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JEP - Auto SRT SB CLD 806 31 diciembre 2024

JEP - Jurisdicción Especial para la Paz

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Detalles

Título
JEP - Auto SRT SB CLD 806 31 diciembre 2024
Autor
JEP - Jurisdicción Especial para la Paz
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Transicional
Año
2024

Página 1 de 11

S E C C I Ó N D E R E V I S I Ó N D E S E N T E N C I A S E X P E D I E N T E: 0001336-28.2023.0.00.0001

REPÚBLICA DE COLOMBIA

JURISDICCIÓN ESPECIAL PARA LA PAZ

TRIBUNAL PARA LA PAZ

SUBSECCIÓN TERCERA DE LA SECCIÓN DE REVISIÓN

AUTO SRT-SB-CLD-806

Bogotá D.C., treinta y uno (31) de diciembre de dos mil veinticuatro (2024)

Radicación: Expediente: 0001336-28.2023.0.00.0001

Proceso: Asunto:

Compareciente: Fecha de reparto: Supervisión y revisión de beneficios provisionales concedidos No avoca conocimiento del asunto y ordena archivo DEIVER PRADA GÓMEZ 22 de septiembre de 2023

Este Despacho de la Sección de Revisión del Tribunal para la Paz, en cumplimiento de sus atribuciones legales, profiere el siguiente

AUTO

1. Se procede a resolver lo que en derecho corresponda sobre el seguimiento y vigilancia de beneficios provisionales respecto del señor DEIVER PRADA GÓMEZ, identificado con cédula de ciudadanía No .18.129.778, conforme a la remisión realizada por la Secretaría Ejecutiva de la Jurisdicción Especial para la

Paz (SEJEP).

I. ANTECEDENTES

2. La Secretaría Judicial de la Sección de Revisión (SR), mediante Acta No. 005003 de 22 de septiembre de 2023 1, indicó que, correspondió a este Despacho

Paz (SEJEP).

I. ANTECEDENTES

2. La Secretaría Judicial de la Sección de Revisión (SR), mediante Acta No. 005003 de 22 de septiembre de 2023 1, indicó que, correspondió a este Despacho el trámite de revisión y supervisión de beneficios provisionales respecto del

señor DEIVER PRADA GÓMEZ.

1 Expediente Legali, fl. 1.Página 2 de 11

S E C C I Ó N D E R E V I S I Ó N D E S E N T E N C I A S E X P E D I E N T E: 0001336-28.2023.0.00.0001

3. De la información reportada en el visor del Inventario de Beneficios, se tiene que el compareciente cuenta con los siguientes beneficios:

Beneficio de suspensión de orden de captura , respecto de una orden en ese sentido parcialmente cancelada frente al proceso No. 2010-01562 seguido por l os delitos de homicidio agravado , lesiones personales agravadas y rebelión y respecto del cual conocía el “ Juzgado P romiscuo Municipal”.

Beneficio de amnistía de iure, otorgado mediante Decreto No. 1 096 de 27 de ju nio de 2017, respecto del cual se relaciona el nombre del compareciente, no obstante, no se indica el o los procesos por los cuales se otorgó dicha prerrogativa transicional.

4. Adicionalmente, una vez revisado el Sistema de información judicial Legali, se encontró que la Sala de Amnistía e Indulto (SAI) conoció del trámite de beneficios con radicado No. 0001167-12.2021.0.00.0001 a nombre del

Legali, se encontró que la Sala de Amnistía e Indulto (SAI) conoció del trámite de beneficios con radicado No. 0001167-12.2021.0.00.0001 a nombre del compareciente, mediante Resolución SAIAOI-R-MGM-101-2024 del 31 de enero de 2024, dicha Sala de Justicia se inhibió de adoptar decisión sustancial alguna en relación con la intención de sometimiento a la JEP del señor DEIVER PRADA GÓMEZ, dado que en el proceso adelantad o en su contra con el radicado No. 86001600050020190018100 (2021 -00020-00 o 860016000000202100008) por los delitos de homicidio agravado y concierto para delinquir agravado ante la Fiscalía Primera Esp ecializada de Mocoa (Putumayo) y el Juzgado Promiscuo Municipal de Puerto Guzmán (Putumayo), el compareciente fue absuelto, y en consecuencia, se declaró su libertad. Posteriormente, por cuanto no se interpusieron recursos contra la mencionada decisión, la SAI dispuso el archivo de las diligencias.

