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JEP - Auto SRT SB CLD 763 12 diciembre 2024

JEP - Jurisdicción Especial para la Paz

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Detalles

Título
JEP - Auto SRT SB CLD 763 12 diciembre 2024
Autor
JEP - Jurisdicción Especial para la Paz
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Transicional
Año
2024

Página 1 de 15

S E C C I Ó N D E R E V I S I Ó N D E S E N T E N C I A S E X P E D I E N T E: 1502064-29.2022.0.00.0001

REPÚBLICA DE COLOMBIA

JURISDICCIÓN ESPECIAL PARA LA PAZ

TRIBUNAL PARA LA PAZ

SUBSECCIÓN TERCERA DE LA SECCIÓN DE REVISIÓN

AUTO SRT-SB-CLD-763

Bogotá D.C., doce (12) de diciembre de dos mil veinticuatro (2024)

Radicación: 1502064-29.2022.0.00.0001

Proceso: Asunto: Compareciente: Supervisión y revisión de beneficios provisionales Auto resuelve recurso de reposición DANIEL RAMÓN HUERTAS Fecha de reparto: 15 de noviembre de 2022

Este Despacho de l a Sección de Revisión del Tribunal para la Paz, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales y legales, profiere el siguiente

AUTO

I. OBJETO DE LA DECISIÓN

1. Se resuelve el recurso de reposición interpuesto por el abogado Fabián Camilo Escudero Gómez , obrando como representante de l señor DANIEL RAMÓN HUERTAS, contra el Auto SRT-SB-CLD-702 de 7 de noviembre de

2024.

II. ANTECEDENTES

2.1 Actuación relevante

2. En el marco del trámite de supervisión y revisión de beneficios provisionales del señor DANIEL RAMÓN HUERTAS, identificado con C.C.Página 2 de 15

II. ANTECEDENTES

2.1 Actuación relevante

2. En el marco del trámite de supervisión y revisión de beneficios provisionales del señor DANIEL RAMÓN HUERTAS, identificado con C.C.Página 2 de 15

S E C C I Ó N D E R E V I S I Ó N D E S E N T E N C I A S E X P E D I E N T E: 1502064-29.2022.0.00.0001

Nº 17.628.101, este Despacho de la Sección de Revisión (SR) profirió el Auto Auto SRT -SB-CLD-702 de 7 de noviembre de 2024, en el que, entre otras cuestiones, se dispuso:

[…] SEGUNDO. AJUSTAR el régimen de condicionalidad del señor DANIEL RAMÓN HUERTAS, en ejercicio de la función de revisión de los beneficios provisionales y, en consecuencia: IMPONER el mecanismo de presentaciones periódicas al compareciente, por lo que, se deberá presentar personalmente ante la Personería Municipal de Morelia (Caquetá), cada tres (3) meses, dentro de los diez (10) primeros días del respectivo mes, contados a partir del mes de diciembre de 2024, donde exhibirá su cédula de ciudadanía, diligenciará y suscribirá el acta de presentación personal y su anexo ―en el cual se consignarán datos relacionados con posibles novedades sobre su situación de interés para la JEP―, conf irmando la dirección de domicilio y plasmando la correspondiente huella dactilar de su dedo índice derecho, así como su correo electrónico y número de contacto. Adicionalmente, ACTUALIZAR la obligación genérica que está vigente de conformidad

la JEP―, conf irmando la dirección de domicilio y plasmando la correspondiente huella dactilar de su dedo índice derecho, así como su correo electrónico y número de contacto. Adicionalmente, ACTUALIZAR la obligación genérica que está vigente de conformidad con el Acta de Compromiso No. 105502 y el Acta de régimen de condicionalidad de la SAI de 9 de noviembre de 2022, relacionada con "informar todo cambio de residencia a la autoridad competente de la JEP”, por lo cual, de ahora en adelante, deberá informar el lugar en el cual goza de su libertad y precisar si es diferente al lugar de residencia, lo que indicará en la respectiva presentación personal que realice cada tres meses.1

3. Mediante informe N.º ISJ.TSR.0006077.2024 de 29 de noviembre de 20242, la Secretaría Judicial de la SR (SEJUD-SR) señaló que: (i) la decisión fue notificada el 8 de noviembre de 2024; (ii) el 14 del mismo mes y año, el abogado del compareciente interpuso recurso de reposición contra dicha providencia, del cual se corrió traslado a los demás sujetos procesales e intervinientes por tres (03) días hábiles, mediante aviso fijado en la página web de la Jurisdicción Especial para la Paz ( JEP), el 25 de noviembre de 20243; y (iii) vencido dicho término, no se recibieron pronunciamientos.

