JEP - Auto SRT SB AMG 888 30 diciembre 2024
JEP - Jurisdicción Especial para la Paz
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Detalles
- Título
- JEP - Auto SRT SB AMG 888 30 diciembre 2024
- Autor
- JEP - Jurisdicción Especial para la Paz
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Transicional
- Año
- 2024
P á g i n a 1 | 21
S E C C I Ó N D E R E V I S I Ó N D E S E N T E N C I A S E X P E D I E N T E: 1 5 0 1 3 5 43 8 . 2 0 2 4 . 0 . 0 0 . 0 0 0 1
REPÚBLICA DE COLOMBIA
JURISDICCIÓN ESPECIAL PARA LA PAZ
TRIBUNAL PARA LA PAZ
SECCIÓN DE REVISIÓN
Auto SRT-SB-AMG-888
Bogotá D.C., 30 de diciembre de 2024
Expediente: 1501354-38.2024.0.00.0001
Trámite: Supervisión y Revisión de Beneficios
Provisionales
Asunto: Avoca Conocimiento
Compareciente: Edward Santos Pipicano Samboní
I. ASUNTO POR RESOLVER
1. Procede el Despacho de la Sección de Revisión del Tribunal para la Paz
(SR) a decidir sobre el avocamiento de la supervisión y revisión de beneficios provisionales (SB) concedidos al señor EDWARD SANTOS PIPICANO SAMBONÍ, identificado con la cédula de ciudadanía No. 10.695.846.
II. ANTECEDENTES
2. El 15 de octubre de 2024 1 con Acta TSR.0000596.2024 La Secretaría Judicial de la SR (SEJUD SR) repartió a este Despacho el asunto del señor
PIPICANO SAMBONÍ.
3. Mediante la “ Constancia de consulta y descarga de información” de 26 de
Judicial de la SR (SEJUD SR) repartió a este Despacho el asunto del señor
PIPICANO SAMBONÍ.
3. Mediante la “ Constancia de consulta y descarga de información” de 26 de diciembre de 20242, una servidora de este Despacho allegó al expediente los
siguientes documentos:
1 Jurisdicción Especial para la Paz. Sistema de Gestión Judicial de la JEP - Legali. Expediente No.1501354-38.2024.0.00.0001 (En adelante Expediente Legali). Fl. 55. 2 En adelante Expediente Legali. Fls. 96-98.P á g i n a 2 | 21
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(i) Reporte de consulta en el Registro de la Población Privada de la Libertad – INPEC, contentivo en un (1) folio3. (ii) Reporte de consulta en línea de antecedentes penales del registro de la Policía Nacional, contentivo en un (1) folio4. (iii) Certificado de antecedentes de la Procuraduría General de la Nación, contentivo en un (1) folio5. (iv) Resolución SAI-AOI-T-DVL-472-2024 de 5 de septiembre de 2024, por medio del cual co rrige los numerales segundo y tercero de la Resolución SAI -AOI-D-DVL-424-2024 del 22 de agosto de 2024 , emitida por la SAI6. (v) Acta de compromiso -Amnistía de Iure, suscrita el 2 de septiembre de 2024, por el referido compareciente7. (vi) Formato para la aportación de información a la matriz de datos
emitida por la SAI6. (v) Acta de compromiso -Amnistía de Iure, suscrita el 2 de septiembre de 2024, por el referido compareciente7. (vi) Formato para la aportación de información a la matriz de datos sobre la verdad de los autores y conductas relacionadas con el conflicto armado colombiano” o formulario F -1, suscrito el 2 de septiembre de 2024 por el aquí compareciente8. (vii) Régimen de Condicionalidad, suscrit o el 2 de septiembre de 2024, por el mencionado compareciente9.
