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JEP - Auto SRT SB CLD 785 23 diciembre 2024

JEP - Jurisdicción Especial para la Paz

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Detalles

Título
JEP - Auto SRT SB CLD 785 23 diciembre 2024
Autor
JEP - Jurisdicción Especial para la Paz
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Transicional
Año
2024

Página 1 de 15

S E C C I Ó N D E R E V I S I Ó N D E S E N T E N C I A S E X P E D I E N T E: 0001035-81.2023.0.00.0001

REPÚBLICA DE COLOMBIA

JURISDICCIÓN ESPECIAL PARA LA PAZ

TRIBUNAL PARA LA PAZ

SUBSECCIÓN TERCERA DE LA SECCIÓN DE REVISIÓN

AUTO SRT-SB-CLD-785

Bogotá D.C., veintitrés (23) de diciembre de dos mil veinticuatro (2024)

Radicación: 0001035-81.2023.0.00.0001

Proceso: Asunto: Compareciente: Supervisión y revisión de beneficios provisionales Auto que resuelve un recurso de reposición JORGE AUGUSTO BERNAL ROMERO Fecha de reparto: 12 de septiembre de 2023

Este Despacho de la Sección de Revisión del Tribunal para la Paz (SR), en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales y legales, profiere el siguiente

AUTO

I. OBJETO DE LA DECISIÓN

1. Se resuelve el recurso de reposición interpuesto por el apoderado del señor JORGE AUGUSTO BERNAL ROMERO , en contra del Auto SRT -SBCLD-653 de 7 de octubre de 2024.

II. ANTECEDENTES

2.1 Actuación relevante

2. En el marco del trámite de supervisión y revisión de beneficios provisionales del señor JORGE AUGUSTO BERNAL ROMERO, identificado

II. ANTECEDENTES

2.1 Actuación relevante

2. En el marco del trámite de supervisión y revisión de beneficios provisionales del señor JORGE AUGUSTO BERNAL ROMERO, identificado

con cédula de ciudadanía No. 3.129.110 , esta Subsección de la SR profirió elPágina 2 de 15

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Auto SRT-SB-CLD-653 de 7 de octubre de 2024 1, en el que, entre otras cuestiones, se dispuso:

[…] SEGUNDO. AJUSTAR el régimen de condicionalidad del señor JORGE AUGUSTO BERNAL ROMERO, en ejercicio de la función de revisión de los beneficios provisionales y, en consecuencia: IMPONER el mecanismo de presentación de informes trimestrales al compareciente, por lo que, en el término de diez (10) días hábiles, siguientes a la notificación de este auto, deberá suministrar a este Despacho una dirección de correo electrónico personal donde p uedan comunicársele las decisiones de esta magistratura; y remitir a l correo del Despacho sustanciador sr.despacho01@jep.gov.co, cada tres meses el informe que se anexa a este auto, debidamente diligenciado, donde dé cuenta si existe alguna novedad relacionada con su comparecencia y proceso evolutivo ante la JEP – puntualmente en el macrocaso 01 - ; cambios en su lugar de domicilio o trabajo o de contacto, o si existe

dé cuenta si existe alguna novedad relacionada con su comparecencia y proceso evolutivo ante la JEP – puntualmente en el macrocaso 01 - ; cambios en su lugar de domicilio o trabajo o de contacto, o si existe alguna situación adicional respecto de su ubicación sobre la que la JEP deba tener conocimiento. Igualmente, deberá informar sobre novedades en relación con su participación en programas de la ARN. Adicionalmente, ACTUALIZAR la obligación genérica que está vigente de conformidad con el Acta No. 100273 relacionada con "informar todo cambio de residencia a la autoridad competente de la JEP”, por lo cual, de ahora en adelante, deberá informar el lugar en el cual goza de su libertad y precisar si es diferente al lugar de residencia, lo que indicará en el respectivo informe2.

3. En la misma providencia, se ordenó notificar al señor BERNAL ROMERO y a su abogado, a quien se le encomendó la tarea de explicarle a aquél el contenido de lo resuelto y la importancia de cumplirlo.

4. Tal como se observa en el expediente, la providencia le fue comunicada el 08 de octubre de 202 4 al abogado que representa al señor BERNAL

ROMERO 3.

