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JEP - Auto SRT SB CH 076 21 febrero 2025

JEP - Jurisdicción Especial para la Paz

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Detalles

Título
JEP - Auto SRT SB CH 076 21 febrero 2025
Autor
JEP - Jurisdicción Especial para la Paz
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Transicional
Año
2025

1

S E C C I Ó N D E R E V I S I Ó N D E S E N T E N C I A S E X P E D I E N T E: 0000623-53.2023.0.00.0001

JURISDICCIÓN ESPECIAL PARA LA PAZ

TRIBUNAL PARA LA PAZ

SECCIÓN DE REVISIÓN

AUTO SRT-SB-CH-076

Bogotá D.C., Veintiuno (21) de febrero de 2025

Expediente 0000623-53.2023.0.00.0001 Compareciente Rubén Mosquera Hurtado Asunto Auto por el cual se ordena el archivo de la actuación

I. ASUNTO POR RESOLVER

1. Procede este despacho de la Sección de Revisión del Tribunal para la Paz (SR) a resolver el archivo del trámite de revisión y supervisión de beneficios provisionales, en el caso del señor Ru bén Mosquera Hu rtado, identificado con cédula de ciudadanía n.º

1.077.422.845.

II. ANTECEDENTES

2. La Secretaría Judicial de la Sección de Revisión ( SEJUD SR) le asignó a este despacho1, por reparto, la revisión y supervisión de los beneficios provisionales transicionales en el caso del señor Mosquera Hurtado. Por esta razón, en orden a verificar la viabilidad de asumir el conocimiento de este trámite, se procedió a revisar los diferentes sistemas de información de esta Jurisdicción.

3. Así, a partir de la información incorporada en el Inventario de Beneficios, se conoció que, en contra de este ciudadano se adelantó el proceso penal n.º 27001600110020130010100,

sistemas de información de esta Jurisdicción.

3. Así, a partir de la información incorporada en el Inventario de Beneficios, se conoció que, en contra de este ciudadano se adelantó el proceso penal n.º 27001600110020130010100, por el cual, el 22 de abril de 2013, el Juzgado Penal del Circuito Especializado con Funciones de Conocimiento de Quibdó, Chocó, lo condenó a 115.5 meses de prisión por la comisión del delito de fabricación, tráfico y porte de armas, municiones de uso restringido, de uso privativo de las fuerzas armadas o explosivos.

4. En el marco del referido proceso, por medio del Auto Interlocutorio n.º 650 del 11 de agosto de 2017, el Juzgado de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad (JEPMS) de Quibdó, Chocó, suspendió la ejecución de la pena por un periodo inicial de tres meses. Lo anterior, con ocasión a la designación como gestor de paz del señor Mosquera Hurtado efectuada por parte de la Oficina del Alto Comisionado para la Paz.

5. Esta s ituación se prorrogó en dos oportunidades 2 hasta que , por solicitud del Ministerio de Justicia y del Derecho, mediante el Auto Interlocutorio n.º 374 del 7 de mayo de 2018, el JEPMS de Quibdó, Chocó, dispuso que el beneficio concedido a favor del

1 Expediente Legali 0000623-53.2023.0.00.0001. Folio 1. Informe Secretarial n.º 2773 del 22 de junio de 2023. 2 Auto Interlocutorio n.º 890 del 15 de noviembre de 2017 y Auto Interlocutorio n.º 009 del 19 de enero de 2018.2

S E C C I Ó N D E R E V I S I Ó N D E S E N T E N C I A S E X P E D I E N T E: 0000623-53.2023.0.00.0001

compareciente tendría vigencia “ hasta que sea resuelta su situación jurídica, conforme a la ley 1820 de 2016.”

6. También se tuvo conocimiento de que, ante el Juzgado Penal del Circuito Especializado de Quibdó, Chocó, en contra del señor Mosquera Hurtado, cursó el proceso penal n.º 27001600000020130013 por el delito de concierto para delinquir con fines terroristas y rebelión3. En el marco de esta actuación, por Auto Interlocutorio n.º 056 del 18 de agosto de 2017, la referida autoridad judicial suspendió temporalmente la medida de aseguramiento impuesta al compareciente, por el término de 3 meses . Esto, en razón a su nombramiento como gestor de paz.

