JEP - Auto TP SA 1179 13 julio de 2022
JEP - Jurisdicción Especial para la Paz
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Detalles
- Título
- JEP - Auto TP SA 1179 13 julio de 2022
- Autor
- JEP - Jurisdicción Especial para la Paz
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Transicional
- Año
- 2022
SECCIÓN DE APELACIÓN
EXPEDIENTE LEGALI: 9001395-33.2018.0.00.0001
REPÚBLICA DE COLOMBIA
JURISDICCIÓN ESPECIAL PARA LA PAZ
TRIBUNAL PARA LA PAZ
SECCIÓN DE APELACIÓN Auto TP-SA 1179 de 2022
En el asunto de Jaime Alexander ROMERO VARGAS Bogotá D.C., 13 de julio de 2022
Expediente Legali No: 9001395-33.2018.0.00.0001
Asunto: Beneficio provisional de la libertad transitoria, condicionada y anticipada.
La Sección de Apelación del Tribunal para la Paz resuelve el recurso de apelación presentado por el apoderado del señor Jaime Alexander ROMERO VARGAS1 contra la Resolución SDSJ No. 4300 del 5 de noviembre de 2020, proferida por la Sala de Definición de Situaciones Jurídicas. SÍNTESIS El señor Jaime Alexander ROMERO VARGAS, agente del Estado no integrante de la Fuerza Pública, quien perteneció al dasaparecido Departamento Administrativo de Seguridad, fue hallado penalmente responsable de la comisión de las conductas de homicidio en persona protegida, falsedad ideológica en documento público y fraude procesal, por hechos ocurridos el 22 de abril de 2007, en el departamento de Casanare, en los que resultó muerta una persona2. Desde el año 2017, el interesado solicitó a la JEP sometimiento y el beneficio de la libertad transitoria, condicionada y anticipada. En junio de 2019, la Sala de Definición de Situaciones Jurídicas aceptó su sometimiento y en noviembre de 2020 negó el beneficio
provisional por no encontrar idóneo el compromiso claro, concreto y programado presentado por el compareciente. El apoderado del interesado interpuso recurso de reposición y en subsidio el de apelación contra esa providencia, el cual da lugar al presente pronunciamiento y aduce que su representado debe ser tratado como compareciente forzoso dadas las funciones que desempeñaba con la Brigada XVI del Ejército Nacional. 1 Identificado con la cédula de ciudadanía No. 74.282.670. Se encuentra privado de la libertad desde el 18 de enero de 2010 en el Establecimiento Penitenciario y Carcelario para miembros de la Fuerza Pública de Alta y Mediana Seguridad EJECO de Facatativá, Cundinamarca. 2 Proceso penal ° 850012208001201100013 del Juzgado Penal del Circuito Especializado de Yopal (Casanare). 1
SECCIÓN DE APELACIÓN
EXPEDIENTE LEGALI: 9001395-33.2018.0.00.0001
I. ANTECEDENTES Hechos y actuaciones surtidas en la Jurisdicción Penal Ordinaria
1. El 22 de abril de 2007, el teniente coronel y comandante del Batallón de Caballería Montado No. 16 “Guías de Casanare”, Víctor Eduardo Gil Delgado, informó al fiscal 30 seccional ante la URI de Yopal sobre la ocurrencia de un combate en el área rural del municipio de Aguazul, Casanare, en el que falleció una persona. Informó que en el marco de la misión táctica No. 001 “Andrómeda”, ejecutada por la Fuerza de Tarea “Oro Negro”
comandada por el mayor Jorge Alexander Gomez Bernal3, se registró un enfrentamiento durante cuarenta minutos entre integrantes del pelotón “HURACÁN Uno”, comandado por el Sargento Jean Carlos Torres Nieto4, y un grupo de guerrilleros del Ejército de Liberación Nacional (ELN) en el que resultó muerto uno de ellos, para el momento no identificado, pero que después de la diligencia de inspección al cadáver realizada por esa fiscalía en el helipuerto de la Brigada XVI, fue identificado como Ernesto Cruz Guevara; de 28 años de edad, contra quien pesaba una orden de captura vigente como posible integrante del ELN5.