5. Mediante informe secretarial ISJ.TSR.0005536.2024 de 23 de octubre de 20244, la Secretaría Judicial (SEJUD) de la SR señaló que la defensa había allegado un recurso de reposición al Auto SRT-SB-CLD-653 de 7 de octubre de

1 Expediente Legai, fls. 111-131. 2 Expediente Legali, fl. 129. 3 Expediente Legali, fls. 142-145.

1 Expediente Legai, fls. 111-131. 2 Expediente Legali, fl. 129. 3 Expediente Legali, fls. 142-145. 4 Expediente Legali, fls. 180-181.Página 3 de 15

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2024. De igual manera, se observa que esta dependencia secretarial corrió traslado del recurso a los demás sujetos procesales e intervinientes por tres (03) días hábiles, mediante aviso fijado en la página web de la Jurisdicción Especial para la Paz ( JEP), el 17 de octubre de 20245. Vencido dicho término, se recibió un pronunciamiento por parte de la Procuraduría General de la Nación (PGN) 6.

2.2 El recurso de reposición

6. En su recurso, el profesional del derecho inició con un recuento de sus gestiones como representante del señor BERNAL ROMERO. A continuación, se refirió a los criterios orientadores, preponderantes y auxiliares , aplicados por el Despacho en el Auto SRT-SB-CLD-653 de 7 de octubre de 2024, para concluir que no se habían analizado otros elementos importantes que permitiesen profundizar en el análisis , y cuyo estudio daría como resultado “la posibilidad de no modificar, ni robustecer [el] régimen de condicionalidad ” del compareciente. Así, en concreto, puso de presente que el señor BERNAL

ROMERO:

(i) Ha participado en diligencias de versión voluntaria en el marco del

compareciente. Así, en concreto, puso de presente que el señor BERNAL

ROMERO:

(i) Ha participado en diligencias de versión voluntaria en el marco del macrocaso 01 , y ha hecho aportes de verdad, reconocimiento de hechos y aclaración de demandas de verdad. Asimismo, resaltó que el compareciente no ha sido seleccionado como máximo responsable. (ii) Ha desarrollado actividades en el territorio con contenido restaurativo y reparador, en aras de la reconstrucción del tejido social de la zona cercana donde habita. (iii) Compareció de forma voluntaria a la Comisión para el Esclarecimiento de la Verdad (CEV) , para lo cual aportó dos certificaciones7. (iv) Estuvo privado de la libertad veintitrés (23) años, nueve (9) meses, y veintisiete (27) días, lo cual en su criterio es un tiempo que a todas luces sobrepasa la máxima sanción que impondría la JEP. (v) El 24 de enero de 2024 remitió un memorial dirigido a la Sala de Reconocimiento de Verdad, de Responsabilidad y de Determinación

5 Expediente Legali, fl. 165. 6 Expediente Legali, fls. 174-178. 7 Expediente Legali, fls. 152-155.Página 4 de 15

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de Hechos y Conductas (SRVR), en el que solicit ó que se decreten medidas cautelares a su favor, por cuanto ha recibido amenazas en su contra por su participación en el macrocaso 01. El abogado agregó que estos hechos aún no se han esclarecido y ponen en riesgo la vida del compareciente.

7. Por consiguiente, el abogado concluyó que el señor BERNAL ROMERO ha cumplido a cabalidad con el régimen de condicionalidad y ha demostrado su voluntad de comparecencia, por lo que considera innecesaria la imposición de obligaciones adicionales. En ese sentido, presentó las siguientes peticiones:

1. REVOCAR SRT -SB-CLD-590 (sic) emitido dentro del trámite de supervisión y revisión de beneficios provisionales, por medio del cual se decidió AJUSTAR el régimen de condicionalidad del señor

compareciente JORGE AUGUSTO BERNAL ROMERO MONTERO.

2. Que, como consecuencia de lo anterior, se MANTENGA el régimen condicional que hasta el momento ha venido cumpliendo del señor compareciente JORGE AUGUSTO BERNAL ROMERO tal y como ha sido verificado y conformado por el Despacho8.

2.3 Concepto de la Procuraduría General de la Nación (PGN)

8. El 21 de octubre de 2024 , una delegada de la PGN remitió un pronunciamiento de esa entidad, dentro del término de traslado al no recurrente.

