JEP - Auto SRT SB JBM 726 19 diciembre 2024
JEP - Jurisdicción Especial para la Paz
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Detalles
- Título
- JEP - Auto SRT SB JBM 726 19 diciembre 2024
- Autor
- JEP - Jurisdicción Especial para la Paz
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Transicional
- Año
- 2024
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REPÚBLICA DE COLOMBIA
JURISDICCIÓN ESPECIAL PARA LA PAZ
TRIBUNAL PARA LA PAZ
SECCIÓN DE REVISIÓN
Auto SRT-SB-JBM-726
Bogotá D.C., 19 de diciembre de 2024
Radicación: 0000345-18.2024.0.00.0001
Compareciente: Identificación
JOHAN ANDRÉS NIÑO CALDERÓN
C. C. No. 80.064.204
Proceso:
Asunto Revisión y Supervisión de Beneficios Provisionales Auto de archivo
I. ASUNTO
1. Verificar si hay lugar a decretar el archivo de la actuación en razón a la ausencia de un beneficio provisional transicional vigente concedido a favor del señor JOHAN ANDRÉS NIÑO CALDERÓN , identificado con la cédula de ciudadanía No 80.064.204.
II. ANTECEDENTES PROCESALES
2. Mediante ACTA.TSR.0000231.2024 de 13 de marzo de 2024 1, la Secretaría Judicial de la Sección de Revisión (SEJUD SR) de la Jurisdicción Especial para la Paz (JEP), dejó constancia del procedimiento de reparto al que se sometió el asunto de la referencia “ en cumplimiento de la Sentencia
Secretaría Judicial de la Sección de Revisión (SEJUD SR) de la Jurisdicción Especial para la Paz (JEP), dejó constancia del procedimiento de reparto al que se sometió el asunto de la referencia “ en cumplimiento de la Sentencia Interpretativa SENIT 2 del 2 de octubre de 2019, proferida por la Sección de Apelación del Tribunal Para la Paz”.
3. Se destaca que, en el diligenciamiento se había identificado solamente los radicados No. 11001-60-00-027-2011-00020-00 y No. 11001-60-00-097-201200028-00, que comprendían dos sentencias contra el compareciente , la
1 Expediente Legali 0000433-90.2023.0.00.0001, folio 1. (En adelante, cuando se mencionen los folios subsiguientes en nota al pie, se trata de este asunto).P á g i n a 2 | 13
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primera, de 28 de marzo de 20122, por el delito de rebelión agravada; mientras que, en la segunda, de 2 de diciembre de 2013 3, por la conducta de concierto para delinquir agravado.
4. Ambos asuntos fueron objeto de vigilancia por el Juzgado Noveno de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Tunja (Boyacá), quien, a través
para delinquir agravado.
4. Ambos asuntos fueron objeto de vigilancia por el Juzgado Noveno de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Tunja (Boyacá), quien, a través de auto interlocutorio de 3 de diciembre de 2014, dispuso la acumulación jurídica de penas. Posteriormente, medi ante providencia No. 0444 de 9 de mayo de 20174, le concedió al señor NIÑO CALDERÓN “amnistía de iure” y “libertad inmediata” por los dos radicados y se dispuso, entre otras, la extinción de la sanción penal, la rehabilitación de derechos y funciones públicas y la remisión de las diligencias al juzgado de conocimiento para que este “disponga sobre su ARCHIVO DEFINITIVO”.
5. En ese orden, el 23 de febrero de 2018, el Juzgado Séptimo Penal del Circuito Especializado de Bogotá decretó la “extinción de la sanción penal de prisión, multa y la accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas de cada una de las sentencias anotadas a JOHAN ANDRÉS NIÑO CALDERÓN” y “el ARCHIVO DEFINITIVO del expediente”.