2. En la operación participaron dos agentes del desaparecido Departamento Administrativo de Seguridad (DAS), ROMERO VARGAS y Pedro Sarmiento, quienes el 23 de abril de 2007, remitieron al fiscal 30 ante la URI un informe sobre los hechos. Narraron que la operación tenía como objetivo obtener una información sobre el ELN, que se encontraría enterrada en una caleta. Al llegar al predio de propiedad de la víctima, donde presuntamente se encontraba la caleta, hubo dos “contactos armados”, el primero de ellos duró unos diez minutos y el segundo ocurrió cuando salían del lugar. En ese momento encontraron el cuerpo sin vida de un guerrillero junto con material de guerra6.
3. El asunto fue conocido por el Juzgado 44 de Instrucción Penal Militar que ordenó la apertura de una investigación. En atención a que la esposa del occiso manifestó, ante ese despacho, que su esposo fue sustraído de la casa donde se encontraba por los militares y
luego asesinado, el expediente pasó a conocimiento de la justicia penal ordinaria7, en donde además de vincular penalmente a la investigación a los integrantes del Ejército Nacional que 3 El 30 de octubre de 2017 el Juzgado Diecinueve de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá, mediante el auto interlocutorio No. 2017-905 le concedió el beneficio de LTCA luego de verificar el cumplimiento de los tres factores de competencia y que llevaba privado de la libertad más de siete años por cuenta de este proceso (f. 1716 a 1725). Solicitó beneficios definitivos ante la JEP y fue llamado por la SRVR para que brinde una declaración en el macrocaso 003. 4 El Sargento Jean Carlos Torres Nieto no fue condenado, tampoco tiene registros ante la SDSJ en la JEP. Según la declaración que rindió ante la JPO, por estos hechos recibió una felicitación de parte del coronel Henry William Torres Escalante y 15 días de vacaciones (f. 3927). 5 Después de realizada la diligencia, la Fiscalía 20 Seccional de la URI, ordenó la remisión del asunto a la Jurisdicción Penal Militar de Yopal (f. 263 y 284). 6 F. 4382 7 El 9 de noviembre de 2007, la Fiscalía 31 de DDHH y DIH de Villavicencio planteo conflicto positivo de competencia, el cual fue aceptado el 20 de noviembre del mismo año. 2 SECCIÓN DE APELACIÓN EXPEDIENTE LEGALI: 9001395-33.2018.0.00.0001 participaron en la operación, se vinculó a los dos agentes del DAS, entre ellos el hoy
compareciente8.
4. Durante el proceso penal se logró establecer que después de un enfrentamiento armado, el aquí compareciente e integrantes del pelotón “HURACÁN Uno” del Ejército Nacional, ingresaron a una vivienda cercana al lugar de los hechos e informaron a los moradores que se llevarían capturado al señor Cruz Guevara. La situación fue informada al mayor Gómez Bernal, comandante de la Fuerza de Tarea “Oro Negro” ubicado en la estación militar Plan Brisas, perteneciente a la Brigada XVI del Ejército Nacional, que para el momento era liderada por el entonces coronel, hoy general, Henry William Torres Escalante9. Momentos después, el mayor Gómez Bernal se comunicó por radio con el sargento Torres Nieto, comandante del pelotón, y le dijo: “las capturas no sirven”10, lo que originó una discusión entre el Sargento y el Cabo Hernández11, “en la cual terció el detective ROMERO, para insistir que debía dársele muerte” dado que ya antes lo habían capturado en dos oportunidades12. Según la sentencia condenatoria, todos los soldados que escucharon la comunicación entendieron que la orden fue “dar muerte al capturado”. La víctima fue 8 En la sentencia del Tribunal Superior de Yopal se relacionaron los hechos así: “En cumplimiento de una misión, estando cerca de la vivienda del papá de la compañera del hoy occiso ERNESTO CRUZ GUEVARA, la tropa y los dos detectives del DAS fueron recibidos desde allí y de sitios aledaños, con disparos de fusil, por lo que los militares tomaron posiciones