5. Así, con la finalidad de esclarecer si el proceso penal por el cual se otorgó al compareciente el beneficio provisional de suspensión de orden de captura y luego el definitivo de amnistía, es el mismo , se hicieron los siguientes requerimientos, a través de auto SRT-SB-CLD-500 de 29 de julio de 2024:

PRIMERO. REQUERIR al Juzgado Primero Especializado de Mocoa para que informe: (i) las causas penales que se llevaban a cabo respecto del señor DEIVER PRADA GÓMEZ que fueran conocidas por esa autoridad e

PRIMERO. REQUERIR al Juzgado Primero Especializado de Mocoa para que informe: (i) las causas penales que se llevaban a cabo respecto del señor DEIVER PRADA GÓMEZ que fueran conocidas por esa autoridad e indique el estado de las mismas y si el proceso con radicado No. 201001562 por los delitos de homicidio agravado, lesiones personales agravadas y rebelión, corresponde a los mismos hechos adelantados en elPágina 3 de 11

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proceso No. 86001600050020190018100; (ii) si fue informado de beneficio(s) provisional(es) y/o definitivo(s) otorgados al compareciente y, de ser así, indique cuáles fueron y remita las copias de las decisiones; y (iii) si tiene conocimiento respecto de cuál proceso penal le fue concedida la amnistía mediante Decreto No. 1096 de 27 de junio de 2017.

SEGUNDO. REQUERIR a la Sala de Amnistía o Indulto para que, en el término de diez (10) días hábiles, contados a partir de la comunicación de esta providencia, le INFORME a este Despacho: (i) si el proceso con radicación 2010 -01562 por los delitos de homicidio agravado, les iones personales agravadas y rebelión según el listado de la Policía Nacional que registra en el Visor de Inventarios, corresponde al mismo con el radicado

radicación 2010 -01562 por los delitos de homicidio agravado, les iones personales agravadas y rebelión según el listado de la Policía Nacional que registra en el Visor de Inventarios, corresponde al mismo con el radicado No. 86001600050020190018100, por el cual, el Juzgado Primero Especializado de Mocoa, absolvió al señor DEIVER PREADA GÓMEZ; (ii) si conoce respecto de cuál proceso penal le fue concedido al compareciente el beneficio definitivo de amnistía mediante Decreto No. 1096 de 27 de junio de 2017; y si al respecto se profirió alguna resolución de reconocimiento definitivo con ocasión a la amnistía de iure, por parte de la SAI.

TERCERO. REQUERIR al señor DEIVER PRADA GÓMEZ y a su defensa técnica, para que en el término de diez (10) días hábiles, contados a partir de la comunicación de esta providencia, informen si tienen conocimiento respecto de cuál proceso penal le fue concedido la amnistía med iante Decreto No. 1096 de 27 de junio de 2017; y cuáles fueron los procesos penales que se adelantaron en su contra por los delitos de homicidio agravado, lesiones personales agravadas y rebelión, especialmente el relacionado con el radicado 2010-01562, o si se trata al mismo con radicado 86001600050020190018100 mediante el cual, fue declarada la absolución y; remitan copia de la documentación que tenga en su poder.

6. De acuerdo con el informe secretarial No. ISJ.TSR.0004 377.2024 de 21 de agosto de 2024 2, la SAI no emitió pronunciamiento ; por su parte , el Juzgado

6. De acuerdo con el informe secretarial No. ISJ.TSR.0004 377.2024 de 21 de agosto de 2024 2, la SAI no emitió pronunciamiento ; por su parte , el Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Mocoa y la defensa técnica del compareciente, ofrecieron una respuesta en el siguiente sentido:

7. El Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Mocoa, a través del radicado Conti No. 2024010610773, informó lo siguiente:

2 Expediente Legali, fl 347. 3 Expediente Legali, fls 287-331.Página 4 de 11

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(…) en este despacho se ha tramitado únicamente una causa penal en contra del señor Deiver Prada Gómez identificado con la c.c. No 18.129.778, esto es, dentro del proceso con radicado interno 86001310700120220001500 y CUT 860016 000000 2021 00008, por los punibles de Homicidio Agravado y Concierto para Delinquir Agravado.

