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JEP - Auto SRT SS 001 26 mayo de 2023

JEP - Jurisdicción Especial para la Paz

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Detalles

Título
JEP - Auto SRT SS 001 26 mayo de 2023
Autor
JEP - Jurisdicción Especial para la Paz
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Transicional
Año
2023

SECCIÓN DE REVISIÓN DE SENTENCIAS EXPEDIENTE: 1500232-24.2023.0.00.0001

REPÚBLICA DE COLOMBIA

JURISDICCIÓN ESPECIAL PARA LA PAZ

TRIBUNAL PARA LA PAZ

SECCIÓN DE REVISIÓN

Auto SRT-SS-001/2023 Aprobado en Acta No. 014 Sesión extraordinaria Bogotá D.C., 26 de mayo de 2023 Radicación Legali 1500232-24.2023.0.00.0001 Proceso Sustitución de la sanción penal Asunto Auto que avoca conocimiento y fija otras determinaciones Comparecientes ELKIN LEONARDO BURGOS SUÁREZ y ELKIN ROJAS Fecha de Reparto 29 de marzo de 2023

I. ASUNTO Procede la Sección de Revisión del Tribunal para la Paz (en adelante SR) a decidir sobre el avocamiento del presente asunto y a tomar otras determinaciones de conformidad con la competencia definida en el artículo transitorio 11 del artículo 1 del Acto Legislativo 01 de 2017, en el literal a del artículo 97 de la Ley 1957 de 2019 y en el artículo 52 de la Ley 1922 de 2018, que regulan la función de sustitución de la sanción penal (en adelante SSP), a partir de la remisión que hiciera la Sala de Definición de Situaciones Jurídicas (en adelante SDSJ) de la actuación que adelantó frente a los señores ELKIN

LEONARDO BURGOS SUÁREZ y ELKIN ROJAS.

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SECCIÓN DE REVISIÓN DE SENTENCIAS EXPEDIENTE: 1500232-24.2023.0.00.0001

II. ANTECEDENTES PROCESALES

2.1. Generalidades

1. El 29 de marzo de 2023, la Secretaría Judicial de la Sección de Revisión

(SEJUD SR) rindió el Informe Secretarial 0010431, con el cual se puso en conocimiento el reparto del presente asunto, luego de que la SDSJ de la Jurisdicción Especial para la Paz (en adelante JEP) diera a conocer a la SR la Resolución SDSJ No. 5788 de 14 de diciembre de 2022 por medio del oficio SDSJ2336 de 6 de febrero de 2023.

2. Debe precisarse que, si bien la Sala de Justicia realizó el envío de la Resolución No. 5788 desde el 6 de febrero, el expediente Legali en cita2 fue remitido a la SEJUD SR el 31 de marzo siguiente, según se observó en el recuento de actuaciones (recepción) visible en el Sistema Judicial Legali y de conformidad

con lo expuesto en el correo electrónico de fecha 30 de marzo de los corrientes por parte de un funcionario de la SDSJ3, el cual se dio a conocer por la SEJUD SR a través del Informe Secretarial 1079 de 10 de abril de 20234. Por ello, de acuerdo con las gestiones secretariales internas, la SEJUD SR realizó el reparto del asunto en la fecha indicada.

3. Respecto a la SR, la Resolución SDSJ No. 5788 de 14 de diciembre de 20225 resolvió: UNDECIMO: REMITIR por competencia a la Sección de Revisión del Tribunal para la Paz el expediente Legali N° 9000675-66.2018.0.00.0001 que corresponde a los comparecientes St. (r) Elkin Leonardo Burgos Suárez identificado con cédula de ciudadanía 80.723.744 y C3. (r) Elkin Rojas, para que inicie el trámite del beneficio de la sustitución de las sanciones de acuerdo con su competencia, por las razones expuestas en la parte motiva de esta decisión. Para los efectos anteriores también será 1 Expediente Legali 1500232-24.2023.0.00.0001. Folio 41. 2 El expediente Legali 9000675-66.2018.0.00.0001 se creó como cuaderno auxiliar. Si bien por canales informales la SEJUD SDSJ informó del arribo del expediente a la SEJUD SR el 29 de marzo, lo cierto es que, por dificultades técnicas en el Sistema Judicial, dicha actuación se materializó apenas el 31 de marzo siguiente. Tal explicación permite comprender la razón por la cual la SEJUD SR realizó el reparto del

asunto el 29 de marzo. 3 Expediente Legali 1500232-24.2023.0.00.0001. Folio 42 y 43. 4 Expediente Legali 1500232-24.2023.0.00.0001. Folio 86. 5 Expediente Legali 1500232-24.2023.0.00.0001. Folios 38-39. P ág ina 2 | 68

