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JEP - Auto SRT SB CLD 793 26 diciembre 2024

JEP - Jurisdicción Especial para la Paz

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Detalles

Título
JEP - Auto SRT SB CLD 793 26 diciembre 2024
Autor
JEP - Jurisdicción Especial para la Paz
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Transicional
Año
2024

Página 1 de 10

S E C C I Ó N D E R E V I S I Ó N D E S E N T E N C I A S E X P E D I E N T E: 0001549-34.2023.0.00.0001

REPÚBLICA DE COLOMBIA

JURISDICCIÓN ESPECIAL PARA LA PAZ

TRIBUNAL PARA LA PAZ

SUBSECCIÓN TERCERA DE LA SECCIÓN DE REVISIÓN

AUTO SRT-SB-CLD-793

Bogotá D.C., veintiséis (26) de diciembre de dos mil veinticuatro (2024)

Radicación: Expediente: 0001549-34.2023.0.00.0001

Proceso: Asunto:

Compareciente: Fecha de reparto: Supervisión y revisión de beneficios provisionales concedidos No avoca conocimiento del asunto y ordena archivo YEISON ANDRES MUÑOZ ARIAS 28 de septiembre de 2023

Este Despacho de la Sección de Revisión del Tribunal para la Paz, en cumplimiento de sus atribuciones legales, profiere el siguiente

AUTO

1. Se procede a resolver lo que en derecho corresponda sobre el seguimiento y vigilancia de beneficios provisionales respecto del señor YEISON ANDRES

MUÑOZ ARIAS , identificado con cédula de ciudadanía No. 1.003.864.897, conforme a la remisión realizada por la Secretaría Ejecutiva de la Jurisdicción Especial para la Paz (SEJEP).

ANTECEDENTES

2. La Secretaría Judicial de la Sección de Revisión (SR), mediante informe

conforme a la remisión realizada por la Secretaría Ejecutiva de la Jurisdicción Especial para la Paz (SEJEP).

ANTECEDENTES

2. La Secretaría Judicial de la Sección de Revisión (SR), mediante informe secretarial N.º TSR.0000126.2023 de 28 de septiembre de 202 31, indicó que, correspondió a este Despacho el trámite de revisión y supervisión de beneficios provisionales respecto del señor YEISON ANDRES MUÑOZ ARIAS.

1 Expediente Legali, fl. 1.Página 2 de 10

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3. Toda vez que, una vez consultado el Visor del Inventario de Beneficios 2; el sistema de información Legali 3, y el sistema de información documental Conti4, no se encontró información respecto de alguna decisión mediante la cual se haya otorgado un beneficio provisional al compareciente, a través de auto SRT-SB-CLD-597 de 10 de septiembre de 2024, este Despacho dispuso:

PRIMERO. REQUERIR a la Secretaría Ejecutiva de la JEP (SEJEP), que en el término no mayor a diez (10) días hábiles, informe a este Despacho si el señor YEISON ANDRES MUÑOZ ARIAS, identificado con cedula de ciudadanía N.º 1.003.864.897, cuenta con algún beneficio provisional en los términos de la SENIT 2, para que en caso de ser así, lo remita a este Despacho, para continuar con el presente trámite.

ciudadanía N.º 1.003.864.897, cuenta con algún beneficio provisional en los términos de la SENIT 2, para que en caso de ser así, lo remita a este Despacho, para continuar con el presente trámite. SEGUNDO. REQUERIR al señor YEISON ANDRES MUÑOZ ARIAS , para que, en el término no mayor a diez (10) días hábiles, informe a este Despacho si cuenta con algún beneficio provisional otorgado en la jurisdicción ordinaria, diferente a la “suspensión de la medida de aseguramiento” por ser gestor de paz, concedido por el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Tunja, y de ser así, lo informe a este Despacho, remitiendo la respectiva copia de la providencia judicial. TERCERO. REQUERIR a la Sala de Amnistía o Indulto, para que, en el término no mayor a diez (10) días hábiles, informe a este Despacho si adelanta algún trámite respecto del señor YEISON ANDRES MUÑOZ ARIAS, y de ser así, precise si tiene conocimiento, respecto de algún beneficio provisional concedido en el marco de la normatividad aplicable a esta Jurisdicción, respecto del cual esta Sección podría asumir conocimiento en el trámite de supervisión y revisión de beneficios provisionales, y de ser el caso, remi ta copia de la respectiva decisión judicial5.