6. Bajo ese contexto, el 28 de agosto de 2024 5, por intermedio de Auto SRT-SB-JBM-483, se impartieron órdenes orientadas a establecer la vigencia de algún beneficio provisional de carácter transicional otorgado al señor
JOHAN ANDRÉS NIÑO CALDERÓN, a saber:
COMISIONAR a la Unidad de Investigación y Acusación (UIA) para que, en el término de diez (10) días hábiles siguientes al enteramiento de esta providencia, indague e informe sobre las posibles conductas
COMISIONAR a la Unidad de Investigación y Acusación (UIA) para que, en el término de diez (10) días hábiles siguientes al enteramiento de esta providencia, indague e informe sobre las posibles conductas por las que eventualmente se le hayan otorgado beneficios
2 SAI Expediente Legali No. 0002089-87.2020.0.00.0001, folio 1120 ibidem. Sentencia Condenatoria del 28 de marzo de 2012 del Juzgado Séptimo Penal del Circuito Especializado de Bogotá, en el radicado No. 11001-60-00-027-2011-00020-00. 3 Folio 810 ibidem. Sentencia de 2 de diciembre de 2013 del Juzgado Séptimo Penal del Circuito Especializado de Bogotá en el radicado No. 11001 -60-00-097-2012-00028-00, que fue confirmada por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá. 4 Folio 765 ibidem. Auto Interlocutorio No. 0444 del 9 de mayo de 2017 del Juzgado Sexto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Tunja, (Boyacá). 5 Expediente SR. Folios 2 a 21.P á g i n a 3 | 13
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provisionales al señor JOHAN ANDRÉS NIÑO CALDERÓN , identificado con la cédula de ciudadanía No. 80.064.204.
7. La SEJUD SR , mediante Informe Secretarial ISJ.TSR.0006264.2024 de 18 de diciembre de 202 46, allegó el cumplimiento de lo dispuesto y la contestación recibida, que se relaciona a continuación:
8. La Unidad de Investigación y Acusación (UIA), mediante Oficio -UIAGTV– INFORME No.DAT5.0000226.2024 de 15 de noviembre de 2024 7, remitió informe de investigador de campo No. 9243 -24 UIA –GETIJ de 17 de octubre del presente año, en el que se da cuenta de los resultados de las actividades adelantadas, correspondiente a los resultados en el Sistema Penal Oral Acusatorio (SPOA), en el Sistema de información de Justicia y Paz de la Dirección de Justicia Trans icional (SIJYP), en la Procuraduría General de la Nación, en la Contraloría General de la Nación y en la Justicia Penal Militar , así como en los datos recopilados en la Dirección de Investigación Criminal e
Interpol (DIJIN).
8.1. En el SPOA el ciudadano NIÑO CALDERÓN registra ocho (8) procesos en calidad de denunciante; cuatro (4) en condición de víctima; tres (3) vinculado como indiciado y uno (1) como testigo. El informe expone que en los trámites donde es procesado son: (i) radicado No. 11001600097201200028, por el delito de concierto para delinquir agravado y terrorismo, ante el despacho de la Fiscalía 11 Dirección Especializada contra
en los trámites donde es procesado son: (i) radicado No. 11001600097201200028, por el delito de concierto para delinquir agravado y terrorismo, ante el despacho de la Fiscalía 11 Dirección Especializada contra Organizaciones Criminales de Bogotá, en estado: ejecución de Penasinactivo; ( ii) radicado N o. 11001600027201100020 por el delito de rebelión, sedición y asonada en el despacho de la Fiscalía 11 Dirección Especializada contra Organizaciones Criminales, en estado: ejecución de Penas – inactivo; y (iii) radicado No. 110016300113201600082 por el delito amenazas, en el despacho de la Fiscalía 248 Seguridad Pública – Delito Peligro Común – de Bogotá, en estado: indagación – inactivo. Los anteriores fueron allegados a esta actuación.
6 Folios 59 y 60. 7 Folios 44 a 57.P á g i n a 4 | 13
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8.2. En tanto, en el SIJYP, los registros de la Procuraduría General de la Nación, la Contraloría General de la República y la Justicia Penal Militar, no se identificaron registros a nombre del compareciente JOHAN ANDRÉS
NIÑO CALDERÓN.
Nación, la Contraloría General de la República y la Justicia Penal Militar, no se identificaron registros a nombre del compareciente JOHAN ANDRÉS
NIÑO CALDERÓN.
8.3. De los registros de la DIJIN, se identificaron los siguientes asuntos:
- Sentencia condenatoria vigente
Proceso: 28
Despacho: Juzgado 7 Penal del circuito especializado Bogotá Delito: Concierto para delinquir - Sentencia condenatoria vigente
Proceso: 20
Despacho: Juzgado 7 Penal del circuito especializado Bogotá Delito:
Rebelión (sic).