Que, en dicho asunto este despacho el pasado 07 de junio de 2023, en audiencia de juicio oral, profirió sentido de fallo de carácter absolutorio razón por la cual ordenó la libertad inmediata del procesado, situación que fue corroborada en audiencia de 20 de octubre de 2023 misma donde se profirió sentencia No 20 donde se lo absolvió de todos los cargos. Dicha

razón por la cual ordenó la libertad inmediata del procesado, situación que fue corroborada en audiencia de 20 de octubre de 2023 misma donde se profirió sentencia No 20 donde se lo absolvió de todos los cargos. Dicha sentencia fue apelada por la fiscalía, razón por la cual, el expediente fue enviado al H. Tribunal Superior del Distrito Judicial de Mocoa a efectos de que se surta el recurso de alzada, (…) sin que hasta el momento se haya dictado sentencia de segunda instancia.

Respecto del n[ú]mero de investigación o CUI, se pudo establecer que el radicado 860016 000000 2021 00008. proviene de una ruptura de unidad procesal realizada por la fiscalía del CUI Matriz 86001600050020190018100, pues a la misma se encontraban vinculadas varias personas.

8. El apoderado, Fabián Camilo Escudero, mediante los Conti con radicado No. 2024010609634 y 2024010609515, afirmó que el proceso por el cual el señor DEIVER PRADA fue privado de la libertad se adelantó ante el Juzgado Penal del Circuito Especializado de Mocoa con el radicado No. 8600131070012020001500, y que en la sentencia de primera instancia, fue declarado inocente , por lo cual reobró su libertad el 8 de julio de 2023. Como sustento de ello, adjuntó copia del certificado de libertad expedido por el Instituto Nacional Penitenciario y

Carcelario (INPEC)6.

II. CONSIDERACIONES

9. En atención al reparto realizado a este Despacho por la SEJEP, para tramitar lo correspondiente respecto de la supervisión y revisión de beneficios

Carcelario (INPEC)6.

II. CONSIDERACIONES

9. En atención al reparto realizado a este Despacho por la SEJEP, para tramitar lo correspondiente respecto de la supervisión y revisión de beneficios provisionales del señor DEIVER PRADA GÓMEZ , inicialmente, se realizará el análisis de competencia de la SR en el tema bajo examen, y sólo en caso de ser superado este aspecto, se dispondrán las medidas que correspondan en ejercicio de la función ya citada.

4 Expediente Legali, fl. 332-343. 5 Expediente Legali, fl. 344-346. 6 Expediente Legali, fl. 340.Página 5 de 11

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2.1. Competencia de la Sección de Revisión en casos de Supervisión de Beneficios provisionales

10. El inciso 2° del artículo 157 de la Ley Estatutaria 1957 de 2019

(LEJEP) establece que:

Desde que el Tribunal para la Paz de la JEP haya entrado en funcionamiento, la decisión de excarcelación, la decisión de otorgar libertad condicionada, el traslado y la supervisión de la medida de control y garantía propia de la JEP que por esta se determine respecto a los excarcelados serán determinados por la Sección de Revisión del Tribunal para la Paz en todos los supuestos previstos en este artículo ejecutándose en su caso la medida de control y garantía en los mismos lugares donde se concrete el proceso de reincorporación a la vida civil que

Tribunal para la Paz en todos los supuestos previstos en este artículo ejecutándose en su caso la medida de control y garantía en los mismos lugares donde se concrete el proceso de reincorporación a la vida civil que se acuerden para los demás integrantes de las FARC -EP o en otros domicilios que puedan proponer los excarcelados (Énfasis fuera del texto original).