7. Por otra parte, de acuerdo con la información del Sistema de Gestión Judicial Legali se pudo establecer que mediante Resolución SAI-AOI-DAI-ASM-011 de 16 de julio de 20214, la Sala de Amnistía o Indulto le concedió el beneficio de amnistía, por los delitos de rebelión y concierto para delinquir con fines terroristas por los que fue procesado en el radicado n.º

la Sala de Amnistía o Indulto le concedió el beneficio de amnistía, por los delitos de rebelión y concierto para delinquir con fines terroristas por los que fue procesado en el radicado n.º 270016000000201300013, y por el punible de fabricación, tráfico y porte de armas, municiones de uso restringido, de uso privativo de las fuerzas armadas o explosivos, por el que fue condenado dentro del expediente radicado n.º 270016001100201300101.

8. Posteriormente, a través de Resolución SAI -AOI-T-ASM-792-2021 del 18 de noviembre de 20212 esa Sala de Justicia ordenó librar la boleta de libertad a fav or del compareciente, por los dos asuntos mencionados.

9. Por lo anterior , con el fin de determinar la existencia de un beneficio provisional transicional, que deba ser objeto de la función de revisión de beneficios, este despacho profirió el Auto SRT-SB-CH-275 del 3 de octubre de 20235, por el cual se ordenó lo siguiente:

CUESTIÓN ÚNICA: SOLICITAR a la Secretaría Ejecutiva de la Jurisdicción Especial para la Paz que, en el término de cinco (5) días contados a partir de la comunicación de esta decisión, informe si el señor Rubén Mosquera Hurtado, identificado con cédula de ciudadanía n.º 1.077.422.8 45, accedió a algún otro beneficio transicional adicional a los otorgados por los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Quibdó (Chocó) y el Penal del Circuito Especializado esa localidad, dentro de los procesos penales n.º 27001600110020 1300101 y 27001600000020130013,

Seguridad de Quibdó (Chocó) y el Penal del Circuito Especializado esa localidad, dentro de los procesos penales n.º 27001600110020 1300101 y 27001600000020130013, respectivamente.

10. Es así como la Secretaría Ejecutiva de la Jurisdicción Especial de Paz le informó a este

despacho que6:

En cumplimiento de lo ordenado, se verificó la información que reposa en el aplicativo del Registro de Comparecientes y se evidencia que el señor RUBEN MOSQUERA HURTADO, identificado con cédula de ciudadanía nro. 1.077.422.845, actualmente, reporta cuatro registros en el módulo de beneficios. Dentro de los cuatro registros asociados al compareciente, se encuentran los tres pronunciamientos proferidos por el Juzgado de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Quibdó – Choco,

3 Este proceso surge de una ruptura procesal del SPOA matriz n.º 2700160011001100201202670. Al respecto ver el anexo del folio 1860 del expedien te Legali 9004314 -58.2019.0.00.0001, Carpeta “Anexo 2. Copia radicado20130013 Fiscalía”, Carpeta “20130013 Cuaderno 1”, Página 467. 4 Expediente Legali 9004314-58.2019.0.00.0001. Folios 2066-2094. 5 Expediente Legali 0000623-53.2023.0.00.0001. Folios 2-4.

6 Expediente Legali 0000623-53.2023.0.00.0001. Folios 6-8. Oficio n.º 202303029409 del 18 de octubre de 2023.3

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mediante los cuales, concedió la suspensión de la ejecución de la pena, relacionado con su designación como gestor de paz. A su vez, un beneficio de libertad condicionada otorgada por el mismo Despacho Judicial, que no reporta documento asociado (…) (énfasis propio).

11. Por esa razón, mediante Auto SRT-SB-CH-410 del 26 de agosto de 20247, se dispuso

lo siguiente:

CUESTIÓN ÚNICA: SOLICITAR al Juzgado de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Quibdó, Chocó, que, en un término de cinco (5) días contados a partir de la comunicación de esta providencia, remita copia de la decisión por la cual se concedió al señor Rubén Mosquera Hurtado el beneficio de libertad condicionada.

12. En respuesta a ese requerimiento, el 18 de septiembre de 2024 8, el Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Quibdó, Chocó, allegó la Resolución SAIDF-ASM-004 del 17 de enero de 2022, proferida por la Sala de Amnistía o Indulto (SAI) de esta Jurisdicción, la cual dio cuenta de las Resoluciones SAI-AOI-DAI-ASM-011 del 16 de

DF-ASM-004 del 17 de enero de 2022, proferida por la Sala de Amnistía o Indulto (SAI) de esta Jurisdicción, la cual dio cuenta de las Resoluciones SAI-AOI-DAI-ASM-011 del 16 de julio de 2021 y SAI-AOI-T-ASM-792-2021 del 18 de noviembre de 2021 proferidas a favor del compareciente.