2 En la casilla del Visor del Inventario de Beneficio s correspondiente al beneficio provisional registra un beneficio bajo la denominación de “provisional” se cuenta con Resolución 071 del 17 de abril del 2018 de la Presidencia de la República , por el cual se concedió al compareciente la suspensión temporal de la

beneficio bajo la denominación de “provisional” se cuenta con Resolución 071 del 17 de abril del 2018 de la Presidencia de la República , por el cual se concedió al compareciente la suspensión temporal de la detención por designación como gestor o promotor de paz, hasta que se defina su situación jurídica, y en consecuencia se ordenó la libertad inmediata. 3 En el sistema de información Legali, bajo el expediente de la SAI N.º 9000383 -13.2020.0.00.0001 se encuentra un trámite respecto del señor YEISON ANDRES MUÑOZ ARIAS para resolver sobre el posible otorgamiento de beneficios transicionales. 4 Se hallo notificación de Auto Interlocutorio N.º 0672 del Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Tunja del 16 de agosto de 2017, mediante el cual se aplica lo dispuesto en la Resolución Presidencial N.º 285, se suspende al sentenc iado YEISON ANDRES MUÑOZ ARIAS la ejecución de la pena por el termino de tres (3) meses, contados a partir del 28 de julio del 2017, mediante el cual se designo como gestor de paz y promotores de paz, y se concede la libertad de carácter temporal. 5 Expediente Legali, fls. 4-5.Página 3 de 10

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4. De acuerdo con el informe secretarial No. ISJ.TSR.0005685.2024 de 06 de

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4. De acuerdo con el informe secretarial No. ISJ.TSR.0005685.2024 de 06 de noviembre de 20246, la Sala de Amnistía o Indulto (SAI) y la SEJEP ofrecieron

una respuesta en el siguiente sentido:

5. El abogado David Alejandro Delgado Pillimue obrando en calidad de abogado de confianza del señor YEISON ANDRES MUÑOZ ARIAS inform ó que: “no se cuenta con beneficio transicional otorgado por justicia penal ordinaria diferente al beneficio administrativo de suspensión de la medida de aseguramiento con ocasión de su asignación como gestor de paz” 7. Por su parte, la SEJEP indicó que, en relación al Registro de Comparecientes, sólo se encuentra el beneficio de suspensión de la medida de aseguramiento, otorgado al señor YEISON ANDRES MUÑOZ ARIAS , al haber sido designado como “gestor o promotor de paz ” y precisó que , dicha suspensión se otorgó de conformidad con “la Resolución Presidencial No. 071 de 2018 , sin encontrar beneficios adicionales” (énfasis fuera del original)8.

II. CONSIDERACIONES

6. En atención al reparto realizado a este Despacho por la SEJEP, para tramitar lo correspondiente respecto de la supervisión y revisión de beneficios provisionales del señor YEISON ANDRES MUÑOZ ARIAS , inicialmente, se realizará el análisis de competencia de la SR en el tema bajo examen, y sólo en caso de ser superado este aspecto, se dispondrán las medidas que correspondan en ejercicio de la función ya citada.

realizará el análisis de competencia de la SR en el tema bajo examen, y sólo en caso de ser superado este aspecto, se dispondrán las medidas que correspondan en ejercicio de la función ya citada.

2.1. Competencia de la Sección de Revisión en casos de Supervisión de Beneficios provisionales

7. El inciso 2° del artículo 157 de la Ley Estatutaria 1957 de 2019 (LEJEP)

establece que:

Desde que el Tribunal para la Paz de la JEP haya entrado en funcionamiento, la decisión de excarcelación, la decisión de otorgar libertad condicionada, el traslado y la supervisión de la medida de control y garantía propia de la JEP que por esta se determine respecto a los excarcelados serán determinados por la Sección de Revisión del

6 Expediente Legali, fl. 79. 7 Expediente Legali, fl. 15. 8 Expediente Legali, fl. 19.Página 4 de 10

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Tribunal para la Paz en todos los supuestos previstos en este artículo ejecutándose en su caso la medida de control y garantía en los mismos lugares donde se concrete el proceso de reincorporación a la vida civil que se acuerden para los demás integrantes de las FARC -EP o en otros domicilios que puedan proponer los excarcelados (Énfasis fuera del texto original).

