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JEP - Auto SRT SB CLD 775 19 diciembre 2024

JEP - Jurisdicción Especial para la Paz

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Detalles

Título
JEP - Auto SRT SB CLD 775 19 diciembre 2024
Autor
JEP - Jurisdicción Especial para la Paz
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Transicional
Año
2024

Página 1 de 10

S E C C I Ó N D E R E V I S I Ó N D E S E N T E N C I A S E X P E D I E N T E: 0001511-22.2023.0.00.0001

REPÚBLICA DE COLOMBIA

JURISDICCIÓN ESPECIAL PARA LA PAZ

TRIBUNAL PARA LA PAZ

SUBSECCIÓN TERCERA DE LA SECCIÓN DE REVISIÓN

AUTO SRT-SB-CLD-775

Bogotá D.C., diecinueve (19) de diciembre de dos mil veinticuatro (2024)

Radicación: Expediente: 0001511-22.2023.0.00.0001

Proceso: Asunto:

Compareciente: Fecha de reparto: Supervisión y revisión de beneficios provisionales concedidos No avoca conocimiento del asunto y ordena archivo OMAR MERCHÁN MONROY 27 de septiembre de 2023

Este Despacho de la Sección de Revisión del Tribunal para la Paz, en cumplimiento de sus atribuciones legales, profiere el siguiente

AUTO

1. Se procede a resolver lo que en derecho corresponda sobre el seguimiento y vigilancia de beneficios provisionales respecto del señor OMAR MERCHÁN MONROY, identificado con cédula de ciudadanía No. 96.165.953, conforme a la remisión realizada por la Secretaría Ejecutiva de la Jurisdicción Especial para la

Paz (SEJEP).

I. ANTECEDENTES

2. La Secretaría Judicial de la Sección de Revisión (SR), mediante Acta No.

remisión realizada por la Secretaría Ejecutiva de la Jurisdicción Especial para la

Paz (SEJEP).

I. ANTECEDENTES

2. La Secretaría Judicial de la Sección de Revisión (SR), mediante Acta No.

TSR0000095.2023 de 27 de septiembre de 2023 1, indicó que, correspondió a este Despacho el trámite de revisión y supervisión de beneficios provisionales respecto del señor MERCHÁN MONROY.

1 Expediente Legali, fl. 1.Página 2 de 10

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3. De la información reportada en el visor del Inventario de Beneficios, se tiene que el compareciente cuenta con los siguientes beneficios:

Beneficio de suspensión de orden de captura , respecto de una orden en ese sentido parcialmente cancelada frente al proceso No. 6200600002 seguido por el delito de fuga de presos y respecto del cual conocía el “Juzgado Penal del Circuito”.

Beneficio de amnistía de iure, otorgado mediante Decreto No. 1165 de 10 de julio de 2017, respecto del cual se relaciona el nombre del compareciente, no obstante, no se indica el o los procesos por los cuales se otorgó dicha prerrogativa transicional.

4. Así, con la finalidad de esclarecer si el proceso penal por el cual se otorgó al compareciente el beneficio provisional de suspensión de orden de captura y luego el definitivo de amnistía, es el mismo , se hicieron los siguientes

4. Así, con la finalidad de esclarecer si el proceso penal por el cual se otorgó al compareciente el beneficio provisional de suspensión de orden de captura y luego el definitivo de amnistía, es el mismo , se hicieron los siguientes requerimientos, a través de auto SRT-SB-CLD-499 de 29 de julio de 2024:

PRIMERO. REQUERIR al Juzgado Sexto Penal del Circuito de Cúcuta (Norte de Santander) , para que, en el término de diez (10) días hábiles, contados a partir de la comunicación de esta providencia, informe: (i) las causas penales que se llevaban a cabo respecto del señor OMAR MERCHAN MONROY ante dicha instancia, e indique el estado de las mismas; (ii) precise si fue informad o de beneficio(s) provisional(es) y/o definitivo(s) otorgados al compareciente y de ser así indique cuáles fueron y remita copia de las decisiones correspondientes; y (iii) mencione si tiene conocimiento respecto d el proceso penal en el cual, le fue concedido la amnistía mediante Decreto No. 1096 de 27 de junio de 2017.

