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JEP - Auto SRT SB AMG 650 28 noviembre de 2023

JEP - Jurisdicción Especial para la Paz

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Detalles

Título
JEP - Auto SRT SB AMG 650 28 noviembre de 2023
Autor
JEP - Jurisdicción Especial para la Paz
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Transicional
Año
2023

SECCIÓN DE REVISIÓN DE SENTENCIAS EXPEDIENTE: 0001612-30.2021.0.00.0001

REPÚBLICA DE COLOMBIA

JURISDICCIÓN ESPECIAL PARA LA PAZ

TRIBUNAL PARA LA PAZ

SECCIÓN DE REVISIÓN

Auto SRT-SB-AMG-650

Bogotá D.C., 28 de noviembre de 2023

Expediente: 0001612-30.2021.0.00.0001

Trámite: Supervisión y Revisión de Beneficios

Provisionales

Asunto: Aclara Participación de Víctimas y Emite Otras

Determinaciones

Compareciente: Antonio Alarcón Guevara

I. ASUNTO POR RESOLVER

1. Procede el Despacho de la Sección de Revisión del Tribunal para la Paz (en adelante SR) a pronunciarse sobre la participación de las víctimas y a tomar otras determinaciones, en el marco del trámite de supervisión de beneficios (en adelante SB) del señor ANTONIO ALARCÓN GUEVARA.

II. ANTECEDENTES

2. Mediante Auto de Sustanciación No. 047 del 28 de febrero de 2022, se avocó el conocimiento del trámite de la referencia1. El 14 de septiembre del mismo año, con fundamento en la información allegada a raíz de lo ordenado al avocar el caso, se emitió el Auto de Sustanciación No. 203, reconociéndose personería a un abogado, adscrito al Sistema Autónomo de Asesoría y Defensa

(SAAD), y disponiéndose la notificación al compareciente a través de la 1 Jurisdicción Especial para la Paz (JEP). Sistema de gestión judicial Legali, expediente No. 000161230.2021.0.00.0001 (en adelante Expediente Legali), Legali, folios 2-20. P á gi na 1 | 10 ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP

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OLLIRUM OFLODA rop etnemlatigid odamrif lanigiro led aipoc se otnemucod etsE .5519A3 ogidóc le y 1000.00.0.1202.03-2161000 osecorp le emrofni EXPEDIENTE: 0001612-30.2021.0.00.0001 Personería Municipal de Chita – Boyacá, por la imposibilidad de hacerlo por otras vías2.

3. El defensor del señor ALARCÓN GUEVARA, en respuesta al auto de avocamiento de este proceso, indicó que acompañó a su defendido en diligencias virtuales y presenciales dirigidas a generar escenarios de encuentros de responsables para reconocimiento de verdad respecto del caso conocido como el “caballo bomba”, por el cual fue condenado3.

4. Mediante constancia de Despacho del 24 de noviembre del año presente4, se incorporaron a la actuación las sentencias de primera y segunda instancia a través de las cuales se condenó al señor ALARCÓN GUEVARA, junto a otras dos personas, emitidas por el Juzgado Penal del Circuito Especializado de Santa Rosa de Viterbo – Boyacá5 y el Tribunal Superior de ese Distrito Judicial6, respectivamente, por los hechos conocidos como el “caballo bomba”, ocurridos

el 10 de septiembre de 2003 en el perímetro urbano del municipio de ChitaBoyacá, en las cuales se mencionan las víctimas directas de estos eventos.

5. De igual manera, mediante la constancia referida en el párrafo anterior se incorporó información, recuperada de fuentes externas y amplias, relacionada con el señor ALARCÓN GUEVARA según la cual: (i) en el Registro de Población Privada de la Libertad del INPEC, no se encuentra registro actual a nombre del compareciente7; (ii) en el registro de antecedentes de la Policía Nacional se indica que

