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JEP - Auto SRT SB GAR 847 16 diciembre 2024

JEP - Jurisdicción Especial para la Paz

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Título
JEP - Auto SRT SB GAR 847 16 diciembre 2024
Autor
JEP - Jurisdicción Especial para la Paz
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Transicional
Año
2024

P á g i n a 1 | 31

S E C C I Ó N D E R E V I S I Ó N D E S E N T E N C I A S E X P E D I E N T E: 0 0 0 1 4 9 21 6 . 2 0 2 3 . 0 . 0 0 . 0 0 0 1

REPÚBLICA DE COLOMBIA

JURISDICCIÓN ESPECIAL PARA LA PAZ

TRIBUNAL PARA LA PAZ

SECCIÓN DE REVISIÓN

SUBSECCIÓN CUARTA

Auto SRT-SB-GAR-847

Bogotá D.C., dieciséis (16) de diciembre de 2024

Radicación: 0001492-16.2023.0.00.0001

Asunto: Revisión y supervisión de beneficios Fecha de reparto: 27 de septiembre de 2023

Compareciente: Miguel Antonio Martínez Castro

La suscrita magistrada de la Subsección Cuarta de la Sección de Revisión del Tribunal para la Paz, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales, profiere el siguiente:

AUTO

1. Dentro del trámite de revisión y supervisión de beneficios provisionales relacionado con el señor Miguel Antonio Mart ínez Castro identificado con cédula de ciudadanía No. 71.578.236 de Medellín, Antioquia , el cual fue remitido en cumplimiento de la Sentencia Interpretativa SENIT 2 de 9 de octubre de 2019, proferida por la Sección de Apelación (SA) del Tribunal para la

Paz.

I. ANTECEDENTES

1. De la concesión del beneficio provisional

octubre de 2019, proferida por la Sección de Apelación (SA) del Tribunal para la Paz.

I. ANTECEDENTES

1. De la concesión del beneficio provisional

2. El despacho suscriptor halló copia de la Resolución SAI -LCAI-D-PMA925-2019 de 15 de noviembre de 2019, de la Sala de Amnistía o Indulto (SAI) de la Jurisdicción Especial para la Paz (JEP), en la que se pronunció acerca de la amnistía de iure y la libertad condicionada (LC) dentro del trámite judicial relacionado con el señor Miguel Antonio Martínez Castro 1.

1 Expediente Legali. Folios Nos. 188 a 199.P á g i n a 2 | 31

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3. En esta providencia, la Sala relató que el señor Martínez Castro , quien se identificó en algún momento como, Medardo Maturana Largacha y también respondía al alías de Negro Tomás , había pertenecido al Frente 18 de las

antiguas Fuerzas Armadas Revolucionarias de Colombia – Ejército del Pueblo

(FARC-EP).

4. Narró que, el compareciente aportó documentos sobre la existencia de una investigación en su contra por delitos de rebelión, desaparición forzada y concierto para delinquir agravado con número de Radicado 230013107007-

(FARC-EP).

4. Narró que, el compareciente aportó documentos sobre la existencia de una investigación en su contra por delitos de rebelión, desaparición forzada y concierto para delinquir agravado con número de Radicado 2300131070072079-001, (número interno en fiscalía 108780) previo 230016066046-201090 a

cargo del Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Montería. Agregó que, el 15 de diciembre de 2018, el Juzgado Promiscuo del Circuito de Ituango, Antioquia , emitió sentencia de primera instancia favorable al compareciente y lo absolvió del delito de reclutamiento ilícito por el que había sido acusado. Sin haberse agotado el juicio oral, el primer Juzgado responsable del caso, el 1º de agosto de 2019, lo remitió por competencia a la JEP.

5. En cuanto al trámite surtido en la JEP, la Sala señaló que, para la fecha de la providencia objeto de estudio, el señor Martínez Castro estaba privado de la

libertad en el Complejo Carcelario El Pedregal de Medellín, Antioquia.