y respondieron la agresión, hasta que los delincuentes escaparon del sitio. De la casa de habitación, por uno de los grupos de soldados, fue sacado CRUZ GUEVARA y llevado con ellos de regreso. Cuando tal cosa ocurría, el Cabo HERNÁNDEZ, quien nunca ha sido detenido y de quien por tanto se ignora su versión al respecto, le propina varios disparos que le ocasionan la muerte. En primera instancia, todos los intervinientes en la misión, incluidos los dos detectives del DAS, sostienen que la muerte de aquél se produce como consecuencia del combate. (…) La imputación para el Mayor GÓMEZ BERNAL surge de la declaración del Sargento TORRES y algunos soldados, quienes afirman que, por radio, les manifestó que debían darle muerte al capturado” (f. 271). Además del compareciente, otras 3 personas fueron halladas responsables por esos hechos: el Mayor Jorge Alexander Gómez Bernal (determinador) por dar una orden velada, no directa, para que lo ejecutaran. El cabo Nelson Bladimir Hernández Cárdenas (coautor), por obligar a la víctima a ponerse el camuflado y luego asesinarla. Los agentes del DAS Pedro Antonio Sarmiento Becerra (coautor, prófugo) y ROMERO, instigando a que esa orden se cumpliera y posteriormente ayudando a configurar la escena para hacerla aparecer como una baja en combate. ROMERO, además, colocando el fusil y disparándolo para hacer más real el enfrentamiento, y Sarmiento ayudando a llevar al capturado y a ocultar sus prendas civiles. 9 Fue comandante de la Brigada desde enero de 2006 hasta el 8 de junio de 2007 (f. 2013).
10 En el análisis realizado por el juez en la sentencia condenatoria se afirma: “Por su parte el mayor Gómez Bernal sí reconoce que con el personal del DAS iban a buscar una caletas y `a unas personas que tenían órdenes de capturá.(…) admite haberse comunicado con el radioperador en varias oportunidades, que tuvo contacto radial con el Sargento, pero que este le informó fue de la existencia de una baja, de un N.N. Dice que nunca tuvo ningún inconveniente con el sargento Torres ni tampoco queja alguna de él. Niega lógicamente haberse enterado de la captura. Y, al igual que el entonces comandante de la Brigada, coronel Torres Escalante, niega que hubiera ordenado la muerte del capturado, porque `todo el mundo escucha lo que decíá (f. 277 a 278). 11 La SDSJ concedió al cabo Nelson Bladimir Hernández, el beneficio de LTCA mediante la Resolución 4312 del 6 de noviembre de 2020. (Expediente Legali No. 9000041-70.2018). 12 Sobre la responsabilidad penal por el homicidio el juez estimó: “La imputación de responsabilidad en el homicidio de CRUZ GUEVARA surge de la versión, bajo la gravedad del juramento, rendida por el sargento TORRES, en la cual, en lo relevante, señala que cuando él reportó al mayor la captura, este le dijo que por orden de la Brigada, ese señor no podía llegar vivo allá. Dice igualmente que los del DAS le dijeron que había que matarlo, que a ese tipo ya lo habían capturado dos veces y que la Fiscalía lo había soltado, que el tipo era guerrillero. No obstante, aquí hay una imprecisión que no fue
aclarada. Dice el declarante que cuando llegó a la casa, con el cabo Hernández solo estaba el detective ROMERO, que no vio al otro, y sin embargo después dice que los detectives se fueron con Hernández. Lo cierto es que la presencia de ROMERO sí resulta confirmada por él mismo y por el video que aporta. Escuchó entonces cuando TORRES reportaba la captura. Y aquí aparece un nuevo señalamiento para ROMERO: cogió el fusil que previamente tomó del sitio del combate el Cabo Hernández y lo disparó. A Sarmiento lo vio más adelante `con el bolso de asalto y una ropa de civil, la que vestía el occiso, según lo manifestado por sus familiares. (…) aclara que este, Sarmiento, fue quien se llevó al capturado de regreso. // (…) Siendo el soldado Chaparro el radioperador, necesariamente debió escuchar la conversación entre Torres y Gómez Bernal” (f. 273 a 274). 3 SECCIÓN DE APELACIÓN EXPEDIENTE LEGALI: 9001395-33.2018.0.00.0001 obligada a ponerse un uniforme que encontraron en la casa, escondieron sus prendas de civil, el cabo Hernández lo asesinó y el señor ROMERO VARGAS tomó un fusil, lo disparó y lo puso en las manos de la víctima13.
