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JEP - Auto TP SA 1257 12 octubre de 2022

JEP - Jurisdicción Especial para la Paz

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Detalles

Título
JEP - Auto TP SA 1257 12 octubre de 2022
Autor
JEP - Jurisdicción Especial para la Paz
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Transicional
Año
2022

SECCIÓN DE APELACIÓN

REPÚBLICA DE COLOMBIA

JURISDICCIÓN ESPECIAL PARA LA PAZ

TRIBUNAL PARA LA PAZ

SECCIÓN DE APELACIÓN Auto TP-SA 1257 de 2022

Bogotá D.C., doce (12) de octubre de dos mil veintidós (2022)

Expediente Legali: 9001359-88.2018.0.00.00011

Solicitante: Zulema del Carmen JATTIN CORRALES Referencia: Apelación de resolución que niega la

Libertad Transitoria Condicionada y Anticipada (LTCA) La Sección de Apelación (SA) del Tribunal para la Paz procede a resolver el recurso de apelación interpuesto por el apoderado judicial de la señora Zulema del Carmen JATTIN CORRALES, en contra de la Resolución 5556 del 24 de noviembre de 2021, proferida por un despacho de la Sala de Definición de Situaciones Jurídicas (SDSJ) de la Jurisdicción Especial para la Paz (JEP), por medio de la cual adoptó, entre otras decisiones, (i) no conceder el beneficio de la LTCA, y (ii) requerir a la solicitante para que ajustara el plan de aportes a la verdad y la reparación de las víctimas. SÍNTESIS DEL CASO La Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia (SP-CSJ) acusó a la señora JATTIN CORRALES por el delito de concierto para delinquir agravado y le impuso una medida de aseguramiento de detención preventiva en su lugar de domicilio. La peticionaria solicitó la aceptación de su sometimiento a esta Jurisdicción y la concesión de la LTCA

en su calidad de Agente del Estado no integrante de la Fuerza Pública (AENIFPU), para cuyos efectos presentó una propuesta de compromiso concreto, claro y programado (CCCP) en relación con su voluntad de contribuir a la realización de los derechos de las 1 Todas las referencias remiten a este expediente, salvo indicación en contrario. 1

EXPEDIENTE LEGALI: 9001359-88.2018.0.00.0001

SOLICITANTE: ZULEMA DEL CARMEN JATTIN CORRALES víctimas. Luego de una negativa inicial, la Subsala Especial B de la SDSJ decidió aceptar su sometimiento; sin embargo, no concedió la libertad pretendida y le requirió el ajuste del plan de aportes a la verdad y a la reparación presentado. Cumplido lo anterior por la compareciente, un despacho de la SDSJ negó nuevamente la LTCA, decisión que es objeto de controversia por parte del Ministerio Público y de la compareciente.

ANTECEDENTES

1. El 11 de julio de 2007, la SP-CSJ abrió investigación previa contra la señora JATTIN CORRALES, en su calidad de Senadora de la República, a partir de una denuncia instaurada por sus supuestos vínculos con comandantes de grupos paramilitares en el marco del ejercicio de la política electoral, así como de actos de corrupción y de participación política de integrantes de grupos paramilitares y de terceros cercanos a dichas agrupaciones. Posteriormente, mediante auto del 11 de mayo de 2009, la misma Corporación inició la instrucción y ordenó practicar diligencia de indagatoria, así como la captura de la peticionaria2. El 30 de agosto de 2017, la SP-CSJ

calificó el mérito del sumario y acusó a la ciudadana JATTIN CORRALES como autora del delito de concierto para delinquir agravado, revocó la libertad provisional que previamente le había sido concedida e impuso medida de aseguramiento de detención preventiva en su lugar de domicilio3.

