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JEP - Auto SRT SB AMG 879 27 diciembre 2024

JEP - Jurisdicción Especial para la Paz

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Detalles

Título
JEP - Auto SRT SB AMG 879 27 diciembre 2024
Autor
JEP - Jurisdicción Especial para la Paz
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Transicional
Año
2024

P á g i n a 1 | 8

S E C C I Ó N D E R E V I S I Ó N D E S E N T E N C I A S E X P E D I E N T E: 0 0 0 0 4 7 576 . 2 0 22 . 0 . 0 0 . 0 0 0 1

REPÚBLICA DE COLOMBIA

JURISDICCIÓN ESPECIAL PARA LA PAZ

TRIBUNAL PARA LA PAZ

SECCIÓN DE REVISIÓN

Auto SRT-SB-AMG-879

Bogotá D.C., 27 de diciembre de 2024

Expediente: 0000475-76.2022.0.00.0001

Trámite: Supervisión y Revisión de Beneficios

Provisionales

Asunto: Se Pronuncia Sobre Solicitud y Remite el

Requerimiento

Compareciente: Yon Frede Guiza Hernández

I. CUESTIÓN POR RESOLVER

1. Procede la Sección de Revisión del Tribunal para la Paz (SR) a resolver sobre la solicitud de información promovida por el abogado César Augusto Pinilla Orejarena al interior del trámite de supervisión y revisión de beneficios provisionales (SB) del señor YON FREDE GUIZA HERNÁNDEZ.

II. ANTECEDENTES

2. Mediante Auto de Sustanciación No. 283 de 23 de noviembre de 202 21, entre otras cosas, se dispuso, avocar el conocimiento del trámite de supervisión y revisión de beneficios provisionales concedidos en favor del señor GUIZA HERNÁNDEZ, reconocer a un abogado como representante judicial del

entre otras cosas, se dispuso, avocar el conocimiento del trámite de supervisión y revisión de beneficios provisionales concedidos en favor del señor GUIZA HERNÁNDEZ, reconocer a un abogado como representante judicial del compareciente dentro del presente trámite, verificar la información que reposa en los sistemas de la JEP sobre el sometido, requerir algunos datos a las Salas de

1 Jurisdicción Especial para la Paz. Sistema de Gestión Judicial de la JEP – Legali. Expediente No. 000047576.2022.0.00.0001 (en adelante Expediente Legali). Fls. 18-29.P á g i n a 2 | 8

E X P E D I E N T E: 0000475 -76 . 2 022 . 0 . 00 . 0 00 1

Justicia y al Juzgado Sexto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bucaramanga.

3. Con Auto SRT -SB-AMG-332 de 16 de agosto de 2023 2, producto de las respuestas allegadas a la actuación, se precisó el alcance de la participación de víctimas en este tipo de trámites, se tuvo como víctimas en la actuación a cuatro personas y se reconoció a su apoderado.

4. El 22 de enero de 2024, con providencia SRT -SB-AMG-0483, entre otras cosas, se tuvo como víctima dentro del asunto a una persona más, se reconoció a su representante judicial y se dispuso que, a través de la Secretaría Judicial de esta Sección, se allegara al presente asunto copia del Auto SRT-RPBTD-GAR-227 de 25 de agosto de 2023, emitido en el marco de la función de Revisión de

su representante judicial y se dispuso que, a través de la Secretaría Judicial de esta Sección, se allegara al presente asunto copia del Auto SRT-RPBTD-GAR-227 de 25 de agosto de 2023, emitido en el marco de la función de Revisión de Probidad de Beneficios Transicionales Definitiv os (RPBTD), el cual se sigue respecto del señor GUIZA HERNÁNDEZ.

5. Mediante Auto SRT -SB-AMG-506 de 18 de julio de 20244 se requirió información al apoderado del compareciente y se remitieron datos a la Sala de Amnistía o Indulto (SAI), para lo de su competencia en relación con el régimen de condicionalidad.