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DUODÉCIMO: INFORMAR a los magistrados Sección de Revisión que deben continuar con la supervisión de los beneficios de la libertad

transitoria condicionada y anticipada concedidos a los señores St (r) Elkin Leonardo Burgos Suárez y C3. (r) Elkin Rojas en los procesos con radicados números 20-001-20-38-001-2006-00293 del Juzgado Penal del Circuito Especializado de Valledupar (César) y 2016-00094 a cargo del Juzgado Único Penal del Circuito Especializado de Valledupar (César), atendiendo a las obligaciones contraídas por los comparecientes mediante actas de sometimiento N° 300013 y 300012 de 23 de marzo de 2017, el acta de compromiso del 13 de septiembre de 2019 suscrita por el señor C3. (r) Elkin Rojas y la que suscribirá al señor St. (r) Elkin Leonardo Burgos Suárez, como se ordena en esta decisión.

4. Debido a que la ponencia presentada inicialmente fue derrotada, el asunto se reasignó al siguiente Magistrado en turno, de conformidad con lo dispuesto en el Acta No. 11 de 3 de mayo de 2023 de la SR. 2.2. Actuaciones relevantes en la Jurisdicción Ordinaria

5. A partir de lo documentado en la Resolución SDSJ No. 5788 de 14 de diciembre de 2022, se tiene conocimiento de que se adelantaron dos procesos en la justicia penal ordinaria frente a los referidos comparecientes: 2.2.1. Proceso No. 20-001-20-38-001-2006-00293 (2006-00293) del Juzgado Penal

del Circuito Especializado de Valledupar

6. El 20 de mayo de 2009, el Juzgado Penal del Circuito Especializado de Valledupar profirió sentencia condenatoria a ELKIN LEONARDO BURGOS SUÁREZ y a ELKIN ROJAS, entre otras personas, por los delitos de homicidio agravado y secuestro simple en calidad de coautores. Los hechos que dan cuenta de este expediente señalan lo siguiente: Regresando de una de una fiesta celebrada el 3 de octubre de 2004 en la casa de FLOR MARÍA CARRILLO, ubicada en el corregimiento de P ág ina 3 | 68

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SECCIÓN DE REVISIÓN DE SENTENCIAS EXPEDIENTE: 1500232-24.2023.0.00.0001

Atánquez, municipio de Valledupar, departamento del Cesar, el indígena kankuamo, VÍCTOR HUGO MAESTRE RODRÍGUEZ arribó a la residencia de su madre, ingirió algunos alimentos y a eso de las 12:30 am

se desplazó hacia el domicilio de su hermana a dormir, pero nunca llegó. Momentos antes, otro participante del festín: RAFAEL ENRIQUE MAESTRE FUENTES fue interceptado por personas armadas que lucían prendas militares y le exigieron identificarse, hecho lo cual, le taparon la boca, pero logró huir. Así mismo, a la casa de ELIÉCER ENRIQUE MAESTRE CÁCERES un grupo armado llegó preguntado por un guerrillero de nombre Valenciano, instándolo a que los sacara de la zona porque estaban perdidos, pero ante las voces de auxilio de su familia, aquellos emprendieron la huida. Esa madrugada los pobladores del lugar escucharon varios disparos alrededor del cerro El Peligro. A la mañana siguiente, la Juez 90 de Instrucción Penal Militar practicó diligencia de levantamiento del cadáver de un NN que había sido reportado por la Batería Dinamarca II del Batallón La Popa como guerrillero del E.L.N. muerto en combate en el sitio llamado Guingueca, ubicado en el sector de El Peligro, corregimiento de Atánquez. El occiso fue identificado posteriormente como VÍCTOR

HUGO MAESTRE RODRÍGUEZ.

7. Dicha sentencia fue apelada y confirmada parcialmente el 24 de mayo de 2010, por parte del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Valledupar. En aquella providencia se revocó lo concerniente a la condena por el delito de secuestro simple. En este asunto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia inadmitió la demanda que se presentó contra esa decisión.