8. De acuerdo con lo señalado por la SA, en la SENIT 02 de 2019, los

domicilios que puedan proponer los excarcelados (Énfasis fuera del texto original).

8. De acuerdo con lo señalado por la SA, en la SENIT 02 de 2019, los artículos 157 y 158 de la LEJEP establecen –en cabeza de la SR – la competencia para la supervisión y revisión de los beneficios provisionales otorgados a: (i) los exmiembros o colaboradores de las desaparecidas Fuerzas Armadas Revolucionarias de Colombia – Ejército del Pueblo (FARC -EP); (ii) los investigados o condenados penalmente por pertenecer a dicho grupo armado organizado; y, (iii) las personas vinculadas con delitos relacionados con protesta social o disturbios públicos 9 (factor personal respecto de la función de supervisión y revisión).

9. De igual manera, la misma sentencia interpretativa precisó que la función de supervisión, atribuida por la LEJEP a la SR, se ejerce respecto de seis beneficios provisionales diferentes10 que pueden dividirse, a su vez, en dos grandes grupos: (i) aquellos concedidos antes de la entrada en funcionamiento de la JEP o por cuenta de las decisiones proferidas por la jurisdicción ordinaria; y, (ii) la libertad condicionada otorgada por parte de alguno de los órganos de la JEP (factor material respecto de la función de supervisión y revisión).

10. Igualmente, se tiene que el ejercicio de la competencia en comento solo puede ejercerse respecto de personas que hayan suscrito o a quienes se les

9 JEP, Tribunal para la Paz, Sección de Apelación, Sentencia Interpretativa TP -SA-SENIT 02 de 9 de octubre de 2019, punto V; párr. 148. 10 Esto es:

9 JEP, Tribunal para la Paz, Sección de Apelación, Sentencia Interpretativa TP -SA-SENIT 02 de 9 de octubre de 2019, punto V; párr. 148. 10 Esto es: (i) las suspensiones de las órdenes de captura expedidas en contra de todos los integrantes de las FARCEP que se concentraron en las Zonas Veredales Transitorias de Normalización (en adelante, ZVTN), o que fueron designados para adelantar tareas propias d el proceso de paz ordenadas por el Gobierno Nacional; (ii) las libertades condicionadas concedidas por la jurisdicción ordinaria, previa verificación del requisito de 5 años de privación de la libertad; (iii) las libertades condicionales a las que accedieron, por ministerio de la ley, las personas trasladadas a las ZVTN al momento de la terminación de éstas; (iv) las libertades condicionadas concedidas por la jurisdicción ordinaria, sin consideración del requisito de 5 años de privación de la libertad, por virtud de la terminación de las ZVTN y de lo dispuesto en el Decreto 900 de 2019; (v) las libertades condicionales declaradas por la jurisdicción ordinaria con fundamento en lo dispuesto en el Decreto 1274 de 2017; y, (vi) todas las libertades condicionadas otorgadas por la SAI. Ibidem, párr. 149.Página 5 de 10

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haya impuesto un régimen de condicionalidad, objeto del mandato de la SR (factor funcional respecto de la función de supervisión y revisión).

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haya impuesto un régimen de condicionalidad, objeto del mandato de la SR (factor funcional respecto de la función de supervisión y revisión).

11. Así, la función de revisión y supervisión de beneficios provisionales entendida como el seguimiento y control de la situación temporal respecto de los exmiembros y antiguos colaboradores de las FARC –EP, los investigados o juzgados penalmente como tales y las personas vinculadas con delitos relacionados con protesta social o disturbios públicos que han accedido a beneficios provisionales de la tran sición11, se activa con la acreditación concurrente de los tres factores señalados con antelación.

12. Una vez verificado el cumplimiento de dichos factores, corresponderá a la SR, ejercer la citada facultad de supervisión y revisión, para lo cual, deberá diferenciar dos facetas de la misma12

  • la primera, dirigida a supervisar y vigilar el cumplimiento de las condiciones impuestas al compareciente a través de los órganos de la JEP o de las autoridades competentes que estén obligadas a realizar la parte operativa de dicha vigilancia13; y, • la segunda, consistente en revisar, ajustar o actualizar las condiciones de ejercicio de los beneficios provisionales , en aquellos casos que así se requiera14, respecto de personas que han cometido delitos no amnistiables o indultables15.