4. De los documentos mencionados, tomados de consulta al Visor de Inventario de Beneficios (el Inventario), al Sistema de Gestión Documental de la JEP - Conti, al Sistema de Gestión Judicial de la JEP - Legali, al registro de personas privadas de la libertad del INPEC y los registros de antecedentes de la Policía Nacional y la Procuraduría General de la Nación, se desprenden los
hechos que se narran a continuación:
5. 22 de agosto de 2024 10, con Resolución SAI -AOI-D-DVL-424-2024, la Sala de Amnistía o Indulto (SAI) resolvió entre otras determinaciones : (i)
3 Expediente Legali. Fl. 93. 4 Expediente Legali. Fl. 94 5 Expediente Legali. Fl. 95. 6 Expediente Legali. Fls. 74-77. 7 Expediente Legali. Fl. 78. 8 Expediente Legali. Fls. 79-89. 9 Expediente Legali. Fls. 90-92. 10 Expediente Legali. Fls. 3-49. La SAI con Resolución SAI-AOI-T-DVL-472-2024 de 5 de septiembre
8 Expediente Legali. Fls. 79-89. 9 Expediente Legali. Fls. 90-92. 10 Expediente Legali. Fls. 3-49. La SAI con Resolución SAI-AOI-T-DVL-472-2024 de 5 de septiembre de 2024 dispuso: “PRIMERO: CORRÍJASE los numerales segundo y tercero de la resolución SAIAOI-D-DVL-424-2024 del 22 de agosto de 2024, los cuales quedarán así: SEGUNDO: A través de la Secretaría Judicial de la SAI, una vez suscrito el Régimen de Condicionalidad y el acta de compromisoP á g i n a 3 | 21
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conceder la amnistía de iure por los delitos de fabricación, tráfico, porte o tenencia de armas de fuego, accesorios partes o municiones; (ii) declarar la no amnistiabilidad de la conducta secuestro extorsivo agravado; (iii) remitir por competencia el proceso penal con radicado No. 19001600878620120007400 (2012-00074) adelantado en contra del señor PIPICANO SAMBONÍ, por el delito de secuestro extorsivo agravado, a la Sala de Definición de Situaciones (SDSJ); (iv) conceder la libertad condicionada únicamente, por la conducta calificada jurídicamente como secuestro extorsivo agravado, en el que fue condenado por el Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado con Funciones de Conocimiento de Popayán (Cauca) (Juzgado 1 ° PCEFC de
calificada jurídicamente como secuestro extorsivo agravado, en el que fue condenado por el Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado con Funciones de Conocimiento de Popayán (Cauca) (Juzgado 1 ° PCEFC de Popayán), bajo el radicado penal No. 2012-00074; (v) requerir la suscripción del régimen de condicionalidad, del acta de compromiso de dejación de armas y del Formato F-1; y (vi) ordenar la inclusión en los listados de la OACP.
6. En la misma decisión , se señaló que mediante sentencia del 20 de septiembre de 2016, proferida dentro del radicado penal No. 2012-00074, el Juzgado 1° PCEFC de Popayán , condenó al señor PIPICANO SAMBONÍ , y otros, a la pena principal de cuatrocientos sesenta (460) meses de prisión , a una multa de diez mil setenta y nueve (10.079) SMLMV, y a la pena accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por un periodo de 20 años al encontrarlo penalmente responsable, en calidad de coautor, del delito de secuestro extorsivo agravado. La Sala Penal del Tribunal
para amnistía de iure de que trata el anexo No. 1 del Decreto Ley 277 de 2017 y el artículo 18 de la Ley1820 de 2016 por parte del señor EDWARD SANTOS PIPICANO SAMBONÍ, ORDENAR al Juzgado Quinto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Tunja, Boyacá, que MATERIALICE LOS EFECTOS de la amnistía de iure concedida al señor EDWARD SANTOS
