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JEP - Auto SRVR SUB D SUBCASO COSTA CARIBE 010 13 marzo 2024

JEP - Jurisdicción Especial para la Paz

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Detalles

Título
JEP - Auto SRVR SUB D SUBCASO COSTA CARIBE 010 13 marzo 2024
Autor
JEP - Jurisdicción Especial para la Paz
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Transicional
Año
2024

1

S A L A D E R E C O N O C I M I E N T O D E V E R D A D, D E R E S P O N S A B I L I D A D Y D E D E T E R M I N A C I Ó N D E L O S H E C H O S Y C O N D U C T A S

Para responder cite: 202403009811

REPÚBLICA DE COLOMBIA

JURISDICCIÓN ESPECIAL PARA LA PAZ

SALAS DE JUSTICIA

SALA DE RECONOCIMIENTO DE VERDAD, DE RESPONSABILIDAD

Y DE DETERMINACIÓN DE LOS HECHOS Y CONDUCTAS

AUTO SUB D - SUBCASO COSTA CARIBE - 010

Bogotá D.C., 13 de marzo de 2024

Caso 03 Asunto

Llamamiento a versión voluntaria, traslado de información y delegación de profesional. Compareciente ESAÚ MANUEL NARVÁEZ QUIÑONEZ Expediente Legali SRVR 9002774-09.2018.0.00.0001/1102

ASUNTO

La Sala de Reconocimiento de Verdad, de Responsabilidad y de Determinación de los Hechos y Conductas (en adelante la Sala de Reconocimiento), de la Jurisdicción Especial para la Paz (en adelante JEP), en ejercicio de sus facultades constitucionales, legales y reglamentarias resuelve convocar a diligencia de versión voluntaria , en el marco del caso 03 de la Sala de Reconocimiento al señor ESAÚ MANUEL NARVÁEZ

QUIÑONEZ.

I. CONSIDERACIONES

reglamentarias resuelve convocar a diligencia de versión voluntaria , en el marco del caso 03 de la Sala de Reconocimiento al señor ESAÚ MANUEL NARVÁEZ

QUIÑONEZ.

I. CONSIDERACIONES

1. De conformidad con los criterios y metodología de priorización de situaciones y casos y una vez agotadas las fases de agrupación, concentración y de priorización, mediante Auto No. 005 de 17 de julio de 2018, la Sala de Reconocimiento avocó

conocimiento del Caso No. 03, a partir del Informe No. 5 presentado por la Fiscalía General de la Nación, denominado “Muertes ilegítimamente presentadas como bajas en combate por agentes del Estado”.S A L A D E R E C O N O C I M I E N T O D E V E R D A D, D E R E S P O N S A B I L I D A D Y D E D E T E R M I N A C I Ó N D E L O S H E C H O S Y C O N D U C T A S

2

2. En el numeral segundo de dicho Auto, la Sala de Reconocimiento decretó la apertura de la etapa de contribución a la verdad y reconocimiento de responsabilidad respecto de las conductas asociadas con muertes ilegítimamente presentadas como bajas en combate por agentes del Estado y, en el marco de esta etapa, ordenó dar inicio al llamado a versiones voluntarias correspondiente.

Sobre la competencia de la Sala de Reconocimiento para llamar a versión voluntaria a miembros y ex miembros de las Fuerzas Militares no sometidos a la JEP mencionados en un informe o declaración de reconocimiento

Sobre la competencia de la Sala de Reconocimiento para llamar a versión voluntaria a miembros y ex miembros de las Fuerzas Militares no sometidos a la JEP mencionados en un informe o declaración de reconocimiento

3. De conformidad con lo señalado en el Acuerdo Final para la terminación del conflicto y la construcción de una paz estable y duradera “ (e)l funcionamiento del componente de justicia del SIVJRNR es inescindible y se aplicará de manera simultánea e integral a todos los que participaron directa e indirectamente en el conflicto armado, y sus decisiones ofrecerán garantías de seguridad jurídica a todos los anteriores”1.