6. Luego de referir el régimen legal y constitucional aplicable a la amnistía de iure y a la LC, la SAI descendió el estudio de los requisitos para su otorgamiento al caso en concreto. En cuanto al factor personal, indicó que en la indagatoria que rindió el compareciente ante la Fiscalía General de la Nación

(FGN) señaló que ingresó a las antiguas FARC -EP en abril de 1990, cuando fue reclutado por alias “ Raúl”, comandante político de la zona de Alto San Jorge y

(FGN) señaló que ingresó a las antiguas FARC -EP en abril de 1990, cuando fue reclutado por alias “ Raúl”, comandante político de la zona de Alto San Jorge y luego, fue trasladado cerca de Ituango, Antioquia , donde se desmovilizó en

2013. Así mismo, la Sala aclaró que, no obstante, el nombre del compareciente no figura en los listados entregados por el delegado de las ex FARC -EP, se acredita este factor en aplicación del numeral primero del artículo 17 de la Ley 1820 de 2016.

7. Respecto del elemento temporal, la Sala lo tuvo por suplido ya que los hechos punibles por los que se investiga al señor Martínez Castro datan de 1º de diciembre de 1993, es decir, antes de la entrada en vigor del Acuerdo Final para la Paz (AFP).

8. En lo que atañe al factor material, la Sala lo halló satisfecho ya que una de las conductas por las que fue acusado el señor Martínez Castro es la rebelión, misma que ha sido considerada de forma expresa por el legislador como objetoP á g i n a 3 | 31

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de amnistía.

9. De lo anterior la Sala coligió que se llenan todos los requisitos legales para otorgar el beneficio de amnistía de iure a favor del compareciente frente al

de amnistía.

9. De lo anterior la Sala coligió que se llenan todos los requisitos legales para otorgar el beneficio de amnistía de iure a favor del compareciente frente al delito de rebelión por el que se le estaba investigado dentro del expediente No .

230016066046-2010-90.

10. La Sala continuó pronunciándose acerca de la LC e inició señalando que se trata de un beneficio diferente a la amnistía de iure. Seguidamente, remitió a los argumentos expuestos previamente con ocasión de los elementos personal y temporal, para precisar que también se satisfacen frente a las exigencias de la

LC.

11. Ahora bien, en lo tocante al factor material, precisó que para la LC se debe adelantar un análisis distinto y que guarda relación con las conductas atribuidas, que, para el caso, se refieren a la desaparición de dos (2) personas, situación que guarda relación con el Conflicto Armado No Internacional

(CANI) entre el Gobierno y las citadas ex FARC-EP, en el año 1993.

12. Igualmente, la Sala citó apartes de pruebas practicadas en el plenario de la Jurisdicción Penal Ordinaria (JPO) tales como, versiones libres, la propia indagatoria al compareciente e informes de la Policía Nacional, en las que se demuestra que los delitos atribuidos fueron cometidos como retaliaciones por acciones paramilitares desarrolladas en la región donde se ejecutaron.

13. En esta línea, la SAI rememoró que el beneficio de LC está supeditado a que se pueda, al menos, inferir razonablemente, que las conductas enrostradas al compareciente guardan relación con el CANI y concluyó:

13. En esta línea, la SAI rememoró que el beneficio de LC está supeditado a que se pueda, al menos, inferir razonablemente, que las conductas enrostradas al compareciente guardan relación con el CANI y concluyó:

se debe despachar desfavorablemente (sic) a la pretensión del señor Martínez Castro para que le sea concedido en su favor el beneficio provisional de libertad condicionada, exclusivamente por los delitos de Concierto para Delinquir Agravado y Desaparición Forzada, toda vez que los argumentos previos también permiten acreditar en su favor el cumplimiento del requisito o factor material para tal efecto.

14. Más adelante, la SAI se pronunció sobre el régimen de condicionalidad, refirió su régimen legal y constitucional y precisó las obligaciones que se este se derivan, destacando que su incumplimiento por parte del señor Martínez Castro puede dar lugar a la revocatoria de la amnistía de iure o la LC concedidas.P á g i n a 4 | 31

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15. En otro punto, la SAI consideró la necesidad de remitir a la Sala de Reconocimiento de Verdad, Responsabilidad y Determinación de los Hechos y las Conductas (SRVR) el asunto en lo que respecta a los delitos no pasibles de amnistía, como lo son, el concierto para delinquir agravado con fines de

Reconocimiento de Verdad, Responsabilidad y Determinación de los Hechos y las Conductas (SRVR) el asunto en lo que respecta a los delitos no pasibles de amnistía, como lo son, el concierto para delinquir agravado con fines de conformación de grupos armados ilegales y desplazamiento forzado y la desaparición forzada.

