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JEP - Auto SRT SB AMG 818 18 noviembre 2024

JEP - Jurisdicción Especial para la Paz

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Título
JEP - Auto SRT SB AMG 818 18 noviembre 2024
Autor
JEP - Jurisdicción Especial para la Paz
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Transicional
Año
2024

P á g i n a 1 | 20

S E C C I Ó N D E R E V I S I Ó N D E S E N T E N C I A S E X P E D I E N T E: 1 5 0 0 1 0 29 7 . 2 0 2 4 . 0 . 0 0 . 0 0 0 1

REPÚBLICA DE COLOMBIA

JURISDICCIÓN ESPECIAL PARA LA PAZ

TRIBUNAL PARA LA PAZ

SECCIÓN DE REVISIÓN

Auto SRT-SB-AMG-818

Bogotá D.C., 18 de noviembre de 2024

Expediente: 1500102-97.2024.0.00.0001

Trámite: Supervisión y Revisión de Beneficios

Provisionales

Asunto: Avoca Conocimiento

Compareciente: Faiver Tovar Cárdenas

I. ASUNTO POR RESOLVER

1. Procede el Despacho de la Sección de Revisión del Tribunal para la Paz (en adelante SR) a decidir sobre el avocamiento de la supervisión y revisión de beneficios provisionales (en adelante SB) concedidos al señor FAIVER TOVAR

CARDENAS, identificado con la cédula de ciudadanía No. 7.701.298.

II. ANTECEDENTES

2. El 30 de julio de 2018, el Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Neiva -Huila, (en adelante J1PCE de Neiva) condenó al señor TOVAR CARDENAS a una pena principal de trescientos veinte (320) meses de prisión, multa de mil trescientos treinta y tres puntos treinta y tres (1.333.33) SMLMV e

CARDENAS a una pena principal de trescientos veinte (320) meses de prisión, multa de mil trescientos treinta y tres puntos treinta y tres (1.333.33) SMLMV e inhabilidad para el ejercicio de derechos y funciones públicas por un término de ciento sesenta (160) meses, como coautor del delito de desaparición forzada1, esta decisión fue confirmada por la Sala Cuarta de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva (Huila) en sentencia del 15 de febrero de

1 Expediente Legali SAI No. 1500950-55.2022.0.00.0001. Fol.202P á g i n a 2 | 20

E X P E D I E N TE : 1 50 0 10 2-9 7 .20 2 4 . 0 .0 0 . 00 0 1 20212, según los hechos ocurridos el 17 de abril de 2011 en el municipio de

Algeciras – Huila.

[…] luego de diversas visitas al Municipio de Algeciras (H) para realizar diligencias con el fin de establecer una empresa de lácteos en dicha localidad, para lo cual se debía contar con el permiso de las FARC EP, MAURICIO POLANCO RIVAS hizo contacto con FAIVE R TOVAR CARDENAS, que residía con su familia en la escuela de la vereda Lagunillas de esa comprensión municipal, y este después de previa conversaciones y visitas personales de Polanco Rivas a su residencia, lo citó para que subiera a entrevistarse con los altos jefes guerrilleros en la zona, como los alias "OSAMA", "COTRINO", "RODOLFO o "CORCHO", quienes eran los encargados de otorgar el permiso para el funcionamiento

citó para que subiera a entrevistarse con los altos jefes guerrilleros en la zona, como los alias "OSAMA", "COTRINO", "RODOLFO o "CORCHO", quienes eran los encargados de otorgar el permiso para el funcionamiento de la empresa. Fue así como MAURICIO POLANCO RIVAS salió aproximadamente a las 6:30 horas de la mañana en la supradicha fecha de su vivienda ubicada en la ciudad de Neiva conduciendo su motocicleta con destino al (sic) a la escuela de la vereda Lagunillas del municipio de Algeciras, sitio en donde lo esperaba FAIVER TOVAR CARDENAS. Desde este lugar MAURICIO se comunicó aproximadamente a las 10:00 horas con su progenitora ALBA LUZ POLANCO RIVAS para informarle que se encontraba donde TOVAR CARDENAS, ya que se iban a ir a encontrar con los alias "CORCHO", "OSAMA" y "COTRINO", por lo cual dejó en este lugar su motocicleta y emprendió un rumbo desconocido, siendo esta la última vez que se le vio con vida y se supo de su paradero.