6. El 9 de diciembre de 2024 5, el abogado César Arnulfo Pinilla Orejarena presentó solicitud encaminada a conocer el estado del trámite de “… revisión de beneficios…” del señor GUIZA HERNÁNDEZ, esto como quiera que, representa al señor Joselito Patiño Rojas, quien resultó condenado junto al compareciente del presente asunto, al cual se le inició el trámite de RPBTD conforme los datos remitidos por la SAI. Dicho esto, r equirió conocer el estado del trámite iniciado frente a “… YON FREDE GUIZA HERNÁNDEZ .”, esto como quiera que el resultado del asunto puede repercutir en la posibilidad de elevar nuevas peticiones en el marco del caso de la persona a la que representa.

2 Expediente Legali. Fls. 140-160. 3 Expediente Legali. Fls. 226-232. 4 Expediente Legali. Fls. 272-279.

2 Expediente Legali. Fls. 140-160. 3 Expediente Legali. Fls. 226-232. 4 Expediente Legali. Fls. 272-279. 5 Expediente Legali. Fls. 304-307.P á g i n a 3 | 8

E X P E D I E N T E: 0000475 -76 . 2 02 2 . 0 . 00 . 0 00 1

III. CONSIDERACIONES

7. De la información obrante en la actuación es menester plantear algunas consideraciones sobre los siguientes temas propios de la función de SB, a saber:

(i) alcance de la función de SB y competencia de la SR; y (ii) caso concreto.

3.1. Alcance de la función de supervisión y revisión de beneficios provisionales y competencia de la Sección de Revisión

8. La Corte Constitucional al examinar la constitucionalidad del artículo 157 de la Ley 1957 de 2019 (LEJEP) se refirió a la obligación de comparecencia ante el SIVJRNR , advirtiendo que existe aquella por parte “ de quienes no han sido indultados o amnistiados, de manera que la libertad que les ha sido otorgada, en cuanto no es definitiva, [debe ser] supervisada por las salas competentes de la JEP, garantizando así el cumplimiento del régimen de condicionalidad, lo s derechos de las víctimas y la no repetición de los hechos”6.

9. Por su parte, la Sección de Apelación (SA) al detallar en la naturaleza jurídica de la potestad de SB, resaltó el papel que desempeña el principio de continua adaptación de la comparecencia , precisando que existe “ la necesidad de

9. Por su parte, la Sección de Apelación (SA) al detallar en la naturaleza jurídica de la potestad de SB, resaltó el papel que desempeña el principio de continua adaptación de la comparecencia , precisando que existe “ la necesidad de mantener o fomentar la confianza construida a través de mecanismos provisionales de acceso a la libertad, sin perder de vista el imperativo de asegurar una efectiva contribución a la verdad, a la justicia, a la reparación y a la no repetición”, razón por la cual:

[L]a primera obligación del sistema es asegurar que las personas comparezcan de verdad y realmente para que cumplan ante la sociedad y las víctimas los compromisos adquiridos. De nada sirve la creación de un sistema de justicia incapaz de garantizar la comparecencia de los sujetos a él sometidos, condición de posibilidad de todo lo demás. Por ello, se justifica que la SR revise los casos de integrantes o colaboradores de las FARC-EP que ya recibieron beneficios provisionales, justamente como una técnica jur ídica eficaz para asegurar este principio de continua adaptación de la comparecencia, en cuya virtud sería posible no solo darles seguridad jurídica a los comparecientes, sino ajustar las condiciones del régimen al cual se encuentran sometidos dichos beneficios, en especial, en el caso de los delitos no amnistiables. Esa también es la razón por la que se justifica que la SR proceda a la

6 Corte Constitucional. Sentencia C-080 de 2018. Pág. 775.P á g i n a 4 | 8

E X P E D I E N T E: 0000475 -76 . 2 022 . 0 . 00 . 0 00 1 supervisión de las situaciones de libertad de todos ellos –con

E X P E D I E N T E: 0000475 -76 . 2 022 . 0 . 00 . 0 00 1 supervisión de las situaciones de libertad de todos ellos –con independencia de la gravedad de los ilícitos–7.