“ACTUALMENTE NO ES REQUERIDO POR AUTORIDAD JUDICIAL ALGUNA”8 y

(iii) en el registro de antecedentes de la Procuraduría General de la Nación se reporta una sanción penal consistente en condena a 40 años de prisión y su accesoria de inhabilidad para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el mismo tiempo, por los delitos de homicidio en persona protegida, destrucción y apropiación de bienes protegidos, terrorismo y rebelión, impuesta por el Juzgado Penal del Circuito Especializado de Santa Rosa de Viterbo el 15 de mayo de 2007, con nota de suspensión 2 Expediente Legali, folios 142-148. 3 Expediente Legali, folios 87 y 88. 4 Expediente Legali, folios 243-245. 5 Expediente Legali, folios 252-277. 6 Expediente Legali, folios 278-316. 7 Expediente Legali, folio 246. 8 Expediente Legali, folio 247. P á gi na 2 | 10 ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth bew anigáp

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OLLIRUM OFLODA rop etnemlatigid odamrif lanigiro led aipoc se otnemucod etsE .5519A3 ogidóc le y 1000.00.0.1202.03-2161000 osecorp le emrofni EXPEDIENTE: 0001612-30.2021.0.00.0001 conforme el Art. 20 del Acto Legislativo 01 de 20179, siendo este proceso el mismo en el cual se otorgó el beneficio cuya supervisión se realiza a través de este trámite.

III. CONSIDERACIONES

6. De la información obrante en la actuación, es menester plantear algunas consideraciones y tomar determinaciones respecto a la participación de las víctimas y las pautas para la protección la información obrante en el expediente en el caso concreto. 3.1. Posibilidad de intervención de las víctimas y pautas generales para la protección de la información10

7. Si bien es cierto que ni de los artículos 157 y 158 de la Ley 1957 de 2019, como tampoco de la interpretación de la Sección de Apelación del Tribunal para la Paz (en adelante SA) se contempla de manera expresa la posibilidad de la intervención de las víctimas en el trámite de SB, no menos cierto es que estas pueden aportar información valiosa de cara a la resolución definitiva de la situación jurídica de una persona –ante la autoridad competente– o el cumplimiento del principio de continua adaptación de la comparecencia, por lo

que dicha posibilidad no está prohibida aunque sí delimitada por la naturaleza y las características del presente trámite.

8. En ese sentido, al considerarse la función de supervisión y revisión como accesoria a la concesión de beneficios provisionales y sin la potencialidad para definir de manera definitiva la situación jurídica de un compareciente, la participación de las víctimas no se exige como plena, sino que genera efectos siempre que aquellas decidan intervenir en el trámite desde la actividad de seguimiento y control de la situación de quienes han sido beneficiarios de tratamientos especiales liberatorios provisionales y que se traduce en dos aspectos principales: (i) vigilar el cumplimiento de las condiciones generales y especiales por parte de los beneficiarios de estos tratamientos, a través de los 9 Expediente Legali, folios 248 y 249. 10 Se reitera: Jurisdicción Especial para la Paz. Tribunal para la Paz. Sección de Revisión. Autos SRT-SBAMG 489 y 253 de 2023.

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OLLIRUM OFLODA rop etnemlatigid odamrif lanigiro led aipoc se otnemucod etsE .5519A3 ogidóc le y 1000.00.0.1202.03-2161000 osecorp le emrofni EXPEDIENTE: 0001612-30.2021.0.00.0001 órganos de la JEP o de las autoridades que tienen a su cargo realizar la parte

operativa de esa labor (supervisión); e (ii) imponer condiciones especiales al ejercicio de los tratamientos especiales liberatorios, particularmente, cuando estos hayan sido concedidos en eventos de delitos graves (revisión)11.

9. La SA ha entendido que la intervención de las víctimas debe ser proporcional, en intensidad y extensión, a las características del trámite, las discusiones y asuntos que se debaten, así como a la clase de tratamiento especial estudiado. Así, cuando el tema por decidir es un tratamiento de carácter definitivo, es decir, aquellos con la potencialidad de definir la situación jurídica, la participación de las víctimas debe ser plena12, mientras que, en etapas incipientes e intermedias, en las que las Salas y Secciones ejercen su jurisdicción y competencia, y deciden sobre beneficios provisionales, no está previsto que se agote su participación, sino que esta comienza a tener efectos13. Incluso en trámites para la concesión de beneficios, debe considerarse que estos “no son en estricto rigor espacios de restauración”14 y, por lo mismo, exigen una ponderación entre los fines de la intervención de las víctimas y la eficiencia de la justicia transicional. Por ello, se sostiene que la presencia de las víctimas en los diferentes procedimientos “debe ser proporcional en intensidad y extensión conforme al ejercicio jurisdiccional que demanda de la JEP las decisiones y asuntos que se debaten en cada momento procesal”15.