1 Expediente Legali, fls. 167-187. 2 Expediente Legali, fls. 567-568. 3 Expediente Legali, fls. 553.Página 3 de 15

1 Expediente Legali, fls. 167-187. 2 Expediente Legali, fls. 567-568. 3 Expediente Legali, fls. 553.Página 3 de 15

S E C C I Ó N D E R E V I S I Ó N D E S E N T E N C I A S E X P E D I E N T E: 1502064-29.2022.0.00.0001 2.2 El recurso de reposición4

4. El recurrente solicitó se revoque la providencia en mención . Alegó que el señor RAMÓN HUERTAS ha cumplido cabalmente sus obligaciones como compareciente, aportando verdad exhaustiva y detallada , conservando actualizados sus datos de contacto, suscribiendo las respectivas actas de compromiso e interviniendo activamente ante esta Jurisdicción y en los diferentes programas de la Agencia Nacional de Reincorporación (ARN)5.

Además, se dedica exclusivamente a efectuar labores de agricultura y a velar por el bienestar de su familia , lo que descarta cualquier posibilidad de sustraerse de su deber de comparecencia. Muestra de ello es que no se ha iniciado incidente de incumplimiento o investigación alguna posterior a la firma del Acuerdo Final de Paz (AFP).

5. Por otra parte, el recurrente sostuvo que su defendido no ejerció mando real en la estructura militar o política de las antiguas Fuerza Armadas Revolucionarias de Colombia - Ejército del Pueblo ( FARC-EP). Solamente, realizaba labores de apoyo como “miliciano”, incluyendo “cargar remesas, hacer mandados, [e informar] quién entra al pueblo, quién sale” . Además, no tuvo

realizaba labores de apoyo como “miliciano”, incluyendo “cargar remesas, hacer mandados, [e informar] quién entra al pueblo, quién sale” . Además, no tuvo participación determinante en la ejecución de la conducta punible por la que fue procesado, como él lo narró en el formato F1 . De ahí que no sea posible comprender por qué se le asimila a un máximo responsable, cuando lo cierto es que la condena emitida en su contra por la justicia ordinaria es solo “un indicativo de su responsabilidad ”, que no lo vincula automáticamente a dicha categoría. Por ende, la comparecencia del señor RAMÓN HUERTAS puede seguirse garantizando mediante el régimen de condicionalidad original.

4 Expediente Legali, fls. 440-446. 5 “[H]a realizado diferentes cursos, programas, inclusive asistió al taller preparatorio con el equipo sur en la ciudad de Ibagué desarrollado los días 16 y 17 septiembre como taller preparatorio en el marco del macro caso 010 ”. Además, el abogado recordó que en la providencia impugnada se reconoció que “(i) ha estado a disposición de la JEP, cuestión que se evidencia en la suscripción de las actas descritas en la Tabla N.º 3 de la resolución recurrida, así como en el trámite que ha seguido ante la SAI y la SRVR, quienes no han informado sobre algún incump limiento de las obligaciones a cargo del firmante de la paz; (ii) ha conservado actualizados sus datos de residencia; (iii) cuenta con medida de restricción de salida del país por parte de Migración Colombia, de acuerdo con la información ofrecida”.Página 4 de 15

del firmante de la paz; (ii) ha conservado actualizados sus datos de residencia; (iii) cuenta con medida de restricción de salida del país por parte de Migración Colombia, de acuerdo con la información ofrecida”.Página 4 de 15

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III. CONSIDERACIONES

6. Para resolver la impugnación formulada contra el Auto SRT -SBCLD-702 de 7 de noviembre de 2024 que ajustó el régimen de condicionalidad del señor RAMOS HUERTAS, se efectuarán algunas reflexiones preliminares sobre los requisitos formales d el recurso de reposición contra decisiones proferidas en el marco del trámite de supervisión y revisión de beneficios provisionales. Con base en ello, se analizarán los argumentos del recurrente.