16. Así las cosas, la SAI resolvió, entre otras, lo siguiente:

PRIMERO: CONCEDER el beneficio de amnistía de iure a favor del señor Miguel Antonio Martínez Castro, identificado con cédula de ciudadanía 71.578.236, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia, únicamente por el delito de Rebelión por el que fue investigado bajo el proceso No. radicado 230013107001 -2019-0001-previo 230016066046-2010-90-No. Interno en la fiscalía 108780; sin perjuicio de que sea requerido por otra autoridad judicial.

SEGUNDO: CONCEDER el beneficio de libertad condicionada al señor Miguel Antonio Martínez Castro, identificado con cédula de ciudadanía 71.578.236 por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia, únicamente por las conductas de Concierto para Delinquir Agravado y Desaparición Forzada por las razones por las que fue investigado bajo el proceso No. radicado 230013107001 -2019-0001-previo 230016066046-2010-90-No. Interno en la fiscalía 108780; sin perjuicio de que sea requerido por otra autoridad judicial. Para esta labor se COMISIONARÁ al Tribunal Superior de Medellín, Sala Penal, para realizar los trámites correspondientes, advirtiendo que la misma solo

que sea requerido por otra autoridad judicial. Para esta labor se COMISIONARÁ al Tribunal Superior de Medellín, Sala Penal, para realizar los trámites correspondientes, advirtiendo que la misma solo procederá si el solicitante firma el acta donde se contempla el régimen de condicionalidad.

TERCERO: IMPONER al señor Miguel Antonio Martínez Castro, identificado con cédula de ciudadanía 71.578.236, el régimen de condicionalidades contenido en el numeral 91 de esta providencia. Así mismo, ADVERTIR que la violación de este régimen puede conducir a la revocatoria de la amnistía de iure y/o la libertad condicionada, dependiendo de la gravedad de la infracción.

CUARTO: Por Secretaría Judicial, NOTIFICAR la presente resolución al señor Miguel Antonio Martínez Castro, identificado con cédula de ciudadanía 71.578.236, quien se encuentra recluido en el Complejo Carcelario El Pedregal en la ciudad de Medellín. Así mismo, a su abogada Bety Astrid Molina Casallas, identificada con C.C. 40.034.873 y

T.P. 107578 expedida por el C.S. de la J., en la calle 70 No. 84ª - 23, celular 3133974143 y/o al e-mail: docbetymolina@hotmail.com.P á g i n a 5 | 31

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QUINTO: Por Secretaría Judicial de la SAI, COMISIONAR al Tribunal Superior de Medellín, Sala Penal, para que proceda a LIBRAR boleta de libertad a nombre del señor Miguel Antonio Martínez Castro, identificado con cédula de ciudadanía 71.578.236, dirigida al Complejo Carcelario El Pedregal en la ciudad de Medellín, conforme a lo indicado en esta decisión. Esta boleta no se hará efectiva hasta tanto el compareciente no firme el régimen de condicionalidad que se encuentra previsto en esta comisión y adjunto a esta providencia. De igual manera COMISIONAR a este Tribunal para que proceda a tomar la firma del Régimen de Condicionalidades impuesto al compareciente.

SEXTO: Por Secretaría Judicial, REQUERIR al señor Miguel Antonio Martínez Castro para que comparezca de manera personal a la sede de la

JEP; en la ciudad de Bogotá D.C., para la realización de la audiencia de comunicación y suscripción del Régimen de Condicionalidad en cumplimiento de los numerales 7 y 8 del mismo. La programación de la audiencia se realizará dentro de los 30 días siguientes a la notificación de esta Resolución al compareciente.

(…)

DÉCIMO CUARTO : Por Secretaría Judicial, y de conformidad con la parte motiva, REMITIR el presente trámite a la SRVR para lo de su competencia.

(…)

DÉCIMO SEXTO: Una vez cumplido el término de traslado y si no se presentaren recursos proceder al ARCHIVO de las presentes diligencias.

17. Aunado a esto, el despacho halló copia de la Resolución SAI -LCAI-TDÉCIMO SEXTO: Una vez cumplido el término de traslado y si no se presentaren recursos proceder al ARCHIVO de las presentes diligencias.