5. El Juzgado Penal del Circuito Especializado en Descongestión de Yopal, el 28 de noviembre de 2011 condenó a ROMERO VARGAS como coautor de los delitos de secuestro simple agravado, falsedad ideológica en documento público y fraude procesal14. El 21 de enero de 2014, la Sala Única de Decisión del Tribunal Superior de Yopal revocó dicha
decisión15 y lo condenó a una pena de 34 años de prisión como responsable de los delitos de homicidio en persona protegida16, en concurso heterogéneo sucesivo con los delitos de falsedad ideológica en documento público y fraude procesal17. Por estos hechos la Procuraduría Seccional Casanare le inició una investigación disciplinaria que actualmente se encuentra suspendida, pues fue remitida a la JEP por competencia (infra párr. 27)18. Actuaciones surtidas en la Jurisdicción Especial para la Paz
6. Mediante apoderado, el 4 de abril de 2017, el señor ROMERO VARGAS solicitó ante la JEP se le concedieran los beneficios de la Ley 1820 de 2016, por los delitos por los que fue condenado y afirmó que estuvo adscrito a la coordinación de inteligencia de la Seccional Casanare del DAS desde el año 200619. El 21 de mayo de 2018, mediante la Resolución No. 13 Sobre ROMERO VARGAS, en la sentencia condenatoria se afirma: “De las injurias se puede resaltar: JAIME ALEXANDER ROMERO VARGAS, señala que hubo dos enfrentamientos, cuando lo que está demostrado es que solo fue uno. Los otros disparos fueron para asesinar a Cruz Guevara. Niega igualmente, haber ingresado a la vivienda, siendo que los soldados y la propia Lucena [esposa de la víctima] dicen lo contrario, pues fue él que según aquellos dio una cachetada al capturado. En posterior versión, cuando ya se había recibido las de los militares y del reinsertado, admite que a este sí le dijo que Cruz tenía orden de captura, pero después de muerto. Escuchó el reporte que hizo el sargento al mayor Gómez,
pero cuestiona que hablara del capturado y de unos elementos cuando nada de eso estaba allí. El Sargento afirma que ese reporte se hizo precisamente por lo que ellos le dijeron, junto con el cabo Hernández, a quien por cierto se cuida bien de no mencionar. Aún más, niega que el cabo se le hubiera insubordinado y acepta haber disparado el fusil que le pusieron al muerto, pero dice que fue por accidente. No obstante, dada su calidad de detective, resulta absolutamente injustificable que hubiera hecho tal cosa. No tendría siquiera porqué haber tomado el fusil. Lo que sí resulta lógico es que lo haya hecho para dar mayor credibilidad a la versión de la muerte en combate. Por esa razón cuando rinde declaración no menciona tal cosa” (f. 277). 14 El juez concluyó, “con fundamento en el testimonio del soldado regular Fidel Andrés Tumay Jiménez, que el autor material del homicidio fue el cabo Nelson Bladimir Hernández, producto de una decisión individual y autónoma. No hay en el expediente prueba que indique que los detectives del DAS hubieran tenido alguna participación en el homicidio”, Expediente Legali 9001395-33.2018.0.00.0001, f. 267. 15 El Tribunal Superior de Yopal al desatar los recursos de apelación interpuestos por la parte civil y el apoderado de los agentes del DAS, concluyó: ““todos los elementos probatorios aquí recaudados indican que ERNESTO CRUZ fue capturado en razón de su pertenencia al grupo terrorista del ELN (…) Cuando sustrajeron a la víctima de su casa la intención no era matarlo, sino, tal como lo manifestaron su esposa “se lo llevaban porque tenía una orden de captura (…)