4. En ese marco, los artículos transitorios 5, 16, 17, 18, 21 y 23 del Acto Legislativo 1 de 2017 establecen las reglas para fijar la competencia subjetiva que le corresponde a la Jurisdicción y concretamente, con respecto a los miembros de la Fuerza Pública, esta normatividad establece que el sistema de “ justicia transicional es aplicable a estos sujetos respecto de las conductas punibles cometidas por causa, con ocasión o en relación directa o indirecta con el conflicto armado, siempre que se hayan cometido sin el ánimo de obtener enriquecimiento personal lícito o cuando éste no es el determinante de la conducta delictiva”2.

5. Por su parte, el inciso primero del artículo transitorio 21 del Acto Legislativo 1 de 2017 dispone que “(e)n virtud del carácter inescindible de la Jurisdicción Especial para la Paz, en relación con los Miembros de la Fuerza Pública que hubieren realizado conductas punibles por causa, con ocasión o en relación directa o indirecta con el conflicto armado, el

Paz, en relación con los Miembros de la Fuerza Pública que hubieren realizado conductas punibles por causa, con ocasión o en relación directa o indirecta con el conflicto armado, el tratamiento será simétrico en algunos aspectos, diferenciado en otros, pero siempre equitativo, equilibrado, y simultáneo”.

6. Al analizar la constitucionalidad del artículo 21 transitorio del Acto Legislativo,

la Corte Constitucional planteó que:

“en la medida en que el esquema institucional introducido en el Acto Legislativo 01 de 2017 constituye un componente esencial del proceso transicional, resulta claro para la Corte que el mismo, sin afectar el principio de juez natural, es aplicable a todos los combatientes, con el objeto

1 Acuerdo Final para la terminación del conflicto y la construcción de una paz estable y duradera, pár. 15. 2 Corte Constitucional, Sentencia C-674/ de 2017, considerando 5.3.2.4.2.3

S A L A D E R E C O N O C I M I E N T O D E V E R D A D, D E R E S P O N S A B I L I D A D Y D E D E T E R M I N A C I Ó N D E L O S H E C H O S Y C O N D U C T A S

de garantizar el tratamiento simétrico a todos los actores del conflicto que se encuentran en posiciones jurídicas equivalentes. Por ello, que la Jurisdicción Especial para la Paz tenga competencia para investigar, juzgar y sancionar los delitos cometidos en el marco del conflicto por los miembros de la fuerza pública, tal como se establece en el artículo 21 del Acto Legislativo 01

competencia para investigar, juzgar y sancionar los delitos cometidos en el marco del conflicto por los miembros de la fuerza pública, tal como se establece en el artículo 21 del Acto Legislativo 01 de 2017, no comporta una anulación de la garantía del juez natural, en tanto el traslado competencial se realiza en el marco de un diseño que ofrece garantías simétricas y equivalentes a las que se contemplan para los grupos alzados en armas, sin que se advierta el propósito de disminuir las garantías orgánicas, procesales y sustantivas o de hacer más gravosa la situación de quienes se someten al sistema institucional de transición”.

7. El artículo 63 de la Ley Estatutaria 1957 de 2019, al regular la competencia

personal señaló que:

“El funcionamiento de la JEP es inescindible y se aplicará de manera simultánea e integral a todos los que participaron directa o indirectamente en el conflicto armado (…) La JEP también se aplicará respecto de los agentes del Estado que hubieren cometido delitos por causa, con ocasión o en relación directa o indirecta con el conflicto armado, aplicación que se hará de forma diferenciada, otorgando un tratamiento equitativo, equilibrado, simultáneo y simétrico. En dicho tratamiento deberá tenerse en cuenta la calidad de garante de derecho s por parte del Estado. Respecto de agentes del Estado no integrantes de la fuerza pública, la competencia de la Jurisdicción Especial para la Paz únicamente comprenderá a quienes hayan manifestado voluntariamente su intención de someterse a la JEP” (negrilla fuera de texto).

8. El parágrafo del artículo 11 de la Ley 1922 de 2018, consagra la competencia

voluntariamente su intención de someterse a la JEP” (negrilla fuera de texto).