17. Aunado a esto, el despacho halló copia de la Resolución SAI -LCAI-TPMA-927-2019 de 20 de noviembre de 2019, en la que se analizó una solicitud presentada por la Asesora Jurídica del Complejo Carcelario El Pedregal en la ciudad de Medellín con relación a determinar si la decisión de conceder la LC a favor del compareciente contemplaba, también, el delito de homicidio agravado por el que estaba privado de la libertad.

18. En esta línea, la SAI advirtió , por un lado, que la Resolución de 15 de noviembre de 2019, se encontraba en ejecutoria y, por el otro, verificó que, el citado delito de homicidio agravado por el que se mantiene la medida de aseguramiento contra el señor Martínez Castro, emana de los mismos hechos ventilado en el proceso No. radicado 230013107001 -2019-0001-previo 230016066046-2010-90, No. Interno en la fiscalía 108780 , dentro del que fueP á g i n a 6 | 31

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procesado y, además, que , por esta misma situación fáctica, la SAI resolvió la concesión del beneficio de LC por los delitos de Concierto para Delinquir y Desaparición Forzada.

19. Por lo anterior, la SAI procedió a corregir el numeral segundo de la parte resolutiva de la decisión de 15 de noviembre de 2019 y dispuso:

PRIMERO: CORREGIR el numeral segundo de la parte resolutiva de la Resolución SAI-LCAI-D-PMA-925-2019 del 15 de noviembre de 2019, de conformidad con lo dispuesto en esta providencia. En consecuencia, este

dispondrá:

“SEGUNDO: CONCEDER el beneficio de libertad condicionada al señor Miguel Antonio Martínez Castro, identificado con cédula de ciudadanía 71.578.236, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia, por todas las conductas por las que fue investigado bajo el proceso No. radicado 230013107001 -2019-0001previo 2300160660462010-90No. interno en fiscalía 108780; sin perjuicio de que sea requerido por otra autoridad judicial. Para esta labor se COMISIONARÁ al Tribunal Superior de Medellín, Sala Penal, para realizar los trámites correspondientes, advirtiendo que la misma solo procederá si el solicitante firma el acta donde se contempla el régimen de condicionalidad.

20. Así mismo, se obtuvo copia de la Resolución de Acusación de 21 de septiembre de 2018, proferida por la Fiscalía 162 Especializada de la Dirección

de Fiscalías Nacionales Eje Temático de Desaparición y Desplazamiento

20. Así mismo, se obtuvo copia de la Resolución de Acusación de 21 de septiembre de 2018, proferida por la Fiscalía 162 Especializada de la Dirección de Fiscalías Nacionales Eje Temático de Desaparición y Desplazamiento Forzado de la Fiscalía General de la Nación contra el señor Martínez Castro, en la que, en efecto, se le acusó en calidad de “ COAUTOR por las presuntas conductas punibles de CONCIERTO PARA DELINQUIR AGRAVADO, REBELIÓN

Y DESAPARICIÓN FORZADA AGRAVADA”.

21. Adicionalmente, se encontró un correo electrónico de 4 de febrero de 2020, dirigido por el señor Martínez Castro a la JEP en el que comunica su número de celular.

22. En otro aspecto, se cuenta con el oficio OFI19 -00096744/IDM 1206000 de 23 de agosto de 2019, de la Presidencia de la República en el que se lee:

Esta Oficina debe indicar que el Alto Comisio nado para la Paz, NO ha suscrito Acto Administrativo mediante el cual reconozca a MIGUEL ANTONIO MARTÍNEZ CASTRO Identificado con C.C. 71.578.236,P á g i n a 7 | 31

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como miembro integrante de las Fuerzas Armadas Revolucionarias de Colombia – FARC-EP, en virtud de los listados recibidos y aceptados de

como miembro integrante de las Fuerzas Armadas Revolucionarias de Colombia – FARC-EP, en virtud de los listados recibidos y aceptados de buena fe y bajo el principio de confianza legítima.

23. Igualmente, se tiene copia del anexo a la Resolución SAI-LCAI-D-PMA925-2019 acta por la cual se impone un régimen de condicionalidades para libertad condicionada, diligenciada y suscrita por el compareciente, sin fecha.