Juzgado Quinto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Tunja, Boyacá, que MATERIALICE LOS EFECTOS de la amnistía de iure concedida al señor EDWARD SANTOS PIPICANO SAMBONÍ, identificado con cédula de ciudadanía nro. 10.695.846, únicamente, por la conducta de fabricación, tráfico y porte o tenencia de armas de fuego, accesorios, partes o municiones dentro del radicado nro. 190016000000201400029, según lo establecido en el inciso 4 del artículo 25 y en el artículo 41 de la Ley 1820 de 2016y de conformidad con lo dicho en la presente resolución. Dicha autoridad deberá INFORMAR a este despacho sobre la realización de lo anterior. En caso de no conocer de dicho proceso penal, deberá TRASLADAR esta orden para su cumplimiento a la autoridad judicial que lo tenga bajo su competencia e informará este despacho. Para dar cumplimiento a lo anterior, la Secretaría Judicial de la SAI remitirá a la autoridad judicial una copia del Régimen de Condicionalidad y del acta de compromiso para amnistía de iure suscritos por el señor PIPICANO SAMBONÍ. TERCERO: A través de la Secretaría Judicial de la SAI, ORDENAR a la Procuraduría General de la Nación y al Ministerio de Defensa Nacional – Policía Nacional que, con fundamento en la presente resolución, procedan a retirar de sus respectivos sistemas y la consulta en línea, los antecedentes disciplinarios y/o penales, según el caso, que existan sobre el señor EDWARD SANTOSPIPICANO SAMBONÍ , identificado con cédula de ciudadanía nro. 10.695.846,
línea, los antecedentes disciplinarios y/o penales, según el caso, que existan sobre el señor EDWARD SANTOSPIPICANO SAMBONÍ , identificado con cédula de ciudadanía nro. 10.695.846, únicamente, respecto al delito de fabricación, tráfico y porte o tenencia de armas de fuego, accesorios, partes o municiones dentro del radicado nro. 190016000000201400029 .” […].P á g i n a 4 | 21
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Superior del Distrito Judicial de Popayán, confirmó la sentencia proferida por el referido Juzgado11.
7. Actualmente, producto de una acumulación jurídica de penas, la vigilancia de la pena se encuentra a cargo del Juzgado 5 ° de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Tunja (Boyacá) (Juzgado 5° EPMS de Tunja), dentro del radicado No. 19001600000020140002900 (2014-00029).
Definiéndose una pena de prisión de 529 meses y 9 días e inhabilidad para el ejercicio de derechos y funciones públicas por 20 años12.
8. El señor PIPICANO SAMBONÍ suscribió el acta de compromiso de amnistía de iure el 2 de septiembre de 2024 13, en la que se comprometió a: (i) terminar el conflicto y a no volver a utilizar las armas para atacar el régimen constitucional y legal vigente . Asimismo, de ser conocedor (ii) del acuerdo final suscrito por las FARC -EP y el Gobierno Naciona l. También, manifestó
terminar el conflicto y a no volver a utilizar las armas para atacar el régimen constitucional y legal vigente . Asimismo, de ser conocedor (ii) del acuerdo final suscrito por las FARC -EP y el Gobierno Naciona l. También, manifestó un compromiso de responsabilidad con su finalidad y sus metas, incluyendo contribuir a las medidas y los mecanismos del Sistema Integral de Verdad, Justicia, Reparación y No Repetición (SIVJRNR), conforme en lo establecido en la Ley 1820 del 30 de diciembre de 2016.
9. El 2 de septiembre de 2024, el compareciente PIPICANO SAMBONÍ suscribió el Régimen de Condicionalidad 14 y el Formulario F-115, los cuales obran dentro de la presente actuación.
10. El compareciente no se encuentra privado de la libertad16, y cuenta con una inhabilidad para ejercer cargos públicos 17. Ahora, con relación a las actuaciones judiciales en otros órganos de la JEP , cuenta con un expediente Legali No. 9005994-78.2019.0.00.0001, adelantado por la SAI, el cual actualmente, se encuentra en la Sección de Apelación (SA) pendiente de resolver el recurso de apelación interpuesto contra la Resolución SAI-AOI-DDVL-424-2024 del 22 de agosto de 2024. Se destaca que en dicha resolución se
11 Expediente Legali. Fls. 5-6. 12 Ídem. 13 Expediente Legali. Fl. 78. 14 Expediente Legali. Fls. 90-92. 15 Expediente Legali. Fls. 79-89. 16 Expediente Legali. Fl. 93.