10. A partir de lo anterior, siendo la función de SB un trámite anexo a aquellos principales que se surten en la JEP, la acreditación como víctima debe realizarse

ante la Sala o Sección que concedió el beneficio provisional liberatorio o que está llamada a conocerlo16, bajo el supuesto de que tal autoridad se encuentra en 11 Jurisdicción Especial para la Paz. Tribunal para la Paz. Sección de Apelación. Sentencia interpretativa TP-SA SENIT 2 de 2019. Párrafos 115, 119 y 148. 12 Jurisdicción Especial para la Paz. Tribunal para la Paz. Sección de Apelación. Sentencia interpretativa TP-SA-SENIT 1 de 2019. Pár. 74. 13 Jurisdicción Especial para la Paz. Tribunal para la Paz. Sección de Apelación. Sentencia interpretativa TP-SA SENIT 1 de 2019. 14 Jurisdicción Especial para la Paz. Tribunal para la Paz. Sección de Apelación. Sentencia interpretativa TP-SA SENIT 1 de 2019. Pár. 70, citado en: Jurisdicción Especial para la Paz. Tribunal para la Paz. Sección de Apelación. Sentencia TP-SA 102 de 2019. 15 Jurisdicción Especial para la Paz. Tribunal para la Paz. Sección de Apelación. Sentencia interpretativa TP-SA SENIT 1 de 2019. Pár. 74. 16 La acreditación como víctima ante la JEP es otorgada por una Sala o Sección de primera instancia, previa manifestación de voluntad de la víctima con base en la valoración del relato de los hechos P á gi na 4 | 10 ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP

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rop etnemlatigid odamrif lanigiro led aipoc se otnemucod etsE .5519A3 ogidóc le y 1000.00.0.1202.03-2161000 osecorp le emrofni EXPEDIENTE: 0001612-30.2021.0.00.0001 mejor posición de proveer una participación integral a los intervinientes especiales en el proceso que a la postre permitirá la definición de la situación jurídica de fondo y, asimismo, de proveer los respectivos espacios restaurativos.

11. Lo descrito no obsta para que a través de su condición de víctima y cuando solicite intervenir de manera explícita (rogada), pueda en el marco de este tipo de asuntos de SB: (i) aportar la información que considere relevante, no solo respecto del acto jurídico que otorgó el beneficio provisional, sino también; (ii) sobre el cumplimiento de las condiciones que se asumen al obtener el mismo, tal como se explicó en precedencia. Tal proceder se replica, igualmente, para los agentes del Ministerio Público en aquellos eventos en los que, por la naturaleza del bien tutelado, se precisa su representación en procura de los intereses jurídicos que no pertenecen a un sujeto en particular, sino genéricamente al conglomerado social17.

12. Es menester aclarar, en consonancia con la SENIT 4 de 2023 y respecto de la información que llegue a aportarse, que la gestión del régimen de condicionalidad, especialmente, en su faceta negativa y por regla general, es competencia de la Sala o Sección que conozca o haya conocido un trámite

transicional para el cual tenga un vínculo funcional, más no necesariamente la SR18. Lo anterior, con el objetivo de adoptar las medidas pertinentes respecto a la pérdida de beneficios19 o a la eventual exclusión del sistema. De las victimizante y la prueba, siquiera sumaria, aportada por la víctima para acreditar su condición. Las víctimas acreditadas adquieren la calidad de intervinientes especiales en el proceso, y con ella, los derechos que esto conlleva según estándares nacionales e internacionales en la materia. Así la acreditación tiene como finalidad permitir la participación integral de las víctimas en el marco del proceso. Ver: Ley 1922 de 2018, artículo 3; Ley 1957 de 2019 artículos 14 y 15. 17 En consonancia a lo considerado en precedencia, la SA ha señalado que incluso sin haberse asumido la competencia de un asunto, se evidencia un interés jurídico “porque es claro que la víctima sí lo es de los hechos materia de la actuación”, por tal razón a estas les asiste un interés directo y legítimo en la actuación y si manifiestan su voluntad de participar, estarían legitimadas para hacerlo en calidad “de sujetos con interés jurídico procesal concreto”. En materia de SB, dicha participación estaría facultada, bajo las dos posibilidades antes reseñadas. Jurisdicción Especial para la Paz. Tribunal para la Paz. Sección de Apelación. Auto TP-SA-1357 de 2023. Párrafos 32 y 33. 18 La SR es la competente para la administrar el régimen de condicionalidad de las personas acusadas o condenadas por delitos indiscutiblemente no amnistiables ni indultables que, pese a haber obtenido