2. Trámite procesal

24. El 27 de septiembre de 2023, la Secretaría Judicial de la SR mediante Acta No.TSR.0000077.20232, procedió a asignar el caso del señor Miguel Antonio Martínez Castro para su respectivo trámite, señalando que hace parte del inventario realizado por la Secretaría Ejecutiva de la Jurisdicción Especial para la Paz (JEP).

25. El 15 de octubre de 2024, mediante Informe Secretarial No.

ISJ.TSR.0005369.20243, la SEJUD de la SR puso de presente un escrito allegado por el Ministerio Público4.

26. Tras consultar el Registro de Comparecientes del aplicativo Vista 360 elaborado por la Secretaría Ejecutiva (SEJEP) de la Jurisdicción Especial para la Paz (JEP), los Sistemas de Gestión Documental -Contiy Judicial -Legali-, ambos de la JEP, así como las bases de datos abiertas de l Sistema de Información del Boletín de Responsables Fiscales de la Contraloría General de la República (CGR), el Sistema de Información de Registro de Sanciones e Inhabilidades (SIRI) de la Procuraduría General de la Nación (PGN), el Sistema

Información del Boletín de Responsables Fiscales de la Contraloría General de la República (CGR), el Sistema de Información de Registro de Sanciones e Inhabilidades (SIRI) de la Procuraduría General de la Nación (PGN), el Sistema de Antecedentes Judiciales de la PONAL y el Sistema de Apoyo para la Reincorporación (SARA) de la Agencia para la Reincorporación y la Normalización (ARN) , el despacho encargado del conocimiento del asunto halló la siguiente información relaciona da con la situación jurídica del señor

Martínez Castro:

  1. Certificación CODA y cambio de nombre del señor Miguel Antonio Martínez Castro. ii. Oficio OFI19 -00096744/IDM 1206000 de 23 de agosto de 2019, de la Presidencia de la República; iii. Resolución SAI -LCAI-D-PMA-925-2019 de 15 de noviembre de 2019, de la SAI de la JEP;

2 Expediente Legali. Folio No. 1. 3 Expediente Legali. Folio No. 5. 4 Expediente Legali. Folios Nos. 2 a 4.P á g i n a 8 | 31

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  1. Resolución SAI-LCAI-T-PMA-927-2019 de 20 de noviembre de 2019 de la SAI de la JEP;
  1. Resolución SAI-LCAI-T-PMA-927-2019 de 20 de noviembre de 2019 de la SAI de la JEP;
  2. Resolución de Acusación de 21 de septiembre de 2018, proferida por la

Fiscalía 162 Especializada de la Dirección de Fiscalías Nacionales Eje Temático de Desaparición y Desplazamiento Forzado; vi. Anexo a la resolución SAI -LCAI-D-PMA-925-2019 acta por la cual se impone un régimen de condicionalidades para libertad condicionada; vii. Resultado de consulta de antecedentes penales y requerimientos judiciales, extraído de la página web de la Policía Nacional, el 10 de diciembre de 2024; viii. Certificado de antecedentes disciplinarios, certificado ordinari o No. 259588751, extraído de la página web de la Procuraduría General de la Nación, el 10 de diciembre de 2024; ix. Certificado de la Contraloría General de la República, extraído de la página web de la Entidad, el 10 de diciembre de 2024;

  1. Reporte del Sistema de Apoyo para la Reincorporación (SARA); xi. Correo electrónico de 4 de febrero de 2020, dirigido por el compareciente a la JEP (1 folio).

27. Así, la información relacionada se advierte necesaria para decidir si se avoca conocimiento del presente asunto, por lo que este despacho ordenará incorporar todos los documentos referidos supra al Expediente Legali No. 0001492-16.2023.0.00.0001.

II. CONSIDERACIONES

1. Cuestión por resolver

28. Compete a la Sección de Revisión (SR) decidir si en el presente caso se

0001492-16.2023.0.00.0001.

II. CONSIDERACIONES

1. Cuestión por resolver

28. Compete a la Sección de Revisión (SR) decidir si en el presente caso se reúnen los requisitos para asumir la competencia de la revisión y supervisión del beneficio de libertad condicionada otorgado al señor Martínez Castro , en los términos señalados por los artículos 157 y 158 de la Ley 1957 de 2019 y la Sentencia TP-SA-SENIT 2 de 9 de octubre de 2019.