8. El parágrafo del artículo 11 de la Ley 1922 de 2018, consagra la competencia exclusiva y prevalente de la JEP “para conocer de las conductas delictivas cometidas por causa con ocasión o en relación directa o indirecta con el conflicto armado por agentes del Estado no integrantes de la fuerza pública y terceros civiles que se hayan sometido voluntariamente a ésta”.

9. Visto lo anterior, conforme lo ha interpretado la Sección de Apelación del Tribunal para la Paz, los miembros de la Fuerza Pública responsables de crímenes cometidos por causa, con ocasión o en relación directa o indirecta con el conflicto armado no internacional, deben presentarse ante el Sistema de forma obligatoria. Sobre

el particular la Sección ha señalado:

“En relación con los integrantes de las FARC -EP y de la Fuerza Pública, en cambio, su sometimiento obligatorio es constitucionalmente admisible, La JEP fue creada en el marco de un proceso de negociación de paz del que ambos participaron. Se infiere, así, que las dos partes decidieron someterse al nuevo régimen allí previsto. Adicionalmente, existen razones superiores que justifican la instauración de una jurisdicción especial y transitoria, como lo es la terminación del conflicto, la lucha contra la impunidad en casos de graves y masivas violaciones a los derechosS A L A D E R E C O N O C I M I E N T O D E V E R D A D, D E R E S P O N S A B I L I D A D Y D E D E T E R M I N A C I Ó N

R E S P O N S A B I L I D A D Y D E D E T E R M I N A C I Ó N D E L O S H E C H O S Y C O N D U C T A S

4 humanos, y la consecuente construcción de una paz estable y duradera”3.

10. La Corte Constitucional, en la Sentencia C -674 de 2017 , excluyó la competencia forzosa de la JEP para los no combatientes y respecto de quienes gozan de fuero constitucional, manteniendo la comparecencia obligatoria de los combatientes:

“la competencia obligatoria de la JEP respecto de los terceros civiles y respecto de las personas que gozan de fuero constitucional, para juzgar las infracciones cometidas por estos en el marco del conflicto armado, desconoce las garantías orgánicas, procesales y sustantivas de un juicio justo e imparcial, desde al menos tres perspectivas” (…) “aunque en principio la creación de una instancia ad hoc y ex post según las directrices de un acuerdo de paz suscrito entre el gobierno nacional y uno de los combatie ntes en el conflicto armado podría ser admisible en el presente escenario de transición de cara a la garantía del juez natural, lo es únicamente en relación con los combatientes, pero no para someter de manera forzosa a los demás actores, y en particular, a los no combatientes, como los terceros civiles, los agentes del Estado que no integran la fuerza pública, y los propios aforados constitucionales” (negrilla fuera de texto).

11. En el mismo sentido, en Sentencia C-080 de 2018, la Corte Constitucional señaló que “[l]a JEP tiene competencia para conocer de las conductas en el marco del conflicto armado

texto).

11. En el mismo sentido, en Sentencia C-080 de 2018, la Corte Constitucional señaló que “[l]a JEP tiene competencia para conocer de las conductas en el marco del conflicto armado cometidas por los agentes del Estado, entre ellos, de los miembros de la Fuerza Pública. De acuerdo con el Acto Legislativo 01 de 2017, dicha competencia es obligatoria y prevalente en el caso de miembros de la Fuerza Pública y voluntaria en el caso de agentes del Estado civiles ”.

(subraya fuera de texto)

12. En la misma providencia, la Corte, al referirse al inciso décimo del artículo 63 de la Ley Estatutaria 1957 de 2019 subrayó que

“(e)l inciso décimo establece que la JEP también habrá de aplicarse a los agentes del Estado, reproduciendo el artículo transitorio 17 del artículo 1 del Acto Legislativo 01 de 2017. El contenido normativo también se ajusta a lo definido por la Corte Constitucional en la Sentencia C-674 de 2017, en la cual se estableció que se debe diferenciar entre agentes del Estado de la Fuerza Pública y los agentes del Estado civiles. Sobre estos últimos, la competencia de la JEP es voluntaria” (subrayado fuera de texto).