autorización para el traslado a Zonas Veredales Transitorias de Normalización, no accedieron a este y en el entretanto no han alcanzado la libertad, o que se encuentran en observación posiblemente en situación de privación de la libertad, pues es el universo frente al cual la SR conoce o debe conocer de manera excepcional la concesión de beneficios liberatorios de acuerdo con lo dispuesto en la SENIT 2. 19 Jurisdicción Especial para la Paz. Tribunal para la Paz. Sección de Apelación. Sentencia interpretativa TP-SA-SENIT 2 de 2019. Pár. 183. P á gi na 5 | 10 ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP

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OLLIRUM OFLODA rop etnemlatigid odamrif lanigiro led aipoc se otnemucod etsE .5519A3 ogidóc le y 1000.00.0.1202.03-2161000 osecorp le emrofni EXPEDIENTE: 0001612-30.2021.0.00.0001 particularidades del caso que se esté supervisando o revisando, así como de la intervención rogada por parte de las víctimas o del Ministerio Público que llegue a darse20, la SR determinará la necesidad de realizar requerimientos al compareciente, de adelantar el incidente de revocatoria de beneficios provisionales –si hay lugar– o de remitir la información a la autoridad competente, en este caso la SAI, con el propósito de materializar los fines del

SIVJRNR.

13. Bajo el derrotero expuesto, esto es, el que la intervención de las víctimas en el marco de la función de SB está limitada por la naturaleza del trámite y parte por ser rogada, se hace necesario que, ante la eventual remisión de información personal por parte de estas, se verifiquen supuestos mínimos de protección a partir de los cuales se garantice de mejor forma sus derechos a la intimidad, la confidencialidad y la protección de datos21.

14. Así, le asiste el deber a las autoridades judiciales transicionales implementar mecanismos que restrinjan el acceso pleno a la información de ciertas víctimas, especialmente, en los siguientes casos: (i) cuando la víctima expresamente lo solicite; (ii) cuando se trate de menores de edad; (iii) víctimas de violencia sexual; (iv) víctimas de violencia basada en género y sus hijos; (v) víctimas de graves violaciones de Derechos Humanos e Infracciones al Derecho Internacional Humanitario; (vi) personas con dicha calidad que suministren información que pueda considerarse relevante ante posibles incumplimientos 20 En todo caso, en aquellos eventos en los que las víctimas en el marco de la función de SB entreguen información que pueda configurar desconocimiento frente a las condiciones establecidas respecto de un beneficio provisional, la SR podrá privilegiar mecanismos reactivos que permitan remediar oportunamente dicha situación, sin que tal proceder invada el margen de competencias que se estableció a partir de la SENIT 4. Para ello, se debe acudir a instrumentos como los dispositivos intraprocesales que implican requerimientos al compareciente para que corrija su comportamiento o enmiende el error

acaecido, con estos se pasa a privilegiar los principios de celeridad, economía procesal, integralidad, proporcionalidad, gradualidad y centralidad de las víctimas. Es indispensable acudir a dichos mecanismos previo a la remisión que llegue a realizar la SR ante la autoridad competente, en los casos en que observe grados de incumplimiento que no puedan subsanarse, ni siquiera modificando las condiciones, para que se adelanten fórmulas no sancionatorias, bajo derroteros que ratifiquen y rehabiliten los compromisos con el sistema, tales como el rechazo del sometimiento, la declaratoria de deserción manifiesta, el juicio de prevalencia, o el incidente de revocatoria de beneficios provisionales (cuya competencia debe verificarse primero por la SR); en tanto que el incidente de incumplimiento del régimen de condicionalidad, dada su naturaleza, debe verse como un trámite de última ratio dentro de la transición por parte del órgano gestor de dicho régimen. Jurisdicción Especial para la Paz. Tribunal para la Paz. Sección de Apelación. Sentencia interpretativa TP-SA-SENIT 4 de 2023. Párrafos 124-142. 21 Sobre la normatividad relacionada con esta materia, véase: Jurisdicción Especial para la Paz. Tribunal para la Paz. Sección de Revisión. Auto SRT-SB-AMG-253 de 2023. P á gi na 6 | 10 ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP

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OFLODA

rop etnemlatigid odamrif lanigiro led aipoc se otnemucod etsE .5519A3 ogidóc le y 1000.00.0.1202.03-2161000 osecorp le emrofni EXPEDIENTE: 0001612-30.2021.0.00.0001 del régimen de condicionalidad; (vii) datos de personas a las que otras Salas y Secciones les han activado mecanismos de restricción de información; y, (viii) cualquier otro supuesto en el que se considere necesario la protección de datos personales y/o similares.

15. Valga precisar que en los eventos contemplados en los numerales anteriores, con el objetivo de mantener y preservar el principio de publicidad en las actuaciones de la JEP y en consonancia con lo dicho por la SA22, la regla general para este Despacho será la anonimización de la providencia en los apartes contentivos de información que directa o indirectamente se refiera a datos sensibles, en especial, cuando se trate de información de contacto o ubicación. En estos escenarios se debe ordenar la adoptación de las medidas necesarias que preserven la reserva –si normativamente hay lugar a ello– o el carácter si se quiere exceptuado o restringido de acceso. De ser necesario el Despacho establecerá una matriz con la codificación de datos correspondientes y creará un cuaderno auxiliar con restricción de confidencialidad en el que reposen los documentos originales radicados.

16. Con todo, la SEJUD SR deberá prestar atención respecto de los datos que sean categorizados en algunos de los supuestos que se detallaron en precedencia, esto, con el propósito de que ajuste sus actuaciones y evite la divulgación de

información según corresponda. 3.2. Caso concreto

17. En el presente caso, se advierte que el señor ALARCÓN GUEVARA resultó condenado por un hecho que, como la explosión en pleno casco urbano del municipio de Chita – Boyacá de una bomba armada en un caballo, dejó varias personas muertas, otras lesionadas y cuantiosos daños a la infraestructura del municipio. De igual manera, debe tenerse en cuenta que el citado ciudadano se encuentra gozando en la actualidad del beneficio transicional provisional de libertad condicionada al determinarse su membresía a las extintas FARC-EP a las cuales se les atribuyó la perpetración de los hechos reseñados a través del frente 45 que operaba en la región. 22 Jurisdicción Especial para la Paz. Tribunal para la Paz. Sección de Apelación. Auto TP-SA-1180 de 2022.

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18. En tal virtud, dada la magnitud del evento, no puede descartarse que las

víctimas del mismo tengan interés en participar en el presente trámite, por lo que se solicitará el concurso del Departamento de Atención a las Víctimas (DAV), adscrito a la Secretaría Ejecutiva de la JEP (SEJEP), para que establezca si dentro de sus registros se encuentran relacionadas personas que directa o indirectamente resultaron afectadas, y, en caso afirmativo, se les contacte y ofrezca la opción de que se hagan parte del proceso, para lo cual se les deberá prestar la asesoría y apoyo que requieran, conforme sus competencias23. Para viabilizar lo anterior, se le remitirá copia del auto de avocamiento del presente trámite así como de la sentencia de primera instancia emitida por el Juzgado Penal del Circuito de Santa Rosa de Viterbo, visible a folios 252-277, para que el DAV tenga el contexto del caso y la relación de las víctimas directas. El DAV tendrá para esta labor el término de 30 días, contado a partir de la comunicación de la presente solicitud.

19. A efectos de garantizar la publicidad de las decisiones y el acceso pleno a la actuación, se ordenará a la Secretaría Judicial de la Sección de Revisión que, a partir de esta decisión y si aún no lo ha hecho, proceda a remitir a los sujetos procesales, al Ministerio Público, a las víctimas que eventualmente obtengan su acreditación y a sus representantes, contraseñas de acceso ininterrumpido al presente expediente digital, de conformidad con lo dispuesto en la SENIT 3. La dependencia en comento realizará las gestiones correspondientes a través del

sistema de gestión judicial – Legali y elevará las constancias a las que haya lugar.