13. En la decisión del 16 de junio de 2021 , la Sala de Justicia sostuvo que el delito de rebelión “al tratarse de un delito político propio no es necesario realizar consideraciones adicionales y por esta razón se les concederá amnistía de iure” y, en lo correspondiente al análisis de la conducta de concierto para delinquir, la Sala de Justicia consideró:

(…)

42. En el presente asunto, se adelanta proceso penal en contra de YARLINTON SALAZAR VALOYES, KELLY YULITZA MENA VALOYES, SAMUEL MORENO MOSQUERA y RUBÉN MOSQUERA HURTADO por ser presuntamente parte de las milicias urbanas de las FARC -EP que operaban en Quibdó. Respecto de JOSÉ DEL CARMEN VALOYES y YESNY MARÍA RENGIFO SANMARTÍN tras ser colaboradores de la mencionada red de milicias al mando de alias ‘Pino’(…).

43. Además, bajo las directrices de alias ‘Pino’, los procesados, al parecer, debían cumplir algunas tareas en el desarrollo del paro armado del 9 al 15 de noviembre de

2012. Dentro de las tareas que se fijaron para que los procesados adelantaran en el marco de dicho paro, se encontraban: (i) repartición de panfletos al inicio del paro el

2012. Dentro de las tareas que se fijaron para que los procesados adelantaran en el marco de dicho paro, se encontraban: (i) repartición de panfletos al inicio del paro el 10 de noviembre, y el 15 de noviembre de 2012, a la terminación de la acción; (ii) grafitis en la terminal de transporte de Quibdó el 11de noviembre de 2012 alusivos al frente 34 de las FARC -EP y en otras “estructuras o edificaciones del Estado”; (iii) consecución de artefactos explosivos y armas de fuego; (iv) incineración de vehículos;

(iv) contacto con miembros de instituciones del Estado, como Policía Nacional, y ejército de quienes obtienen información y apoyo que facilita la labor de las milicias en Quibdó. Tales acc iones, en repetidas ocasiones en el escrito de acusación presentado por la Fiscalía 105 Especializada de Quibdó, tenían por objetivo “causar pánico y zozobra en la comunidad” y por ello les imputó el agravante de terrorismo.

45. (…) una vez revisado el expediente penal (…) no es posible determinar que haya resultado probado que el concierto para delinquir haya tenido como objetivo aunar

7 Expediente Legali 0000623-53.2023.0.00.0001. Folios 25 – 26. 8 Expediente Legali 0000623-53.2023.0.00.0001. Folios 35-51.4

S E C C I Ó N D E R E V I S I Ó N D E S E N T E N C I A S E X P E D I E N T E: 0000623-53.2023.0.00.0001

S E C C I Ó N D E R E V I S I Ó N D E S E N T E N C I A S E X P E D I E N T E: 0000623-53.2023.0.00.0001

esfuerzos tendientes a la comisión de conductas que podrían constituir crímenes de guerra o de lesa humanidad.

46. Ahora bien, dentro de las conductas que se encontraron dentro de la planeación de este paro armado está la incineración de vehículos por los que se iniciaron distintos procesos penales. Sin embargo, debe tenerse en cuenta que las acciones que, al parecer cometieron los procesados, no se encuentran la incineración de automotores. Si bien la Fiscalía indicó en algunos casos que los procesados estaban encargados de “ejecutar acciones delincuenciales (...) en la ciudad de Quibdó” , lo cierto es que no se les end ilga específicamente la incineración de automotores.

47. Además, no se observa en el escrito de acusación de 25 de mayo de 2013 que la Fiscalía hubiese presentado argumentos para demostrar que la incineración de vehículos cumpliese con los elementos del t ipo penal del terrorismo. En esa línea, no se materializó el hecho de que los procesados buscaran provocar o mantener a la población civil en estado de zozobra o pánico.

(…)

49. Por otro lado, como se mencionó, se verificó que por lo que se adelanta proceso en la justicia ordinaria como concierto para delinquir, fue el acuerdo de voluntades de miembros y colaboradores de las FARC -EP, (…) RUBÉN MOSQUERA HURTADO, para llevar a cabo delitos relacionados con el desarrollo de la rebelión.

la justicia ordinaria como concierto para delinquir, fue el acuerdo de voluntades de miembros y colaboradores de las FARC -EP, (…) RUBÉN MOSQUERA HURTADO, para llevar a cabo delitos relacionados con el desarrollo de la rebelión.

50. A partir de lo anterior, se recalificará el concierto para delinquir agravado con fines de terrorismo como rebelión. En consecuencia, se cumple con el ámbito de aplicación material para la concesión del beneficio de amnistía de iure (énfasis propio).