8. Además, se tiene de presente que el Juzgado Quinto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Medellín le concedió el beneficio de la libertad transitoria, condicionada y anticipada (en adelante LTCA) al señor ELKIN LEONARDO BURGOS SUÁREZ el 25 de abril de 2017. 2.2.2. Proceso No. 2016-00094 a cargo del Juzgado Penal del Circuito Especializado de Valledupar (radicado 8981 en la Fiscalía)

9. El 29 de febrero de 2016, la Fiscalía 65 de la Dirección Especializada contra Violaciones de Derechos Humanos practicó diligencia de formulación y aceptación de cargos para sentencia anticipada a los señores ELKIN LEONARDO BURGOS SUÁREZ y ELKIN ROJAS, por los delitos de homicidio en persona protegida, desaparición forzada agravada, concierto para delinquir P ág ina 4 | 68

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etneidepxe la redecca araP SECCIÓN DE REVISIÓN DE SENTENCIAS EXPEDIENTE: 1500232-24.2023.0.00.0001 agravado y fabricación, tráfico y porte de armas de fuego de uso privativo de las Fuerzas Armadas y explosivos en calidad de coautores. Asimismo, respecto al señor BURGOS SUÁREZ se le atribuyó además el delito de secuestro simple. Los hechos referenciados en el expediente que dan cuenta de este proceso en la JO señalan que: Durante los meses de febrero y julio del año 2004, miembros de la Batería Dinamarca 2 pertenecientes al Batallón de Artillería No.- [sic] 2 La Popa actuando de consuno dieron muerte a ciudadanos que previamente habían retenido, reportándolos posteriormente como supuestos delincuentes dados de baja en fincados [sic] combates. Fue así como el día 23 de febrero de 2004 en el sitio El Cañón, jurisdicción del municipio de Pueblo Bello, Cesar, integrantes de la referida Batería Dinamarca retuvieron al ciudadano JOAQUÍN CONTRERAS ROMERO en un retén que mantenían a la salida del pueblo, y posteriormente le ocasionaron la muerte en forma violenta, dando luego información de que se trataba de un integrante de la Cuadrilla 6 del ELN, que presuntamente portaba una escopeta calibre 16, un revólver calibre 32, munición calibre 16 y 23, 5 estopines eléctricos, 2 minas antipersonales con sistema eléctrico, aduciendo que la víctima se les enfrentó. De la víctima se conoce que se

dedicaba a labores agrícolas. De igual forma, el día 17 de abril de 2004 en el Corregimiento [sic] de Atáquez [sic], jurisdicción de Valledupar, Cesar, procedieron a ultimar al ciudadano NESTOR RAUL OÑATE ARIAS, quien previamente fue retenido cerca de su casa habitación, a quien reportaron como guerrillero y extorsionista del ELN, quien presuntamente portaba una escopeta calibre 12 changón, un revólver calibre 38, cartuchos calibre 12 y calibre 38 mm, dando cuenta de lo ocurrido como resultado de un enfrentamiento armado inexistente. A su turno, el 24 [sic] de junio de 2004 en la región La Montañita, municipio de Urumita, departamento de La Guajira, ultimaron a dos personas sin identificar y quienes fueron reportados como integrantes del Bloque Norte de las ONT AUI [sic] que portaban 2 revólveres calibre 38, 2 granadas de mano, cartuchos calibre 38 mm, estableciéndose con posterioridad que las víctimas habían sido trasladadas desde el municipio de Valledupar y luego fingiendo un combate informaron a los superiores del Batallón [sic] que se había dado de baja a dos subversivos. En el decurso procesal se estableció que una de las víctimas correspondía a ALBERTO EDWIN MEZA VIANA, quien se desempeñaba como reciclador y residente en Valledupar, y [el] otro occiso quien aparece identificado como DAVID RUBIO. En idéntica forma que el anterior, el día 3 de Julio [sic] de 2004 en el corregimiento [sic] de San José de Oriente del municipio de La Paz, Cesar,

ocurrió la muerte de una persona sin identificar y quien fue reportada P ág ina 5 | 68

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10. En relación con las víctimas Alberto Edwin Meza Viana, David Rubio y Martín Villazón Ochoa, el señor ELKIN ROJAS reconoció su responsabilidad.

11. El 25 de julio de 2017, el Juzgado Primero Penal Municipal con Funciones de Conocimiento de Sevilla (Valle), concedió al señor ELKIN LEONARDO

BURGOS SUÁREZ la LTCA.