III. CONSIDERACIONES
9. Con el propósito de surtir el trámite previsto en los artículos 157 y 158 de la Ley Estatutaria de la JEP y la Sentencia Interpretativa (SENIT) 02 de 2019, se abordará el estudio de: i) la competencia, naturaleza y alcance para avocar el trámite de revisión y supervisión de los compromisos inherentes a los beneficios provisionales; ii) los presupuestos para asumir conocimiento de la competencia relativa a la revisión y supervisión de beneficios provisionales; iii) la participación de las víctimas; y, iv) el caso concreto.
3.1. Competencia, naturaleza y alcance de la función de supervisión y revisión de las obligaciones que garantizan el cumplimiento de los beneficios provisionales transicionales
10. Los artículos 157 8 y 158 de la Ley 1957 de 2019, acorde con la interpretación dada por la Sección de Apelación (SA) en la SENIT 02 de ese
8 El inciso 2° del artículo 157 de la LEJEP, establece que: Desde que el Tribunal para la Paz de la JEP
interpretación dada por la Sección de Apelación (SA) en la SENIT 02 de ese
8 El inciso 2° del artículo 157 de la LEJEP, establece que: Desde que el Tribunal para la Paz de la JEP haya entrado en funcionamiento, la decisión de excarcelación, la decisión de otorgar libertad condicionada, el traslado y la supervisión de la medida de control y garantía propia de la JEP que por esta se determine respecto a los excarcelados serán determinados por la Sección de Revisión del Tribunal para la Paz en todos los supuestos previstos en este artículo ejecutándose en su caso laP á g i n a 5 | 13
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mismo año, asignan a la S ección Revisión (SR) la competencia de revisar y supervisar las obligaciones inherentes a los beneficios provisionales concedidos a exmiembros y antiguos colaboradores de las FARC –EP, a los investigados, juzgados o condenados penalmente como tales y a las personas vinculadas con delitos ejecutados en el marco de la protesta social o disturbios públicos que “accedieron a los mismos antes de la entrada en funcionamiento de la JEP9 o por cuenta de las decisiones proferidas por la JO 10, y quienes han recibido o recibirán el beneficio de libertad condicionada por parte de alguno de los órganos de la
JEP9 o por cuenta de las decisiones proferidas por la JO 10, y quienes han recibido o recibirán el beneficio de libertad condicionada por parte de alguno de los órganos de la JEP competente para concederla, por regla general, la SAI y, excepcionalmente, la misma SR”11.
11. Es una función de permanente seguimiento y control que incluye la facultad de ajustar las condiciones en las que se concedieron los beneficios provisionales, cuando se trata de delitos no amnistiables, siempre que no excedan los límites de la comparecencia.
(…) De acuerdo con la opción interpretativa asumida por la SA, la competencia que los artículos 157 y 158 de la LEJEP fija en cabeza de la SR es, esencialmente, la relativa a la revisión y supervisión de los beneficios provisionales otorgados al universo d e personas detallado en el título de este acápite. Como ya se indicó, esta función debe ser entendida como el seguimiento y control de la situación temporal de estas personas y comprende dos facetas: la de revisar las condiciones de ejercicio del beneficio recibido y, de ser el caso, ajustarlas, y la de vigilar el cumplimiento de dichas condiciones a través de los órganos de la JEP o de las autoridades de diverso orden que, por sus atribuciones legales o reglamentarias, estén obligadas a realizar la parte operativa de dicha tarea12 (subrayado fuera de texto).
medida de control y garantía en los mismos lugares donde se concrete el proceso de reincorporación a la vida civil que se acuerden para los demás integrantes de las FARC -EP o en otros domicilios que puedan proponer los excarcelados. (subraya fuera de texto).