En sentir de la Sala, la intención de dar muerte al capturado surge para el cabo Hernandez a raíz de que escucha la manifestación de su comandante, el mayor Gómez. No hubo entonces intención diferente a esa, al momento de la retención”, razón por la cual no se configuran los elementos del delito de secuestro. f. 273 y 274. El 31 de mayo de 2017, la CSJ inadmitió la solicitud de Casación presentada por los defensores del detective ROMERO VARGAS y el Mayor Gómez Bernal, f. 285 a 389. 16 El delito de homicidio en persona protegida se configuró porque la víctima era un combatiente capturado, f. 271. 17 Los informes sobre la operación aparecen suscritos por el teniente coronel Vitor Eduardo Gil Delgado y por los detectives del DAS, f. 280 18 f. 2351. 19 La petición fue reiterada en julio de 2017 (f. 260). El 27 de marzo de 2018 la Secretaría Ejecutiva remitió la solicitud del peticionario a la Secretaría General Judicial y el acta de compromiso con el consecutivo 400010, (f. 1727). 4 SECCIÓN DE APELACIÓN EXPEDIENTE LEGALI: 9001395-33.2018.0.00.0001 256, la Sala de Definición de Situaciones Jurídicas (SDSJ) asumió el estudio de la petición y ordenó la práctica de algunas pruebas20.
7. El 3 de octubre de 2018, el interesado manifestó su compromiso de aportar verdad plena sobre lo acaecido el día de los hechos en los que “falleció el señor Ernesto Cruz Guevara, producto del homicidio ocasionado dentro de la Misión TÁCTICA No. 11 Ándrómeda`”. En
especial, se comprometió a brindar información sobre el “nivel de coordinación e inteligencia de efectivos del DAS dentro de las patrullas militares, y cómo para ese momento, eran más importantes las estadísticas y la propaganda en los medios de comunicación, es decir, mostrar resultados y el show mediático”21. Afirmó que contribuiría a “esclarecer que quienes gobernaban las instituciones se enfocaban más en mostrar POSITIVOS (capturas, muertes, informes, otros) que en el respeto por los derechos humanos”. Específicamente se comprometió a “explicar cómo los militares trabajaban con la información de inteligencia del DAS, y la forma y uso que le daban”22.
8. Para cumplir con el deber de reparación, propuso: (i) ofrecer y asistir a 3 misas religiosas que se celebrarían en nombre del señor Ernesto Cruz Guevara, víctima de los hechos, y sus familiares, de acuerdo con la religión profesada por ellos; (ii) pedir perdón y excusas públicas a las víctimas y a la sociedad por las acciones y omisiones que cometió “y en las cuales haya existido la victimización de personas ajenas al conflicto”; (iii) se comprometió a escuchar a las víctimas y con base en ello, analizar otras maneras para repararlas; y (iv) expuso su disposición y capacidad para trabajar con las víctimas del conflicto armado no internacional que, por diversos motivos, están privados de la libertad en el Departamento de Casanare, específicamente, se comprometió a brindarles asesoría y gestionar sus trámites ante diferentes autoridades23. Como garantía de no repetición se comprometió: (i) a estudiar 20 La SDSJ solicitó al peticionario que informara de manera preliminar las formas de contribución al esclarecimiento de
la verdad a favor de las víctimas y la sociedad, las modalidades de reparación y las garantías de no repetición. Mediante la Resolución No 001484 del 27 de septiembre de 2018, reiteró la petición al interesado y, ordenó a la Unidad de Investigación y Acusación (UIA) que identificara y contactara a las víctimas y al Grupo de Análisis de la Información (GRAI) que presentara un informe contentivo de la caracterización de las víctimas del GAULA en el Casanare entre los años 2005 a 2008 (f. 905). 