12. Finalmente, se resalta que si bien el Juzgado Único Penal del Circuito

Especializado de Valledupar (Cesar) remitió a la JEP el expediente, el 15 de mayo de 2018, la providencia de la SDSJ también da cuenta de que dicho juzgado profirió sentencia condenatoria el 1 de mayo de 2019, por los delitos que les fueron endilgados por la Fiscalía. 2.3. Actuaciones relevantes y concurrentes en la JEP

13. Luego de que, el 23 de marzo de 2017, ELKIN LEONARDO BURGOS SUÁREZ y ELKIN ROJAS suscribieran las actas de sometimiento a la JEP No. 300013 y 300012, respectivamente, y que la JEP iniciara funciones, se han surtido diferentes trámites que vinculan la comparecencia de estos dos exintegrantes de la fuerza pública. En ese sentido, la Resolución SDSJ No. 5788 de 14 de diciembre de 2022 sintetiza las diferentes actuaciones judiciales surtidas ante la JEP que se relacionan con ambos comparecientes, resaltando las siguientes: 2.3.1. Del trámite ante la SRVR

14. Mediante el Auto No. 05 de 17 de julio de 2018, la Sala de Reconocimiento de Verdad y Responsabilidad (en adelante SRVR) avocó conocimiento del Caso No. 03 – “Asesinatos y desapariciones forzadas presentados como bajas en combate por agentes del Estado”.

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15. El 19 de junio de 2019, la SRVR profirió un auto a través del cual reconoció como víctima indirecta a la señora Sol Maestre Rodríguez, hermana del señor Víctor Hugo Maestre Rodríguez, así como al pueblo indígena Kankuamo, en condición de víctima colectiva.

16. El 12 de febrero de 2021, la SRVR emitió el Auto 33, con el que hizo de público conocimiento la estrategia de priorización del Caso 03, planteando seis líneas de trabajo o Subcasos, dentro de los que se encuentra el relativo a la Costa Caribe, que cubre las conductas cometidas por integrantes del Batallón de

Artillería No. 2 “La Popa” del Ejército Nacional.

17. Dentro del Subcaso Costa Caribe del Caso 03, la SRVR profirió el Auto No. 128 de 7 de julio de 2021 mediante el cual determinó los hechos y conductas ocurridas entre enero de 2002 y julio de 2005 atribuibles a algunos integrantes

del Batallón de Artillería No. 2 “La Popa”. En esta providencia se mencionó a las

víctimas Joaquín Felipe Contreras Romero, Néstor Raúl Oñate Arias, Alberto Edwin Meza Viana, David Rubio, Martín Villazón Ochoa y Víctor Hugo Maestre Rodríguez. Adicionalmente, llamó a reconocer responsabilidad a los señores ELKIN LEONARDO BURGOS SUÁREZ y ELKIN ROJAS, entre otros, en calidad de coautores y máximos responsables de los delitos de homicidio en persona protegida y desaparición forzada, así como de los crímenes de lesa humanidad de asesinato, desaparición forzada y el crimen de guerra de homicidio. En esa misma decisión, la SRVR adujo que los hechos objeto de juzgamiento en los procesos con radicado 2016-00094 y 2006-00293 fueron cometidos con ocasión del conflicto armado interno y concluyó que se reunían los ámbitos de competencia temporal, personal y material de la JEP.

18. El 7 de diciembre de 2022, la SRVR profirió la Resolución de Conclusiones No. 03 de 2022 respecto de los hechos y conductas que ocurrieron entre enero de 2002 y julio de 2005 atribuibles a algunos integrantes del Batallón de Artillería

No. 2 “La Popa”. En esa decisión, la Sala modificó la determinación de hechos y conductas antes establecida (Auto 128 de 2021) y resolvió que constituyeron asesinatos y desapariciones forzadas ilegítimamente presentadas como bajas en combate. De igual forma, declaró cerrada la etapa de reconocimiento de verdad y responsabilidad respecto de los comparecientes identificados como máximos

responsables en el Auto 128 de 2021 que reconocieron verdad completa, P ág ina 7 | 68

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494. Esta Sala encuentra que el señor Burgos Suárez hizo un aporte a la verdad completo, detallado y exhaustivo, con el que buscó satisfacer los derechos de las víctimas. Desde su primera comparecencia en diligencia de versión voluntaria ante esta Sala, el compareciente aportó verdad sobre

su participación en el plan criminal, en la organización que se enquistó en la unidad militar y sobre su aporte al segundo patrón criminal determinado por esta Sala. En ese sentido, Burgos Suárez contribuyó con elementos que permitieron explicar la transformación del plan criminal, cuando el fenómeno comenzó a responder cada vez más a la presión por resultados dejando atrás la lógica contrainsurgente que caracterizó el inicio de la práctica en el año 2002. Burgos Suárez ofreció información sobre la manera en la que se ejercía presión por resultados sobre los diversos pelotones, incluidos los conformados por soldados regulares, lo que si bien, como ha indicado esta Sala, no justifica los crímenes, caracteriza el contexto en el que ocurrieron para comprender el fenómeno.