3.1 Requisitos del recurso de reposición contra decisiones proferidas en el marco del trámite de supervisión y revisión de beneficios provisionales

7. De conformidad con el artículo 12 de la Ley 1922 de 2018, el recurso de reposición procede contra las decisiones proferidas por las distintas Salas y Secciones de la JEP, lo cual incluye aquellas providencias emitidas por la SR, en ejercicio de la función de supervisión y revisión de beneficios provisionales, que se concreta en garantizar la efectiva comparecencia de un individuo a esta Jurisdicción.

8. La referida norma también establece que el recurso debe ser interpuesto por el sujeto procesal o interviniente afectado con la decisión, con

individuo a esta Jurisdicción.

8. La referida norma también establece que el recurso debe ser interpuesto por el sujeto procesal o interviniente afectado con la decisión, con expresión de las razones que lo sustentan. Asimismo, señala que cuando la decisión a impugnar sea escrita, el recurso “deberá interponerse por escrito dentro de los tres (3) días siguientes al de la notificación ”, debiéndose resolver el mismo “(…) previo traslado a los demás sujetos procesales e intervinientes por tres (3) días, dentro de los tres (3) días siguientes”.

9. De otra parte, para efectos de la contabilización del citado término, el artículo 8 de la Ley 2213 de 20226, aplicable a los trámites judiciales ante la JEP, en materia de notificaciones personales, establece que éstas se entenderán surtidas “una vez transcurridos dos días hábiles siguientes al envío del mensaje y los términos empezarán a contarse cuando el iniciador recepcione acuse de

6 Ley 2213 de 2022: “Por medio de la cual se establece la vigencia permanente del Decreto Legislativo 806 de 2020 y se adoptan medidas para implementar las tecnologías de la información y las comunicaciones en las actuaciones judiciales, agilizar los procesos judiciales y flexibilizar la atención a los usuarios del servicio de justicia y se dictan otras disposiciones”.Página 5 de 15

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E X P E D I E N T E: 1502064-29.2022.0.00.0001 recibo o se pueda por otro medio constatar el acceso del destinatario al mensaje ”.

Quiere decir ello que, en cuanto a la impugnación de las providencias de la SR en este tipo de trámite s, el término de tres (3) días para interponerla iniciará dos (2) días hábiles después de la remisión del mensaje electrónico al correo de los sujetos procesales e intervinientes especiales.

3.3. Caso concreto

3.3.1. Procedibilidad y oportunidad del recurso

10. Según se explicó, el recurso de reposición procede contra las decisiones emitidas en ejercicio de la función de supervisión y revisión de beneficios provisionales, como aquella proferida en el caso del señor RAMÓN HUERTAS, mediante la cual, este Despacho ajustó su régimen de condicionalidad (Auto SRT-SB-CLD-702 de 7 de noviembre de 2024)7.

11. De otra parte, en lo que hace a la oportunidad del recurso, se advierte que, según lo informado por la SEJUD SR, tal decisión fue notificada a los interesados el 8 de noviembre de 2024 8 y el escrito impugnatorio fue impetrado 14 del mismo mes y año, esto es, tres días hábiles después, lo que permite colegir que se presentó de forma oportuna, de conformidad con los parámetros previamente descritos9.

3.3.2. Análisis de los motivos de censura

12. Precisado lo anterior, se tiene que el impugnante persigue la revocatoria del referido auto , por que, a su juicio, no es posible ajustar el régimen de

3.3.2. Análisis de los motivos de censura

12. Precisado lo anterior, se tiene que el impugnante persigue la revocatoria del referido auto , por que, a su juicio, no es posible ajustar el régimen de condicionalidad de su poderdante, toda vez que ha cumplido cabalmente los compromisos derivados del A FP, incluyendo los relativos a su proceso de reincorporación, así como los deberes de contribución a la verdad. Además, no tuvo injerencia en la estructura militar o política de las antiguas FARC-EP, más allá de su calidad de miliciano con funciones menores de apoyo , lo que impide considerarlo un máximo responsable. Para el recurrente, todo esto

7 De conformidad con el artículo 12 de la ley 1922 de 2018. 8 Informe N.º ISJ.TSR.0006077.2024 de 29 de noviembre de 2024. Expediente Legali, fls. 567-568. 9 Ver, supra, párr. 9.Página 6 de 15

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13. Pues bien, contrastadas dichas alegaciones con la decisión censurada, encuentra el Despacho que ésta debe ser confirmada, por las siguientes

razones:

14. De entrada, obsérvese que, como bien lo indica el impugnante, no hay

encuentra el Despacho que ésta debe ser confirmada, por las siguientes razones:

14. De entrada, obsérvese que, como bien lo indica el impugnante, no hay discusión en torno a que el señor RAMÓN HUERTAS ha venido honrando sus compromisos en relación con el Sistema Integral de Paz (SIP) . Precisamente, así se advirtió en la providencia reprochada, al indicar que:

(i) [H]a estado a disposición de la JEP, cuestión que se evidencia en la suscripción de [el Acta de Compromiso N.º 105502 de 22 de noviembre de 202210, el Acta de Reincorporación Política, Social y Económica N.º 506854 de 13 de junio de 201811, y el Acta de Compromiso del Régimen de Condicionalidad impuesto por la SAI de 9 de noviembre de 2022 12], así como en el trámite que ha seguido ante la SAI13 y la SRVR14, quienes no han informado sobre algún incumplimiento de las obligaciones a su cargo; (ii) ha conservado actualizados sus datos de residencia 15; (iii) cuenta con medida de restricción de salida del país por parte de Migración Colombia, de acuerdo con la información ofrecida por la SEJEP16, sin que se reporte novedad al respecto; y (iv) no hay constancia de que haya sido requerido por la CEV y la UBPD 17, lo que indica que tampoco ha inobservado su deber de comparecencia ante estas entidades.

10 Expediente Legali, fls. 167 y ss. Cfr. Expediente Legali 1500770-73.2021.0.00.0001, fl. 1213.

tampoco ha inobservado su deber de comparecencia ante estas entidades.

10 Expediente Legali, fls. 167 y ss. Cfr. Expediente Legali 1500770-73.2021.0.00.0001, fl. 1213. 11 Expediente Legali, fls. 167 y ss. Cfr. Expediente Legali 1500770-73.2021.0.00.0001, fl. 172. 12 Expediente Legali, fls. 167 y ss. Cfr. Expediente Legali 1500770-73.2021.0.00.0001, fl. 497 y ss. 13 Al verificar el expediente Legali 1500770-73.2021.0.00.0001, a cargo de la SAI, no se advierte a la fecha alguna actuación o decisión que indique alguna omisión injustificada del compareciente. Cfr. Resolución SAI-AOI-RC-DLC-MGM-501-2022 de 3 de noviembre de 2022, no se advierte a la fecha alguna actuación o decisión que indique alguna omisión injustificada del compareciente. 14 Al verificar el expediente Legali 0001591-20.2022.0.00.0001/0005, a cargo de la SRVR no se advierte a la fecha alguna actuación o decisión que indique alguna omisión injustificada del compareciente. 15 Una vez consultado el Visor del Inventario de Beneficios, se verificó que la última modificación de sus datos de residencia fue realizada el 1° de junio de 2023. Además, el 19 de septiembre de 2024 allegó diligenciado el formato F1, en el que se aprecian su s datos de contacto. Expediente Legali 1500770-73.2021.0.00.0001, fls. 1403 y ss.

allegó diligenciado el formato F1, en el que se aprecian su s datos de contacto. Expediente Legali 1500770-73.2021.0.00.0001, fls. 1403 y ss. 16 Expediente Legali, fls. 167 y ss. Expediente Legali 1500770-73.2021.0.00.0001, fls. 717 y ss. 17 Cfr. Expediente Legali, fls. 139-143, en relación con la UBPD. De otra parte, el compareciente no se encuentra en la base de datos de personas renuentes frente a los requerimientos de la CEV.Página 7 de 15

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15. Sin embargo, no debe perderse de vista que el ajuste del régimen de condicionalidad no es una sanción ni obedece únicamente a su actitud frente a los compromisos adquiridos, sino , especialmente, a la evolución de su proceso dentro de la justicia transicional 18. Desde luego, hasta ahora nada desvirtúa el cabal cumplimiento de sus deberes , empero, como se explicó en el auto censurado, la actualización de sus obligaciones se deriva de las variaciones que ha venido atravesando su caso en esta Jurisdicción y que tornan necesario implementar mayores requerimientos de cara a garantizar su efectiva comparecencia, particularmente, considerando que : (i) por un lado, mediante Resolución SAI-AOI-RC-DLC-MGM-501-2022 de 3 de noviembre de 202219, la Sala de Amnistía o Indulto (SAI) declaró que estuvo involucrado en