10. En efecto, el artículo 157 de la LEJEP confiere a la SR las funciones de revisión y supervisión de los tratamientos especiales liberatorios de carácter provisional que tienen por objeto: (i) asegurar la comparecencia de quienes han obtenido estos beneficios; y, (ii) de manera consecuencial, garantizar los derechos de las víctimas. Así, la SR tiene como deber propender por la materialización del principio de continua adaptación de la comparecencia 8 y garantizar que los beneficiarios de libertades provisionales puedan ser convocados a la JEP y se encuentren efectivamente a su disposición, en especial, en los casos de personas que han sido investigadas o condenadas por delitos no amnistiables 9. Esta función de SB se relaciona con las facultades otorgadas a la SR en el literal (f) del artículo 97 de la LEJEP10.

11. Al interpretar el reparto de competencias previsto por los artículos 81, 157 y 158 de la LEJEP, la SA indicó que mientras la SAI tiene a su cargo decidir, por regla general, sobre las solicitudes de libertad condicionada y, en caso de concederla frente a delitos graves, determinar si hay lugar a imponer condiciones especiales para el ejercicio de ese tratamiento especial . A la SR le compete, también por regla general, la actividad de seguimiento y control de la situación de quienes han sido beneficiarios de tratamientos especiales liberatorios provisionales que se concretan en las funciones de: (i) vigilar el cumplimiento de

también por regla general, la actividad de seguimiento y control de la situación de quienes han sido beneficiarios de tratamientos especiales liberatorios provisionales que se concretan en las funciones de: (i) vigilar el cumplimiento de las condiciones generales y especiales por parte de los beneficiarios de los tratamientos especiales liberatorios, a través de los órga nos de la JEP o de las autoridades que tienen a su cargo realizar la parte operativa de esa labor (supervisión); e (ii) imponer condiciones adicionales al ejercicio de los tratamientos especiales liberatorios, particularmente cuando estos hayan sido concedidos en eventos de delitos no amnistiables (revisión)11.

7 Jurisdicción Especial para la Paz. Tribunal para la Paz. Sección de Apelación. Sentencia interpretativa TP-SA-SENIT 2 de 2019. Pár. 119. 8 Jurisdicción Especial para la Paz. Tribunal para la Paz. Sección de Apelación. Sentencia interpretativa TP-SA-SENIT 2 de 2019. Pár. 119. 9 Jurisdicción Especial para la Paz. Tribunal para la Paz. Sección de Apelación. Sentencia interpretativa TP-SA-SENIT 2 de 2019. Párrafos 89 y 125. 10 Jurisdicción Especial para la Paz. Tribunal para la Paz. Sección de Apelación. Sentencia interpretativa TP-SA-SENIT 2 de 2019. Pár. 125. 11 Jurisdicción Especial para la Paz. Tribunal para la Paz. Sección de Apelación. Sentencia interpretativa TP-SA-SENIT 2 de 2019. Párrafos 115, 119 y 148.P á g i n a 5 | 8

E X P E D I E N T E: 0000475 -76 . 2 02 2 . 0 . 00 . 0 00 1

12. Aunque en el marco de la función de SB, la SR puede complementar o actualizar el régimen de condicionalidad al que están sujetos los comparecientes beneficiarios de aquellos, esta no puede desplazar al órgano de la JEP que naturalmente es el llamado a asum ir la administración o gestión de dicho régimen en sus facetas proactiva y negativa 12. En los términos de la SENIT 2, el juez natural al interior de la JEP para gestionar el régimen de condicionalidad de un compareciente es aquel órgano que “ ha concedido originalmente el beneficio e impuesto en primera instancia el régimen de condicionalidad –de haber sido otorgado por la JEP– o el que en el trámite del proceso ante la JEP vaya asumiendo competencias para ir definiendo de manera sustancial la situación jurídica definitiva del compareciente”13.

13. La competencia de la SR en materia de régimen de condicionalidad de quienes han recibido tratamientos provisionales, en el marco de la actividad de seguimiento y control de su situación propia de la función de SB, se limita a: (i) complementarlo, si lo considera necesario a partir de la revisión que realice de las condiciones asumidas e impuestas al moment o de su concesión; y (ii) comunicar al órgano de la JEP encargado de administrar dicho régimen, la información que reciba en ejercicio de su función de supervisión 14. Lo descrito quiere decir que, escapa a la función de SB de la SR actividades como: (i) adelantar incidentes de revocatoria de los tratamientos especiales transitorios 15

información que reciba en ejercicio de su función de supervisión 14. Lo descrito quiere decir que, escapa a la función de SB de la SR actividades como: (i) adelantar incidentes de revocatoria de los tratamientos especiales transitorios 15 (faceta negativa); (ii) dar curso a incidentes de incumplimiento del régimen de condicionalidad16 (faceta negativa); y (iii) requerir el plan de aportaciones de contenido transicional explorado por la SA en la SENIT 1 de 2019 o la presentación de un compromiso claro concreto y programado (faceta positiva).