13. En el segundo supuesto, dicha función incluirá, por ejemplo, la imposición de compromisos adicionales y especiales a los ya establecidos en el régimen de condicionalidad general, fijado previamente 16; el recaudo de la

13. En el segundo supuesto, dicha función incluirá, por ejemplo, la imposición de compromisos adicionales y especiales a los ya establecidos en el régimen de condicionalidad general, fijado previamente 16; el recaudo de la información que suministren quienes ejerzan la tarea operativa de vigilancia17; el control frente al cumplimiento de las condiciones de ejercicio del beneficio

11 Tribunal para la Paz, Sección de Apelación, Sentencia Interpretativa TP -SA-SENIT 02 de 9 de octubre de 2019, párr. 148. 12 Ibidem, párr. 120, 148. 13 Ibidem, párr. 148. 14 Ibidem, párr. 148, 163. 15 Ibidem, párr. 156-157. 16 Es decir, aquel régimen al que ya está sometida una persona por la suscripción del acta de compromiso con el Sistema Integral de Verdad, Justicia y Garantías de no Repetición (en adelante, SIVJRNR). Cfr. Ibidem, párrs. 62; 156-158; 166. En el mismo sentido, la SA también se refiere a la “(…) la revisión, ajuste o actualización de las condiciones de ejercicio de los beneficios provisionales que así lo requieran” (Subrayado fuera del texto original). Ibidem, párr. 163. 17 Ibidem, párr. 156.Página 6 de 10

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provisional concedido 18; la comunicación de eventuales incumplimientos de dichas condiciones al órgano que esté administrando el régimen de

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provisional concedido 18; la comunicación de eventuales incumplimientos de dichas condiciones al órgano que esté administrando el régimen de condicionalidad19, entre otras acciones.

2.2. Caso concreto

14. Conforme a lo dicho en el acápite anterior, para la SR es claro que la función de supervisión y revisión de beneficios provisionales, asignada a ella por los artículos 157 y 158 de la LEJEP, recae –exclusivamente– respecto de: (i) el conjunto de personas ya precisado en esta decisión (véase, supra, párr. 8); (ii) que hayan recibido un beneficio provisional; (iii) limitándose al control y vigilancia de las condiciones impuestas en el régimen de condicionalidad que busquen garantizar la comparecencia efectiva de quienes obtuvieron tales beneficios. Cuestión q ue se concreta en los citados factores personal, material y funcional, descritos en esta providencia (véase, supra, párrs. 8-10).

15. En el caso concreto, de la información que se reporta en el Visor del Inventario de Beneficios, se da cuenta de la calidad de exintegrante de las FARCEP del señor YEISON ANDRES MUÑOZ ARIAS , por lo que se entiende satisfecho el factor personal.

16. Situación diferente tiene lugar respecto del factor material. Esto, por cuanto este Despacho constató que de la información que está a disposición en el Visor del Inventario de Beneficios, en lo que respecta al beneficio provisional, únicamente, se registra la Resolución Presidencial N.º 071 del 17 de abril del 2018,

cuanto este Despacho constató que de la información que está a disposición en el Visor del Inventario de Beneficios, en lo que respecta al beneficio provisional, únicamente, se registra la Resolución Presidencial N.º 071 del 17 de abril del 2018, por la cual se dispuso “ PRORROGAR LA DESIGANCIÓN COMO GESTORES O PROMOTORES DE PAZ, HASTA QUE SE LES SEA DEFINIDA SU SITUACIÓN JURIDICA CONFORME A LA LEY 1820 DE 2016

Y SUS NORMAS REGLAMENTARIA S; (…) Y SUSPENSIÓN DE LAS MEDIDAS PENAL JUDICIALES CORRESPONDIENTES”20 (ver, supra, pie de

página No. 2).

17. Al respecto, este Despacho realizó las gestiones necesarias para conocer si al compareciente se le había otorgado un beneficio provisional en el

18 Ibidem, párr. 156. 19 Ibidem, párr. 156. 20 Expediente Legali, fl.28.Página 7 de 10

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marco de la competencia de esta Jurisdicción. Para el efecto, se requirió al compareciente; a la SEJEP; y a la SAI (ver, supra, párr. 3).