mediante Resolución SAI-AOI-RC-DLC-MGM-501-2022 de 3 de noviembre de 202219, la Sala de Amnistía o Indulto (SAI) declaró que estuvo involucrado en la comisión de delito s no amnistiable s ―homicidio en persona protegida, tentativa de homicidio en persona protegida, lesiones personales en persona protegida y terrorismo―; y, (ii) por otro lado, mediante Auto N.º 02 de 12 de agosto de 202420, la Sala de Reconocimiento de Verdad, de Responsabilidad y de Determinación de los Hechos y Conductas (SRVR), lo convocó a rendir versión voluntaria, en virtud de las mismas conductas, dentro del Macrocaso N.º 10 “Crímenes no amnistiables cometidos por miembros de las extintas FARC-EP por causa, con ocasión, o en relación directa o indirecta con el conflicto armado colombiano”21.

16. Al respecto, es menester recordar que, d e acuerdo con el artículo transitorio 1º del artículo 1° del Acto Legislativo 01 de 2017, todos los tratamientos especiales de justicia que se ofrecen al interior de la JEP deben estar interconectados a través de relaciones de condicionalidad e incentivos22.

18 En ese mismo sentido, en el auto SRT-SB-CLD-211 de 20 de marzo de 2024, se sostuvo que: “(…) en la medida que su proceso evolutivo avance, las condiciones que fueron impuestas deben ser ajustadas, no como una “ sanción” en contra del compareciente, sino como una forma de adecuarlas a la expectativa de comparecencia que actualmente la JEP (…)”. 19 Expediente Legali, fls. 4-67. 20 Expediente Legali, fls. 351-397.

expectativa de comparecencia que actualmente la JEP (…)”. 19 Expediente Legali, fls. 4-67. 20 Expediente Legali, fls. 351-397. 21 Ibidem. 22 JEP. Tribunal para la Paz. Sección de Apelación. Auto TP SA 1321 de 2022, párr. 11.2Página 8 de 15

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17. Como se ha precisado en decisiones previas23, el artículo 157 de la Ley 1957 de 201924 y la SENIT 02 de 2019, establecen como función de la SR, revisar y supervisar los beneficios provisionales concedidos 25 a los exmiembros y, eventualmente, ajustar el régimen de condicionalidad otorgado a los antiguos colaboradores de las otrora FARC–EP, los investigados o juzgados penalmente como tales y las personas vinculadas con delitos relacionados con protesta social o disturbios públicos 26, para asegurar su efectiva comparecencia al

Sistema.

18. Así, de conformidad con lo dispuesto por la SA, se entiende que esta función se materializa a través de la vigilancia del cumplimiento de las obligaciones que previamente han sido impuestas, en este caso, al señor RAMÓN HUERTAS y consiste en el recaudo de información que resulte necesaria para validar que las obligaciones relativas a la efectiva comparecencia27, se estén cumpliendo, como sucede en este asunto.

23 Cfr. JEP. Tribunal para la Paz, Sección de Revisión, autos de ponente de 12 de mayo de 2020, sobre

comparecencia27, se estén cumpliendo, como sucede en este asunto.

23 Cfr. JEP. Tribunal para la Paz, Sección de Revisión, autos de ponente de 12 de mayo de 2020, sobre los señores Gustavo Quiroga Niño y Jacobo Romero Tapiero; de 28 de julio de 2020, sobre los señores Mauricio Preciado Almanza y Edwin Olaya; y de 20 de noviembre de 2020, sobre el señor Willer Florez Motta, entre otros. 24 Ley 1957 de 2019, inciso 2° del artículo 157: “Desde que el Tribunal para la Paz de la JEP haya entrado en funcionamiento, la decisión de excarcelación, la decisión de otorgar libertad condicionada, el traslado y la supervisión de la medida de control y garantía propia de la JEP que por esta se determine respecto a los excarcelados serán determinados por la Sección de Revisión del Tribunal para la Paz en todos los supuestos previstos en este artículo ejecutándose en su caso la medida de control y garantía en los mismos lugares donde se concrete el proceso de reincorporación a la vida civil que se acuerden para los demás integrantes de las FARC -EP o en otros domicilios que puedan proponer los excarcelados”. 25 El ejercicio de esta función tendrá lugar respecto de los comparecie ntes a quienes se les haya otorgado un beneficio transicional por delitos tanto amnistiables como no amnistiables, con la diferencia que, respecto de los primeros, no sería necesario imponer ajustes al régimen de condicionalidad, como sí puede ser un aspecto a considerar, en relación con los segundos. 26 La función tiene dos facetas: la primera, dirigida a supervisar y vigilar el cumplimiento de las condiciones impuestas al compareciente a través de los órganos de la JEP o de las autoridades