2. Tras la presentación ante la JEP de múltiples solicitudes de sometimiento y concesión de la LTCA, en calidad de AENIFPU4, mediante Resolución 436 del 6 de junio del 20185 un despacho de la SDSJ asumió conocimiento de su asunto. Posteriormente, consta en el trámite que la Sala Especial de Primera Instancia de la CSJ, el 23 de octubre del mismo año6, remitió a esta Jurisdicción el expediente ordinario correspondiente al 2 Durante la indagatoria, la solicitante decidió renunciar a su curul de congresista y, como consecuencia, el trámite fue remitido a la Fiscalía General de la Nación (FGN). El ente acusador, el 23 de mayo del mismo año, resolvió su situación jurídica y le impuso medida de aseguramiento de detención preventiva en lugar de residencia, por el delito de concierto para delinquir agravado. Posteriormente, el 23 de septiembre de 2009, devolvió el trámite a la CSJ en virtud del tratamiento aplicable a los asuntos de ciudadanos aforados (fls. 13429 a 13433). Por ello, en providencias del 18 de diciembre de 2009, la CSJ reasumió el trámite y le concedió la libertad provisional a la solicitante (fls. 13653

a 13658 y 13679 a 13686). 3 Expediente Legali, fls. 9 a 126. 4 Expediente Legali, fls. 1 a 8 y 127 a 134, solicitudes del 3 de abril y 4 de mayo de 2018, respectivamente. Reiteradas en escrito del 4 de abril de 2019 (fls. 579 a 608). 5 Expediente Legali, fls. 193 a 194. Luego, en Resolución 554 del 20 de junio de 2018, requirió a la solicitante para que informara todos los procesos penales que se cursaran en su contra. Con el mismo fin, ofició a la SP-CSJ, a las Fiscalías Delegadas ante dicha Corporación, a la Unidad de Justicia Transicional de la Fiscalía General de la Nación y a los organismos de control. Además, requirió al Instituto Penitenciario y Carcelario (INPEC) para que certificara si la peticionaria se encontraba privada de la libertad (fls. 727 a 729). 6 Expediente Legali, fls. 144 a 150, en cumplimiento de lo dispuesto por dicha Corporación en providencia del 17 de octubre de 2018 (fls. 356 a 362). 2

EXPEDIENTE LEGALI: 9001359-88.2018.0.00.0001

SOLICITANTE: ZULEMA DEL CARMEN JATTIN CORRALES proceso por el que la señora JATTIN CORRALES pretendía la aceptación de su sometimiento.

3. En la Resolución 1197 del 29 de marzo de 20197, el despacho ponente de la SDSJ requirió a la solicitante la suscripción del acta de sometimiento, la cual fue allegada el

12 de abril de 2019 con número 400153. Luego, a través de la Resolución 2418 del 29 de mayo del mismo año8, el a quo solicitó al Grupo de Análisis de la Información (GRAI) de la JEP un análisis contextual del fenómeno criminal conocido como la “parapolítica” entre los años 1998 a 2009 en el departamento de Córdoba, documento que fue allegado al trámite el 22 de julio siguiente9.

4. Por medio de la Resolución 4524 del 29 de agosto de 201910, el despacho de la Sala requirió a la solicitante la presentación del CCCP, orden atendida el 13 de septiembre de la misma anualidad11. El compromiso fue trasladado12 al Ministerio Público (MP) y al GRAI con miras a que conceptuaran si la propuesta era satisfactoria en términos restaurativos.

5. Mediante la Resolución 6115 del 1 de octubre de 201913, la SDSJ no aceptó el sometimiento voluntario de la señora JATTIN CORRALES. Tampoco asumió competencia ni concedió el beneficio de LTCA “en el actual momento procesal”, en tanto se requería agotar el trámite de contrastación y verificación del plan de contribuciones en salvaguarda de los “principios fundamentales para la jurisdicción como la justicia restaurativa, el procedimiento dialógico y la centralidad de las víctimas en las actuaciones del SIVJRNR”, según lo dispuesto mediante la Resolución 5056 de 2019.