SEGUNDO. REQUERIR a la Sala de Amnistía o Indulto (SAI), para que, en el término de diez (10) días hábiles, contados a partir de la comunicación de esta providencia, informe si tiene conocimiento de algún trámite respecto del señor OMAR MERCHAN MONROY , para que, en caso afirmativo indique si conoce respecto de cuál proceso penal le fue concedido al compareciente el beneficio definitivo de amnistía mediante Decreto No. 1096 de 27 de junio de 2017.

caso afirmativo indique si conoce respecto de cuál proceso penal le fue concedido al compareciente el beneficio definitivo de amnistía mediante Decreto No. 1096 de 27 de junio de 2017.

TERCERO. REQUERIR al señor OMAR MERCHAN MONROY, para que en el término de diez (10) días hábiles, contados a partir de la comunicación de esta providencia, informe si tiene conocimiento respecto de cuál proceso penal le fue concedido la amnistía otorgada mediante Decreto No. 1096 de 27 de ju nio de 2017 y aporte las decisiones o documentos relacionados con el asunto.Página 3 de 10

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5. De acuerdo con el informe secretarial No. ISJ.TSR.0004 369.2024 de 21 de agosto de 2024 2, el Juzgado Sexto Penal del Circuito con función de Conocimiento de Cúcuta (Norte de Santander) y la Sala de Amnistía o Indulto

(SAI), que ofrecieron una respuesta en el siguiente sentido:

6. El Juzgado Sexto Penal del Circuito con función de Conocimiento de Cúcuta, a través del radicado Conti No. 202401060927 3, informó que: “revisados los archivos digitales no se encontró ningún registro ”; igualmente, advirtió que remitió la solicitud al centro de servicios judiciales, sin embargo, no se obtuvo alguna respuesta informativa por parte de este.

los archivos digitales no se encontró ningún registro ”; igualmente, advirtió que remitió la solicitud al centro de servicios judiciales, sin embargo, no se obtuvo alguna respuesta informativa por parte de este.

7. La SAI, mediante Conti con radicado No. 202403040813 4, precisó que: “a la fecha no ha asignado ningún trámite a [esa Sala de Justicia] relacionado con el señor

OMAR MERCHAN MONROY”.

II. CONSIDERACIONES

8. En atención al reparto realizado a este Despacho por la SEJEP, para tramitar lo correspondiente respecto de la supervisión y revisión de beneficios provisionales del señor MERCHÁN MONROY, inicialmente, se realizará el análisis de competencia de la SR en el tema bajo examen, y sólo en caso de ser superado este aspecto, se dispondrán las medidas que correspondan en ejercicio de la función ya citada.

2.1. Competencia de la Sección de Revisión en casos de Supervisión de Beneficios provisionales

9. El inciso 2° del artículo 157 de la Ley Estatutaria 1957 de 2019 (LEJEP)

establece que:

Desde que el Tribunal para la Paz de la JEP haya entrado en funcionamiento, la decisión de excarcelación, la decisión de otorgar libertad condicionada, el traslado y la supervisión de la medida de control y garantía propia de la JEP que por esta se determine respecto a los excarcelados serán determinados por la Sección de Revisión del Tribunal para la Paz en todos los supuestos previstos en este artículo

2 Expediente Legali, fls 315-316. 3 Expediente Legali, fls 283-292. 4 Expediente Legali, fl. 305.Página 4 de 10

Tribunal para la Paz en todos los supuestos previstos en este artículo

2 Expediente Legali, fls 315-316. 3 Expediente Legali, fls 283-292. 4 Expediente Legali, fl. 305.Página 4 de 10

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ejecutándose en su caso la medida de control y garantía en los mismos lugares donde se concrete el proceso de reincorporación a la vida civil que se acuerden para los demás integrantes de las FARC -EP o en otros domicilios que puedan proponer los excarcelados (Énfasis fuera del texto original).

