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JEP - Auto SRT SB CLD 128 19 febrero 2025

JEP - Jurisdicción Especial para la Paz

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Detalles

Título
JEP - Auto SRT SB CLD 128 19 febrero 2025
Autor
JEP - Jurisdicción Especial para la Paz
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Transicional
Año
2025

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SECCIÓN DE REVISIÓN DE SENTENCIAS EXPEDIENTE: 0000236-04.2024.0.00.0001

REPÚBLICA DE COLOMBIA JURISDICCIÓN ESPECIAL PARA LA PAZ TRIBUNAL PARA LA PAZ SUBSECCIÓN TERCERA DE LA SECCIÓN DE REVISIÓN AUTO SRT-SB-CLD-128 Bogotá D.C., diecinueve (19) de febrero de dos mil veinticinco (2025) Expediente: 0000236-04.2024.0.00.0001 Proceso: Supervisión y revisión de beneficios provisionales concedidos Asunto: Auto que termina el trámite Compareciente: ALEXANDER MEDINA SÁNCHEZ Fecha de reparto: 12 de marzo de 2024 Este Despacho de la Sección de Revisión del Tribunal para la Paz (SR), en cumplimiento de sus atribuciones legales, procede a resolver lo que en derecho corresponda sobre el seguimiento y vigilancia de beneficios provisionales respecto del señor ALEXANDER MEDINA SÁNCHEZ, conforme a la remisión realizada por la Secretaría Ejecutiva (SEJEP) de la Jurisdicción Especial para la Paz (JEP) I. ANTECEDENTES 1. El artículo 157 de la Ley 1957 de 20191 y la sentencia interpretativa TP-SA Senit 02 de 20192 (SENIT 02), proferida por la Sección de Apelación del Tribunal 1 Ley 1957 de 2019, inciso 2° del artículo 157: “Desde que el Tribunal para la Paz de la JEP haya entrado en funcionamiento, la decisión de excarcelación, la decisión de otorgar libertad condicionada, el traslado y la supervisión de la medida de control y garantía propia de la JEP que por esta se determine respecto a los excarcelados

serán determinados por la Sección de Revisión del Tribunal para la Paz en todos los supuestos previstos en este artículo ejecutándose en su caso la medida de control y garantía en los mismos lugares donde se concrete el proceso de reincorporación a la vida civil que se acuerden para los demás integrantes de las FARC-EP o en otros domicilios que puedan proponer los excarcelados”. 2 Tribunal para la Paz, Sección de Apelación, Sentencia Interpretativa TP-SA-SENIT 2 de 9 de octubre de 2019, párr. 148.Página 2 de 9

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para la Paz (SA) de la Jurisdicción Especial para la Paz (JEP), establecen como función de la SR revisar y supervisar los beneficios provisionales concedidos a los exmiembros y, eventualmente, ajustar el régimen de condicionalidad otorgado a los antiguos colaboradores de las Fuerzas Armadas Revolucionarias de Colombia - Ejército del Pueblo (FARC–EP), los investigados o juzgados penalmente como tales y las personas vinculadas con delitos relacionados con protesta social o disturbios públicos3, para asegurar su efectiva comparecencia al Sistema Integral de Verdad, Justicia, Reparación y No Repetición (SIVJRNR). 2. Para poder materializar esta función, la Secretaría Ejecutiva de la JEP (SEJEP), en cumplimiento del ordinal cuarto de la parte resolutiva de la SENIT 02 de 2019, elaboró el inventario general de las personas que han recibido beneficios provisionales por la JEP de acuerdo con las categorías relacionadas anteriormente, conforme los datos recopilados y suministrados por las autoridades administrativas y judiciales, por el sistema de información Conti, así como por las actas de compromiso bajo su custodia. 3. La Secretaría Judicial (SEJUD) de la SR, mediante Acta TSR.0000129.2024 de 12 de marzo de 20244, indicó que, de acuerdo con el sorteo realizado, le fue repartida a este Despacho la revisión y supervisión del beneficio concedido al señor ALEXANDER MEDINA SÁNCHEZ, identificado con cédula de ciudadanía No. 7.697.726, por encontrarse en el inventario remitido por la SEJEP. 4. Con base en lo anterior, este Despacho profirió el Auto SRT-SB-CLD-290 de 25 de abril de 20245, que avocó conocimiento del trámite y elevó una serie de requerimientos. 5. Entre la documentación que se reunió respecto del compareciente, se halló el oficio de radicado Conti