(…)

14. Más allá, en consideración al punible de porte de armas, municiones de uso restringido, de uso privativo de las fuerzas armadas o explosivos, la SAI se pronunció en el

siguiente sentido:

(…)

51. En este caso el señor RUBÉN MOSQUERA HURTADO fue interceptado por miembros de la Policía Nacional el 11 de enero de 2013, quién tenía en su poder una bolsa negra que tenía 3 granadas de fragmentación. El motivo de esta interceptación era evitar el ataque de instalaciones de la policía nacional en el barrio Santo Domingo de Quibdó. En efecto, dicho organismo tuvo información que “se pretendía realizar un atentado a los policías con granadas de fragmentación por parte de dos milicianos del frente 34 de las FARC-EP”.

52. Así, conforme con las piezas procesales, las granadas que tenía el condenado iban a ser usadas para un atentado planeado por miembros de la estructura guerrillera para atacar a una de las instituciones del Estado, esta es la Policía Nacional. En consecuencia, como el conflicto armado influyó en la selección del objetivo, se

a ser usadas para un atentado planeado por miembros de la estructura guerrillera para atacar a una de las instituciones del Estado, esta es la Policía Nacional. En consecuencia, como el conflicto armado influyó en la selección del objetivo, se entiende que la conducta por la que fue condenado RUBÉN MOSQUERA HURTADO tuvo relación directa con el conflicto armado, y en consecuencia, supera el primer nivel del criterio material. (…)

J = p I SECCIÓN DE REVISIÓN DE SENTENCIAS5

S E C C I Ó N D E R E V I S I Ó N D E S E N T E N C I A S E X P E D I E N T E: 0000623-53.2023.0.00.0001

55. Así, estos hechos por los que fue condenado RUBÉN MOSQUERA HURTADO por el delito de porte de armas, municiones de uso restringido, de uso privativo de las fuerzas armadas o explosivos estuvieron dirigidas a apoyar y facilitar el desarrollo de la rebelión. Esto toda vez que (i) se superó el análisis de los factores personal, temporal y material, (ii) existe una presunción de conexidad de los delitos enlistados en el artículo 16 de la Ley 1820 de 2016 con el delito político, y (iii) ninguna de las conductas ejecutadas por el compareciente en esos hechos, es decir, porte de armas, tienen agravantes que impliquen un estudio riguroso de conexidad en los términos planteados por la Corte Constitucional.

56. En conclusión, se cumple con el ámbito de aplicación material para la concesión del beneficio de amnistía de iure para la conducta de porte de armas (énfasis propio).

planteados por la Corte Constitucional.

56. En conclusión, se cumple con el ámbito de aplicación material para la concesión del beneficio de amnistía de iure para la conducta de porte de armas (énfasis propio).

15. Finalmente, de la consulta realizada ¡al Registro de Población Privada de la Libertad, se evidenció que el señor Mosquera Hurtado , en la actualidad, no se encuentra a órdenes del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario (INPEC)9.

III. CONSIDERACIONES

16. El art. 157 de la Ley 1957 de 2019 asignó a la SR la función de revisión y supervisión de beneficios provisionales. A su turno, esta fue definida en la Sentencia Interpretativa, Senit 02, de 2019 “como el seguimiento y control de la situación temporal de estas personas”10, en orden a hacer operativo el principio de continua adaptación a la comparecencia. También precisó que esa labor, se ejerce ante la presencia de alguno de los siguientes beneficios:

  1. [L]as suspensiones de las órdenes de captura expedidas en contra de todos los integrantes de las FARC — EP que se concentraron en las ZVTN o que fueron designados para adelantar tareas propias del proceso de paz ordenadas por el gobierno nacional, beneficio que, por virtud de lo dispuesto en el mencionado artículo 158, se transformó en libertad provisional luego de la desaparición de las ZVTN; ii) las libertades condicionadas concedidas por la jurisdicción ordinaria, previa verificación del requisito de 5 años de privación de la libertad, iii) las libertades condicionales a las que accedieron, por ministerio de la ley, las personas trasladadas a ZVNT al momento de la terminación de estas últimas; iv) las libertades

verificación del requisito de 5 años de privación de la libertad, iii) las libertades condicionales a las que accedieron, por ministerio de la ley, las personas trasladadas a ZVNT al momento de la terminación de estas últimas; iv) las libertades condicionadas concedidas por la jurisdicción ordinaria, sin consideración del requisito de 5 años de privación de la libertad, por virtud de la terminación de las ZVTN y de lo dispuesto en el Decreto 900 de 2017; v) las libertades condicionales declaradas por la jurisdicción ordinaria con fundamento en lo dispuesto en el Decreto 1274 de 2017, y vi) finalmente, todas las libertades condicionadas otorgadas por la SAI.