12 Ídem. 13 Expediente Legali. Fl. 78. 14 Expediente Legali. Fls. 90-92. 15 Expediente Legali. Fls. 79-89. 16 Expediente Legali. Fl. 93. 17 Expediente Legali. Fl. 95.P á g i n a 5 | 21
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acreditó la competencia personal del señor PIPICANO SAMBONÍ como colaborador subordinado de las extintas FARC-EP18.
11. Asimismo, se advierte que consultado el sistema judicial Legali , también se encuentra cursando a nombre del compareciente PIPICANO SAMBONÍ el expediente Legali No. 9002770-69.2018.0.00.0001/0001, por la Sala de Reconocimiento de Verdad, de Responsabilidad y de Determinación de los Hechos y Conductas (SRVR), dentro del macrocaso 01.
12. El Inventario no arroja información de contacto del señor PIPICANO SAMBONÍ, y figura a cargo de su defensa técnica la profesional Leidy Esmeralda Cruz Ruíz, quien sí cuenta con datos sobre su ubicación.
13. El 10 de diciembre de 202419, la SRVR, mediante Auto JLR 01 No. 863 de 2024 del 22 de noviembre 2024, la SAI solicitó a la apertura de l Incidente de Incumplimiento del Régimen de Condicionalidad (IIRC) al compareciente señor PIPICANO SAMBONÍ y otros.
III. CONSIDERACIONES
3.1. Problema jurídico y esquema para su resolución
Incumplimiento del Régimen de Condicionalidad (IIRC) al compareciente señor PIPICANO SAMBONÍ y otros.
III. CONSIDERACIONES
3.1. Problema jurídico y esquema para su resolución
14. El problema jurídico por resolver consiste en determinar si concurren los factores competenciales para avocar la supervisión y revisión de los beneficios provisionales concedidos al señor EDWARD SANTOS PIPICANO SAMBONÍ. Con este propósito, se abordarán los siguientes temas: (i) alcance de la función de SB y competencia de la SR; (ii) posibilidad de intervención de las víctimas y pautas generales para la protección de la información; y (iii) competencia para materializar los beneficios transicionales concedi dos al compareciente; (iv) caso concreto.
18 Expediente Legali. Fl. 21. 19 Expediente Legali. Fls. 56-72.P á g i n a 6 | 21
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3.2. Alcance de la función de supervisión y revisión de beneficios provisionales y competencia de la Sección de Revisión
15. La Corte Constitucional al examinar la constitucionalidad del artículo 157 de la Ley 1957 de 2019 (LEJEP) se refirió a la obligación de comparecencia ante el Sistema Integral de Verdad, Justicia, Reparación y No Repetición
(SIVJRNR) advirtiendo que existe aquella por parte “ de quienes no han sido indultados o amnistiados, de manera que la libertad que les ha sido otorgada, en cuanto
ante el Sistema Integral de Verdad, Justicia, Reparación y No Repetición (SIVJRNR) advirtiendo que existe aquella por parte “ de quienes no han sido indultados o amnistiados, de manera que la libertad que les ha sido otorgada, en cuanto no es definitiva, [debe ser] supervisada por las salas competentes de la JEP, garantizando así el cumplimiento del régimen de condicionalidad, los derechos de las víctimas y la no repetición de los hechos”20.