9. En el documento, realizó un recuento de la situación fáctica relevante , de la decisión recurrida y los argumentos del abogado del compareciente, y de la regulación aplicable al caso, para concluir que encuentra proporcional la

recurrente.

9. En el documento, realizó un recuento de la situación fáctica relevante , de la decisión recurrida y los argumentos del abogado del compareciente, y de la regulación aplicable al caso, para concluir que encuentra proporcional la medida impuesta, pues, contrario a lo señalado en el recurso, la presentación de informes trimestrales no debe entenderse como una sanción, sino como una medida preventiva y proporcional que busca asegurar la comparecencia futura del señor BERNAL ROMERO, especialmente dado que está vinculado a un caso de alta relevancia , sin perjuicio del cumplimiento actua l de las condiciones impuestas.

8 Expediente Legali fl. 162.Página 5 de 15

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10. En cuanto a las amenazas que enfrenta el señor BERNAL ROMERO, indicó que se trata de un hecho que no excluye la necesidad de mantener un régimen de condicionalidad robusto. Agregó que la imposición de la medida no pone en riesgo su seguridad, sino que refuerza el control de su comparecencia, lo cual es fundamental en su proceso de reincorporación y reintegración.

11. No obstante, advirtió que en el numeral cuarto del auto recurrido, se hace mención al mecanismo de presentaciones periódicas , el cual no le fue impuesto al compareciente. Por ende, solicitó que se aclare este punto, para evitar malentendidos respecto a las obligaciones impuestas.

12. Por todo lo anterior, la PGN solicitó que: (i) se confirme el ajuste al

impuesto al compareciente. Por ende, solicitó que se aclare este punto, para evitar malentendidos respecto a las obligaciones impuestas.

12. Por todo lo anterior, la PGN solicitó que: (i) se confirme el ajuste al régimen de condicionalidad del compareciente, y (ii) se aclare el numeral cuarto del Auto SRT-SB-CLD-653 de 7 de octubre de 2024, en el sentido de señalar que el mecanismo impuesto al compareciente es el de presentaciones trimestrales.

III. CONSIDERACIONES

3.1 Cuestión preliminar

13. El Despacho debe poner de presente que el recurso de reposición fue interpuesto por el apoderado del señor BERNAL ROMERO el 11 de octubre de 20249, y que desde el 23 de octubre siguiente el expediente se encuentra bajo su conocimiento con informe secretarial 10, sin que se haya dado el trámite correspondiente.

14. Por consiguiente, el Despacho toma nota de la situación para evitar futuras omisiones de este tipo, y mediante la emisión de la presente providencia, subsana la irregularidad y resuelv e de fondo la impugnación presentada al Auto SRT-SB-CLD-653 de 7 de octubre de 2024.

9 Expediente Legali, fl. 150. 10 Expediente Legali, fls. 180-181.Página 6 de 15

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E X P E D I E N T E: 0001035-81.2023.0.00.0001 3.2 Requisitos del recurso de reposición contra decisiones proferidas en el marco del trámite de supervisión y revisión de beneficios provisionales

15. De conformidad con el artículo 12 de la Ley 1922 de 2018, el recurso de reposición procede contra las decisiones proferidas por las distintas Salas y Secciones de la JEP, lo cual incluye aquellas providencias emitidas por la SR, en ejercicio de la función de supervisión y revisión de beneficios provisionales, que se concreta en garantizar la efectiva comparecencia de un individuo a esta Jurisdicción.

16. La referida norma también establece que el recurso debe ser interpuesto por el sujeto procesal o interviniente afectado con la decisión, con expresión de las razones que lo sustentan. Asimismo, señala que cuando la decisión a impugnar sea escrita, el recurso “deberá interponerse por escrito dentro de los tres (3) días siguientes al de la notificación”, debiéndose resolver el mismo “(…) previo traslado a los demás sujetos procesales e intervinientes por tres (3) días, dentro de los tres (3) días siguientes”.