26 La función tiene dos facetas: la primera, dirigida a supervisar y vigilar el cumplimiento de las condiciones impuestas al compareciente a través de los órganos de la JEP o de las autoridades competentes que estén obligadas a realizar la parte operativa de dicha vigilancia; y, la segunda, consistente en revisar, ajustar o actualizar las condiciones de ejercicio de los beneficios provisionales, en aquellos casos que así se requiera, respecto de personas que han cometido delitos no amnistiables o indultables. 27 De manera excepcional, en los casos que la SR tenga conocimiento de algún incumplimiento de condiciones impuestas en el régimen de condicionalidad, se hará saber de ello, a la Sala de Justicia que administre dicho régimen, aunque las mismas no estén relaci onadas con la efectiva comparecencia, esto de conformidad con los lineamientos dados en la SENIT 4 de la SA de 26 de abril de 2023. Para el caso, es relevante precisar que en los términos de esa decisión, la SR sólo será competente para administrar y gesti onar un Incidente de Incumplimiento del Régimen de Condicionalidad (IIRC), en los casos en los que esta haya conocido o deba conocer de la concesión de un beneficio provisional; lo cual a su vez, tendrá lugar “en relación con las libertades condicionadasPágina 9 de 15

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19. Sin embargo, las competencias de esta Sección no se limitan a ello, toda vez que, en casos como el presente ―donde la SAI consideró no

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19. Sin embargo, las competencias de esta Sección no se limitan a ello, toda vez que, en casos como el presente ―donde la SAI consideró no amnistiables los delitos por los que fue condenado el compareciente, y este fue llamado a rendir versión voluntaria por la SRVR ( Macrocaso 10)― le corresponde además ejercer la función de revisión y actualización del régimen de condicionalidad28, se insiste, porque tal convocatoria implica un nuevo hito en el proceso evolutivo del titular de los beneficios provisionales.

20. Para ejercer dicha función, y como sucedió en el presente asunto, esta Sección debe evaluar las circunstancias particulares del compareciente , para determinar si procede actualizar o renovar y, en algunos casos, imponer nuevas condiciones a las que ya le son exigibles, con la finalidad de adaptarlas a su situación jurídica en el proceso transicional, así como a las necesidades normativas derivadas de cada una de sus etapas, todo ello dirigido a garantizar su debida comparecencia29.

de quienes se encuentran dentro del universo de beneficiarios contemplado en los artículos 67 de la Ley 1922 de 2018 y 167 de la Ley 1957 de 2019, conforme con los dispuesto en la [sentencia] TP -SA Senit 2 del mismo año, esto es, sobre las “personas acusad as o condenadas por delitos indiscutiblemente no amnistiables ni indultables que, pese a hacer obtenido la autorización para el traslado a [las Zonas Veredales Transitorias de Normalización], no accedieron al mismo y en el

indiscutiblemente no amnistiables ni indultables que, pese a hacer obtenido la autorización para el traslado a [las Zonas Veredales Transitorias de Normalización], no accedieron al mismo y en el entretanto tampoco han alcanzado la libertad, o que aún se encuentran en observación posiblemente en situación de privación de la libertad”. Ver. Tribunal para la Paz. Sección de Apelación, Sentencia Interpretativa TP-SA-SENIT 4, párr. 82 y Numeral Primero, 6.2 de la parte Resolutiva de esta decisión. 28 JEP, Tribunal para la Paz, Sección de Apelación, Sentencia Interpretativa TP-SA-SENIT 2 de 9 de octubre de 2019, párr. 157: “Cosa distinta ocurre en el caso de los beneficios concedidos por delitos graves, esto es, que aparezcan en principio como no amnistiables o no indultables, pues en dichos eventos, además de lo indicado en el párrafo anterior, corresponderá a la SR avocar la revisión específica de cada situación y determinar si, en consideración a todas las circunstancias del caso relevantes para la JEP –por ejemplo, el lugar que dentro de la jerarquía de las FARC –EP ostentaba el titular del beneficio o, en general, el papel desempeñado, el grado de participación o responsabilidad que eventualmente pudiera atribuírsele en relación con la comisión de este tipo de delitos y el tiempo de privación efectivo de la libertad que ha cumplido la persona–, hay lugar a renovar o actualizar los compromisos adquiridos en el acta de manifestación de sometimiento (…) Y esto podría ocurrir, perfectamente, frente a casos en los cuales la SAI ya haya fijado condiciones especiales, pero requieran ajustes.