10. De acuerdo con lo señalado por la SA, en la SENIT 02 de 2019, los artículos 157 y 158 de la LEJEP establecen –en cabeza de la SR – la competencia para la supervisión y revisión de los beneficios provisionales otorgados a: (i) los exmiembros o colaboradores de las desaparecidas Fuerzas Armadas Revolucionarias de Colombia – Ejército del Pueblo ( FARC-EP); (ii) los investigados o condenados penalmente por pertenecer a dicho grupo armado organizado; y, (iii) las personas vinculadas con delitos relacionados con protesta social o disturbios públicos 5 (factor personal respecto de la función de supervisión y revisión).

11. De igual manera, la misma sentencia interpretativa precisó que la función de supervisión, atribuida por la LEJEP a la SR, se ejerce respecto de seis beneficios provisionales diferentes6 que pueden dividirse, a su vez, en dos

supervisión y revisión).

11. De igual manera, la misma sentencia interpretativa precisó que la función de supervisión, atribuida por la LEJEP a la SR, se ejerce respecto de seis beneficios provisionales diferentes6 que pueden dividirse, a su vez, en dos grandes grupos: (i) aquellos concedidos antes de la entrada en funcionamiento de la JEP o por cuenta de las decisiones proferidas por la jurisdicción ordinaria; y, (ii) la libertad condicionada otorgada por parte de alguno de los órganos de la JEP (factor material respecto de la función de supervisión y revisión).

12. Igualmente, se tiene que el ejercicio de la competencia en comento solo puede ejercerse respecto de personas que hayan suscrito o a quienes se les

5 JEP, Tribunal para la Paz, Sección de Apelación, Sentencia Interpretativa TP -SA-SENIT 02 de 9 de octubre de 2019, punto V; párr. 148. 6 Esto es: (i) las suspensiones de las órdenes de captura expedidas en contra de todos los integrantes de las FARCEP que se concentraron en las Zonas Veredales Transitorias de Normalización (en adelante, ZVTN), o que fueron designados para adelantar tareas propias d el proceso de paz ordenadas por el Gobierno Nacional; (ii) las libertades condicionadas concedidas por la jurisdicción ordinaria, previa verificación del requisito de 5 años de privación de la libertad; (iii) las libertades condicionales a las que accedieron, por ministerio de la ley, las personas trasladadas a las ZVTN al momento de la terminación de éstas; (iv) las libertades condicionadas concedidas por la jurisdicción ordinaria, sin consideración del requisito

(iii) las libertades condicionales a las que accedieron, por ministerio de la ley, las personas trasladadas a las ZVTN al momento de la terminación de éstas; (iv) las libertades condicionadas concedidas por la jurisdicción ordinaria, sin consideración del requisito de 5 años de privación de la libertad, por virtud de la terminación de las ZVTN y de lo dispuesto en el Decreto 900 de 2019; (v) las libertades condicionales declaradas por la jurisdicción ordinaria con fundamento en lo dispuesto en el Decreto 1274 de 2017; y, (vi) todas las libertades condicionadas otorgadas por la SAI. Ibidem, párr. 149.Página 5 de 10

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haya impuesto un régimen de condicionalidad, objeto del mandato de la SR (factor funcional respecto de la función de supervisión y revisión).

13. Así, la función de revisión y supervisión de beneficios provisionales entendida como el seguimiento y control de la situación temporal respecto de los exmiembros y antiguos colaboradores de las FARC –EP, los investigados o juzgados penalmente como tales y las personas vinculadas con delitos relacionados con protesta social o disturbios públicos que han accedido a beneficios provisionales de la transición7, se activa con la acreditación concurrente de los tres factores señalados con antelación.

14. Una vez verificado el cumplimiento de dichos factores, corresponderá a la SR, ejercer la citada facultad de supervisión y revisión, para

de los tres factores señalados con antelación.

14. Una vez verificado el cumplimiento de dichos factores, corresponderá a la SR, ejercer la citada facultad de supervisión y revisión, para lo cual, deberá diferenciar dos facetas de la misma8.