21 f. 822 a 827. El compromiso fue complementado el 24 de octubre de 2018 mediante un escrito remitido por su apoderado en el que afirmó, que: “con el fin de probar el contexto en el que ocurrieron los hechos, así como descubrir otros aspectos relativos a la participación de Jaime Alexander Romero Vargas y de la entidad de inteligencia del país DAS a la cual él pertenecía” en 3 meses solicitaría la remisión de declaraciones y otras pruebas relacionadas con hechos sobre los que se aportará verdad a las víctimas y a la sociedad, a la Fiscalía General de la Nación y local de Sogamoso, la Procuraduría General de la Nación y regional de Casanare, Archivo General de la Nación (los archivos del DAS), Juzgado Penal Militar de la Brigada No. 16, oficina de control disciplinario de la Brigada 16, SIJIN de la Policía Nacional. En el evento de no obtener la información solicitada, advirtió que, 3 meses después, interpondrá acciones de tutela. Agregó que conseguirá declaraciones y testimonios de personal detective del DAS y reiteró que en la época de los hechos “lo más importante era
suministrar información a las bases de estadísticas DAS, y también aparecer en la prensa y medios locales, nacionales e internacionales con el fin de vender imagen de las instituciones”. Agregó que en 1 mes solicitaría la transcripción y peritaje de experticia a videos relacionados con la muerte del señor Cruz Guevara que servirá para develar la verdad sobre lo acaecido y atribuir responsabilidad a personal del Ejército que no ha sido judicializado por estos hechos (f. 3, 840 a 844 y 856 a 862, 3127). En noviembre de 2018 remitió una adición al compromiso claro, concreto y programado (f.856). 22 Manifestó que informará “las formas de inteligencia de los detectives, enseñanzas que suministraban los jefes del DAS para trabajar con el Ejército y demás funciones y actividades que ejercía el DAS en el desarrollo de actividades conjuntas con Tropas del Ejército Nacional” (f. 857). 23 Explicó que esta propuesta la realiza dado el conocimiento adquirido de la situación de la población víctima del conflicto privada de la libertad cuando formó parte de la mesa de derechos humanos de la cárcel de Yopal, Casanare, en la que fungía como mediador entre los presos y las directivas del penal, y que le permitió evidenciar que carecían de herramientas y conocimientos para exigir sus derechos y los de sus familias como víctimas del conflicto armado ante las entidades del SNARIV (f. 824). 5 SECCIÓN DE APELACIÓN EXPEDIENTE LEGALI: 9001395-33.2018.0.00.0001 derecho y especializarse en derechos humanos o similares; (ii) no callar violaciones a los
derechos humanos, sean leves o graves; y (iii) no prestarse ni contribuir para realizar acciones que vulneren esos derechos24.
9. El Grupo de Análisis de la Información (GRAI) presentó el 2 de junio y el 27 de julio de 2018, dos informes sobre la caracterización de las víctimas y el modo de actuar del GAULA del Ejército en Casanare entre los años 2005 a 200825. Explicó que: (i) en los años 2006-2007 la estructura táctica del GAULA estaba comandada por el mayor Gustavo Soto Bustamante y el segundo en la línea de mando era el Director de la Seccional Casanare del DAS, Orlando Rivas Tovar26, seguidos de la Unidad de Inteligencia, a cargo del capitán Jaime Alberto Rivera Mahecha y la Unidad Operativa, estas últimas en el mismo nivel jerárquico27; (ii) en la zona hacían presencia las Autodefensas Campesinas del Casanare, los bloques 28, 38 y 59 de las FARC-EP y el bloque José David Suárez del ELN, el cual tenía especial influencia sobre las zonas de Aguazul y Recetor. Estos grupos eran combatidos por la Brigada XVI del Ejército Nacional con sede en Yopal que hasta el año 2009 formó parte de
la IV División del Ejército Nacional28.