16. Por su parte, la SA al detallar en la naturaleza jurídica de la potestad de SB, resaltó el papel que desempeña el principio de continua adaptación de la comparecencia, precisando que existe “ la necesidad de mantener o fomentar la confianza construida a través de mecanismos provisionales de acceso a la libertad, sin perder de vista el imperativo de asegurar una efectiva contribución a la verdad, a la justicia, a la reparación y a la no repetición”, razón por la cual:
[L]a primera obligación del sistema es asegurar que las personas comparezcan de verdad y realmente para que cumplan ante la sociedad y las víctimas los compromisos adquiridos. De nada sirve la creación de un sistema de justicia incapaz de garantizar la comparecencia de los sujetos a él sometidos, condición de posibilidad de todo lo demás. Por ello, se justifica que la SR revise los casos de integrantes o colaboradores de las FARC -EP que ya recibieron beneficios provisionales, justamente como una técnica jur ídica eficaz para asegurar este principio de continua adaptación de la comparecencia, en cuya virtud sería posible no solo darles seguridad jurídica a los comparecientes, sino ajustar las condiciones del régimen al cual se encuentran sometidos dichos benef icios, en especial, en el
para asegurar este principio de continua adaptación de la comparecencia, en cuya virtud sería posible no solo darles seguridad jurídica a los comparecientes, sino ajustar las condiciones del régimen al cual se encuentran sometidos dichos benef icios, en especial, en el caso de los delitos no amnistiables. Esa también es la razón por la que se justifica que la SR proceda a la supervisión de las situaciones de libertad de todos ellos –con independencia de la gravedad de los ilícitos–21.
20 Corte Constitucional. Sentencia C-080 de 2018. Pág. 775. 21 Jurisdicción Especial para la Paz. Tribunal para la Paz. Sección de Apelación. Sentencia interpretativa TP-SA-SENIT 2 de 2019. Pár. 119.P á g i n a 7 | 21
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17. En efecto, el artículo 157 de la LEJEP confiere a la SR las funciones de revisión y supervisión de los tratamientos especiales liberatorios de carácter provisional que tienen por objeto: (i) asegurar la comparecencia de quienes han obtenido estos beneficios; y , (ii) de manera consecuencial, garantizar los derechos de las víctimas. Así, la SR tiene como deber propender por la materialización del principio de continua adaptación de la comparecencia 22 y garantizar que los beneficiarios de libertades provisionales puedan ser convocados a la JEP y se encuentren efectivamente a su disposición, en especial, en los casos de personas que han sido investigadas o condenadas por delitos no amnistiables 23. Esta función de SB se relaciona con las facultades
convocados a la JEP y se encuentren efectivamente a su disposición, en especial, en los casos de personas que han sido investigadas o condenadas por delitos no amnistiables 23. Esta función de SB se relaciona con las facultades otorgadas a la SR en el literal (f) del artículo 97 de la LEJEP24.
18. Al interpretar el reparto de competencias previsto por los artículos 81, 157 y 158 de la LEJEP, la SA indicó que mientras SAI tiene a su cargo decidir, por regla general, sobre las solicitudes de libertad condicionada y, en caso de concederla frente a delitos graves, determinar si hay lugar a imponer condiciones especiales para el ejercicio de ese tratamiento especial. A la SR le compete, también por regla general, la actividad de seguimiento y control de la situación de quienes han sido beneficiarios de tr atamientos especiales liberatorios provisionales que se concretan en las funciones de: (i) vigilar el cumplimiento de las condiciones generales y especiales por parte de los beneficiarios de los tratamientos especiales liberatorios, a través de los órganos de la JEP o de las autoridades que tienen a su cargo realizar la parte operativa de esa labor (supervisión); e (ii) imponer condiciones adicionales al ejercicio de los tratamientos especiales liberatorios, particularmente cuando estos hayan sido concedidos en eventos de delitos no amnistiables (revisión)25.