18. En respuesta a los requerimientos elevados, se conoció por medio de comunicación del apoderado del compareciente, que este no cuenta con ningún beneficio transicional adicional diferente a la suspensión de la ejecución de la

18. En respuesta a los requerimientos elevados, se conoció por medio de comunicación del apoderado del compareciente, que este no cuenta con ningún beneficio transicional adicional diferente a la suspensión de la ejecución de la pena; y por su parte la SEJEP precisó que, de acuerdo con la información que dispone, el compareciente no tiene a su favor beneficios adicionales, diferente al ya citado (ver, supra, párr. 5).

19. Así las cosas, de la información allegada al Despacho, resulta claro que el único soporte con el que contaba la SEJEP para informar la existencia de un “beneficio provisional ” del señor YEISON ANDRES MUÑOZ ARIAS, fue la Resolución Presidencial N.º 071 del 2018, por la cual se otorgó al compareciente una suspensión de ejecución de la pena con fundamento de su designación como gestor de paz. En términos puntuales se lee en esa decisión:

ARTICULO 1°. Prorrogar la designación como gestores o promotores de paz, hasta que se les sea definida su situación jurídica conforme a la Ley 1820 de 2016 y sus normas reglamentarias, a las 240 personas acreditadas por el Alto Comisionado para la Paz como exintegrantes de las FARC-EP.

(…)

ARTICULO 3°. Para el cumplimiento de las tareas y actividades que se deriven de la anterior designación, se les otorgaran las medidas jurídicas necesarias para facilitar su tarea y el Gobierno Nacional solicitara a las autoridades judiciales competentes, l a prórroga de la suspensión de las medidas penales judiciales correspondientes , de conformidad con el Decreto 1175 de 2016. 21 (Subrayado fuera de original).

autoridades judiciales competentes, l a prórroga de la suspensión de las medidas penales judiciales correspondientes , de conformidad con el Decreto 1175 de 2016. 21 (Subrayado fuera de original).

20. Sobre el particular, la Sección de Apelación (SA), mediante Auto TPSA-1492 de 30 de agosto de 2023, señaló que la designación como gestor de paz, no obedece a un tratamiento judicial propio del Sistema Integral de Verdad, Justicia, Reparación y No Repetición (SIVJRNR), al señalar que:

17. Los apoyos sociales y económicos otorgados por la ARN, o la designación en calidad de gestor de paz por parte del gobierno nacional, o incluso la suspensión de la condena decidida por la JPO en virtud de dicho nombramiento, no son tratamientos especiales del Sistema

21 Expediente Legali, fls. 33-41..Página 8 de 10

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Integral de Paz. (…) La designación gubernamental para la gestoría de paz, por su parte, aunque puede estar encaminada a que la persona colabore con las labores de implementación de lo acordado entre el gobierno y la desmovilizada guerrilla de las FARC -EP, es una determinación discrecional de carácter eminentemente administrativo. Y, en los casos de dicha designación, cuando la JPO concede una suspensión de la ejecución de la orden de captura o del cumplimiento de la pena, la única consideración judicial que se hace es la relacionada con el nombramiento gubernamental (…).

Y, en los casos de dicha designación, cuando la JPO concede una suspensión de la ejecución de la orden de captura o del cumplimiento de la pena, la única consideración judicial que se hace es la relacionada con el nombramiento gubernamental (…).

17.2. Y, en ese orden, cuando una persona cuenta con la acreditación de la OACP y la designación como gestor de paz por parte del gobierno nacional, y además la JPO ha concedido la suspensión en la ejecución de la condena por causa de dicho nombramiento, sin que se hayan otorgado beneficios tales como la libertad condicionada regulada por la Ley 1820 de 2016 –o la amnistía de iure de origen administrativo –, no puede afirmarse que aquélla es titular de tratamientos especiales en la JEP (…)22.

21. Por su parte, en la Senit 02 de 2019 , la SA informó de manera detallada cuáles son los beneficios provisionales que fueron otorgados a los comparecientes en el marco de esta Jurisdicción, y respecto de los que, en consecuencia, esta Sección está facultada de ejercer la competencia de supervisión y revisión. Estos son: la libertad condicional, libertad condicionada, traslado a las zonas veredales transitorias de normalización (ZVTN), y la suspensión de órdenes de captura23, sin que allí se informe de los otorgados por ser gestores de paz, con sustento en normas ajenas a esta Jurisdicción.