6. Luego de presentado el plan de aportes por la peticionaria y allegado el concepto

del MP14, mediante Resolución 1225 del 9 de marzo de 202015, la Sala requirió a la 7 Expediente Legali, fls. 755 a 757. 8 Fls. 767 a 768. Esta decisión fue recurrida por el apoderado de la señora JATTIN CORRALES el 17 de junio de 2019 (fls. 268 a 271). 9 Radicado No. 20193500224073. 10 Fls. 781 a 786. 11 Fls. 370 a 415. 12 Mediante la Resolución 5056 del 25 de septiembre de 2019, de conformidad a lo señalado en la Resolución 5556 del 24 de noviembre de 2021, fl. 2650. 13 Expediente Legali, fls. 429 a 442. Esta providencia fue recurrida (fls. 503 a 533), lo cual condujo a que la SA, en el auto TP-SA 425 de 2020, confirmara lo resuelto en primera instancia. 14 Mediante escrito presentado el 6 de noviembre de 2019 (fls. 695 a 707). En él, el MP sostuvo que el ofrecimiento de verdad contenido en el documento era aceptable para acceder al sometimiento y requería ajustes para obtener la LTCA. 15 Expediente Legali, fls. 949 a 966. 3

EXPEDIENTE LEGALI: 9001359-88.2018.0.00.0001

SOLICITANTE: ZULEMA DEL CARMEN JATTIN CORRALES solicitante para que realizara ajustes al mismo, a lo cual procedió el 25 de agosto del mismo año16.

7. En Resolución 4112 del 31 de agosto de 202117, la Subsala Especial B de

Conocimiento y Decisión de la SDSJ, entre otras decisiones, asumió competencia en el asunto y aceptó el sometimiento ante esta Jurisdicción de la señora JATTIN CORRALES, al considerar valiosos e importantes sus aportes a la verdad. No obstante, se abstuvo de conceder la LTCA. Afirmó que, en dicho momento del trámite, aún no reunía los elementos suficientes de una verdad excepcional o extraordinaria para traducirse en la concesión de la libertad, lo que además exigía una mayor contribución al esclarecimiento de los fenómenos de macrocriminalidad y su contextualización. Sumado a lo anterior, requirió un nuevo ajuste al “plan de reparación”, en atención a las consideraciones que la Subsala compartió con el MP18. Igualmente, solicitó allegar la documentación que en las diligencias de versión voluntaria anunció que aportaría al proceso19. En atención a lo mencionado, su representante judicial allegó un nuevo ajuste al CCCP el 17 de septiembre siguiente20. Decisión recurrida

8. Mediante Resolución 5556 del 24 de noviembre de 202121, el despacho sustanciador de la SDSJ negó el beneficio liberatorio pretendido, requiriendo un nuevo 16 Expediente Legali, fls. 1205 a 1291. En cumplimiento de lo ordenado en la Resolución 3140 del 21 de agosto de 2020 proferida por la Presidencia de la SDSJ en la cual se repartieron los casos priorizados de las Subsalas A, B y C, mediante Resolución 4069 del 20 de octubre de 2020 fue remitido el asunto a un despecho de la SDSJ para la

continuación del trámite. Por medio de las Resoluciones 191 del 21 de enero y 1556 del 6 de abril, ambas de 2021 (fls. 1318 a 1326 y 1384 a 1390, respectivamente), fue convocada la señora JATTIN CORRALES para adelantar diligencia de versión voluntaria, audiencias que se celebraron el 15 de febrero y 14 de mayo, ambas de 2021 (fls. 1352 a 1361acta de la audiencia del 15 de febreroy registro audiovisual en fl 18079). 17 Expediente Legali, fls. 1902 a 1969. La SDSJ decidió también requerir a la señora Jattin Corrales para que allegara la documentación que refirió con relación a su aceptación en la Comisión de Esclarecimiento de la Verdad; requerir a la UIA para que informara sobre la existencia de otras investigaciones que recaigan en la solicitante en la Jurisdicción Ordinaria; comunicar a la SRVR sobre el asunto con relación al caso priorizado 004 “Situación territorial de la región de Urabá”. 18 El 25 de febrero de 2021 (fls. 1362 a 1373), el Delegado ante la JEP de la Procuraduría General de la Nación conceptuó frente a los aportes realizados por la compareciente en la primera versión voluntaria de aporte a la verdad, considerando que el CCCP presentado resultaba aceptable para la concesión del sometimiento y de la LTCA “conforme a la aplicación de principios de gradualidad y proporcionalidad que rigen la administración de justicia especial [y] del principio de igualdad, con lo que se exhorta a la SDSJ valorar el tratamiento recibido por parte de otros comparecientes en