11. De acuerdo con lo señalado por la SA, en la SENIT 02 de 2019, los artículos 157 y 158 de la LEJEP establecen –en cabeza de la SR – la competencia para la supervisión y revisión de los beneficios provisionales otorgados a: (i) los exmiembros o colaboradores de las desaparecidas Fuerzas Armadas Revolucionarias de Colombia – Ejército del Pueblo ( FARC-EP); (ii) los investigados o condenados penalmente por pertenecer a dicho grupo armado organizado; y, (iii) las personas vinculadas con delitos relacionados con protesta social o disturbios públicos 7 (factor personal respecto de la función de supervisión y revisión).

12. De igual manera, la misma sentencia interpretativa precisó que la función de supervisión, atribuida por la LEJEP a la SR, se ejerce respecto de seis beneficios provisionales diferentes8 que pueden dividirse, a su vez, en dos

7 JEP, Tribunal para la Paz, Sección de Apelación, Sentencia Interpretativa TP -SA-SENIT 02 de 9 de octubre de 2019, punto V; párr. 148. 8 Esto es: (i) las suspensiones de las órdenes de captura expedidas en contra de todos los integrantes de las FARCEP que se concentraron en las Zonas Veredales Transitorias de Normalización (en adelante, ZVTN), o

8 Esto es: (i) las suspensiones de las órdenes de captura expedidas en contra de todos los integrantes de las FARCEP que se concentraron en las Zonas Veredales Transitorias de Normalización (en adelante, ZVTN), o que fueron designados para adelantar tareas propias del proceso de paz ordenadas por el Gobierno Nacional; (ii) las libertades condicionadas concedidas por la jurisdicción ordinaria, previa verificación del requisito de 5 años de privación de la libertad;Página 6 de 11

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grandes grupos: (i) aquellos concedidos antes de la entrada en funcionamiento de la JEP o por cuenta de las decisiones proferidas por la jurisdicción ordinaria; y, (ii) la libertad condicionada otorgada por parte de alguno de los órganos de la JEP (factor material respecto de la función de supervisión y revisión).

13. Igualmente, se tiene que el ejercicio de la competencia en comento solo puede ejercerse respecto de personas que hayan suscrito o a quienes se les haya impuesto un régimen de condicionalidad, objeto del mandato de la SR

(factor funcional respecto de la función de supervisión y revisión).

14. Así, la función de revisión y supervisión de beneficios provisionales entendida como el seguimiento y control de la situación temporal respecto de los exmiembros y antiguos colaboradores de las FARC –EP, los investigados o juzgados penalmente como tales y las personas vinculadas con delitos relacionados con protesta social o disturbios públicos que han accedido a

los exmiembros y antiguos colaboradores de las FARC –EP, los investigados o juzgados penalmente como tales y las personas vinculadas con delitos relacionados con protesta social o disturbios públicos que han accedido a beneficios provisionales de la transición9, se activa con la acreditación concurrente de los tres factores señalados con antelación.

15. Una vez verificado el cumplimiento de dichos factores, corresponderá a la SR, ejercer la citada facultad de supervisión y revisión, para lo cual, deberá diferenciar dos facetas de la misma10.

  • la primera, dirigida a supervisar y vigilar el cumplimiento de las condiciones impuestas al compareciente a través de los órganos de la JEP o de las autoridades competentes que estén obligadas a realizar la parte operativa de dicha vigilancia11; y, • la segunda, consistente en revisar, ajustar o actualizar las condiciones de ejercicio de los beneficios provisionales , en aquellos casos que así se

(iii) las libertades condicionales a las que accedieron, por ministerio de la ley, las personas trasladadas a las ZVTN al momento de la terminación de éstas; (iv) las libertades condicionadas concedidas por la jurisdicción ordinaria, sin consideración del requisito de 5 años de privación de la libertad, por virtud de la terminación de las ZVTN y de lo dispuesto en el Decreto 900 de 2019; (v) las libertades condicionales declaradas por la jurisdicción ordinaria con fundamento en lo dispuesto en el Decreto 1274 de 2017; y, (vi) todas las libertades condicionadas otorgadas por la SAI. Ibidem, párr. 149. 9 Tribunal para la Paz, Sección de Apelación, Sentencia Interpretativa TP -SA-SENIT 02 de 9 de octubre

(vi) todas las libertades condicionadas otorgadas por la SAI. Ibidem, párr. 149. 9 Tribunal para la Paz, Sección de Apelación, Sentencia Interpretativa TP -SA-SENIT 02 de 9 de octubre de 2019, párr. 148. 10 Ibidem, párr. 120, 148. 11 Ibidem, párr. 148.Página 7 de 11

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requiera12, respecto de personas que han cometido delitos no amnistiables o indultables13.