profirió el Auto SRT-SB-CLD-290 de 25 de abril de 20245, que avocó conocimiento del trámite y elevó una serie de requerimientos. 5. Entre la documentación que se reunió respecto del compareciente, se halló el oficio de radicado Conti No. 202203005240 de 01 de abril de 2022, remitido por parte de la Presidencia de la Sala de Amnistía o Indulto (SAI) a su SEJUD, y en la cual solicitan el reparto de, entre otros, el asunto del señor MEDINA SÁNCHEZ, 3 La función tiene dos facetas: la primera, dirigida a supervisar y vigilar el cumplimiento de las condiciones impuestas al compareciente a través de los órganos de la JEP o de las autoridades competentes que estén obligadas a realizar la parte operativa de dicha vigilancia; y, la segunda, consistente en revisar, ajustar o actualizar las condiciones de ejercicio de los beneficios provisionales, en aquellos casos que así se requiera, respecto de personas que han cometido delitos no amnistiables o indultables. 4 Expediente Legali, fl. 30. 5 Expediente Legali, fls. 2-11.Página 3 de 9

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por cuanto se encontraba en “el listado de las personas que a la fecha han sido identificadas por el Inventario de Beneficios como beneficiarias de libertad condicionada otorgada por la Jurisdicción Ordinaria y/o Libertad condicional por terminación de las ZVTN”6. No obstante, el Despacho no encontró documentación que diera cuenta de la concesión de este beneficio, por lo que requirió a la SEJEP, al compareciente y a su abogado para que indicaran sobre los beneficios transicionales provisionales que pudo haber recibido el señor MEDINA SÁNCHEZ. 6. El abogado Óscar Felipe Bernal Beltrán respondió al requerimiento mediante oficio allegado el 09 de mayo de 20247. Por su parte, la SEJEP remitió su contestación el 15 de mayo siguiente8, a través de oficio con radicado 202403020322. En ambas respuestas, se indicó que el señor MEDINA SÁNCHEZ se encontraba en libertad en razón de la suspensión de la ejecución de la pena por su designación como gestor de paz9, sin que se observara la concesión de otro beneficio transicional a su favor. II. CONSIDERACIONES 7. Sería del caso continuar con el trámite de supervisión y revisión de beneficios provisionales respecto del señor MEDINA SÁNCHEZ, si no fuera porque el Despacho encontró que no tiene competencia para continuar con su función respecto del compareciente, de conformidad con el análisis que se expondrá a continuación. 2.1. Competencia de la Sección de Revisión en casos de Supervisión de Beneficios provisionales 8. El inciso 2° del artículo 157 de la LEJEP establece que:

6 Expediente Legali, fls 23-25. 7 Expediente Legali, fls. 68-70. 8 Expediente Legali, fls. 80-82. 9 En efecto, el Despacho validó que, mediante Resolución Presidencial No. 285 de 28 de julio de 2017, se designó al señor MEDINA SÁNCHEZ como gestor de paz por un periodo inicial de tres (3) meses. A continuación, la designación se prorrogó por igual término a través de la Resolución Presidencial No. 009 de 19 de enero de 2018. Finalmente, en Resolución No. 071 de 17 de abril de 2018 se le concedió una nueva prórroga, vigente hasta que se defina la situación jurídica del compareciente conforme a la Ley 1820 de 2016 y sus normas complementarias. Expediente Legali, fls. 27-28; 37-38; 40-41, respectivamente.Página 4 de 9