El parágrafo 2 establece la definición de agente del Estado para el funcionamiento de la JEP. Esta norma reproduce el contenido del artículo transitorio 17 del Acto Legislativo 01 de 2017, razón por la cual es constitucional, en cuanto reproduce una norma de rango const itucional. Sin embargo, es importante tener en cuenta que este parágrafo debe interpretarse conforme a lo

razón por la cual es constitucional, en cuanto reproduce una norma de rango const itucional. Sin embargo, es importante tener en cuenta que este parágrafo debe interpretarse conforme a lo definido en la Sentencia C -674 de 2017, en la que al estudiar la norma constitucional

3 Sección de Apelación, Tribunal para la Paz, Auto TP-SA 19 de 21 de agosto de 2018, considerando 7.13.5

S A L A D E R E C O N O C I M I E N T O D E V E R D A D, D E R E S P O N S A B I L I D A D Y D E D E T E R M I N A C I Ó N D E L O S H E C H O S Y C O N D U C T A S

reproducida, se decidió que ’dichos agentes que no hacen parte de la fuerza pública, se encuentran sometidos al mismo régimen de los terceros civiles, por lo cual, el acceso de los mismos a la Jurisdicción Especial para la Paz también es voluntario, y se regirán por lo previsto en el inciso 1o del artículo transitorio 16 del artículo 1o del AL 01 de 2017’” (subrayado fuera de texto).

13. En esos términos, aquellos miembros de la Fuerza Pública respecto de quienes la Sala haya recibido información en torno a su posible involucramiento en crímenes cometidos por causa, con ocasión o en relación directa o indirecta con el conflicto armado no internacional y no hayan comparecido a la Jurisdicción a suscribir acta de compromiso, pueden ser llamados por ésta en aras de cumplir los objetivos q ue le han sido encomendados, entre los que se encuentran el esclarecimiento de la verdad plena

armado no internacional y no hayan comparecido a la Jurisdicción a suscribir acta de compromiso, pueden ser llamados por ésta en aras de cumplir los objetivos q ue le han sido encomendados, entre los que se encuentran el esclarecimiento de la verdad plena y exhaustiva de lo sucedido y la garantía de los derechos de las víctimas.

14. De acuerdo con la Corte Constitucional en su sentencia C-404 de 2016:

“(…) Con la garantía del derecho a la verdad se busca la coincidencia entre la verdad procesal y la verdad real. - (viii) Este derecho se encuentra intrínsecamente relacionado y conectado con el derecho a la justicia y a la reparación. Así, el derecho a la verdad se encuentra vinculado con el derecho de acceso a la justicia, ya que la verdad sólo es posible si se proscribe la impunidad y se garantiza, a través de investigaciones serias, responsables, imparciales, integrales y sistemáticas por parte del Estado, el consecuente esclarecimiento de los hechos y la correspondiente sanción. - (ix) De otra parte, el derecho a la verdad se encuentra vinculado con el derecho a la reparación, ya que el conocimiento de lo sucedido para las víctimas y sus familiares, constituye un medio de reparación.”

15. Por la información que ha acopiado la Sala hasta el momento , de acuerdo con versiones voluntarias y piezas procesales, se ha logrado establecer que e l señor ESAÚ MANUEL NARVÁEZ QUIÑONEZ , fue integrante del Estado Mayor de la D écimo Primera Brigada del Ejército. Durante los años de su permanencia en dicha unidad, se presentaron hechos constitutivos de muertes ilegítimamente presentadas en combate por las unidades tácticas subordinadas a esa unidad operativa menor.

Primera Brigada del Ejército. Durante los años de su permanencia en dicha unidad, se presentaron hechos constitutivos de muertes ilegítimamente presentadas en combate por las unidades tácticas subordinadas a esa unidad operativa menor.