16. En el segundo supuesto, dicha función incluirá, por ejemplo, la imposición de compromisos adicionales y especiales a los ya establecidos en el régimen de condicionalidad general, fijado previamente 14; el recaudo de la información que suministren quienes ejerzan la tarea operativa de vigilancia15; el control frente al cumplimiento de las condiciones de ejercicio del beneficio provisional concedido 16; la comunicación de eventuales incumplimientos de dichas condiciones al órgano que esté administrando el régimen de condicionalidad17, entre otras acciones.

2.2. Caso concreto

17. Conforme a lo dicho en el acápite anterior, para la SR es claro que la función de supervisión y revisión, asignada a ella por los artículos 157 y 158 de la LEJEP, recae –exclusivamente– respecto de: (i) el conjunto de personas ya precisado en esta decisi ón (véase, supra, párr. 10); (ii) que hayan recibido un

de la LEJEP, recae –exclusivamente– respecto de: (i) el conjunto de personas ya precisado en esta decisi ón (véase, supra, párr. 10); (ii) que hayan recibido un beneficio provisional; (iii) limitándose al control y vigilancia de las condiciones impuestas en el régimen de condicionalidad que busquen garantizar la comparecencia efectiva de quienes obtuvieron ta les beneficios. Cuestión que se concreta en los citados factores personal, material y funcional , descritos en esta providencia (véase, supra, párrs. 10-13).

18. En el caso concreto, de la información que se reporta en el Visor del Inventario de Beneficios que migró al Sistema Vista 360 , se da cuenta de la calidad de exintegrante de las FARC-EP del señor DEIVER PRADA GÓMEZ, por lo que se entiende satisfecho el factor personal.

12 Ibidem, párr. 148, 163. 13 Ibidem, párr. 156-157. 14 Es decir, aquel régimen al que ya está sometida una persona por la suscripción del acta de compromiso con el Sistema Integral de Verdad, Justicia y Garantías de no Repetición (en adelante, SIVJRNR). Cfr. Ibidem, párrs. 62; 156-158; 166. En el mismo sentido, la SA también se refiere a la “(…) la revisión, ajuste o actualización de las condiciones de ejercicio de los beneficios provisionales que así lo requieran” (Subrayado fuera del texto original). Ibidem, párr. 163. 15 Ibidem, párr. 156. 16 Ibidem, párr. 156. 17 Ibidem, párr. 156.Página 8 de 11

(Subrayado fuera del texto original). Ibidem, párr. 163. 15 Ibidem, párr. 156. 16 Ibidem, párr. 156. 17 Ibidem, párr. 156.Página 8 de 11

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19. Situación diferente tiene lugar respecto del factor material. Esto, por cuanto este Despacho constató que de la información que está a disposición en el Sistema Vista 360, en lo que respecta al beneficio provisional , únicamente, se registra el listado de la Policía Nacional con una suspensión de orden de captura18, respecto de una orden parcialmente cancelada frente al proceso No . 2010-01562 seguido por l os delitos de homicidio agravado, lesiones personales agravadas y rebelión19, conocido por el “Juzgado Promiscuo Municipal ” y, un beneficio definitivo de amnistía, otorgado mediante Decreto No. 1096 de 27 de junio de 2017, en el cual se relaciona el nombre del compareciente.

20. Al respecto, este Despacho realizó las gestiones necesarias para conocer si al compareciente se le había otorgado un beneficio provisional en el marco de la competencia de esta Jurisdicción. Para el efecto, se requirió al compareciente; a la autoridad judicial y a la SAI (ver, supra, párr. 5).