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Desde que el Tribunal para la Paz de la JEP haya entrado en funcionamiento, la decisión de excarcelación, la decisión de otorgar libertad condicionada, el traslado y la supervisión de la medida de control y garantía propia de la JEP que por esta se determine respecto a los excarcelados serán determinados por la Sección de Revisión del Tribunal para la Paz en todos los supuestos previstos en este artículo ejecutándose en su caso la medida de control y garantía en los mismos lugares donde se concrete el proceso de reincorporación a la vida civil que se acuerden para los demás integrantes de las FARC-EP o en otros domicilios que puedan proponer los excarcelados (negrillas fuera del texto original). 9. De acuerdo con lo señalado por la SA en la SENIT 02 de 2019, los artículos 157 y 158 de la LEJEP establecen –en cabeza de la SR– la competencia para la supervisión y revisión de los beneficios provisionales otorgados a: (i) los exmiembros o colaboradores de las FARC-EP; (ii) los investigados o condenados penalmente por pertenecer a dicho grupo armado organizado; y, (iii) las personas vinculadas con delitos relacionados con protesta social o disturbios públicos10 (factor personal respecto de la función de supervisión y revisión). 10. De igual manera, la misma sentencia interpretativa precisó que la función de supervisión, atribuida por la LEJEP a la SR, se ejerce respecto de seis beneficios provisionales diferentes11 que pueden dividirse, a su vez, en dos grandes grupos: (i) aquellos concedidos antes de la entrada en funcionamiento de la JEP o por cuenta de las decisiones proferidas por la jurisdicción ordinaria; y, (ii) la libertad

10 JEP, Tribunal para la Paz, Sección de Apelación, Sentencia Interpretativa TP-SA-SENIT 2 de 9 de octubre de 2019, punto V; párr. 148. 11 Esto es: (i) las suspensiones de las órdenes de captura expedidas en contra de todos los integrantes de las FARC-EP que se concentraron en las Zonas Veredales Transitorias de Normalización (en adelante, ZVTN), o que fueron designados para adelantar tareas propias del proceso de paz ordenadas por el Gobierno Nacional; (ii) las libertades condicionadas concedidas por la jurisdicción ordinaria, previa verificación del requisito de 5 años de privación de la libertad; (iii) las libertades condicionales a las que accedieron, por ministerio de la ley, las personas trasladadas a las ZVTN al momento de la terminación de éstas; (iv) las libertades condicionadas concedidas por la jurisdicción ordinaria, sin consideración del requisito de 5 años de privación de la libertad, por virtud de la terminación de las ZVTN y de lo dispuesto en el Decreto 900 de 2019; (v) las libertades condicionales declaradas por la jurisdicción ordinaria con fundamento en lo dispuesto en el Decreto 1274 de 2017; y, (vi) todas las libertades condicionadas otorgadas por la SAI. Ibidem, párr. 149.Página 5 de 9

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condicionada otorgada por parte de alguno de los órganos de la JEP12 (factor material respecto de la función de supervisión y revisión). 11. Igualmente, se tiene que el ejercicio de la competencia en comento solo puede ejercerse respecto de personas que hayan suscrito o a quienes se les haya impuesto un régimen de condicionalidad, objeto del mandato de la SR (factor funcional respecto de la función de supervisión y revisión). 12. Así, la función de revisión y supervisión de beneficios provisionales entendida como el seguimiento y control de la situación temporal respecto de los exmiembros y antiguos colaboradores de las FARC–EP, los investigados o juzgados penalmente como tales y las personas vinculadas con delitos relacionados con protesta social o disturbios públicos que han accedido a beneficios provisionales de la transición13, se activa con la acreditación concurrente de los tres factores señalados con antelación. 13. Una vez verificado el cumplimiento de dichos factores, corresponderá a la SR, ejercer la citada facultad de supervisión y revisión, para lo cual, deberá diferenciar dos facetas de la misma14: • la primera, dirigida a supervisar y vigilar el cumplimiento de las condiciones impuestas al compareciente a través de los órganos de la JEP o de las autoridades competentes que estén obligadas a realizar la parte operativa de dicha vigilancia15; y, • la segunda, consistente en revisar, ajustar o actualizar las condiciones de ejercicio de los beneficios provisionales, en aquellos casos que así se requiera16, respecto de personas que han cometido delitos no amnistiables o indultables17. 12 Igualmente, es razonable inferir que la Sección