  • la primera, dirigida a supervisar y vigilar el cumplimiento de las condiciones impuestas al compareciente a través de los órganos de la JEP o de las autoridades competentes que estén obligadas a realizar la parte operativa de dicha vigilancia9; y, • la segunda, consistente en revisar, ajustar o actualizar las condiciones de ejercicio de los beneficios provisionales , en aquellos casos que así se requiera10, respecto de personas que han cometido delitos no amnistiables o indultables11.

15. En el segundo supuesto, dicha función incluirá, por ejemplo, la imposición de compromisos adicionales y especiales a los ya establecidos en el régimen de condicionalidad general, fijado previamente 12; el recaudo de la información que suministren quienes ejerzan la tarea operativa de vigilancia13; el

7 Tribunal para la Paz, Sección de Apelación, Sentencia Interpretativa TP -SA-SENIT 02 de 9 de octubre de 2019, párr. 148. 8 Ibidem, párr. 120, 148. 9 Ibidem, párr. 148. 10 Ibidem, párr. 148, 163. 11 Ibidem, párr. 156-157. 12 Es decir, aquel régimen al que ya está sometida una persona por la suscripción del acta de compromiso con el Sistema Integral de Verdad, Justicia y Garantías de no Repetición (en adelante, SIVJRNR). Cfr.

12 Es decir, aquel régimen al que ya está sometida una persona por la suscripción del acta de compromiso con el Sistema Integral de Verdad, Justicia y Garantías de no Repetición (en adelante, SIVJRNR). Cfr. Ibidem, párrs. 62; 156-158; 166. En el mismo sentido, la SA también se refiere a la “(…) la revisión, ajuste o actualización de las condiciones de ejercicio de los beneficios provisionales que así lo requieran” (Subrayado fuera del texto original). Ibidem, párr. 163. 13 Ibidem, párr. 156.Página 6 de 10

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control frente al cumplimiento de las condiciones de ejercicio del beneficio provisional concedido 14; la comunicación de eventuales incumplimientos de dichas condiciones al órgano que esté administrando el régimen de condicionalidad15, entre otras acciones.

2.2. Caso concreto

16. Conforme a lo dicho en el acápite anterior, para la SR es claro que la función de supervisión y revisión, asignada a ella por los artículos 157 y 158 de la LEJEP, recae –exclusivamente– respecto de: (i) el conjunto de personas ya precisado en esta decisi ón (véase, supra, párr. 9); (ii) que hayan recibido un beneficio provisional; (iii) limitándose al control y vigilancia de las condiciones impuestas en el régimen de condicionalidad que busquen garantizar la comparecencia efectiva de quienes obtuvieron tal es beneficios. Cuestión que se

beneficio provisional; (iii) limitándose al control y vigilancia de las condiciones impuestas en el régimen de condicionalidad que busquen garantizar la comparecencia efectiva de quienes obtuvieron tal es beneficios. Cuestión que se concreta en los citados factores personal, material y funcional , descritos en esta providencia (véase, supra, párrs. 10-12).

17. En el caso concreto, de la información que se reporta en el Visor del Inventario de Beneficios que migró al Sistema Vista 360 , se da cuenta de la calidad de exintegrante de las FARC -EP del señor OMAR MERCH ÁN MONROY, por lo que se entiende satisfecho el factor personal.

18. Situación diferente tiene lugar respecto del factor material. Esto, por cuanto este Despacho constató que de la información que está a disposición en el Sistema Vista 360, en lo que respecta al beneficio provisional , únicamente se registra el listado de la Policía Nacional con una suspensión de orden de captura16, respecto de una orden parcialmente cancelada frente al proceso No . 6200600002 seguido por el delito de fuga de presos 17, conocido por el “Juzgado Penal del Circuito” (sic), y un beneficio definitivo de amnistía, otorgado mediante Decreto No. 1096 de 27 de junio de 2017, respecto del cual se relaciona el nombre del compareciente.