21. En respuesta a los requerimientos elevados, a pesar de que la SAI no contestó al requerimiento, como se mencionó (ver, supra, párr. 6), esa Sala de

21. En respuesta a los requerimientos elevados, a pesar de que la SAI no contestó al requerimiento, como se mencionó (ver, supra, párr. 6), esa Sala de Justicia conoció el trámite de beneficios a nombre del compareciente y decidió inhibirse de adoptar decisión sustancial con la intención del sometimiento del señor DEIVER PRADA GÓMEZ, dado que en el único proceso registrado y adelantado en su contra por los delitos de homicidio agravado y concierto para delinquir agravado había sido absuelto. Esta misma situación también fue confirmada por el Juzgado Primero Especializado de Mocoa y el apoderado del señor PRADA GÓMEZ en respuesta al requerimiento presentado por esta Sección (ver, supra, párrs. 7 a 8).

22. Ahora bien, e ste Despacho constató que, si bien la Jurisdicción Ordinaria había concedido al señor PRADA GÓMEZ el beneficio provisional de suspensión de orden de captura presuntamente por el delito de rebelión, lo cierto

es que, posterior a ello, se emitió el Decreto No. 1 096 de 27 de junio de 2017, mediante el cual se otorgó al compareciente el beneficio definitivo de amnistía de iure (véase, supra, párr. 3) por el mencionado delito.

18 Se relaciona como observación en cada uno de los registros: “Mo tivo cancelación: SUSPENSION ORDEN DE CAPTURA - DECRETO PRESIDENCIAL No 2125/2017 Autoridad que ordena la cancelación: PRESIDENCIA DE LA REPUBLICA” (sic). Ver, pág. 60 del listado de la Policía Nacional. 19 Registro en la página 50.Página 9 de 11

cancelación: PRESIDENCIA DE LA REPUBLICA” (sic). Ver, pág. 60 del listado de la Policía Nacional. 19 Registro en la página 50.Página 9 de 11

S E C C I Ó N D E R E V I S I Ó N D E S E N T E N C I A S E X P E D I E N T E: 0001336-28.2023.0.00.0001

23. Ciertamente, en el Decreto en cita no se hace precisión del proceso por el cual se otorgó el beneficio definitivo al compareciente, no obstante, en la parte resolutiva del mismo se indica que los efectos de dicho acto administrativo abarcan los delitos cat alogados como amnistiables de iure, por los cuales el compareciente haya sido procesado o condenado20.

24. De tal manera, resulta claro que en el presente asunto la amnistía de iure otorgada al compareciente, incluyó la investigación que venía adelantando el “Juzgado Promiscuo Municipal” dentro del proceso No. 2010-01562 seguido por el delito de rebelión, en tanto de conformidad con la ley 1820 de 2016, este está categorizado como un delito amnistiable de iure21.

25. Ahora, toda vez que en el mismo proceso 2010-01562 se menciona la investigación de los delitos de homicidio agravado, lesiones personales agravadas, no se encontró que sobre los mismos, exista un proceso vigente ni concesión alguna de beneficio provisional al señor DEIVER PRADA GÓMEZ, y adicionalmente, el único proceso que registró fue el 86001600050020190018100 (2021 -00020-00 o

se encontró que sobre los mismos, exista un proceso vigente ni concesión alguna de beneficio provisional al señor DEIVER PRADA GÓMEZ, y adicionalmente, el único proceso que registró fue el 86001600050020190018100 (2021 -00020-00 o 860016000000202100008), por los delitos de homicidio agravado y concierto para delinquir agravado sobre el cual, existió sentencia absolutoria y del que tampoco se acreditó algún tratamiento provisional conferido.

26. En ese orden, conforme a lo que puede apreciarse es evidente que el proceso con radicado No. 2010-01562 por el delito de rebelión, con ocasión del cual, inicialmente, el compareciente fue favorecido con el beneficio provisional de suspensión de orden de captura , posteriormente, se concretó en la amnistía de iure, otorgada a su favor por la Presidencia de la República, mediante el Decreto No. 1096 de 27 de junio de 2017 y sobre los otros delitos, no amnistiables, no se encontró relación alguna, pero lo advertido por la autoridad judicial y el apoderado del compareciente es que fue absuelto y no se encuentra privado de la libertad, ni existe vigencia otro proceso penal en su contra.

27. Lo anterior implica, que no existe beneficio provisional vigente propio del Sistema Integral de Paz, respecto del cual esta Sección podría ejercer competencia.

