JEP - Auto TP-SA-1611 14-febrero de 2024
JEP - Jurisdicción Especial para la Paz
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Detalles
- Título
- JEP - Auto TP-SA-1611 14-febrero de 2024
- Autor
- JEP - Jurisdicción Especial para la Paz
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Transicional
- Año
- 2024
SECCIÓN DE APELACIÓN
EXPEDIENTE LEGALI 9000803-52.2019.0.00.0001
CHRISTIAN ALFONSO RIOS MONCAYO
REPÚBLICA DE COLOMBIA
JURISDICCIÓN ESPECIAL PARA LA PAZ
TRIBUNAL PARA LA PAZ
SECCIÓN DE APELACIÓN Auto TP-SA 1611 de 2024
Bogotá, D.C, catorce (14) de febrero de dos mil veinticuatro (2024) Expediente: 9000803-52.2019.0.00.00011
Solicitante: Christian Alfonso RIOS MONCAYO Referencia: Recurso de apelación formulado contra la Resolución SDSJ N° 3619 del 30 de septiembre de 2022
La Sección de Apelación del Tribunal para la Paz (SA) procede a resolver el recurso de apelación interpuesto por la representación judicial del señor Christian Alfonso RIOS MONCAYO contra la decisión proferida por un despacho de la Sala de Definición de Situaciones Jurídicas (SDSJ) que inadmitió por incompetencia su solicitud de sometimiento por una condena en su contra.
I. SÍNTESIS DEL CASO El señor RÍOS MONCAYO, quien fungió como teniente del Ejército Nacional en el
Batallón de Infantería No 4 en la ciudad de Medellín, tiene dos procesos penales en su contra por los que pretende someterse a la Jurisdicción. Uno de ellos por tortura agravada desplegada en contra de cuatro ciudadanos señalados de haber abusado sexualmente de una adolescente, y el otro por una presunta ejecución extrajudicial. Ante la ausencia del factor material de competencia, la SDSJ inadmitió el sometimiento
por el primero de esos dos asuntos, lo que motivó que su apoderado apelara esa decisión.
II. ANTECEDENTES
1. Contra el señor RÍOS MONCAYO, quien ostentó el grado de Teniente en el Ejercito Nacional, se tiene noticia de dos procesos en la jurisdicción penal ordinaria
(JPO), por un lado, el contentivo en el expediente con radicado No. 1 Todas las referencias remiten a este expediente, salvo indicación en contrario. 1 ,)ovitisop otoV :otoV(
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SECCIÓN DE APELACIÓN
EXPEDIENTE LEGALI 1500335-31.2023.0.00.0001
CHRISTIAN ALFONSO RIOS MONCAYO 050016000000200700074 (caso 1) el cual resultó en una condena en firme por el delito de tortura agravada en razón de su calidad de servidor público, y por otro, el proceso radicado No. 110016000099201000023 (caso 2) en el que se le investiga como presunto autor de homicidio en persona protegida.
2. Los hechos objeto de juzgamiento en el caso 1, ocurrieron en la Comuna 13 de la ciudad de Medellín y son descritos sucintamente en el fallo de segunda instancia, del 20 de mayo de 2009, proferido por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín2, así: El 10 de diciembre de 2006, el señor Edison de Jesús Quiceno Gil se dirigió a
la Base Militar No. 2 del barrio la Independencia por cuanto un amigo suyo a quien le dicen “Chucho” le comentó que el Ejército lo andaba buscando, supuestamente por cuanto la noche anterior habría abusado sexualmente de una menor de edad. Al presentarse Edison en la base militar fue aprehendido por los soldados que allí se encontraban quienes lo trataron de violador, procediendo luego a golpearlo de manera reiterada ocasionándole múltiples lesiones con el fin de castigarlo y obligarlo a decir quiénes eran las otras personas que se encontraban con él la noche anterior. Edison les indicó la dirección de la casa de Iván [Dario Londoño]3. Los soldados se dirigieron al domicilio de Iván, lo aprehendieron y lo llevaron a la base militar y allí le
ocasionaron también varias lesiones en el cuerpo. Luego, Iván y varios soldados comandados por el cabo Tocarruncho procedieron a buscar a los demás sujetos, esto es, a Edwinson [Hernando Gaviria] y a Henry [Alonso Londoño], ingresando a las residencias de cada uno de ellos para sacarlos de allí y llevarlos a la base militar donde también fueron víctimas de una golpiza que les ocasionó varias lesiones en su cuerpo (sic)4.