19. Aunque en el marco de la función de SB, la SR puede complementar o actualizar el régimen de condicionalidad al que están sujetos los comparecientes beneficiarios de aquellos, esta no puede desplazar al órgano de la JEP que naturalmente es el llamado a asumir la administración o gestión
22 Jurisdicción Especial para la Paz. Tribunal para la Paz. Sección de Apelación. Sentencia
comparecientes beneficiarios de aquellos, esta no puede desplazar al órgano de la JEP que naturalmente es el llamado a asumir la administración o gestión
22 Jurisdicción Especial para la Paz. Tribunal para la Paz. Sección de Apelación. Sentencia interpretativa TP-SA-SENIT 2 de 2019. Pár. 119. 23 Jurisdicción Especial para la Paz. Tribunal para la Paz. Sección de Apelación. Sentencia interpretativa TP-SA-SENIT 2 de 2019. Párrafos 89 y 125. 24 Jurisdicción Especial para la Paz. Tribunal para la Paz. Sección de Apelación. Sentencia interpretativa TP-SA-SENIT 2 de 2019. Pár. 125. 25 Jurisdicción Especial para la Paz. Tribunal para la Paz. Sección de Apelación. Sentencia interpretativa TP-SA-SENIT 2 de 2019. Párrafos 115, 119 y 148.P á g i n a 8 | 21
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de dicho régimen en sus facetas proactiva y negativa 26. En los términos de la SENIT 2, el juez natural al interior de la JEP para gestionar el régimen de condicionalidad de un compareciente es aquel órgano que “ ha concedido originalmente el beneficio e impuesto en primera instancia el régimen de condicionalidad –de haber sido otorgado por la JEP– o el que en el trámite del proceso ante la JEP vaya asumiendo competencias para ir definiendo de manera sustancial la situación jurídica definitiva del compareciente”27.
20. La competencia de la SR en materia de régimen de condicionalidad de
ante la JEP vaya asumiendo competencias para ir definiendo de manera sustancial la situación jurídica definitiva del compareciente”27.
20. La competencia de la SR en materia de régimen de condicionalidad de quienes han recibido tratamientos provisionales, en el marco de la actividad de seguimiento y control de su situación propia de la función de SB, se limita a: (i) complementarlo, si lo con sidera necesario a partir de la revisión que realice de las condiciones asumidas e impuestas al momento de su concesión; y (ii) comunicar al órgano de la JEP encargado de administrar dicho régimen, la información que reciba en ejercicio de su función de su pervisión28. Lo descrito quiere decir que, escapa a la función de SB de la SR actividades como:
(i) adelantar incidentes de revocatoria de los tratamientos especiales transitorios29 (faceta negativa); (ii) dar curso a incidentes de incumplimiento del régimen de condicionalidad 30 (faceta negativa); y (iii) requerir el plan de aportaciones de contenido transicional explorado por la SA en la SENIT 1 de 2019 o la presentación de un compromiso claro concreto y programado (faceta positiva).
21. Para determinar si la SR es competente para avocar conocimiento de la SB, es necesario que concurran por lo menos dos factores: (i) objetivo; y (ii) subjetivo o personal. Al decidir sobre el avocamiento del trámite, se debe constatar una circunstancia de carácter objetiva, consistente en que el
26 Jurisdicción Especial para la Paz. Tribunal para la Paz. Sección de Apelación. Sentencia interpretativa TP-SA-SENIT 2 de 2019. Pár. 166. 27 Jurisdicción Especial para la Paz. Tribunal para la Paz. Sección de Apelación. Sentencia
interpretativa TP-SA-SENIT 2 de 2019. Pár. 166. 27 Jurisdicción Especial para la Paz. Tribunal para la Paz. Sección de Apelación. Sentencia interpretativa TP-SA-SENIT 2 de 2019. Pár. 166. 28 Jurisdicción Especial para la Paz. Tribunal para la Paz. Sección de Apelación. Sentencia interpretativa TP-SA-SENIT 2 de 2019. Pár. 167 29 Ley 1922 de 2018. Arts. 61 (revocatoria de tratamientos especiales transitorios que han conferido la libertad a compareciente) y 62 (revocatoria del tratamiento especial transitorio de sustitución de la privación de la libertad intramural por la privación de la libertad en unidad militar o policial). 30 Ley 1922 de 2018. Arts. 67-69.P á g i n a 9 | 21
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compareciente haya sido beneficiario de un tratamiento especial provisional de carácter liberatorio, como los que se mencionan a continuación31:
- Las suspensiones de las órdenes de captura expedidas en contra de todos los integrantes de las FARC-EP que se concentraron en las Zonas Veredales, Transitorias de Normalización (en adelante ZVTN) o que fueron designados para adelantar tareas propias del proceso de paz ordenadas por el Gobierno Nacional, beneficio que, por virtud de lo dispuesto en el mencionado artículo 158, se transformó en libertad provisional luego de la desaparición de las ZVTN. • Las libertades condicionadas concedidas por la jurisdicción ordinaria, previa verificación del requisito de 5 años de privación de la libertad.