14 Ibidem, párr. 156. 15 Ibidem, párr. 156. 16 Se relaciona como observación en cada uno de los registros: “Mo tivo cancelación: SUSPENSION ORDEN DE CAPTURA - DECRETO PRESIDENCIAL No 2125/2017 Autoridad que ordena la

15 Ibidem, párr. 156. 16 Se relaciona como observación en cada uno de los registros: “Mo tivo cancelación: SUSPENSION ORDEN DE CAPTURA - DECRETO PRESIDENCIAL No 2125/2017 Autoridad que ordena la cancelación: PRESIDENCIA DE LA REPUBLICA” (sic). Ver, pág. 60 del listado de la Policía Nacional. 17 Registro en la página 60.Página 7 de 10

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19. Al respecto, este Despacho realizó las gestiones necesarias para conocer si al compareciente se le había otorgado un beneficio provisional en el marco de la competencia de esta Jurisdicción. Para el efecto, se requirió al compareciente; a la autoridad judicial y a la SAI (ver, supra, párr. 4).

20. En respuesta a los requerimientos elevados, se conoció que, la SAI no adelanta ningún trámite respecto del compareciente, y por su parte , la autoridad judicial precisó que, de acuerdo con la información que dispone, el compareciente no registra procesos activos en esa dependencia y, una vez remitida la información al centro de servicios judiciales , no se obtuvo respuesta informativa sobre los asuntos de conocimiento del señor MERCHÁN MONROY

(ver, supra, párrs. 5 a 7).

21. Este Despacho constató que, si bien la Jurisdicción Ordinaria había concedido al señor MERCHAN MONROY el beneficio provisional de suspensión de orden de captura por el delito de fuga de presos, lo cierto es que,

21. Este Despacho constató que, si bien la Jurisdicción Ordinaria había concedido al señor MERCHAN MONROY el beneficio provisional de suspensión de orden de captura por el delito de fuga de presos, lo cierto es que, posterior a ello, se emitió el Decreto No. 1165 de 10 de julio de 2017, mediante el cual se otorgó al compareciente el beneficio definitivo de amnistía de iure (véase, supra, párr. 3).

22. Ciertamente, en el Decreto en cita no se hace precisión del proceso por el cual se otorgó el beneficio definitivo al compareciente, no obstante, en la parte resolutiva del mismo se indica que los efectos de dicho acto administrativo abarcan los delitos cat alogados como amnistiables de iure, por los cuales el compareciente haya sido procesado o condenado18.

23. De tal manera, resulta claro que en el presente asunto la amnistía de iure otorgada al compareciente, incluyó la investigación que venía adelantando el “Juzgado Penal del Circuito”, dentro del proceso No. 6200600002 seguido por el delito de fuga de presos, en tanto de conformidad con la ley 1820 de 2016, este está categorizado como un delito amnistiable de iure en conexidad19.

24. Ahora, toda vez que al requerir al compareciente y según manifestación de su apoderado, no ha podido realizar contacto con éste, el Despacho procedió a realizar llamada telefónica a los apartados que registran en

18 Expediente Legali, fl. 183. 19 Ley 1820 de 2016, art. 15.Página 8 de 10

Despacho procedió a realizar llamada telefónica a los apartados que registran en

18 Expediente Legali, fl. 183. 19 Ley 1820 de 2016, art. 15.Página 8 de 10

S E C C I Ó N D E R E V I S I Ó N D E S E N T E N C I A S E X P E D I E N T E: 0001511-22.2023.0.00.0001

el Sistema Vista, y el número celular con el que se cuenta fue atendido, pero sin tener contacto con el compareciente, para que aclarar a su situación actual sobre el respectivo proceso penal.

25. Lo cierto es que, conforme a lo que puede apreciarse es evidente que el proceso con radicado No. 6200600002 por el delito de fuga de presos , con ocasión del cual, inicialmente, el compareciente fue favorecido con el beneficio provisional de suspensión de orden de captura, posteriormente, se concretó en la amnistía de iure, otorgada a su favor por la Presidencia de la República, mediante el Decreto No. 1165 de 10 de julio de 2017.