Pasados aproximadamente tres días de la anterior comunicación de POLANCO RIVAS, la señora ALBA LUZ POLANCO RIVAS recibió una llamada de FAIVER TOVAR para decirle que fuera por la motocicleta de MAURICIO porque este se iba a demorar unos días, a lo cual aqu ella acudió en compañía del sicólogo Bensair Silva Bernal, pero al continuar comunicándose con FAIVER para indagar por la situación de su hijo, FAIVER siempre le respondía que tranquila, que no se preocupara, que el viaje que POLANCO RIVAS estaba realizand o era largo y se iba a demorar.

comunicándose con FAIVER para indagar por la situación de su hijo, FAIVER siempre le respondía que tranquila, que no se preocupara, que el viaje que POLANCO RIVAS estaba realizand o era largo y se iba a demorar.

Finalmente, por información de algunos desmovilizados, se conoció que al parecer MAURICIO POLANCO RIVAS fue asesinado por las FARC,

2 Expediente Legali SAI. Fol.205P á g i n a 3 | 20

E X P E D I E N TE : 1 50 0 10 2-9 7 .20 2 4 . 0 .0 0 . 00 0 1 desconociéndose hasta el momento la real situación acontecida con la EP victima MAURICIO POLANCO RIVAS y su ubicación3.

3. El señor Tovar Cárdenas presentó solicitud de beneficios de la Ley 1820 de 2016 por lo que la S ala de Amnistía o Indulto (en adelante SAI) decidió ampliar información, previo a avocar conocimiento sobre los beneficios, con la información recaudada profirió la resolución SAI-AOI-RC-JCP-01085-2023 del 14 de diciembre de 2023 4, mediante la cual decidió, entre otras, (i) declaró la NO amnistiabilidad de la conducta de desaparición forzada por la que fue condenado el señor Tovar Cárdenas, dentro del proceso penal con radicado No. 41001600058320160001200 por el J1PCE de Neiva ; (ii) conceder la libertad condicionada o provisional del artículo 81 de la Ley 1957 de 2019 al señor TOVAR CÁRDENAS, por los hechos que dieron lugar al delito de desaparición

condicionada o provisional del artículo 81 de la Ley 1957 de 2019 al señor TOVAR CÁRDENAS, por los hechos que dieron lugar al delito de desaparición forzada; (iii) ordenó la suscripción del acta de compromiso de libertad condicionada y del régimen de condicionalidad ; (iv) ordenó librar boleta de libertad; (v) remitió por competencia a la Sala de Reconocimiento de Verdad, de Responsabilidad y de Determinación de Hechos y Conductas (en adelante SRVR), para que, frente al proceso penal con radicado No. 41001600058320160001200, decida su integración al Caso No. 010 denominado “Crímenes no amnistiables cometidos por miembros de las extintas FARC -EP por causa, con ocasión, o en relación directa o indirecta con el conflicto armado colombiano” o, en el ejercicio de sus competencias, remita las diligencias al órgano de la JEP competente y (vi) remitió copia de la decisión a la Sección de Revisión.

4. La Secretaría Judicial de la SR (en adelante SEJUD SR) repartió el asunto al Despacho con informe secretarial No. TSR.0000027.2024 del 30 de enero de

20245. El asunto fue repartido en cumplimiento al ordinal sexto de la resolución mencionada6, esta fue acompañada por el régimen de condicionalidad suscrito por el señor Tovar Cárdenas el 19 de diciembre de 20237.