495. El compareciente contribuyó, además, a partir de su relato y aceptación de responsabilidad sobre hechos particulares, al esclarecimiento de la forma en la que surgió y fue configurándose el segundo patrón de criminalidad que se determinó en el Auto 128 de 2021 y, por tanto, a la descripción de las dos modalidades en las que se manifestó: la primera, consistente en la retención y posterior asesinato de víctimas en puestos de control y operaciones de registro y control del área, y la segunda consistente en el engaño y traslado de víctimas en situación de vulnerabilidad desde Barranquilla y Valledupar.

496. Burgos Suárez adicionalmente, entregó a esta Sala información que permitió evidenciar, junto con otros medios de prueba, la estigmatización que pesaba sobre la población indígena Kankuama y, particularmente, sobre los habitantes de algunos sectores de su territorio y la manera como

esto fue usado para la adopción de controles indebidos y el asesinato de personas en estado de indefensión que fueron presentadas falsamente como bajas en combate.

497. En lo que respecta al reconocimiento de responsabilidad, la Sala encuentra que el compareciente satisfizo las dimensiones fáctica, jurídica P ág ina 8 | 68

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498. En segundo lugar, el compareciente reconoció la gravedad de las conductas por él cometidas y, aunque por escrito formuló observaciones

sobre la calificación jurídica de la Sala, especialmente, en relación con el uso del derecho penal internacional para imputarle la comisión de crímenes de lesa humanidad y de guerra, no discutió la materialidad de los hechos y no sostuvo sus observaciones en su reconocimiento oral. Al respecto, considerando que, como ha señalado la Sala, el reconocimiento en este ámbito no significa que éste “se refiera a todos y cada uno de los tipos penales específicos, siempre que se reconozca la gravedad de las conductas y con ello, que no son amnistiables”, se tendrá por satisfecho el reconocimiento en su dimensión jurídica.

499. En tercer lugar, el señor Burgos Suárez hizo evidente desde el inicio de su actuación ante la Jurisdicción, su voluntad de no repetir los graves crímenes cometidos al ser consciente de la ilegalidad de estos y del daño causado. En ese sentido, el compareciente no solo se refirió a cada una de sus víctimas en todas sus intervenciones tanto por escrito como en la audiencia de reconocimiento, sino que se detuvo en la aceptación de los daños diferenciados causados por su actuación, en especial, por las acciones que ejerció sobre el pueblo indígena kankuamo. El compareciente, igualmente, fue claro durante todo el trámite en su intención de adelantar actividades dirigidas a resarcir las consecuencias de su actuación, lo cual quedó plasmado en los dos proyectos de TOAR presentados por los doce máximos responsables llamados a reconocer su responsabilidad en la audiencia de reconocimiento adelantada en Valledupar, y sobre los cuales se pronuncia esta Sala en el acápite F de esta providencia.

500. Por todo lo anterior, la Sala concluye que el señor Elkin Leonardo

Burgos Suárez ha reconocido verdad completa, detallada y exhaustiva, y ha reconocido su responsabilidad cumpliendo con las tres dimensiones exigidas por la Sala y en los términos imputados en el Auto 128 de 2021, en consecuencia, es elegible para la imposición de una sanción propia6. 6 Sala de Reconocimiento de Verdad y Responsabilidad. Auto SRVR-03 de 7 de diciembre de 2022. P ág ina 9 | 68

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19. Por su parte, respecto al señor ELKIN ROJAS, esta providencia de la SRVR sostuvo frente a sus aportes de verdad y voluntad de reconocimiento que:

527. Analizado lo anterior, esta Sala encuentra que el señor Elkin Rojas hizo un aporte a la verdad completo, detallado, exhaustivo y satisfizo los derechos de las víctimas. Primero, el compareciente hizo un aporte completo y exhaustivo en una sesión extensa de versión voluntaria en la

que respondió a todas las preguntas realizadas por los magistrados de la Sala de Reconocimiento. Hizo un aporte detallado, describiendo todas las conductas cometidas y las circunstancias de su comisión, contribuyendo al esclarecimiento de la verdad sobre (i) las circunstancias en las que sucedieron los asesinatos y desapariciones forzadas cometidas incluso por pelotones compuestos por soldados regulares, (ii) la configuración y aparición del segundo patrón macrocriminal en la modalidad de engaño determinado por esta Sala; y (iii) la paulatina división de tareas implementada en los pelotones como forma de responder al plan criminal que desarrollaba la organización criminal que se enquistó en el Batallón La Popa. Esta contribución fue de utilidad tanto para atribuirle responsabilidad al compareciente como para identificar e imputar a otros de los máximos responsables involucrados en estos crímenes.