17. De otra parte, para efectos de la contabilización del citado término, el artículo 8 de la Ley 2213 de 202211, aplicable a los trámites judiciales ante la JEP, en materia de notificaciones personales, establece que estas se entenderán surtidas “una vez transcurridos dos días hábiles siguientes al envío del mensaje y los términos empezarán a contarse cuando el iniciador recepcione acuse de recibo o se pueda por otro medio constatar el acceso del destinatario al mensaje ”.

entenderán surtidas “una vez transcurridos dos días hábiles siguientes al envío del mensaje y los términos empezarán a contarse cuando el iniciador recepcione acuse de recibo o se pueda por otro medio constatar el acceso del destinatario al mensaje ”. Quiere decir ello que, en cuanto a la impugnación de las providencias de la SR en este tipo de trámite s, el término de tres (3) días para interponerla iniciará dos (2) días hábiles después de la remisión del mensaje electrónico al correo de los sujetos procesales e intervinientes especiales.

11 Ley 2213 de 2022: “Por medio de la cual se establece la vigencia permanente del Decreto Legislativo 806 de 2020 y se adoptan medidas para implementar las tecnologías de la información y las comunicaciones en las actuaciones judiciales, agilizar los procesos judiciales y flexibilizar la atención a los usuarios del servicio de justicia y se dictan otras disposiciones”.Página 7 de 15

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3.3.1. Procedibilidad y oportunidad del recurso

18. Según se explicó, de conformidad con el artículo 12 de la ley 1922 de 2018 el recurso de reposición procede contra las decisiones emitidas en ejercicio de la función de supervisión y revisión de beneficios provisionales, como aquella proferida en el caso del señor BERNAL ROMERO, mediante la cual, se ajustó su régimen de condicionalidad , a saber, el Auto SRT-SB-CLDejercicio de la función de supervisión y revisión de beneficios provisionales, como aquella proferida en el caso del señor BERNAL ROMERO, mediante la cual, se ajustó su régimen de condicionalidad , a saber, el Auto SRT-SB-CLD653 de 7 de octubre de 2024.

19. En el caso concreto, se tiene que el abogado del señor JORGE AUGUSTO BERNAL ROMERO , fue enterado de la precitada providencia el 08 de octubre de 2024, según consta en los oficios OSJSRSB.TSR.0010172.2024 - 0001035-81.2023.0.00.000112 y OSJSRSB.TSR.0010173.2024 - 000103581.2023.0.00.000113 de la SEJUD de la SR. Por tanto, el plazo legal de los tres (3) días hábiles para interponer el recurso de reposición, en aplicación del artículo 8 de la Ley 2213 de 2022, venció el 16 de octubre de 2024.

20. Al respecto, la defensa del compareciente allegó su escrito de reposición el día 11 de octubre de 2024, por lo que se encontraba dentro del término legal.

3.3.2. Análisis de los motivos de censura

21. Precisado lo anterior, se tiene que el impugnante persigue la revocatoria del Auto SRT-SB-CLD-653 de 7 de octubre de 2024, por cuanto el señor BERNAL ROMERO ha cumplido con las obligaciones del régimen de condicionalidad y ha demostrado su voluntad de comparecencia, tal com o se observa con su participación en diligencias de versión voluntaria en el macrocaso 01, el desarrollo de actividades restaurativas y reparadoras en el

condicionalidad y ha demostrado su voluntad de comparecencia, tal com o se observa con su participación en diligencias de versión voluntaria en el macrocaso 01, el desarrollo de actividades restaurativas y reparadoras en el territorio, su comparecencia ante la CEV, y el tiempo que pasó privado de la libertad. De igual manera, el defensor puso de presente que el compareciente ha sufrido amenazas por su participación ante la JEP.

12 Expediente Legali, fls. 142-143. 13 Expediente Legali, fls. 144-145.Página 8 de 15

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22. Pues bien, contrastadas dichas alegaciones con la decisión censurada, encuentra el Despacho que debe ser confirmada, por las siguientes razones:

23. De entrada, obsérvese que, como bien lo indica el impugnante, no hay discusión en torno a que el señor BERNAL ROMERO ha venido honrando sus compromisos en relación con el Sistema Integral de Paz (SIP) . Precisamente, así se advirtió en la providencia reprochada, al disponer que:

(…) [S]egún la información recaudada por la Sección de Revisión en ejercicio de la función de supervisión de los beneficios provisionales, el señor JORGE AUGUSTO BERNAL ROMERO viene cumpliendo las condiciones inicialmente impuestas en el Acta de Compromiso No. 100273, en el acta de Reincorporación Política, Social y Económica No.

señor JORGE AUGUSTO BERNAL ROMERO viene cumpliendo las condiciones inicialmente impuestas en el Acta de Compromiso No. 100273, en el acta de Reincorporación Política, Social y Económica No. 501080, y el Acta de régimen de condicionalidad impuesto por la Sala de Amnistía o Indulto suscrito el 05 de agosto de 2024 14 (subrayado fuera del texto original).