situaciones análogas a la de JATTIN CORRALES que ya han sido beneficiados con el acceso”. No obstante, realizó observaciones frente al contenido reparador y de garantías de no repetición, con miras a una mayor claridad y concreción 19 Además, requirió a la UIA que informara al proceso sobre la existencia de otras investigaciones ordinarias respecto de la compareciente y dispuso comunicar de la decisión a la Sala de Reconocimiento de Verdad, de Responsabilidad y de Determinación de Hechos y Conductas (SRVR). La UIA allegó informe de investigador de campo del 21 de septiembre de 2021 (fls. 2447 a 2491) señalando que frente a la señora JATTIN CORRALES solo estaría activo el proceso objeto del presente trámite. 20 Fls. 2020 a 2442. 21 Expediente Legali, fls. 2645 a 2666. 4

EXPEDIENTE LEGALI: 9001359-88.2018.0.00.0001

SOLICITANTE: ZULEMA DEL CARMEN JATTIN CORRALES ajuste del plan de aportes a la verdad y reparación. Asimismo, solicitó a la Unidad de Investigación y Acusación de la JEP (UIA), así como a la Dirección del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario y a la Reclusión de Mujeres de Bogotá “El Buen Pastor”, que informaran sobre la existencia de otras investigaciones que hayan cursado o existan sobre la compareciente22, y certificaran su tiempo actualizado de reclusión domiciliaria, respectivamente. 8.1. Como sustento de lo anterior, el despacho sostuvo que la señora JATTIN

CORRALES no cumplía con dos de los requisitos para la concesión del beneficio, como son el tiempo de privación efectiva de la libertad y el compromiso a contribuir con los derechos de las víctimas, a partir de los requerimientos de los órganos del Sistema. Frente al primero, señaló que tiene “un promedio” de cuatro (4) años, diez (10) meses y nueve (9) días de privación efectiva de la libertad a la fecha de expedición de la resolución23 y que, en ese sentido, no cumplía con el término exigido para la concesión del beneficio, conforme lo dispuesto en el numeral 2 del artículo 52 de la Ley 1820 de 2016. 8.2. Respecto al segundo requisito, retomó el análisis plasmado en la Resolución 4112 de 2021, que previamente negó la LTCA, en atención a que el compromiso expresado por la solicitante no permitía determinar el impacto restaurador frente a las afectaciones a los derechos de las víctimas, producto de su vinculación a la “parapolítica” y a los fenómenos de violencia ocurridos en su región. Así como tampoco correspondía a un relato coherente con el patrón criminal involucrado, razones en las que coincidió con el MP para exigir ajustes que precisaran los alcances reales de la restauración propuesta en contribución al esclarecimiento de la verdad en consideración con la magnitud de los daños causados. Cotejados los ajustes presentados por la compareciente, reafirmó que aún no reflejaban las circunstancias de los patrones y contextos de macrocriminalidad, el esclarecimiento de la verdad y la atribución de responsabilidades

