias de Normalización, no accedieron a este y en P á gi na 10 | 21 ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth
bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP
.SODANARG
OLLIRUM OFLODA rop etnemlatigid odamrif lanigiro led aipoc se otnemucod etsE .CE0353 ogidóc le y 1000.00.0.2202.67-5740000 osecorp le emrofni SECCIÓN DE REVISIÓN DE SENTENCIAS EXPEDIENTE LEGALI: 0000475-76.2022.0.00.0001 pertinentes respecto a la pérdida de beneficios40 o a la eventual exclusión del sistema.
31. En todo caso, en aquellos eventos en los que las víctimas en el marco de la función de SB entreguen información que pueda configurar desconocimiento frente a las condiciones establecidas respecto de un beneficio provisional, la SR podrá privilegiar mecanismos reactivos que permitan remediar oportunamente dicha situación, sin que tal proceder invada el margen de competencias que se estableció a partir de la Sentencia Interpretativa SENIT 4.
32. Para ello, se podrá acudir a instrumentos como los dispositivos intraprocesales41 que implican requerimientos al compareciente para que corrija su comportamiento o enmiende el error acaecido, con estos se pasa a privilegiar los principios de celeridad, economía procesal, integralidad, proporcionalidad, gradualidad y centralidad de las víctimas42. Es indispensable acudir a dichos mecanismos previo a la remisión que llegue a realizar la SR ante la autoridad competente, en los casos en que observe grados de incumplimiento que no
puedan subsanarse, ni siquiera modificando las condiciones, para que se adelanten fórmulas no sancionatorias43, bajo derroteros que ratifiquen y rehabiliten los compromisos con el sistema, tales como el rechazo del sometimiento, la declaratoria de deserción manifiesta, el juicio de prevalencia, o el incidente de revocatoria de beneficios provisionales (cuya competencia debe verificarse primero por la SR); en tanto que el incidente de incumplimiento del régimen de condicionalidad, dada su naturaleza, debe verse como un trámite de última ratio dentro de la transición por parte del órgano gestor de dicho régimen.
33. De las particularidades del caso que se esté supervisando o revisando, así como de la intervención rogada por parte de las víctimas o del Ministerio Público que llegue a darse, la SR determinará la necesidad de realizar requerimientos al compareciente, de adelantar el incidente de revocatoria de beneficios el entretanto no han alcanzado la libertad, o que
Estás viendo una vista previa
Lee el documento completo con Ariel
Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.