medida de control y garantía en los mismos lugares donde se concrete el proceso de reincorporación a la vida civil que se acuerden para los demás integrantes de las FARC -EP o en otros domicilios que puedan proponer los excarcelados. (subraya fuera de texto). 9 Básicamente, aquéllos a quienes se les suspendieron las órdenes de captura o que finalmente accedieron al beneficio de libertad condicional una vez desaparecidas las ZVTN. 10 Decisiones que, se recuerda, pudieron proferirse aun después del 15 de enero de 2018 –fecha de entrada en funcionamiento de la jurisdicción – pues, según la jurisprudencia reiterada de la SA, las solicitudes de libertad radicadas con anterioridad a esa fec ha debían ser tramitadas por la JO, salvo que, por virtud de la presentación de una solicitud paralela ante la JEP, esta absorbiera la competencia para decidir el asunto. 11 Tribunal para la Paz. Sección de Apelación. Senit 02 de 9 de octubre de 2019. 12 Tribunal para la Paz. Sección de Apelación. Senit 02 de 2019. Párrafo 148.P á g i n a 6 | 13
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12. Esta competencia se dirige a asegurar la comparecencia a la JEP de los ciudadanos que reúnan la calidad antes mencionada que han obtenido
12. Esta competencia se dirige a asegurar la comparecencia a la JEP de los ciudadanos que reúnan la calidad antes mencionada que han obtenido beneficios provisionales en el marco del Sistema Integral de Verdad, Justicia, Reparación y No Repetición (SIVJRNR), por lo que la SR será quien ostente el monopolio de la información sobre su ubicación con el fin de monitorearla permanentemente, para comunicarla a los órganos de justicia encargados de administrar su régimen de condicionalidad o de resolver de manera definitiva su situación jurídica.
13. Dentro de ese universo de personas a quienes la SR debe adelantar el trámite de supervisión y revisión , tiene particular relevancia los asuntos en los que el beneficio provisional se otorgó por delitos no amnistiables y da lugar a la posibilidad de ajustar las condiciones de comparecencia si, además de ello, circunstancias específicas como el rol de la persona en la ejecución de la conducta, el tiempo en que ha permanecido privado de la libertad o la posición jerárquica que al interior de las FARC-EP ocupaba el compareciente, lo exigen necesario13.
14. Esta función no implica para la SR, por regla general, la gestión del régimen de condicionalidad, el cual se mantiene en cabeza de las Salas de Justicia u órganos que se encuentren a cargo de las actuaciones adelantadas en su contra en esta Jurisdicción o que, aunque aún no lo hayan hecho, sean las competentes para asumirlas 14, salvo que se trate de un beneficio que ha sido concedido directamente por ella, lo cual sólo tendrá lugar en circunstancias excepcionales.
las competentes para asumirlas 14, salvo que se trate de un beneficio que ha sido concedido directamente por ella, lo cual sólo tendrá lugar en circunstancias excepcionales.
13 Tribunal para la Paz. Sección de Apelación. Sentencia Interpretativa No. 02 de 2019. Párrafos 157 y 158. 14 Tribunal para la Paz. Sección de Apelación. Sentencia Interpretativa No. 04 de 26 de abril de 2023. Párrafos 81 y 82.P á g i n a 7 | 13
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3.2. Presupuestos para avocar conocimiento de la competencia relativa a la revisión y supervisión de los beneficios provisionales
15. Para avocar conocimiento en el asunto objeto de estudio se debe verificar que al compareciente -exmiembro o antiguo colaborador de las FARC–EP, investigado, juzgado o condenado penalmente como tal o a la persona vinculada con delitos cometidos en el marco de la protesta social o disturbios públicos -15 le haya sido otorgado un beneficio transicional provisional y que este se encuentre vigente tras la imposición del régimen de condicionalidad, al menos con la suscripción del acta de compromiso.
3.3. Sobre la participación de víctimas
16. En atención al principio de centralidad de las víctimas, por medio del
condicionalidad, al menos con la suscripción del acta de compromiso.
3.3. Sobre la participación de víctimas
16. En atención al principio de centralidad de las víctimas, por medio del cual se pretende garantizar su reconocimiento, participación efectiva en las actuaciones que se adelantan en esta Jurisdicción y la satisfacción de sus derechos a la verdad, la justicia y la reparación , es posible abrirles un escenario en el que, si lo desean, puedan intervenir dentro del marco funcional correspondiente a la supervisión y revisión de beneficios provisionales.