echados de menos en la anterior decisión. Advirtió que, aunque la señora JATTIN CORRALES ha señalado a determinadas personas y aludido sus supuestos nexos con grupos paramilitares, no brindó información que aclarara la incidencia de aquellas en el conflicto armado no internacional (CANI) y su rol en la connivencia con dichas estructuras armadas y sus acciones violentas en la zona. En cuanto al contenido reparativo, rescató un avance frente a lo previamente presentado; no obstante, el mismo 22 Mediante oficio del 15 de diciembre de 2021 (expediente Legali, fls. 2744 a 2746), el Fiscal de Apoyo de la UIA precisó al despacho ponente de la SDSJ que lo ordenado había sido previamente allegado al trámite el 1 de octubre del mismo año (fls. 2700 a 2743). 23 Al respecto, sostuvo que sobre la señora JATTIN CORRALES la SP-CSJ impuso medida de aseguramiento privativa de la libertad el 23 de mayo de 2009, la cual cumplió hasta el 7 de enero de 2010, fecha en la que la FGN le concedió la libertad provisional. Sumado a ello, que el retorno de la actuación a la CSJ vino acompañado de una nueva medida privativa de la libertad, el 30 de agosto de 2017, misma que estaría cumpliendo a la fecha. 5

EXPEDIENTE LEGALI: 9001359-88.2018.0.00.0001

SOLICITANTE: ZULEMA DEL CARMEN JATTIN CORRALES “sigue sin tener en cuenta las expectativas legítimas de las víctimas ni las comunidades de los

territorios, ni se advierte una real valoración del daño causado y proporcionalidad de las medidas de reparación propuestas; incluso, la excongresista propone proyectos que aunque van de la mano con planes de desarrollo propios de la región, están a cargo del Estado. Así los mecanismos de reparación propuestos por la compareciente (elaboración de cartillas, programa radial, creación de un libro, talleres, etc ...), no reflejan con claridad el impacto que se puede generar a nivel regional y nacional en pro de la reconstrucción de tejidos sociales tan azotados”. En atención a lo anterior, recordó que la implementación de los programas de reparación exige la participación de las víctimas en el marco del proceso dialógico. Recursos interpuestos en contra de la decisión de la SDSJ24

9. El 14 de diciembre de 2021, el MP presentó recurso de apelación25, en el que sostuvo que el fallo de la SDSJ carecía de motivación al exigir un tiempo mínimo de privación de libertad de cinco (5) años respecto de un delito -concierto para delinquir agravadoque no se encuentra expresamente mencionado en el numeral 2 del artículo 52 de la Ley 1820 de 2016. Aspecto que también consideró como una lectura desfavorable de la norma transicional con la que afectaría garantías procesales y principios reconocidos en la normativa aplicable en la JEP, incluso desconociendo el precedente horizontal, refiriéndose específicamente a la Resolución 5070 del 26 de septiembre de 2019 en el caso del señor Álvaro ASHTON GIRALDO, a quien se concedió la LTCA por el mismo delito. Asimismo, acusó que la SDSJ no ha tramitado el

asunto de la señora JATTIN CORRALES bajo criterios de gradualidad y proporcionalidad, a partir de exigencias propias de las requeridas para la concesión de beneficios definitivos y no en el caso de la LTCA para “una compareciente que ha mostrado disposición activa en el cumplimiento del régimen de condicionalidades”, por lo que a su entender el CCCP presentado deberá ajustarse a partir de lo requerido por la Sala pero en el marco del procedimiento dialógico. Por todo lo anterior, solicitó la revocatoria de la negativa de la LTCA y que, en su lugar, dicho beneficio sea concedido a la peticionaria.

10. El apoderado de la compareciente también interpuso recurso de apelación26, en el que se sumó al disentimiento expresado por el delegado del MP sobre la improcedencia de la exigencia del requisito de tiempo mínimo de privación de libertad de cinco (5) años frente al delito de concierto para delinquir. Añadió que el 24 La resolución recurrida fue notificada personalmente a la señora JATTIN CORRALES el 28 de diciembre de 2021

(fl. 2831) y por estado No. 2 del 3 de enero de 2022 (fl. 2834). 25 Expediente Legali, fls. 2687 a 2699. 26 Interpuesto el 13 de diciembre (expediente Legali, fls. 2748) y sustentado el 16 de diciembre, ambos en 2021 (fls. 2799 a 2825). 6