22. En ese orden, es clara la falta de competencia de esta SR, para activar la competencia de supervisión y revisión de beneficio provisionales, respecto del del señor YEISON ANDRES MUÑOZ ARIAS, por las razones previamente ya

22. En ese orden, es clara la falta de competencia de esta SR, para activar la competencia de supervisión y revisión de beneficio provisionales, respecto del del señor YEISON ANDRES MUÑOZ ARIAS, por las razones previamente ya indicadas. Así, al recaer la función establecida en los artículos 157 y 158 de la LEJEP en aquellas condiciones de acceso y mantenimiento a un beneficio provisional otorgado de conformidad con la normatividad que rige esta Jurisdicción, la SR carece de competencia para conocer el asunto en cita, pues, como se indicó, no se allegó prueba que dé cuenta de algún beneficio provisional otorgado al mismo que sea competencia de la JEP, y en contrario sentido, el soporte que fue informado por la SEJEP, fue una prerrogativa otorgada al compareciente con ocasión de su designación como gestor de paz, asignación que

22 JEP. Tribunal para la Paz. Sección de Apelación. Auto TP-SA-1492 de 30 de agosto de 2023. 23 Ver pie de página No. 16.Página 9 de 10

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se corresponde con una determinación netamente administrativa, respecto de la cual, como ya se ha indicado reiteradamente, no tiene competencia la SR.

23. Por lo mencionado, en el presente asunto no se supera el estudio del factor material que activa la competencia de esta Sección para ejercer la facultad de supervisión y revisión de los beneficios provisionales, de suerte que , bajo la

23. Por lo mencionado, en el presente asunto no se supera el estudio del factor material que activa la competencia de esta Sección para ejercer la facultad de supervisión y revisión de los beneficios provisionales, de suerte que , bajo la premisa que resulta necesario acreditar la concurrencia de los tres factores para el efecto, hay razones suficientes para considerar que no es posible avocar el conocimiento de este asunto y no resulta necesario ahondar en el estudio del factor funcional.

24. Por lo demás, este Despacho estima pertinente comunicar esta decisión a la SAI, como juez natural para la definición de la situación jurídica de los ex integrantes de las extintas FARC -EP, para que, de conformidad con su orden de trabajo, co ntinue con el conocimiento de la definición de la situación jurídica del señor YEISON ANDRES MUÑOZ ARIAS ante esta Jurisdicción, máxime cuando se advierte su situación de libertad de conformidad con la Resolución Presidencial N.º 071 del 17 de abril de 2018.

Con fundamento en las anteriores consideraciones, este Despacho de la Sección de Revisión del Tribunal para la Paz,

RESUELVE

PRIMERO: NO AVOCAR conocimiento del trámite de supervisión y revisión de beneficios provisionales respecto del señor YEISON ANDRES MUÑOZ ARIAS , identificado con cédula de ciudadanía N.º 1.0 03.864.897, en virtud de la falta de competencia de l a Sección de Revisión del Tribunal para la Paz. En consecuencia, ORDENAR el archivo correspondiente del proceso ante esta Sección.

SEGUNDO: INFORMAR sobre esta decisión a la Secretaría Ejecutiva de la

virtud de la falta de competencia de l a Sección de Revisión del Tribunal para la Paz. En consecuencia, ORDENAR el archivo correspondiente del proceso ante esta Sección.

SEGUNDO: INFORMAR sobre esta decisión a la Secretaría Ejecutiva de la JEP, para que incluya la presente decisión en el Visor del Inventario de

Beneficios.

TERCERO: COMUNICAR esta providencia al señor YEISON ANDRES MUÑOZ ARIAS , a su defensa técnica, al Ministerio Público , y a la Sala de Amnistía o Indulto de la JEP, e INFORMAR a esta última de la situación de libertad en la que se encuentra el compareciente, para que, de conformidad conPágina 10 de 10

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orden de trabajo, co ntinue el conocimiento de la definición de la situación jurídica del señor YEISON ANDRES MUÑOZ ARIAS ante esta Jurisdicción.

CUARTO: REMITIR copia de esta providencia a la Relatoría y a la Secretaría Ejecutiva de la Jurisdicción Especial para la Paz, en virtud de los Acuerdos AOG

No. 9 y 15 de 2022.

COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE,

(firmado de forma electrónica)

CLAUDIA LÓPEZ DÍAZ

Magistrada

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