16. El literal e) del artículo 79 de la Ley Estatutaria 1957 de 2019, relativo a las funciones de la Sala de Reconocimiento señala que:

“(c)uando una persona hubiere sido comprometida en un informe o declaración de reconocimiento, la Sala la notificará para darle la oportunidad de rendir voluntariamente su versión de los hechos. Al rendirla, la persona podrá hacer un reconocimiento de verdad y responsabilidad o negar los hechos o aducir que carecen de relación con el conflicto (…).”S A L A D E R E C O N O C I M I E N T O D E V E R D A D, D E R E S P O N S A B I L I D A D Y D E D E T E R M I N A C I Ó N D E L O S H E C H O S Y C O N D U C T A S

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17. Así, conforme a lo anterior, la Sala procederá a llamar a versión voluntaria al señor ESAÚ MANUEL NARVÁEZ QUIÑONEZ y ordenará trasladar y poner a su disposición las siguientes versiones voluntarias: Orlando Céspedes Escalona (18/07/2023 y 13/09/2023 ), Luis Fernando Boja Aristizábal ( 29/06/2021 y 22/07/2021 ),

Álvaro Camargo Camargo ( 11/07/2023), Fernando Israel Arias Fabián ( 11/04/2023 y 29/06/2023), Julio César Parga Rivas ( 22/08/2019, 02/09/2019, 21/11/2023 ) y William Hernán Peña Forero (28/11/2023 y 29/11/2023).

18. Igualmente, se ordenará el traslado de los siguientes documentos: Actas de reunión en la alcaldía municipal de Chinú del 06 de noviembre de 2007, extractos del libro de programas radiales de la Brigada 11, Decisión del 26 de febrero de 2019 de la Fiscalía 41 ECVDH, Actas de reunión de la Brigada 11 del 08 de mato y el 15 de agosto de 2007, Auto interlocutorio No. 1179 proferido por el Juzgado de ejecución de penas y medidas de seguridad de Facatativá el 29 de diciembre de 2017 respecto al condenado Luis Fernando Borja Aristizábal y extractos del informe “La continuación de la política del horror” presentado por la Corporación jurídica libertad.

Formalidades de la diligencia de versión voluntaria

19. Según lo establecido en el artículo 27A de la Ley 1922 de 18 de julio de 2018, la Sala de Reconocimiento podrá practicar una versión voluntaria “[…] en presencia del compareciente y su defensor, una vez haya conocido previamente el contenido de los informes, que serán puestos a su disposición por la Sala de Reconocimiento de Verdad ”. Asimismo, el mencionado artículo prevé el derecho a no autoincriminarse, y establece que:

que serán puestos a su disposición por la Sala de Reconocimiento de Verdad ”. Asimismo, el mencionado artículo prevé el derecho a no autoincriminarse, y establece que:

“[s]iempre se le advertirá que no está obligado a declarar contra sí mismo, ni contra su cónyuge, compañero permanente o pariente dentro del cuarto grado de consanguinidad, segundo civil primero de afinidad. La aceptación de la autoría o participación por parte del compareciente en la versión, tendrá el valor de confesión. Esta versión tiene como propósito el acopio de información para contribuir a la búsqueda de la verdad”.

20. Conforme lo dispuesto en el inciso primero del artículo 20 de la Ley Estatutaria

1957 de 2019, aportar verdad plena significa:

“[…] relatar, cuando se disponga de los elementos para ello, de manera exhaustiva y detallada las conductas cometidas y las circunstancias de su comisión, así como las informaciones necesarias y suficientes para atribuir responsabilidades, para así garantizar la satisfacción de los derechos de las víctimas a la reparación y a la no repetición. El deber de aportar verdad no implica la obligación de aceptar responsabilidades. […]”.7

S A L A D E R E C O N O C I M I E N T O D E V E R D A D, D E R E S P O N S A B I L I D A D Y D E D E T E R M I N A C I Ó N D E L O S H E C H O S Y C O N D U C T A S

21. A través del Auto 080 de 2019 de 28 de mayo de 2019, la Sala de Reconocimiento adoptó, en virtud de la competencia expresa que le confiere el artículo 27 de la Ley 1922

21. A través del Auto 080 de 2019 de 28 de mayo de 2019, la Sala de Reconocimiento adoptó, en virtud de la competencia expresa que le confiere el artículo 27 de la Ley 1922 de 2018 , la decisión de admitir, bajo ciertos parámetros, la presencia de los representantes de las víctimas acreditadas en el Caso No. 003 en la sala principal donde se recibe la versión voluntaria y la disposición de un espacio alterno para que las víctimas, cu ando así lo soliciten, puedan observar en tiempo real la diligencia.