3. De acuerdo con los fallos de la JPO, horas antes de esos hechos se presentó ante los miembros de la compañía de contraguerrilla “Detonador 1” la adolescente Y junto con su madre, acusando que la noche anterior había sido sometida a actos de violencia sexual por parte del señor Quiceno Gil y sus amigos, lo que dio lugar a que los miembros del Ejército los retuvieran y golpearan en su base de operación5. 2 Expediente obrante como anexo a los Fls. 407 a 410. Fueron condenados junto con el señor RÍOS MONCAYO los señores Sergio Andrés Erazo, Daladier Avendaño Úsuga, Juan Gabriel Paniagua Urrego, Luis Javier Atencia, Fredy Alexander Tocarruncho y Jorge Andrés Cardona. Es de anotar que fueron absueltos la totalidad de los procesados por los delitos de privación ilícita de la libertad y violación de habitación ajena por servidor público. 3 De acuerdo con el testimonio del señor Londoño los militares lo dejaron de golpear y no lo judicializaron pues hablaron con su esposa y con Y quienes dijeron que él no tenía que ver en el asunto.
4 Extraído del fallo de segunda instancia obrante como anexo a los Fls. 407 a 410. De propia mano se le endilga al solicitante por parte del señor Quiceno Gil que “lo cogía de los testículos y lo alzaba” y por el señor Londoño Londoño que “lo tomó del cuello de su camisa y le puso una pistola negra en el mentón, inquiriendo para que dijera quien fue el violador.” 5 Por su parte el señor Iván Darío Londoño, víctima de tortura, en su testimonio refirió que el día anterior a los hechos el señor Quiceno llegó en compañía de la joven Y a un establecimiento en donde estaba ingiriendo alcohol y que tiempo después este abandonó en solitario el lugar. Acto seguido, refiere el testigo que la mujer manifestó sentirse mal del estómago, por lo que fue preciso darle de beber una soda y llevarla en un vehículo hasta el inmueble que les señaló como su casa, finalmente que allí les manifestó, al parecer refiriéndose al señor Quiceno “que le dijera a ese 2 ,)ovitisop otoV :otoV(
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CHRISTIAN ALFONSO RIOS MONCAYO
4. Después de los actos constitutivos de tortura, que se prolongaron durante cerca de cuatro horas, el solicitante, quien para la fecha se desempeñaba como oficial del Ejército Nacional al mando de la compañía “Detonador 1” emplazada en la base militar del barrio “Independencia 2” de la Comuna 13 de Medellín, adscrita al Batallón de
Ingenieros No 4 “Pedro Nel Ospina” 6, puso a disposición de la Fiscalía General de la Nación a las víctimas7 junto con las actas de captura, un informe del procedimiento y constancias de buen trato suscritas por dos de ellas8. En los tres días posteriores a los hechos los afectados acudieron a las autoridades, lo que dio lugar a la judicialización de sus victimarios.
5. Por estas conductas el señor RÍOS MONCAYO, junto con cinco personas más, fue condenado a doscientos cuarenta y seis (246) meses de prisión y multa de mil
ochocientos cincuenta y cinco (1855) salarios mínimos legales mensuales vigentes. El fallo de primera instancia, proferido por el Juzgado Quinto Penal del Circuito Especializado de Medellín, fue apelado ante el Tribunal Superior del Distrito Judicial de esa ciudad, entre otros, directamente por el ahora solicitante, quien en ese momento refirió estar involucrado en ese proceso penal por haber querido defender los derechos de una adolescente de 14 años que denunció haber sido violada y que quienes debían estar privados de la libertad eran las supuestas víctimas9. Actualmente este ciudadano se encuentra en libertad por pena cumplida, siendo este el único proceso por el cual ha sido privado de ese derecho10.