3.4. Análisis del caso concreto
17. De la documentación obtenida es posible concluir que no se reúnen los presupuestos necesarios para avocar conocimiento del trámite de supervisión de beneficios respecto del señor JOHAN ANDRÉS NIÑO
CALDERÓN, como se evidencia a continuación:
18. Primero, la calidad del compareciente : la supervisión y revisión de beneficios provisionales a cargo de la Sección de Revisión solo está conferida respecto de exintegrantes de las FARC -EP, antiguos colaboradores de esta organización y las personas involucradas en delitos ejecutados en el marco de la protesta social y disturbios públicos.
15 Tribunal para la Paz. Sección de Apelación. Senit 02 de 9 de octubre de 2019.P á g i n a 8 | 13
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19. Al respecto, se debe recordar que el presupuesto personal, en torno a los exintegrantes de las FARC-EP, puede acreditarse por distintos medios; por un lado, la SA16 ha aceptado el certificado expedido por el Comité Operativo para la Dejación de las Armas (CODA) y, por el otro, la Ley Estatutaria de Administración de Justicia en la JEP17, ha contemplado que:
En concordancia con lo establecido en el artículo transitorio 5º del Acto Legislativo 01 de 2017, la JEP tendrá competencia personal respecto de las personas incluidas en los listados elaborados por las FARC -EP acreditadas como miembros de dicha organizaci ón por la Oficina del Alto Comisionado para la Paz, así como respecto de aquellas personas que en providencias judiciales hayan sido condenadas, procesadas o investigadas por la pertenencia a las FARC-EP o colaboración con esta organización, por conductas realizadas antes del 1 de diciembre de 2016, aunque estos no estuvieren en el listado de integrantes entregado por dicho grupo al Gobierno Nacional.
20. Para el caso concreto , el referido factor subjetivo de competencia se encuentra demostrado, con la respuesta otorgada por la OACP a la SAI, a través de la cual se tiene que el señor JOHAN ANDRÉS NIÑO CALDERÓN,
20. Para el caso concreto , el referido factor subjetivo de competencia se encuentra demostrado, con la respuesta otorgada por la OACP a la SAI, a través de la cual se tiene que el señor JOHAN ANDRÉS NIÑO CALDERÓN, se encuentra incluido dentro del listado aceptado por el Alto Comisionado para la Paz, mediante Resolución No. 001 de 27 de febrero de 2017 18, que lo acreditó como miembro de las FARC-EP.
21. De manera que, para efectos de la función de supervisión del beneficio provisional, corresponde afirmar la concurrencia del factor personal en cabeza del ciudadano NIÑO CALDERÓN.
22. Segundo, de la imposición de un régimen de condicionalidad: si bien, en el inventario de beneficios se halló el acta de compromiso No. 100372 de 9 de marzo de 201719, en la que el señor JOHAN ANDRÉS NIÑO CALDERÓN
adquirió las obligaciones de:
16 Tribunal para la Paz. Sección de Apelación. Auto TP-SA 693 de 2020, entre otros. 17 Ley 1957 de 2019. Artículo 63. 18 Folios 22 y 23. 19 Identificada de igual manera en el sistema de gestión documental Conti.P á g i n a 9 | 13
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- Someter[se] libremente a la Jurisdicción Especial para la Paz y quedar a disposición de ésta en situación de libertad condicional, y conforme a las condiciones establecidas en el Sistema Integral de Verdad,
Justicia, Reparación y No Repetición -SIVJRNR.
- Informar todo cambio de residencia a la autoridad competente de la
Jurisdicción Especial para la Paz.
- A no salir del país sin previa autorización de la autoridad competente de la Jurisdicción Especial para la Paz.
23. De todos modos, v alga precisar que, aunque el señor NIÑO CALDERÓN haya firmado acta de compromiso y se le hubiera impuesto por la SAI, a través de la Resolución No. SAI -AOI-RDC-JCP-0063-2022 de 28 de enero de 202220 la suscripción del régimen de condicionalidad, los que atañen a su comparecencia no son objeto de seguimiento, pues son exigibles en relación con el beneficio definitivo otorgado por la justicia ordinaria, respecto del delito de rebelión agravada y concierto para delinquir agravado , que no corresponden a esta Sección supervisar ni revisar.