compromisos adquiridos en el acta de manifestación de sometimiento (…) Y esto podría ocurrir, perfectamente, frente a casos en los cuales la SAI ya haya fijado condiciones especiales, pero requieran ajustes. 29 JEP, Tribunal para la Paz, Sección de Apelación, Sentencia Interpretativa TP-SA-SENIT 2 de 9 de octubre de 2019, párr.117 y 118. Al respecto, la SA cita que la incursión de los alzados en armas a este sistema de justicia transicional ha tenido lugar por etapas por lo que las condiciones impuestas a los mismos (en lo que respecta a su obligación de comparecencia) co mo contraprestación al beneficio otorgado, debe seguir la misma lógica de adaptación , que, podrá consistir en la imposición de condiciones adicionales, o en su ajuste, esto es, su renovación y/o actualización. Ibídem, párr. 118.Página 10 de 15

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21. Lo anterior, como se explicó, se enmarca en lo que la JEP ha definido como la “técnica jurídica del principio de continua adaptación de comparecencia” 30.

De acuerdo con la SENIT 02 de 2019 , este principio e s el fundamento que justifica la labor de revisión de las condiciones que fueron impuestas a los comparecientes, y ello parte de la premisa de que su tránsito ante la Jurisdicción no es estático, sino progresivo, por lo que las expectativas de comparecencia de aquellos ante el sistema transicional deben ser diferentes de acuerdo con la fase procesal en la que se encuentren , independientemente de

Jurisdicción no es estático, sino progresivo, por lo que las expectativas de comparecencia de aquellos ante el sistema transicional deben ser diferentes de acuerdo con la fase procesal en la que se encuentren , independientemente de que estén cumpliendo o no sus obligaciones, lo cual, solo viene a ser relevante al momento de determinar la intensidad del ajuste por realizar, de conformidad con los criterios decantados para el efecto31.

22. Justamente, como consecuencia de ese principio, la función de revisión de la SR se corresponde con “(…) el ajuste en las condiciones de comparecencia [lo cual] es indispensable para lograr que los mecanismos de justicia transicional cumplan efectivamente con los estándares y normas internacionales en la materia ”32, por lo que la “(…) primera obligación del sistema es asegurar que las personas comparezcan de verdad y realmente para que cumplan ante la sociedad y las víctimas los compromisos adquiridos”33.

23. Sobre el particular, el órgano de cierre de esta Jurisdicci ón ha indicado que las Salas y Secciones de la JEP cuentan con las atribuciones constitucionales y legales para concretar los regímenes de condicionalidad “tanto sustantiva como instrumentalmente, es decir, mediante la imposición de exigencias que tengan por objeto garantizar la observancia efectiva de las condiciones principales” 34.

24. Así las cosas , aunque la recurrente reprochó que la SR ajustara el régimen de condicionalidad , pese a que su prohijado ha cumplido todos los compromisos asociados al SIP , lo cierto es que las obligaciones negativas y proactivas que deben asumir quienes se someten a esta Jurisdicción no se

30 Ibidem, párr. 119.

compromisos asociados al SIP , lo cierto es que las obligaciones negativas y proactivas que deben asumir quienes se someten a esta Jurisdicción no se

30 Ibidem, párr. 119. 31 JEP, Tribunal para la Paz, Sección de Apelación, Sentencia Interpretativa TP-SA-SENIT 2 de 9 de octubre de 2019, párr.117 y 118. 32 Ibidem, párr. 119. 33 Ibidem, párr. 120. 34 JEP. Tribunal para la Paz. Sección de Apelación. Auto TP SA 177 de 2020.Página 11 de 15

S E C C I Ó N D E R E V I S I Ó N D E S E N T E N C I A S E X P E D I E N T E: 1502064-29.2022.0.00.0001 agotan en ese conjunto inicial de responsabilidades. Por el contrario, deben adaptarse “a la evolución de la transición”35.

25. En ese contexto, contrario a lo dicho por el impugnante, deviene claro que el presupues

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