6. Sobre el caso 2 se tiene que el solicitante es investigado, y fue citado en una ocasión a diligencia de formulación de imputación11, por la muerte violenta del señor Willy José Valderrama Pérez ocurrida el día 22 de junio de 2007 en el sector de Piedras Blancas en jurisdicción de la ciudad de Medellín. Estos hechos fueron presentados por la Fuerza Pública como producto de un enfrentamiento armado con un grupo de hijuetantas negro, que me las va a pagar”. Extraído de la sentencia de primera instancia obrante como anexo a los Fls. 407 a 410. 6 La cual, según se resalta en el folio 102 del fallo de primera instancia, estaba instalada en una edificación en donde compartían el espacio con viviendas de civiles, y era común que hubiese reuniones sociales con música a alto volumen, con mayor razón en época decembrina. 7 Previamente las víctimas manifiestan haber sido trasladadas a un lugar conocido como la casa Orión, en donde les
hicieron firmar algunos documentos (extraído del fallo de primera instancia) 8 El 13 de diciembre de 2006 fueron realizados dictámenes por parte de un profesional de Medicina Legal quien dio cuenta de las lesiones causadas a cada una de las víctimas. (extraído del fallo de primera instancia) 9 Ver sección 4.2 del fallo de primera instancia, en donde también se señala que el recurrente manifestó que el proceso en su contra hace parte de un montaje contra la dignidad de la institución castrense. 10 En el proceso penal el abogado del señor RÍOS MONCAYO se centró en desvirtuar la credibilidad del testimonio de las víctimas, señalando lo que a su juicio son contradicciones centrales que, para ella, son evidencia de la inexistencia de los hechos. Adicionalmente resalta que las irregularidades en la puesta a disposición oportuna ante la Fiscalía se debieron a su desconocimiento del procedimiento de la Ley 906 de 2004. Esta estrategia coincidió en lo fundamental con la del resto de la bancada. 11 La cual fue programada para el día 6 de agosto de 2019 y no se realizó por ser un asunto de aparente competencia de esta Jurisdicción. 3 ,)ovitisop otoV :otoV(
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CHRISTIAN ALFONSO RIOS MONCAYO delincuencia común en cumplimiento de una orden de operaciones emitida por el Comando del Batallón de Ingenieros No 4 Pedro Nel Ospina. Trámite en la JEP
7. El 2 de agosto de 2019, a través de un formato diseñado para el efecto12, el señor RÍOS MONCAYO manifestó su deseo de comparecer ante esta Jurisdicción y refirió que existen en su contra tres procesos, dos de ellos ya relacionados en el acápite anterior13.
Además, en un apartado adicional relacionó, sin mayor claridad, un asunto relativo a una operación militar en el Batallón Agustín Codazzi en 200414.
8. Posteriormente, el día 8 de abril de 2020, se radicó una solicitud del apoderado del solicitante por correo electrónico15 en la que pidió, en favor de su poderdante, la
cancelación de los antecedentes penales y disciplinarios de acuerdo con el parágrafo del artículo 2 del Acto Legislativo 01 de 2017. Lo anterior como una forma de realizar los fines del Sistema Integral de Paz (SIP) a través de la concesión de beneficios a miembros de la Fuerza Pública que incurrieron en delitos relacionados con el conflicto armado no internacional (CANI)16.
9. El 26 de agosto de 2020, mediante la Resolución 3215, un despacho de la SDSJ17 asumió conocimiento de las solicitudes, dispuso el diligenciamiento del acta de sometimiento y requirió al solicitante para que, en el término de cinco días, complementara la información remitida a propósito de los procesos en su contra18, refiriendo los delitos que se le imputan, fecha de los hechos, nombre de las víctimas junto con las piezas que involucren la definición de su situación jurídica19. Del mismo modo solicitó a la Unidad de Investigación y Acusación de la JEP (UIA) que identificara los procesos penales adelantados en contra de RÍOS MONCAYO y, de ser el caso, 12 Fls. 1 a 107. A su solicitud el señor RÍOS MONCAYO adjuntó piezas procesales relativas a los casos relacionados allí. Sobre los hechos relatados como caso 2 aparecen piezas procesales correspondientes a la investigación disciplinaria adelantada dentro del Batallón Pedro Nel Ospina, incluyendo el auto de archivo de las diligencias del 17 de septiembre de 2009 y el de reapertura del 5 de abril de 2019. Sobre los hechos relativos al caso 1 entregó