528. En lo que respecta al reconocimiento de responsabilidad, la Sala encuentra que su reconocimiento escrito y oral responde a las exigencias establecidas por este órgano en las dimensiones fáctica, jurídica y restaurativa. Así, el señor Rojas, reconoció responsabilidad sobre hechos individuales detallando los términos de su participación, describiendo los partícipes, sus roles, las circunstancias en las que se planearon, la forma de ejecución y las medidas del encubrimiento como la preparación de declaraciones ante la JPM y la JPO. En segundo lugar, reconoció la naturaleza no amnistiable de los crímenes por él cometidos, así como la modalidad de comisión que le fue imputada. Finalmente, reconoció la

gravedad de las conductas por él cometidas con el reproche moral que conllevan, así como el daño causado, punto en el cual fue particularmente detallado, y aceptó la responsabilidad individual en estos hechos.

529. Frente a las observaciones formuladas por la representación de víctimas, esta Sala encuentra que el compareciente formuló su aporte a verdad teniendo en cuenta el rol que desempeñaba tanto en la estructura legal de la unidad militar como en la organización ilegal que se enquistó en el batallón, de manera que se refirió a los hechos que le constaban y en los que participó, respecto de algunos de los cuales ya venía colaborando con la JPO. En ese marco, el señor Rojas mencionó a las personas que participaron en el nivel de la organización criminal a la que él perteneció P ág ina 10 | 68

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explicaron el contexto en el que fueron cometidos.

530. Por todo lo anterior, esta Sala concluye que el señor Elkin Rojas ha reconocido verdad completa, detallada y exhaustiva y ha reconocido su responsabilidad cumpliendo con las tres dimensiones exigidas por la Sala y en los términos imputados en el Auto 128 de 2021, en consecuencia, es elegible para la imposición de una sanción propia.

20. En virtud de esta Resolución de Conclusiones, por un lado, la actuación fue remitida de manera integral a la Sección de Primera Instancia para Casos de Reconocimiento de Verdad y Responsabilidad del Tribunal para la Paz (en adelante SeRVR) y, por otro lado, se ordenó comunicar dicha decisión a la SDSJ “para que, si a bien lo tiene, remita por competencia a la Sección de Primera Instancia para casos de reconocimiento de verdad y responsabilidad del Tribunal para la Paz, los expedientes individuales de los comparecientes acá incluidos en lo referido a los hechos determinados por la Sala en el Auto 128 de 2021 y en esta providencia”.

21. Respecto a esta providencia, la SDSJ resolvió no remitir la actuación que venía adelantando de los señores ELKIN ROJAS y ELKIN LEONARDO BURGOS SUÁREZ a la SeRVR, sino que hizo lo propio ante la SR por medio de la Resolución SDSJ No. 5788 de 14 de diciembre de 2022, “para que inicie el trámite del beneficio de sustitución de las sanciones de acuerdo con su competencia”.

22. Por su parte, el 29 de marzo de 2023, la SeRVR profirió el Auto TP-SeRVRRC-AS-AMOA-No.001 en el que asumió la competencia respecto de la Resolución de Conclusiones No. 03 de 7 de diciembre de 2022, por los hechos y conductas ocurridas entre enero de 2002 y julio de 2005, atribuibles a algunos

integrantes del Batallón de Artillería No. 2 “La Popa”, sin hacer distinción alguna en relación con los señores ELKIN LEONARDO BURGOS SUÁREZ y ELKIN ROJAS. 2.3.2. Del trámite ante la SDSJ

23. A través de las Resoluciones SDSJ No. 1879 de 31 de octubre de 2018 y 4049 de 22 de agosto de 2019, tramitadas dentro de los expedientes Legali No. 9000675-66.2018.0.00.0001 y 9001371-68.2019.0.00.0001, respectivamente, la SDSJ asumió conocimiento de las solicitudes de sometimiento de estos dos P ág ina 11 | 68

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