24. Sin embargo, no debe perderse de vista que el ajuste del régimen de condicionalidad no es una sanción ni obedece únicamente a su actitud frente a los compromisos adquiridos, sino , especialmente, a la evolución de su proceso dentro de la justicia transicional 15. Desde luego, hasta ahora nada desvirtúa el cabal cumplimiento de sus deberes , empero, como se explicó en el auto censurado, la actualización de sus obligaciones se deriva de las variaciones que ha venido atravesando su caso en esta Jurisdicción y que tornan necesario implementar mayores requerimientos de cara a garantizar su efectiva comparecencia, particularmente, considerando que la SAI declaró que estuvo involucrado en la comisión de delitos no amnistiables que pueden ser de competencia de la SRVR, como parte del macrocaso 01 relativo a la “toma de rehenes, graves privaciones de la libertad y otros crímenes concurrentes cometidos por las FARC-EP”16.

25. Al respecto, es menester recordar que, d e acuerdo con el artículo transitorio 1º del artículo 1° del Acto Legislativo 01 de 2017, todos los

14 Expediente Legali, fls. 128-129. 15 En ese mismo sentido, en el auto SRT-SB-CLD-211 de 20 de marzo de 2024, se sostuvo que: “(…) en

14 Expediente Legali, fls. 128-129. 15 En ese mismo sentido, en el auto SRT-SB-CLD-211 de 20 de marzo de 2024, se sostuvo que: “(…) en la medida que su proceso evolutivo avance, las condiciones que fueron impuestas deben ser ajustadas, no como una “ sanción” en contra del compareciente, sino como una forma de adecuarlas a la expectativa de comparecencia que actualmente la JEP (…)”. 16 Mediante Resolución SAI-AOI-DAI-XBM-005-2024 de 29 de julio de 2024.Página 9 de 15

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26. Como se ha precisado en decisiones previas18, el artículo 157 de la Ley 1957 de 201919 y la Senit 02 de 2019, establecen como función de la SR, revisar y supervisar los beneficios provisionales concedidos 20 a los exmiembros y, eventualmente, ajustar el régimen de condicionalidad otorgado a los antiguos colaboradores de las FARC–EP, los investigados o juzgados penalmente como tales y las personas vinculadas con delitos relacionados con protesta social o disturbios públicos21, para asegurar su efectiva comparecencia al SIP.

27. Así, de conformidad con lo dispuesto por la SA, se entiende que esta función se materializa a través de la vigilancia del cumplimiento de las

disturbios públicos21, para asegurar su efectiva comparecencia al SIP.

27. Así, de conformidad con lo dispuesto por la SA, se entiende que esta función se materializa a través de la vigilancia del cumplimiento de las obligaciones que previamente han sido impuestas, en este caso, al señor BERNAL ROMERO y consiste en el recaudo de información que resulte necesaria para validar que las obligaciones impuestas, relativas a la efectiva comparecencia22, se estén cumpliendo , como efectivamente sucede en este asunto.