de Revisión tiene competencias para adelantar la función de control y garantía respecto de los gestores de paz y aquellos que obtuvieron suspensión de órdenes de captura con fines de pedagogía, lo cual se sigue de lo expuesto en los párrs. 22, 95 y 149, y nota al píe 51 de la Sentencia Interpretativa TP-SA-SENIT 2 de 9 de octubre de 2019. 13 Tribunal para la Paz, Sección de Apelación, Sentencia Interpretativa TP-SA-SENIT 2 de 9 de octubre de 2019, párr. 148. 14 Ibidem, párr. 120, 148. 15 Ibidem, párr. 148. 16 Ibidem, párr. 148, 163. 17 Ibidem, párr. 156-157.Página 6 de 9

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14. En el segundo supuesto, dicha función incluirá, por ejemplo, la imposición de compromisos adicionales y especiales a los ya establecidos en el régimen de condicionalidad general, fijado previamente18; el recaudo de la información que suministren quienes ejerzan la tarea operativa de vigilancia19; el control frente al cumplimiento de las condiciones de ejercicio del beneficio provisional concedido20; la comunicación de eventuales incumplimientos de dichas condiciones al órgano que esté administrando el régimen de condicionalidad21, entre otras acciones. 2.2. Caso concreto 15. Conforme a lo dicho en el acápite anterior, para la SR es claro que la función de supervisión y revisión, asignada a ella por los artículos 157 y 158 de la LEJEP, recae –exclusivamente– respecto de: (i) el conjunto de personas ya precisado en esta decisión; (ii) que hayan recibido un beneficio provisional; (iii) limitándose al control y vigilancia de las condiciones impuestas en el régimen de condicionalidad que busquen garantizar la comparecencia efectiva de quienes obtuvieron tales beneficios. Cuestión que se concreta en los citados factores personal, material y funcional, descritos en esta providencia (ver, supra, párrs. 9-11). 16. En ese sentido, la sentencia SENIT 02 estableció los beneficios provisionales respecto de los cuales la SR tiene competencia en el marco del trámite de supervisión y revisión de beneficios provisionales22 (ver, supra, párr. 10). Dentro de estos, no se encuentra la “suspensión de la ejecución de la pena” en razón de la designación como gestor de paz, establecida el Decreto 1175 de 2016 -que no regula en estricto sentido los beneficios a cargo de la JEP-. 17. Además de ello, la Sección de Apelación (SA), mediante Auto TP-SA-1492 de 30 de agosto de 2023, señaló que la designación como gestor de paz no

1175 de 2016 -que no regula en estricto sentido los beneficios a cargo de la JEP-. 17. Además de ello, la Sección de Apelación (SA), mediante Auto TP-SA-1492 de 30 de agosto de 2023, señaló que la designación como gestor de paz no obedece

18 Es decir, aquel régimen al que ya está sometida una persona por la suscripción del acta de compromiso con el Sistema Integral de Verdad, Justicia y Garantías de no Repetición (en adelante, SIVJRNR). Cfr. Ibidem, párrs. 62; 156-158; 166. En el mismo sentido, la SA también se refiere a la “(…) la revisión, ajuste o actualización de las condiciones de ejercicio de los beneficios provisionales que así lo requieran” (Subrayado fuera del texto original). Ibidem, párr. 163. 19 Ibidem, párr. 156. 20 Ibidem, párr. 156. 21 Ibidem, párr. 156. 22 JEP. Tribunal para la Paz. Sección de Apelación. SENIT 2 de 2019.Página 7 de 9