10. Asimismo, (iii) en el periodo de tiempo evaluado, se registró un “número significativo de casos relacionados con hechos que podrían ser considerados como ejecuciones extrajudiciales”29, 60 de ellos atribuibles al GAULA del Ejército30; (iv) los municipios donde se presentó el mayor
número de víctimas directas coinciden con los lugares donde se concentró la presencia de grupos armados31; (v) hubo un incremento continuo de las operaciones militares, pasando de 42 en 2003, a 70 en 2006 y 90 en 200732; (vi) las víctimas eran personas jóvenes, desmovilizadas de grupos armados, tenían antecedentes judiciales, y eran se dedicaban a la realización de trabajos comunitarios, comerciales o agrícolas; (vii) las formas para conducir a las víctimas al lugar donde serían asesinadas consistían en detenciones arbitrarias33, 24 Advirtió que su propuesta puede variar “progresiva e incrementalmente en favor de las víctimas” conforme avanza el procedimiento en la JEP según como lo determine la SDSJ, por lo que adujo estar atento permanentemente a las directrices de la JEP (f 856 a 862). El 6 de noviembre de 2018, se dio inicio al procedimiento dialógico remitiendo al delegado del Ministerio Público y al abogado de las víctimas acreditadas ante esta institución el CCCP (f. 1235 a 1238). 25 Las preguntas orientadoras fueron: “¿cómo se seleccionaba y llevaba a las víctimas al lugar donde fueron asesinadas? ¿cómo se justifica institucionalmente el traslado de tropas? ¿Qué ocurre con las víctimas una vez se encuentran con la unidad militar? cómo se altera la escena? ¿Qué sucede con los cuerpos? ¿cómo reacciona la unidad cuando emergen dudas sobre lo ocurrido? 26 El 29 de agosto de 2019 solicitó su sometimiento a la JEP como AENIFP y posteriormente la LTCA. Está siendo procesado
por su presunta participación como director del DAS en el año 2007, en los delitos de homicidio en persona protegida, falsedad en documentos, fraude procesal y concierto ocurridos en tres operaciones conjuntas adelantadas entre el DAS Seccional Casanare e integrantes de la Brigada XVI del Ejército Nacional, en marzo y abril de 2007. Fue citado por la SRVR a una audiencia de aporte a la verdad en el macrocaso 003. Esa Sala de justicia el 9 de noviembre de 2021, emitió concepto desfavorable en relación con el aporte a la verdad. La SDSJ no ha adoptado una decisión sobre su sometimiento. 27 F. 1687. 28 A partir de la restructuración de las fuerzas militares llevada a cabo en 2009, la Brigada XVI pasó a formar parte de la VIII división del Ejército Nacional que se creó ese año. 29 Según el Registro Único de Víctimas, entre 2005 y 2008 se han registrado 102.471 víctimas de diferentes delitos relacionados con el conflicto armado en esa zona. 30 La mayoría de los casos relacionados con integrantes del GAULA Casanare se presentaron en el año 2007. 31 12 homicidios en Aguazul; f. 1670. 32 F. 1686 a 1687. 33 La víctima “era transportada en un vehículo (de uso oficial o particular), para ser llevado al lugar donde era ejecutado”. 6 SECCIÓN DE APELACIÓN EXPEDIENTE LEGALI: 9001395-33.2018.0.00.0001 engaño, promesa de empleo en otra ciudad o invitación a una actividad de ocio34; (viii) para simular un combate, las víctimas eran vestidas con prendas camufladas y se ponían armas,
generalmente fusiles y granadas, cerca de su cuerpo35; (xi) la muerte se protocolizaba a la “luz del derecho operacional vigente”36; (x) la información de la “baja en combate” se hacía conocer a la prensa, las víctimas eran reportadas como no identificadas y enterradas en fosas comunes; y (xi) ante eventuales investigaciones, los “facilitantes” de las víctimas recibían amenazas y los relatos de los implicados coincidían en que se trató de un combate37.