3 Expediente Legali SAI 1500950-55.2022.0.00.0001. Fol. 134 4 Expediente Legali SAI. Fls. 1506-1530.

3 Expediente Legali SAI 1500950-55.2022.0.00.0001. Fol. 134 4 Expediente Legali SAI. Fls. 1506-1530. 5 Jurisdicción Especial para la Paz. Sistema de Gestión Judicial de la JEP - Legali. Expediente No. 150010297.2024.0.00.0001 (En adelante Expediente Legali). Fl. 36. 6 Expediente Legali. Fls. 4 – 28. 7 Expediente Legali. Fls. 29 – 32.P á g i n a 4 | 20

E X P E D I E N TE : 1 50 0 10 2-9 7 .20 2 4 . 0 .0 0 . 00 0 1

5. Mediante Oficio del 26 de febrero de 2024, la Secretaría Ejecutiva de la JEP

(en adelante SEJEP) 8 comunicó al Despacho la designación del abogado José Fernando Borja Pérez del Sistema Autónomo de Asesoría y Defensa (en adelante SAAD), identificado con cédula de ciudadanía No. 92.548.670 y tarjeta profesional No. 225.308, como defensor del Señor TOVAR CÁRDENAS.

6. Mediante la “ Constancia de consulta y descarga de información ” de 23 de octubre de 20249, un a servidora de este Despacho allegó al expediente los siguientes documentos: (i) reporte de consulta en el Registro de la Población Privada de la Libertad - INPEC, contentivo en dos (2) folio s10; (i i) reporte de consulta en línea de antecedentes penales del registro de la Policía Nacional, contentivo en un (1) folio 11; (iii) Certificado de Antecedentes de la Procuraduría

consulta en línea de antecedentes penales del registro de la Policía Nacional, contentivo en un (1) folio 11; (iii) Certificado de Antecedentes de la Procuraduría General de la Nación, contentivo en dos (2) folios12, en el que figuran vigentes las anotaciones de prisión e inhabilidad mencionadas; (iv) oficio No. 202403005554, con el que la SEJEP le informó a la SAI de la designación de defensor al compareciente y; ( v) escrito allegado por el compareciente donde informa los datos de contacto, en un (1) folio.

7. Consultado el Visor de Inventario de Beneficios (en adelante el Inventario) con el nombre del compareciente , no se encontró información o documentos relacionados.

III. CONSIDERACIONES

3.1. Problema jurídico y esquema para su resolución

8. El problema jurídico por resolver consiste en determinar si concurren los factores competenciales para avocar la supervisión y revisión de los beneficios provisionales concedidos al señor FAIVER TOVAR CARDENAS . Con este propósito, se abordarán los siguientes temas: (i) alcance de la función de SB y competencia de la SR; (ii) posibilidad de intervención de las víctimas y pautas generales para la protección de la información; y (iii) competencia para

8 Expediente Legali. Fls. 39 y 40. 9 Expediente Legali. Fls. 37 – 38. 10 Expediente legali. Fls. 45 y 46. 11 Expediente Legali. Fl. 44. 12 Expediente Legali. Fls. 47 y 48.P á g i n a 5 | 20

10 Expediente legali. Fls. 45 y 46. 11 Expediente Legali. Fl. 44. 12 Expediente Legali. Fls. 47 y 48.P á g i n a 5 | 20

E X P E D I E N TE : 1 50 0 10 2-9 7 .20 2 4 . 0 .0 0 . 00 0 1 materializar los beneficios transicionales concedidos al compareciente; (iv) caso concreto.

3.2. Alcance de la función de supervisión y revisión de beneficios provisionales y competencia de la Sección de Revisión

9. La Corte Constitucional al examinar la constitucionalidad del artículo 157 de la Ley 1957 de 2019 (en adelante LEJEP) se refirió a la obligación de comparecencia ante el Sistema Integral de Verdad, Justicia, Reparación y no Repetición (SIVJRNR), advirtiendo que existe aquella por parte “de quienes no han sido indultados o amnistiados, de manera que la libertad que les ha sido otorgada, en cuanto no es definitiva, [debe ser] supervisada por las salas competentes de la JEP, garantizando así el cumplimiento del régimen de condicionalidad, los derechos de las víctimas y la no repetición de los hechos”13.