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a un tratamiento judicial propio del Sistema Integral de Verdad, Justicia, Reparación y No Repetición (SIVJRNR), al señalar que: 17. Los apoyos sociales y económicos otorgados por la ARN, o la designación en calidad de gestor de paz por parte del gobierno nacional, o incluso la suspensión de la condena decidida por la JPO en virtud de dicho nombramiento, no son tratamientos especiales del Sistema Integral de Paz. (…) La designación gubernamental para la gestoría de paz, por su parte, aunque puede estar encaminada a que la persona colabore con las labores de implementación de lo acordado entre el gobierno y la desmovilizada guerrilla de las FARC-EP, es una determinación discrecional de carácter eminentemente administrativo. Y, en los casos de dicha designación, cuando la JPO concede una suspensión de la ejecución de la orden de captura o del cumplimiento de la pena, la única consideración judicial que se hace es la relacionada con el nombramiento gubernamental (…). 17.2. Y, en ese orden, cuando una persona cuenta con la acreditación de la OACP y la designación como gestor de paz por parte del gobierno nacional, y además la JPO ha concedido la suspensión en la ejecución de la condena por causa de dicho nombramiento, sin que se hayan otorgado beneficios tales como la libertad condicionada regulada por la Ley 1820 de 2016 –o la amnistía de iure de origen administrativo–, no puede afirmarse que aquélla es titular de tratamientos especiales en la JEP (…)23. 18. En el caso concreto, se advierte la acreditación del señor MEDINA SÁNCHEZ en el listado administrado por la, entonces,

Oficina del Alto Comisionado para la Paz (OACP)24, por lo que se entendería satisfecho el factor personal. No obstante, con respecto al factor material, este Despacho constató que al compareciente no le fue concedido ningún beneficio provisional que active la competencia de esta Sección, y que su libertad la obtuvo en razón de la suspensión de la ejecución de la pena por su designación como gestor de paz. 19. En ese orden, es claro que, conforme a lo expuesto en precedencia, al recaer la función establecida en los artículos 157 y 158 de la LEJEP en aquellas condiciones de acceso y mantenimiento de un beneficio provisional, la SR carece de competencia para conocer del trámite del señor MEDINA SÁNCHEZ, pues, como se indicó, no cuenta con ninguno de estos tratamientos transicionales. 23 JEP. Tribunal para la Paz. Sección de Apelación. Auto TP-SA-1492 de 30 de agosto de 2023. 24 Expediente Legali, fls. 27-28.Página 8 de 9

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20. Por lo mencionado, en el presente asunto no se supera el estudio del factor material, que activa la competencia de esta Sección para ejercer la facultad de supervisión y revisión de beneficios provisionales, de suerte que, bajo la premisa de que resulta necesario acreditar la concurrencia de todos los factores para el efecto, no resulta necesario ahondar en el estudio del factor funcional. De esta forma, se dará por terminado el presente trámite, y se ordenará el archivo definitivo de las diligencias. Con fundamento en las anteriores consideraciones, este Despacho de la Sección de Revisión del Tribunal para la Paz, RESUELVE PRIMERO. DAR POR TERMINADO el trámite de supervisión y revisión de beneficios provisionales respecto del señor ALEXANDER MEDINA SÁNCHEZ, identificado con cédula de ciudadanía No. 7.697.726, y por consiguiente ORDENAR EL ARCHIVO correspondiente del proceso ante esta Sección. SEGUNDO. INFORMAR de esta decisión a la Sala de Amnistía o Indulto y a la Secretaría Ejecutiva de la JEP, para que ésta última, conforme a lo decidido, proceda a actualizar el Visor del Inventario de Beneficios. TERCERO. NOTIFICAR esta providencia al señor ALEXANDER MEDINA SÁNCHEZ y a su abogado Óscar Felipe Bernal Beltrán. CUARTO. COMUNICAR esta decisión al Ministerio Público.Página 9 de 9

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QUINTO. REMITIR copia de esta providencia a la Relatoría de la JEP, en cumplimiento a lo dispuesto por los Acuerdos del Órgano de Gobierno AOG 009 y AOG 015 de 2022. COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE (firmado de forma electrónica) CLAUDIA LÓPEZ DÍAZ Magistrada

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