24. Tercero, de la concesión de un beneficio provisional y su vigencia: con Auto interlocutorio No. 0444 del 9 de mayo de 2017, el Juzgado Sexto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Tunja, le fue otorgó al señor
Auto interlocutorio No. 0444 del 9 de mayo de 2017, el Juzgado Sexto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Tunja, le fue otorgó al señor NIÑO CALDERÓN “amnistía de iure” y “libertad inmediata” , por lo que, ordenó la extinción de la sanción penal, la rehabilitación de derechos y funciones públicas y la remisión de las diligencias al juzgado de conocimiento para que este dispusiera el archivo definitivo del asunto.
25. En observancia de lo anterior, el 23 de febrero de 2018, el Juzgado Séptimo Penal del Circuito Especializado de Bogotá decretó la “extinción de la sanción penal de prisión, multa y la accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas de cada una de las sentencias anotadas a JOHAN ANDRÉS NIÑO CALDERÓN ” y “el ARCHIVO DEFINITIVO del expediente ”, motivo por el cual, la SAI en la Resolución No. SAI -AOI-RDC-JCP-0063-2022
20 Folios 24 a 31.P á g i n a 10 | 13
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de 28 de enero de 2022, le ordenó a la Procuraduría General de la Nación que modificara el resultado de la consulta en línea de los antecedentes judiciales
de 28 de enero de 2022, le ordenó a la Procuraduría General de la Nación que modificara el resultado de la consulta en línea de los antecedentes judiciales del señor JOHAN ANDRÉS NIÑO CALDERÓN, precisando que, no era necesario ningún pronunciamiento adicional sobre el trámite de amnistía.
26. Bajo ese entendido, a partir de la información recopilada, se evidencia tanto de los registros a los que tiene acceso la SR, como de la información allegada a la actuación que, en relación con el ciudadano NIÑO CALDERÓN, solamente le fue conferida amnistía de iure por el Juzgado Sexto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Tunja, respecto de los delitos de rebelión agravada y concierto para delinquir agravado, que corresponde a un beneficio que tiene carácter definitivo , sin que se identifi cara otro proceso o decisión judicial con ocasión al cual se le hubiere proporcionado algún beneficio provisional
27. Es importante recordar que los beneficios sobre los cuales la Sección de Revisión ejerce la competencia de revisión y supervisión de beneficios, de acuerdo con los artículos 157 y 158 de la Ley 1957 de 2019, son los siguientes:
a. Las suspensiones de las órdenes de captura expedidas en contra de todos los integrantes de las FARC -EP que se concentraron en las Zonas Veredales Transitorias de Normalización (en adelante ZVTN) o que fueron designados para adelantar tareas propias del proceso de paz ordenadas por el Gobierno Nacional, beneficio que, por virtud de lo dispuesto en el mencionado artículo 158, se transformó en libertad provisional luego de la desaparición de las ZVTN.
designados para adelantar tareas propias del proceso de paz ordenadas por el Gobierno Nacional, beneficio que, por virtud de lo dispuesto en el mencionado artículo 158, se transformó en libertad provisional luego de la desaparición de las ZVTN.
b. Las libertades condicionadas concedidas por la jurisdicción ordinaria, previa verificación del requisito de 5 años de privación de la libertad.
c. Las libertades condicionales a las que accedieron por ministerio de la ley las personas trasladadas a las ZVTN al momento de la terminación de esas últimas.P á g i n a 11 | 13
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d. Las libertades condicionadas concedidas por la jurisdicción ordinaria, sin consideración del requisito de 5 años de privación de la libertad, por virtud de la terminación de las ZVTN y de lo dispuesto en el Decreto 900 de 2017.
e. Las libertades condicionales declaradas por la jurisdicción ordinaria con fundamento en lo dispuesto en el Decreto 1274 de 2017 y;
f. Todas las libertades condicionadas otorgadas por la SAI.