10. Por su parte, la Sección de Apelación (en adelante SA) al detallar en la naturaleza jurídica de la potestad de SB, resaltó el papel que desempeña el principio de continua adaptación de la comparecencia, precisando que existe “la necesidad de mantener o fomentar la confianza construida a través de mecanismos provisionales de acceso a la libertad, sin perder de vista el imperativo de asegurar una

principio de continua adaptación de la comparecencia, precisando que existe “la necesidad de mantener o fomentar la confianza construida a través de mecanismos provisionales de acceso a la libertad, sin perder de vista el imperativo de asegurar una efectiva contribución a la verdad, a la justicia, a la reparación y a la no repetición”, razón por la cual:

[L]a primera obligación del sistema es asegurar que las personas comparezcan de verdad y realmente para que cumplan ante la sociedad y las víctimas los compromisos adquiridos. De nada sirve la creación de un sistema de justicia incapaz de garantizar la comparecencia de los sujetos a él sometidos, condición de posibilidad de todo lo demás. Por ello, se justifica que la SR revise los casos de integrantes o colaboradores de las FARC-EP que ya recibieron beneficios provisionales, justamente como una técnica jur ídica eficaz para asegurar este principio de continua adaptación de la comparecencia, en cuya virtud sería posible no solo darles seguridad jurídica a los comparecientes, sino ajustar las condiciones del régimen al cual se encuentran sometidos dichos beneficios, en especial, en el caso de los delitos no amnistiables. Esa también es la razón por la que se justifica que la SR proceda a la

13 Corte Constitucional. Sentencia C-080 de 2018. Pág. 775.P á g i n a 6 | 20

E X P E D I E N TE : 1 50 0 10 2-9 7 .20 2 4 . 0 .0 0 . 00 0 1 supervisión de las situaciones de libertad de todos ellos –con independencia de la gravedad de los ilícitos–14.

supervisión de las situaciones de libertad de todos ellos –con independencia de la gravedad de los ilícitos–14.

11. En efecto, el artículo 157 de la LEJEP confiere a la SR las funciones de revisión y supervisión de los tratamientos especiales liberatorios de carácter provisional que tienen por objeto: (i) asegurar la comparecencia de quienes han obtenido estos beneficios; y, (ii) de manera consecuencial, garantizar los derechos de las víctimas. Así, la SR tiene como deber propender por la materialización del principio de continua adaptación de la comparecencia 15 y garantizar que los beneficiarios de libertades provisionales puedan ser convocados a la JEP y se encuentren efectivamente a su disposición, en especial, en los casos de personas que han sido investigadas o condenadas por delitos no amnistiables 16. Esta función de SB se relaciona con las facultades otorgadas a la SR en el literal (f) del artículo 97 de la LEJEP17.

12. Al interpretar el reparto de competencias previsto por los artículos 81, 157 y 158 de la LEJEP, la SA indicó que mientras la SAI tiene a su cargo decidir, por regla general, sobre las solicitudes de libertad condicionada y, en caso de concederla frente a delitos graves, determinar si hay lugar a imponer condiciones especiales para el ejercicio de ese tratamiento especial . A la SR le compete, también por regla general, la actividad de seguimiento y control de la situación de quienes han sido beneficiarios de tratamientos especiales liberatorios provisionales que se concretan en las funciones de: (i) vigilar el cumplimiento de las condiciones generales y especiales por parte de los beneficiarios de los tratamientos especiales liberatorios, a través de los órga nos de la JEP o de las

provisionales que se concretan en las funciones de: (i) vigilar el cumplimiento de las condiciones generales y especiales por parte de los beneficiarios de los tratamientos especiales liberatorios, a través de los órga nos de la JEP o de las autoridades que tienen a su cargo realizar la parte operativa de esa labor (supervisión); e (ii) imponer condiciones adicionales al ejercicio de los tratamientos especiales liberatorios, particularmente cuando estos hayan sido concedidos en eventos de delitos no amnistiables (revisión)18.