17. Para el caso concreto, conforme a la Resolución SAI-AOI-DAI-ASM-011 del 16 de julio de 2021, proferida por la SAI, se tiene que la situación jurídica del señor Mosquera Hurtado fue resuelta en relación con los procesos penales n. º 270016000000201300013 y

270016001100201300101. Esto, en el sentido de que al ciudadano se le concedió la amnistía de iure respecto a la totalidad de las conductas que fueron objeto de las mencionadas causas penales. Es decir, por aquellas en virtud de la s que, en su momento, la Jurisdicción Penal Ordinaria le otorgó la suspensión de la ejecución de la pena y de la medida de aseguramiento.

9 https://www.inpec.gov.co/registro-de-la-poblacion-privada-de-la-libertad. Consultado: 17 de febrero de 2025 10 Tribunal para la Paz. Sección de Apelación. Senit 02 de 2019. Párrafo 148.6

9 https://www.inpec.gov.co/registro-de-la-poblacion-privada-de-la-libertad. Consultado: 17 de febrero de 2025 10 Tribunal para la Paz. Sección de Apelación. Senit 02 de 2019. Párrafo 148.6

S E C C I Ó N D E R E V I S I Ó N D E S E N T E N C I A S E X P E D I E N T E: 0000623-53.2023.0.00.0001

18. Más aún, por medio de la Resolución SAI-AOI-T-ASM-792-2021 del 18 de noviembre de 2021, en orden a hacer efectivo ese beneficio, la SAI libró la boleta de libertad a su favor, condicionada a que no este no fuera requerido por otra autoridad judicial. Presupuesto que no puede ser confundido con la figura de la libertad condicionada instituida por el artículo 35 de la Ley 1820 de 2016.

19. Por lo anterior, en ausencia de un beneficio provisional transicional que deba ser objeto de la función asignada a la SR, este despacho se abstendrá de iniciar el trámite de revisión o supervisión de beneficios provisionales en el caso del señor Rubén Mosquera Hurtado, identificado con cédula de ciudadanía n.º 1.077.422.845, En consecuencia, se dispondrá el archivo de la actuación.

20. La presente decisión, se comunicará esta decisión a la Secretaría Ejecutiva de la JEP para que actualice el inventario de beneficios en lo correspondiente y a la Sala de Amnistía o Indulto, la cual deberá continuar con la verificación del cumplimie nto del régimen de condicionalidad por parte del compareciente, en razón al beneficio de amnistía de iure que

para que actualice el inventario de beneficios en lo correspondiente y a la Sala de Amnistía o Indulto, la cual deberá continuar con la verificación del cumplimie nto del régimen de condicionalidad por parte del compareciente, en razón al beneficio de amnistía de iure que le otorgó.

21. Copia de esta providencia se remitirá a la Relatoría de esta Jurisdicción, de conformidad con lo ordenado en el numeral 8º del artículo 1º del Acuerdo del Órgano de Gobierno AOG n.º 009 de 29 de marzo de 2022.

Con fundamento en lo expuesto, este despacho de la Sección de Revisión del Tribunal para la Paz,

IV. RESUELVE

PRIMERO: ABSTENERSE de iniciar el trámite de revisión y supervisión de beneficios en el caso del señor Rubén Mosquera Hurtado, identificado con cédula de ciudadanía n.º 1.077.422.845, por las razones expuestas en la parte motiva de esta decisión.

SEGUNDO: Por Secretaría Judicial, ARCHIVAR el presente trámite de revisión y supervisión de beneficios.

TERCERO: COMUNICAR esta decisión a la Secretaría Ejecutiva de la Jurisdicción Especial para la Paz para que actualice el Inventario de Beneficios en lo correspondiente y a la Sala de Amnistía o Indulto, la cual deberá continuar con la verificación del cumplimiento del régimen de condicionalidad por parte del compareciente, en razón al beneficio de amnistía de iure que le otorgó.

CUARTO: REMITIR Copia de esta providencia a la Relatoría de esta Jurisdicción, de conformidad con lo ordenado en el numeral 8º del artículo 1º del Acuerdo del Órgano de

de iure que le otorgó.

CUARTO: REMITIR Copia de esta providencia a la Relatoría de esta Jurisdicción, de conformidad con lo ordenado en el numeral 8º del artículo 1º del Acuerdo del Órgano de Gobierno AOG n.º 009 de 29 de marzo de 2022.

NOTIFÍQUESE, COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE

[Providencia firmada electrónicamente]

CATERINA HEYCK PUYANA

Magistrada

J = p I SECCIÓN DE REVISIÓN DE SENTENCIAS

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