28. De esa manera, queda claro en el presente asunto la carencia del cumplimiento de los presupuestos para avocar conocimiento del asunto, pues no se acredita que el ciudadano esté cobijado por algún beneficio
28. De esa manera, queda claro en el presente asunto la carencia del cumplimiento de los presupuestos para avocar conocimiento del asunto, pues no se acredita que el ciudadano esté cobijado por algún beneficio provisional vigente, ya que, como emerge del informe de la UIA, se constató que al ciudadano NIÑO CALDERÓN se le adelantaron los procesos con (i) radicado No. 11001600097201200028, por el delito de concierto para delinquir agravado; y (ii) el radicado No. 11001600027201100020 por el delito de rebelión agravada, ambos inactivos y por los que le fue concedida la amnistía; adicionalmente, se identificó (iii) el radicado No. 110016300113201600082 por el delito amenazas, también en estado inactivo. En todo caso, en ninguno de los anteriores asuntos le fue concedido al compareciente gracia transicional provisional con la virtud de activar la atribución de la SR.
29. Además, en la consulta de datos de la DIJIN se evidenció que las anotaciones que obran a nombre del señor JOHAN ANDRÉS NIÑO CALDERÓN están relacionadas con las dos primeras actuaciones mencionadas en el párrafo anterior.
30. De esa manera, e l panorama antes descrito, permite concluir que no existe proceso penal iniciado s por la justicia ordinaria, di ferentes a los referidos en líneas atrás, respecto del cual el ciudadano goce de un beneficio provisional de carácter transicional que pueda ser objeto de revisión y supervisión por parte de la SR por lo que , en consecuencia, una vez ejecutoriada esta providencia, se dispondrá el archivo de la presente
provisional de carácter transicional que pueda ser objeto de revisión y supervisión por parte de la SR por lo que , en consecuencia, una vez ejecutoriada esta providencia, se dispondrá el archivo de la presente actuación.P á g i n a 12 | 13
S E C C I Ó N D E R E V I S I Ó N D E S E N T E N C I A S E X P E D I E N T E L E G A L I: 0 0 0 0 3 4 51 8 . 2 0 2 4 . 0 . 0 0 . 0 0 0 1
3.5. Cuestión final
31. Por resultar pertinente para los efectos de la competencia que ocupa la atención, a través del personal delegado por esta Magistratura, se dispondrá la incorporación en este asunto del acta de compromiso No. 100372 suscrita por el señor JOHAN ANDRÉS NIÑO CALDERÓN el 9 de marzo de 201721 y que se encuentra en el aplicativo Vi sor de Inventario de Beneficios , en el módulo de “actas”.
32. Finalmente, en cumplimiento a lo dispuesto en el Acuerdo AOG No. 009 de 2022 adicionado por el Acuerdo AOG No. 015 de 2022, por tratarse de una decisión de fondo adoptada en el marco de la supervisión y revisión de beneficios provisionales, se ordenará que, por intermedio de la Secretaría Judicial de la Sección de Revisión, se remita copia de esta decisión a la
Relatoría y la Secretaría Ejecutiva.
33. Con fundamento en lo anterior, la Sección de Revisión del Tribunal para la Paz,
RESUELVE
Judicial de la Sección de Revisión, se remita copia de esta decisión a la Relatoría y la Secretaría Ejecutiva.
33. Con fundamento en lo anterior, la Sección de Revisión del Tribunal para la Paz,
RESUELVE
PRIMERO: ORDENAR EL ARCHIVO del presente trámite de revisión y supervisión de los compromisos asociados al beneficio provisional en favor del ciudadano JOHAN ANDRÉS NIÑO CALDERÓN, por las razones consignadas en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: COMUNICAR esta decisión a la Sala de Amnistía o Indulto y, NOTIFICAR al delegado del Ministerio Público y al señor JOHAN ANDRÉS
NIÑO CALDERÓN.
21 Identificada de igual manera en el sistema de gestión documental Conti.P á g i n a 13 | 13
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TERCERO: REQUERIR al personal autorizado por la magistratura para que incorpore al expediente digital el soporte documental que se relaciona en el párrafo 31 de esta providencia, evitando su duplicidad.
CUARTO: En cumplimiento a lo dispuesto en el Acuerdo AOG No. 009 de 2022 adicionado por el Acuerdo AOG No. 015 de 2022, por conducto de la Secretaría Judicial de la Sección de Revisión, REMITIR esta providencia a la
CUARTO: En cumplimiento a lo dispuesto en el Acuerdo AOG No. 009 de 2022 adicionado por el Acuerdo AOG No. 015 de 2022, por conducto de la Secretaría Judicial de la Sección de Revisión, REMITIR esta providencia a la Relatoría y a la Secretaría Ejec
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