17 JEP. Tribunal para la Paz. Sección de Apelación. Auto TP SA 1321 de 2022, párr. 11.2 18 Cfr. JEP. Tribunal para la Paz, Sección de Revisión, autos de ponente de 12 de mayo de 2020, sobre los señores Gustavo Quiroga Niño y Jacobo Romero Tapiero; de 28 de julio de 2020, sobre los señores Mauricio Preciado Almanza y Edwin Olaya; y de 20 de noviembre de 2020, sobre el señor Willer Florez Motta, entre otros. 19 Ley 1957 de 2019, inciso 2° del artículo 157: “Desde que el Tribunal para la Paz de la JEP haya entrado en funcionamiento, la decisión de excarcelación, la decisión de otorgar libertad condicionada, el traslado y la supervisión de la medida de control y garantía propia de la JEP que por esta se determine respecto a los excarcelados serán determinados por la Sección de Revisión del Tribunal para la Paz en todos los supuestos previstos en este artículo ejecutándose en su caso la medida de control y garantía en los mismos lugares donde se concrete el proceso de reincorporación a la vida

determine respecto a los excarcelados serán determinados por la Sección de Revisión del Tribunal para la Paz en todos los supuestos previstos en este artículo ejecutándose en su caso la medida de control y garantía en los mismos lugares donde se concrete el proceso de reincorporación a la vida civil que se acuerden para los demás integrantes de las FARC -EP o en otros domicilios que puedan proponer los excarcelados”. 20 El ejercicio de esta función tendrá lugar respecto de los comparecientes a quienes se les haya otorgado un beneficio transicional por delitos tanto amnistiables como no amnistiables, con la diferencia que, respecto de los primeros, no sería necesario impo ner ajustes al régimen de condicionalidad, como sí puede ser un aspecto a considerar, en relación con los segundos. 21 La función tiene dos facetas: la primera, dirigida a supervisar y vigilar el cumplimiento de las condiciones impuestas al compareciente a través de los órganos de la JEP o de las autoridades competentes que estén obligadas a realizar la parte operativa de dicha vigilancia; y, la segunda, consistente en revisar, ajustar o actualizar las condiciones de ejercicio de los beneficios provisionales, en aquellos casos que así se requiera, respecto de personas que han cometido delitos no amnistiables o indultables. 22 De manera excepcional, en los casos que la SR tenga conocimiento de algún incumplimiento de condiciones impuestas en el régimen de condicionalidad, se hará saber de ello, a la Sala de JusticiaPágina 10 de 15

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28. Sin embargo, las competencias de esta Sección no se limitan a ello, toda vez que, en casos como el presente ―donde la SAI declaró no amnistiables las conductas por las que fue condenado el compareciente y remitió el asunto al macrocaso 01 de la SRVR ― le corresponde además ejercer la función de revisión y actualización del régimen de condicionalidad 23, se insiste, porque tal declaratoria implica un nuevo hito en el proceso evolutivo del titular de los beneficios provisionales.

29. Para ejercer dicha función, y como sucedió en el presente asunto, esta Sección debe evaluar las circunstancias de cada caso, para determinar si procede actualizar o renovar y, en algunos casos, imponer nuevas condiciones a las que ya le son exigibles a la compareciente, con la finalidad de adaptarlas a su situación jurídica en el proceso transicional, así como a las necesidades normativas derivadas de cada una de sus etapas, todo ello dirigido a garantizar su debida comparecencia24.

que administre dicho régimen, aunque las mismas no estén relacionadas con la efectiva comparecencia, esto de conformidad con los lineamientos dados en la SENIT 4 de la SA de 26 de abril de 2023. Para el caso, es relevante precisar que en los términos de es a decisión, la SR sólo será competente para administrar y gestionar un Incidente de Incumplimiento del Régimen de Condicionalidad (IIRC), en los casos en los que esta haya conocido o deba conocer de la concesión de

competente para administrar y gestionar un Incidente de Incumplimiento del Régimen de Condicionalidad (IIRC), en los casos en los que esta haya conocido o deba conocer de la concesión de un beneficio provisional; lo cual a su ve z, tendrá lugar “en relación con las libertades condicionadas de quienes se encuentran dentro del universo de beneficiarios contemplado en los artículos 67 de la Ley 1922 de 2018 y 167 de la Ley 1957 de 2019, conforme con los dispuesto en la [sentencia] TP -SA Senit 2 del mismo año, esto es, sobre las “personas acusadas o condenadas por delitos indiscutiblemente no amnistiables ni indultables que, pese a hacer obtenido la autorización para el traslado a [las Zonas Veredales Transitorias de Normalización], no accedieron al mismo y en el entretanto tampoco han alcanzado la libertad, o que aún se encuentran en observación posiblemente en situación de privación de la libertad”. Ver. Tribunal para la Paz. Sección de Apelación, Sentencia Interpretativa TP-SA-SENIT 4, párr. 82 y Numeral Primero, 6.2 de la parte Resolutiva de esta decisión. 23 JEP, Tribunal para la Paz, Sección de Apelación, Sentencia Interpretativa TP-SA-SENIT 2 de 9 de octubre de 2019, párr. 157: “Cosa distinta ocurre en el caso de los beneficios concedidos por delitos graves, esto es, que aparezcan en principio como no amnistiables o no indultables, pues en dichos eventos, además de lo indicado en el párrafo anterior, corresponderá a la SR avocar la revisión específica de cada situación y determinar si, en consideración a todas las circunstancias del caso