14 Jurisdicción Especial para la Paz. Tribunal para la Paz. Sección de Apelación. Sentencia interpretativa TP-SA-SENIT 2 de 2019. Pár. 119. 15 Jurisdicción Especial para la Paz. Tribunal para la Paz. Sección de Apelación. Sentencia interpretativa TP-SA-SENIT 2 de 2019. Pár. 119. 16 Jurisdicción Especial para la Paz. Tribunal para la Paz. Sección de Apelación. Sentencia interpretativa TP-SA-SENIT 2 de 2019. Párrafos 89 y 125. 17 Jurisdicción Especial para la Paz. Tribunal para la Paz. Sección de Apelación. Sentencia interpretativa TP-SA-SENIT 2 de 2019. Pár. 125. 18 Jurisdicción Especial para la Paz. Tribunal para la Paz. Sección de Apelación. Sentencia interpretativa TP-SA-SENIT 2 de 2019. Párrafos 115, 119 y 148.P á g i n a 7 | 20

E X P E D I E N TE : 1 50 0 10 2-9 7 .20 2 4 . 0 .0 0 . 00 0 1

13. Aunque en el marco de la función de SB, la SR puede complementar o

E X P E D I E N TE : 1 50 0 10 2-9 7 .20 2 4 . 0 .0 0 . 00 0 1

13. Aunque en el marco de la función de SB, la SR puede complementar o actualizar el régimen de condicionalidad al que están sujetos los comparecientes beneficiarios de aquellos, esta no puede desplazar al órgano de la JEP que naturalmente es el llamado a asumir la administración o gestión de dicho régimen en sus facetas proactiva y negativa 19. En los términos de la SENIT 2, el juez natural al interior de la JEP para gestionar el régimen de condicionalidad de un compareciente es aquel órgano que “ ha concedido originalmente el beneficio e impuesto en primera instancia el régimen de condicionalidad –de haber sido otorgado por la JEP– o el que en el trámite del proceso ante la JEP vaya asumiendo competencias para ir definiendo de manera sustancial la situación jurídica definitiva del compareciente”20.

14. La competencia de la SR en materia de régimen de condicionalidad de quienes han recibido tratamientos provisionales, en el marco de la actividad de seguimiento y control de su situación propia de la función de SB, se limita a: (i) complementarlo, si lo con sidera necesario a partir de la revisión que realice de las condiciones asumidas e impuestas al momento de su concesión; y (ii) comunicar al órgano de la JEP encargado de administrar dicho régimen, la información que reciba en ejercicio de su función de su pervisión21. Lo descrito quiere decir que, escapa a la función de SB de la SR actividades como: (i) adelantar incidentes de revocatoria de los tratamientos especiales transitorios 22

información que reciba en ejercicio de su función de su pervisión21. Lo descrito quiere decir que, escapa a la función de SB de la SR actividades como: (i) adelantar incidentes de revocatoria de los tratamientos especiales transitorios 22 (faceta negativa); (ii) dar curso a incidentes de incumplimiento del régimen de condicionalidad23 (faceta negativa); y (iii) requerir el plan de aportaciones de contenido transicional explorado por la SA en la SENIT 1 de 2019 o la presentación de un compromiso claro concreto y programado (faceta positiva).

15. Para determinar si la SR es competente para avocar conocimiento de la SB, es necesario que concurran por lo menos dos factores: (i) objetivo; y (ii) subjetivo o personal. Al decidir sobre el avocamiento del trámite, se debe constatar una circunstancia de carácter objetiva, consistente en que el compareciente haya sido