EXPEDIENTE LEGALI: 9001359-88.2018.0.00.0001

SOLICITANTE: ZULEMA DEL CARMEN JATTIN CORRALES procesamiento de su representada versó por la supuesta colaboración con grupos

paramilitares que controlaban política y militarmente el departamento de Córdoba, conducta que consideró de entidad menor frente a casos que considera como relativos a graves violaciones a los derechos humanos. Sin perjuicio de lo anterior, advirtió que la compareciente estaba próxima a superar el tiempo mínimo referido. También replicó lo argüido por la Procuraduría en relación con el precedente horizontal de la Sala. En cuanto a los aportes de verdad requeridos, manifestó que la señora JATTIN CORRALES ha sido enfática y diligente en sus intervenciones procesales sobre todo en lo que le consta frente a las relaciones políticas con las autodenominadas AUC en su región, incluyendo hechos y personas concretas27. Por ende, consideró que lo pretendido por la SDSJ es redundante, aparentaría una falta de análisis de los aportes inicialmente presentados y pretendería de la compareciente una información que no conoce, incluso reduciendo la comprensión del CANI a una dinámica unidimensional. Ello al exigirle conocimiento sobre la participación de determinados actores en la confrontación directamente bélica, soslayando los fenómenos burocráticos, económicos y empresariales asociados. Agregó que la JEP debe dar alcance de los aportes a la verdad realizados por su representada ante la Comisión para el Esclarecimiento de la Verdad, la Convivencia y la No Repetición (CEV).

11. Respecto de las supuestas falencias en el contenido reparativo, el representante judicial afirmó que la Sala no valoró las comunicaciones de su representada con organizaciones de víctimas de la región, pese incluso a la privación de su libertad y las

restricciones por la pandemia provocada por el COVID-19. Agregó que la obligación de establecer el contacto con las víctimas está vinculada al deber estatal de reparar sus derechos, incluso correspondiéndole a la JEP conforme el numeral 14 del artículo 112 de la Ley 1957 de 2019, sin que la carga sea atribuible sólo a la compareciente, lo que también aplicaría frente al reproche del a quo por la coincidencia entre lo propuesto por la señora JATTIN CORRALES y las medidas que corresponden al Estado. Finalmente, reprochó una supuesta dilación injustificada en el trámite por parte de la SDSJ, sumado 27 “Específicamente, mi poderdante informó sobre los casos de (i) Jaime Torralvo Suárez en lo relacionado con su acceso a la Gobernación de Córdoba con apoyo de las AUC, la construcción en específico de un hospital de guerra en el municipio de Tierralta (Córdoba), el nombramiento de Aquilino Londoño en la Corporación Autónoma Valles del Sinú y San Jorge como consecuencia de la incidencia de las AUC y su falta de investigación en la justicia ordinaria; la venta de una isla en Ayapel a miembros de las AUC; y el apoyo de alias Diego Vecino a su campaña como Gobernador en 2006; (ii) la conspiración para el establecimiento de una candidatura única en cabeza de Luis Jiménez Espitia en la contienda para la Alcaldía de Montería, que había sido concertada con Salvatore Mancuso en 2000; (iii) el retiro de candidatura a la alcaldía de Montería de parte de la señora Gloria Cabrales, que

había sido concertado con Salvatore Mancuso; (iv) posibilidad de apoyo económico a las AUC por parte de los señores Saul Carriazo y Adalberto D’Horta; (v) la presencia de Fabio Buvoli Arteaga (Gerente del CAMU Lorica) en reuniones con Andrés Angarita, de las AUC; y (vi) la concertación de lista electoral de Augusto Brunal Olarte (Magistrado del Tribunal Superior de Cundinamarca) con Salvatore Mancuso. De la misma forma, llamó la atención sobre los hechos y falta de esclarecimiento de los homicidios de Indulfo Payares, Luis Alberto Ortiz, Beatriz Padilla Fuentes, Oscar Padilla, Pedro Pablo Montiel Salgado, Saúl Pérez, José Gómez Jiménez, José Lucio Cantero Doria, Darío Juris Tapias, Pompeyo Llamas, Carlos Buelvas Kerguelén y José María Córdoba Cárdenas” (fls. 2808 y 2809). 7

EXPEDIENTE LEGALI: 9001359-88.2018.0.00.0001

SOLICITANTE: ZULEMA DEL CARMEN JATTIN CORRALES a que sus pronunciamientos previos han obstaculizado la recuperación de su libertad.