26. Lo anterior implica, que no existe beneficio provisional vigente, respecto del cual esta Sección podría ejercer competencia.

27. En ese orden, e s indudable que, conforme a lo expuesto en precedencia, al recaer la función establecida en los artículos 157 y 158 de la LEJEP en aquellas condiciones de acceso y mantenimiento a un beneficio provisional, la SR carece de competencia para conocer de los trámites del señor OMAR MERCHÁN MONROY , pues, como se indicó, con la emisión del Decreto

en aquellas condiciones de acceso y mantenimiento a un beneficio provisional, la SR carece de competencia para conocer de los trámites del señor OMAR MERCHÁN MONROY , pues, como se indicó, con la emisión del Decreto Presidencial No. 1165 de 10 julio de 2017, a la fecha no se da cuenta de algún beneficio provisional otorgado al mismo fruto de una situación jurídica pendiente de resolución, y en contrario sentido, del ú nico que se tiene conocimiento es del beneficio definitivo de amnistía de iure, respecto del cual, como ya se ha indicado reiteradamente, no tiene competencia la SR.

28. Por lo mencionado, en el presente asunto no se supera el estudio del factor material que activa la competencia de esta Sección para ejercer la facultad de supervisión y revisión de los beneficios provisionales, de suerte que , bajo la premisa que resulta necesario acreditar la concurrencia de los tres factores para el efecto, hay razones suficientes para considerar que no es posible avocar el conocimiento de este asunto y no resulta necesario ahondar en el estudio del factor funcional.

29. Por lo demás, este Despacho estima pertinente comunicar esta decisión a la SAI, como juez natural para la definición de la situación jurídica de los ex integrantes de las extintas FARC -EP, para que, de conformidad con su orden de trabajo, considere iniciar el conocimiento de la definición de la situación jurídica del señor MERCHÁN MONROY ante esta Jurisdicción, máxime cuandoPágina 9 de 10

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jurídica del señor MERCHÁN MONROY ante esta Jurisdicción, máxime cuandoPágina 9 de 10

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se advierte su situación de suspensión de orden de captura y posterior concesión de amnistía de Iure.

30. Lo anterior, adicional a la realización de actuaciones tendientes a obtener a través de su apoderado comunicación directa e información del asunto pendiente de resolver.

Con fundamento en las anteriores consideraciones, este Despacho de la Sección de Revisión del Tribunal para la Paz,

RESUELVE

PRIMERO: NO AVOCAR conocimiento del trámite de supervisión y revisión de beneficios provisionales, respecto del señor OMAR MERCHÁN MONROY, identificado con cédula de ciudadanía No. 96.165.953, en tanto la Sección de Revisión del Tribunal para la Paz no es competente para el efecto. Por consiguiente, ORDENAR EL ARCHIVO del proceso ante esta Sección.

SEGUNDO: INFORMAR sobre esta decisión a la Secretaría Ejecutiva de la JEP, para que incluya la presente decisión en el Visor del Inventario de

Beneficios.

TERCERO: COMUNICAR esta providencia al señor OMAR MERCH ÁN MONROY, a su defensa técnica, al Ministerio Público, y a la Sala de Amnistía o Indulto de la JEP, e INFORMAR a esta última como juez natural para la definición de la situación jurídica de los exintegrantes de las extintas FARC -EP,

Indulto de la JEP, e INFORMAR a esta última como juez natural para la definición de la situación jurídica de los exintegrantes de las extintas FARC -EP, para que, de conformidad con su orden de trabajo, considere iniciar el conocimiento de la definición de la situación jurídica del señor OMAR MERCHAN MONROY ante esta Jurisdicción, máxime cuando se advierte su situación de suspensión de orden de captura y posterior concesión de amnistía de iure.Página 10 de 10

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CUARTO: REMITIR copia de esta providencia a la Relatoría y a la Secretaría Ejecutiva de la Jurisdicción Especial para la Paz, en virtud de los Acuerdos AOG

No. 9 y 15 de 2022.

COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE,

(firmado de forma electrónica)

CLAUDIA LÓPEZ DÍAZ

Magistrada

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