20. Se remitirá copia de esta providencia a la Relatoría y a la SEJEP, en

cumplimiento de lo dispuesto por los Acuerdos AOG No. 9 y 15 de 2022. 23 En efecto, en el Auto TP-SA 1125 del 11 de mayo de 2022, párrafo 42, la Sección de Apelación dispuso: “En consecuencia, la Secretaría Ejecutiva cuenta con dos departamentos para ofrecer asesoría jurídica y respaldar la participación efectiva de las víctimas en los procedimientos transicionales, y ofrecerles asesoría jurídica y representación judicial: el SAAD-víctimas42 y del DAV. Este último departamento debe, entre otras funciones, garantizar el apoyo material a las víctimas para asegurar su participación efectiva en la JEP43.” A su vez en la nota 43, señaló: “43 Entre las funciones del DAV se encuentran la de i) brindar información y hacer difusión sobre los aspectos generales del SIVJRNR y sobre los mecanismos de participación de víctimas en la Jurisdicción: ii) brindar información sobre los medios de acreditación de víctimas en el marco de los casos priorizados por la SRVR; iii) realizar acompañamiento psico jurídico en diligencias judiciales; iv) realizar contacto con las víctimas para establecer su interés en acreditarse y la necesidad de representación. Ver Manual para la participación de las víctimas en la JEP, p. 43-45.” P á gi na 8 | 10 ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth bew anigáp al a adecca ,lasecorp

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21. Esta decisión será notificada al compareciente, a su abogado, al Ministerio Público y a las víctimas que requieran y obtengan la acreditación correspondiente.

22. En mérito de lo expuesto, este Despacho de la Sección de Revisión del Tribunal para la Paz,

IV. RESUELVE PRIMERO: TENER como parte de esta actuación los documentos incorporados mediante la constancia de Despacho del 24 de noviembre de 2023, los cuales serán valorados en el momento oportuno.

SEGUNDO: SOLICITAR al Departamento de Atención a las Víctimas, adscrito a la Secretaría Ejecutiva, que establezca si dentro de sus registros de víctimas se encuentran personas que directa o indirectamente resultaron afectadas con el ataque explosivo realizado el 10 de septiembre de 2003 en el casco urbano de Chita – Boyacá, conocido también como el caso del “caballo bomba” y, en caso afirmativo, se les contacte y ofrezca la opción de que se hagan parte del presente trámite, para lo cual se les deberá prestar la asesoría y apoyo que requieran, conforme sus competencias. Para viabilizar lo anterior, se le remitirá copia del

auto de avocamiento del presente trámite así como de la sentencia de primera instancia emitida por el Juzgado Penal del Circuito de Santa Rosa de Viterbo, visible a folios 252 a 277, para que se tenga el contexto del caso y la relación de las víctimas directas. El Departamento de Atención a Víctimas tendrá para esta labor el término de 30 días, contado a partir de la comunicación de la presente solicitud.

TERCERO: ORDENAR a la Secretaría Judicial de la Sección de Revisión que, a partir de esta decisión y si aún no lo ha hecho, proceda a remitir a los sujetos procesales, al Ministerio Público, a las víctimas que eventualmente obtengan su acreditación y a sus representantes, contraseñas de acceso ininterrumpido al presente expediente digital, con el propósito de cumplir con la garantía de publicidad de que trata la SENIT 3. La dependencia en comento realizará las gestiones correspondientes a través del sistema de gestión judicial – Legali y elevará las constancias a las que haya lugar.

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CUARTO: REMITIR copia de esta decisión a la Relatoría y a la Secretaría Ejecutiva de la JEP, en cumplimiento de lo dispuesto por los Acuerdos AOG No. 9 y 15 de 2022.

QUINTO: NOTIFICAR la presente decisión al compareciente, a su abogado, al Ministerio Público y a las víctimas que requieran y obtengan su acreditación como tales. Para la notificación al señor ANTONIO ALARCÓN GUEVARA, COMISIÓNESE a la Personería Municipal de Chita – Boyacá.

SEXTO: ADVERTIR que contra la presente decisión procede el recurso de reposición, de conformidad con lo indicado en el artículo 12 de la Ley 1922 de

2018. NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, Providencia firmada electrónicamente ADOLFO MURILLO GRANADOS MAGISTRADO P á gi na 10 | 10 ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP

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