Lo anterior, junto a dificultades para acceder al expediente digital28, considera como situaciones vulneradoras del debido proceso de la peticionaria.

12. El despacho de la SDSJ, en Resolución 141 del 24 de enero de 202229 concedió los recursos interpuestos en el efecto devolutivo. Luego, el 28 de enero del mismo año, el presente asunto fue repartido al interior de la SA30.

Actuaciones adelantadas con posterioridad a la concesión del recurso

13. El despacho ponente de la SA, mediante Auto de Ponente 205 del 7 de marzo de 202231 requirió al despacho ponente de la SDSJ para que fueran incorporadas las piezas procesales faltantes del expediente. Posteriormente, mediante diferentes oficios, la SA realizó seguimiento de dicha orden, producto de los cuales se incluyó en el expediente documentación contentiva de más de 18.000 folios con cerca de 300 archivos comprimidos. Mediante Auto de Ponente 229 del 7 de septiembre de 202232, ante la imposibilidad de acceder a los registros de las versiones voluntarias rendidas por la compareciente los días 15 de febrero y 14 de mayo de 2021, se requirió a la Subdirección de Comunicaciones de la Secretaría Ejecutiva de la JEP para que remitiera las copias espejo de las audiencias mencionadas. Esta orden fue cumplida el 23 de septiembre de este año33 -fecha en la que el expediente retornó al despacho sustanciador de la SAy completada el 26 de septiembre mediante correo institucional, que remitió la totalidad de los registros de dichas audiencias.

COMPETENCIA

14. De conformidad con lo previsto en el artículo 96 literal b de la Ley Estatutaria 1957 de 2019, el artículo 49 de la Ley 1820 de 2016, y los artículos 13 y 48 de la Ley 1922 de 2018, la SA es competente para decidir sobre el recurso de apelación interpuesto por el apoderado de la ciudadana Zulema del Carmen JATTIN CORRALES, contra la Resolución 5556 del 24 de noviembre de 2021, proferida por la SDSJ.

28 En escrito del 17 de febrero de 2022, además de reiterar la solicitud de concesión de la LTCA, el apoderado judicial insistió en su petición de que se le otorgaran las credenciales para acceder al expediente en el sistema de gestión judicial Legali (fls. 2888 a 2900). 29 Expediente Legali., fls. 2880 a 2882. 30 Ibíd., fl. 2887. 31 Fls. 2916 a 2919. 32 Fls. 18.061 a 18.063. 33 Fls. 18.086 a 18.087. 8

EXPEDIENTE LEGALI: 9001359-88.2018.0.00.0001

SOLICITANTE: ZULEMA DEL CARMEN JATTIN

CORRALES

PROBLEMA JURÍDICO

15. Le corresponde a la SA determinar si la SDSJ erró al negar el beneficio de LTCA a la señora JATTIN CORRALES, tras considerar incumplidos dos de los requisitos para su concesión, como son (i) el tiempo mínimo de privación de la libertad en relación con el delito de concierto para delinquir, y (ii) la contribución a los fines del Sistema Integral para la Paz (SIP) y a los derechos de las víctimas mediante los ajustes al CCCP presentado y los aportes a la verdad34.