11. Asimismo, el informe da cuenta de que la mayoría de casos de presuntas ejecuciones extrajudiciales vinculados a la Brigada XVI y relacionados con el GAULA Casanare, se dieron en el año 2007 -con 36 víctimasy en el 2006 -con 24-. Para el año 2015, la Unidad de Derechos Humanos de la Fiscalía conoció 113 casos de este tipo cometidos entre 2004 y 2008 por miembros de la Brigada XVI38. A partir del análisis de esos procesos penales el GRAI concluyó que es posible “dilucidar una organización más o menos estable en la comisión de los hechos (…) se encuentra una distribución de tareas dentro de las presuntas ejecuciones extrajudicales, que responden tanto a las jerarquías institucionales como a ciertas pautas de modus operandi // Se encentran recurrentes referencias a: 1) la autorización de las operaciones, 2) el uso de cuentas de gastos reservados para el supuesto pago a informantes; 3) la comandancia de las misiones tácticas que arroja como resultado muertes reportadas como bajas en combate; 4) los soldados
profesionales que participan en las distintas misiones y; 5) la relación de algunos integrantes del ejército, con supuestos informantes”39.
12. El 23 de noviembre de 2018, el peticionario solicitó a la JEP el beneficio transicional definitivo de sustitución de la sanción penal por una sanción propia o alternativa de conformidad con el artículo 11 transitorio del Acto Legislativo 01 de 201740. 34 “En algunos casos la víctima era invitada a consumir bebidas alcohólicas por el `reclutador. Esta circunstancia de engaño fue propiciada por un miembro de la fuerza pública que conocía con anterioridad a la víctima (…) En otros casos, el engaño se realiza a través de un tercero quien, en ciertas ocasiones, cumplía la función de `reclutador como de supuesto informante f. 1690 a 1691. 35 “(…) los miembros del GAULA usaban material incautado en otras operaciones militares. Además, los seriales de identificación estaban borrados probablemente con el fin de no poder hacer un rastreo de los mismos” f. 1694. 36 Los cuerpos “(…) eran trasladados al Batallón o al cementerio del casco urbano más próximo. Por ende, los trámites forenses no se realizaban en la escena del presunto combate. Si bien es cierto que dentro de un plan operacional es permitido por situaciones de peligrosidad en la zona de combate que se pueda desplazar un cuerpo, en los informes operacionales no se justifica claramente dichas circunstancias” f. 1695.
37 f. 1660 a 1677; 1678 a 1699. 38 f. 1687. 39 F. 1687. 40 f. 882. Se reiteró el 8 de julio de 2019 (f. 2229 a 2234); 8 de julio de 2020 (f. 3127 a 3135). Manifestó que respecto del delito de homicidio en persona protegida por el que fue condenado y cuya sentencia se encuentra ejecutoriada, no procede la renuncia a la persecución penal por tratarse de una ejecución extrajudicial excluida de ese beneficio (art. 45 numeral 1 Ley 1957 de 2018). Señaló que la SDSJ aceptó su sometimiento, que ha presentado una propuesta inicial de CCCP que ha ido mejorando, fue llamado por la SRVR a rendir versión voluntaria en el macrocaso 03, entregó a la SRVR la filmación realizada en el lugar de los hechos, con los cuales se podría atribuir responsabilidad a personal del Ejército que no ha sido judicializado por la muerte del señor Cruz y el GRAI emitió un informe sobre el contexto de las ejecuciones extrajudiciales cometidas por el GAULA Seccional Casanare en asocio con la Brigada XVI en los años 2006 y 2007. 7
SECCIÓN DE APELACIÓN
EXPEDIENTE LEGALI: 9001395-33.2018.0.00.0001
13. El 28 de mayo de 2019, mediante auto No. 75, la Sala de Reconocimiento de Verdad, de Responsabilidad y de Determinación de los Hechos y Conductas (SRVR), citó al señor ROMERO VARGAS para que rindiera versión voluntaria en el marco del caso 003 denominado “muertes i
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