29. Para resolver la cuestión jurídica planteada es necesario abordar los siguientes temas referidos a la revisión y supervisión de beneficios provisionales: i) competencia de la SR y parámetros para adelantarla, (ii) finalidad de la revisión y supervisión de beneficios provisionales; iii) presupuestos para el ejercicio de la competencia; (iv) supuestos mínimos requeridos para el inicio de la función v) procedimiento para llevar a cabo la función de supervisión y revisión de beneficios y, v) análisis del caso concreto.P á g i n a 9 | 31

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1.1. Competencia de la Sección de Revisión y parámetros para adelantar la revisión y supervisión de beneficios provisionales.

1.1. Competencia de la Sección de Revisión y parámetros para adelantar la revisión y supervisión de beneficios provisionales.

30. El inciso 2° del artículo 157 de la LEJEP, establece que:

(…) Desde que el Tribunal para la Paz de la JEP haya entrado en funcionamiento, la decisión de excarcelación, la decisión de otorgar libertad condicionada, el traslado y la supervisión de la medida de control y garantía propia de la JEP que por esta se determine respecto a los excarcelados serán determinados por la Sección de Revisión del Tribunal para la Paz en todos los supuestos previstos en este artículo ejecutándose en su caso la medida de control y garantía en los mismos lugares donde se concrete el proceso de reincorporación a la vida civil que se acuerden para los demás integrantes de las FARC -EP o en otros domicilios que puedan proponer los excarcelados. (subraya fuera de texto).

31. Así, la competencia de la SR en los términos contenidos en la normativa citada permite señalar que: i) está limitada a ciertos beneficios y, ii) estos han sido concedidos a un grupo específico de personas. Ahora bien, los parámetros de ejercicio de dicha competencia han sido analizados en la sentencia interpretativa TP -SA-SENIT 2 de 2019 proferida por la SA el 9 de octubre de

2019.

32. En efecto, en dicha decisión, la SA atendió la solicitud elevada por esta Sección y absolvió -entre otras - las inquietudes de interpretación del artículo 157 de la LEJEP, en relación con la competencia para resolver, revisar y supervisar beneficios provisionales de los exmiembros y antiguos

Sección y absolvió -entre otras - las inquietudes de interpretación del artículo 157 de la LEJEP, en relación con la competencia para resolver, revisar y supervisar beneficios provisionales de los exmiembros y antiguos colaboradores de las FARC -EP, de los investigados o juzgados penalmente como tales y de las personas vinculadas con delitos relacionados con protesta social o disturbios públicos.

33. El estudio realizado por la SA, la evaluación sobre los contenidos normativos que definen los supuestos que deben concurrir para la concesión de los beneficios y las diversas situaciones en las que se encuentran inmersos los comparecientes de la JEP, la orientó en la decisión de señalar a la SR como el órgano competente para: i) revisar y supervisar todos los beneficios provisionales otorgados a los mencionados supra y, ii) de manera excepcional, conceder libertades condicionadas a las personas acusadas o condenadas porP á g i n a 10 | 31

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delitos no amnistiables ni indultables que a pesar de haber obtenido la autorización para el traslado a Zonas Veredales Transitorias de Normalización (ZVTN) no accedieron a ello, tampoco alcanzaron la libertad o pueden encontrarse en observación y en situación de privación de este derecho fundamental.

34. Así, a través del ejercicio de análisis referido, la SA no solo concluyó en la

(ZVTN) no accedieron a ello, tampoco alcanzaron la libertad o pueden encontrarse en observación y en situación de privación de este derecho fundamental.

34. Así, a través del ejercicio de análisis referido, la SA no solo concluyó en la competencia para decidir sobre beneficios temporales al interior de la JEP, sino que también afirmó que, una vez otorgados bajo el amparo legal previsto para la justicia transicional, deben ser objeto de revisión y supervisión por parte de la SR. Al respecto, señaló los siguientes, como beneficios sobre los que recae la

competencia de esta Sección:

(…) los beneficios respecto de los cuales se ejercen las competencias de revisión y supervisión son: i) las suspensiones de las órdenes de captura expedidas en contra de todos los integrantes de las FARC –EP que se concentraron en las ZVTN o que fueron designados para adelantar tareas propias del proceso de paz ordenadas por el gobierno nacional, beneficio que, por virtud de lo dispuesto en el mencionado artículo 158, se transformó en libertad provisional luego de la desaparición de las ZVTN; ii) las libertades condicionadas concedidas por la jurisdicción ordinaria, previa verificación del requisito de 5 años de privación de la libertad; iii) las libertades condicionales a las que accedieron, por ministerio de la ley, las personas trasladadas a ZVTN al momento de la terminación de estas últimas; iv) las libertades condicionadas concedidas por la jurisdicción ordinaria, sin consideración del requisito de 5 años de privación de la libertad, por virtud de la terminación de las ZVTN y de lo dispuesto en el Decreto 900 de 2017; v) las libertades condicionales

por la jurisdicción ordinaria, sin consideración del requisito de 5 años de privación de la libertad, por virtud de la terminación de las ZVTN y de lo dispuesto en el Decreto 900 de 2017; v) las libertades condicionales declaradas por la jurisdicción ordinaria con fundamento en lo dispuesto en el Decreto 1274 de 2017, y vi) finalmente, todas las libertades condicionadas otorgadas por la SAI5.

35. De igual manera, la jurisprudencia de dicho órgano ha determinado el universo de personas respecto de las cuales la SR ejerce sus competencias de revisión y supervisión de beneficios provisionales, el cual divide en dos

grandes grupos:

(…) quienes accedieron a los mismos antes de la entrada en funcionamiento de la JEP 6 o por cuenta de las decisiones proferidas por

5 Ibid., párr. 149. 6 Básicamente, aquéllos a quienes se les suspendieron las órdenes de captura o que finalmente accedieron al beneficio de libertad condicional una vez desaparecidas las ZVTN.P á g i n a 11 | 31

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la JO [Justicia Ordinaria]7, y quienes han recibido o recibirán el beneficio de libertad condicionada por parte de alguno de los órganos de la JEP competente para concederla, por regla general, la SAI y, excepcionalmente, la misma SR8.

de libertad condicionada por parte de alguno de los órganos de la JEP competente para concederla, por regla general, la SAI y, excepcionalmente, la misma SR8.

36. Por último, la SA expresó que la Revisión y Supervisión comprende las

siguientes facetas:

(…) Por un lado, la de revisar las condiciones de su ejercicio y, de ser el caso, ajustarlas 9 y, por el otro, la de vigilar el cumplimiento de dichas condiciones a través de los órganos de la JEP o las autoridades de distinto orden que, por sus atribuciones legales o reglamentarias, están obligadas a realizar la parte operativa de dicha tarea.

37. En suma, tal encargo implica: i) desarrollar un análisis o examen atento y cuidadoso de la situación en que se encuentra el compareciente gozando del beneficio concedido para hacer las correcciones, cambios o ajustes necesarios, ii) vigilar u observar atentamente a la persona que está disfrutando del beneficio provisional a través del órgano de la JEP o de la autoridad designada y, iii) informar de cualquier cambio a la Sala o Sección de la JEP, que ejecute el régimen de condicionalidad.

1.2. Finalidad de la Revisión y Supervisión de beneficios provisionales

38. La SA del Tribunal para la Paz expuso que la función de revisión y supervisión, entendida como la actividad de seguimiento y control de la situación de quienes detentan beneficios de la transición 10, es el medio idóneo para que la JEP -a través de la Sección de Revisión - se encargue de la situación de todos los que han recibido beneficios provisionales de la transición y detente el monopolio de la información sobre sus titulares, así como respecto de las

para que la JEP -a través de la Sección de Revisión - se encargue de la situación de todos los que han recibido beneficios provisionales de la transición y detente el monopolio de la información sobre sus titulares, así como respecto de las

7 Decisiones que, se recuerda, pudieron proferirse aun después del 15 de enero de 2018 –fecha de entrada en funcionamiento de la jurisdicción – pues, según la jurisprudencia reiterada de la SA, las solicitudes de libertad radicadas con anterioridad a esa fecha debían ser tramitadas por la JO, salvo que, por virtud de la presentación de una solicitud paralela ante la JEP, esta absorbiera la competencia para decidir el asunto. 8 JEP. Tribunal para la Paz. Sección de Apelación. Sentencia Interpretativa TP -SA-SENIT 2 de 9 de octubre de 2019, sobre competencia

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