14. Para determinar si la SR es competente para avocar conocimiento de la SB, es necesario que concurran por lo menos dos factores: (i) objetivo; y (ii) subjetivo o personal. Al decidir sobre el avocamiento del trámite, se debe constatar una

12 Jurisdicción Especial para la Paz. Tribunal para la Paz. Sección de Apelación. Sentencia interpretativa TP-SA-SENIT 2 de 2019. Pár. 166. 13 Jurisdicción Especial para la Paz. Tribunal para la Paz. Sección de Apelación. Sentencia interpretativa TP-SA-SENIT 2 de 2019. Pár. 166. 14 Jurisdicción Especial para la Paz. Tribunal para la Paz. Sección de Apelación. Sentencia interpretativa TP-SA-SENIT 2 de 2019. Pár. 167 15 Ley 1922 de 2018. Arts. 61 (revocatoria de tratamientos especiales transitorios que han conferido la libertad a compareciente) y 62 (revocatoria del tratamiento especial transitorio de sustitución de la privación de la libertad intramural por la privación de la libertad en unidad militar o policial). 16 Ley 1922 de 2018. Arts. 67-69.P á g i n a 6 | 8

privación de la libertad intramural por la privación de la libertad en unidad militar o policial). 16 Ley 1922 de 2018. Arts. 67-69.P á g i n a 6 | 8

E X P E D I E N T E: 0000475 -76 . 2 022 . 0 . 00 . 0 00 1 circunstancia de carácter objetiva, consistente en que el compareciente haya sido beneficiario de un tratamiento especial provisional de carácter liberatorio, como

los que se mencionan a continuación17:

  • Las suspensiones de las órdenes de captura expedidas en contra de todos los integrantes de las FARC -EP que se concentraron en las Zonas Veredales, Transitorias de Normalización (en adelante ZVTN) o que fueron designados para adelantar tareas propias del proceso de paz ordenadas por el Gobierno Nacional, beneficio que, por virtud de lo dispuesto en el mencionado artículo 158, se transformó en libertad provisional luego de la desaparición de las ZVTN. • Las libertades condicionadas concedidas por la jurisdicción ordinaria, previa verificación del requisito de 5 años de privación de la libertad. • Las libertades condicionales a las que accedieron por ministerio de la ley las personas trasladadas a las ZVTN al momento de la terminación de esas últimas. • Las libertades condicionadas concedidas por la jurisdicción ordinaria, sin consideración del requisito de 5 años de privación de la libertad, por virtud de la terminación de las ZVTN y de lo dispuesto en el Decreto 900 de 2017. • Las libertades condicionales declaradas por la jurisdicción ordinaria con fundamento en lo dispuesto en el Decreto 1274 de 2017 y;

la terminación de las ZVTN y de lo dispuesto en el Decreto 900 de 2017. • Las libertades condicionales declaradas por la jurisdicción ordinaria con fundamento en lo dispuesto en el Decreto 1274 de 2017 y; • Todas las libertades condicionadas otorgadas por la SAI.

15. En cuanto al factor subjetivo, este se refiere a las personas a las que se dirige la labor de SB, esto es a: (i) los exmiembros y antiguos colaboradores de las FARC -EP; (ii) los investigados o condenados penalmente por pertenecer a dicho grupo armado organizado; y, (iii) las personas vinculadas con delitos relacionados con protesta social o disturbios públicos18.