FUNDAMENTOS Tiempo de privación de la libertad para la concesión de la LTCA

16. Dentro de los requisitos establecidos para la concesión del beneficio de LTCA, conforme al artículo 52 de la Ley 1820, se encuentra que serán beneficiarios los agentes del Estado que no estén condenados o procesados por “delitos de lesa humanidad, el

genocidio, los crímenes de guerra, la toma de rehenes y otra privación grave de la libertad, la tortura, las ejecuciones extrajudiciales, la desaparición forzada, el acceso carnal violento y otras formas de violencia sexual, la sustracción de menores, el desplazamiento forzado, además del reclutamiento de menores conforme a lo establecido en el Estatuto de Roma”. No obstante, quienes hayan sido investigados, procesados o condenados por alguno de los delitos mencionados, podrán acceder a la libertad si han cumplido un tiempo igual o mayor a cinco años de privación de la libertad. Sobre esta excepción, la Corte Constitucional señaló que en estos escenarios, “los derechos de las víctimas se deben garantizar en la mayor medida posible, en especial en su dimensión de verdad y reparación”. Aunado a ello, ha sido enfática en indicar que los beneficios transicionales se encuentran supeditados al cumplimiento y satisfacción del régimen de condicionalidad con miras a garantizar la protección y satisfacción de los derechos de las víctimas. Esta regla temporal se encuentra dispuesta para los agentes del Estado que pretendan la concesión de la LTCA, sin distinción de su pertenencia o no a la Fuerza Pública. 34 Teniendo en cuenta que mediante Resolución 4112 del 31 de agosto de 2021 la SDSJ aceptó el sometimiento de la solicitante tras considerar satisfechos los factores competenciales de la Jurisdicción frente al asunto, y que a su vez se encuentran cumplidos los numerales 1 y 3 del artículo 52 de la Ley 1820 de 2016 para la concesión del beneficio

de LTCA, la SA se pronunciará respecto a los dos requisitos faltantes y controvertidos: “[…2.] Que no se trate de delitos de lesa humanidad, el genocidio, los crímenes de guerra, la toma de rehenes u otra privación grave de la libertad, la tortura, las ejecuciones extrajudiciales, la desaparición forzada, el acceso carnal violento y otras formas de violencia sexual, la sustracción de menores, el desplazamiento forzado, además del reclutamiento de menores conforme a lo establecido en el Estatuto de Roma, salvo que el beneficiario haya estado privado de la libertad un tiempo igual o superior a cinco (5) años, conforme a lo establecido para las sanciones alternativas en la Jurisdicción Especial para la Paz. [… 4.] Que se comprometa, una vez entre a funcionar el Sistema Integral de Verdad, Justicia, Reparación y No Repetición, a contribuir a la verdad, a la no repetición, a la reparación inmaterial de las víctimas, así como atender los requerimientos de los órganos del sistema.” 9

EXPEDIENTE LEGALI: 9001359-88.2018.0.00.0001

SOLICITANTE: ZULEMA DEL CARMEN JATTIN

CORRALES

17. Ahora bien, en el caso de los AENIFPU y terceros, en tanto comparecientes voluntarios, el sólo cumplimiento del tiempo mínimo de privación de la libertad, tratándose de personas vinculadas a los delitos relacionados en el artículo 52 de la Ley de Amnistía e Indulto, no es suficiente para acceder al beneficio provisional liberatorio.

En estos casos, las y los solicitantes o comparecientes voluntarios, a diferencia de los forzosos, también deberán realizar aportes efectivos y suficientes a la verdad, con miras

al acceso y conservación de aquél y de los demás beneficios transitorios, como pasa a reiterarse. El compromiso con el Sistema Integral para la Paz y con los derechos de las víctimas como requisito para la concesión de la LTCA

18. El sometimiento y permanencia en la JEP de los comparecientes voluntarios, además de estar precedidos de la manifestación de acogerse a esta Jurisdicciónmanifestación que es de carácter integral, irrestricto e irreversibley el cumplimiento de los presupuestos competenciales -temporal, personal y material-, también están sujetos a la presentación de un CCCP que contenga un pacto de aportes al Sistema que justifique su ingreso y permanencia en términos de satisfacción de los derechos de las víctimas35. Esta Sección se ha pronunciado36 sobre la exigencia de la suscripción de un CCCP en el que señalen las contribuciones en materia de verdad, justicia, reparación y no repetición como requisito de acceso a la JEP -en el caso de

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