Posteriormente, mediante Auto 07 del 22 de enero de 2020, la Sala modificó el término para que los representantes y las víctimas manifiesten el interés de participar en las diligencias de versión voluntaria convocadas en el marco del Caso 003.

22. Con el fin de posibilitar la presencia de las víctimas que así lo soliciten, la Sala comunicará de la presente decisión a las víctimas y a sus representantes, con miras a que los interesados en hacer presencia en la versión lo hagan saber a la Sala , y la modalidad en la que lo harían.

23. La diligencia se llevará a cabo de manera presencial en las instalaciones de la Jurisdicción Especial para la Paz los días 23 y 24 de abril de 2024 a partir de las 8:30am; no obstante , se habilitará la opción para que los intervinientes especiales se puedan conectar de manera virtual para participar en los términos que establece la Ley.

Traslado de información al llamado a versión voluntaria

24. Como lo señala el literal e) del artículo 79 de la Ley Estatutaria 1957 de 2019, con el objeto de darle la oportunidad de rendir voluntariamente su versión de los hechos a

Traslado de información al llamado a versión voluntaria

24. Como lo señala el literal e) del artículo 79 de la Ley Estatutaria 1957 de 2019, con el objeto de darle la oportunidad de rendir voluntariamente su versión de los hechos a la persona convocada, resulta preciso darle traslado de la información que lo menciona.

25. Por tal razón, esta Sala ordenará a la Secretaría Judicial que, con la notificación de la presenten providencia, se le dé traslado al señor ESAÚ MANUEL NARVÁEZ QUIÑONEZ de las versiones voluntarias referidas en el numeral 17 y del material señalado en el numeral 18, previa suscripción de un acta en la que conste que acudirá a la diligencia de versión voluntaria y en la que se le advierta que, en aras de garantizar el derecho al debido proceso, la seguridad e intimidad de las víctimas y los comparecientes, además del avance del Caso No. 003 “muertes ilegítimamente presentadas como bajas en combate por agentes del Estado”, debe guardar la debida reserva del material trasladado.S A L A D E R E C O N O C I M I E N T O D E V E R D A D, D E R E S P O N S A B I L I D A D Y D E D E T E R M I N A C I Ó N D E L O S H E C H O S Y C O N D U C T A S

8 Delegación de Profesional Especializado Grado 33 para que presida la diligencia 11

26. De conformidad con el literal f del artículo 128 del Acuerdo 001 de 2020

(Reglamento General de la Jurisdicción Especial para la Paz), el cual dispone que: “las

26. De conformidad con el literal f del artículo 128 del Acuerdo 001 de 2020

(Reglamento General de la Jurisdicción Especial para la Paz), el cual dispone que: “las y los magistrados auxiliares del Tribunal para la Paz y las y los profesionales especializados grado 33 adscritos a los despachos judiciales podrán ser delegados por las y los magistrados titulares de las Salas y Secciones para la realización de los s iguientes actos de colaboración judicial: (i) practicar las pruebas y dirigir las diligencias previ amente ordenadas por la o el magistrado titular correspondiente y (ii) adoptar decisiones pertinentes de trámite o sustanciación, únicamente en el marco de las pruebas específicas ya decretadas por las y los magistrados titulares” , se delegará al profesional especializado grado 33 Julián Darío Salamanca Latorre para que presida y conduzca la diligencia judicial.