3.2. Caso concreto

16. Conforme a lo expuesto, resulta importante precisar que ante este Despacho cursa el trámite de SB del señor GUIZA HERNÁNDEZ, asunto que no

17 Jurisdicción Especial para la Paz. Tribunal para la Paz. Sección de Apelación. Sentencia interpretativa TP-SA-SENIT 2 de 2019. Pár. 149. 18 Jurisdicción Especial para la Paz. Tribunal para la Paz. Sección de Apelación. Sentencia interpretativa TP-SA-SENIT 2 de 2019. Pár. 148.P á g i n a 7 | 8

E X P E D I E N T E: 0000475 -76 . 2 02 2 . 0 . 00 . 0 00 1 propende por determinar la participación o no del compareciente en conductas penadas o establecer la relación entre punibles y el conflicto armado, pues, como ya se dijo, este procedimiento se encarga de realizar un seguimiento a las condiciones impuestas a quienes asisten a la JEP en aras de garantizar su

penadas o establecer la relación entre punibles y el conflicto armado, pues, como ya se dijo, este procedimiento se encarga de realizar un seguimiento a las condiciones impuestas a quienes asisten a la JEP en aras de garantizar su comparecencia a esta jurisdicción, para que procedan a realizar las gestiones que correspondan ante las Salas o Secciones, y que se encamin an a definir la situación jurídica de fondo.

17. Así las cosas, se debe indicar que este Despacho en lo que atañe al señor GUIZA HERNÁNDEZ se limita a lo concerniente a SB y no tiene competencia respecto de otro tipo de actuaciones que le puedan involucrar en la JEP.

18. Ahora bien, no puede pasarse por alto que el Despacho conoce de la existencia de un trámite de RPBTD a cargo de la SR en el cual se encuentra vinculado el señor GUIZA HERNÁNDEZ, por lo que, en aras de atender de manera íntegra la petición y como quiera que al evaluar esta , se puede entrever que lo que se busca es conocer del estado del referenciado caso, se dispondrá que, a través de la Secretaría Judicial de la Sección se remita la petición al expediente No. 1500298-09.2020.0.00.0001, para que se resuelva lo que en derecho corresponda.

19. Se remitirá copia de esta providencia a la Relatoría y a la SEJEP, en

cumplimiento de lo dispuesto por los Acuerdos AOG No. 9 y 15 de 2022. Asimismo, s e advertirá que contra la presente decisión procede el recurso de reposición conforme con lo establecido en el artículo 12 de la Ley 1922 de 2018.

Asimismo, s e advertirá que contra la presente decisión procede el recurso de reposición conforme con lo establecido en el artículo 12 de la Ley 1922 de 2018.

20. Esta decisión será notificada al compareciente, a su abogado, al profesional del derecho César Augusto Pinilla Orejarena y al Ministerio Público, así como a las víctimas que se han tenido como tal en la presente actuación . Será comunicada a la SEJEP.

21. En mérito de lo expuesto, este Despacho de la Sección de Revisión del Tribunal para la Paz,P á g i n a 8 | 8

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IV. RESUELVE

PRIMERO: DAR por atendida la solicitud presentada por el abogado César Augusto Pinilla Orejarena, conforme lo dicho en el punto 3.2. de la presente providencia.

SEGUNDO: REMITIR la solicitud presentada por el abogado César Augusto Pinilla Orejarena al expediente No. 1500298-09.2020.0.00.0001 en el cual, la Sección de Revisión sigue el trámite de Revisión de Probidad de Beneficios Transicionales Definitivos del señor Yon Frede Guiza Hernández , para que se resuelva lo que en derecho corresponda.

TERCERO: REMITIR copia de esta providencia a la Relatoría y a la Secretaría Ejecutiva de la JEP, en cumplimiento de lo dispuesto por los Acuerdos AOG No. 9 y 15 de 2022.

CUARTO: NOTIFICAR la presente decisión al compareciente, a su apoderado

Ejecutiva de la JEP, en cumplimiento de lo dispuesto por los Acuerdos AOG No. 9 y 15 de 2022.

CUARTO: NOTIFICAR la presente decisión al compareciente, a su apoderado judicial, al abogado César Augusto Pinilla Orejarena , al Ministerio Público y a las víctimas que se tengan como tal . Se deberá COMUNICAR de esta providencia a la Secretaría Ejecutiva de la JEP.

QUINTO: Contra la presente decisión no procede recurso.

NOTIFÍQUESE, COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE

Providencia firmada electrónicamente

ADOLFO MURILLO GRANADOS

MAGISTRADO

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