documentación interna del Ejército Nacional y el acta de puesta a disposición de las víctimas ante la Fiscalía General de la Nación. 13 El tercero corresponde a un proceso disciplinario bajo el radicado No 036-2007, el cual, según él, se encuentra archivado en el Batallón Pedro Nel Ospina, relacionado con la muerte del señor Cesar Alonso Rojas el 18 de julio de 2007 en Medellín. 14 Sobre este asunto no aparecen más datos. 15 Fls. 216 a 218. 16 Esta solicitud fue reiterada y ampliada en sus fundamentos en un memorial del apoderado del 23 de febrero de 2022, en el que se reclama la cancelación de los antecedentes en virtud de la garantía de habeas data, el cual a su vez se reiteró en otro documento del 18 de marzo de 2022. Fls. 328 a y 330 y 333 a 337 17 Fls 228 a 237. 18 Adicionalmente, dispuso indagar con la Dirección de Personal del Ejército Nacional sobre la calidad de militar del solicitante, su fecha de ingreso y de retiro, así como la existencia de investigaciones en su contra, tanto disciplinarias como obrantes en la Jurisdicción Penal Militar. En virtud de esto, se allegó copia de los extractos de la hoja de vida del solicitante en donde se observa que ingresó al Ejército el 1 de julio de 2000 y se retiró del mismo el 31 de julio de 2013. 19 Algunas de estas órdenes debieron ser reiteradas por la SDSJ en proveídos del 24 de junio y 3 de agosto de 2022. Fls 374 y 375 y 380 a 383. 4 ,)ovitisop otoV :otoV(
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CHRISTIAN ALFONSO RIOS MONCAYO allegara las piezas procesales correspondientes. Así mismo, cumplida la tarea anterior, ubicar a las víctimas e indagar sobre su deseo de intervenir en el trámite judicial20. Decisión recurrida
10. El 30 de septiembre de 2022, un despacho de la SDSJ mediante Resolución 361921, resolvió entre otros, aceptar la solicitud de sometimiento del señor RÍOS MONCAYO
respecto al caso 2 y, en consecuencia, le requirió la presentación de un compromiso claro, concreto y programado (CCCP) junto con la suscripción del formato F1, además de advertirle que la aceptación oportuna de responsabilidad daría lugar a la imposición de una sanción propia. De igual manera, puso de presente a la Fiscalía delegada que conoce este caso en la JPO su deber de continuar con la tarea de investigación, absteniéndose de impulsar acciones tendientes a resolver la situación jurídica o imponer medidas restrictivas de la libertad22.
11. Por el contrario, respecto del caso 1, encontró que, aunque se acreditan los factores personal y temporal de competencia, no se cumple el material, pues no existe un vínculo entre las conductas objeto de condena y el CANI. En consecuencia, inadmitió por incompetencia el sometimiento por dicho caso y se abstuvo de aplicar en favor del solicitante las previsiones del artículo 2 del Acto Legislativo 1 de 2017 relativas a la habilitación de antiguos miembros de la Fuerza Pública para acceder a cargos públicos o ser contratistas del Estado.
12. Como fundamento de su decisión, expuso el a quo que la conducta objeto de condena no cumple con los criterios establecidos en el artículo 23 transitorio constitucional incorporado en el Acto Legislativo 1 de 2017, por lo que no se habilita la aplicación del tratamiento simétrico equilibrado y equitativo dispuesto en favor de los miembros de la Fuerza Pública. Para la SDSJ, a la luz del nivel bajo de intensidad propio de la etapa de sometimiento, no hay evidencia de que los ataques contra la integridad
de las víctimas tuvieran lugar durante la confrontación armada, o que estas personas fueran golpeadas por pertenecer a un grupo armado organizado. Descartó también que se tratara de conductas tendientes a ejercer control social, político o militar sobre el territorio, pues este no estaba en disputa. Tampoco observó la Sala, a propósito de la modalidad de la conducta, que existiera un plan previo que sirva como indicador de masividad, uniformidad o sistematicidad de la conducta. En cuanto a los fines perseguidos, encontró que fueron los de tomar la justicia anticipada y por propia mano. A todo lo anterior, sumó la Sala que en los fallos de la JPO no existe ninguna referencia siquiera tangencial de un vínculo entre los hechos y el CANI, no siendo suficiente validar que 20 Como resultado de las tareas ordenadas, la UIA verificó el sistema SPOA de la Fiscalía General de la Nación y encontró dos procesos penales que corresponden a los casos 1 y 2. Fls 271 a 274. Luego, mediante informe final, fueron allegadas copias de los expedientes judiciales, las cuales obran como anexo a los fls. 407 a 410. 21 Fls. 411 a 471. 22 Decisión notificada por estado del 13 de octubre de 2022. Fl.501. 5 ,)ovitisop otoV :otoV(
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CHRISTIAN ALFONSO RIOS MONCAYO los perpetradores de la conducta punible fueran miembros de la Fuerza Pública, ni que estos agentes del Estado se hayan revelado contra sus deberes constitucionales al ejercer actos contrarios a los derechos fundamentales de los ciudadanos. Recursos interpuestos y su trámite
13. El 6 de octubre de 2022, el apoderado del solicitante interpuso recurso de reposición y en subsidio el de apelación en contra de la decisión antes reseñada. A su juicio la SDSJ erró al momento de determinar que respecto del caso 1 no es posible verificar el factor material23. Para el recurrente el vínculo de la conducta con el CANI deviene de que, a diferencia de lo establecido en el proceso penal, las víctimas de las conductas no eran civiles sino pertenecientes a grupos armados organizados que
realizaban actos de violencia sexual, reclutamiento ilícito y otros delitos.