19 Jurisdicción Especial para la Paz. Tribunal para la Paz. Sección de Apelación. Sentencia interpretativa TP-SA-SENIT 2 de 2019. Pár. 166. 20 Jurisdicción Especial para la Paz. Tribunal para la Paz. Sección de Apelación. Sentencia interpretativa TP-SA-SENIT 2 de 2019. Pár. 166. 21 Jurisdicción Especial para la Paz. Tribunal para la Paz. Sección de Apelación. Sentencia interpretativa TP-SA-SENIT 2 de 2019. Pár. 167 22 Ley 1922 de 2018. Arts. 61 (revocatoria de tratamientos especiales transitorios que han conferido la libertad a compareciente) y 62 (revocatoria del tratamiento especial transitorio de sustitución de la privación de la libertad intramural por la privación de la libertad en unidad militar o policial).

libertad a compareciente) y 62 (revocatoria del tratamiento especial transitorio de sustitución de la privación de la libertad intramural por la privación de la libertad en unidad militar o policial). 23 Ley 1922 de 2018. Arts. 67-69.P á g i n a 8 | 20

E X P E D I E N TE : 1 50 0 10 2-9 7 .20 2 4 . 0 .0 0 . 00 0 1 beneficiario de un tratamiento especial provisional de carácter liberatorio, como

los que se mencionan a continuación24:

  • Las suspensiones de las órdenes de captura expedidas en contra de todos los integrantes de las FARC -EP que se concentraron en las Zonas Veredales, Transitorias de Normalización (en adelante ZVTN) o que fueron designados para adelantar tareas propias del proceso de paz ordenadas por el Gobierno Nacional, beneficio que, por virtud de lo dispuesto en el mencionado artículo 158, se transformó en libertad provisional luego de la desaparición de las ZVTN. • Las libertades condicionadas concedidas por la jurisdicción ordinaria, previa verificación del requisito de 5 años de privación de la libertad. • Las libertades condicionales a las que accedieron por ministerio de la ley las personas trasladadas a las ZVTN al momento de la terminación de esas últimas. • Las libertades condicionadas concedidas por la jurisdicción ordinaria, sin consideración del requisito de 5 años de privación de la libertad, por virtud de la terminación de las ZVTN y de lo dispuesto en el Decreto 900 de 2017. • Las libertades condicionales declaradas por la jurisdicción ordinaria con fundamento en lo dispuesto en el Decreto 1274 de 2017 y;

la terminación de las ZVTN y de lo dispuesto en el Decreto 900 de 2017. • Las libertades condicionales declaradas por la jurisdicción ordinaria con fundamento en lo dispuesto en el Decreto 1274 de 2017 y; • Todas las libertades condicionadas otorgadas por la SAI.

16. En cuanto al factor subjetivo, este se refiere a las personas a las que se dirige la labor de SB, esto es a: (i) los exmiembros y antiguos colaboradores de las FARC -EP; (ii) los investigados o condenados penalmente por pertenecer a dicho grupo armado organizado; y, (iii) las personas vinculadas con delitos relacionados con protesta social o disturbios públicos25.

24 Jurisdicción Especial para la Paz. Tribunal para la Paz. Sección de Apelación. Sentencia interpretativa TP-SA-SENIT 2 de 2019. Pár. 149. 25 Jurisdicción Especial para la Paz. Tribunal para la Paz. Sección de Apelación. Sentencia interpretativa TP-SA-SENIT 2 de 2019. Pár. 148.P á g i n a 9 | 20

E X P E D I E N TE : 1 50 0 10 2-9 7 .20 2 4 . 0 .0 0 . 00 0 1 3.3. Posibilidad de intervención de las víctimas y pautas generales para la protección de la información26

17. Si bien es cierto que ni de los artículos 157 y 158 de la LEJEP, como tampoco de la interpretación de la SA se contempla de manera expresa la posibilidad de la intervención de las víctimas en el trámite de SB, no es menos cierto que estas pueden aportar información valiosa de cara a la resolución definitiva de la

de la interpretación de la SA se contempla de manera expresa la posibilidad de la intervención de las víctimas en el trámite de SB, no es menos cierto que estas pueden aportar información valiosa de cara a la resolución definitiva de la situación jurídica de una persona –ante la autoridad competente – o el cumplimiento del principio de continua adaptación de la comparecencia, por lo que dicha posibilidad no está prohibida aunque sí delimitada por la naturaleza y las características del presente trámite.