En mérito de lo expuesto, la Sala de Reconocimiento,

II. RESUELVE

PRIMERO. – ORDENAR al señor ESAÚ MANUEL NARVÁEZ QUIÑONEZ , identificado con cédula de ciudadanía 5.307.874, comparecer a diligencia de versión voluntaria los días 23 y 24 de abril de 2024 a partir de las 8:30 am en las instalaciones de la Jurisdicción Especial para la Paz . El señor NARVÁEZ QUIÑONEZ deberá asistir acompañado por su defensor de confianza o solicitar la asignación de un abogado adscrito al Sistema Autónomo de Asesoría y Defensa -SAAD-, para lo cual deberá manifestarlo expresa, formalmente y con anticipación ante la Jurisdicción Especial para la Paz.

adscrito al Sistema Autónomo de Asesoría y Defensa -SAAD-, para lo cual deberá manifestarlo expresa, formalmente y con anticipación ante la Jurisdicción Especial para la Paz.

SEGUNDO. – TRASLADAR al señor ESAÚ MANUEL NARVÁEZ QUIÑONEZ el material referido en los numerales 16 y 17 de la parte motiva de esta providencia. Previo a su acceso deberá diligenciar un acta en la que conste que acudirá a la versión voluntaria convocada y en la que se le advierta que, en aras de garantizar el derecho al debido proceso, la seguridad e intimidad de las víctimas y los comparecientes, además del avance del Caso No. 003 “muertes ilegítimamente presentadas como bajas en combate por agentes del Estado”, debe guardar la debida reserva de la diligencia de versión voluntaria facilitada, así como de su contenido de manera íntegra.

TERCERO. – ORDENAR a la Secretaría Judicial de esta Sala la notificación personal del contenido de esta providencia al señor ESAÚ MANUEL NARVÁEZ QUIÑONEZ y la entrega de la información a la que se alude en el numeral anterior.9

S A L A D E R E C O N O C I M I E N T O D E V E R D A D, D E R E S P O N S A B I L I D A D Y D E D E T E R M I N A C I Ó N D E L O S H E C H O S Y C O N D U C T A S

CUARTO. – COMUNICAR a las víctimas reconocidas en el Caso 003 , Subcaso Costa Caribe y a sus representantes, el contenido del presente auto, con el objetivo de que las

CUARTO. – COMUNICAR a las víctimas reconocidas en el Caso 003 , Subcaso Costa Caribe y a sus representantes, el contenido del presente auto, con el objetivo de que las víctimas y los representantes que deseen participar en la diligencia de versión voluntaria del señor ESAÚ MANUEL NARVÁEZ QUIÑONEZ manifiesten su interés a más tardar el 12 de abril de 2024. Dichas manifestaciones deberán contener el nombre, cédula, correo electrónico, teléfono de contacto de la víctima y del representante . Así mismo, los representantes deberán indicar si participarán en la diligencia de manera presencial o virtual.

QUINTO. – PONER A DISPOSICIÓN de los representantes de víctimas que manifiesten su deseo de participar en la diligencia la información trasladada al compareciente mediante el numeral segundo de la parte resolutiva del presente auto.

SEXTO. – NOTIFICAR esta providencia al Ministerio Público.

SÉPTIMO. – COMUNICAR esta decisión a la Secretaría Ejecutiva y a la Dirección de comunicaciones, para lo de su competencia.

OCTAVO. – DELEGAR al profesional especializado grado 33 Julián Darío Salamanca Latorre, identificado con cédula de ciudadanía No. 1. 032.465.670, adscrito a la Sala de Reconocimiento de Verdad, para la conducción y presidencia de la diligencia.

Contra esta decisión no proceden recursos.

COMUNÍQUESE, NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

Dado en Bogotá D. C. el trece (13) de marzo de dos mil veinticuatro (2024)

Contra esta decisión no proceden recursos.

COMUNÍQUESE, NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

Dado en Bogotá D. C. el trece (13) de marzo de dos mil veinticuatro (2024)

CATALINA DIAZ GÓMEZ NADIEZHDA HENRIQUEZ CHACIN Magistrada Magistrada

OSCAR PARRA VERA

Magistrado

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