14. En el memorial advirtió que su pretensión definitiva consiste en recurrir a la revisión transicional, esgrimiendo pruebas que no fueron tenidas en cuenta por los jueces ordinarios que demuestran que las víctimas pertenecían a un grupo armado, y que será en el momento en que formule esa petición cuando revele esos elementos.
Mientras tanto le pone de presente a la judicatura, como un hecho notorio, que la Comuna 13 de la ciudad de Medellín fue un lugar en donde operaron los grupos armados que participan del CANI y que, por lo mismo, allí se desarrollaron acciones militares por parte de la Fuerza Pública, entre ellas la operación Orión. También resaltó la presencia de grupos paramilitares que dirigieron su acción en contra de la sociedad civil, incluyendo líderes sociales. Señaló que esta situación de conflicto específica se mantuvo al menos hasta la fecha de los hechos y que prueba de ello es la propia existencia de la base de operación de los efectivos del Ejército en ese lugar.
15. Para el apelante, la SDSJ desconoció que durante el conflicto armado se despliegan actos que van más allá de la propia confrontación armada, algo que sucedió en este caso, pues las conductas atribuidas a su prohijado responden al cumplimiento de las funciones de la Fuerza Pública de proteger a la población civil. Señala que, como miembros del Ejército, el señor RÍOS y sus subordinados tenían el deber de actuar en contra de los presuntos violadores y de no hacerlo estarían faltando a su obligación.
16. Por lo anterior, el apelante solicita que se abra la posibilidad de allegar las pruebas que tiene su prohijado sobre la vinculación de las víctimas a grupos armados organizados, así como el haberse respetado integralmente sus derechos cuando fueron capturados por acceso carnal violento. Finalmente, sostiene que el CANI determinó su disposición a cometer el delito y la selección de las víctimas, pues los hechos fueron dirigidos contra miembros de grupos armados ilegales, circunstancia que habría sido 23 Fls. 493 a 499.
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CHRISTIAN ALFONSO RIOS MONCAYO puesta de presente por la víctima de acceso carnal violento que los fue a denunciar a la base.
17. Por medio de la Resolución No 4643 del 27 de diciembre de 202224, la SDSJ no repuso su decisión. Como fundamentos expuso que el recurrente no plantea una verdadera controversia con las consideraciones que soportan la determinación adoptada y tampoco allegó los elementos de prueba que servirían como sustento de las afirmaciones que realiza.
18. La SDSJ dejó en claro que el hecho de que existan zonas del país especialmente afectadas por el CANI, en donde hacen presencia actores armados amparados o no por la ley, no implica que todas las conductas punibles que allí se cometan estén relacionadas con la confrontación armada, por lo que es necesario contar con pruebas específicas de la relación concreta entre la conducta y el conflicto. Por lo anterior, es que las afirmaciones genéricas del apoderado no tienen vocación de refutar o morigerar el entendimiento de los hechos realizados por los juzgadores de la JPO, cuyas providencias están en firme y gozan de presunción de legalidad y acierto. En consecuencia, no accedió a la pretensión principal del recurrente y concedió el recurso de alzada en el efecto devolutivo. El presente asunto fue repartido al interior de la SA el día 29 de diciembre de 2023 para desatar la apelación.
19. Estando el trámite en segunda instancia se consultó el sistema de antecedentes
de la Procuraduría General de la Nación en el que se pudo verificar que aparece la condena proferida en el caso 1 donde se impuso como pena principal la de 246 meses de prisión y la accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por 20 años. Adicionalmente aparece, a instancias de la Secretaría Ejecutiva de la JEP, una anotación de suspensión especial de la pena conforme al artículo 20 del Acto Legislativo 01 de 2017.