18. En ese sentido, al considerarse la función de SB como accesoria a la concesión de beneficios provisionales y sin la potencialidad para definir de manera definitiva la situación jurídica de un compareciente, la participación de las víctimas no se exige como plena, sino que genera efectos siempre que aquellas decidan intervenir en el trámite desde la actividad de seguimiento y control de la situación de quienes han sido beneficiarios de tratamientos especiales liberatorios provisionales y que se traduce en dos aspectos principales: (i) vigilar el cumplimiento de las condiciones generales y especiales por parte de los beneficiarios de estos tratamientos, a través de los órganos de la JEP o de las autoridades que tienen a su cargo realizar la parte operativa de esa labor

(supervisión); e (ii) imponer condiciones especiales al ejercicio de los tratamientos especiales liberatorios, particularmente, cuando estos hayan sido concedidos en eventos de delitos graves (revisión)27.

19. La SA ha entendido que la intervención de las víctimas debe ser proporcional, en intensidad y extensión, a las características del trámite, las discusiones y asuntos que se debaten, así como a la clase de tratamiento especial estudiado. Así, cuando el tema por decidir es un tratamiento de carácter

proporcional, en intensidad y extensión, a las características del trámite, las discusiones y asuntos que se debaten, así como a la clase de tratamiento especial estudiado. Así, cuando el tema por decidir es un tratamiento de carácter definitivo, es decir, aquellos con la potencialidad de definir la situación jurídica,

26 Se reitera: Jurisdicción Especial para la Paz. Tribunal para la Paz. Sección de Revisión. Autos SRT-SBAMG 489 y 253 de 2023. 27 Jurisdicción Especial para la Paz. Tribunal para la Paz. Sección de Apelación. Sentencia interpretativa TP-SA-SENIT 2 de 2019. Párrafos 115, 119 y 148.P á g i n a 10 | 20

E X P E D I E N TE : 1 50 0 10 2-9 7 .20 2 4 . 0 .0 0 . 00 0 1 la participación de las víctimas debe ser plena 28, mientras que, en etapas incipientes e intermedias, en las que las Salas y Secciones ejercen su jurisdicción y competencia, y deciden sobre beneficios provisionales, no está previsto que se agote su participación, sino que esta comienza a tener efectos 29. Incluso en trámites para la concesión de beneficios, debe considerarse que estos “ no son en estricto rigor espacios de restauración” 30 y, por lo mismo, exigen una ponderación entre los fines de la intervención de las víctimas y la eficiencia de la justicia transicional. Por ello, se sostiene que la presencia de las víctimas en los diferentes procedimientos “debe ser proporcional en intensidad y extensión conforme al ejercicio jurisdiccional que demanda de la JEP las decisiones y asuntos que se debaten en cada

transicional. Por ello, se sostiene que la presencia de las víctimas en los diferentes procedimientos “debe ser proporcional en intensidad y extensión conforme al ejercicio jurisdiccional que demanda de la JEP las decisiones y asuntos que se debaten en cada momento procesal”31.

20. A partir de lo anterior, siendo la función de SB un trámite anexo a aquellos principales que se surten en la JEP, la acreditación como víctima debe realizarse ante la Sala o Sección que concedió el beneficio provisional liberatorio o que está llamada a con ocerlo32, bajo el supuesto de que tal autoridad se encuentra en mejor posición de proveer una participación integral a los intervinientes especiales en el proceso que a la postre permitirá la definición de la situación jurídica de fondo y, asimismo, de proveer los respectivos espacios restaurativos.