eventos, además de lo indicado en el párrafo anterior, corresponderá a la SR avocar la revisión específica de cada situación y determinar si, en consideración a todas las circunstancias del caso relevantes para la JEP –por ejemplo, el lugar que dentro de la jerarquía de las FARC –EP ostentaba el titular del beneficio o, en general, el papel desempeñado, el grado de participación o responsabilidad que eventualmente pudiera atribuírsele en relación con la comisión de este tipo de delitos y el tiempo de privación efectivo de la libertad que ha cumplido la persona–, hay lugar a renovar o actualizar los compromisos adquiridos en el acta de manifestación de sometimiento (…) Y esto podría ocurrir, perfectamente, frente a casos en los cuales la SAI ya haya fijado condiciones especiales, pero requieran ajustes. 24 JEP, Tribunal para la Paz, Sección de Apelación, Sentencia Interpretativa TP-SA-SENIT 2 de 9 de octubre de 2019, párr.117 y 118. Al respecto, la SA cita que la incursión de los alzados en armas a este sistema de justicia transicional ha tenido lugar por etapas por lo que las condiciones impuestas a los mismos (en lo que respecta a su obligación de comparecencia) como contraprestación al beneficioPágina 11 de 15

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30. Lo anterior, como se explicó, se enmarca en lo que la JEP ha definido como la “técnica jurídica del principio de continua adaptación de comparecencia” 25.

30. Lo anterior, como se explicó, se enmarca en lo que la JEP ha definido como la “técnica jurídica del principio de continua adaptación de comparecencia” 25.

De acuerdo con la SENIT 02 de 2019 , este principio e s el fundamento que justifica la labor de revisión de las condiciones que fueron impuestas a los comparecientes, y ello parte de la premisa de que su tránsito ante la Jurisdicción no es estático, sino progresivo, por lo que las expectativas de comparecencia de aquellos ante el sistema transicional deben ser diferentes de acuerdo con la fase procesal en la que se encuentren , independientemente de que estén cumpliendo o no sus obligaciones, lo cual, solo viene a ser relevante al momento de determinar la intensidad del ajuste por realizar, de conformidad con los criterios decantados para el efecto.

31. Justamente, como consecuencia de ese principio, la función de revisión de la SR se corresponde con “(…) el ajuste en las condiciones de comparecencia [lo cual] es indispensable para lograr que los mecanismos de justicia transicional cumplan efectivamente con los estándares y normas internacionales en la materia ”26, por lo que la “(…) primera obligación del sistema es asegurar que las personas comparezcan de verdad y realmente para que cumplan ante la sociedad y las víctimas los compromisos adquiridos”27.

32. Sobre el particular, el órgano de cierre de esta Jurisdicci ón ha indicado que las Salas y Secciones de la JEP cuentan con las atribuciones constitucionales y legales para concretar los regímenes de condicionalidad “tanto sustantiva como instrumentalmente, es decir, mediante la imposición de exigencias que tengan por objeto garantizar la observancia efectiva de las condiciones principales” 28.

constitucionales y legales para concretar los regímenes de condicionalidad “tanto sustantiva como instrumentalmente, es decir, mediante la imposición de exigencias que tengan por objeto garantizar la observancia efectiva de las condiciones principales” 28.

33. Así las cosas , aunque el recurrente reprochó que la SR ajustara el régimen de condicionalidad , pese a que su prohijado ha cumplido todos los compromisos asociados al SIP , lo cierto es que las obligaciones negativas y proactivas que deben asumir quienes se someten a esta Jurisdicción no se

otorgado,

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