III. COMPETENCIA
20. Conforme con el inciso 2º del artículo transitorio 7º de la Constitución Política
(Acto Legislativo 01 de 2017), y los artículos 13.1 y 14 de la Ley 1922 de 2018, 96 -literal by 144 de la Ley 1957 de 2019, la SA es competente para pronunciarse sobre el recurso de apelación interpuesto por el apoderado del señor RÍOS MONCAYO.
21. Previo a abordar el presente caso la SA verifica que, a pesar de que el solicitante ha cumplido la pena que le fue impuesta por el caso 1, conserva un interés legítimo para reclamar su sometimiento a la JEP, pues como lo ha expresado junto con su apoderado, requiere de la aplicación del beneficio transicional consagrado en el parágrafo del artículo 2 del Acto Legislativo 01 de 2017 que comporta la habilitación para ocupar cargos públicos y contratar con el Estado. La circunstancia descrita permite que, aun 24 Fls. 544 a 557.
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CHRISTIAN ALFONSO RIOS MONCAYO habiéndose cumplido integralmente la consecuencia punitiva de la condena por tortura sea exigible por parte de la judicatura un pronunciamiento a propósito del cumplimiento de los factores competenciales.
IV. PROBLEMA JURÍDICO
22. Le corresponde a la SA resolver si la SDSJ acertó al inadmitir el sometimiento por el caso 1 y, en consecuencia, abstenerse de aplicar en favor del solicitante las previsiones del artículo 2 del Acto Legislativo 1 de 2017 por incumplimiento del factor
material de competencia.
V. FUNDAMENTOS Del factor material de competencia para miembros de la fuerza pública y el rechazo o inadmisión por su evidente incumplimiento
23. Los artículos 5° y 6° transitorios del AL 1 de 2017, establecen que la JEP conocerá, de forma prevalente, de las “conductas cometidas con anterioridad al 1° de diciembre de 2016, por causa, con ocasión o en relación directa o indirecta con el conflicto armado, por quienes participaron en el mismo, en especial respecto a conductas consideradas graves infracciones al Derecho Internacional Humanitario o graves violaciones de los Derechos Humanos”.
24. Para efectos de definir esa competencia el legislador se valió de una serie de criterios indicativos de esas características exigidas, los cuales, ha entendido la SA, sirven para orientarlo frente a la indeterminación que puede surgir de “las expresiones ‘por causa’ o ‘con ocasión’ a la hora de establecer si la existencia de la confrontación armada influyó en el autor, partícipe o encubridor de la ilicitud”25, en cuanto a “su capacidad para cometerla, es decir, que por razón del conflicto armado el perpetrador haya adquirido habilidades mayores que le sirvieron para ejecutar la conducta; su decisión para cometerla, es decir, a la resolución o disposición del individuo para cometerla; la manera en que fue cometida, es decir, a que producto del conflicto armado, el perpetrador de la conducta haya tenido la oportunidad de contar con medios que le sirvieron para consumarla [y]; la selección del objetivo que se proponía alcanzar con la comisión del delito”26.
25. Entonces la tarea de definir si un delito fue cometido en conexión con el conflicto armado, necesariamente impone analizar su existencia, su dimensión y sus complejidades. En este ejercicio, la determinación de las conductas respecto de las 25 Tribunal para la Paz - Sección de Apelación, Auto TP-SA 206 de 2019, párr. 12. En el mismo sentido, ver Tribunal para la Paz - Sección de Apelación, Auto TP-SA 125 de 2019. 26 En igual sentido cfr. Auto TP-SA 125 de 2019. “En ese orden, los criterios señalados en el artículo 23 ibídem, servirán de criterios moduladores de la labor apreciativa del juez transicional, de modo que al analizar un asunto concreto se haga, en todo caso, considerando todas las variantes que presenta el conflicto, los efectos de una determinada modalidad delictiva en un contexto determinado y las víctimas de un accionar, todo lo cual responde a los fines del Sistema de reconstruir la verdad, conocer las causas profundas y diseñar las garantías de no repetición para las víctimas en particular y a la sociedad”.
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CHRISTIAN ALFONSO RIOS MONCAYO cuales la JEP ejerce competencia requiere del análisis de cada caso concreto27. En ese sentido, los criterios señalados en el artículo 23 transitorio constitucional constituyen pautas28 que delimitan el margen de discrecionalidad apreciativa del juez29, principalmente
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