mencionado artículo 158, se transformó en libertad provisional luego de la desaparición de las ZVTN. • Las libertades condicionadas concedidas por la jurisdicción ordinaria, previa verificación del requisito de 5 años de privación de la libertad. • Las libertades condicionales a las que accedieron por ministerio de la ley las personas trasladadas a las ZVTN al momento de la terminación de esas últimas. • Las libertades condicionadas concedidas por la jurisdicción ordinaria, sin consideración del requisito de 5 años de privación de la libertad, por virtud de la terminación de las ZVTN y de lo dispuesto en el Decreto 900 de 2017. • Las libertades condicionales declaradas por la jurisdicción ordinaria con fundamento en lo dispuesto en el Decreto 1274 de 2017 y; • Todas las libertades condicionadas otorgadas por la SAI.
22. En cuanto al factor subjetivo, este se refiere a las personas a las que se dirige la labor de SB, esto es a: (i) los exmiembros y antiguos colaboradores de las FARC -EP; (ii) los investigados o condenados penalmente por pertenecer a dicho grupo armado organizado; y, (iii) las personas vinculadas con delitos relacionados con protesta social o disturbios públicos32.
31 Jurisdicción Especial para la Paz. Tribunal para la Paz. Sección de Apelación. Sentencia interpretativa TP-SA-SENIT 2 de 2019. Pár. 149. 32 Jurisdicción Especial para la Paz. Tribunal para la Paz. Sección de Apelación. Sentencia interpretativa TP-SA-SENIT 2 de 2019. Pár. 148.P á g i n a 10 | 21
32 Jurisdicción Especial para la Paz. Tribunal para la Paz. Sección de Apelación. Sentencia interpretativa TP-SA-SENIT 2 de 2019. Pár. 148.P á g i n a 10 | 21
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3.3. Posibilidad de intervención de las víctimas y pautas generales para la protección de la información33
23. Si bien es cierto que ni de los artículos 157 y 158 de la LEJEP, como tampoco de la interpretación de la SA se contempla de manera expresa la posibilidad de la intervención de las víctimas en el trámite de SB, no es menos cierto que estas pueden aportar información valiosa de cara a la resolución definitiva de la situación jurídica de una persona –ante la autoridad competente– o el cumplimiento del principio de continua adaptación de la comparecencia, por lo que dich a posibilidad no está prohibida aunque sí delimitada por la naturaleza y las características del presente trámite.
24. En ese sentido, al considerarse la función de SB como accesoria a la concesión de beneficios provisionales y sin la potencialidad para definir de manera definitiva la situación jurídica de un compareciente, la participación de las víctimas no se exige como plena, sino que genera efectos siempre que aquellas decidan intervenir en el trámite desde la actividad de seguimiento y control de la situación de quienes han sido beneficiarios de tratamientos especiales liberatorios provisionales y que se traduce en do s aspectos principales: (i) vigilar el cumplimiento de las condiciones generales y especiales por parte de los beneficiarios de estos tratamientos, a través de los
control de la situación de quienes han sido beneficiarios de tratamientos especiales liberatorios provisionales y que se traduce en do s aspectos principales: (i) vigilar el cumplimiento de las condiciones generales y especiales por parte de los beneficiarios de estos tratamientos, a través de los órganos de la JEP o de las autoridades que tienen a su cargo realizar la parte operativa de esa labor (supervisión); e (ii) imponer condiciones especiales al ejercicio de los tratamientos especiales liberatorios, particularmente, cuando estos hayan sido concedidos en eventos de delitos graves (revisión)34.