21. Lo descrito no obsta para que a través de su condición de víctima y cuando solicite intervenir de manera explícita (rogada), pueda en el marco de este tipo de asuntos de SB: (i) aportar la información que considere relevante, no solo respecto del acto jurídico que ot orgó el beneficio provisional, sino también; (ii) sobre el cumplimiento de las condiciones que se asumen al obtener el mismo, tal

28 Jurisdicción Especial para la Paz. Tribunal para la Paz. Sección de Apelación. Sentencia interpretativa TP-SA-SENIT 1 de 2019. Pár. 74. 29 Jurisdicción Especial para la Paz. Sección de Apelación. Sentencia interpretativa TP -SA SENIT 1 de 2019. 30 Jurisdicción Especial para la Paz. Sección de Apelación. Sentencia interpretativa TP -SA SENIT 1 de

29 Jurisdicción Especial para la Paz. Sección de Apelación. Sentencia interpretativa TP -SA SENIT 1 de 2019. 30 Jurisdicción Especial para la Paz. Sección de Apelación. Sentencia interpretativa TP -SA SENIT 1 de

2019. Pár. 70, citado en: Jurisdicción Especial para la Paz. Tribunal para la Paz. Sección de Apelación.

Sentencia TP-SA 102 de 2019. 31 Jurisdicción Especial para la Paz. Tribunal para la Paz. Sección de Apelación. Sentencia interpretativa TP-SA SENIT 1 de 2019. Pár. 74. 32 La acreditación como víctima ante la JEP es otorgada por una Sala o Sección de Primera Instancia, previa manifestación de voluntad de la víctima con base en la valoración del relato de los hechos victimizante y la prueba, siquiera sumaria, aportada por la víctima para acreditar su condición. Las víctimas acreditadas adquieren la calidad de in tervinientes especiales en el proceso, y con ella, los derechos que esto conlleva según estándares nacionales e internacionales en la materia. Así la acreditación tiene como finalidad permitir la participación integral de las víctimas en el marco del proceso. Ver: Ley 1922 de 2018, artículo 3; Ley 1957 de 2019 artículos 14 y 15.P á g i n a 11 | 20

E X P E D I E N TE : 1 50 0 10 2-9 7 .20 2 4 . 0 .0 0 . 00 0 1 como se explicó en precedencia. Tal proceder se replica, igualmente, para los agentes del Ministerio Público en aquellos eventos en los que, por la naturaleza del bien tutelado, se precisa su representación en procura de los intereses

como se explicó en precedencia. Tal proceder se replica, igualmente, para los agentes del Ministerio Público en aquellos eventos en los que, por la naturaleza del bien tutelado, se precisa su representación en procura de los intereses jurídicos que no pert enecen a un sujeto en particular, sino genéricamente al conglomerado social33.

22. Es menester aclarar, en consonancia con la SENIT 4 de 2023 y respecto de la información que llegue a aportarse, que la gestión del régimen de condicionalidad, especialmente, en su faceta negativa y por regla general , es competencia de la Sala o Sección que conozca o haya conocido un trámite transicional para el cual tenga un vínculo funcional, más no necesariamente la SR34. Lo anterior, con el objetivo de adoptar las medidas pertinentes respecto a la pérdida de beneficios 35 o a la eventual exclusión del sistema. De las particularidades del caso que se esté supervisando o revisando, así como de la intervención rogada por parte de las víctimas o del Ministerio Público que llegue a darse 36, la SR determinará la necesidad de realizar requerimientos al

33 En consonancia a lo considerado en precedencia, la SA ha señalado que incluso sin haberse asumido la competencia de un asunto, se evidencia un interés jurídico “porque es claro que la víctima sí lo es de los hechos materia de la actuación”, por tal razón a estas les asiste un interés directo y legítimo en la actuación y si manifiestan su voluntad de participar, estarían legitimadas para hacerlo en calidad “de sujetos con interés jurídico procesal concreto”. En materia de SB, dicha participación estaría fac ultada,

actuación y si manifiestan su voluntad de participar, estarían legitimadas para hacerlo en calidad “de sujetos con interés jurídico procesal concreto”. En materia de SB, dicha participación estaría fac ultada, bajo las dos posibilidades antes reseñadas. Jurisdicción Especial para la Paz. Tribunal para la Paz. Sección de Apelaci

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