20 Expediente Legali, fl. 183. 21 Ley 1820 de 2016, art. 15.Página 10 de 11

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20 Expediente Legali, fl. 183. 21 Ley 1820 de 2016, art. 15.Página 10 de 11

S E C C I Ó N D E R E V I S I Ó N D E S E N T E N C I A S E X P E D I E N T E: 0001336-28.2023.0.00.0001

28. En ese orden, e s claro que, conforme a lo expuesto en precedencia, al recaer la función establecida en los artículos 157 y 158 de la LEJEP en aquellas condiciones de acceso y mantenimiento a un beneficio provisional, la SR carece de competencia para conocer de los trámites del señor DEIVER PRADA GÓMEZ ,

pues, como se indicó, con la emisión del Decreto Presidencial No. 1 096 de 27 junio de 2017, a la fecha no se da cuenta de algún beneficio provisional otorgado al mismo, fruto de una situación jurídica pendiente de resolución, y en contrario sentido, se tuvo conocimiento del beneficio definitivo de amnistía de iure, y de la declaratoria de absolución en el proceso adelantado por los delitos de homicidio y concierto para delinquir, respecto de los cuales, como ya se ha indicado reiteradamente, no tiene competencia la SR , porque no cuenta con algún beneficio provisional reconocido.

29. La anterior situación fue considerada igualmente por la SAI mediante la Resolución SAIAOI-R-MGM-101-2024 del 31 de enero de 2024 al advertir que, ante la imposibilidad de proferir una decisión de fondo sobre la situación de una persona, en caso en el que no existan procesos penales sobre los cuáles pronunciarse, se ve limitada a emitir pronunciamiento alguno.

advertir que, ante la imposibilidad de proferir una decisión de fondo sobre la situación de una persona, en caso en el que no existan procesos penales sobre los cuáles pronunciarse, se ve limitada a emitir pronunciamiento alguno.

30. Por lo mencionado, en el presente asunto no se supera el estudio del factor material que activa la competencia de esta Sección para ejercer la facultad de supervisión y revisión de los beneficios provisionales, de suerte que , bajo la premisa que resulta necesario acreditar la concurrencia de los tres factores para el efecto, hay razones suficientes para considerar que no es posible avocar el conocimiento de este asunto y no resulta necesario ahondar en el estudio del factor funcional.

31. Por lo demás, este Despacho estima pertinente comunicar esta decisión a la SAI, como juez natural para la definición de la situación jurídica de los ex integrantes de las extintas FARC-EP.

Con fundamento en las anteriores consideraciones, este Despacho de la Sección de Revisión del Tribunal para la Paz,Página 11 de 11

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RESUELVE

PRIMERO: NO AVOCAR conocimiento del trámite de supervisión y revisión de beneficios provisionales, respecto del señor DEIVER PRADA GÓMEZ, identificado con cédula de ciudadanía No. 18.129.778, en tanto la Sección de Revisión del Tribunal para la Paz no es competente para el efecto. Por

revisión de beneficios provisionales, respecto del señor DEIVER PRADA GÓMEZ, identificado con cédula de ciudadanía No. 18.129.778, en tanto la Sección de Revisión del Tribunal para la Paz no es competente para el efecto. Por consiguiente, ORDENAR EL ARCHIVO del proceso ante esta Sección.

SEGUNDO: INFORMAR sobre esta decisión a la Secretaría Ejecutiva de la JEP, para que incluya la presente decisión en el Visor del Inventario de Beneficios que migró al Sistema Vista.

TERCERO: COMUNICAR esta providencia al señor DEIVER PRADA GÓMEZ, a su defensa técnica , al Ministerio Público, y a la Sala de Amnistía o Indulto de la JEP, e INFORMAR a esta última como juez natural para la definición de la situación jurídica de los exintegrantes de las extintas FARC-EP.

CUARTO: REMITIR copia de esta providencia a la Relatoría y a la Secretaría Ejecutiva de la Jurisdicción Especial para la Paz, en virtud de los Acuerdos AOG

No. 9 y 15 de 2022.

COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE,

(firmado de forma electrónica)

CLAUDIA LÓPEZ DÍAZ

Magistrada

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