25. La SA ha entendido que la intervención de las víctimas debe ser proporcional, en intensidad y extensión, a las características del trámite, las discusiones y asuntos que se debaten, así como a la clase de tratamiento especial estudiado. Así, cuando el tema por decidir es un tratamiento de carácter definitivo, es decir, aquellos con la potencialidad de definir la situación jurídica, la participación de las víctimas debe ser plena 35, mientras
33 Se reitera: Jurisdicción Especial para la Paz. Tribunal para la Paz. Sección de Revisión. Autos SRTSB-AMG 489 y 253 de 2023. 34 Jurisdicción Especial para la Paz. Tribunal para la Paz. Sección de Apelación. Sentencia interpretativa TP-SA-SENIT 2 de 2019. Párrafos 115, 119 y 148. 35 Jurisdicción Especial para la Paz. Tribunal para la Paz. Sección de Apelación. Sentencia interpretativa TP-SA-SENIT 1 de 2019. Pár. 74.P á g i n a 11 | 21
35 Jurisdicción Especial para la Paz. Tribunal para la Paz. Sección de Apelación. Sentencia interpretativa TP-SA-SENIT 1 de 2019. Pár. 74.P á g i n a 11 | 21
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que, en etapas incipientes e intermedias, en las que las Salas y Secciones ejercen su jurisdicción y competencia, y deciden sobre beneficios provisionales, no está previsto que se agote su participación, sino que esta comienza a tener efectos36. Incluso en trámites para la concesión de beneficios, debe considerarse que estos “ no son en estricto rigor espacios de restauración” 37 y, por lo mismo, exigen una ponderación entre los fines de la intervención de las víctimas y la eficiencia de la justicia transicional. Por ello, se sostiene que la presencia de las víctimas en los diferentes procedimientos “debe ser proporcional en intensidad y extensión conforme al ejercicio jurisdiccional que demanda de la JEP las decisiones y asuntos que se debaten en cada momento procesal”38.
26. A partir de lo anterior, siendo la función de SB un trámite anexo a aquellos principales que se surten en la JEP, la acreditación como víctima debe realizarse ante la Sala o Sección que concedió el beneficio provisional liberatorio o que está llamada a con ocerlo39, bajo el supuesto de que tal autoridad se encuentra en mejor posición de proveer una participación integral a los intervinientes especiales en el proceso que a la postre permitirá la definición de la situación jurídica de fondo y, asimismo, de proveer los respectivos espacios restaurativos.
autoridad se encuentra en mejor posición de proveer una participación integral a los intervinientes especiales en el proceso que a la postre permitirá la definición de la situación jurídica de fondo y, asimismo, de proveer los respectivos espacios restaurativos.
27. Lo descrito no obsta para que a través de su condición de víctima y cuando solicite intervenir de manera explícita (rogada), pueda en el marco de este tipo de asuntos de SB: (i) aportar la información que considere relevante, no solo respecto del acto jurídico que ot orgó el beneficio provisional, sino también; (ii) sobre el cumplimiento de las condiciones que se asumen al obtener el mismo, tal como se explicó en precedencia. Tal proceder se replica,
36 Jurisdicción Especial para la Paz. Sección de Apelación. Sentencia interpretativa TP-SA SENIT 1 de 2019. 37 Jurisdicción Especial para la Paz. Sección de Apelación. Sentencia interpretativa TP-SA SENIT 1 de
2019. Pár. 70, citado en: Jurisdicción Especial para la Paz. T
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